Decisión nº PJ0132013000001 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA*

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de Enero de 2.013

202º y 153º

ASUNTO: GP02-R-2012-000102

PARTE DEMANDANTE: L.J.H.M., R.M.V.P., G.E.C.G., YENKYS ANNEIDA LEDEZMA, Z.A.R.M., D.J.I.D.C., A.C.G., G.C., R.G.R.R., GIMY COROMOTO PINTO, L.D.V.S., M.A.D., Z.C.R.R. y DIVIANA ZIANET MACHADO BRAVO

PARTE DEMANDADA: “FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO

PARA LA SALUD (INSALUD)

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por la parte demandante y demandada, contra la sentencia dictada en fecha 21 de Marzo de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la demanda que por Beneficios Sociales incoaren los ciudadanos: L.J.H.M., R.M.V.P., G.E.C.G., YENKYS ANNEIDA LEDEZMA, Z.A.R.M., D.J.I.D.C., A.C.G., G.C., R.G.R.R., GIMY COROMOTO PINTO, L.D.V.S., M.A.D., Z.C.R.R. y DIVIANA ZIANET MACHADO BRAVO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.231.846, 7.105.140, 12.753.199, 15.049.286, 12.522.955, 8.792.064, 11.156.284, 7.062.621, 9.696.312, 11.350.643, 16.872.036, 14.381.642, 7.103.092, 13.547.530 y 13.547.530, respectivamente, representados judicialmente por las abogadas: C.H., MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, A.C.L., Y.P., T.B. y A.B., M.D.V.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.782, 24.501, 54.710, 86.423, 86.089 y 26.939, 108.346 en su orden, contra la “FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)”, institución creada mediante decreto Nº 625/305-A, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, en fecha 27 de Diciembre de 1.993, publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo, edición extraordinaria Nº 490 de la misma fecha y registrados sus estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, Estado Carabobo; en fecha 10 de febrero de 1.994, bajo el Nº 24, folios 1 al 5, protocolo primero, tomo 20, representada judicialmente por los Abogados: ROSA I.S., L.E.M.S., F.D.V.M.M., M.P.U.B. y R.N.P.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.230, 35.128, 27.240, 142.174 y 141.826, en su orden.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 21 de Marzo de 2.012, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 672 al 724, riela sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos L.J.H.M., R.M.V.P., G.E.C.G., YENKYS ANNEIDA LEDEZMA, Z.A.R.M., D.J.I.D.C., A.C.G., G.C., R.G.R.R., GIMY COROMOTO PINTO, L.D.V.S., M.A.D., Z.C.R.R. y DIVIANA ZIANET MACHADO BRAVO, contra la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), ambas partes suficientemente identificadas en la narrativa del presente fallo.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar en el capítulo VI del presente fallo, computada desde la fecha de notificación de la accionada (02 de Noviembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

Se ordena la notificación del Procurador del Estado Carabobo de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

(…/…)

Frente a la citada decisión, tanto la representación judicial de la parte actora, así como la representación judicial de la parte demandada ejercieron el recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada en fecha 21 de Marzo de 2.012, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ALEGATOS EN AUDIENCIA

Parte Demandada-recurrente:

Señala que la apelación que ejerce es en razón de que se trata de un grupo de trabajadores de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, los cuales tienen la condición de suplentes fijos, es decir esta categoría de trabajadores no son titulares del cargo, sino que durante un periodo de tiempo han prestado servicios para la Fundación supliendo a aquellos titulares del cargo que se encuentran en situación de incapacidad, en situación de vacaciones, o de reposo; por tal razón estos demandantes no gozan de Convención Colectiva alguna, porque todos y cada uno de estos beneficios los tiene el titular del cargo, por lo tanto cada una de esas cláusulas que son objeto de demanda no los beneficia a ellos hasta tanto no le sea otorgada esa titularidad; inclusive ya hay varios que ya tienen la titularidad del cargo y a partir de ese momento ellos gozan de los beneficios contemplados en la normativa laboral de salud para el personal obrero suscrita entre el Ministerio de Sanidad y el Sindicato.

Arguye que tal como se expuso en la contestación de la demanda, por el tiempo transcurrido en la prestación de los servicios por los demandantes se convirtieron en ese sentido en trabajadores a tiempo indeterminado por lo tanto ellos son beneficiarios de los derechos legales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo expuso en la contestación de la demanda son beneficiarios de la bonificación de fin de año y el bono vacacional, así como los salarios que por supuesto siempre se les ha pagado.

Alega que estos recursos provienen del Ministerio del Poder Popular para la Salud anteriormente del Ministerio de Sanidad, por lo tanto ellos no les han enviado los recursos de la bonificación de fin de año antes del año 2007, y nunca les han enviado los recursos del bono vacacional.

Afirma que los accionantes han tomado sus vacaciones, durante el tiempo de las vacaciones no se les desincorpora de nomina siempre se les paga su salario no queda suspendida la relación laboral, por lo tanto acepta que lo que se le adeuda es el bono vacacional.

Con respecto a la diferencia salarial siempre el Ministerio ha enviado los recursos para el pago de los salarios de los suplentes, inclusive cuando hay aumento del salario mínimo decretado por el Presidente de la República, a los meses siguientes se les paga esa incidencia o esa diferencia salarial con respecto al salario mínimo.

Insiste que la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud no les adeuda lo correspondiente a Convención Colectiva, porque una vez que ellos tengan la titularidad del cargo es cuando son beneficiarios del mismo. Solamente insiste que se le adeuda esos dos conceptos por lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo.

Con respecto al ticket de alimentación tampoco se tiene diferencia alguna puesto que igualmente esos ticket de alimentación provienen del Ministerio del Poder Popular para la Salud y cuando hay aumento de la unidad tributaria igualmente el Ministerio envía la diferencia en el porcentaje del ticket de alimentación y se les paga esa diferencia en los meses siguientes al aumento de la Unidad Tributaria.

Con respecto a los bonos únicos especiales los recursos no son enviados porque al ser suplentes, estos bonos se les paga es al titular del cargo, lo que establece la Convención Colectiva, en este caso aquellos trabajadores de acuerdo a la Convención Colectiva en el articulo 62, aquellos trabajadores que están activos para diciembre del año 2000.

Con respecto a los otros bonos demandados deja una incertidumbre puesto que no se establece en que fecha fueron decretados, fueron publicados, quien aprobó los mencionados bonos.

Con respecto a la Prima por evaluación hay un procedimiento establecido en la Convención Colectiva en donde se establece que debe haber una evaluación a ese titular del cargo y dependiendo de esa evaluación, será beneficiario de esa prima; de lo contrario no es beneficiario por lo tanta también es improcedente esa solicitud.

Con respecto a otros bonos únicos llamados en la demanda bonos papagayo, esta bonificación fue otorgada por el anterior gobernador del Estado Carabobo mediante decreto, que el primero fue en el año 2005, luego en el año 2006, 2007 y el ultimo fue en el año 2008, por lo tanto no se encontraba vigente para otros años que son demandados.

Por ultimo, con respecto a los privilegios y prerrogativas de su representada, señala que nos encontramos frente a una fundación que tiene una función de salud y los recursos de la misma provienen tanto del gobierno regional como del gobierno nacional, los cuales benefician a un interés colectivo y por lo tanto gozan de cada uno de los privilegios y prerrogativas contempladas en la Ley, que también gozan la República, el Estado y los Municipios.

Insiste que los demandantes no son beneficiarios de Convención Colectiva alguna, los recursos provienen para el pago de este personal suplente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que los beneficios contemplados en la Normativa Laboral de Salud de los trabajadores se les paga es a los titulares del cargo.

Afirma que lo único que la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud les adeuda es lo correspondiente al bono vacacional y la bonificación de fin de año antes del año 2007.

Parte Demandante Recurrente:

Señala que en el libelo de la demanda, la parte actora solicita por esta vía el pago de beneficios laborales contenido en las convenciones colectivas que amparan a los trabajadores obreros de la demandada; convenciones colectivas que no le han sido aplicada a los actores a pesar de que desarrollan de manera ininterrumpida desde hace varios años al igual de el resto de los trabajadores sus servicios estando amparados por la normativa que rige en materia laboral para todos los trabajadores.

Sustentan su petición en los artículos 21, 88, 89 y 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Manifiesta que apela de la decisión dictada en Primera Instancia de manera general en todo lo que no favorece a los actores, y a titulo enunciativo señala como puntos no favorables a los actores los siguientes:

En primer lugar no se condena al pago de los intereses de mora lo cual esta establecido como beneficio de todo trabajador en el articulo 92 de la Constitución Nacional, y que incluso en materia civil toda mora causa intereses moratorios.

En relación con la bonificación de fin de año se declara con lugar el beneficio en aplicación de la convención colectiva para este rubro, sin embargo hace las siguientes observaciones: la base de calculo porque no considera la prima de antigüedad, alimentación y transporte establecidas en la convención colectiva; en segundo lugar porque no toma en cuenta el numero de días que se aplica en la demanda, en el libelo se señaló que los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de los obreros fue mejorado como consecuencia de la entrada en vigencia de la Normativa Laboral para los Obreros de las Instituciones Publicas de la Salud y que fue extendida a todos los obreros de la demandada tal como consta en Gaceta Oficial del Estado Carabobo en la cual se aprueban créditos adicionales para el pago precisamente de esos beneficios.

Igualmente señala con respecto a la bonificación de fin de año tiene que ver con la decisión de que se realice la experticia complementaria del fallo para la determinación de ese concepto, basando esa decisión en que no se encuentran todos los recibos de pago correspondientes para la determinación de este rubro; por lo cual sostienen que esta experticia complementaria es innecesaria por cuanto consta en autos cuales fueron los salarios, fueron alegados y no fueron negados, y por otra parte se solicito la exhibición de los recibos de pago y estos no fueron exhibidos, motivo por el cual rige la consecuencia de la falta de exhibición de documentos que son de obligatorio cumplimiento para la demandada.

En relación con el beneficio del bono vacacional y de las vacaciones señalan que no están de acuerdo con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en virtud de que condena al pago de las vacaciones con base en el salario de cada año cuando ese concepto se calcula con base al ultimo salario normal de la persona del trabajador.

En cuanto al bono post vacacional no considera las mejoras que fueron aplicadas en la demandada como consecuencia de la Normativa Laboral lo cual fue alegado en el libelo de demanda y no fue negado en la contestación de la demanda.

En relación con la demandante G.E.C. se observa que el pago del bono papagayo no fue ordenado a pagar desde la fecha de su ingreso siendo que ella empezó a trabajar en 1998, y sin embargo aparece condenado a pagar desde el año 2006.

La parte accionada viene sosteniendo que el bono papagayo no procede sino a partir del 2004, señala que están en desacuerdo con ese argumento; pero de ser acogido ese argumento

Considera que deben ser pagados desde la fecha de ingreso porque aun y cuando le han venido cambiando de nombre siempre se ha pagado, señala que la parte demandada considera que como ese nombre se lo dio el Gobernador de entonces que era A.C., opera a partir del 2004; pero condenan en el caso de E. a pagarlo desde el 2006, o sea que en el supuesto negado acoge la posición de la parte demandada han debido condenar entonces los años 2004 y 2005 porque ella ingreso en el año 1998.

Relata que la experticia complementaria del fallo a las vacaciones en este acto la objetan por estar en desacuerdo, porque consideran innecesaria que la misma se realice tomando en cuenta salario año por año porque a su forma de ver esta debe ser calculado al ultimo salario.

En cuanto a la prima mensual de antigüedad si bien se condena a pagar a la demandada este beneficio, no se condena a pagar el beneficio de esta prima considerando el número de días que se viene aplicando en la demandada conforme a lo expuesto en el libelo de la demanda lo cual no fue negado por la accionada. Señala que el numero de días que sostienen, viene siendo pagado, ha sido aceptado por la demandada no fue un punto controvertido, razón por la cual sostienen que debe ser condenado el concepto al numero de días vigente.

Afirma que sostienen el mismo argumento antes expuesto con relación al beneficio de los uniformes y zapatos, los montos fueron alegados en el libelo y no fue negado en la contestación de la demanda, sin embargo no fue considerado por el juez de juicio.

Similar argumentación presentan para el caso de los útiles escolares.

El juzgador de primera Instancia omitió pronunciamiento sobre los bonos únicos demandados correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, y 2006; que a su decir- son procedentes considerando obviamente los tiempos de servicios de cada demandante, y se observa que el juzgador se pronunció solamente sobre solo uno de los bonos únicos que es el bono de Bs. 800,00.

Con relación a este concepto considera necesario resaltar que los mismos si son procedentes porque la misma demandada en su contestación a la demanda ha señalado que esos bonos fueron pagados al resto de los trabajadores pero que a estos no se les pago por cuanto no resulta aplicable a estos trabajadores las convenciones colectivas y por cuanto esos bonos obedecen precisamente a retrasos en las discusiones de las convenciones colectivas.

Trae a colación el folio 230 del expediente GP02-L-2008-1901, que fue objeto de apelación y siendo este Juzgado quien conoció ese recurso de apelación signado con el Nº GP02-R-2011-491

Señala que en el referido folio la demandada no cuestiona la existencia de los bonos, se sabe cuales son, porque se decretaron, la única sustentación que ofrece la accionada es que no es aplicada a los actores la convención colectiva.

Continua señalando, que se declara improcedente la diferencia salarial fundamentando el juzgador que consta en autos la obligación del pago, consideran que el pago efectivo no consta en autos y por esa razón esa diferencia debe ser condenada a pagar.

En cuanto al bono por evaluación por desempeño el juzgador de Primera Instancia considera que no está contemplado en la convención colectiva no obstante este beneficio esta consagrado en la normativa laboral de las Instituciones del sector salud que aplica a los obreros y ha sido inclusive reconocido ese beneficio por la parte accionada en la contestación de la demanda y n esta audiencia de apelación, acaba la parte accionada de señalar que ese rubro esta contemplado en la normativa, solo que establece un procedimiento que la accionada no siguió; no s responsabilidad de los actores en que ese procedimiento no se haya cumplido sobre la base de que a los actores no se le aplica la convención colectiva.

Se declaró improcedente la diferencia demandada por beneficio del bono de alimentación y se sustenta el juzgador en que no consta en autos de que este beneficio fue del 50% de la unidad tributaria; en este sentido resalta que este punto no fue controvertido, fue alegado en el libelo de la demanda y no fue negado en la contestación de la demanda; nosotros señalamos que la diferencia obedece no a que no se pago la diferencia entre el 25% y el 50%, ese no es el motivo de la demanda. El motivo de la demanda obedece a que la base de calculo del porcentaje que no esta en discusión, no consideró la unidad tributaria actualizada.

En relación a los juguetes tampoco se consideró el numero de días vigentes es decir las mejoras con respecto a ese beneficio se vienen aplicando en la accionada y fueron alegadas en el libelo y no fueron negadas por la accionada en su escrito de contestación, sin embargo el tribunal no las consideró al momento de su decisión.

Con relación a las vacaciones existe un error material del juzgador cuando en el caso de la demandante D.J.I. al condenarse al pago de las vacaciones en lo que debió señalarse periodo 2008-2009, se indicó “22/08/2008” asume que es un error material por la secuencia que se viene llevando.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Escrito Libelar: (Folio 01 al Folio 59)

• Que los accionantes comenzaron a prestar servicios a la orden y bajo la subordinación en diferentes dependencias de la Institución Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), como suplentes fijos, cumpliendo a cabalidad y responsablemente con cada una de las funciones inherentes al cargo asignado y del mismo modo, con el horario asignado a cada uno de ellos, en forma responsable, honesta, decorosa, digna y consciente.

• Manifiesta que no han sido reconocidos por la citada Fundación como trabajadores fijos, no han sido incorporados a su nomina fija ni se les han reconocido los beneficios laborales que los trabajadores en ella incorporados vienen disfrutando conforme al marco jurídico laboral que los rige y la Convención Colectiva vigente, todo ello en perjuicio de sus derechos sociales y laborales.

