Decisión nº PJ0172010000123 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En Su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

COMPETENCIA CIVIL

RESOLUCION Nº PJ0172010000123

ASUNTO: FP02-R-2010-000121(7841)

VISTOS

PARTE ACTORA: L.V.H.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.170.941.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.R.M.S., S.B.V. y A.P.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 23.731.045 y 17.117.733 respectivamente, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado, bajo los números 91.780, 106.50 y 133.113.

PARTE DEMANDADA: K.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.677.328, y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cedula personal 24.796.710, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 120.862.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (APELACIÓN)

P R I M E R O:

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 14 de julio de 2009 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibida en el Tribunal Tercero de Municipio Heres del Primer Circuito de la de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoada por el ciudadano L.V.H.V., representado por las abogados S.P.B.V. y A.C.P. contra la ciudadana K.A.S., representada por el abogado G.R., en su carácter de defensor judicial.

1.2. PRETENSION:

Alega la parte actora en su escrito de demanda lo siguiente:

Que de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 13 y 12 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, esa representación jurídica demanda, como en efecto lo hizo, FORMAL, resolución del contrato de venta con reserva de dominio, contra la ciudadana K.A.S. (compradora), identificada ut-supra.

Que en fecha 29/01/2009 el ciudadano L.V.H.V. celebró contrato de venta con reserva de dominio con la ciudadana K.A.S. (compradora), debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad B.M.H.d.E.B., bajo el Nº 70, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que dicha negociación versó sobre un (01) vehículo (usado) propiedad de su representado, según consta en certificado de origen Nº BC-086617 de fecha 16 de enero de 2009, marcado con la letra “C”, cuyas características son las siguientes: placa: A46BA4G; marca: Ford; serial de carrocería: 8YTKF375198A35829; serial del motor: -9A35829-; modelo: F350 49MK F-504X4 EFI; año: 2009; color: plata; clase: camión; tipo: chasis; uso: carga.

Que dicha negociación se definió bajo las siguientes características: a.) El precio convenido para la venta fue la cantidad de doscientos catorce mil trescientos veinte bolívares fuertes (Bs. F 214.320,00); b.) La demandada entregó como inicial la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs. F 100.000,00); c.) Quedando de esa manera un saldo a financiar de ciento catorce mil trescientos veinte bolívares fuertes (Bs. F 114.320,00).

Que la demandada convino en cancelar el saldo a financiar arriba citado mediante el pago de catorce (14) giros, sin aviso y sin protesto a favor de su representado, siendo éstos giros pagaderos en función de lo pactado en el contrato que hoy solicitan su resolución de la siguiente manera: a.) doce (12) giros mensuales consecutivos de siete mil ochocientos sesenta bolívares fuertes (Bs. F 7.860,00) con vencimiento cada uno a partir del 16 de febrero de 2009; b.) Un (01) giro de diez mil bolívares fuertes (Bs. F 10.000,00) con vencimiento el 16 de febrero de 2009; un (01) giro de diez mil bolívares fuertes Bs. F 10.000,00) con vencimiento el 16 de junio de 2009.

Que la compradora ha incurrido en el incumplimiento de lo pactado en el contrato, ya que ha cesado en el pago de los giros, presentando así a la fecha un considerable estado de insolvencia para con su mandante, por la falta de pago de tres (03) giros vencidos, correspondientes a los meses de marzo, mayo y junio de dos mil nueve (2009). De los cuales acompañó originales marcados desde la letra “D” hasta la “F” respectivamente. Reflejados así.

Dos (02) giros especiales de diez mil bolívares fuertes con 00/100 Ctms (Bs. F 10.00, 00) con vencimiento a partir de marzo de de dos mil nueve (2009).

Que todo lo anteriormente reflejado, constituye una deuda total de veintisiete mil ochocientos sesenta bolívares fuertes (Bs. F 27.860,00), lo cual excede en gran proporción el monto de veintiséis mil setecientos noventa bolívares fuertes (Bs. F 26.790,00) equivalente a la octava parte del precio convenido para la venta. Que en este estado que aún quedan por vencer (09) nueve giros de siete mil ochocientos sesenta bolívares fuertes, con 00/100 Ctms (Bs. F 7.860,00). Cada uno de los cuales consignó marcado desde “H-1” hasta “H-9”.

Que demanda a la ciudadana K.A.S. por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, para que convenga en lo siguiente: a.) La restitución a su representado del vehículo en comentarios, caso contrario solicitan al tribunal se le condene mediante la medida de secuestro respectiva; b.) Que los giros cancelados y los giros dejados de pagar hasta este punto; sean tomados como justa compensación y/o indemnización por el uso, goce y disfrute que hiciere el comprador de la cosa, en perjuicio de su representado y a expensas del incumplimiento de lo convenido en el contrato; c.) Las costas y demás emolumentos propios del proceso, los cuales serán prudencialmente calculados por el tribunal; d.) El pago de los honorarios profesionales de los abogados, generados durante el proceso.

1.3. DE LA ADMISION:

En fecha 20 de julio de 2009 fue admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Municipio Heres de este Circuito Judicial, ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para dar contestación a la demanda.

1.4.- MEDIDA DE SECUESTRO.

En fecha 17 de septiembre de 2009, el Tribunal Tercero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó y publicó sentencia interlocutoria mediante la cual decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el vehìculo objeto del litigio, de las siguientes características: placa: A46BA4G; marca: Ford; serial de carrocería: 8YTKF375198A35829; serial del motor: -9A35829-; modelo: F350 49MK F-504X4 EFI; año: 2009; color: plata; clase: camión; tipo: chasis; uso: carga.

1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 07 de diciembre de 2009 el apoderado judicial de la parte demandada, abog. G.R., identificado en autos, presentó escrito dando contestación a la demanda en los términos siguientes:

Alega como cierto que el contrato marcado con letra “A” presentado con el libelo fue celebrado bajo fe pública por su defendida. Que su defendida no pago los giros de marzo y mayo los cuales se encuentran vencidos. Niega, reniega y contra reniega que su defendida deba legalmente el giro correspondiente al mes de 16 de junio de 2009. Niega, reniega y contra reniega que los giros que quedan por vencerse en el contrato sean nueve (9). Alega como cierto que su defendida en la comunidad indígena Pendare goza de excelente confianza para los negocios, razón por la cual se vino a Ciudad Bolívar desde Caicara del Orinoco con algunos indígenas de la comunidad y compraron el camión objeto del litigio con el propósito de transportar los productos de mañoco ceje, piña y a su vez sirviera para transportar las personas de la comunidad de Pendare. Que dicho camión fue adquirido en compra que hiciera su defendida bajo la modalidad de venta con reserva de dominio en fecha 29/01/2009 y estuvo en posesión mes y medio, en virtud que fue hurtado en esta Ciudad Bolívar aproximadamente en fecha 20 de febrero de 2009 y que fue recuperado el 14 de mayo de 2009 en la Alcabala El Burro por la Guardia Nacional y presentado ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de Puerto Ayacucho. Que interpone como defensa la excepción non adimpleti contractus con fundamento en el artículo 1168 del Código Civil Venezolano. Que la obligación de su defendida se encuentra en suspenso desde fecha aproximadamente 20 de mayo de 2009, fecha que desde entonces la parte actora tiene la obligación de poner en posesión precaria a su defendida del camión en comento. Que se declare sin lugar la demanda o de declararse con lugar, ordene a la parte actora devolver a su defendida la inicial del carro con intereses, es decir, cien mil bolívares fuertes (100.000,00 Bs. F). Que reconviene al ciudadano L.V.H.V. por ejecución de contrato (cumplimiento) subsidiariamente con el daño emergente y lucro cesante con fundamento en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1167 y 1185 del Código Civil Venezolano.

