Decisión nº S2-156-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.C.B.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.978.796, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial E.E.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.628.407 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.702, contra decisión de fecha 26 de enero de 2009, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión a la incidencia de oposición a la ejecución, del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) fue incoado por el abogado en ejercicio LASSISTER P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.165.394, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.038 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como endosatario en procuración del recurrente R.C.B.U., antes identificado, en contra de los ciudadanos J.E.B.V. y Y.V.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.519.552 y 9.747.454 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo, se abstuvo de proceder a la ejecución forzosa de la presente causa.

Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal, vistos los informes de la parte apelante, sin observaciones, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a decisión de fecha 26 de enero de 2009, dictada con ocasión a la incidencia de oposición a la ejecución del convenimiento que puso fin al presente juicio, mediante la cual el Tribunal a-quo se abstuvo de proceder a la ejecución forzosa del mismo, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

De la revisión integral de las actas que componen el presente expediente, específicamente de las copias certificadas emitidas por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 2005, relativas al juicio en el que resultaron involucrados, el demandante y los demandados de esta causa, en un hecho delictivo que versa sobre la letra de cambio que constituye el instrumento fundante de la pretensión. Es menester destacar, que del referido documento público se infiere que, el ciudadano R.C.B.U. es coautor de la comisión del delito de Abuso de Firma en Blanco perpetrado contra los ciudadanos Y.V.d.B. y J.E.B., sin embargo, en la sentencia dictada en la Jurisdicción Penal el día 21 de marzo de 2005, se decretó el sobreseimiento de la causa puesto que hubo la prescripción de la acción penal. Pero, lo cierto del caso es que luego de tramitado el proceso penal respectivo se demostró la comisión del hecho punible calificado como Abuso de Firma en Blanco del instrumento cambiario que precisamente fuere objeto de esta controversia, que además se consumó en contra de los ciudadanos demandados de esta causa y que el demandante de autos es uno de los coautores del delito in comento.

En otras palabras, se tiene la absoluta convicción de la comisión del hecho punible que versa sobre la letra de cambio que constituye el instrumento fundante de la pretensión, aunque los autores del mismo hayan sido absueltos, en virtud de la prescripción de la acción penal. Cuestión que se estudia detalladamente, puesto que hubo un convenimiento suscrito en autos y que fuere homologado posteriormente generando efectos de cosa juzgada. No obstante, es ineludible resaltar que la acción se fundamenta en una letra de cambio, cuyo instrumento mercantil ha sido objeto de un hecho punible tipificado y sancionado en el artículo 469 del Código Penal Venezolano, que establece: “…El que abusando de una firma en blanco que se le hubiere confiado, con la obligación de restituirla o de hacer con ella un uso determinado, haya escrito o hecho escribir algún acto que produzca un efecto jurídico cualquiera, con perjuicio del signatario, será castigado con prisión de tres meses a tres años, por acusación de la parte agraviada…”

Siendo que, el demandante es coautor del Abuso de Firma en Blanco que se perpetró en contra de los demandados en este proceso; resulta preciso apuntar que el mencionado delito es definido por el Dr. H.G.A. de este modo; “…la acción estriba en abusar de una firma en blanco, escribiendo o haciendo escribir algún acto jurídico, con perjuicio del signatario, y el objeto jurídico, o bien jurídico tutelado, que en este caso es la propiedad, en sentido estricto…” (H.G.A., Manual de Derecho Penal Parte Especial, décima octava edición de su obra). Es decir, la consumación del referido hecho punible implica sin lugar a dudas, la contravención y quebrantamiento del derecho de propiedad del signatario, que en el caso bajo estudio los afectados son los ciudadanos J.E.B. y Y.V.d.B., a quienes se les vulneró su esfera de derechos.

Ahora bien, respecto al derecho de propiedad nuestro Ordenamiento Jurídico Vigente lo protege activamente, tal como se observa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 115 que consagra: “…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por justa causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”. En esta perspectiva, la sentencia N° 1.516 de la Sala Constitucional de fecha 06 de diciembre de 2000, asentó lo siguiente: “…el contenido del derecho de propiedad comporta para quien lo ostenta el derecho de usar, gozar y disfrutar sus bienes con las restricciones y obligaciones establecidas en la Constitución y la Ley…”. Por lo que, en atención a lo establecido en nuestra Carta Magna, y el resto de instrumentos normativos vigentes, esta Sentenciadora es preservadora, protectora y garante de los derechos constitucionales que le atañen de acuerdo a su competencia.

