Decisión nº 344-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-001223

ASUNTO : VP02-R-2012-001223

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de auto presentado por el abogado en ejercicio L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.134, actuando con el carácter de defensor de los imputados W.G.F., portador de la cédula de identidad No. 20.744.365 y W.E.F., portador de la cédula de identidad No. 20.333.684, contra la decisión S/N emitida en fecha 08.11.2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS y PLANTAS y SUSTRACCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 13.12.12, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la J.P.D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día catorce (14) de Diciembre del año dos mil doce (2012). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias formuladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

El abogado en ejercicio L.M., actuando con el carácter de defensor de los imputados W.G.F. y W.E.F., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

…Que el procedimiento policial en el cual fueron aprehendidos mis defendidos no cumple la normativa protocolar que se estila en estos casos, como son los testigos que deben estar en presencia para las aprehensiones de cualquier ciudadano que presuntamente esten (sic) involucrados en un delito que se rige por la ley de sustancias psicotropicas (sic) y estupefacientes, así a su vez como podemos pensar en una aprehensión en flagancia (sic) con el acta policial y haciendo criterio reiterado de sala (sic) de casación penal en la ponencia de la doctora Blanca Rosa Marmol (sic) de león (sic), que el acta policial no es elemento de convicción suficiente como mantener privados de libertad a unos ciudadanos que se encuentran revestidos en un estado de inocensia (sic) y que tienen que ser tratados como tal, así lo establece el Art. 8 y 243 del COPP, y el Art. 3 del pacto (sic)de San Jose (sic), suscrito por Venezuela en San José de costa (sic) Rica en 1969, el Articulo (sic) 7 de la convención (sic) de los derechos (sic) humanos (sic), aunado a esto las dudas que son claras y evidentes si analizamos los folios que componen en (sic) el presente asunto, las fotos de inspección Técnica (sic), son mas (sic) que claras ya que el acta policial manifiesta que mis patrocinados fueron aprehendidos en horas de la noche en una sola (sic) enmontada y sin ningún tipo de luz artificial; en la cadena de custodia no hay una sola linterna, celular, caja de fosforo (sic), o algún objeto que de una u otra manera pudiese alumbrar, esa zona es boscosa y oscura, manifiestan que eran tres individuos que de esos solo dos pudieron aprehender si la zona es oscura, enmontada como saben que fueron tres individuos y no un animal por ejemplo, un oso hormiguero, un vaquiro, chigüire, no se puede privar de libertad a unos ciudadanos por presunciones o conjeturas hechas por el ministerio (sic) publico (sic) que de forma punitiva, torquemada, canallezca (sic), gravosa, temeraria, pide la privaliva (sic) de libertad, ante un tribunal de control sin que exista algún elemento de convicción de hecho o de derecho que le atribuya responsabilidad penal a mis defendidos, por todo lo antes expuesto le solicito a la corte (sic) de apelaciones (sic) una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad, ya que esta defensa tecnica (sic) no esta (sic) atacando el fondo de la materia, sino que mis patrocinados sean juzgados en libertad, invocando así, invocando (sic) el criterio jurisprudencial del doctor E.P. (sic) Sarmiento y el criterio jurisprudencial de la Dra. B.R.M. (sic) de león (sic), que todo ciudadano esta (sic) revestido de inocencia y debe tratarse como tal

.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Cuadragésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, dio contestación al recurso de apelación de autos, de conformidad con el artículo 449 del Código Adjetivo Penal, en los siguientes términos:

Manifiesta el Ministerio Público, que en relación al planteamiento esgrimido por la defensa en el recurso de apelación de autos, en el cual sólo se limita a cuestionar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Extensión Cabimas), la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados W.G.F. y W.H. (SIC) FERNÁNDEZ, indicando, que la Juzgadora, se limita a señalar en su decisión sin fundamentos, los motivos para privar de libertad a sus representados.

No obstante, advierten quienes ejercen la acción penal en la presente causa, que de la recurrida se desprende que la Jueza de Control esgrimió los fundamentos de hecho y derecho que la conllevaron a decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 08.11.2012 y que consta de una manera fundada y razonada en la decisión impugnada.

