Decisión nº PJ0152006000426 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-000864

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.U.G. en representación de la parte actora, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano J.E.G. titular de la cédula de identidad Nº 13.529.148 representado por los abogados A.U.G., D.R., D.R.D. y M.R.D., frente a las sociedades mercantiles LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A. (LATICON) y CHEVRONTEXACO GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY, la primera inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 1990, bajo el Nro. 9, Tomo 12-A, modificados sus estatutos en fecha 6 de agosto de 1991, bajo el del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 08 de a.d.a.d. 2003, bajo e Nº 48, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre, y representada judicialmente por los abogados J.H.O., Noiralith Chacín, J.J.J.; y la segunda inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Noviembre de 2.001, bajo el Nº 52, Tomo 57- A representada judicialmente por los abogados R.M., M.A., C.V.L., N.A.F., M.A.Á. y ; en reclamación de prestaciones sociales, sentencia la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Manifestó el actor en su demanda y respectiva reforma, que ingresó a laborar el 16 de octubre de 2002 en la empresa Latino Americana de la Construcción S.A. (LATICON S.A.), la cual realiza obras y servicios en beneficio de la empresa Chevron Texaco Global Services (CHEVRONTEXACO), en el Campo Boscán, situado en el kilómetro 40 vía Perijá, Municipio Cañada de Urdaneta.

Se desempeñó como Despachador de Herramientas y Materiales hasta el 01 de febrero de 2004, y a partir del 02 de febrero de 2004 ejerció funciones de Chofer-Comprador, ambos cargos pertenecientes a la Nómina Diaria, con una jornada de trabajo de 7:00 am a 3:00 pm y un último salario diario de bolívares 16 mil 377 con 89 céntimos.

La relación de trabajo terminó el 31 de diciembre de 2004 por despido injustificado, pagándosele el preaviso respectivo.

En consecuencia, por considerar que está amparado por la Contratación Colectiva Petrolera del año 2000-2002 demanda los siguientes conceptos:

  1. Diferencias salariales, ya que a su criterio debió devengar salario básico, bono compensatorio, tiempo de viaje (2.5 h.), descanso legal, descanso contractual, ayuda única y especial o ayudad de ciudad, y una cesta familiar.

  2. Vacaciones y ayuda para vacaciones correspondientes a los periodos, con base al último salario normal, por no haber sido cancelado en su oportunidad:

    - Del 16 de octubre de 2002 al 16 de octubre de 2003

    - Del 16 de octubre de 2003 al 16 de octubre de 2004

    - Del 16 de octubre de 2004 al 31 de diciembre de 2004, para un total de bolívares 6 millones 260 mil 524 con 08 céntimos.

  3. Diferencia de Utilidades por la cantidad de 12 millones 573 mil 368 con 85 céntimos.

  4. Utilidades fraccionadas por la cantidad de bolívares 5 millones 901 mil 944 con 24 céntimos.

  5. Preaviso legal por 30 días la cantidad de bolívares 1 millón 483 mil 665.

  6. Antigüedad legal 30 días por la cantidad de bolívares 2 millones 092 mil 644 con 30 céntimos.

  7. Antigüedad adicional por 15 días por la cantidad de bolívares 1 millón 046 mil 322 con 15 céntimos.

  8. Antigüedad contractual por 15 días por la cantidad de bolívares 1 millón 046 mil 322 con 15 céntimos.

  9. 346 salarios básicos por retardo en el pago de las prestaciones sociales por la cantidad de bolívares 10 millones 809 mil 098 con 82 céntimos, más los que se sigan causando.

  10. Intereses sobre prestaciones sociales.

    Total demandado: Bolívares 71 millones 988 mil 738 con 97 céntimos menos adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de bolívares 9 millones 887 mil 738 con 97 céntimos, para un total de bolívares 62 millones 100 mil 999 con 07 céntimos.

    Dicha pretensión fue rebatida por la co-demandada LATICON S.A. la cual manifestó que la misma se dedica a la “construcción”, que tiene personal obrero y calificado, así como personal administrativo y obreros dedicados a actividades no relacionadas directamente con la industria petrolera. En este orden, negó que el actor se dedicara a prestar servicios de construcción a la Industria Petrolera y que estuviera amparado por la Contratación Colectiva Petrolera.