• Que un grupo de trabajadores se reunieron y constituyeron un Comité de Defensa de Trabajadores de Derechos Laborales denominado Coalición de Trabajadoras y Trabajadores Calificados ilegalmente como Suplentes al Servicio de Insalud en fecha 17 de octubre del año 2002.-

• Que presentaron ante la Inspectoría del Trabajo un Proyecto de Condiciones de Trabajo, en fecha 14 de Noviembre de 2002, contentivo de una serie de pretensiones, deseos, y aspiraciones propias de la masa de trabajadora y denunció adicionalmente, ciertas irregularidades, vicios y anomalías que se estaban llevando a cabo en la citada Fundación

• Que el proyecto de condiciones de trabajo establecía la problemática que estaba enfrentando, afrontando y sufriendo la masa trabajadora, y presentaron una serie de peticiones, como son:

  1. - Que todas las trabajadoras y trabajadores calificados ilegalmente como suplentes fijos sean incorporados a la nómina ordinaria de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) con la cualidad clara e inequívoca de trabajadoras y trabajadores permanentes.-

  2. - Que a todas las trabajadoras y trabajadores calificados ilegalmente como suplentes se les reconozcan la antigüedad y los compromisos contractuales y de ley que se deriven para ellos al momento de ser incorporados a la nomina diaria de INSALUD.-

  3. - Que a todas las trabajadoras y trabajadores calificados ilegalmente como suplentes sean inscritos en el Seguro Social Obligatorio y le sean reconocidas sus cotizaciones desde el inicio de la relación laboral con INSALUD.-

  4. - Que les reconozcan y en consecuencia les cancelen las deudas correspondientes a Bonos Vacacionales, Bonificación de Fin de Año, Incidencias Salariales de los Años 2000 (20%), 2001 (10%) y 2002 (20%) y demás beneficios legales y contractuales que les corresponden por derecho.-

  5. - Que a todas las trabajadoras y trabajadores calificados ilegalmente como suplentes sean beneficiarios del Convenio de Trabajo vigente, suscrito entre el Sindicato Único de los Trabajadores de la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo y la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD).-

    • Que el contrato fue formalmente admitido por la Sala de Contratos, Conflictos, Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, S.D., C.A., M. y Montalbán del Estado Carabobo, tal como se evidencia del oficio de fecha 19/11/2002, y la masa trabajadora inicio y desplegó una ardua lucha social, sistemática y continuada, resumida en peticiones, reclamaciones y protestas pasivas, que se verificaron frente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO y así mismo ante diferentes Instituciones del Estado como la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, C.A., M. y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, DESPACHO DEL MINISTRO Y VICE-MINISTRO DEL TRABAJO Y DE LA SALUD EN LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL Y EN EL DEPARTAMENTO JURÍDICO Y DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DE LA CIUDAD DE CARACAS, igualmente, ante la DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO CARABOBO, con el objeto de lograr que LA FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (lNSALUD) incorporara a esta masa trabajadora a la nomina ordinaria como trabajadoras y trabajadores fijos y permanentes de esta institución y paralelamente les reconociera todos y cada uno de los PASIVOS LABORALES que les correspondían, tal y como se establece en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VENEZOLANA VIGENTE y en la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO, celebrada entre INSALUD Y EL SINDICATO ÚNICO DE LA SALUD DEL ESTADO CARABOBO.

    • Que como fruto de estas reclamaciones y peticiones la Coalición de Trabajadoras y Trabajadores calificados ilegalmente como suplentes al servicio de INSALUD, firmó -en fecha veintidós (22) de julio del año 2005- ante la SALA DE CONTRATOS, CONFLICTOS Y CONCILIACIÓN DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DE VALENCIA, el acta definitiva, donde el ciudadano Dr. R.D., actuando para ese acto con el carácter de PROCURADOR DEL ESTADO, reconoció a todos los trabajadores y trabajadoras que integraban la coalición como trabajadores fijos al servicio de INSALUD y en ese mismo acto autorizó el ingreso en la nomina ordinaria a un conjunto de trabajadores que se encontraban perfectamente señalados y plenamente identificados en dicha acta.

    • Que posteriormente, la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD - GOBIERNO DE CARABOBO), incluyeron a la masa trabajadora en la nomina ordinaria de personal fijo y permanente, reconociéndoles como fecha de ingreso a cada uno de los reclamantes, la fecha en que comenzaron a trabajar como suplentes fijos en esa institución, incluyéndolos en el listado del SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO y les reconoció todas y cada una de las cotizaciones desde la fecha real del ingreso a la institución, cumpliendo cabalmente con los derechos que tienen estos trabajadores y que están contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, aunado a ello, los beneficios contemplados en cada una de las cláusulas que conforman la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO celebrada entre la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (lNSALUD) y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE LAS INSTITUCIONES PUBLICAS y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO, beneficios que se encuentran reducidos a lo siguiente: vacaciones, bonificación de fin de año, prima por antigüedad, prima por alimentación, uniformes, zapatos, textos y útiles escolares, juguetes, bonificación por nacimiento de hijo, cesta navideña y bonos únicos especiales cuyo cumplimiento no se ha producido.

    • Que los demandantes han mantenido conversaciones con los representantes de INSALUD para que se les cancele el pasivo laboral que les adeuda la Institución por haber prestado servicios subordinados e ininterrumpidos y que (aún se mantienen activos laborando para la demandada).

    • Que lo conceptos demandados constituyen derechos adquiridos los cuales son antigüedad y otros beneficios laborales y contractuales que más adelante se señalan y que a su vez, se encuentran establecidos en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VENEZOLANA VIGENTE Y EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO que los ampara, como un derecho eminentemente social y sagrado. Estas diligencias y conversaciones han resultado total y absolutamente infructuosas, ya que FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) ha hecho caso omiso a las peticiones y reclamaciones efectuadas por mis representados y hasta la presente fecha, la Institución no ha dado respuesta oportuna y precisa a ningún planteamiento realizado, con el objeto de que sean cancelados los PASIVOS LABORALES a esta masa trabajadora, resultando improductivas estas gestiones, razón por la cual he recibido precisas instrucciones de mis representados, para DEMANDAR en su nombre y representación -como formalmente lo hago ante este TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO- a los fines de que FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), a través de sus representantes legales, PARTE DEMANDADA en el presente Juicio, convenga en pagar los montos adeudados que más adelante se especifican o a ello sea condenada por este Juzgado. Estos BENEFICIOS SOCIALES LABORALES, cuyo pago no ha sido honrado, constituyen DERECHOS DE CARÁCTER IRRENUNCIABLE, EMINENTEMENTE SOCIAL Y SAGRADO DENTRO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO POSITIVO VIGENTE.

    • Que lo derechos reclamados y demandados por esta masa trabajadora al servicio de INSALUD, son derechos adquiridos y obtenidos con el transcurso de los años, y se encuentran contemplados en las cláusulas contenidas en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD DE LAS INSTITUCIONES PUBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO, las cuales los amparan y los protegen.

    • Que los demandantes tienen derecho -asimismo y considerando su respectivo tiempo de servicio- a los bonos únicos de trabajo decretados por el ejecutivo nacional en los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, los cuales fueron concedidos para reemplazar el dinero que el trabajador debió recibir como retribución y que son otorgados por el estado para motivar al trabajador a que siga cumpliendo con su labor.

    • Que los beneficios socioeconómicos a que tienen derecho los demandantes son los siguientes: 1) CLÁUSULA NUMERO 17: BONIFICACIÓN ESPECIAL DE FIN DE AÑO, 2) BONIFICACIÓN ADICIONAL DENOMINADA “PAPAGAYO”, QUE ES IGUAL A 30 DÍAS DE SALARIO, 3) CLÁUSULA NUMERO 21. JUGUETES, 4) CLÁUSULA NUMERO 24: BONIFICACIÓN POR NACIMIENTO DE HIJOS, 5) CLÁUSULA NUMERO 27: UNIFORMES Y ZAPATOS, 6) CLAUSULA NUMERO 34: VACACIONES, 7) CLÁUSULA NUMERO 46: ÚTILES y TEXTOS ESCOLARES, 8) CLÁUSULA NUMERO 56: PRIMA POR ANTIGÜEDAD, CLÁUSULA NUMERO 57: CESTA NAVIDEÑA, 9). CLÁUSULA NÚMERO 62: BONO ÚNICO ESPECIAL.

    • Que adicionalmente tienen derecho a un bono por evaluación, cada año, que asciende a Bs. 976,00 cada año, así como tienen derecho a los BONOS ÚNICOS DE TRABAJO DECRETADOS POR EL EJECUTIVO NACIONAL EN LOS AÑOS 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, los cuales ascienden a Bs. 1.000,00, los correspondientes al año 2001 y al año 2003, a Bs. 2.000,00 el correspondiente al año 2004 y a Bs. 3.000,00, el correspondiente al año 2006.

    • Que el sueldo o salario tomado en cuenta al momento de calcular los concepto reclamados por cada uno de los trabajadores que intentaron esta acción, es el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional con vigencia a partir del primero (01) de mayo del año 2008 que es la cantidad de (BS. 799,23) ya que es el sueldo vigente para el momento en que la institución INSALUD se obligó.

    • Manifiesta que actualmente la Institución INSALUD le cancela a los trabajadores un monto inferior al salario mínimo mensual, por tal motivo tienen derecho adicionalmente, al pago por parte de la demandada de la diferencia correspondiente, la cual ha sido indebidamente retenida por ésta.

    • Que los demandantes tienen derecho igualmente, al ajuste del monto correspondiente a la Cesta Ticket que reciben de la Institución, pues no ha sido ajustada al valor de la Unidad Tributaria vigente;

    • Que adicionalmente se les adeuda, el monto correspondiente a los intereses de mora por el retraso en el pago de las cantidades que han quedado señaladas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de de la Constitución.

    • Solicitan la corrección monetaria de los montos adeudados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    • Por último reclamaron el pago de los costos y costas correspondientes a éste proceso, incluido el monto correspondiente a los honorarios profesionales.

    OBJETO DE PRETENSIÓN. RECLAMA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS: Manifiesta su reclamo sobre la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 628.341,03), discriminados de la siguiente manera:

    DEMANDANTES MONTO DEMANDADO

    DORIS JOSEFINA INFANTE 68.686,84

    LARRY JESUS HERNANDEZ 69.455,56

    ZULY AMERICA RIVERA 102.175,31

    ZULAY RAGA ROSALES 21.972,79

    YENKYS ANNEIDA LEDEZMA 81.946,62

    ROSA MARIA VIDAL PADRON 35.110,44

    ROSA GISELA ROJAS 34.727,63

    MARIA ANGELICA DOMINGUEZ 22.753,49

    LISBETH SALINAS SALINAS 18.865,14

    GREGORIA ERMINIA CASTILLO 76.167,45

    GIOVANNI CORRALES 27.508,79

    ANTONIO CRUCES GONZALEZ 20.159,10

    DIVIANA ZIANET MACHADO 23.256,29

    GIMY COROMOTO PINTO 27.263,18

    628.341,03

    • Que convenga en pagar a cada uno de los trabajadores antes identificados o en su defecto sea condenado a ello, los montos y conceptos pretendidos, mas la diferencias que se sigan generando por concepto de retención de salario (en virtud de no haberse ajustado el salario básico al salario mínimo); mas las diferencias que se sigan causando por no haberse ajustado la cesta ticket al 50% de la unidad tributaria vigente, mas los intereses sobre prestaciones que se hayan causado hasta la presente fecha y los que se sigan causando; los intereses moratorios causados y los que se sigan generando con motivo de los incumplimientos por parte de la demandada.

    • Que a los fines de la determinación de los montos que en definitiva deba pagar la demandada solicita se ordene experticia complementaria del fallo.

    • Que convenga, o en su defecto sea condenada a ello, en incorporar a cada uno de los accionantes, a la nomina ordinaria de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), de manera que se le reconozca de manera clara e inequívoca su condición de trabajadores permanentes de la demandada, se le reconozca la antigüedad en la prestación de servicios que cada uno de los accionantes tiene efectivamente en la institución, así como los compromisos contractuales y de ley que en favor de ellos nacieron con motivo de la prestación del servicio.

    • Que solicita condene a la demandada a la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado, así como el pago de los intereses por mora.

    • Que así mismo se condene a la demandada en costas y costos que ocasione el presente proceso.

    Excepción del Demandado:

    Contestación de la Demanda: (Folios 441 al 511)

    Punto Previo

    De la Inaplicabilidad de la Convención Colectiva:

    Señala la demandada que, en el escrito libelar los demandantes exponen que prestan sus servicios en calidad de Suplentes y hacen sus reclamaciones en base a las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva del Trabajo.

    Alega que los beneficios contractuales se les cancelan únicamente y exclusivamente al personal fijo de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD); es decir; que tanto la normativa laboral de los trabajadores obreros de los organismos del sector salud como la Convención Colectiva de Trabajo (regional) establece de manera clara y precisa a quien se le considera trabajador y a quienes le corresponden dichos beneficios contractuales, en tal sentido señaló que los demandantes no son beneficiarios de convención colectiva de trabajo alguna por cuanto no son aplicables al personal suplente, ya que se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que resultan improcedentes los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, por no ser los demandantes personal permanente, por cuanto suplen a un titular.

    Que las cláusulas de juguetes, bonificación por nacimiento de hijos, uniformes y zapatos, útiles y textos escolares, prima de antigüedad, cesta navideña, bono único especial, bonos por evaluación y bonos únicos de trabajo decretados por el Ejecutivo Nacional no le son aplicables para los que prestan servicios en calidad de suplente.

    Que en lo que respecta a los Bonos Únicos de los años 2000, 2001, 2003, 2004 y 2006, por discusión de Convención Colectiva, hace mención que el propósito y razón de los bonos únicos, era la de indemnizar a los trabajadores amparados en Convención Colectiva vigente para su respectivo periodo, que por el retardo en la discusión de una nueva convención no permitió a los mismos el disfrute oportuno de los nuevos beneficios. Manifiesta que este bono les fue pagado a los trabajadores que amparaba, por lo que este beneficio no amparaba a los trabajadores en calidad de suplentes.

    Arguye que en lo que respecta a la bonificación de fin de año y vacaciones le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que en relación al personal calificado como suplentes fijos que laboran en las dependencias adscritas a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), los recursos para el pago de este personal provienen del Ministerio del Poder Popular para la Salud y es el ente a quien le corresponde otorgarle los cargos fijos y conferirles su respectivo código.

    Del Fondo de la demanda:

    Señala que los criterios de las actas proferidas por la Inspectoría del Trabajo no tienen carácter vinculante, por lo que no obligan no obligan directamente a su representada al cumplimiento de las actas, por lo que niega rechaza y contradice el contrato admitido en la Sala de Contratos, Conflictos, Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego y el oficio de fecha 19 de Noviembre de 2002.

    Niega, rechaza y contradice que se haya hecho caso omiso a las peticiones y reclamaciones efectuadas por la parte demandante, por cuanto la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud ha realizado solicitudes al Ministerio del Poder Popular de la Salud alegando que los recursos económicos para el pago del personal suplente proviene del Ministerio.

    Niega, rechaza y contradice que la Fundación les pague a sus trabajadores un monto inferior al salario mínimo mensual, porque estas incidencias por el aumento del salario mínimo su representada las ha pagado.

    Niega, rechaza y contradice que la Cesta Ticket que reciben los trabajadores no sea ajustado su porcentaje al valor de la Unidad Tributaria vigente, porque su representada cuando hace el presupuesto del ticket de alimentación, lo hace en base a la unidad tributaria vigente.

    Niega, rechaza y contradice que los demandantes laborasen en forma indeterminada e ininterrumpida, alegando que dichos trabajadores son suplentes.

    Niega, rechaza y contradice que la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud pueda ser demandada por concepto de beneficios sociales por el personal suplente.

    Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra su representada.

    Rechaza las declaraciones y afirmaciones de los actores en el libelo de la demanda, por cuanto lo conceptos y cantidades demandadas no se corresponden con la realidad de los hechos ni con las disposiciones legales y doctrinales.

    Que dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a rechazar de manera concreta, detallada y pormenorizada cada uno de los puntos de la demanda por falsedad y no estar ajustada a derecho.

    Que es cierto que la ciudadana D.J.I. inició su suplencia como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de auxiliar de enfermería en fecha 01 de Noviembre de 2003, señaló que dejó de prestar sus servicios en fecha 28 de Febrero de 2009;

    Que es cierto que el ciudadano L.J.H.M. prestó sus servicios en INSALUD como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de mensajero, que no es cierto que su fecha de ingreso como suplente fijo fue el 01 de noviembre de 2003, señaló que la fecha de inicio de las suplencias fue el 01 de noviembre de 2004 y que dejó de prestar sus servicios para la accionada en fecha 28 de Febrero de 2009;

    Que es cierto que la ciudadana Z.A.R.M. prestó sus servicios en INSALUD como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de auxiliar de enfermería, que su fecha de ingreso fue el 01 de Enero de 2001, pero señaló que dejó de prestar sus servicios para la accionada en fecha 31 de Diciembre de 2008;

    Que es cierto que la ciudadana Z.C.R.R. prestó sus servicios para la accionada como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de secretaria, que ingresó como suplente fijo el 01 de Marzo de 2006, señalando que dejó de prestar servicios para la accionada el 28 de Febrero de 2009;

    Que es cierto que la ciudadana Y.A.L. inició su suplencia para la accionada como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de auxiliar de enfermería, rechazó que la referida ciudadana haya iniciado su suplencia en fecha 23 de Marzo de 1998, toda vez que inició su suplencia en fecha 01 de junio de 2003;

    Que es cierto que la ciudadana R.M.V.P. prestó sus servicios para la accionada como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de camarera, señalando que su fecha de ingreso como suplente fijo fue el 01 de Junio de 2004;

    Que es cierto que la ciudadana R.G.;R.R. inició su suplencia para la accionada como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de camarera, que es cierto que inició su suplencia como suplente fijo en fecha 01 de julio de 2004, señalando que dejó de prestar servicios para la accionada en fecha 28 de febrero de 2009;

    Que es cierto que la ciudadana M.A.D. prestó sus servicios en INSALUD como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de lencera, que es cierto que ingreso como suplente fijo en fecha 01 de mayo de 2006 y señaló que dejó de prestar sus servicios en fecha 28 de febrero de 2009;

    Que es cierto que la ciudadana L. delV.S.S. prestó servicios para la accionada como suplente fijo en el cargo de camarera y que ingreso en fecha 01 de junio de 2006;

    Que es cierto que la ciudadana G.E.C.G. inició su suplencia para la accionada como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de auxiliar de enfermería, pero rechazó que el inicio de su suplencia como suplente fijo fue desde el 01 de noviembre de 1998, señalando que inició su suplencia en fecha 01 de enero de 2001;

    Negó que el ciudadano G.C. prestó servicios para la accionada como suplente fijo en el cargo de aseador, ya que ocupaba el cargo de camarero y la fecha de su ingreso fue el 01 de junio de 2005;

    Negó que el ciudadano A.C.G. prestó servicios para la accionada como suplente fijo en el cargo de seguridad, ya que ocupaba el cargo de vigilante y su fecha de ingreso fue el 01 de marzo de 2006, señalando que el mismo dejó de prestar servicios para su representada en fecha 28 de febrero de 2009;

    Negó que la ciudadana D.Z.M.B. prestó sus servicios para la accionada como suplente fijo en el cargo de camarera, ya que ocupa el cargo de mesonera, de igual forma rechazó que su ingreso como suplente fijo sea en fecha 05 de marzo de 2006 y señaló que la fecha de ingreso fue el 01 de mayo de 2006;

    Que es cierto que el ciudadano G.C.P. prestó sus servicios para la accionada como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de mensajero y que ingreso en fecha 01 de septiembre de 2005, señalando que dejó de prestar sus servicios en fecha 28 de febrero de 2009.