1.6.- ADMISION DE LA RECONVENCION.

En fecha 10 de diciembre de 2009, el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara incompetente por la cuantía para conocer de la reconvención propuesta y Declina la Competencia en uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme al artículo 50 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de diciembre de 2009, la Abog. S.P.B.V. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.V.H.V., presentó escrito contestando la reconvención en los términos siguientes: Niega, rechaza y contradice que su representado haya tenido conocimiento del robo del camión en fecha 20 de mayo de 2009. Niega, rechaza y contradice que su representado “…maquinó con astucia el reclamo de su camión ante la Fiscalía en comento, con la finalidad de lograr conseguir el vencimiento del giro del 16 de junio de 2009 toda vez que el actor reconvenido podía demandar como en efecto lo hizo a su representada…”Niega, rechaza y contradice que su representado tenga que devolver el camión objeto de la presente controversia litigiosa a la demanda. Niega, rechaza y contradice que su representado deba cancelar daño emergente y lucro cesante, por haberle causado algún percance psíquico, psicológico o emocional, por privarle con dolo y malicia del camión, por lo tanto niega, rechaza y contradice que su representado deba cancelar “….que lo valore este tribunal…” por concepto de daño emergente y lucro cesante. Niega, rechaza y contradice que su representado deba cancelar en lucro cesante (nuevamente) la cantidad de novecientos mil bolívares fuertes (Bs. F 900.000,00). Niega, rechaza y contradice que su representado deba cancelar cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs. F 400.000,00) en función de la estimación de la demanda por los demandantes. Solicita que se declare sin lugar la reconvención propuesta por el abogado G.R., sean condenados en costas y costos derivados del proceso, declare con lugar la resolución de contrato de venta con reserva de dominio, que los giros cancelados y los giros dejados de pagar hasta este punto, sean tomados como justa compensación y/o indemnización por el uso, goce y disfrute que hiciere el comprador de la cosa, en perjuicio de su representado y a expensas del incumplimiento de lo convenido en el contrato.

En fecha 18 de Enero de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto y se ABOCA al conocimiento de la misma.

En fecha 18 de enero de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, admite la reconvención propuesta y ordena la citación del ciudadano L.V.H.V. parte actora reconvenida para que comparezca por ante este Despacho al Segundo día de Despacho a dar contestación a la reconvención. Contra dicho auto la parte demandada reconviniente ejerció recurso de apelación. En fecha 22 de enero de 2010, el Tribunal de la causa declaró improponible el recurso de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandada reconviniente.

1.7. LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:

En fecha 13 de enero de 2010, la parte demandante promovió escrito de pruebas, constante de un folio útil y anexos en tres (3) folios útiles.

En fecha 01 de febrero de 2010, la parte demandada promovió escrito de pruebas, constante de dos (2) folios útiles.

En fecha 25 de febrero de 2010, la Jueza Abog. H.F.G., del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se inhibió de conocer la presente causa, invocando la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de febrero de 2010, la parte demandada presentó escrito de reconvención propuesta por la parte demandada, constante de seis (6) folios útiles y sesenta y siete (67) folios anexos.

En fecha 05 de marzo de 2010, el expediente es recibido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 08 de marzo de 2010, la parte demandada reconviniente presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles, sin anexos. Inserto del folio 95 al 97, de la Segunda Pieza.

En fecha 11 de marzo de 2010, la parte demandada, presentó escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles, sin anexos. Inserto del folio 100 al 103 de la Segunda Pieza.

En fecha 12 de Marzo de 2010, la parte demandante presenta escrito de pruebas constante de dos folios útiles sin anexos. Inserto del folio 104 al 106 de la Segunda Pieza.

1.8.- DE LOS INFORMES

En fecha 15 de marzo de 2010, la parte demandada presentó escrito de informes constante de Tres (3) folios útiles.

En fecha 19 de marzo de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicta auto mediante cual se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en litigio.

1.8.- DE LA DECISION:

En fecha 08 de abril del 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por el ciudadano L.V.H.V. contra la ciudadana K.A.S. y SIN LUGAR la reconvención.

1.9.- DE LA APELACION:

En fecha 13 de abril de 2010 se recibió del Abogado G.R. en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana K.S., diligencia mediante la cual APELA de la sentencia dictada en fecha 08 de abril del 2010. El Tribunal la oye en AMBOS EFECTOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y ordena enviar el expediente al Tribunal de Alzada.

1.8.- DE LAS ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:

En fecha 16 de abril de 2010, se recibió expediente, y llegada la oportunidad para dictar la correspondiente sentencia este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración

S E G U N D O:

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por el ciudadano L.V.H.V. contra K.A.S. por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO; de un vehìculo usado marca Ford, Modelo F-350, placas A-46BA4G, color plateado, año 2009, serial de motor 9A35829, serial de Carrocería 8YTKF375198A35829, por la falta de pago de tres cuotas correspondientes a marzo, mayo y junio. El actor señala que de las cuotas impagables dos ascienden a diez mil bolívares (Bs. F 10.000.00) cada una con vencimiento a partir del 16-03-2009 y una cuota por Siete Mil Ochocientos Bolívares (Bs. F. 7.800.00) que venció el 16-02-2009.