De manera que, mal podría este Tribunal permitir la ejecución forzosa de una sentencia, que fue producto de un juicio en el que se ventiló el cobro de bolívares de una letra de cambio sobre la que se consumó un delito y que evidentemente generó una relación mercantil ilegítima, que naturalmente es en detrimento del derecho de propiedad del signatario, transgrediéndose en ese sentido el Ordenamiento Jurídico Vigente.

Observando esta Juzgadora que el demandante reclama derechos que no le conciernen y que por el contrario dejan en manifiesto que ha actuado de mala fe ante este Órgano Jurisdiccional.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se abstiene de proceder a la ejecución forzosa en la presente causa. Y así se decide.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 29 de octubre de 1998 el Tribunal a-quo admitió la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), interpuesta por el abogado en ejercicio LASSISTER P.C., actuando como endosatario en procuración del ciudadano R.C.B.U., en contra de los ciudadanos J.E.B.V. y Y.V.D.B., todos antes identificados, mediante la cual se exige el pago una letra de cambio librada en contra de los demandados -según su dicho- en la ciudad de Maracaibo, pagadera al 17 de octubre de 1998, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo), que actualmente equivalen a DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo), exigiendo asimismo, el pago de los intereses de mora que se causaren hasta la fecha de finalización del juicio, las costas procesales, los honorarios profesionales calculados al veinticinco por ciento (25%), del valor de la demanda, y la indexación del valor de la demanda.

En fecha 10 de noviembre de 1998, previa solicitud del endosatario en procuración, se dictó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de los codemandados, hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 36.000.000,oo), hoy TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000, oo), producto de la reconversión monetaria, comisionándose para su ejecución al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 25 de noviembre de 1998, día y hora fijados por el Tribunal comisionado para la ejecución de la medida, los demandados se dieron por notificados, citados, intimados y emplazados del presente proceso en el mismo acto, conviniendo en la demanda incoada, y a los fines de dar por terminado el juicio, ofrecieron bajo la figura de venta con pacto de retracto, un inmueble de su propiedad, constituido por una casa quinta y su terreno propio ubicado en la calle KL, entre avenidas 7 y 8 N° 8-83 de la urbanización Monte Claro, parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, por el precio de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,oo), hoy VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,oo) producto de la reconversión monetaria, los cuales se cancelarían de la siguiente forma: UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) mediante cheque librado en el mismo acto; CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) serían cancelados en fecha 18 de diciembre de 1998, y la cantidad de DIECIOCHO MILLLONES DE BOLÍVARES (Bs.18.000.000,oo), sería cancelada en un lapso de noventa (90) días, contados a partir de esa fecha, reservándose el derecho de rescatar el inmueble dentro de ese lapso, acordándose que, en caso de incumplimiento de los plazos establecidos, la parte actora tendría derecho a poner en estado de ejecución dicho convenimiento, quedando a beneficio del demandante los pagos que se hubieren efectuado como compensación de daños y perjuicios, todo lo cual fue aceptado por el endosatario en procuración, presente en el acto, ordenándose la expedición de copia certificada del acto suscrito, requerida por el demandante.

En fecha 25 de mayo de 1999 el Juzgado a-quo homologó dicho acto de auto composición procesal y le impartió el carácter de cosa juzgada, según se evidencia de la pieza de medidas del presente expediente.

En fecha 26 de junio de 2001, el abogado en ejercicio E.L.S., antes identificado, solicitó al Tribunal a-quo el requerimiento del presente expediente al Registro Principal del Estado Zulia, pedimento que fue ratificado por el ciudadano R.C.B.U., asistido por el precitado abogado, en fecha 2 de mayo de 2005, siendo remitido el expediente al Juzgado a quo según oficio N° 6590-586-2005 de fecha 16 de mayo de 2005.

En fecha 29 de junio de 2005 el mismo abogado antes nombrado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.C.B.U., consignó copia certificada de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 6 de octubre de 2004, en el juicio de FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO y USO DE ACTO PÚBLICO FALSIFICADO, seguido por los demandados en la presente causa, Y.D.B. y J.E.B., en contra de los ciudadanos R.C.B.U., O.M.T.B. y E.S.L.P., con ocasión a la emisión de determinados documentos, entre ellos la letra de cambio que fundamenta la pretensión sub litis, anulándose la decisión apelada, y declarándose la prescripción de la acción y por ende el sobreseimiento de la causa.