En ese orden, alegan los R.F., que efectivamente, al momento de individualizar a los ciudadanos W.G.F. y W.H. (SIC) FERNÁNDEZ, se presentaron fundados elementos de convicción que comprometen seriamente la responsabilidad penal de los mismos en el delito precalificado, a saber: Acta policial, de fecha 06 de Noviembre de 2.012, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Autónomo de Policía Municipal de

M., con sede en el municipio M., estado Zulia, en la cual

se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar

como se produjera la aprehensión flagrante de los imputados de

autos; así como de las evidencias incautadas en el presente procedimiento policial, actuación ésta que se encuentra perfectamente ajustada a las reglas de actuación policial y por ende los requisitos legales para practicar el procedimiento en mención; Acta de inspección técnica del sitio del suceso con sus respectivas fijaciones fotográficas, de fecha 07 de Noviembre de 2.012, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Autónomo de Policía Municipal de M., con sede en el municipio M., estado Zulia, en la cual se deja constancia acerca de la ubicación, características y condiciones del sitio en el cual se produjo la aprehensión flagrante de los imputados de autos; Formato de registro de cadena de custodia N° IAPMM-0012-2012; de fecha 06/11/2012, suscrita por los funcionarios en cuestión, en la cual se deja constancia acerca del tipo de las presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, características, cantidad y peso aproximado de las sustancias, así como los implementos incautados en el sitio y que son propios de este tipo delictual, las cuales constituyen evidencias de interés criminalístico incautadas en dicho procedimiento; Actas de entrevistas, rendidas en fecha 06/11/2012 por los ciudadanos FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ ARIYURI y M.R.E.J., quienes son testigos del procedimiento efectuado en cuanto a la inspección del terreno por parte de los funcionarios actuantes y la incautación en el sitio de plantas que presuntamente reproducen sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Elementos de convicción que fueron presentados según aduce la Representación Fiscal, al momento de individualizar a los imputados de autos y que se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los cuales sirvieron de fundamento, siendo considerados por la Jueza de Control al momento de decidir y que hicieron procedente en derecho el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, en contra de los imputados de autos.

Al respecto, es de hacer notar, según el Ministerio Público, que tal como lo señaló la Jueza Cuarta de Control en los argumentos de hecho y de derecho que esgrime en su decisión, no existe en el presente asunto, acto cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

En este orden de ideas, acota la Vindicta Pública que si bien es cierto al momento de la aprehensión de los imputados de autos, no se encontraban presentes testigos que apreciasen la detención de dichos ciudadanos no es menos cierto que tal detención se produjo en circunstancias de modo, tiempo y lugar que hacían imposible la búsqueda de ciudadanos para ello, considerar de ilegal lo desplegado, conllevaría a la impunidad en razón de la impostergabilidad del procedimiento, tal como lo establece la sentencia No. 303-08 de fecha 11/08/2008, emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; no obstante, es necesario acotar que la presencia de tales testigos como refiere la defensa en su escrito de apelación no es requisito legal exigido en los artículos 202 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, publicado en gaceta oficial N° 5930.

Por lo que, a consideración de la Vindicta Publica, no existe en el presente proceso penal, trasgresión alguna a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, por cuanto considera, que la actuación de los funcionarios policiales, se encontraba ajustada a derecho, ya que practicaron el procedimiento dando cumplimiento al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la normativa vigente en la norma adjetiva procesal penal.

Por todo lo antes expuesto, afirma la Representación Fiscal, que los delitos precalificados en contra de los imputados de autos, a saber; TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS y PLANTAS y SUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 151 y 152 respectivamente de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, esto es: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS (SIC), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Tal como lo señala la J. en su decisión, de las actas se desprenden suficientes elementos de convicción, que hacen estimar que los imputados, son autores o partícipes de los hechos investigados, y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse, de comprobarse su participación en los hechos investigados, excede de diez años de prisión.

Aunado a lo anterior, agrega el Ministerio Público, que en atención a la naturaleza del delito, por cuanto el mismo es considerado de lesa humanidad según el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a la relevancia del bien jurídico afectado y el impacto social que involucra la comisión de los hechos punibles en cuestión, según sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto son infracciones penales máximas, equiparados a los crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual estos delitos deben ser severamente sancionados, ya que atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de todos las personas, por lo que, representan una grave amenaza para el bienestar de todos los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad; como consecuencia, se deben tomar acciones contundentes para evitar que situaciones como las planteadas ut supra puedan conllevar a la impunidad en la comisión de tales delitos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice el proceso y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos, en consecuencia los procesados y condenados por estos delitos deben ser sometidos en todas las fases del proceso a medidas privativas de libertad.