Dicha demanda fue admitida por el Tribunal Tercero de Municipio Heres de este mismo Circuito Judicial, (fl. 17 1º pieza). El día 03-12-2009, queda citada la demandada (fl. 53 1º pieza). Así, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada de autos, admitió la existencia del contrato con reserva de dominio y que su representada adeuda las cuotas de marzo y mayo. No obstante, negó y rechazo que adeuda la cuota del mes de junio y que quedaran por vencerse nueve giros o cuotas. Señala el accionado que el referido Camión F-350 fue adquirido para el transporte de productos agrícolas de la comunidad indígena Pendare, pero fue hurtado el 20-02-2009 y recuperado por la Guardia Nacional Bolivariana el 14 de mayo de ese año en la Alcabala El Burro. Y que no fue hasta el 7-07-2009 cuando le fue entregado nuevamente el vehículo, cuando el solicitante solicitó la entra del vehículo. Por tal motivo reconviene y opone la Excepción del contrato no cumplido alegando que la demandada de autos en su condición de propietaria legítima del camión F-350 estaba obligado a retirarlo para entregárselo, ya que las obligaciones del contrato de venta con reserva de dominio quedaron en suspenso desde que la autoridad pública lo recuperó. Dicha reconvención en fecha 22-01-2010 fue admitida debidamente por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, de este mismo Circuito Judicial, ordenando la notificación del actor reconvenido, dicha notificación fue dejada sin efecto, mediante auto de fecha 19-02-2010, y en ese mismo auto se ordenó notificar a la parte actora reconvenida para que diera contestación a la reconvención. Y siendo Notificada el día 23-02-2010, procedió a dar contestación a la reconvención, alegando que de conformidad con la Ley de Venta con Reserva de Dominio artículo 1º, el comprador asumió el riesgo de la cosa desde que la recibe, que la demandada reconoce en su contestación haber recibido el camión, una vez entregada la inicial. Que el incumplimiento total del Contrato de Venta con Reserva de Dominio son causales de Resolución del Contrato. Que solicita sea declarada Sin Lugar la Reconvención y Con Lugar la Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio. Que los Giros Cancelados y los giros pagados y dejados de pagar sean tomados como indemnización. Solicitó el pago de costas y honorarios profesionales.

En la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal de la causa declaró CON lugar la presente demanda. Contra dicha sentencia la parte demandada ejerció recurso de apelación, alegando que el actor reconvenido tipificó la confesión ficta en dos oportunidades. Asimismo en escrito de informes presentado por ante esta alzada señaló lo siguiente:

presento ante este d.t., las Consideraciones (Sic) del RECURSO DE APELACION ejercido en su debida oportunidad, especialmente lo concerniente al debido proceso de conformidad con artículo 11 CPC y apartado constitucional 26 y 257 1.1 Señor Juez Superior haga de la vista sobre la CITACION PRESUNTA que produjo el actor reconvenido, considerando que encontrándose citado en fecha 21-01-2010 por el D.t. (sic) Primero de Primera Instancia (sic) en lo Civil, Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Ciudad Bolívar aproximadamente en fecha 28-01-2010, estuvo presente en un acto del proceso de conformidad con el articulo (Sic) 472.2 CPC en concordancia con articulo (Sic) 1.428 CCV toda vez que acompañado del D.T. (Sic) tercero (Sic) del Municipio Realizo (Sic) una inspección ocular y experticia al objeto principal de este juicio y posteriormente la citada prueba la consigno (Sic) aproximadamente en fecha 20 -02 2010 (Sic) en este expediente tal como consta en los primero folios segunda pieza, Majestad dicho acto de citación presunta debe ser analizado la (Sic) luz de la jurisprudencia de la Sala Constitucional Magistrado Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHAN ver Pág.: 5 Y 6 –V- Motivación Para Decidir y anexo con letra A dice :Así (Sic) las cosas, esta sala considera que el establecimiento de la citación tacita (Sic) en el Código de Procedimiento Civil (Sic), que (Sic) obvia la tramitación formal de la misma, encuentra (sic) justificación en el principio de celeridad procesal como valor axiológico de la potestad de la administración de justicia, tal y como lo establecen los articulo 26 y 257 constitucionales, por cuanto si la parte demandada realizo (Sic) alguna actuación que conste en los autos del expediente, o bien estuvo presente en un acto del proceso debe presumirse su conocimiento del proceso y por ende que esta facultado para el ejercicio de sus medios de defensa. Al hilo de este razonamiento constitucional le solicito declare A LUGAR LA CITACION PRESUNTA por lo que ratifico a todo evento folios 91, 93, 110 de la causa arriba en comento (Sic) 1.2. Señor Magistrado en el acto de ordenación del proceso por el d.t. (Sic) Segundo de Primera instancia (Sic) en lo Civil Mercantil (Sic) y Agrario del primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Ciudad Bolívar en el folio 157 vuelto dice: Que entre el lapzo (Sic) que media entre la inhibición de la Juez Haydee Franceschi y el Abocamiento de este Juzgado se produjo la detención interina de la causa por cuya virtud el lapazo (Sic) probatorio comenzó a discurrir a partir del día siguiente al Abocamiento el citado Razonamiento (Sic) sobre la norma imperativa articulo (Sic) 93 CPC debe también ser analizado bajo el Razonamiento (Sic) del MAGISTRADO PONENTE ANTONIO J. GARCIA GARCIA Exp. Número 04-0925 Pag 5 anexo letra B Dice (sic) al respecto es necesario hacer la (Sic) siguientes consideraciones : el Articulo (Sic) 93 del Código de Procedimiento Civil dispone ni la recusación ni la inhibición detendrá el curso de la causa… por razones de economía y celeridad procesal, así (Sic) como por lógica jurídica, si (Sic) la utilización de esos mecanismos no detiene el curso de la causa, la(Sic) mera posibilidad de su ejercicio tampoco puede impedir el desarrollo del proceso, al (Sic) hilo de este razonamiento el doctrinario Ermirio Borjas que sentó doctrina sobre el imperativo 93 CPC establece algo así por que ha de suspenderse la secuela del negocio con la separación del funcionario (sic..) Majestad ; la errónea interpretación realizada por el tribunal Aquo ,sobre (Sic) el articulo (Sic) 93 CPCP provoco (Sic) la extensión del juicio breve y una inseguridad jurídica, en virtud que cuando el tribunal A-quo se avoco (Sic) al conocimiento en fecha cinco (5) de Marzo de 2010 habían transcurrido aproxiamadamente seis días (6) desde que la Juez Haydee Franceschi se inhibicó tal como consta en folio 150 primera pieza de la causa arriba en comento . no (Sic) obstante también debe considerarse mi razonamiento sobre los efectos que produjo la citada inhibición contra el actor reconvenido expongo :si (Sic) bien es cierto lo que establece la digna sala constitucional que la inhibición no suspende la causa ,en (Sic) el caso que nos ocupa parece haber una salvedad en virtud que seguidamente al acto ,de contestación de la reconvención continua un acto otra , relacionado con las cuestiones previas, situación que no puede ser atendida por la sustanciación del proceso si que menos por la secretaria del tribunal, el primero por no poder hablar y razonar y la segunda por no tener jurisdicción, por lo que a mi parecer jurídico la causa se suspendió de pleno derecho en el momento que el tribunal recibió el escrito de la contestación del actor reconvenido o por lo menos el acto de las cuestiones previas, de manera que, cuando el sentenciador se avoco al conocimiento de esta causa al día siguiente no comenzaba el lapso probatorio como lo asegura arriba en comento, sino que el actor reconvenido tenía que ratificar su escrito ,con (Sic) propósito que tuviera lugar el acto de las cuestiones previas cual es un derecho y deber de las partes, por lo que solicito declare la cofensión ficta

Asimismo la parte apelante señaló en escrito presentado por ante esta Instancia Superior lo siguiente:

Expongo DENUNCIA CIVIL DE SUPUESTO SOBORNO el actor reconvenido viene ejerciendo supuestamente soborno contra operadores de justicia, cual pruebo bajo cinco indicios en este procedimiento.