Asimismo en fecha 12 de agosto de 2005 el mismo abogado solicitó la puesta en ejecución del convenimiento celebrado por la parte actora, ratificando dicho pedimento en fecha 19 de septiembre de 2005. La parte demandada formuló oposición a dicha solicitud en fecha 20 de octubre de 2005, por intermedio de sus apoderadas judiciales ESMETT MEDRANO DE PAZ y E.M.D.E., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.523.452 y 4.152.359, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 12227 y 14811 respectivamente y domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, alegando la nulidad del auto de homologación del convenimiento, de fecha 25 de mayo de 1999, con fundamento en considerar que el mismo carece de la motivación que debe poseer toda sentencia, refiriendo criterios jurisprudenciales al respecto, y por cuanto según su dicho, en el mismo no se expresó el precio de la venta efectuada, por lo que ésta no se configuró, aunado al hecho que el Tribunal de la causa no era competente para homologar una venta con pacto de retracto, argumentando asimismo que no se señaló la forma en que debía satisfacerse la obligación líquida y exigible del actor, por lo que no hubo convenimiento, y tampoco hubo transacción -según sus argumentos- ya que no hubo cesión recíproca de derechos entre las partes.

En fecha 11 de noviembre de 2005 el abogado E.E.L.S., actuando como apoderado judicial del endosante R.C.B.U., presentó escrito de contestación al escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual señaló que, una vez incumplido el convenimiento celebrado por los demandados en la presente causa, éstos procedieron a demandar a su representado por ante la jurisdicción penal, alegando que nunca habían llenado la letra de cambio que fundamenta la presente acción, aun cuando si la habían firmado, lo cual originó la paralización del presente juicio en virtud de la prejudicialidad penal, por un espacio de siete (7) años, causando perjuicios morales y materiales a su poderdante, alegando igualmente que, en el convenimiento cuya ejecución se pide sí fue señalado el precio de la venta realizada, así como la forma de pago, que nunca se le ha calificado como una transacción, asimismo que el Tribunal de la causa era competente para homologar el convenimiento al constituir un acto de auto composición procesal, contrario a lo afirmado por los demandados, siendo que la venta realizada cumplió con todos sus elementos legales, y señaló finalmente que los criterios jurisprudenciales referidos por los accionados no resultan aplicables al caso planteado.

En fecha 28 de noviembre de 2005 el Tribunal a-quo vistos los escritos presentados por ambas partes, declaró en estado de ejecución el convenimiento realizado en la presente causa, considerando que la parte demandada tenía distintas acciones contra el auto de homologación del mismo y no las formuló en el tiempo oportuno, otorgando cinco (5) días para el cumplimiento voluntario, procediéndose a la indexación de la suma adeudada.

En fecha 15 de junio de 2006 la parte demandada solicitó la reposición de la causa, pues la decisión ut supra fue dictada antes de cumplirse el lapso de diez (10) días previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil para la reanudación del proceso, contados a partir de la notificación de las partes sobre el avocamiento a la causa del Dr. C.R.F.. Asimismo, el día 31 de julio de 2006 el abogado E.E.L.S., con el carácter antes señalado, solicitó nuevamente la puesta en ejecución del convenimiento sub iudice, por lo que el Tribunal a-quo ordenó oficiar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los efectos de determinar si la decisión consignada en actas fue objeto del recurso de casación, señalando el Juzgado con competencia penal que tal medio de impugnación no había sido ejercido.

En fecha 6 de octubre de 2006, el Tribunal a-quo profirió decisión, considerando que el auto de fecha 28 de noviembre de 2005 ciertamente fue dictado antes que finalizara el lapso de diez (10) días necesario para la reanudación de la litis, por lo que era procedente la reposición de la causa, más no decretó la misma, absteniéndose de ejecutar el convenimiento sub iudice, por considerar que quedó evidenciado la comisión del delito de Abuso de Firma en Blanco, con relación a la letra de cambio que fundamenta el presente proceso, todo ello en resguardo al derecho de propiedad de los demandados sobre el inmueble –que según la Juez a-quo- fue ofrecido en garantía del convenimiento suscrito, decisión ésta que fue apelada por la representación judicial del endosante R.C.B.U., en fecha 16 de octubre de 2006, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fecha 28 de septiembre de 2007 declaró sin lugar el recurso de apelación, anuló la decisión apelada y ordenó la reposición de la causa al estado de abrir una articulación probatoria para decidir la oposición formulada por los demandados a la ejecución de la presente causa.