Asimismo, refieren los Fiscales del Ministerio Público que en el delito de TRÁFICO DE DROGAS (SIC), propiamente dicho, es indiferente la cantidad de sustancia incautada y así lo explica la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante según Exp: 07-1169, de fecha 16 de noviembre de dos mil siete (2007), con ponencia de la magistrada C.Z. de M.. Lo cual se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica del Máximo Tribunal, referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes.

Aunado a ello, refiere el Ministerio Público que existe jurisprudencia vinculante reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tales como: sentencia N° 1843 de fecha 15-05-07, expediente 05-0931; sentencia N° 2175 de fecha 16-11-07, expediente 07-1169; sentencia N° 464 de fecha 12-08-08, expediente E08-260, sentencia N° 513 de fecha 10-10-08, expediente E08-181, que señalan que los delitos previstos en el capítulo de los delitos cometidos por delincuencia organizada en la Ley Orgánica de Drogas, son considerados de lesa humanidad, por lo cual no gozaran de beneficios y sus procesados deben afrontar el proceso privados de libertad, ya que son delitos pluriofensivos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, a nivel nacional e internacional generan violencia social, cuya impunidad debe evitarse.

En consecuencia, considera el Ministerio Público que la gravedad del delito imputado, el daño causado a la sociedad y la mayor entidad de la pena que sanciona a los mismos, hacen presumir razonablemente la existencia del peligro de fuga por parte del procesado de modo que ponerlo en libertad constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto imputado por la comisión del delito, por lo cual una medida cautelar sustitutiva de la libertad, no es suficiente para garantizar las resultas del proceso, amén de que tampoco garantiza su comparecencia a los actos del proceso en un delito de tanta gravedad. Asimismo, advierte que al tratarse de delitos que como se ha venido sosteniendo, causan un daño inminente a la salud y a la sociedad en general, deben ser delitos severamente castigados a los fines de erradicar definitivamente este mal que aqueja a la sociedad.

Por lo que manifiestan los Fiscales del Ministerio Público, que no existen otras medidas cautelares suficientes para garantizar las resultas del proceso, conforme al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo legalmente la prohibición expresa del juzgamiento en ausencia, tal como lo dispone el artículo 125 numeral 12 del Código orgánico Procesal Penal y aplicando el principio de proporcionalidad, de acuerdo al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal solicitada, realmente es proporcional y coherente, constando en la recurrida una motivación conforme a los artículos 246 y 173 ejusdem, de los hechos y del derecho, siendo que la Juzgadora de una forma motivada y fundada, a solicitud del Ministerio Público decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haber precalificado en contra de los imputados de autos, los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS y PLANTAS y SUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 151 y 152, respectivamente de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

PETITORIO: Solicitan se declare sin lugar el recurso interpuesto por el abogado en ejercicio L.M., en su condición de Defensor Privado a favor de los ciudadanos WILDER FERNÁNDEZ y W.H. (SIC) FERNÁNDEZ, se ratifique la decisión del Tribunal A quo y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre los imputados de autos anteriormente mencionados.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación se centra en impugnar la decisión S/N emitida en fecha 08.11.2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados W.G.F. y W.E.F., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS y PLANTAS y SUSTRACCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese sentido, se observa que el apelante denuncia que el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos sus defendidos, no se realizó en cumplimiento de los requisitos legales, por cuanto se efectuó sin la presencia de testigos, siendo que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se basó en las presunciones del Ministerio Público, por cuanto no existe elemento de convicción alguno en contra de los ciudadanos W.G.F. y W.E.F., para dicha petición, por lo que indica que lo ajustado a derecho es el decreto de una medida menos gravosa, en atención a la presunción de inocencia de sus representados.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 08.11.2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, celebró audiencia de presentación en virtud de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos W.G.F. y W.E.F., en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS y PLANTAS y SUSTRACCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En ese sentido, debe referir esta S., que ante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

En ese orden, se observa que la Jueza de instancia, tuvo a la vista y valoró, como elementos de convicción, el acta policial que registra la aprehensión de los ciudadanos W.G.F. y W.E.F., por lo que dio contestación a los alegatos de la defensa privada, referidos ante esta Sala de Alzada bajo los mismos términos, de la siguiente manera:

En este sentido, respecto a lo que establece la defensa cuando señala que el procedimiento no cumple con el protocolo de los dos (02) testigos, este Tribunal pasa a hacer constar que no es menos cierto que los hoy imputados fueron presentados dentro de las (48) horas siguientes a su aprehensión, toda vez que

presuntamente se encontraban en la comisión de delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, ya que los mismos fueron detenidos una vez que SE ENCONTRABAN DE FORMA IRREGULAR SUSTRAYENDO, ARRANCANDO DE

RAÍZ, LAS PLANTAS DE PRESUNTA MARIHUANA DEL SUELO, DONDE SE

ENCONTRABAN PLANTADAS, tal y como se señala en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento de detención de fecha 06 de Noviembre de 2012, procedimiento en el cual se hace constar que las condiciones

en las cuales presuntamente ocurrieron los hechos, fue en lugar desolado y en horas de la noche, por lo que, tal y como señala la representación fiscal, le fue imposible a los funcionarios hallar a algún ciudadano para fungir como testigo presencial, en este sentido se considera oportuno hacer constar que el articulo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no se exige la presencia de dos (02) testigos, aunado a ello este Tribunal toma este Tribunal el criterio de la Sala Nro. 2; de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en

sentencia 303-08, de fecha Once (11) de Agosto del año 2008; donde se sostiene que no es necesaria la presencia de dos (02) testigos instrumentales debido que en esta fase primigenia del proceso penal, las diligencias versan sobre actuaciones

urgentes y necesarias, como es el caso, razón por la cual a juicio de quien decide lo procedente es declarar Sin Lugar la solicitud de nulidad del procedimiento de aprehensión por falta de testigos, tal y como lo solicita en principio la defensa técnica de actas.

Asimismo, en este orden y dirección, si bien es cierto que, como lo señala la defensa, el Ministerio Público no puede probar en esta etapa del proceso, etapa incipiente, cual es el dolo o la intención del cultivo de este tipo de árboles (solo 2) plantas, no es menos cierto que el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas establece lo relacionado a la identificación provisional de las sustancias, y en este sentido se señala que si la identificación de las sustancias no se ha logrado por experticia durante la fase preparatoria de la investigación, la naturaleza de las sustancias a que se refiere esta Ley podrá ser identificada provisionalmente con un equipo portátil, mediante la aplicación de las máximas de experiencia de los funcionarios, o por los órganos de investigación penal, o del Fiscal del Ministerio Público que intervinieron en la captura, como es el caso, ya que los funcionarios actuantes con sus máximas de experiencia señalan las evidencias incautadas como PLANTAS DE PRESUNTA MARIHUANA, y en esta etapa incipiente del proceso, surge la presunción de la existencia de delitos que no se encuentren evidentemente prescritos, así como de elementos de convicción que hacen presumir a esta J. la participación de los hoy imputados en tales hechos punibles, generándose como consecuencia directa la configuración del peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, y en este sentido, si bien es cierto que es necesario realizar estudios científicos, como lo es la experticia, será el curso de la propia investigación la que determine la verdad verdadera, es decir la verdad de estos hechos, pues no se trata de inculpar a los

hoy imputados a ultranza sino que el Ministerio Público como parte de buena fé (sic) en el proceso debe buscar colectar en el curso de la investigación elementos, que inculpen o en todo caso, exculpen a los hoy imputados, en la comisión de tales

hechos, por los cuales en el día de hoy están siendo presentados

. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, verifica que la Jueza de instancia, evidenció que la actuación de los funcionarios, estuvo amparada en el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma se produjo en situación de flagrancia, supuesto bajo el cual, los testigos a que se refiere el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyen una exigencia esencial, para la validez del procedimiento, toda vez que habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de una situación circunstancial, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que los funcionarios actuantes aprehendieron a los ciudadanos W.G.F. y W.E.F., cuando intentaban desprender plantas de presunta marihuana, en el Sector de Jauey de Piedra, Parroquia Faria del Municipio Miranda del estado Zulia, luego de iniciar los funcionarios actuantes labores de investigación en dicha zona, donde observaron la cantidad de siete plantas de presunta marihuana y objetos propios para el cultivo de plantas, como lo constituyeron entre las sesenta y cuatro (64) bolsas negras incautadas, veintisiete (27) bolsas contentivas de plantas aproximadamente de 2 a 6 centímetros de longitud y treinta y siete (37) bolsas contentivas de semillas sin germinar; circunstancias estas que legitimaron la aprehensión sin la presencia de testigos, pues ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante, por lo tanto, la referida acta policial no se encuentra viciada de nulidad.