Primero El actor reconvenido logro el secuestro judicial con fraude.

Segundo logro (Sic) que a este accionante el tribunal primero de primera instancia engavetara la causa principal para negarse (sic) ver el expediente en 14 oportunidades y reformara sentencia.

Tercero logro (Sic) realizar un acto del proceso bajo un Tribunal que no era el competente de la causa principal.

Cuarto logro (Sic) que el Tribunal Segundo de Primera Instancia negara dictar sentencia en el cuaderno de medida y engavetara este.

Quinto logro (sic) que el Ministerio Público de puerto (sic) Ayacucho retuviera el camión por mes y medio para que mis defendida no pudiera trabajar con el camión, y así logro (Sic) que esta (Sic) no pudiera ponerse al día con las cuatros cuotas vencida.

Sesto (Sic) biene (Sic) logrando que el fraude que cometio (Sic) contra el Tribunal Ejecutor de medidas sea consentido

Luego de resumirse los términos de la presente controversia, este Tribunal antes de pasar a revisar el material probatorio de las partes, considera necesario resolver antes de su pronunciamiento sobre el fondo señalar lo siguiente:

En cuanto a la Confesión ficta alegada por la parte demandada en el escrito de apelación, cuando señala:

1.1. QUE EL ACTOR RECONVENIDO TIPIFICO LA CONFECION (SIC) FICTA EN DOS OPORTUNIDADES

a. en fecha: Martes 23-02-2010 el actor reconvenido se dio por notificado, atraves (Sic) de una diligencia que consignó en la U.R.D, (Sic) tal como consta en folio 141 (Primera Pieza, en la citada fecha arriba en comento esta defensa a última hora (12,45) consigno un escrito proponiéndole al juez considerara su inhibición , ambos actos arriba en comento subieron juntos para el mismo expediente ,a (sic) tener sus efectos por separado en el segundo día hábil ,es (Sic) el caso señor Superior ,que(Sic) la estratégica jurídica comenzó a perfeccionarse supuestamente ,toda(Sic) vez que el juez de la causa , al Segundo día , fecha 25-02—2010 siendo las 9, 28 am de oficio se inhibió tal como consta en el folio 150 ,en (Sic) tanto el actor reconvenido consigno su escrito de reconvención a las 12 ,45 pm de la fecha arriba en comento tal como consta en folio 2 al 7 segunda pieza ,es decir a tres horas cuando la causa se encontraba en un interin de suspenso, por la inhibición subjetiva declarada a lugar el expediente fue diclina ante el juzgado segundo de primera instancia que hizo de la vista del asunto y sin mas (Sic) se avoco (Sic) en fecha 5-3-2010 tal como consta en folio 89 segunda pieza ,a los efectos de la ley ,el(Sic) avocamiento (Sic) es comenzar a conocer la causa desde el momento que nace el interin hacia atrás ,en este orden de ideas ,al día siguiente del avocamiento (Sic) el actor reconvenido ,tenido la obligación de consignar su escrito de contestación a la reconvención o por lo menos ratificarla y proponer las cuestiones previas de ser el caso pero no lo HIZO y además tampoco probo (Sic) nada que le favorezca debido a que todas las pruebas le fueron declaradas impertinentes e ilegales ,esta contumacia la castiga la ley con la confesión ficta de conformidad con el articulo (Sic) 362 y 887 del código (Sic) de procedimiento (Sic) civil (Sic)..

En cuanto al anterior alegato, este Tribunal debe señalarle al apelante, que la inhibición y la recusación no suspenden el proceso. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

En cuanto al trámite procesal que debe seguirse cuando se planteen incidencias de recusación o inhibición y como debe entenderse la temporal suspensión - no paralización- que ello produce, la Sala en decisión N° 565, de fecha 24 de septiembre de 2003, Exp. N° 02-244, en el caso de Construcciones y Mantenimientos S y P, C.A., contra Rasacaven, S.A., estableció:

…El asunto planteado en la presente denuncia, estriba en determinar si una vez inhibido el Juez de primera instancia, se suspendió el lapso de oposición en el procedimiento monitorio, hasta tanto el expediente fuese recibido por otro tribunal de igual jerarquía, o si por el contrario, la causa continuó, incluso dentro del mismo tribunal del Juez inhibido, transcurriendo cuatro días de despacho del lapso de oposición, antes de que fuese remitido el expediente al otro tribunal de primera instancia.

De asumir la Sala la primera postura, la oposición sería tempestiva, pues la recurrida determinó la extemporaneidad de la oposición por dos días de despacho, pero resulta, que el recurrente afirma que no debieron computarse los señalados cuatro días de despacho en que permaneció el expediente dentro del Tribunal del Juez que se inhibió. De entenderse que el lapso de oposición continuó, incluso dentro del tribunal de primera instancia del Juez que se inhibió, entonces la Sala debe asumir el cómputo realizado por la recurrida, y determinar la extemporaneidad de la oposición al procedimiento por intimación.

Señala el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 93: “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.” (Negritas de la Sala).

Sobre la forma de cómo debe entenderse el trámite contenido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, autorizada doctrina nacional ha señalado lo siguiente:

...Según el artículo 93 no hay suspensión de la causa por motivo de inhibición o recusación del Juez, disponiendo la norma que el conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decida la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Sin embargo, la palabra ‘inmediatamente’, debe ser entendida laxamente, es decir, en conexión con los artículos 86, 92 y 94, relativos a los trámites de allanamiento en la inhibición e informe del recusado en el caso de la recusación, pues es menester que se cumplan estos trámites: exposición del funcionario impedido, expedición de copias certificadas de los originales, convocatoria del juez suplente o conjuez en caso de aplicación de la tercera regla de suplencia que prevé la Ley Orgánica. Como quiera que el Juez recusado o inhibido no pueda desprenderse ipso facto del expediente, debe entenderse que se produce una suspensión momentánea del proceso mientras transcurre el término breve de allanamiento o se rinde el informe del recusado y se hace la tramitación antes dicha hasta que es recibido el cuaderno respectivo por el juez suplente interino. Por eso es que este artículo 97 señala que el día siguiente a aquel en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia.

La suspensión interina se inicia con el acto de inhibición del juez, pues mal puede continuar conociendo quien expresamente se aparte o se inhibe de tal conocimiento. En el caso de la recusación, consideramos que no basta la misma para hacer producir la suspensión: es menester el informe que rinde el Juez ante la recusación de que ha sido objeto. La sola recusación no basta para suspender interinamente la causa, desde que es el juez y no la parte el ductor del proceso y él tiene potestad para calificar el repudio de que es objeto y dar curso o no al incidente. Además, la relación procesal de éste queda propiamente integrada con el informe del juez, el cual equivale a su contestación a la recusación.

Según el parágrafo primero del artículo 202, la causa se reanuda en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión, es decir, al día cuando se inició la suspensión interina, que viene a coincidir con el día de la inhibición o recusación del juez.