En fecha 30 de julio de 2007 el mismo Juzgado Superior negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar del inmueble ofrecido en el convenimiento sub iudice, solicitada por la parte actora por ante ese Tribunal Superior.

En fecha 6 de mayo de 2008 el Tribunal a-quo ordenó la apertura de la articulación probatoria por un lapso de ocho (8) días, admitiéndose todos los medios de prueba promovidos por las partes, por lo que en fecha 26 de enero de 2009 el mismo Juzgado a-quo profirió decisión, absteniéndose de ejecutar el convenimiento celebrado en la presente causa, por considerar tal ejecución como violatoria del derecho de propiedad de los demandados, de conformidad con los términos suficientemente explicitados en el CAPITULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada por el abogado E.E.L.S., en representación judicial del ciudadano R.C.B.U., ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y producto de la distribución de la Ley, correspondió su conocimiento a este Juzgador Superior, quien le dio entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante ésta Superioridad, sólo el recurrente R.C.B.U., por intermedio de su apoderado judicial E.E.L.S., presentó los suyos, en los términos siguientes:

Señaló que la Juez a-quo incurrió en una extralimitación de funciones, al considerar configurado el delito de Abuso de Firma en Blanco con ocasión a la letra de cambio que fundamenta la pretensión sub litis, cuando la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró prescrita la acción y por ende el sobreseimiento de la causa, la cual fue interpuesta por los delitos de Uso de Acto Público Falsificado, en contra del ciudadano R.C.B.U., y Falsedad de Acto Público en contra de los ciudadanos O.M.T.B. y E.S.L.P..

En esta perspectiva, argumenta que según el Juzgado de segunda instancia con competencia penal, la acción por el delito de Abuso de Firma en Blanco es de naturaleza privada, hecho éste que fue ignorado por la representación fiscal para incoar la acción, y por cuanto los hechos que fundamentan su presunta comisión ocurrieron en fecha 4 de agosto de 1998, se consideró prescrita la acción, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, decisión ésta que imposibilita la continuación del proceso penal, pues por previsión legal, la misma se dicta cuando el hecho objeto de la litis no se realizó, no puede atribuírsele al imputado, no es típico o concurre en su comisión alguna causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad, por lo que en tales casos se omite todo pronunciamiento sobre la presunta responsabilidad de los acusados, aunado al hecho que según el Acuerdo de Ginebra sobre la Letra de Cambio del 7 de junio de 1930 y del cual nuestro país es signatario, resulta de difícil ejecución el delito in commento a través de una letra de cambio, -según su dicho- por lo que el dispositivo de la decisión penal in examine no guarda correspondencia con lo decidido en la decisión apelada.

Asimismo señala que mediante decisión de fecha 6 de octubre de 2006, el Tribunal a-quo se abstuvo de ejecutar la presente causa, al considerar que el auto que ordenó tal ejecución, de fecha 28 de noviembre de 2005, fue dictado dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de las partes, del avocamiento del Juez Dr. C.R.F., a la causa sub iudice, por lo que era necesaria la reposición de la causa, y por considerar que se había configurado la comisión de un hecho punible, conforme a la decisión proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, inserta en actas, y contra la cual no se ejerció recurso alguno, respecto de lo cual señala que, si efectivamente el auto de ejecución se dictó con infracción de los lapsos procesales aplicables al caso, tal resolución quedó firme pues contra la misma no se ejerció recurso alguno, quedando convalidados los vicios que pudieran afectarla, por lo que adquirió carácter de cosa juzgada, y asimismo considera que el establecimiento de la comisión de un hecho punible, escapa de la competencia material de la Juzgadora a-quo.

Por todo lo cual solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, anulándose la decisión apelada, y ordenándose la ejecución forzosa del convenimiento celebrado en fecha 25 de noviembre de 1998 en la presente litis.

En la ocasión preceptuada por la Ley para la presentación de las observaciones, éste Tribunal Superior deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia, se contrae a resolución de fecha 26 de enero de 2009, dictada en fase de ejecución de sentencia, mediante la cual el Juzgado a-quo se abstuvo de ejecutar el convenimiento celebrado en la presente causa en fecha 25 de noviembre de 1998 y homologado en fecha 25 de mayo de 1999, por considerar configurada la comisión del delito de Abuso de Firma en Blanco, con relación a la letra de cambio que fundamenta la pretensión sub litis, y por ende la ejecución de la causa constituiría una violación del derecho de propiedad de los accionados, absteniéndose de efectuar la misma.

Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por el recurrente deviene de su disconformidad con la decisión apelada, al considerar que la Juez a-quo incurrió en una extralimitación de sus funciones, al considerar configurada la comisión del delito de Abuso de Firma en Blanco, con relación al instrumento cambiario que fundamenta la presente acción, y en consecuencia, abstenerse de ejecutar el convenimiento efectuado en la presente causa, por cuanto tal determinación no se corresponde con su competencia material, y aunado a ello, dicha acción fue declarada prescrita por un Tribunal con competencia penal, declarándose el sobreseimiento de la causa, acto éste que no prejuzga sobre la responsabilidad que se le imputa a los acusados en un proceso penal e impide la continuación del mismo, aunado al hecho que resulta difícil la comisión de tal hecho punible a través de una letra de cambio, de conformidad con las normas internacionales que la regulan, como lo es el Acuerdo de Ginebra, suscrito por nuestro país.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia.

En tal sentido se observa que la decisión apelada constituye un auto dictado con ocasión a la incidencia de oposición a la ejecución, del convenimiento que puso fin al p.d.C.d.B. (Vía Intimación), incoado por el abogado en ejercicio LASSISTER P.C., actuando como endosatario en procuración del ciudadano R.C.B.U., en contra de los ciudadanos J.E.B.V. y Y.M.V.D.B..

Al respecto resulta oportuno destacar que, siendo el endoso un acto jurídico mediante el cual el portador legítimo de un efecto de comercio, en este caso una letra de cambio, transfiere la propiedad, determinados derechos o la representación de los mismos a un tercero o signatario del mismo, y que su principal efecto es poner en circulación dicho título valor, como característica del Derecho Mercantil, el endoso por procuración, es aquel por el cual sólo se transfiere la facultad para que el endosatario, (que es la persona que recibe el título del endosante o portador legítimo), ejerza todos los derechos y acciones derivados de la letra de cambio en nombre de su endosante, sin transmitirse la propiedad sobre la misma, asumiendo pues, atribuciones de un apoderado judicial, sin necesidad de poder especial, más la doctrina ha señalado que se requerirá facultad expresa para convenir, reconvenir, transigir, comprometer, solicitar la decisión según la equidad y ceder los derechos en litigio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimeinto Civil, tal como aconteció en el caso sub iudice, según se evidencia de la letra de cambio que fundamenta la presente causa.

Derivado de lo cual, el ciudadano R.C.B.U. sigue siendo el propietario de la letra de cambio que fundamenta la pretensión facti especie, y de allí deriva su legitimación para intervenir en el presente proceso de forma unilateral, tal como lo ha venido haciendo, aun cuando no haya interpuesto la demanda, pues el ciudadano LASSISTER P.C. sólo actúo en su representación, y no en nombre propio.

Ahora bien, se observa que la ejecución del referido convenimiento hasta la presente fecha, no se ha materializado, por cuanto, según alega la parte recurrente en su escrito de informes, la presente causa fue suspendida en fecha 19 de mayo de 2000, por la existencia de una causa penal prejudicial pendiente, por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, más esto no se logra constatar de la revisión efectuada a las actas procesales, de las cuales sólo se desprende que en fecha 2 de mayo de 2005, el ciudadano R.C.B.U., solicitó al Tribunal a-quo el requerimiento del presente expediente al Registro Principal del Estado Zulia, al cual había sido remitido en fecha 29 de octubre de 1998, en una sola pieza, es decir la pieza principal, puesto que en la pieza de medidas se homologó el convenimiento antes aludido, en fecha 25 de mayo de 1999, e igualmente procedió este ciudadano a consignar decisión proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello a los fines de solicitar la ejecución.

Asimismo se observa, y tal como fue explicitado en la parte narrativa del presente fallo, que posterior a ello el endosante en procuración, debidamente representado, solicitó en diversas oportunidades la puesta en ejecución del convenimiento sub iudice, a lo cual realizó oposición la parte demandada, resolviendo el Tribunal a-quo la ejecución de la causa, al considerar que los accionados no ejercieron oportunamente los recursos correspondientes contra el auto de homologación de fecha 25 de mayo de 1999, siendo que posteriormente, el Juzgado de primera instancia se abstiene de proceder a la ejecución, por considerar, de la lectura efectuada a la decisión emanada de la jurisdicción penal, inserta en actas, que se había configurado la comisión del delito de Abuso de Firma en Blanco con relación al instrumento que fundamenta la pretensión sub iudice, decisión que fue revocada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, ordenándose la apertura de una articulación probatoria para decidir la oposición, siendo que, una vez aportadas las pruebas por ambas partes, el Tribunal de la causa nuevamente se abstuvo de ejecutar la presente causa, con base en los mismos argumentos explanados en su decisión precedente.