    IV

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Pruebas de la parte A.: (Folios 140 al 427)

  6. - Pruebas promovidas por el ciudadano GIOVANNY CORRALES

    Documentales

    Folios 148 al 178, marcados con letra y numero “A-1” al “A-31”, impreso de recibos de pago nomina, membretados Fundación Instituto Carabobeño par la Salud, emitidos a nombre del ciudadano G.C., titular de la cedula de identidad Nº V-7.062.621, discriminados de la siguiente manera:

    Folio Periodo Suplencia Domingo y feriados suplente Alimentación Diurna Suplente Bonificación fin de año TOTAL

    148 01/06/2005 al 30/06/2005 321,24 80,3 9,00 410,54

    149 01/07/2005 al 31/07/2005 331,94 96,37 9,00 437,31

    150 01/08/2005 al 31/08/2005 331,94 64,25 9,00 405,19

    151 01/09/2005 al 30/09/2005 86,56 25,13 111,69

    152 01/11/2005 al 30/11/2005 321,23 64,25 9,00 394,48

    153 01/12/2005 al 31/12/2005 331,94 80,31 9,00 421,25

    154 01/01/2006 al 30/01/2006 418,50 81,00 9,00 508,50

    155 01/04/2006 al 30/04/2006 405,00 141,75 9,00 555,75

    156 01/05/2006 al 30/05/2006 418,50 101,25 9,00 528,75

    157 01/09/2006 al 30/09/2006 418,50 81,00 9,00 508,50

    158 01/09/2006 al 30/09/2006 405,00 81,00 9,00 495,00

    159 01/10/2006 al 30/10/2006 418,50 121,50 9,00 549,00

    160 01/10/2006 al 30/10/2006 257,18 48,60 305,78

    161 01/03/2007 al 30/03/2007 341,55 51,23 4,80 397,58

    162 01/04/2007 al 30/04/2007 512,33 512,33

    163 01/07/2007 al 30/07/2007 256,16 256,16

    164 01/07/2007 al 31/07/2007 529,40 128,08 8,10 665,58

    165 01/08/2007 al 31/08/2007 179,31 7,50 186,81

    166 01/09/2007 al 30/09/2007 1.024,66 102,46 7,80 1.134,92

    167 01/10/2007 al 31/10/2007 529,40 128,08 8,10 665,58

    168 01/11/2007 al 30/11/2007 512,33 128,08 8,10 648,51

    169 01/11/2007 al 30/11/2007 737,11 737,11

    170 01/12/2007 al 31/12/2007 512,33 102,47 7,80 622,60

    171 01/01/2008 al 30/01/2008 615,00 184,50 7,50 807,00

    172 01/02/2008 al 29/02/2008 594,50 153,75 7,80 756,05

    173 01/03/2008 al 30/03/2008 635,50 123,00 7,50 766,00

    174 01/04/2008 al 30/04/2008 615,00 215,25 7,80 838,05

    175 01/05/2008 al 31/05/2008 635,50 153,75 7,80 797,05

    176 01/07/2008 al 31/07/2008 635,50 184,50 7,50 827,50

    177 01/08/2008 al 31/08/2008 635,50 184,50 7,80 827,80

    178 01/09/2008 al 30/09/2008 615,00 123,00 6,30 744,30

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 13 de Febrero de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hacían valer las documentales, no realizo observaciones respecto de las mismas.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio a las documentales. En estas se evidencian las percepciones salariales devengadas por el accionante, -según el detalle de la tabla-. Y Así se Establece.-

    Folio 179 al 181, marcada “A-32” al “A-34, Copia fotostática de documentales denominadas Estado de Cuenta, membretadas con el logotipo donde le lee: B.O.D, Banco Occidental de Descuento, correspondiente a la cuenta Nº 0116-0001-87-0188742735 a nombre del ciudadano Y.C..

    Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia. Y Así se Establece.-

    Folio 182 y 183, marcadas “A-35” y “A-36”, documentales denominadas Solicitud de Vacaciones realizadas por el ciudadano G.C., en los cuales se observa lo siguiente:

    Folio Periodo solicitadas a partir de Regreso

    182 2007-2008 02/03/2009 18/03/2009

    183 2008-2009 03/08/2009 20/08/2009

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 13 de Febrero de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hacían valer las documentales, no realizo observaciones respecto de las mismas.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio a las documentales. En estas se evidencian que el accionante G.C., disfrutó las vacaciones correspondientes a los periodos 2007-2008 y 2008-2009. Y Así se Establece.-

    Folio 184, marcada “A-37”, Original de constancia de trabajo, expedida en fecha 09 de Octubre de 2009, suscrita por la ciudadana R.S., en su carácter de jefe (E) de Recursos Humanos de la Ciudad Hospitalaria “Dr. E.T.”, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano C.R.G.A., presta sus servicios en esa institución desde el 01/06/2007, en condición de Suplente, desempeñando el cargo Mensajero, percibiendo un ingreso mensual de Ochocientos Quince Bolívares (Bs. 815,00).

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 13 de Febrero de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones a las mencionadas documentales.

    La parte frente a la cual se hacia valer esta documental no objeto las mismas, motivo por el cual quien juzga le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, máxime cuando ambas partes están contestes en la existencia de la relación laboral. Y Así se Establece.-

  7. - Pruebas promovidas por el ciudadano GIMY COROMOTO PINTO

    Documentales

    Folios 185 al 204, marcados con letra y numero “B-1” al “B-20”, recibos de pago nomina, membretados Fundación Instituto Carabobeño par la Salud, emitidos a nombre del ciudadano GIMY PINTO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.350.643, discriminados de la siguiente manera:

    Folio Periodo Suplencia Domingo y feriados suplente Alimentación Diurna Suplente Bono Nocturno TOTAL

    185 01/09/2005 al 30/09/2005 321,24 16,06 9,00 346,30

    186 01/10/2005 al 31/10/2005 331,94 112,43 9,00 453,37

    187 01/02/2006 al 28/02/2006 378,00 81,00 8,40 467,40

    188 01/05/2006 al 31/05/2006 418,50 101,25 9,00 528,75

    189 01/06/2006 al 30/06/2006 405,00 81,00 9,00 495,00

    190 01/11/2006 al 30/11/2006 405,00 101,25 9,00 515,25

    191 01/02/2007 al 28/02/2007 478,17 102,47 7,20 587,84

    192 01/04/2007 al 30/04/2007 512,33 512,33

    193 01/05/2007 al 31/05/2007 136,62 7,50 144,12

    194 01/07/2007 al 31/07/2007 128,08 7,50 135,58

    195 01/08/2007 al 31/08/2007 529,40 529,40

    196 01/09/2007 al 30/09/2007 512,32 102,47 8,10 622,89

    197 01/10/2007 al 31/10/2007 529,40 128,08 7,80 665,28

    198 01/11/2007 al 30/11/2007 102,47 8,10 110,57

    199 01/12/2007 al 31/12/2007 461,10 461,10

    200 01/01/2008 al 31/01/2008 635,50 153,75 7,20 180,40 976,85

    201 01/02/2008 al 29/02/2008 92,25 6,60 180,40 279,25

    202 01/03/2008 al 30/03/2008 594,50 92,25 6,00 164,00 856,75

    203 01/07/2008 al 31/07/2008 635,50 7,80 184,50 827,80

    204 01/08/2008 al 31/08/2008 635,50 184,50 7,80 827,80

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 13 de Febrero de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hacían valer las documentales, no realizo observaciones respecto de las mismas.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio a las documentales. En estas se evidencian las percepciones salariales devengadas por el accionante, -según el detalle de la tabla-. Y Así se Establece.-

    Folios 205 al 212, marcadas “B-21” al “B-28”, Copias fotostáticas de comprobantes de pago, a nombre del ciudadano G.P., emitidos por la demandada INSALUD, por concepto de cancelación de nomina de personal suplente.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 13 de Febrero de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones a las mencionadas documentales.

    La parte frente a la cual se hacia valer esta documental no objeto las mismas, motivo por el cual quien juzga le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esta se evidencia el pago realizado por la demandada por concepto de nomina. Y Así se Establece.-

  8. - Pruebas promovidas por la ciudadana L.S.;

    Documentales

    Folios 213 al 223, marcados con letra y numero “C-1” al “C-11”, recibos de pago nomina, membretados Fundación Instituto Carabobeño par la Salud, emitidos a nombre de la ciudadana L.S., titular de la cedula de identidad Nº V-16.872.036, discriminados de la siguiente manera:

    Folio Periodo Suplencia Domingo y feriados suplente Alimentación Diurna Suplente TOTAL

    213 01/09/2007 al 30/09/2007 512,33 512,33

    214 01/10/2007 al 31/10/2007 529,40 128,08 7,80 665,28

    215 01/11/2007 al 30/11/2007 512,33 128,08 8,10 648,51

    216 01/12/2007 al 31/12/2007 102,47 7,80 110,27

    217 01/03/2008 al 31/03/2008 635,50 635,50

    218 01/04/2008 al 30/04/2008 615,00 7,20 622,20

    219 01/05/2008 al 31/05/2008 1.230,00 30,75 21,30 1.282,05

    220 01/07/2008 al 31/07/2008 635,50 6,00 641,50

    221 01/08/2008 al 31/08/2008 635,50 3,90 639,40

    222 01/09/2008 al 30/09/2008 1.250,50 7,50 1.258,00

    223 01/11/2008 al 30/11/2008 615,00 4,80 619,80

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 13 de Febrero de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hacían valer las documentales, no realizo observaciones respecto de las mismas.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio a las documentales. En estas se evidencian las percepciones salariales devengadas por el accionante, -según el detalle de la tabla-. Y Así se Establece.-

    Folio 224, marcada “C-12”, Copia fotostática de Acta de Nacimiento, suscrita por el Abg. F.S., en su carácter de Jefe de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, quien certifica que en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados en el año 1999, se encuentra asentada acta Nº 4632, tomo VIII, en cual se deja constancia que los ciudadanos R.A.G. y L. delV.S., presentaron para su registro una niña, quienes manifestaron ser su hija y que nació en fecha 30 de Septiembre de 1999.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 13 de Febrero de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones a las mencionadas documentales.

    La parte frente a la cual se hacia valer esta documental no objeto las mismas, motivo por el cual quien juzga le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la mismo se evidencia que la ciudadana L. delV.S. (accionante) en fecha 30 de Septiembre de 1999 dio a luz a una niña que lleva por nombre R. delV.. Y Así se Establece.-

    Folio 225, marcado “C-13”, Original de Constancia de Estudio, expedida en fecha 23 de Septiembre del año 2008, suscrita por el Director de la Unidad Educativa “P.B.”, mediante la misma hace contar que la alumna R. delV.G., cursa estudios de 4to grado de educación básica, en ese plantel durante el periodo escolar 2008-2009, se observa estampado un sello húmedo de la referida institución educativa.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 13 de Febrero de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones a la mencionada documental.

    La parte frente a la cual se hacia valer esta documental no objeto la misma, motivo por el cual quien juzga le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia que la niña R. delV.G. en el periodo 2008-2009, cursaba estudios de 4to grado de educación básica en la Unidad Educativa “Padre Bergeretti”. Y Así se Establece.-

  9. - Pruebas promovidas por el ciudadano L.H.;

    Documentales

    Folios 226 al 245, marcados con letra y numero “D-1” al “D-20”, impreso de recibos de pago nomina, membretados Fundación Instituto Carabobeño par la Salud, emitidos a nombre del ciudadano L.J.H., titular de la cedula de identidad Nº V-12.231.846, discriminados de la siguiente manera:

    Folio Periodo Suplencia Domingo y feriados suplente Alimentación Diurna Suplente Bono Nocturno TOTAL

    226 01/03/2007 al 30/03/2007 290,32 51,23 4,20 95,63 441,38

    227 01/04/2007 al 30/04/2007 512,33 512,33

    228 01/05/2007 al 30/05/2007 888,03 153,70 10,80 255,14 1.307,67

    229 01/06/2007 al 30/06/2007 256,16 102,47 6,60 150,28 515,51

    230 01/07/2007 al 30/07/2007 256,16 256,16

    231 01/08/2007 al 31/08/2007 529,40 179,31 7,20 163,94 879,85

    232 01/09/2007 al 30/09/2007 512,33 76,85 6,60 150,28 746,06

    233 01/10/2007 al 31/10/2007 529,40 76,85 4,80 109,30 720,35

    234 01/11/2007 al 30/11/2007 478,17 102,47 7,20 163,94 751,78

    235 01/12/2007 al 31/12/2007 529,41 76,85 6,60 150,28 763,14

    236 01/01/2008 al 31/01/2008 635,50 92,25 4,80 131,20 863,75

    237 01/02/2008 al 28/02/2008 594,50 92,25 7,20 196,80 890,75

    238 01/03/2008 al 31/03/2008 635,50 92,25 4,20 114,80 846,75

    239 01/04/2008 al 30/04/2008 615,00 184,50 7,20 196,80 1.003,50

    240 01/05/2008 al 31/05/2008 635,50 61,50 4,20 114,80 816,00

    241 01/07/2008 al 31/07/2008 635,50 92,25 3,60 98,40 829,75

    242 01/08/2008 al 31/08/2008 635,50 92,25 6,60 180,40 914,75

    243 01/09/2008 al 30/09/2008 615,00 123,00 6,60 180,40 925,00

    244 01/11/2008 al 30/11/2008 615,00 123,00 7,20 196,80 942,00

    245 01/12/2008 al 31/12/2008 635,50 61,50 4,20 114,80 816,00

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 13 de Febrero de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hacían valer las documentales, no realizo observaciones respecto de las mismas.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio a las documentales. En estas se evidencian las percepciones salariales devengadas por el accionante, -según el detalle de la tabla-. Y Así se Establece.-

  10. - Pruebas promovidas por la ciudadana ROSA GISELA ROJAS;

    Documentales

    Folios 246 al 281, marcados con letra y numero “E-1” al “E-38”, impresos de recibos de pago nomina, membretados Fundación Instituto Carabobeño par la Salud, emitidos a nombre de la ciudadana ROSA RIJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.696.312, discriminados de la siguiente manera:

    Folio Periodo Suplencia Domingo y feriados suplente Alimentación Diurna Suplente Bonificación fin de año Uniformes y zapatos TOTAL

    246 01/02/2007 al 28/02/2007 461,09 102,47 6,90 570,46

    247 01/03/2007 al 30/03/2007 529,40 102,47 8,10 639,97

    248 01/04/2007 al 30/04/2007 512,33 512,33

    249 01/05/2007 al 30/05/2007 512,33 204,93 7,50 724,76

    250 01/06/2007 al 30/06/2007 256,16 256,16

    251 01/07/2007 al 30/07/2007 256,16 256,16

    252 01/08/2007 al 31/08/2007 529,40 179,31 8,10 716,81

    253 01/09/2007 al 30/09/2007 102,47 7,50 109,97

    254 01/10/2007 al 31/10/2007 529,40 529,40

    255 01/11/2007 al 30/11/2007 1.138,59 1.138,59

    256 01/11/2007 al 30/11/2007 512,33 6,60 518,93

    257 01/12/2007 al 31/12/2007 529,41 102,47 7,50 639,38

    258 01/01/2008 al 31/01/2008 184,50 8,10 192,60

    259 01/03/2008 al 31/03/2008 635,50 635,50

    260 01/04/2008 al 30/04/2008 615,00 215,25 8,10 838,35

    261 01/05/2008 al 31/05/2008 1.209,50 430,50 22,20 1.662,20

    262 01/06/2008 al 60/06/2008 594,50 594,50

    263 01/07/2008 al 31/07/2008 635,50 153,75 7,50 796,75

    264 01/08/2008 al 31/08/2008 635,50 153,75 8,10 797,35

    265 01/09/2008 al 30/09/2008 1.250,50 153,75 7,80 1.412,05

    266 01/10/2008 al 31/10/2008 635,50 123,00 7,80 766,30

    267 01/11/2008 al 30/11/2008 615,00 153,75 8,10 776,85

    268 01/12/2008 al 31/12/2008 635,50 92,25 4,80 732,55

    269 01/01/2009 al 31/01/2009 825,63 199,75 7,80 1.033,18

    270 01/02/2009 al 28/02/2009 745,73 199,75 7,80 953,28

    271 01/03/2009 al 31/03/2009 825,63 159,80 7,20 992,63

    272 01/04/2009 al 15/04/2009 460,00 460,00

    273 16/04/2009 al 30/04/2009 460,00 460,00

    274 01/05/2009 al 15/05/2009 460,00 460,00

    275 01/06/2009 al 15/06/2009 439,09 219,51 658,60

    276 16/06/2009 al 30/06/2009 439,09 439,09

    277 01/07/2009 al 15/07/2009 439,09 439,09

    278 16/08/2009 al 31/08/2009 483,55 483,55

    16/09/2009 al 30/09/2009 498,98 200,00 698,98

    279 01/10/2009 al 15/10/2009 483,77 87,81 571,58

    16/11/2009 al 30/11/2009 770,86 770,86

    280 16/10/2009 al 31/10/2009 510,96 510,96

    281 16/12/2009 al 31/12/2009 576,21 576,21

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 13 de Febrero de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la parte accionada frente a la cual se hacían valer las documentales, no realizo observaciones respecto de las mismas.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio a las documentales. En estas se evidencian las percepciones salariales devengadas por el accionante, -según el detalle de la tabla-. Y Así se Establece.-

    Folio 282, marcada “E-39”, Original de constancia de trabajo, expedida en fecha 11 de Agosto de 2008, suscrita por el Lic. H.C., en su carácter de Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Ciudad Hospitalaria “Dr. E.T.”, mediante la cual se deja constancia que la ciudadana R.R., presta sus servicios en esa institución desempeñándose como Camarera, en condición de Suplente Eventual, desde el 01/04/2004 hasta la presente fecha.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 13 de Febrero de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones a la referida documental.