La suspensión concluye el día en el que- según se desprenda de las mismas actas- el Juez interino queda enterado de la pendencia de la causa en su tribunal o bajo su ministerio (caso de suplentes o conjueces), y por tanto el acto pendiente o la reanudación del lapso en curso tendrá lugar al día siguiente al de fenecimiento o conclusión de la suspensión interina...

(Negritas de la Sala. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, págs. 318- 320).

Si bien el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil tiende a proteger la continuidad del proceso, el cual no se detendrá por efecto de la recusación o inhibición, esta secuencia se garantiza con la transferencia inmediata del expediente a otro tribunal de igual jerarquía. Es decir, que siempre habrá la posibilidad de que otro juez, continúe conociendo de esa causa. Pero dentro de este proceso de transferencia, por voluntad del Legislador, se producen una serie de eventos, como los regulados en los artículos 84, 86 y 87 eiusdem, los cuales disponen lo siguiente:

Art. 84: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”

Art. 86: “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquél en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.

Art. 87: “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.” (Negritas de la Sala).

En el caso de la inhibición, deben transcurrir dos días de despacho para que las partes puedan manifestar su allanamiento o contradicción frente a la declaración del funcionario que desea inhibirse. Pueden surgir eventos procedimentales, que retarden el envío del expediente al otro tribunal donde se encuentra el Juez que continuará conociendo el proceso. En el caso bajo estudio, en esta breve pausa, mientras se produjo la inhibición del Juez, y se recibió el expediente en el otro tribunal de primera instancia, transcurrieron cuatro días de despacho.

La Sala de Casación Civil, considera que estos cuatro días de despacho no pueden ser considerados dentro del lapso de oposición, pues la continuidad a que se refiere el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se refleja en la garantía de que otro Juez inmediatamente seguirá conociendo la causa. Pero los cuatro días transcurridos, dentro del breve y efímero procedimiento de transferencia de un Juzgado a otro, incluyendo el lapso natural para el allanamiento de las partes, carece del elemento fundamental de la presencia de un Juez, director del proceso de acuerdo al artículo 14 eiusdem. El que estaba presente, manifestó su voluntad de separarse del conocimiento de la causa por una causal concreta del artículo 82 ibidem.

Ciertos actos procesales, como los probatorios, requieren de una constante presencia del Juez, a los efectos de que resuelva cualquier incidencia que pueda presentarse entre las partes. Cualquier inhibición inesperada durante el transcurso de ciertos lapsos, no puede generar el cumplimiento de actos procesales sin un Juez que los rija, como ocurriría en la pausa entre la inhibición, el lapso de allanamiento y el envío del expediente a otro tribunal de igual jerarquía para que continúe conociendo.

Así, la oposición al procedimiento por intimación, es un acto procesal más, que requiere la constitución del órgano jurisdiccional completo, incluyendo a un Juez habilitado que dirija el proceso.

Por ello, no puede entenderse que durante el breve lapso de transferencia del expediente, de un Juzgado a otro, continúen los lapsos procesales sin un Juez que dirija el proceso. A partir de la inhibición del Juez de primera instancia, ocurrió una breve suspensión de los lapsos procesales, que culminó el 16 de noviembre de 2000, fecha en que, de acuerdo a la recurrida, fue recibido el expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Habiendo señalado la recurrida, que la oposición al procedimiento por intimación fue extemporánea por dos días de despacho, y de acuerdo al análisis de la Sala, la sentencia impugnada no debió computar los cuatro días de despacho ocurridos desde la inhibición de Juez hasta el momento en que se recibió el expediente en el otro tribunal de primera instancia, y por ello, debe concluirse en que la oposición fue tempestiva, y la sentencia impugnada incurrió en errónea interpretación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Este criterio, va a tono con el establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual ha indicado que debe prevalecer el derecho a la defensa, cuando se trata de interpretaciones sobre la oportunidad en que se contesta la demanda. En efecto, ha señalado la referida Sala lo siguiente:

“...Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley. Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

(Omissis).

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa. No es que el formalismo se encuentre desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho de defensa de las partes, sino que el acto superfluo, el procedimentalismo que choca con los principios quedó condenado a muerte. Interpretar -por ejemplo- el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, sin cumplir con las otras normas y con los principios, llegando a extremos como que un abogado que pidiera en el archivo un expediente, daba por emplazado a su mandante si éste después le otorgaba un poder, o que el apoderado que no produjera el poder, daba por citado a litisconsortes facultativos que no eran sus poderdantes, son exageraciones interpretativas que tienen que desaparecer con la vigente Constitución, aunque nunca han debido existir, durante la vigencia de la abrogada de 1961. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de noviembre de 2000, en el amparo constitucional contra sentencia, intentado por la sociedad mercantil Aeropullmans Nacionales, S.A. Aeronasa, expediente N° 00-312).

Por las razones señaladas, la presente denuncia será declarada procedente, y se ordena al Juez de reenvío que resulte competente, dictar nueva decisión, tomando en cuenta que la oposición al procedimiento por intimación, fue tempestiva. Así se decide. (Negrillas del texto, cursivas y subrayado de la Sala).

En el mismo sentido, la Sala Constitucional, en decisión N° 449, de fecha 6 de abril de 2005, Exp. N° 05-319, en el caso de I.M.T.d.A., estableció:

…Ahora bien, señalado lo anterior esta Sala observa que el Juez presuntamente agraviante se inhibió para conocer de la demanda que por nulidad de contrato sigue I.M.T.d.A. contra E.R.B., por cuanto “(…) de acción (sic) contenida en expediente N° 1.018, E.R.B. demandó a I.M.T., por cumplimiento de contrato de venta. Me correspondió sentenciar la causa, declarando con lugar la acción en sentencia de fecha 10 de julio de 1995 (…) por lo tanto procedo a inhibirme por haber emitido opinión (…)”.

Al respecto, el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

(…Omissis…)

De lo anterior se colige que el curso del juicio no se detendrá por una inhibición o recusación, y que el conocimiento del mismo pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia sobre la competencia subjetiva, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la ley.

Sin embargo, el Juez inhibido tiene la obligación de convocar a los Jueces Suplentes o Conjueces, lo contrario sería retardo injustificado u omisión lo cual conduciría a la conculcación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de las partes.

Al respecto, la inhibición evidentemente ocasiona una suspensión momentánea de la causa, mas no paralización, hasta tanto se pasen los autos al que deba conocer, pero en todo caso, debe entenderse que el Juez inhibido no puede seguir conociendo y mientras el abocamiento del nuevo Tribunal que va a conocer no se produzca, es decir, no puede realizarse ningún acto de procedimiento porque es evidente que hay trámites que cumplir, tanto con el allanamiento, para el cual se abre un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, o también para la convocatoria del primer suplente, si se trata de constituir el Tribunal Accidental, y al producirse el supuesto procedente, conforme lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, es el día siguiente a aquél en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, cuando la causa continuará en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia.