En virtud de todo lo cual, y analizada como ha sido la decisión apelada, considera este Sentenciador Superior que la Juzgadora a-quo no hizo mención de los medios de prueba promovidos por ambas partes para fundamentar sus respectivos alegatos en la presente incidencia, con lo cual incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Al respecto, en sentencia de fecha 18 de abril de 1996, proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, juicio M.D. sorbo Vs. Comunidad de Propietarios del Edificio Vista Mar, Exp. N° 93-0449, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., señaló lo siguiente:

(…Omissis…)

…Ha sido constante la jurisprudencia de esta Sala en censurar al sentenciador de instancia, cuando se exime de analizar alguna prueba y emitir el criterio que le merezca, apreciándola o desechándola… (…). Se incurre, pues,…, en silencio de pruebas y, consiguientemente, en violación del os denunciados (Ord. 4° Art. 243 y 12 del C.P.C.), no solamente cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola en su simple ocurrencia, se abstiene de a.p.a. el mérito que puede tener de acuerdo a la ley…

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En fecha más reciente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de agosto de 2004, juicio T.M. vs. H.A.C., Exp. N° 04-0139, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expresó:

(…Omissis…)

…El vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez, contrariando lo dispuesto en el Art. 509 del C.P.C.: a) omite toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir cuando silencia la prueba en su totalidad y, b) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las pruebas mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Ahora bien, establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia será nula cuando faltaren los requisitos intrínsecos de la misma, previstos en el artículo 243 ejusdem, y entre los cuales se encuentra la motivación, lo cual resulta aplicable al presente caso, pues aun cuando la decisión apelada no se corresponde con una decisión definitiva, si resuelve una controversia suscitada entre las partes contendientes en el presente proceso, y por ende la misma debe ser motivada, en aras de garantizar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, a las partes sub litis, por lo que se hace forzoso para este Sentenciador Superior declarar la NULIDAD de la decisión apelada. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, se procede al análisis de los medios de prueba promovidos por ambas partes en la presente incidencia, a los efectos de proferir la decisión correspondiente:

Pruebas de los demandados

Los demandados del juicio que dio origen a la presente incidencia en fase de ejecución de sentencia, promovieron el mérito favorable de las actas procesales, y asimismo:

 Decisión proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 2, de fecha 21 de marzo de 2005.

 Acta de embargo levantada por el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de noviembre de 1998.

Ambos instrumentos constituyen documentos judiciales que gozan de fé publica por cuanto han sido elaborados por los funcionarios competentes con las solemnidades de Ley, los cuales se encuentran insertos en el presente expediente en copias certificadas, en el primer caso, y en original, en el segundo caso, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE VALORAN.

Pruebas del ciudadano R.C.B.U.

El ciudadano R.C.B.U., en nombre de quien se interpuso la causa sub litis, invocó el mérito favorable de las actas procesales, refirió determinados criterios jurisprudenciales, y promovió:

 Letra de cambio inserta en el expediente, librada en la ciudad de Maracaibo, en contra de los demandados, para ser cancelada en fecha 17 de octubre de 1998, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo), hoy DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.18.000,oo), en razón de la reconversión monetaria.

Dicho instrumento cambiario constituye un documento privado que fue presentado en original, sin que fuera desconocido por la parte accionada, ni tachado de falso, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil se valora en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

 Decisión proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 2, de fecha 21 de marzo de 2005.

 Auto de fecha 25 de mayo de 1999, dictado por el Tribunal a-quo, mediante el cual se homologa el convenimiento celebrado en fecha 25 de noviembre de 1998.

 Oficio emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 2006, inserto en el expediente.

Tales instrumentos constituyen documentos judiciales que gozan de fé publica por cuanto han sido elaborados por los funcionarios competentes con las solemnidades de Ley, los cuales se encuentran insertos en el presente expediente en copias certificadas, en el primer caso, y en original, en el segundo y tercer caso, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE VALORAN.