    Quien juzga le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, máxime cuando ambas partes están contestes en la existencia de la relación laboral. Y Así se Establece.-.

    Folio 283, marcado “E-40”, Original de Comprobante de Preinscripción efectuada por el ciudadano Á.R.G.R., ante la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA) en fecha 22 de Septiembre de 2007.

    Folio 284, marcado “E-41”, Original de Constancia de Estudio, expedida en fecha 28 de Enero del año 2009, suscrita por la Dirección de la Unidad Educativa “Dr. A.C.S.”, mediante la misma hace contar que la alumna R.A.G.R., titular de la cedula de identidad Nº 23.408.805, de 13 años de edad, fue inscrita para cursar el 7mo grado de Educación Básica durante el periodo escolar 2008-2009.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 13 de Febrero de 2.012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, la representación judicial de la parte demandada no realizó observaciones a las mencionadas documentales.

    La parte frente a la cual se hacia valer esta documental no objeto las mismas, motivo por el cual quien juzga le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se evidencia que el ciudadano Á.R.G.R., en fecha 22 de septiembre de 2007 realizo preinscripción ante la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada, y la adolescente R.A.G.R. fue inscrita para cursar estudios en la Unidad Educativa “Dr. A.C.S.”. Y Así se Establece.-

    DE LAS DOCUMENTALES COMUNES PARA TODOS LOS TRABAJADORES

    Riela al folio 285, marcada “1.1”, acta convenio celebrada entre J.G.A., Procurador del estado, L.E.L. La Riva y E.P.P. y Director respectivamente de Insalud y el Sindicato de los Trabajadores de la Salud en Representación de los Trabajadores, de fecha 18 de marzo de 2002, de la cual se observa: - Que se convino un pago de 500,00 Bs. Para el 21 de marzo de 2002, dejando constar que dicho pago no reviste carácter salarial y se excluye de la base del cálculo para los demás beneficios legales o convencionales. – Que dicho pago le corresponde a los 430 trabajadores dependientes del Ejecutivo del Estado Carabobo fijos y activos al 31 de diciembre de 2001, excluyendo al personal jubilado y contratado. –Que dicho pago obedece al retardo en la cancelación de las deudas laborales. –que dicho pago tiene como fin honrar y cancelar las deudas laborales pendientes contractualmente hasta el 31 de diciembre del 2001. –que el Sindicato aceptó el pago como forma compensatoria. –en lo que respecta a las cláusulas de aumento salarial se comprometieron a responder a la medida que lo hiciera el gobierno nacional, y en cuanto a la cláusula de la cesta ticket acordaron constituir una comisión para gestionar los recursos. Que la Inspectoría del Trabajo competente impartió la homologación del acta mencionada en fecha 16 de mayo de 2002.-

    Quien decide reproduce el valor probatorio otorgado por el Juez A quo… “al respecto éste tribunal observa que dicha acta representa con la homologación impartida ley entre las partes y en consecuencia de estricto cumplimiento, sin embargo, no infiere la parte accionante en su escrito libelar que la demandada le adeude dicho concepto o que pretenda que ésta sea condenada, en consecuencia nada aporta a la resolución de la controversia”. Y Así se Establece.-

    1) Riela del folio 287 al 356, copia fotostática de la Convención Colectiva celebrada entre el G.H.S.R. en representación del Gobierno de Carabobo, J.G.A., Procurador del estado, L.E.L.L.R.P. de Insalud y el Sindicato de los Trabajadores de la Salud en Representación de los Trabajadores, contentivas de las cláusulas contractuales, objeto de la pretensión de los trabajadores.

    Quien decide debe señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la sala de casación social y mas recientemente en sentencia de fecha 6 de junio de 2006, M.P.O.A.M.D. en el caso : H.F.M. Vs. Expresos Mérida C.A , cito : “… dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el J. el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)……

    Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastara con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable (sentencia N° 535 de esta sala de 18 de marzo de 2003)….” Fin de la cita ASI SE APRECIA

    Folios 286, copia fotostática del acta suscrita entre el G.H.S.R. en representación del Gobierno de Carabobo, J.G.A., Procurador del estado, L.E.L.L.R.P. de Insalud y el Sindicato de los Trabajadores de la Salud en Representación de los Trabajadores, mediante la cual proceden a consignar para su homologación, la convención colectiva descrita ut supra, de la misma se aprecia el cumplimiento de la normativa legal para la legitimidad de la convención. Así se decide.-

    Folios 358 al 383, copia fotostática de la Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud, suscrita entre la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, S. y Conexos de Trabajadores de la Salud (FENASIRTRASALUD) y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social e Institutos Autonomos Adscritos al mismo ( M.S.D.S), Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) e Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de educación (IPASME-ME).

    Se corresponde con el cuerpo normativo que rige las relaciones entre patrono y trabajadores, por tanto relevado de prueba, constituye normas de derecho. Y Así se Establece.-

    Folios 384 al 386, copia fotostática de oficio N° 39 emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, suscrito por F.J.L. en calidad de Consultor Jurídico, en fecha 15 de mayo de 2002, en virtud de la consulta jurídica presentada por un grupo de trabajadores de INSALUD en virtud del tiempo de servicio que han laborado en calidad de “suplentes fijos”.-

    Folios 387 al 389, copia fotostática de comunicación emanada de la Gobernación del Estado Carabobo específicamente de INSALUD dirigida a la Abogado M.M. en su condición de Coordinadora de la Zona Central del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Sociales, signada con el N° 29-2008, en el cual se observa que la Fundación procedió a dar respuesta a la solicitud hecha en acta de fecha 10/03/2008 con respecto a los planteamientos hechos por un grupo de trabajadores con respecto a la solicitud de asignación de cargo, inserción en la nómina quincenal, pago de vacaciones, pago de aguinaldos y sobre perjuicio.

    Folios 390 al 394, copia fotostática del acta de fecha 22 de julio de 2005 celebrada ante la Inspectoría del Trabajo sala de contratos, Conflictos y Conciliación del Municipio Valencia, por la COALICIÓN DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES CALIFICADOS ILEGALMENTE COMO SUPLENTES AL SERVICIO DE INSALUD, por parte de la PROCURADURIA DEL ESTADO CARABOBO los ciudadanos R.D.P. general, EMILYS VELASQUEZ Directora de Convenciones Colectivas Conflictos Laborales y Reclamos, por parte de INSALUD CARLOS OLAIZOLA Presidente, EDUARDO COLEMNAREZ Director General de Consultoría Jurídica, mediante la cual consignan ACTA CONVENIO mediante la cual acuerdan: - Reconocer como trabajadores fijos al SERVICIO DE INSALUD, e incorporar a los trabajadores que conforman la coalición en la nómina.

    Quien decide reproduce el valor probatorio otorgado por el Juez A quo “…que a pesar de que el acta convenio solo arropa a los trabajadores que señalan en las listas que rielan al folio 393 y 394, es necesario destacar que el patrono hoy demandado fundamentó dicho convenio a los fines de dar cumplimiento a los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 2, 3, 19, 21, 23, 52, 87, 89, 91, 92, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consonancia con su política de inclusión, de respeto a los derechos humanos, de justicia e igualdad social; en aplicación de un transcendental precepto bolivariano que reza “El Sistema de Gobierno más perfecto es aquel que le proporciona a su pueblo la mayor suma de estabilidad política, la mayor suma de seguridad social y la mayor suma de felicidad posible”. Preceptos que este juez considera de amplio ámbito de aplicabilidad, produciendo en quien juzga que la declaración hecha por el patrono es cónsono con la pretensión de los actores también trabajadores de éste. Y Así se Establece.-

    Folios 395 al 427, copia fotostática de la Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional suscrita en el Marco de una Reunión Normativa Laboral para el Sector de Empleados de la Administración Pública Nacional con las Instituciones Prestatarias de Salud Pública a nivel Nacional.

    Se corresponde con el cuerpo normativo que rige las relaciones entre patrono y trabajadores, por tanto relevado de prueba, constituye normas de derecho. Y Así se Establece.-

    DE LA EXHIBICIÓN

    Los ciudadanos L.J.H.M., R.M.V.P., G.E.C.G., YENKYS ANNEIDA LEDEZMA, Z.A.R.M., D.J.I.D.C., A.C.G., G.C., R.G.R.R., GIMY COROMOTO PINTO, L.D.V.S., M.A.D., Z.C.R.R. y D.Z.M.B., promovieron de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de documentos, y solicitaron que la demanda exhibiera los recibos de pago de cada uno de los trabajadores, en la oportunidad de la audiencia de juicio la demandada no exhibió las documentales solicitadas, habida cuenta que no fue negada la relación de trabajo y reconocidos los recibos de pago presentados por los actores mediante documentales, en atención a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Este Tribunal, conteste con el criterio legal y jurisprudencial establecido respecto a este medio probatorio, encuentra procedente aplicar la consecuencia de ley por el incumplimiento de la exhibición ordenada, ya que es el patrono quien tiene en su poder los controles de pagos; y en consecuencia, se tiene como hecho cierto la forma en que el Organismo canceló en años anteriores y sucesivos al período reclamado, tales beneficios, lo cual sirve de fundamento a la reclamación efectuada respecto a cada períodos de cada trabajador. Y así se decide.

    DE LA PRUEBA DE INFORME

    Los ciudadanos L.J.H.M., R.M.V.P., G.E.C.G., YENKYS ANNEIDA LEDEZMA, Z.A.R.M., D.J.I.D.C., A.C.G., G.C., R.G.R.R., GIMY COROMOTO PINTO, L.D.V.S., M.A.D., Z.C.R.R. y D.Z.M.B., solicitaron pruebas de informes dirigidas a: la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, S.D., Los Guayos, C.A., Libertador, Bejuma, M., y Miranda del Estado Carabobo, la prueba fue admitida el tribunal libró el respectivo oficio el cual fue debidamente recibido por el órgano administrativo, sin embargo, para la fecha de la audiencia de juicio no consta en autos las resultas de los solicitado, razón por la cual, nada tiene que pronunciarse al respecto éste Tribunal. Así se decide.-

    Pruebas de la parte accionada:

    PRUEBA DE INFORME:

    Solicito al tribunal oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Ciudad Hospitalaria Dr. E.T., a los fines que éste remita información que consta en los archivos del mencionado hospital, sobre los beneficios pagados y no pagados, fechas en que se han pagado, el status o condición actual de los demandantes.

    Mediante auto de providenciación de pruebas, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción judicial de Estado Carabobo, negó la admisión del medio promovido por la parte accionada; frente a esta negativa la parte promovente no ejerció recurso alguno a los fines de insistir en la misma, por lo que no se emite pronunciamiento al respecto. Y Así se Establece.

    En el CAPITULO II DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL, solicito al tribunal, se sirva trasladarse y constituirse en la sede de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), ubicada en la Avenida Carabobo, Parroquia El Socorro, Valencia, a los fines de que se practique una inspección judicial en el expediente correspondiente a la ciudadana DIVIANA MACHADO, titular de la cedula de identidad Nº 13.547.530,

    De la lectura del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y que cursa al folio 518, se puede apreciar que este medio probatorio fue admitida de la siguiente manera: “…

TERCERO

se admite la inspección judicial promovida en el referido escrito de promoción de pruebas, por cuanto no aparece ilegal ni impertinente. No obstante, la oportunidad de su evacuación se pautara en la audiencia de juicio, a los fines de dilucidar el extremo que pretende establecerse a través de la referida actividad de instrucción de la causa si resultare debatido…”

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, la parte promovente desistió de la referida inspección judicial, desistimiento que fue convenido por la parte contraria.

Quien decide visto el desistimiento de la parte accionada y promovente de la inspección judicial, no tiene nada que valorar. Y Así se Establece.

En el CAPITULO III LA FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD alega que goza las mismas prerrogativas y privilegios del Estado, señala la demandada en este capitulo con respecto a la solicitud de las demandantes de la condenatoria al pago de las costas y costos del presente proceso no pueden ser condenadas por cuanto la Fundación presta servicio publico y goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la Republica.

Al respecto este Tribunal señala que es reiterada la jurisprudencia que ha dejado asentado que los alegatos no son medios de pruebas, sin embargo, no deja este Tribunal de señalarle a la promovente que siendo estos aspectos parte del controvertido se pronunciara en la parte motiva de este fallo. Y Así se Aprecia.-

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior se procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento de la apelación interpuesta por las partes, tanto actora como demandada, en el entendido de que, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón de los recursos ejercidos.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación por la representación judicial de las partes, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de los recursos de apelación interpuestos, en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

En consecuencia, quien decide entrara a decidir los recursos interpuestos.

Ahora bien, dada la naturaleza de las argumentaciones y defensas de ambas partes, quienes discrepan en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO CARABOBO, establece el Tribunal que la controversia de marras está determinada, principalmente, por la circunstancia de aplicabilidad o no de la misma, lo cual se hace depender del análisis meramente interpretativo que deberá efectuarse sobre el punto, con especial observancia de los principios iura novit curia y aplicación de la norma más favorable.

En este sentido, este sentenciador entrará a verificar como punto previo LA APLICABILIDAD DE LA CONVENCION COLECTIVA SUSCRITA ENTRE EL ESTADO CARABOBO Y EL SINDICATO ÚNICO DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO

Ha quedado establecido en autos que los demandantes para el momento de interposición de la demanda eran trabajadores activos de la accionada siendo catalogados como suplentes fijos, alegando la accionada que por tener los demandantes tal condición no le es aplicable los beneficios contemplados en la Convención Colectiva suscrita entre la accionada y el Sindicato Único de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, a los fines de decir este Juzgado observa lo siguiente:

Establece el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad

. (N. y subrayado del Tribunal)

Ahora bien de la norma antes trascrita se puede colegir que las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores activos al momento de suscripción y a quienes ingresen con posterioridad, es decir que debe ser aplicada a todos los trabajadores sin ningún tipo de discriminación a excepción de los que excluya la misma convención y que pueden ser los trabajadores de dirección, de confianza y los representantes del patrono, tal y como lo establece los artículos 509 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en vigencia del trámite de la presente causa.-

En armonía con lo planteado, este Tribunal considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 1035, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-08-2005, con P. delM.D.O.M.D.; Expediente N° 000330, donde señalo lo siguiente:

(…/…)

Para decidir, la Sala observa:

Evidencia la Sala, que lo principal de la denuncia se circunscribe a verificar si al trabajador demandante le es aplicable o no la Convención Colectiva Petrolera.

Ahora bien, cabe señalar que una Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos.

La celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes.

De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias.

Respecto a su contexto de aplicabilidad, la Ley ha dicho que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración (omissis)”

A mayor abundamiento, se estila que en las cláusulas generales de las Convenciones Colectivas se incorpore la definición del TRABAJADOR BENEFICIARIO DE LA CONVENCIÓN, constatando quien decide que en la CLÁUSULA 1: DEFINICIONES, se define al TRABAJADOR DE LA SIGUIENTE MANERA: “Este termino se refiere al personal permanente que presta servicios al Gobierno del Estado Carabobo en sus distintas dependencias adscritas al Sistema Regional de Salud”.

Asimismo, la cláusula 61 de la referida Convención Colectiva, establece en cuanto al ámbito de aplicación; que “solo gozarán de los beneficios económicos y socio-económicos que establece la presente Convención, los trabajadores (obreros) que presten servicios en las dependencias de INSALUD, así como el personal pensionado y jubilado en la medida que le corresponde.”

En este sentido, observa este sentenciador que la referida Convención Colectiva no estipula diferenciación alguna con respecto a trabajadores suplentes y trabajadores fijos.