Así, en el presente caso la suspensión interina del proceso comenzó con la inhibición del Juez en fecha 10 de junio de 2004, habiendo convocado éste a sus respectivos Suplentes y Conjueces, -según lo dispuesto en el Reglamento de Convocatoria de Suplentes y Conjueces-, de los cuales dos (2) presentaron excusa y uno (1) nunca dio respuesta alguna, por lo cual procedió a notificar al Juez Rector de la referida Circunscripción Judicial a los fines de la realización de los trámites correspondientes ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para la designación de un Juez Especial.

En efecto, consta en autos el Oficio Nº 013 del 2 de febrero de 2005, enviado por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual informa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que efectivamente se encuentran realizando todas las gestiones tendientes a la designación del Juez Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y que “(…) me comunique vía telefónica con (…) la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, informando (…) que ya habían nombrado Juez Accidental para conocer referida cusa (sic) y que estaba por enviarse oficio”.

Por ello, esta Sala considera que es evidente que no ha habido retardo injustificado ni omisión por parte del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, toda vez que de los autos se evidencia que ha sido diligente en su obligación de convocatoria de los Jueces Suplentes y Conjueces, a los fines de constituir un Tribunal Accidental que dé continuidad al conocimiento de la demanda que por nulidad de contrato sigue I.M.T.d.A. contra E.R.B., razón por la cual no existe ninguna violación de derecho o garantía constitucional derivada de la actuación del referido Juez, así como tampoco en las diligencias necesarias que se están llevando a cabo para proveer a la brevedad posible, al Tribunal en referencia, con un Juez Accidental. Así se decide…

. (Cursivas del texto, negrillas y subrayado de la Sala).

De lo anteriormente expresado y en aplicación de los criterios jurisprudenciales supra citados al sub iudice, se constata que por efecto de la inhibición planteada el 25 de febrero de 2010 por la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a partir de ese día inclusive se produjo la suspensión momentánea o interina de la causa –no su paralización- (mientras tanto se verificó el lapso de allanamiento y de transferencia del expediente) la cual duró hasta el 01 de marzo de 2010, tal como consta al folio 80 de la 2da pieza, siendo remitido el expediente el 02 de marzo de 2010 al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la preindicada Circunscripción Judicial, y mediante auto de fecha 05-03-2010 recibió el expediente, abocándose a la causa, vale decir, dentro de los tres días siguientes (Artículo 10 CPC) al recibo del expediente, sin necesidad de ordenar notificar a las partes por cuanto el proceso civil venezolano está regido por el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión y, de acuerdo con los artículos 93 y 97 del Código Adjetivo Civil, las inhibiciones y recusaciones no detienen el curso de la causa, de manera que el lapso de los dos dias de despacho para que la parte actora reconvenida diera contestación a la reconvención, comenzaron el día 24 de febrero de 2010, precluyendo el 25 de febrero de 2010, ambas fecha inclusive, y no después del abocamiento, como pretende hacer ver la parte apelante.

Ahora bien, como quiera que las partes del litigio se encontraban a derecho, tampoco era necesario la notificación de las partes del auto de abocamiento realizado en fecha 05-03-2010 por el Juez de la causa, tal como lo ha señalado nuestro M.T. en Casación Civil, decisión N° 674, de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente N° 2008-00211, en el caso de B.P.d.B. contra K.J.K.K.)

En efecto, este tribunal considera que el escrito de contestación a la reconvención, consignado 25-02-2010 por la parte actora, inserto del folio uno (1) al siete (7) se realizó al segundo dia de despacho siguiente a la constancia de autos de su notificación, tal como fue establecido en auto de fecha 19 de febrero de 2010, ya que la parte actora se dió por notificada el día 23 de febrero de 2010. En todo caso, se le señala a la parte apelante que nuestro M.T. en sentencia Nº 00135 de fecha 24 de febrero de 2006, en Sala de Casación Civil, ha establecido que la contestación de la demanda presentada antes que se inicie el lapso previsto en la Ley para dicho acto procesal debe considerarse válida; En consecuencia, se tiene como válido el escrito de contestación a la reconvención presentado en fecha 25-02-2010 por la parte actora, y por ende no ha lugar la confesión ficta alegada por el apelante; y así se declara.

Con respecto al segundo punto, esgrimido por el apelante en su escrito de apelación inserto al folio 181 de la 2da pieza, cuando expresa:

  1. DE CITACION TACITA Y LA CONFECUCION (Sic) FICTA: Majestad encontrándose el actor reconvenido citado en fecha 22-01-2010 tal como consta en folio 93, en fecha 29-1-2010 solicito (Sic) una inspección judicial con fundamento en el artículo 472 del código (Sic) de procedimiento (Sic) civil (Sic) ,ante (Sic) un Tribunal distinto de la causa principal ,y (Sic) sobre el objeto por el cual demando (Sic) en la causa principal es decir sobre ,:un (Sic) camión con placa …omissis.. tal como consta en folio 10 segunda P. dicha inspección judicial le fue acordada y evacuada por el tribunal comisionado de oficio en fecha dos de febrero de 2010 y posteriormente el actor reconvenido la consigno (Sic) a la causa principal en fecha 25-02-2010 , tal como notificado en fecha 23-02-2010 tal como consta en el folio 141 primera pieza ,no obstante para mi criterio jurídico el actor reconvenido con el acto de la inspección judicial para el proceso en curso ,aunque (Sic) fue atraves (Sic) de un tribunal incompetente no obstante , le produjo al solicitante la CITACION TACITA , no otra cosa , la máxima de la experiencia y la lógica ,colocan (Sic) de manifiesto ante su entender jurídico Señor Juez Superior ,que (Sic) con la realización de dicha inspección judicial se evidencia que le actor reconvenido tenia conocimiento de su citación ,es (sic) que precisamente la citación no es otra cosa que poner al citado en conocimiento de la cusa (Sic) que se le sigue , es decir el actor realizo (Sic) un acto del proceso clandestinamente y de mala fe ,el (sic) reconvenido considerando que después que el tribunal de la causa declaro (sic) a (sic) lugar la reconvención, ordeno (sic) la Citación del actor reconvenido entrara a la causa de forma sorpresiva , por lo que solicito declare a (sic) lugar esta (sic) CONFECION (Sic) FICTA previo a la citación tacita (sic)

Al respecto observa quien decide, que la parte demandada opuso reconvención el día 07 de diciembre de 2009, y en fecha 18 de enero de 2009, el Tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil, admite la reconvención y ordena citar al actor reconvenido para que dé contestación a la demanda. Luego en fecha 19 de febrero de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, dicta auto mediante el cual deja sin efecto la notificación, y ordena notificar al actor reconvenido para que diera contestación a la reconvención propuesta por el demandado de autos. Lo que significa que es partir de esa fecha (19-02-2010) que se tomará en cuenta cualquier acto realizado por el actor en el expediente para que prospera la citación tácita, conforme lo prevee el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la primera boleta de notificación librada el 18 de enero de 2010, fue dejada sin efecto mediante auto de fecha 19-02-2010.