Del análisis efectuado por este Arbitrium Iudiciis a los elementos probatorios descritos, y a los argumentos esbozados por ambas partes con ocasión a la presente incidencia, se observa que, en favor del ciudadano R.C.B.U., se libró una letra de cambio en la ciudad de Maracaibo, en contra de los demandados, la cual debía ser cancelada en fecha 17 de octubre de 1998, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo), hoy DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.18.000,oo), deuda que fue reconocida por la parte demandada al momento de ejecutarse la medida de embargo solicitada por la parte actora, y a los fines de dar por terminado el juicio incoado en su contra, ofreció en venta con pacto de retracto un inmueble de su propiedad, lo cual fue aceptado por el endosatario en procuración del beneficiario de la letra de cambio, siendo homologado dicho acuerdo por el Tribunal de la causa, tal como ha sido precedentemente expuesto.

Igualmente se constata de tales medios de prueba, que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de marzo de 2005, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 6 de octubre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Y.D.B. y J.E.B., en contra de los ciudadanos O.M.T.B., E.S.L.P., y R.C.B.U., los dos primeros como co-autores del delito de FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO y el último como autor del delito de USO DE ACTO PÚBLICO FALSIFICADO con ocasión a la emisión de determinados documentos, entre ellos la letra de cambio que fundamenta la pretensión sub litis, anulándose dicha decisión, por cuanto se modificó la calificación jurídica de la acción por la de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, la cual en virtud de su naturaleza privada y en razón de la pena que acarrea, tiene un lapso de prescripción de tres (3) años, por lo que se declaró prescrita la acción, y por ende se decretó el sobreseimiento de la causa, sin que se ejerciera recurso de casación contra dicha decisión.

En razón de lo cual, este Jurisdicente considera que, no existe razón alguna para que el Juzgado a-quo se abstenga de ejecutar el convenimiento celebrado en la causa sub iudice por cuanto, el mismo resulta claro en cuanto al reconocimiento de la obligación exigida, y el ofrecimiento de un inmueble como pago de la misma, bajo la figura de venta con pacto de retracto, la cual reúne todos los elementos que caracterizan dicho contrato, y en caso de considerar que tal acto de auto composición procesal esté viciado de incongruencias, como lo señalan los demandados, aprecia este Juzgador de Alzada que, la parte demandada debía ejercer el correspondiente recurso de apelación contra el mismo, en la oportunidad pertinente.

En este orden, cabe traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Por otra parte, aprecia esta Superioridad que la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 21 de marzo de 2005 declaró la prescripción de la acción por la comisión del delito de Abuso de Firma en Blanco, el cual se imputaba, entre otras personas al ciudadano R.C.B.U., y consecuencialmente declaró el sobreseimiento de la presente causa, quedando definitivamente firme dicha decisión pues no se interpuso recurso en contra de la misma, lo cual significa que no quedó comprobada la responsabilidad del referido ciudadano, parte actora en la presente causa, en la comisión de ese hecho punible, con lo que la presente causa debe ser proseguir en su estado de ejecución, si es que, tal como lo afirma la parte demandante, la presente litis fue suspendida en espera de dicha resolución penal.

Al respecto, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

  1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

  2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

  3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

  4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Así lo establezca expresamente este Código.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Con relación a la figura del sobreseimiento, resulta oportuno traer a colación los comentarios del autor E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Quinta edición, (2.007), Caracas, Venezuela, páginas 414 a 416, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Asimismo, procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

(…Omissis…)

Los efectos del sobreseimiento son idénticos al de la sentencia absolutoria firme, y lógicamente, la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral, por lo cual se dice que el sobreseimiento es una forma anormal de terminación del proceso penal.

(…Omissis…)

El numeral 3 se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como son la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la víctima, los acuerdos reparatorios, etc. (…). Según la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 606 de 10 de mayo de 2000, Expediente N° 96-272:

Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en los autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.