En tal sentido, debe señalarse además al impugnante que las circunstancias que narraron los funcionarios policiales adscritos al Servicio Autónomo de Policía Municipal de M., en el acta policial de fecha 06.11.2012, es esencialmente el elemento de convicción que hace presumir que sus defendidos se encuentran incursos en los delitos imputados, pues es precisamente de la aprehensión en flagrancia, que se desprenden los elementos de convicción que dan lugar a la presunción por parte del órgano judicial de la autoría o participación de los mismos en los hechos controvertidos. Por lo que, atendiendo a la naturaleza de la fase preparatoria que se refiere a la probabilidad y no a la certeza de la responsabilidad penal, no puede objetarse que dicho elemento de convicción es insuficiente para el decreto de la medida de coerción personal, por cuanto de ésta surgen varios indicios que hacen presumir a los ciudadanos W.G.F. y W.E.F., autores o partícipes en los delitos imputados.

De acuerdo a lo anterior, es preciso indicar al apelante ante los alegatos planteados en su recurso, referidos a las circunstancias de hecho en que se produjo la aprehensión, que la proposición de diligencias es una manifestación del derecho a la defensa, que permite al imputado o su defensa, solicitar al Ministerio Público actuaciones con la finalidad particular del esclarecimiento de los hechos, dirigidos principalmente a desvirtuar los delitos que le son imputados, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las alegadas son objeto de examen, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos, razón por la cual lo aducido por éste, no encuentran asidero alguno para desestimar en esta fase primigenia, el carácter de los elementos de convicción que consideró la Jueza de Control para acoger la solicitud fiscal.

Aunado a lo anterior, estas jurisdicentes deben referir que el acta policial recoge los hechos por los cuales resultaron detenidos los imputados de autos, tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso.

Por otra parte, debe hacer referencia este Tribunal Colegiado, a la naturaleza de los hechos punibles que fueran imputados a los ciudadanos W.G.F. y W.E.F., correspondiente a los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS y PLANTAS y SUSTRACCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues tal como lo señaló la Jueza de Control, existen limitaciones procesales, en los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto tal como lo ha establecido la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia No. 1278, fecha 7-10-09, que a la letra dice: “…la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido reiterada y pacífica al considerar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral de la población”, atendiendo al criterio establecido en sentencia Nº 1.712, del 12 de septiembre de 2001, de esa misma S. (criterio reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), que a la letra dice: “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.”; por lo que en el presente caso, considerando que la calificación jurídica provisional bajo la cual se inició el proceso, se encuentra debidamente sustentada en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, concluye esta Sala que la medida de coerción personal decretada es proporcional a los hechos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, razón por la cual se niega la solicitud de la defensa de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, ante el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de la República, respecto a la naturaleza de este tipo de delitos, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Asimismo, debe advertirse al apelante que la decisión recurrida, no vulneró los derechos denunciados como transgredidos, por cuanto, la misma atendió a la fase preparatoria del proceso penal, en la cual no puede exigirse la misma exhaustividad que la del Juez de Juicio para determinar la responsabilidad penal o no del procesado, pues en esta fase del proceso, no puede existir certeza sobre dicho aspecto, en razón a la presunción de inocencia que opera a favor del imputado, la cual no se puede denunciar como vulnerada en el presente caso, por cuanto el dictamen de una medida de coerción personal con fundamento a los requisitos legales establecidos, constituye una de las excepciones al principio de libertad, que faculta al órgano judicial a la privación de ésta, lo cual no comporta un pronunciamiento de responsabilidad penal.

Consideraciones en razón de las cuales, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configura el motivo de apelación denunciado por el impugnante. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.134, actuando con el carácter de defensor de los imputados W.G.F., portador de la cédula de identidad No. 20.744.365 y W.E.F., portador de la cédula de identidad No. 20.333.684, contra la decisión S/N emitida en fecha 08.11.2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS y PLANTAS y SUSTRACCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.134, actuando con el carácter de defensor de los imputados W.G.F., portador de la cédula de identidad No. 20.744.365 y W.E.F., portador de la cédula de identidad No. 20.333.684.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión S/N emitida en fecha 08.11.2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS y PLANTAS y SUSTRACCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

R., publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M. REYES BARRANCO

Presidenta de Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Ponente

LA SECRETARIA

CRISTINA I.G.U.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 344-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

CRISTINA ISABEL GALUÉ URDANETA

DN/cf.-

VP02-R-2012-001223

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