Por otra parte, se observa que la aludida Inspección Judicial realizada el 02 de febrero de 2010 y consignada conjuntamente con el escrito de contestación de la reconvención, fue realizada a instancia de la parte actora, por un Tribunal de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, como un medio de prueba extra proceso. Por lo que no se entiende como pretende el demandado de autos que se considere una citación tácita de un acto realizado extra proceso, lo cual resulta a toda luces incongruente con las normas procesales; por lo que se debe desestimar los hechos argumentados por el demandado de autos para considerar confesa al actor reconvenido; y así se declara.-

Resuelto lo anterior este Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto, teniendo presente que en la presente causa quedaron como hechos admitido que la actora vendió un vehículo usado Marca Ford, Modelo F-350, Placas A-46BA4G, Color Plateado, Año 2009, Serial de Motor 9A35829, Serial de Carrocería 8YTKF375198A35829, a través de un contrato con Reserva de Dominio a la parte demandada, quien admitió que no pagó los meses marzo y mayo cuando en su escrito de contestación a la demanda expresa : “es verdad mi defendida no pago los giros de Marzo y Mayo anexados con Letras D y E los cuales se encuentran vencidos..”, por cuanto el referido vehículo fue objeto de robo, quedando así sus obligaciones de pagos en suspenso.

Ahora bien de las actas procesales, se desprende que ciertamente, las partes del litigio, celebraron contrato de venta con Reserva de Dominio, debidamente notariado por ante la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el Nº 70, Tomo 12 de fecha 29-01-2009, por la venta del vehículo Arriba Supra, por la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 214.320,oo) quedando un saldo a financiar de CIENTO CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLVIARES (Bs. 114.320,oo) para ser pagado en doce (12) cuotas mensuales de SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. F. 7.860,00) con vencimiento cada una a partir del 16-02-2009, una cuota de Bs. 10.000.00 con fecha de vencimiento del 16-03-2009 y una cuota de Bs. 10.000.00 con vencimiento de 16-06-2009. Con dicho instrumento queda demostrado el negocio jurídico admitido por ambas partes; y así se declara

En cuanto a las letras de cambio consignadas por la parte actora, en copia simple, las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, de manera que conservan su valor probatorio, que emanan de su contenido, de las cuales, en específicos las marcadas “D” y “E” correspondientes a los meses Marzo y Mayo, el actor admitió no haber pagado y que se encuentran vencido, referida a la 2/14 cuota de fecha 16-03-2009 por Bs. 10.000.oo y la 4/14 cuota de fecha 16-05-2009 por Bs. 7.860.oo. y así se declaran.-

En cuanto a las marcadas “F”, correspondiente a la 5/14 de fecha 16-06-2009, con respecto al pago de esta cuota la demandada de autos en escrito de contestación de la demanda, se excepcionó alegando: “ Por lo que solicito a este d.T. acepte esta EXCEPCION NON ADIMPLETI CONTRATUS como defensa Toda ves (Sic) que mi defendida se niega a cancelar el giro correspondiente al mes de Marzo y mayo, hasta que la parte actora no la ponga en posesión precaria del Camión cual tiene la obligación de hacerlo desde fecha aproximadamente 20 de mayo de 2009 que lo llamo la fiscalia para que acreditara la propiedad del vehículo (objeto de esa demanda)…” y para demostrar tal hecho, acompañó una copia fotostáticas simple del oficio Nº AMZ-F1-773-09 de fecha 07-07-2009 suscrito por el Fiscal 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas que ordena la entrega del vehículo Ford F-350, Placas A46BA4G a L.V.H.V.. Este medio probatorio no fue impugnado por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y con pleno valor probatorio su contenido. Quedando así demostrado que ciertamente el vehículo vendido con reserva de dominio fue objeto de un robo, el cual fue recuperado por las autoridades policiales y entregado al demandante por orden del Ministerio Público.

Ahora, si bien es cierto en un contrato de venta con reserva de dominio la propiedad no se tramite por efecto del simple consentimiento reteniendo el vendedor la titularidad del derecho hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio, pero como bien lo expresa el artículo 1º de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio (Decreto Número 491. - 26 de Diciembre de 1958, Gaceta Oficial N° 25.856 de fecha 07 de enero de 1959) que expresa. “En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe. De la anterior norma se desprende claramente que el comprador asume el riesgo desde el momento en que recibe la cosa, en el presente caso desde el día 29 de enero de 2009 cuando se autenticó el documento de venta con reserva de dominio tal como se desprende la cláusula primera que el vendedor hizo entrega del bien mueble. De manera que la parte demandada no puede excepcionarse en el cumplimiento de la obligación bajo la argumentación de que fue despojada del vehículo por hurto o robo. Caso distinto es cuando el vendedor en su condición de propietario hubiere recuperado el bien y no cumpliere la obligación de poner en posesión nuevamente del vehículo al comprador, allí si el comprador pudiera excepcionarse, negándose a cancelar las cuotas que se vencieren a partir de la fecha que recupero el vendedor el vehículo.

Como puede observarse del único medio probatorio aportado por la parte demandada para comprobar el robo del vehículo, inserta al folio 77 1º pieza, el vehículo en cuestión fue recuperado por el vendedor el día 07 de julio de 2009, y las cuotas vencidas y reclamadas en el libelo de la demanda son las de marzo, mayo y junio de 2009, vale decir, antes de la recuperación del vehículo. Tampoco quedó demostrado en autos que el actor no haya actuado con diligencia en la recuperación del vehículo, pues no consta en autos que la demandada haya participado tal hecho al vendedor para que en su calidad de propietario recuperara dicho bien, tampoco consta en autos documentación alguna que evidencia la fecha en que fue realmente recuperado el vehículo que comprobara el tiempo que permaneció el vehículo retenido; por lo tanto resulta improcedente el fundamento de la excepción non adimpleti contractus, porque el vendedor no se le puede exigir que entregara el camión F-350, sino después que efectivamente lo tuvo en su poder, esto es, el 07-07-2009, por lo que antes de esa fecha el riesgo por la pérdida de la cosa lo soportaba el comprador por mandato legal. Y así se declara.

Tomando en consideración las anteriores premisas, para la fecha del 07-07-2009 fecha en que fue entregado el vehículo al vendedor por el Ministerio Público, ya se encontraban vencida las cuotas de los meses de marzo y Mayo de 2009 por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES y la cuota de junio de 2009 por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES, la cuales hacen un total de VEINTISIETE MIL BOLIVARES, y como fue desestimado el alegato de la defensa y rechazada la procedencia de la Exceptio non adimpleti contractus el estado de insolvencia de la demandada queda desprovisto de toda justificación por cuyo motivo la pretensión de resolución debe prosperar habida cuenta que la suma de las tres cuotas impagadas supera la octava parte del previo tal como lo establece el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio que expresa:

Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

Y siendo que el precio total de la venta es DOSCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 214.320,oo) por lo que la octava parte del precio es la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 26.790,oo), de manera que la suma reclamada de Bs. VEINTISIETE MIL BOLIVARES supera la octava parte del precio, lo cual hace procedente la presente acción de Resolución del Contrato; y así se declara.