(…Omissis…)

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Es por ello que este Juzgador de Alzada aprecia con alto escepticismo y profunda reflexión, los fundamentos de la Juzgadora a-quo para abstenerse de ejecutar la presente causa, según los cuales afirma que quedó comprobada la comisión del hecho punible de Abuso de Firma en Blanco, con el instrumento cambiario que dio inicio al proceso sub iudice, en el que el ciudadano R.C.B.U., -según sus argumentos- participó como coautor, por cuanto tal afirmación resulta a todas luces incongruente con lo decidido por el Tribunal con competencia penal, ya que como ha sido suficientemente explicitado, dicho órgano jurisdiccional declaró el sobreseimiento de la causa, pero aunado a ello, aprecia este Sentenciador Superior que, tal consideración constituye una invasión a la competencia en materia penal, lo cual deviene en una clara y directa violación al debido proceso, al derecho de ser juzgado por los jueces naturales, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En este sentido, establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la determinación de la competencia por la materia, lo siguiente:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, inteligencia esta Superioridad que, si bien es cierto que la competencia se regla por normas adjetivas en razón de la materia, la misma lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (ratio materia), pretendiendo con ello el legislador, individualizar el Tribunal que puede conocer un determinado asunto, ya sea un tribunal ordinario o un tribunal especial, haciendo concretizado énfasis en la especialidad de las causas que les deban corresponder, tal y como lo dispone el artículo 28 ut retro singularizado, consagrando de tal forma el singularizado dispositivo adjetivo, dos criterios que de forma acumulativa constituyen la competencia material en referencia.

Así pues, esa distribución de los asuntos es lo que determina la existencia de la jurisdicción ordinaria: civil, penal, contencioso-administrativo; y las llamadas jurisdicciones especiales. Entre las jurisdicciones especiales se encuentran: mercantil, agraria, familia, niñez y adolescencia, laboral y tránsito, entre otras.

La diversidad de materia de los asuntos que pueden ser objeto de controversias legales, y además, la diversidad de aspectos que suelen plantearse dentro de una misma agrupación, como ocurre en la materia civil, exige que los mismos sean sometidos a la jurisdicción ordinaria o a las jurisdicciones especiales, de acuerdo al fuero de las personas. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, no obstante lo anterior, cabe singularizar que para delimitarla en cada caso concreto, hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum).

En derivación, al vulnerar los principios elementales de competencia, el Juzgado a-quo vulneró el Orden Público, el cual concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis.

En ocasión al debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. E.C.R., en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., en el expediente Nº 00-0118, sentencia Nº 97, dejó sentado:

(…Omissis…)

Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Consecuencialmente, se insta al Juzgador a-quo para que evite errores como el singularizado, y en cuanto a la ejecución del convenimiento que puso fin al presente proceso en fecha 25 de noviembre de 1998, homologado en fecha 25 de mayo de 1999, este Arbitrium Iudiciis considera que la misma está delimitada a la expedición de las copias certificadas contentivas del mismo y del auto que lo homologó, pues es a través de este acto que finalizó el proceso facti especie, para lo cual no existe impedimento alguno, ya que si efectivamente existía una causa prejudicial pendiente para materializar dicha ejecución, con relación al instrumento cambiario que fundamenta la pretensión sub litis, la misma ya fue resuelta, en virtud de todo lo cual se considera procedente ordenar la ejecución forzosa de la presente causa, pues ya ha transcurrido el lapso de ejecución voluntaria fijado por el Tribunal de primera instancia, ordenándose la expedición de las referidas copias certificadas para su registro. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a los fundamentos legales expuestos y los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub íudice aunado al examen de los alegatos proferidos por el ciudadano R.C.B.U., todo lo cual llevó a este Sentenciador de Alzada a considerar procedente la nulidad de la decisión apelada, y la ejecución forzosa del convenimiento que puso fin al procedimiento facti especie, resulta determinante para este Arbitrium Iudiciis, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el precitado ciudadano en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2009, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) interpuso por el ciudadano LASSISTER P.C., actuando como endosatario en procuración del ciudadano R.C.B.U., en contra de los ciudadanos J.E.B.V. y Y.V.D.B., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.C.B.U., por intermedio de su apoderado judicial E.E.L.S. contra la decisión de fecha 26 de enero de 2009, dictada en fase de ejecución por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE ANULA la singularizada decisión de fecha 26 de enero de 2009, dictada en fase de ejecución por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con los términos suficientemente explicitados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

SE ORDENA la ejecución forzosa del convenimiento celebrado en fecha 25 de noviembre de 1998, homologado por el Tribunal a-quo en fecha 25 de mayo de 1999, que puso fin al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) interpuso por el ciudadano LASSISTER P.C., actuando como endosatario en procuración del ciudadano R.C.B.U., en contra de los ciudadanos J.E.B.V. y Y.V.D.B., ordenándose la expedición de las copias certificadas contentivas de dicho convenimiento y del auto de homologación, para su protocolización.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 pm.), hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/dcb

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