Por consiguiente, no puede la accionada hacer distinción para la aplicación de un convenio colectivo basado en la existencia de unos trabajadores denominados “suplentes fijos”, -quienes a pesar de prestar sus servicios para la accionada durante un lapso de tiempo prolongado y desempeñando cargos en similitud con otros trabajadores catalogados como fijos-, no le son aplicables las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva suscrita entre la accionada y el Sindicato Único de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo por cuanto prestan sus servicios en calidad de suplentes fijos y los beneficios contractuales se les cancela única y exclusivamente al personal fijo de INSALUD, situación que a todas luces resulta discriminatorio conforme a los principios constitucionales. Máxime, cuando en la Ley Orgánica del Trabajo, no existe esa categoría de trabajadores “suplentes fijos”, por el contrario establece los parámetros dentro de los cuales se rigen los contratos a tiempo determinado con el objeto de proteger al trabajador de patronos que pretendan evadir sus responsabilidades con los trabajadores.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, habiendo quedado reconocida la relación de trabajo entre los actores y la accionada, que es una relación de trabajo indeterminada en el tiempo de prestación del servicio, con la garantía de cumplimiento solo de limitados derechos de los trabajadores, en perjuicio y desventaja respecto de otros trabajadores de su misma categoría, en ejecución de un fraude normativo legal y convencional, este Tribunal Superior declara que los accionantes de autos son beneficiarios de la Convención Colectiva suscrita entre la accionada y el Sindicato Único de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo.

Siendo procedente la aplicabilidad de la Convención Colectiva suscrita entre la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO CARABOBO, éste Tribunal procede a revisar la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados, objeto del presente recurso de apelación:

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA:

Con respecto a la diferencia salarial, Observa este sentenciador que el referido concepto, igualmente fue objeto de apelación por parte de la representación judicial de la parte accionante, razón por la cual se procederá a su revisión en los siguientes términos:

Manifiesta la representación judicial de la parte accionada que siempre el Ministerio ha enviado los recursos para el pago de los salarios de los suplentes, inclusive cuando hay aumento del salario mínimo decretado por el Presidente de la República, a los meses siguientes se les paga esa incidencia o esa diferencia salarial con respecto al salario mínimo.

En este sentido, arguye la representación judicial de la parte accionante, que el Juez A quo declara improcedente el referido concepto fundamentado en que consta en autos la obligación del pago, razón por la que esta representación considera que el pago efectivo no consta en autos y por esa razón esa diferencia debe ser condenada a pagar.

Tomando en consideración las alegaciones expuestas por ambas partes, este sentenciador observa que si bien es cierto, de las actas que conforman el presente expediente cursan comprobantes de egreso en el cual se le cancela a los trabajadores la incidencia sobre el salario mínimo; no es menos cierto que los accionantes reclaman la homologación del salario mínimo vigente para el año 2008, y a este respecto no se evidencia que la accionada haya cancelado a los accionantes sus salarios en base al salario mínimo vigente para esa fecha, a saber Bs. 799.23-; razón por la que este sentenciador considera que la representación judicial de la parte accionada no desvirtuó tales hechos, y en consecuencia Quien decide ordena a la demandada el pago por diferencia de salario mínimo, a los accionantes, de los siguientes montos:

Nombre y Apellido Diferencia por Homologación a salario mínimo al 2008

Doris Infante 1.291,06

Larry Hernández Márquez 1.291,06

Zuly América Rivera 1.291,06

Zulay Coromoto Raga 1.291,06

Yenkys Anneida Ledezma 1.291,06

Rosa María Vidal Padrón 1.291,06

Rosa Gisela Rojas Rodríguez 1.291,06

María Angélica Domínguez 1.291,06

Lisbeth dl Valle Salinas 1.291,06

G.H.C. 1.291,06

Giovanni Corrales 1.291,06

Antonio Cruces González 1.291,06

Diviana Zianet Machado 1.291,06

Gimy Pinto 1.291,06

Le corresponde a la accionada pagar a los accionantes por este concepto la cantidad de DIECIOCHO MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.074,84)

Con respecto al ticket de alimentación, La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación alega que no se adeuda diferencia alguna puesto que igualmente esos ticket de alimentación provienen del Ministerio del Poder Popular para la Salud y cuando hay aumento de la unidad tributaria igualmente el Ministerio envía la diferencia en el porcentaje del ticket de alimentación y se les paga esa diferencia en los meses siguientes al aumento de la Unidad Tributaria.

Con respecto a este mismo concepto, la representación judicial de la parte accionante ejerció su recurso de apelación, y manifestó que el Juez A quo declaró improcedente la diferencia demandada por beneficio del bono de alimentación y se sustenta el juzgador en que no consta en autos de que este beneficio fue del 50% de la unidad tributaria; en este sentido resalta que este punto no fue controvertido, fue alegado en el libelo de la demanda y no fue negado en la contestación de la demanda; señala que la diferencia obedece no a que no se pago la diferencia entre el 25% y el 50%, ese no es el motivo de la demanda, que el motivo de la demanda obedece a que la base de cálculo del porcentaje que no está en discusión, no consideró la unidad tributaria actualizada.

En este sentido, este Tribunal Superior una vez revisadas y analizadas actuaciones que rielan al expediente, se puede evidenciar, que la representación judicial de la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda con respecto al punto en referencia, lo hizo de forma genérica e imprecisa, y en la oportunidad de la promoción de pruebas no consigno medio probatorio alguno que desvirtuará las alegaciones del accionante en este sentido.

En consecuencia este Tribunal ordena a la demandada pagar a los accionantes por concepto de diferencia en el pago del beneficio del cesta ticket, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 39.121,20) discriminados de la siguiente manera.

Nombre y Apellido Homologación

D.I. 2,762.80

L.H.M. 2,796.80

Z.A.R. 2,796.80

Zulay Coromoto Raga 2,796.80

Yenkys Anneida Ledezma 2,796.80

Rosa María Vidal Padrón 2,796.80

Rosa Gisela Rojas Rodríguez 2,796.80

María Angélica Domínguez 2,796.80

L. dl Valle Salinas 2,796.80

G.H.C. 2,796.80

Giovanni Corrales 2,796.80

Antonio Cruces González 2,796.80

Diviana Zianet Machado 2,796.80

Gimy Pinto 2,796.80

39,121.20

Con respecto a los bonos únicos especiales, en la oportunidad de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte accionada arguye que los recursos no son enviados porque al ser suplentes, estos bonos se les paga es al titular del cargo, lo que establece la Convención Colectiva, en este caso aquellos trabajadores de acuerdo a la Convención Colectiva en el articulo 62, aquellos trabajadores que están activos para diciembre del año 2000, y con respecto a los otros bonos demandados deja una incertidumbre puesto que no se establece en que fecha fueron decretados, fueron publicados, quien aprobó los mencionados bonos.

Con respecto a este mismo concepto, la representación judicial de la parte accionante ejerció su recurso de apelación, y manifestó el juzgador de Primera Instancia omitió pronunciamiento sobre los bonos únicos demandados correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, y 2006; que a su decir- son procedentes considerando obviamente los tiempos de servicios de cada demandante, y se observa que el juzgador se pronunció solamente sobre solo uno de los bonos únicos que es el bono de Bs. 800,00.

En este sentido, considera necesario resaltar que los mismos si son procedentes porque la misma demandada en su contestación a la demanda ha señalado que esos bonos fueron pagados al resto de los trabajadores pero que a estos no se les pago por cuanto no resulta aplicable a estos trabajadores las convenciones colectivas y por cuanto esos bonos obedecen precisamente a retrasos en las discusiones de las convenciones colectivas.

Trae a colación el folio 230 del expediente GP02-L-2008-1901, que fue objeto de apelación y siendo este Juzgado quien conoció ese recurso de apelación signado con el Nº GP02-R-2011-491

Señala que en el referido folio la demandada no cuestiona la existencia de los bonos, se sabe cuáles son, porque se decretaron, la única sustentación que ofrece la accionada es que no es aplicada a los actores la convención colectiva.

Este sentenciador, luego de haber realizado con anterioridad las consideraciones tendientes a llegar a la conclusión de que los accionantes si son beneficiarios de gozar de la convención colectiva que rige a los trabajadores que prestan servicios para la demandada, ordenando su aplicabilidad, y por notoriedad judicial es del conocimiento de este juzgador ya que en reiteradas oportunidades ha sido manifestado por la accionada que los referidos bonos únicos le son cancelado a los trabajadores fijos en virtud de los retrasos en las discusiones de las convenciones colectivas, es por lo que este juzgador considera procedente condenar a la accionada al pago de este concepto, en los siguientes términos:

BONO UNICO Y ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el articulo 62 de la Contratación Colectiva establece que: “el Ejecutivo conviene conjuntamente con el sindicato, en la cancelación de un Bono Único Especial por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) actualmente (O. bolívares fuertes (Bs.800.00), el cual se hará efectivo en el mes de diciembre del año 2000, a todos y cada uno de los trabajadores activos para el momento de la firma de la presente Convención Colectiva y de manera proporcional al tiempo de servicio…”

Igualmente la contratación colectiva vigente a partir del año 2004, establece en sus cláusulas 67 y 78, el pago de un bono único por la cantidad de Dos Mil Bolívares fuertes (Bs.2000, 00) y Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1000,00).

En consecuencia este Tribunal ordena a la demandada pagar a los accionantes por concepto de Bono Único, la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 22.600,00) discriminados de la siguiente manera.

Nombre y Apellido Fecha de ingreso Años Total

2000 2004 2004

D.I. 01/11/2003 2,000.00 1,000.00 3,000.00

L.H.M. 01/09/2003 2,000.00 1,000.00 3,000.00

Z.A.R. 01/01/2001 2,000.00 1,000.00 3,000.00

Zulay Coromoto Raga 01/03/2006

Yenkys Anneida Ledezma 23/03/1998 800 2,000.00 1,000.00 3,800.00

R.M.V.P. 01/06/2004 2,000.00 1,000.00 3,000.00

R.G.R.R. 01/07/2004 2,000.00 1,000.00 3,000.00

María Angélica Domínguez 01/05/2006

Lisbeth del Valle Salinas 01/06/2006

Gregoria Herminia Castillo 01/11/1998 800 2,000.00 1,000.00 3,800.00

Giovanni Corrales 01/06/2008

Antonio Cruces González 01/03/2006

Diviana Zianet Machado 05/03/2006

Gimy Pinto 01/09/2005

22,600.00

Con respecto a la Prima por evaluación, alega la representación judicial de la parte accionada, que existe un procedimiento establecido en la Convención Colectiva en donde se establece que debe haber una evaluación a ese titular del cargo y dependiendo de esa evaluación, será beneficiario de esa prima; de lo contrario no es beneficiario por lo tanto también es improcedente esa solicitud.

La representación judicial de la parte accionante, siendo este concepto parte integrante de su recurso de apelación, manifiesta que el juzgador de Primera Instancia considera que no está contemplado en la convención colectiva no obstante este beneficio está consagrado en la normativa laboral de las Instituciones del sector salud que aplica a los obreros y ha sido inclusive reconocido ese beneficio por la parte accionada en la contestación de la demanda y en esta audiencia de apelación, y afirma que la parte accionada acaba de señalar que ese rubro está contemplado en la normativa, solo que establece un procedimiento que la accionada no siguió; y sostiene que no es responsabilidad de los actores en que ese procedimiento no se haya cumplido sobre la base de que a los actores no se le aplica la convención colectiva.

En este sentido, y con la finalidad de resolver la controversia surgida en relación a este concepto, este sentenciador procede a reproducir el criterio sostenido y aplicado por esta Alzada en causa similar que ha sido objeto de su conocimiento, en los siguientes términos:

BONO POR EVALUACIÓN:

Establece la cláusula 41 de la Normativa Laboral del sector Salud, una compensación por concepto de eficiencia y productividad para los Trabajadores activos del sector salud previa evaluación efectuada de conformidad con los Programas operativos anuales implementados por los Ministerios e Institutos Autónomos, de acuerdo con lo establecido en el Sistema de Evaluación de Eficiencia del Personal Obrero de la Administración pública Nacional, elaborado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo. A tales efectos, los respectivos Ministerios e Institutos Autónomo, a partir del 1ero de enero de 2004, ejecutaran las acciones administrativas tendentes a garantizar el cumplimiento de esta cláusula según los resultados obtenidos de las respectivas evaluaciones.

Si bien es cierto, que de las pruebas de autos no se observó que la accionada haya dado cumplimiento a esta cláusula, alegando que dicha evaluación fue realizada en el momento oportuno a los titulares de los cargos y que la misma no le es aplicable a los accionantes de autos.

Quien decide, infiere que dicha compensación es cancelada dependiendo del desempeño de cada trabajador, tomando en consideración ciertos parámetros; es forzoso para quien Decide declarar que el mismo no puede ser cancelado de manera retroactiva por cuanto no están cumplidas las condiciones para dar lugar a ello, es decir, no se realizo oportunamente la evaluación del desempeño de los trabajadores a los fines de verificar su desenvolvimiento en la prestación del servicio y ser calificado de acuerdo a los parámetros previamente estipulados. Sin embargo este Sentenciador ordena que la parte accionada, a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme; tome las previsiones necesaria a fin de incluir a los accionantes de autos en las próximas evaluaciones de desempeño, a los fines de dar cumplimiento a la referida cláusula. Y Así Se Establece.-

Por último, con respecto a otros bonos únicos llamados en la demanda bonos papagayo, esta bonificación fue otorgada por el anterior gobernador del Estado Carabobo mediante decreto, que el primero fue en el año 2005, luego en el año 2006, 2007 y el ultimo fue en el año 2008, por lo tanto no se encontraba vigente para otros años que son demandados.

En este sentido, la representación judicial de la parte accionante manifiesta que, la parte accionada viene sosteniendo que el bono papagayo no procede sino a partir del 2004, señala que están en desacuerdo con ese argumento.

Considera que deben ser pagados desde la fecha de ingreso porque aun y cuando le han venido cambiando de nombre siempre se ha pagado, señala que la parte demandada considera que como ese nombre se lo dio el Gobernador de entonces que era A.C., opera a partir del 2004; pero condenan en el caso de E. a pagarlo desde el 2006, o sea que en el supuesto negado acoge la posición de la parte demandada han debido condenar entonces los años 2004 y 2005 porque ella ingreso en el año 1998.

En lo que respecta a esta bonificación, este sentenciador observa que quedó convenido por las partes en la audiencia de apelación que la misma fue decretada por el Gobernador L.A.C. en el año 2004, en el cual se acordó pagarle a los trabajadores 30 días de bono, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto a partir del año 2004, calculado sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período.

En consecuencia este Tribunal ordena a la demandada pagar a los accionantes por concepto de Bono Papagayo, la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 29.817,30) discriminados de la siguiente manera.

Nombre y Apellido Fecha de ingreso Años Total

2004 2005 2006 2007 2008

D.I. 01/11/2003 387.46 405.00 512.33 614.79 799.23 2,718.81

L.H.M. 01/09/2003 387.46 405.00 512.33 614.79 799.23 2,718.81

Z.A.R. 01/01/2001 387.46 405.00 512.33 614.79 799.23 2,718.81

Z.C.R. 01/03/2006 384.30 614.79 799.23 1,798.32

Yenkys Anneida Ledezma 23/03/1998 387.46 405.00 512.33 614.79 799.23 2,718.81

R.M.V.P. 01/06/2004 193.73 405.00 512.33 614.79 799.23 2,525.08

R.G.R. 01/07/2004 161.50 405.00 512.33 614.79 799.23 2,492.85

M.A.D. 01/05/2006 298.90 614.79 799.23 1,712.92

L. delV.S. 01/06/2006 256.20 614.79 799.23 1,670.22

G.H.C. 01/11/1998 387.46 405.00 512.33 614.79 799.23 2,718.81

G.C. 01/06/2008 399.62 399.62

A.C.G. 01/03/2006 384.30 614.79 799.23 1,798.32

D.Z.M. 05/03/2006 384.30 614.79 799.23 1,798.32

Gimy Pinto 01/09/2005 101.25 512.33 614.79 799.23 2,027.60

29,817.30

RECURSO DE APEACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACCIONANTE:

Con relación a la bonificación de fin de año; la representación de la parte accionante señala que en relación con la bonificación de fin de año el Juez A quo declara con lugar el beneficio en aplicación de la convención colectiva para este rubro, sin embargo hace las siguientes observaciones: la base de cálculo porque no considera la prima de antigüedad, alimentación y transporte establecidas en la convención colectiva; en segundo lugar porque no toma en cuenta el número de días que se aplica en la demanda, en el libelo se señaló que los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de los obreros fue mejorado como consecuencia de la entrada en vigencia de la Normativa Laboral para los Obreros de las Instituciones Públicas de la Salud y que fue extendida a todos los obreros de la demandada tal como consta en Gaceta Oficial del Estado Carabobo en la cual se aprueban créditos adicionales para el pago precisamente de esos beneficios.

Igualmente señala con respecto a la bonificación de fin de año tiene que ver con la decisión de que se realice la experticia complementaria del fallo para la determinación de ese concepto, basando esa decisión en que no se encuentran todos los recibos de pago correspondientes para la determinación de este rubro; por lo cual sostienen que esta experticia complementaria es innecesaria por cuanto consta en autos cuales fueron los salarios, fueron alegados y no fueron negados, y por otra parte se solicito la exhibición de los recibos de pago y estos no fueron exhibidos, motivo por el cual rige la consecuencia de la falta de exhibición de documentos que son de obligatorio cumplimiento para la demandada.

Quien decide observa que, de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva en la cláusula 17, le corresponde al trabajador el pago de 60 días de salario, y a partir del año 2004 fue incrementado a 90 días de salario, calculados a razón del salario conformado por los siguientes conceptos:

  1. Salario básico

  2. Prima de permanencia por alimentación, según lo dispone la cláusula Nº 29 (alimentación)

  3. Prima por antigüedad

  4. Bono Nocturno

  5. Horas Extras

  6. Prima sindical según lo dispone la cláusula 59(prima sindical)

    Ahora bien, habiendo quedado establecidos los parámetros sobre los cuales se debe realizar el cálculo del concepto de bonificación de fin de año; este tribunal procede a calcularlos de la siguiente manera, correspondiéndole a cada uno de los accionantes las siguientes cantidades:

    DORIS INFANTE

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas total salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/11/2003 al 31/12/2003 10 247.1 8.24 0.30 0.10 8.64 86.4

    01/01/2004 al 31/12/2004 90 387.46 12.92 0.30 0.10 13.32 1198.8

    01/01/2005 al 31/12/2005 90 405.00 13.50 0.30 0.10 13.90 1251

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512.33 17.08 0.30 0.10 17.48 1573.2

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614.79 20.49 0.30 0.10 20.89 1880.1

    01/01/2008 al 31/12/2008 90 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2433.6

    01/01/2009 al 05/05/2009 18 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 486.72

    8,909.82

  7. LARRY HERNANDEZ

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas total salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/09/2003 al 31/12/2003 20 247.10 8.24 0.30 0.10 8.64 172.73

    01/01/2004 al 31/12/2004 90 387.46 12.92 0.30 0.10 13.32 1,198.38

    01/01/2005 al 31/12/2005 90 405.00 13.50 0.30 0.10 13.90 1,251.00

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512.33 17.08 0.30 0.10 17.48 1,572.99

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614.79 20.49 0.30 0.10 20.89 1,880.37

    01/01/2008 al 31/12/2008 90 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,433.69

    01/01/2009 al 05/05/2009 18 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 486.72

    8,995.88

  8. ZULY AMERICA RIVERA

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas total salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/01/2001 al 31/12/2001 60 192.6 6.42 0.30 0.10 6.82 409.20

    01/01/2002 al 31/12/2002 60 192.6 6.42 0.30 0.10 6.82 409.20

    01/01/2003 al 31/12/2003 60 247.1 8.24 0.30 0.10 8.64 518.40

    01/01/2004 al 31/12/2004 90 387.46 12.92 0.30 0.10 13.32 1,198.80

    01/01/2005 al 31/12/2005 90 405 13.50 0.30 0.10 13.90 1,251.00

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512.33 17.08 0.30 0.10 17.48 1,573.20

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614.79 20.49 0.30 0.10 20.89 1,880.10

    01/01/2008 al 31/12/2008 90 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,433.60

    01/01/2009 al 05/05/2009 18 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 486.72

    10,160.22

  9. ZULAY COROMOTO RAGA

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas total salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/03/2006 al 31/12/2006 67.5 512.33 17.08 0.30 0.10 17.48 1,179.90

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614.79 20.49 0.30 0.10 20.89 1,880.10

    01/01/2008 al 31/12/2008 90 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,433.60

    01/01/2009 al 05/05/2009 18 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 486.72

    5,980.32

  10. - YENKYS ANNEIDA LEDEZMA

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas total salario Total

    Por alimentación or antigüedad

    23/03/1998 al 31/12/1998 45 121.59 4.05 0.30 0.10 4.45 200.25

    01/01/1999 al 31/12/1999 60 145.91 4.86 0.30 0.10 5.26 315.60

    01/01/2000 al 31/12/2000 60 175.09 5.84 0.30 0.10 6.24 374.40

    01/01/2001 al 31/12/2001 60 192.60 6.42 0.30 0.10 6.82 409.20

    01/01/2002 al 31/12/2002 60 192.60 6.42 0.30 0.10 6.82 409.20

    01/01/2003 al 31/12/2003 60 247.10 8.24 0.30 0.10 8.64 518.40

    01/01/2004 al 31/12/2004 90 387.46 12.92 0.30 0.10 13.32 1,198.80

    01/01/2005 al 31/12/2005 90 405.00 13.50 0.30 0.10 13.90 1,251.00

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512.33 17.08 0.30 0.10 17.48 1,573.20

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614.79 20.49 0.30 0.10 20.89 1,880.10

    01/01/2008 al 31/12/2008 90 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,433.60

    01/01/2009 al 05/05/2009 18 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 486.72

    11,050.47

  11. - ROSA MARIA VIDAL PADRON

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas total salario Total

    Por alimentación or antigüedad

    01/06/2004 al 31/12/2004 45 387.46 12.92 0.30 0.10 13.32 599.40

    01/01/2005 al 31/12/2005 90 405.00 13.50 0.30 0.10 13.90 1,251.00

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512.33 17.08 0.30 0.10 17.48 1,573.20

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614.79 20.49 0.30 0.10 20.89 1,880.10

    01/01/2008 al 31/12/2008 90 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,433.60

    01/01/2009 al 05/05/2009 18 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 486.72

    8,224.02

  12. - ROSA GISELA ROJAS RODRIGUEZ

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas total salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/07/2004 al 31/12/2004 37.5 387.46 12.92 0.30 0.10 13.32 499.33

    01/01/2005 al 31/12/2005 90 405.00 13.50 0.30 0.10 13.90 1,251.00

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512.33 17.08 0.30 0.10 17.48 1,572.99

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614.79 20.49 0.30 0.10 20.89 1,880.37

    01/01/2008 al 31/12/2008 90 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,433.69

    01/01/2009 al 05/05/2009 18 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 486.74

    8,124.11

  13. - MARIA ANGELICA DOMINGUEZ

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas total salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/05/2006 al 31/12/2006 52.5 512.33 17.08 0.30 0.10 17.48 917.58

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614.79 20.49 0.30 0.10 20.89 1,880.37

    01/01/2008 al 31/12/2008 90 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,433.69

    01/01/2009 al 05/05/2009 18 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 486.74

    5,718.38

  14. -LISBETH DEL VALLE SALINAS

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas total salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/06/2006 al 31/12/2006 45 512.33 17.08 0.30 0.10 17.48 786.50

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614.79 20.49 0.30 0.10 20.89 1,880.37

    01/01/2008 al 31/12/2008 90 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,433.69

    01/01/2009 al 05/05/2009 18 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 486.74

    5,587.29

  15. - G.E. CASTILLO

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas total salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/11/1998 al 31/12/1998 10 121.59 4.05 0.30 0.10 4.45 44.53

    01/01/1999 al 31/12/1999 60 145.91 4.86 0.30 0.10 5.26 315.82

    01/01/2000 al 31/12/2000 60 175.09 5.84 0.30 0.10 6.24 374.18

    01/01/2001 al 31/12/2001 60 192.60 6.42 0.30 0.10 6.82 409.20

    01/01/2002 al 31/12/2002 60 192.60 6.42 0.30 0.10 6.82 409.20

    01/01/2003 al 31/12/2003 60 247.10 8.24 0.30 0.10 8.64 518.20

    01/01/2004 al 31/12/2004 90 387.46 12.92 0.30 0.10 13.32 1,198.38

    01/01/2005 al 31/12/2005 90 405.00 13.50 0.30 0.10 13.90 1,251.00

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512.33 17.08 0.30 0.10 17.48 1,572.99

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614.79 20.49 0.30 0.10 20.89 1,880.37

    01/01/2008 al 31/12/2008 90 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,433.69

    01/01/2009 al 05/05/2009 18 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 486.74

    10,894.30

  16. - GIOVANNI CORRALES

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas total salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/06/2005 al 31/12/2005 45 405.00 13.50 0.30 0.10 13.90 625.50

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512.33 17.08 0.30 0.10 17.48 1,572.99

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614.79 20.49 0.30 0.10 20.89 1,880.37

    01/01/2008 al 31/12/2008 90 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,433.69

    01/01/2009 al 05/05/2009 18 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 486.74

    6,999.29

  17. - ANTONIO CRUCES GONZALEZ

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas total salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/03/2006 al 31/12/2006 67.5 512.33 17.08 0.30 0.10 17.48 1,179.74

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614.79 20.49 0.30 0.10 20.89 1,880.37

    01/01/2008 al 31/12/2008 90 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,433.69

    01/01/2009 al 05/05/2009 18 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 486.74

    5,980.54

  18. - DIVIANA ZIANET MACHADO

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas total salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    05/03/2006 al 31/12/2006 67.5 512.33 17.08 0.30 0.10 17.48 1,179.74

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614.79 20.49 0.30 0.10 20.89 1,880.37

    01/01/2008 al 31/12/2008 90 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,433.69

    01/01/2009 al 05/05/2009 18 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 486.74

    5,980.54

  19. - GIMY PINTO

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas total salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/09/2005 al 31/12/2005 22.5 405.00 13.50 0.30 0.10 13.90 312.75

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512.33 17.08 0.30 0.10 17.48 1,572.99

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614.79 20.49 0.30 0.10 20.89 1,880.37

    01/01/2008 al 31/12/2008 90 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,433.69

    01/01/2009 al 05/05/2009 18 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 486.74

    6,686.54

    Con respecto a las Vacaciones y Bono Vacacional;

    La representación judicial de la parte accionante, en relación con el beneficio del bono vacacional y de las vacaciones señala que no están de acuerdo con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en virtud de que condena al pago de las vacaciones con base en el salario de cada año cuando ese concepto se calcula con base al último salario normal de la persona del trabajador.

    En cuanto al bono post vacacional no considera las mejoras que fueron aplicadas en la demandada como consecuencia de la Normativa Laboral lo cual fue alegado en el libelo de demanda y no fue negado en la contestación de la demanda.

    Este juzgador, de la revisión de la sentencia recurrida observa que efectivamente el Juez A quo, considero procedente el referido concepto, sin embargo ordeno la realización de una experticia complementaria del fallo, indicando que se debe de tomar en consideración el salario devengado por los accionantes en cada periodo en el que fueron generadas las vacaciones. En este sentido, siendo que de la revisión del acervo probatorio cursante en el expediente no se constata que la parte accionada hubiere cumplido con la obligación de pagar las referidas vacaciones, es por lo que este sentenciador condena a la demandada a pagar dicho concepto tomando en consideración el último salario devengado por cada uno de los accionante. Y así se Establece.-

    Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, la cual estipula que el pago de este concepto se realizará en base a 73 días incluido en dicho pago lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente instaura que los días feriados que transcurran durante el periodo vacacional se pagaran adicionalmente; calculados a razón del salario conformado por los siguientes conceptos:

  20. Salario básico

  21. Prima de permanencia por alimentación, según lo dispone la cláusula Nº 29 (alimentación)

  22. Prima por antigüedad

  23. Bono Nocturno

  24. Horas Extras

  25. Prima sindical según lo dispone la cláusula 59(prima sindical)

    Ahora bien, habiendo quedado establecidos los parámetros sobre los cuales se debe realizar el cálculo del concepto de Vacaciones; este tribunal procede a calcularlos de la siguiente manera, correspondiéndole a cada uno de los accionantes las siguientes cantidades:

    DORIS INFANTE

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas total salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/11/2003 al 11/11/2004 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/11/2004 al 11/11/2005 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/11/2005 al 11/11/2006 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/11/2006 al 11/11/2007 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/11/2007 al 11/11/2008 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/11/2008 al 05/05/2009 38 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 1,027.56

    11,303.14

  26. LARRY HERNANDEZ

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas total salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/09/2003 al 01/09/2004 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/09/2004 al 01/09/2005 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/09/2005 al 01/09/2006 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/09/2006 al 01/09/2007 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/09/2007 al 01/09/2008 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/09/2008 al 05/05/2009 50.67 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 1,370.17

    11,645.75

  27. ZULY AMERICA RIVERA

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas total salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/01/2001 al 31/12/2001 60 192.6 6.42 0.30 0.10 6.82 409.20

    01/01/2002 al 31/12/2002 60 192.6 6.42 0.30 0.10 6.82 409.20

    01/01/2003 al 31/12/2003 60 247.1 8.24 0.30 0.10 8.64 518.40

    01/01/2004 al 31/12/2004 90 387.46 12.92 0.30 0.10 13.32 1,198.80

    01/01/2005 al 31/12/2005 90 405 13.50 0.30 0.10 13.90 1,251.00

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512.33 17.08 0.30 0.10 17.48 1,573.20

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614.79 20.49 0.30 0.10 20.89 1,880.10

    01/01/2008 al 31/12/2008 90 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,433.60

    01/01/2009 al 05/05/2009 18 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 486.72

    10,160.22

  28. ZULAY COROMOTO RAGA

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas total salario Total

    Por alimentación or antigüedad

    01/03/2007 al 01/03/2008 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/03/2008 al 01/03/2009 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/03/2009 al 05/05/2009 12.67 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 342.61

    4,452.84

  29. - YENKYS ANNEIDA LEDEZMA

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas total salario Total

    Por alimentación or antigüedad

    23/03/1998 al 23/03/1999 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    23/03/1999 al 23/03/2000 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    23/03/2000 al 23/03/2001 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    23/03/2001 al 23/03/2002 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    23/03/2002 al 23/03/2003 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    23/03/2003 al 23/03/2004 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    23/03/2004 al 23/03/2005 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    23/03/2005 al 23/03/2006 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    23/03/2006 al 23/03/2007 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    23/03/2007 al 23/03/2008 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    23/03/2008 al 23/03/2009 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    23/03/2009 al 05/05/2009 6.33 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 171.17

    22,777.45

  30. - ROSA MARIA VIDAL PADRON

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas total salario Total

    Por alimentación or antigüedad

    01/06/2004 al 01/06/2005 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/06/2005 al 01/06/2006 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/06/2006 al 01/06/2007 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/06/2007 al 01/06/2008 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/06/2008 al 05/05/2009 69.67 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 1,883.95

    10,104.41

  31. - ROSA GISELA ROJAS RODRIGUEZ

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas total salario Total

    Por alimentación or antigüedad

    01/07/2004 al 01/07/2005 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/07/2005 al 01/07/2006 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/07/2006 al 01/07/2007 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/07/2007 al 01/07/2008 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/07/2008 al 05/05/2009 63.33 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 1,712.51

    9,932.97

  32. - MARIA ANGELICA DOMINGUEZ

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas total salario Total

    Por alimentación or antigüedad

    01/05/2006 al 01/05/2007 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/05/2007 al 01/05/2008 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/05/2008 al 05/05/2009 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    6,165.35

  33. -LISBETH DEL VALLE SALINAS

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas total salario Total

    Por alimentación or antigüedad

    01/06/2006 al 31/12/2006 45 512.33 17.08 0.30 0.10 17.48 786.50

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614.79 20.49 0.30 0.10 20.89 1,880.37

    01/01/2008 al 31/12/2008 90 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,433.69

    01/01/2009 al 05/05/2009 18 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 486.74

    5,587.29

  34. - G.E. CASTILLO

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas total salario Total

    Por alimentación or antigüedad

    01/11/1998 al 01/11/1999 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/11/1999 al 01/11/2000 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/11/2000 al 01/11/2001 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/11/2001 al 01/11/2002 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/11/2002 al 01/11/2003 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/11/2003 al 01/11/2004 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/11/2004 al 01/11/2005 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/11/2005 al 01/11/2006 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/11/2006 al 01/11/2007 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/11/2007 al 01/11/2008 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/11/2008 al 05/05/2009 38 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 1,027.56

    21,578.72

  35. - GIOVANNI CORRALES

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas total salario Total

    Por alimentación or antigüedad

    01/06/2005 al 01/06/2006 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/06/2006 al 01/06/2007 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/06/2007 al 01/06/2008 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/06/2008 al 05/05/2009 69.67 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 1,883.95

    8,049.29

  36. - ANTONIO CRUCES GONZALEZ

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas total salario Total

    Por alimentación or antigüedad

    01/03/2006 al 01/03/2007 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/03/2007 al 01/03/2008 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/03/2008 al 01/03/2009 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/03/2009 al 05/05/2009 12.67 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 342.61

    6,507.96

  37. - DIVIANA ZIANET MACHADO

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas total salario Total

    Por alimentación or antigüedad

    05/03/2006 al 05/03/2007 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    05/03/2007 al 05/03/2008 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    05/03/2008 al 05/03/2009 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    05/03/2009 al 05/05/2009 12.67 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 342.61

    6,507.96

  38. - GIMY PINTO

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas total salario Total

    Por alimentación or antigüedad

    01/09/2005 al 01/09/2006 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/09/2006 al 01/09/2007 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/09/2007 al 01/09/2008 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/09/2008 al 05/05/2009 50.67 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 1,370.17

    7,535.52

    Ahora bien, la representación judicial de la parte accionante manifiesta que en cuanto al bono post vacacional el Juez A quo no considera las mejoras que fueron aplicadas en la demandada como consecuencia de la Normativa Laboral lo cual fue alegado en el libelo de demanda y no fue negado en la contestación de la demanda.

    La referida cláusula 34 de la convención colectiva estipula que al regreso de vacaciones cada trabajador recibirá un bono post vacacional de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) (actualmente Dos Bolívares (Bs. 2,00).

    De la revisión de la sentencia recurrida, este sentenciador observa que el Juez A quo, calculo correctamente el concepto de bono vacacional, de conformidad con la referida clausula; razón por la cual esta Alzada comparte y confirma el cálculo efectuado en la sentencia recurrida. Y así se Establece.-

    Con respecto al concepto denominado Prima Mensual de Antigüedad;

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de apelación, la representación judicial de la parte accionante, arguye que, en cuanto a la prima mensual de antigüedad si bien se condena a pagar a la demandada este beneficio, no se condena a pagar el beneficio de esta prima considerando el número de días que se viene aplicando en la demandada conforme a lo expuesto en el libelo de la demanda lo cual no fue negado por la accionada. Señala que el numero de días que sostienen, viene siendo pagado, ha sido aceptado por la demandada no fue un punto controvertido, razón por la cual sostienen que debe ser condenado el concepto al numero de días vigente.

    En este sentido, este sentenciador observa que la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, establece el pago de este concepto, a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo.

    De la revisión de la sentencia recurrida, este sentenciador observa que el Juez A quo, calculo correctamente el concepto denominado rima Mensual de antigüedad, de conformidad con la referida clausula; razón por la cual esta Alzada comparte y confirma el cálculo efectuado en la sentencia recurrida. Y Así se Establece.-

    UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la demandada a pagarle a los accionantes el referido concepto, en razón de Bs. 80,00 anuales, hasta el año 2005, fecha en la que el mencionado beneficio fue incrementado a Bs. 200,00. En consecuencia este Tribunal ordena a la demandada pagar a los accionantes por concepto de Uniformes y Zapatos, la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 10.160,00) discriminados de la siguiente manera.

    Nombre y Apellido Fecha de ingreso Años Total

    1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008

    D.I. 01/11/2003 80.00 80.00 200.00 200.00 200.00 200.00 960.00

    L.H.M. 01/09/2003 80.00 80.00 200.00 200.00 200.00 200.00 960.00

    Z.A.R. 01/01/2001 80.00 80.00 80.00 80.00 200.00 200.00 200.00 200.00 1,120.00

    Z.C.R. 01/03/2006 200.00 200.00 200.00 600.00

    Yenkys Anneida Ledezma 23/03/1998 80.00 80.00 80.00 80.00 80.00 80.00 80.00 200.00 200.00 200.00 200.00 1,360.00

    R.M.V.P. 01/06/2004 200.00 200.00 400.00

    R.G.R. 01/07/2004 200.00 200.00 400.00

    M.A.D. 01/05/2006 200.00 200.00 400.00

    L. delV.S. 01/06/2006 200.00 200.00 400.00

    G.H.C. 01/11/1998 80.00 80.00 80.00 80.00 80.00 80.00 80.00 200.00 200.00 200.00 200.00 1,360.00

    G.C. 01/06/2008 200.00 200.00

    A.C.G. 01/03/2006 200.00 200.00 200.00 600.00

    D.Z.M. 05/03/2006 200.00 200.00 200.00 600.00

    Gimy Pinto 01/09/2005 200.00 200.00 200.00 200.00 800.00

    10,160.00

    Por último, con respecto a los beneficios de juguetes, útiles y textos escolares, manifiesta la parte accionante que el Juez de la recurrida declaró procedentes los referidos conceptos, mas sin embargo no tomo en consideración las mejoras que con respecto a ese beneficio se vienen aplicando en la accionada y fueron alegadas en el libelo y no fueron negadas por la accionada en su escrito de contestación, sin embargo el tribunal no las consideró al momento de su decisión.

    Ahora bien con respecto a estos beneficios, este sentenciador es del criterio, que para que se haga efectivo el pago de dichos conceptos se debe cumplir con los requisitos estipulados en las clausulas que lo contemplan, por lo que, no puede ser cancelado de manera retroactiva por cuanto no están cumplidas las condiciones para dar lugar a ello, es decir, no se realizo el tramite correspondiente a los fines de verificar si los accionantes de autos tienen hijos, si estos hijos cuenta con la edad requerida para ser beneficiarios del pago por concepto de juguetes, y si están cursando estudios.

    Sin embargo este Sentenciador, observa que la sentencia recurrida el J. a quo as declara procedentes, y siendo que no forma parte del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada; mal pudiera esta Alzada modificar dichos conceptos en perjuicio de la parte accionante; razón por la cual este sentenciador aun cuando no comparte el criterio sostenido por el Juez A quo, confirma la decisión recurrida con respecto a estos conceptos. Y Así se Establece.-

    REVISIÓN Y PRONUNCIAMIENTO DE OFICIO

    Ahora bien de la lectura de la sentencia recurrida, esta Alzada constata que el Juez A quo ordenó la corrección monetaria en los siguientes términos:

    (…/…)

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar en el capítulo VI del presente fallo, computada desde la fecha de notificación de la accionada (02 de Noviembre de 2010) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    (…/…)

    Ahora bien, si bien es cierto que el presente recurso de apelación fue ejercido por ambas partes, esgrimiendo puntualmente su recurso, y siendo que de conformidad con el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM”, el J. superior esta supeditado solo a conocer los puntos recurridos, en el entendido de que lo que no es objeto de apelación se encuentra aceptado por las partes; no es menos cierto que en relación con la corrección monetaria, estamos en presencia de norma de orden publico, revisable de oficio por este tribunal, máxime cuando se trata de una demanda donde se ve comprometido el patrimonio del Estado.

    Ahora bien, con respecto a la condenatoria por INDEXACIÓN MONETARIA, este sentenciador considera ineluctable traer a colación sentencias Nº 357 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 07 de Marzo de 2008, con ponencia P.R.R., la cual cita:

    (…/…)

    Finalmente, la Sala observa que la demandante A.I.A. ha solicitado la corrección monetaria de las cantidades que, en su criterio, todavía le adeuda el Municipio Libertador del Distrito Capital.

    Ahora bien, la Sala, coherente con su doctrina sobre la improcedencia de la indexación de cantidades de dinero que el empleador público adeude a sus empleados –activos o pasivos- niega tal pedimento. Por tanto, se decide que los pagos a efectuarse no deben comprender ningún concepto por indexación. Así se decide. (N. y subrayado del Tribunal)

    (…/…)

    Asimismo, la Sala Constitucional ha sostenido el criterio sobre la improcedencia de la Indexación Monetaria, en sentencia Nº 1683, de fecha 10 de Diciembre de 2009, la misma establece:

    (…/…)

    En el caso de autos, el Síndico Procurador del Municipio Guacara del Estado Carabobo ha denunciado que la sentencia objeto de revisión, al ordenar la indexación o corrección de las cantidades condenadas por concepto de las sumas debidas desde la fecha de la notificación de la demandada –solicitante de la revisión- hasta la ejecución de sentencia –que se determinaría a través de una experticia complementaria del fallo-, contraviene la doctrina establecida por esta S. en torno a la improcedencia de la indexación de las sumas condenadas al pago por parte del Municipio.

    En tal sentido la Sala constató que, efectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la indexación de las sumas condenadas que debía pagar el Municipio Guacara del Estado Carabobo a través de una experticia complementaria del fallo, lo que contraviene la doctrina uniforme que ha mantenido la Sala en esta materia.

    En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:

    Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, M., del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

    ‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’

    . (Subrayado de este fallo).

    Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:

    En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

    Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales

    . (Subrayado de este fallo).

    Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta S. en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.

    (…/…)

    En este sentido, este Sentenciador acogiendo los criterios jurisprudenciales antes expuestos, considera forzoso declarar improcedente la condenatoria de Indexación Monetaria, sobre las cantidades condenadas. Y ASI SE DECIDE.-

    Ahora bien, esta Alzada pasa a reproducir los conceptos confirmados de la sentencia recurrida y los conceptos condenados por el juez A-quo por cuanto no forman parte de lo apelado y por tanto aceptado por las partes; DEBIENDOSE ADICIONAR LAS MODIFICACIONES EFECTUADAS POR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR, Y EXCLUYASE LA CONDENATORIA SOBRE LA INDEXACCIÓN MONETARIA:

    (…/…)

    En relación a la codemandante D.J.I. se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

    Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DOCE BOLIVARES (Bs. 12,00), calculado tal y como se señala a continuación:

    Período Días a pagar según cláusula 34

    2003-2004 2

    2004-2005 2

    2005-2006 2

    2006-2007 2

    2007-2008 2

    2008-2009 2

    Total 12

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de Noviembre de 2003 hasta el 05 de Mayo de 2009 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 66/100 (Bs. 33,66), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

(…/…)

Sexto

UTILES ESCOLARES CLÁUSULA 46 de la Convención Colectiva, se condena a la accionada a pagar por este concepto la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 180,00), equivalente a Bs. 20,00 por año, calculados de la siguiente forma:

Años Monto a pagar

2004 20,00

2005 20,00

2006 20,00

2007 20,00

2008 20,00

2009 20,00

Total 120,00

2) En relación al codemandante L.J.H. se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

(…/…)

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DOCE BOLIVARES (Bs. 12,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Días a pagar según cláusula 34

2003-2004 2

2004-2005 2

2005-2006 2

2006-2007 2

2007-2008 2

2008-2009 2

Total 12

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de Septiembre de 2003 hasta el 05 de Mayo de 2009 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 76/100 (Bs. 34,76), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

3) En relación a la codemandante Z.A.R.M. se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

(…/…)

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 18,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Días a pagar según cláusula 34

2001-2002 2

2002-2003 2

2003-2004 2

2003-2004 2

2004-2005 2

2005-2006 2

2006-2007 2

2007-2008 2

2008-2009 2

Total 18

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de Enero de 2001 hasta el 05 de Mayo de 2009 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de SETENTA Y OCHO CON NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 78,98), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

(…/…)

Sexto

JUGUETES: Por juguetes según la cláusula Nº 21 de la Convención Colectiva se condena a pagar a la demandada la cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 26,000), a razón de Bs. 2,00 por año, los cuales se calculan de la siguiente manera:

Años Número de hijos Monto a pagar

2001 1 2

2002 1 2

2003 1 2

2004 1 2

2005 1 2

2006 2 4

2007 2 4

2008 2 4

2009 2 4

Total 26

Séptimo

UTILES ESCOLARES CLÁUSULA 46 de la Convención Colectiva, se condena a la accionada a pagar por este concepto la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (120,00), equivalente a Bs. 20,00 por año, calculados de la siguiente forma:

Años Monto a pagar

2006 60,00

2007 60,00

2008 60,00

Total 180,00

4) En relación a la codemandante Z.C.R. se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

(…/…)

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2,00 para cada período, lo cual arroja un total de SEIS BOLIVARES (Bs. 06,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Días a pagar según cláusula 34

2006-2007 2

2007-2008 2

2008-2009 2

Total 6

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de Marzo de 2006 hasta el 05 de Mayo de 2009 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de NUEVE BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 09,24) a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

(…/…)

Sexto

UTILES ESCOLARES CLÁUSULA 46 de la Convención Colectiva, se condena a la accionada a pagar por este concepto la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00), equivalente a Bs. 20,00 por año, calculados de la siguiente forma:

Años Monto a pagar

2006 60,00

2007 60,00

2008 60,00

Total 180,00

5) En relación a la codemandante YENKYS ANNEIDA LEDEZMA se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar a la actora el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 22,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Bono post vacacional

1998-1999 2

1999-2000 2

2001-2001 2

2001-2002 2

2002-2003 2

2003-2004 2

2004-2005 2

2005-2006 2

2006-2007 2

2007-2008 2

2008-2009 2

Total a pagar 22

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 23 de Marzo de 1998 hasta el 05 de Mayo de 2009 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 06/100 (Bs. 335,06), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

Séptimo

JUGUETES: Por juguetes según la cláusula Nº 21 de la Convención Colectiva se condena a pagar a la demandada la cantidad de DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 16,000), a razón de Bs. 2,00 por año, los cuales se calculan de la siguiente manera:

6) En relación a la codemandante R.M.V.P. se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar a la actora el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Bono post vacacional

2004-2005 2

2005-2006 2

2006-2007 2

2007-2008 2

2008-2009 2

Total a pagar 10

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de Junio de 2004 hasta el 05 de Mayo de 2009 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES CON 52/100 (25,52), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

Sexto

UTILES ESCOLARES CLÁUSULA 46 de la Convención Colectiva, se condena a la accionada a pagar por este concepto la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00), equivalente a Bs. 20,00 por año, calculados de la siguiente forma:

Años Monto a pagar

2002 20,00

2003 20,00

2004 20,00

2005 20,00

2006 20,00

2007 20,00

2008 20,00

Total 140,00

Séptimo

JUGUETES: Por juguetes según la cláusula Nº 21 de la Convención Colectiva se condena a pagar a la demandada la cantidad de DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 16,000), a razón de Bs. 2,00 por año, los cuales se calculan de la siguiente manera:

Años Número de hijos beneficiados Monto a pagar

2002 1 2

2003 1 2

2004 1 2

2005 1 2

2006 1 2

2007 1 2

2008 1 2

Total 14

7) En relación al codemandante R.G.R.R. se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Bono post vacacional

2004-2005 2

2005-2006 2

2006-2007 2

2007-2008 2

2008-2009 2

Total a pagar 10

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de Julio de 2004 hasta el 05 de Mayo de 2009 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES CON 74/100 (Bs. 25,74), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

Sexto

UTILES ESCOLARES CLÁUSULA 46 de la Convención Colectiva, se condena a la accionada a pagar por este concepto la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 140,00), equivalente a Bs. 20,00 por año, calculados de la siguiente forma:

Años Monto a pagar

2006 60,00

2007 60,00

2008 60,00

Total 180,00

Séptimo

JUGUETES: Por juguetes según la cláusula Nº 21 de la Convención Colectiva se condena a pagar a la demandada la cantidad de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,000), a razón de Bs. 2,00 por año, los cuales se calculan de la siguiente manera:

Años Número de hijos beneficiados Monto a pagar

2004 1 2

2005 1 2

2006 1 2

2007 1 2

2008 1 2

Total 10

8) En relación a la codemandante M.A.D. se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de SEIS BOLIVARES (Bs. 06,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Bono post vacacional

2006-2007 2

2007-2008 2

2008-2009 2

Total a pagar 6

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de Mayo de 2006 hasta el 05 de Mayo de 2009 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de OCHO BOLIVARES CON 52/100 (Bs. 8,52), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

9) En relación al codemandante L.D.V.S.S. se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar a la actora el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de SEIS BOLIVARES (Bs. 06,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Bono post vacacional

2006-2007 2

2007-2008 2

2008-2009 2

Total a pagar 6

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de Junio de 2006 hasta el 05 de Mayo de 2009 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de NUEVE BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 9,24), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

Sexto

JUGUETES: Por juguetes según la cláusula Nº 21 de la Convención Colectiva correspondientes al año 2007 condena a pagar a la demandada la cantidad de SEIS BOLIVARES (Bs. 6,000), a razón de Bs. 2,00 por año. Así se decide.

Años Número de hijos Monto a pagar

2006 2 2

2007 2 2

2008 2 2

Total 6

Séptimo

UTILES ESCOLARES CLÁUSULA 46 de la Convención Colectiva, se condena a la accionada a pagar por este concepto la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00), equivalente a Bs. 20,00 por año, calculados de la siguiente forma:

Años Número de hijos Monto a pagar

2006 1 20

2007 1 20

2008 1 20

2009 1 20

Total 80

10) En relación al codemandante G.E.C.G. se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 22,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Días a pagar según cláusula 34

1998-1999 2

1999-2000 2

2000-2001 2

2001-2002 2

2002-2003 2

2003-2004 2

2004-2005 2

2005-2006 2

2006-2007 2

2007-2008 2

2008-2009 2

Total 22

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de Noviembre de 1998 hasta el 05 de Mayo de 2009 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON 34/100 (Bs. 131,41), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

Sexto

UTILES ESCOLARES CLÁUSULA 46 de la Convención Colectiva, se condena a la accionada a pagar por este concepto la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.120,00), equivalente a Bs. 20,00 por año, calculados de la siguiente forma:

Años Número de hijos Monto a pagar

2006 2 40,00

2007 2 40,00

2008 2 40,00

Total 120,00

Séptimo

JUGUETES: Por juguetes según la cláusula Nº 21 de la Convención Colectiva correspondientes a los año 2004, 2005, 2006 y 2007 se condena a pagar a la demandada la cantidad de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00), a razón de Bs. 2,00 por año.

Años Número de hijos Monto a pagar

2003 1 2

2004 1 2

2005 2 4

2006 2 4

2007 2 4

2008 2 4

Total 20

11) En relación al codemandante G.C. se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar a la actora el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de OCHO BOLIVARES (Bs. 08,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Días a pagar según cláusula 34

2005-2006 2

2006-2007 2

2007-2008 2

2008-2009 2

Total 8

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de Junio de 2005 hasta el 05 de Mayo de 2009 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de QUINCE BOLIVARES CON 18/100 (Bs. 15,18), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

Sexto

UTILES ESCOLARES CLÁUSULA 46 de la Convención Colectiva, se condena a la accionada a pagar por este concepto la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.160,00), equivalente a Bs. 20,00 por año, calculados de la siguiente forma:

Años Número de hijos Monto a pagar

2006 2 40

2007 2 40

2008 2 40

2009 2 40

Total 160

Séptimo

JUGUETES: Por juguetes según la cláusula Nº 21 de la Convención Colectiva correspondientes a los año 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 se condena a pagar a la demandada la cantidad de VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00), a razón de Bs. 16,00 por año.

Años Número de hijos Monto a pagar

2005 2 4

2006 2 4

2007 2 4

2008 2 4

Total 16

12) En relación a la codemandante A.C.G. se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de SEIS BOLIVARES (Bs. 06,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Días a pagar según cláusula 34

2006-2007 2

2007-2008 2

2008-2009 2

Total 6

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de Marzo de 2006 hasta el 05 de mayo de 2009 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de NUEVE BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 09,24), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

13) En relación a la codemandante D.Z.M. BRAVO se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de SEIS BOLIVARES (Bs. 06,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Días a pagar según cláusula 34

2006-2007 2

2007-2008 2

2008-2009 2

Total 6

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 05 de Marzo de 2006 hasta el 05 de Mayo de 2009 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de NUEVE BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 09,50), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

Sexto

UTILES ESCOLARES CLÁUSULA 46 de la Convención Colectiva, se condena a la accionada a pagar por este concepto la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00), equivalente a Bs. 20,00 por año, calculados de la siguiente forma:

Años Número de hijos Monto a pagar

2006 2 40

2007 2 40

2008 2 40

2009 2 40

Total 160

Séptimo

JUGUETES: Por juguetes según la cláusula Nº 21 de la Convención Colectiva correspondientes a los año 2006, 2007, 2008 y 2009 se condena a pagar a la demandada la cantidad de DOCE BOLIVARES (Bs. 12,000), a razón de Bs. 2,00 por año.

14) En relación al codemandante GIMY COROMOTO PINTO se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:

Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar a la actora el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de OCHO BOLIVARES (Bs. 08,00), calculado tal y como se señala a continuación:

Período Días a pagar según cláusula 34

2005-2006 2

2006-2007 2

2007-2008 2

2008-2009 2

Total 8

Cuarto

PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de Septiembre de 2005 hasta el 05 de Mayo de 2009 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de TRECE BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 13,20), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.

Sexto

UTILES ESCOLARES CLÁUSULA 46 de la Convención Colectiva, se condena a la accionada a pagar por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00), equivalente a Bs. 20,00 por año, calculados de la siguiente forma:

Años Número de hijos Monto a pagar

2006 3 60

2007 3 60

2008 3 60

2009 3 60

Total 240

Séptimo

JUGUETES: Por juguetes según la cláusula Nº 21 de la Convención Colectiva correspondientes se condena a pagar a la demandada la cantidad de VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 24,00), a razón de Bs. 2,00 por año, calculados de la siguiente forma:

Años Número de hijos Monto a pagar

2005 3 6

2006 3 6

2007 3 6

2008 3 6

Total 24

Le corresponde a los accionantes por concepto de diferencia por homologación a salario mínimo al 2008, la cantidad de DIECIOCHO MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.074,84)

Le corresponde a los accionantes por concepto de diferencia por homologación del beneficio de alimentación, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 39.121,20)

Le corresponde a los accionantes por concepto de bonos únicos y especiales la cantidad de, VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 22.600,00)

Le corresponde a los accionantes por concepto de Bono Papagayo, la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 29.817,30)

Le corresponde a los accionantes por concepto de bonificación de fin de año, las siguientes cantidades:

DORIS INFANTE

PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas total salario Total

Por alimentación Por antigüedad

01/11/2003 al 31/12/2003 10 247.1 8.24 0.30 0.10 8.64 86.4

01/01/2004 al 31/12/2004 90 387.46 12.92 0.30 0.10 13.32 1198.8

01/01/2005 al 31/12/2005 90 405.00 13.50 0.30 0.10 13.90 1251

01/01/2006 al 31/12/2006 90 512.33 17.08 0.30 0.10 17.48 1573.2

01/01/2007 al 31/12/2007 90 614.79 20.49 0.30 0.10 20.89 1880.1

01/01/2008 al 31/12/2008 90 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2433.6

01/01/2009 al 05/05/2009 18 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 486.72

8,909.82

  1. LARRY HERNANDEZ

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas total salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/09/2003 al 31/12/2003 20 247.10 8.24 0.30 0.10 8.64 172.73

    01/01/2004 al 31/12/2004 90 387.46 12.92 0.30 0.10 13.32 1,198.38

    01/01/2005 al 31/12/2005 90 405.00 13.50 0.30 0.10 13.90 1,251.00

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512.33 17.08 0.30 0.10 17.48 1,572.99

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614.79 20.49 0.30 0.10 20.89 1,880.37

    01/01/2008 al 31/12/2008 90 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,433.69

    01/01/2009 al 05/05/2009 18 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 486.72

    8,995.88

  2. ZULY AMERICA RIVERA

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas total salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/01/2001 al 31/12/2001 60 192.6 6.42 0.30 0.10 6.82 409.20

    01/01/2002 al 31/12/2002 60 192.6 6.42 0.30 0.10 6.82 409.20

    01/01/2003 al 31/12/2003 60 247.1 8.24 0.30 0.10 8.64 518.40

    01/01/2004 al 31/12/2004 90 387.46 12.92 0.30 0.10 13.32 1,198.80

    01/01/2005 al 31/12/2005 90 405 13.50 0.30 0.10 13.90 1,251.00

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512.33 17.08 0.30 0.10 17.48 1,573.20

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614.79 20.49 0.30 0.10 20.89 1,880.10

    01/01/2008 al 31/12/2008 90 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,433.60

    01/01/2009 al 05/05/2009 18 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 486.72

    10,160.22

  3. ZULAY COROMOTO RAGA

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas total salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/03/2006 al 31/12/2006 67.5 512.33 17.08 0.30 0.10 17.48 1,179.90

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614.79 20.49 0.30 0.10 20.89 1,880.10

    01/01/2008 al 31/12/2008 90 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,433.60

    01/01/2009 al 05/05/2009 18 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 486.72

    5,980.32

  4. - YENKYS ANNEIDA LEDEZMA

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas total salario Total

    Por alimentación or antigüedad

    23/03/1998 al 31/12/1998 45 121.59 4.05 0.30 0.10 4.45 200.25

    01/01/1999 al 31/12/1999 60 145.91 4.86 0.30 0.10 5.26 315.60

    01/01/2000 al 31/12/2000 60 175.09 5.84 0.30 0.10 6.24 374.40

    01/01/2001 al 31/12/2001 60 192.60 6.42 0.30 0.10 6.82 409.20

    01/01/2002 al 31/12/2002 60 192.60 6.42 0.30 0.10 6.82 409.20

    01/01/2003 al 31/12/2003 60 247.10 8.24 0.30 0.10 8.64 518.40

    01/01/2004 al 31/12/2004 90 387.46 12.92 0.30 0.10 13.32 1,198.80

    01/01/2005 al 31/12/2005 90 405.00 13.50 0.30 0.10 13.90 1,251.00

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512.33 17.08 0.30 0.10 17.48 1,573.20

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614.79 20.49 0.30 0.10 20.89 1,880.10

    01/01/2008 al 31/12/2008 90 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,433.60

    01/01/2009 al 05/05/2009 18 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 486.72

    11,050.47

  5. - ROSA MARIA VIDAL PADRON

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas total salario Total

    Por alimentación or antigüedad

    01/06/2004 al 31/12/2004 45 387.46 12.92 0.30 0.10 13.32 599.40

    01/01/2005 al 31/12/2005 90 405.00 13.50 0.30 0.10 13.90 1,251.00

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512.33 17.08 0.30 0.10 17.48 1,573.20

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614.79 20.49 0.30 0.10 20.89 1,880.10

    01/01/2008 al 31/12/2008 90 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,433.60

    01/01/2009 al 05/05/2009 18 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 486.72

    8,224.02

  6. - ROSA GISELA ROJAS RODRIGUEZ

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas total salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/07/2004 al 31/12/2004 37.5 387.46 12.92 0.30 0.10 13.32 499.33

    01/01/2005 al 31/12/2005 90 405.00 13.50 0.30 0.10 13.90 1,251.00

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512.33 17.08 0.30 0.10 17.48 1,572.99

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614.79 20.49 0.30 0.10 20.89 1,880.37

    01/01/2008 al 31/12/2008 90 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,433.69

    01/01/2009 al 05/05/2009 18 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 486.74

    8,124.11

  7. - MARIA ANGELICA DOMINGUEZ

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas total salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/05/2006 al 31/12/2006 52.5 512.33 17.08 0.30 0.10 17.48 917.58

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614.79 20.49 0.30 0.10 20.89 1,880.37

    01/01/2008 al 31/12/2008 90 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,433.69

    01/01/2009 al 05/05/2009 18 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 486.74

    5,718.38

  8. -LISBETH DEL VALLE SALINAS

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas total salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/06/2006 al 31/12/2006 45 512.33 17.08 0.30 0.10 17.48 786.50

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614.79 20.49 0.30 0.10 20.89 1,880.37

    01/01/2008 al 31/12/2008 90 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,433.69

    01/01/2009 al 05/05/2009 18 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 486.74

    5,587.29

  9. - G.E. CASTILLO

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas total salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/11/1998 al 31/12/1998 10 121.59 4.05 0.30 0.10 4.45 44.53

    01/01/1999 al 31/12/1999 60 145.91 4.86 0.30 0.10 5.26 315.82

    01/01/2000 al 31/12/2000 60 175.09 5.84 0.30 0.10 6.24 374.18

    01/01/2001 al 31/12/2001 60 192.60 6.42 0.30 0.10 6.82 409.20

    01/01/2002 al 31/12/2002 60 192.60 6.42 0.30 0.10 6.82 409.20

    01/01/2003 al 31/12/2003 60 247.10 8.24 0.30 0.10 8.64 518.20

    01/01/2004 al 31/12/2004 90 387.46 12.92 0.30 0.10 13.32 1,198.38

    01/01/2005 al 31/12/2005 90 405.00 13.50 0.30 0.10 13.90 1,251.00

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512.33 17.08 0.30 0.10 17.48 1,572.99

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614.79 20.49 0.30 0.10 20.89 1,880.37

    01/01/2008 al 31/12/2008 90 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,433.69

    01/01/2009 al 05/05/2009 18 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 486.74

    10,894.30

  10. - GIOVANNI CORRALES

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas total salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/06/2005 al 31/12/2005 45 405.00 13.50 0.30 0.10 13.90 625.50

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512.33 17.08 0.30 0.10 17.48 1,572.99

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614.79 20.49 0.30 0.10 20.89 1,880.37

    01/01/2008 al 31/12/2008 90 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,433.69

    01/01/2009 al 05/05/2009 18 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 486.74

    6,999.29

  11. - ANTONIO CRUCES GONZALEZ

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas total salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/03/2006 al 31/12/2006 67.5 512.33 17.08 0.30 0.10 17.48 1,179.74

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614.79 20.49 0.30 0.10 20.89 1,880.37

    01/01/2008 al 31/12/2008 90 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,433.69

    01/01/2009 al 05/05/2009 18 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 486.74

    5,980.54

  12. - DIVIANA ZIANET MACHADO

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas total salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    05/03/2006 al 31/12/2006 67.5 512.33 17.08 0.30 0.10 17.48 1,179.74

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614.79 20.49 0.30 0.10 20.89 1,880.37

    01/01/2008 al 31/12/2008 90 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,433.69

    01/01/2009 al 05/05/2009 18 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 486.74

    5,980.54

  13. - GIMY PINTO

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas total salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/09/2005 al 31/12/2005 22.5 405.00 13.50 0.30 0.10 13.90 312.75

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512.33 17.08 0.30 0.10 17.48 1,572.99

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614.79 20.49 0.30 0.10 20.89 1,880.37

    01/01/2008 al 31/12/2008 90 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,433.69

    01/01/2009 al 05/05/2009 18 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 486.74

    6,686.54

    Le corresponde a los accionantes por concepto de vacaciones, las siguientes cantidades:

    DORIS INFANTE

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas total salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/11/2003 al 11/11/2004 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/11/2004 al 11/11/2005 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/11/2005 al 11/11/2006 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/11/2006 al 11/11/2007 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/11/2007 al 11/11/2008 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/11/2008 al 05/05/2009 38 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 1,027.56

    11,303.14

  14. LARRY HERNANDEZ

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas total salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/09/2003 al 01/09/2004 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/09/2004 al 01/09/2005 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/09/2005 al 01/09/2006 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/09/2006 al 01/09/2007 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/09/2007 al 01/09/2008 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/09/2008 al 05/05/2009 50.67 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 1,370.17

    11,645.75

  15. ZULY AMERICA RIVERA

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas total salario Total

    Por alimentación Por antigüedad

    01/01/2001 al 31/12/2001 60 192.6 6.42 0.30 0.10 6.82 409.20

    01/01/2002 al 31/12/2002 60 192.6 6.42 0.30 0.10 6.82 409.20

    01/01/2003 al 31/12/2003 60 247.1 8.24 0.30 0.10 8.64 518.40

    01/01/2004 al 31/12/2004 90 387.46 12.92 0.30 0.10 13.32 1,198.80

    01/01/2005 al 31/12/2005 90 405 13.50 0.30 0.10 13.90 1,251.00

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 512.33 17.08 0.30 0.10 17.48 1,573.20

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614.79 20.49 0.30 0.10 20.89 1,880.10

    01/01/2008 al 31/12/2008 90 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,433.60

    01/01/2009 al 05/05/2009 18 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 486.72

    10,160.22

  16. ZULAY COROMOTO RAGA

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas total salario Total

    Por alimentación or antigüedad

    01/03/2007 al 01/03/2008 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/03/2008 al 01/03/2009 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/03/2009 al 05/05/2009 12.67 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 342.61

    4,452.84

  17. - YENKYS ANNEIDA LEDEZMA

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas total salario Total

    Por alimentación or antigüedad

    23/03/1998 al 23/03/1999 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    23/03/1999 al 23/03/2000 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    23/03/2000 al 23/03/2001 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    23/03/2001 al 23/03/2002 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    23/03/2002 al 23/03/2003 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    23/03/2003 al 23/03/2004 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    23/03/2004 al 23/03/2005 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    23/03/2005 al 23/03/2006 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    23/03/2006 al 23/03/2007 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    23/03/2007 al 23/03/2008 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    23/03/2008 al 23/03/2009 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    23/03/2009 al 05/05/2009 6.33 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 171.17

    22,777.45

  18. - ROSA MARIA VIDAL PADRON

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas total salario Total

    Por alimentación or antigüedad

    01/06/2004 al 01/06/2005 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/06/2005 al 01/06/2006 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/06/2006 al 01/06/2007 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/06/2007 al 01/06/2008 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/06/2008 al 05/05/2009 69.67 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 1,883.95

    10,104.41

  19. - ROSA GISELA ROJAS RODRIGUEZ

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas total salario Total

    Por alimentación or antigüedad

    01/07/2004 al 01/07/2005 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/07/2005 al 01/07/2006 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/07/2006 al 01/07/2007 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/07/2007 al 01/07/2008 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/07/2008 al 05/05/2009 63.33 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 1,712.51

    9,932.97

  20. - MARIA ANGELICA DOMINGUEZ

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas total salario Total

    Por alimentación or antigüedad

    01/05/2006 al 01/05/2007 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/05/2007 al 01/05/2008 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/05/2008 al 05/05/2009 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    6,165.35

  21. -LISBETH DEL VALLE SALINAS

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas total salario Total

    Por alimentación or antigüedad

    01/06/2006 al 31/12/2006 45 512.33 17.08 0.30 0.10 17.48 786.50

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 614.79 20.49 0.30 0.10 20.89 1,880.37

    01/01/2008 al 31/12/2008 90 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,433.69

    01/01/2009 al 05/05/2009 18 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 486.74

    5,587.29

  22. - G.E. CASTILLO

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas total salario Total

    Por alimentación or antigüedad

    01/11/1998 al 01/11/1999 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/11/1999 al 01/11/2000 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/11/2000 al 01/11/2001 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/11/2001 al 01/11/2002 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/11/2002 al 01/11/2003 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/11/2003 al 01/11/2004 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/11/2004 al 01/11/2005 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/11/2005 al 01/11/2006 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/11/2006 al 01/11/2007 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/11/2007 al 01/11/2008 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/11/2008 al 05/05/2009 38 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 1,027.56

    21,578.72

  23. - GIOVANNI CORRALES

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas total salario Total

    Por alimentación or antigüedad

    01/06/2005 al 01/06/2006 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/06/2006 al 01/06/2007 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/06/2007 al 01/06/2008 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/06/2008 al 05/05/2009 69.67 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 1,883.95

    8,049.29

  24. - ANTONIO CRUCES GONZALEZ

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas total salario Total

    Por alimentación or antigüedad

    01/03/2006 al 01/03/2007 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/03/2007 al 01/03/2008 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/03/2008 al 01/03/2009 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/03/2009 al 05/05/2009 12.67 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 342.61

    6,507.96

  25. - DIVIANA ZIANET MACHADO

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas total salario Total

    Por alimentación or antigüedad

    05/03/2006 al 05/03/2007 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    05/03/2007 al 05/03/2008 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    05/03/2008 al 05/03/2009 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    05/03/2009 al 05/05/2009 12.67 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 342.61

    6,507.96

  26. - GIMY PINTO

    PERIODO DIAS salario mensual salario Diario Primas total salario Total

    Por alimentación or antigüedad

    01/09/2005 al 01/09/2006 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/09/2006 al 01/09/2007 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/09/2007 al 01/09/2008 76 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 2,055.12

    01/09/2008 al 05/05/2009 50.67 799.23 26.64 0.30 0.10 27.04 1,370.17

    7,535.52

    Le corresponde a los accionantes por concepto de Uniformes y Zapatos, la cantidad de DIEZ MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 10.160,00).

    Se condena a la demandada a pagar a los accionantes el concepto de prima de evaluación tomando en consideración los parámetros anteriormente establecido por esta Alzada.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos L.J.H.M. y OTROS, contra la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha en que los diversos beneficios condenados fueron causados y establecidos por este Tribunal, hasta la ejecución o cumplimiento voluntario del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

No hay condenatoria en costas.-

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Siete (07) días del mes de Enero del año 2.013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

A.. L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Dos y Treinta Minutos de la tarde (02:30 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

A.. L.M..

OJMS/LM/OJLR

Exp: GP02-R-2012-000102.

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