Ahora bien, constituye una máxima de experiencia para quien decide, que el uso de los vehículos causa desgastes y desperfectos que contribuyen a su depreciación, y así lo entendieron las partes cuando acordaron en la cláusula tercera del contrato de venta con Reserva de dominio, que las sumas de dinero entregadas por la compradora, quedasen en beneficio de la parte actora, como justa compensación por el uso, depreciación, desgaste y desperfectos del vehículo; tal como se establece en el artículo 14 de Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, que expresa: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello; por consiguiente resulta procedente que las cuotas cancelados sean tomados como justa compensación e indemnización por uso, goce y disfrute que hizo la compradora del vehículo; Sin embargo, este Tribunal a los fines de no cometer el vicio reformatio in peius que consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte, y como quiera que en el presente caso la parte actora no ejerció recurso de apelación, no le queda más que ratificar lo establecido por la recurrida cuando expresa:

“1º El contrato se perfeccionó en la fecha de su autenticación 29-01-2009 y el 07-07-2009 poco más de cinco meses, el vendedor recuperó la cosa vendida. Esto indica que fue poco el tiempo de uso del vehículo por parte de la demandada lo que obra en pro de la disminución de la indemnización.

  1. El bien mueble fue robado y recuperado por las autoridades policiales y aunque no fue demostrado en juicio el deterioro que sufrió si se toma como un indicador las cotizaciones presentadas por el demandante, la reparación podría requerir el desembolso de unos cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000.00) A partir de este dato el juzgador considera que una justa indemnización que comprenda la probable reparación del camión y una cantidad por su uso puede ser fijada en OCHENTA MIL bolívares fuertes deducibles de la cuota inicial entregada por la compradora más una suma igual a una de las dos cuotas mensuales pagadas, esto es SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA bolívares.

  2. En consecuencia, la parte demandante deberá restituir a su contraparte la cantidad de VEINTISIETE OCHOCIENTOS SESENTA bolívares que equivalen al saldo de la cuota inicial (Bs. 20.000.00) y una cuota mensual de las dos que llegó a cancelar la demandada (Bs. 7.860.00) “. Y así se declara.

DE LA RECONVENCION

En su escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada reconvino por cumplimiento de contrato e indemnización del lucro cesante y daño emergente, cuya pretensión es que se condene al demandante a restituir el camión F-350 entregado por el Ministerio Público luego de haber sido robado y recuperado por autoridades policiales.

Ahora bien, como quiera que quedó demostrado que la demandada de autos dejó de pagar las cuotas de marzo, mayo y junio de 2009 que suman la cantidad de veintisiete mil ochocientos bolívares, cantidades que excede de la octava parte del precio lo cual dio lugar a la resolución de la venta, lo que consecuencialmente produce la extinción del contrato y por ende todas las obligaciones y derechos de las partes, razón por la cual la pretensión del demandado de auto de que el actor cumpla con las obligación destituirle el vehículo ha quedado insubsistente al haberse extinguido el contrato; por lo tanto no puede prosperar la reconvención por cumplimiento de contrato; y así se declara.

Con respecto a la indemnización de los daños por lucro cesante, alega la demandada de autos que destinaba el camión para el transporte de la comunidad indígena Pendare y para la venta de productos agrícolas, percibiendo diariamente la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000.oo)

Ahora bien, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las parte deben de demostrar sus respectivas afirmaciones, la parte demandada debe demostrar la existencia del lucro cesante por cuanto la parte actora en su escrito de contestación a la reconvención negó que debiera pagar tales daños.

En tal sentido, observa quien decide que la demandada de autos no aportó elemento probatorio alguno para demostrar que efectivamente dicho vehículo se encontraba legalmente autorizado por las autoridades competentes para realizar transporte de cargas, ni tampoco promovió prueba alguna que demostrara la realización de dicho transporte y así comprobar los daños presuntamente sufridos, por lo tanto deben desestimarse tanto el lucro cesante y el daño emergente; y así se declara.

Con respecto a los daños –emergentes y lucro cesante- causados a partir que el camión ford F-350 fue entregado por el Ministerio Público (07-07-2009) debido a la negativa del vendedor de restituirlo a la demandada. Este Tribunal debe puntualizar nuevamente que la resolución del contrato fue procedente en virtud de que el demandado de autos, no cumplió con la obligación de pagar las cuotas de marzo, mayo y junio de 2009, de lo que se desprende que la demandada de autos incurrió en incumplimiento de sus obligaciones mucho antes de haber sido entregado el vehículo al actor, a la cual estaba obligado a cumplir de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Contrato con Reserva de Dominio; y como quiera que la obligación del actor que nacia a partir del 07-07-2009 en entregarle nuevamente a la demandada de autos, era improcedente, por lo tanto no pudo causarse daño alguno, tal como lo preceptúa el artículo 1.275 del Código Civil que expresa:

Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se la haga privado, no deben extenderse, sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.

A todas luces, resulta improcedente el pago de daños por lucro cesante y emergente solicitada por la parte demandada en la Reconvención; y así se declara.

Por otra parte observa quien decide que la recurrida ha debido declararse PARCIALMENTE CON LUGAR, por cuanto la parte actora se le ordenó el reintegro a la demandada de la cantidad de Bs. 27.860, debido a la rebaja de la Indemnización en caso de resolución pactada en la cláusula 3ª. Por lo que consecuencialmente, tampoco ha debido condenarse en costa a la demandada, con motivo de la demanda, pero si con motivo a la reconvención; por cuanto la actora no resultó totalmente vencedora, en la demanda pero si en su condición de demandada en la reconvención; En consecuencia, la presente demanda se declara PARCIALMENTE CON LUGAR y por ende no se condenará en costa a la demandada con motivo a la demanda primaria pero si en cuanto a la reconvención, vista la naturaleza del Fallo.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por el ciudadano L.V.H.V., titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.170.941, contra la ciudadana K.A.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-24.677.328 y SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la demandada de autos. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de Venta con Reserva de Dominio autenticado en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, el 29 de enero de 2009, bajo el Nº 70, Tomo 12. Se ordena restituirle al demandante el vehículo cuyas características son: Marca Ford, Modelo F-350, Placas A-46BA4G, Color Plateado, Año 2009, Serial de Motor 9A35829, Serial de Carrocería 8YTKF375198A35829. La parte actora deberá reintegrar a la demandada la cantidad de veintisiete mil ochocientos sesenta bolívares ( 27.860.00) debido a la rebaja de la indemnización en caso de resolución pactada en la cláusula 3º.

Queda así MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Se condena en costas de la reconvención a la parte demandada. Asimismo se condena a la demandada de autos, en las costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diez. Año: 200º de la independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.D.M.

La anterior sentencia fue dictada y publicada en el día de hoy, previo anuncio de Ley a las diez de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.D.M.

Asunto Nº FPO2-R-2010-0000121(7841)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR