Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012).

202° y 153°

En fecha 11 de julio de 2012, se celebró reunión entre las partes de la presente causa, de la cual se levantó acta en la que quedó establecido que este Juzgado se pronunciaría sobre el requerimiento de la parte actora de que el pago de los salarios caídos, ordenado en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal se hiciera con fundamento en el criterio vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto este Juzgado Superior observa:

En fecha 7 de octubre de 2008, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo dictó sentencia definitiva en relación con la presente causa, mediante la cual declaró “con lugar” el recurso de nulidad ejercido, y se ordenó a la Sociedad Mercantil TELECOMUNICATIONS TECHNOLOGIES INC, C.A., el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano L.J.M., desde el 15 de diciembre de 2005 hasta la fecha efectiva de reincorporación.

En fecha 24 de octubre de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conociendo del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa TELECOMUNICATIONS TECHNOLOGIES INC, C.A., contra la sentencia dictada por este Tribunal, declaró “sin lugar” dicho recurso y confirmó el referido fallo, quedando éste, en consecuencia, definitivamente firme.

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior, en aras de garantizar una verdadera justicia material en el caso concreto y asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos del ciudadano L.J.M., vencedor en el presente proceso, pronunciarse sobre la forma en que deben pagarse los salarios caídos que se le adeudan.

Al respecto, este Juzgador considera necesario precisar que mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“Ahora bien, a los fines de poder resolver lo alegado por el recurrente, se hace necesario señalar la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, en los siguientes términos:

Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se tata (sic) de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.

En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

Ahora bien, si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir. (Subrayado de la Sala).

Al respecto, este alto Tribunal se ha pronunciado sobre el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados en la fase de ejecución, cuando ha ordenado –en la parte dispositiva de innumerables fallos- que las diferencias salariales, incluyendo las correspondientes a los salarios caídos, deben ser canceladas tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas.

De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas. Así se decide.

En el caso concreto, una vez declarado el despido como injustificado, el Juez de alzada ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, en base al salario mensual devengado por los trabajadores, sin incluir los aumentos salariales decretados por Decreto del Ejecutivo Nacional ni los estipulados por contratación colectiva.

En consecuencia, y pese a los argumentos expuestos en el texto de la sentencia recurrida, en cuanto a que los trabajadores no tienen derecho a percibir los aumentos antes señalados, por cuanto no lo señalaron en sus respectivas solicitudes de calificación de despido, considera la Sala que dicha sentencia incurrió en la violación de los ordinales 1° y 2° de los artículos 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, al no incluir en el pago de los salarios caídos el cálculo correspondiente a los aumentos salariales decretados, por el Ejecutivo Nacional y los acordados por contratación colectiva, si los hubiere, lo cual hace procedente este medio excepcional de impugnación. Así se establece.-“ (Destacado de este Juzgado).

En el presente caso, el fallo dictado por este Tribunal declaró nulo el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada en sede administrativa por el ciudadano L.J.M., por adolecer éste de falso supuesto de hecho, y en consecuencia ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del referido ciudadano. En ese sentido, estima este Juzgador que a efectos del cálculo de los salarios caídos debe aplicarse el contenido del criterio establecido por la Sala de Casación Social supra citado, por lo que a efectos del correspondiente pago deben ser incluidos necesariamente los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los acordados en las convenciones colectivas, si los hubiere. Así se declara.

Queda así expresado el Criterio de este Tribunal en relación con el requerimiento que hiciese la representación judicial de la parte actora supra descrito.

Por último, este Juzgado Superior EXHORTA a la Sociedad Mercantil TELECOMUNICATIONS TECHNOLOGIES INC, C.A., a dar estricto cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal, atendiendo, en cuanto al pago de los salarios caídos, a lo establecido en el presente Auto.

EL JUEZ PROVISORIO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Exp. 005689

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