Decisión nº 034-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDesconocimiento De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Cabimas, 30 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2011-000861

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: 034-14

MOTIVO: DESCONOCIMIEMTO DE PATERNIDAD.

DEMANDANTE: L.R.T.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.864.248, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABG. ASIST. PARTE DEMANDANTE: D.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.842.

DEMANDADA: L.M.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.152.667, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano L.R.T.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.864.248, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio D.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.842, a los fines de interponer demanda por DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, en contra de la ciudadana L.M.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.152.667, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a favor del niño y/o adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha doce (12) de diciembre de 2012, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha doce (12) de diciembre de 2012, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadana L.D., efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha trece (13) de diciembre de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día primero (01) de febrero de 2012, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.

Por auto de fecha seis (06) de febrero de 2012, la Juez Temporal se aboca al conocimiento del presente asunto, ordenando el diferimiento de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, pautada para el día 01/02/2012, y la fijo nuevamente para el día siete (07) de marzo de 2012.

En fecha siete (07) de marzo de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las partes y sus abogados asistentes. El Tribunal procedió a revisar con los presentes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.

Concluida la fase se sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veinte (20) de noviembre de 2012, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como oír la opinión del niño y/o adolescente de autos.

En fecha treinta (30) de octubre de 2012, se recibió comunicación emitida por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante la cual informa que no fue posible la toma de la muestra heredo biológica, por cuanto el ciudadano L.T. no asistió a la cita.

Por auto de fecha treinta (30) de octubre de 2012, y vista la diligencia presentada por el Abogado en Ejercicio D.R., INPREABOGADO N° 57.842, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para la practica de la prueba heredo biológica, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2012, ordenándose oficiar al IVIC, a tal efecto.

Por auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2012, el Tribunal resolvió diferir la Audiencia de Juicio pautada para ese día, la cual será fijada nuevamente en virtud de la agenda llevada por el Tribunal.

Por auto de fecha nueve (09) de enero de 2013 y en virtud del disfrute del periodo vacacional concedido a la Juez titular de este despacho, el Juez Temporal de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente causa, fijando para el día jueves veintiocho (28) de enero de 2013, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como oír la opinión de la adolescente de autos.

Por auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2013, el tribunal difiere la audiencia de juicio fijada para ese día.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2013 y por cuanto la Juez titular de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, se ha reincorporado a sus labores habituales, es por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2013 este tribunal fijó para el día catorce (14) de mayo de 2013, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como oír la opinión del niño y/o adolescente de autos.

En fecha catorce (14) de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, se dejo constancia de su incomparecencia.

En fecha catorce (14) de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se declaro desierto el acto

Por auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2013, este tribunal fijó para el día diecisiete (17) de junio de 2014, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como oír la opinión del niño y/o adolescente de autos.

Por auto de fecha doce (12) de junio de 2013 y vista la diligencia presentada por el Abogado en Ejercicio D.R., INPREABOGADO N° 57.842, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y por cuanto revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, no consta el resultado de la prueba heredo biológica o prueba de ADN, es por lo que este tribunal difiere la audiencia de juicio fijada para ese día y se ordeno oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).

Por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2014 este tribunal fijó para el día tres (03) de abril de 2014, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como oír la opinión del niño y/o adolescente de autos.

Por auto de fecha tres (03) de abril de 2014 y vista la diligencia presentada por el Abogado en Ejercicio D.R., INPREABOGADO N° 57.842, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y por cuanto revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, no consta el resultado de la prueba heredo biológica o prueba de ADN, es por lo que este tribunal difiere la audiencia de juicio fijada para el presente día.

Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, este tribunal fijó para el día catorce (14) de mayo de 2014, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como oír la opinión del niño y/o adolescente de autos.

Por auto de fecha trece (13) de mayo de 2014 y vista la diligencia presentada por el Abogado en Ejercicio D.R., INPREABOGADO N° 57.842, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y por cuanto revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, no consta el resultado de la prueba heredo biológica o prueba de ADN, es por lo que este tribunal difiere la audiencia de juicio fijada para el presente día.

Consta en actas:

• Copia certificada del Acta de Registro de Nacimiento N° 186, correspondiente al niño y/o adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

• Notificación de la Representación Fiscal debidamente firmada y certificada por la secretaria, de fecha 12 de diciembre de 2011.

• Notificación de la parte demandada, debidamente firmada y certificada por la secretaria, de fecha 12 de diciembre de 2011.

• Escrito de contestación de la demanda, así como escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada.

• Informe de Análisis de Paternidad Biológica, de fecha 03 de noviembre de 2010, realizado por la Unidad de Genética Medica de la Facultad de medicina de la Universidad del Zulia.

• Comunicación emitida por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), de fecha 19 de octubre de 2.012, mediante la cual informa que el demandante ciudadano L.T., no asistió a la cita de la prueba heredo biológica.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Juez observa que la demandante no ha impulsado los actos ordenados por este Tribunal, desde el día veintinueve (29) de octubre de 2.012, fecha en que el tribunal fijo la primera oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, las partes no han comparecido a las mismas, siendo que se ha fijado hasta en cinco (05) oportunidades más, sin que las partes comparezcan a dicha Audiencia de Juicio.

Ahora bien en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009 por la Sala Constitucional de este M.T., que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que:

la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de la sentencia).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: G.A.H.).

En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que las partes accionantes, se limitaron a interponer la solicitud, y abandonar el proceso, y siendo que en la presente causa la celebración de la Audiencia de Juicio, data desde el día veintinueve (29) de octubre de 2.012, habiéndose fijado hasta en cinco (05) oportunidades más, sin que las partes comparezcan a tan importante Audiencia; es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la solicitud de Desconocimiento de Paternidad, intentada por el ciudadano L.R.T.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.864.248, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana L.M.D.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.152.667, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en beneficio de la niña y/o adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

• Acuerda la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación en actas, así como el cierre y archivo del presente expediente

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ

En la misma se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 034-14 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ

ZBV/YJCHM/kl.-

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