    Alegó que el actor se desempeñaba como “chofer” y sus labores habituales de trabajo eran realizadas en distintas áreas de la ciudad, por lo que niega que las actividades realizadas estuvieran vinculadas con las desarrolladas en la industria petrolera.

    Por otra parte el actor le unía vínculos familiares con el ciudadano L.O. quien es accionista y forma parte de la Junta Directiva de la empresa LATICON S.A..

    Que el actor no ingresó el 16 de octubre de 2002 sino que ingresó el 12 de diciembre de 2004, en el cargo de chofer, y no en el cargo de despachador de herramientas y materiales.

    Que entre la empresa y CHEVRONTEXACO no existe relación exclusiva, pues presta servicios para otras empresas.

    Finalmente niega adeudarle al actor las cantidades reclamadas, y que fue fiel cumplidor de las obligaciones laborales.

    Asimismo, la co-demandada CHEVRONTEXACO contestó la demanda oponiendo como defensa de fondo la falta de cualidad, puesto que ignora salario integral, si el actor trabajó o no para CHEVRONTEXACO, que en todo caso, no son sus actividades conexas e inherentes entre si, en consecuencia, negó todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en la demanda.

    Expuestos los alegatos de las partes se deberá determinar las cargas probatorias. En relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozar de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    Planteada la controversia que antecede, se determina como hechos controvertidos: 1) El cargo desempeñado por el actor; 2) La fecha de ingreso a la empresa LATICON S.A.; 3) La procedencia de la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera a la relación de trabajo que unió al actor con la empresa LATICON S.A., previo establecimiento de rasgos de conexidad e inherencia entre las co-demandadas; y consecuentemente, poder establecer la procedencia de la defensa de la falta de cualidad opuesta por CHEVRONTEXACO.

    A tal efecto, se procede a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso:

    PRUEBAS DEL ACTOR:

  11. Actas de Asamblea General Extraordinarias de Accionistas de LATINO AMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A. celebradas en fechas: 20 de septiembre de 2000 y 07 de marzo de 2005., de la anterior documentación se evidencia que el objeto social de la codemandada es la explotación del ramo de la construcción, pudiendo realizar servicios y aseos en general, remodelaciones, modificaciones, ampliaciones, pinturas, mantenimiento de casas, apartamentos, locales comerciales, oficinas e instalaciones industriales, así mismo podrá realizar todo tipo de inversiones, compras, ventas, mejoras de bienes inmuebles u otro tipo de bienes, podrá ejecutar proyectos, anteproyectos, estudios y cálculos de construcción en obras civiles e industriales, todo tipo de instalaciones de redes para diferentes servicios, agua, electricidad, gas, obras de canalización, de riegos, acondicionamiento de tierras, y en general todo tipo de operaciones lícitas relacionadas con la construcción y comercio, manejador de desechos y materiales peligrosos, así como recolección y pretratamiento, almacenamiento, transporte, disposición final y recuperación, rehuso, reciclaje y regeneración, transporte y aplicación de biocida (pesticidas y herbicidas).

  12. Carnet de Trabajo (Folio 90) el cual fue reconocido por la parte co-demandada LATICON S.A., por lo que se le otorga todo el valor probatorio y de la misma se evidencia que J.G. ejercía en la empresa LATICON S.A. el cargo de OBRERO, cuyo carnet presentaba como fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2003.

  13. Constancia de trabajo (Folio 91) el cual fue reconocido por la parte co-demandada LATICON S.A., por lo que se le otorga todo el valor probatorio y de la misma se evidencia que J.G. ejercía en la empresa LATICON S.A. el cargo de COMPRADOR, sin observarse fecha de vencimiento, ni fecha de expedición, que aun y cuando no cumple con los requisitos que debe contener un documento para merecer eficacia probatoria, se deberá concordar con los otros medios de prueba a los fines de determinar el verdadero cargo ejercido por el actor.

  14. Autorización de tránsito de fecha 22 de septiembre de 2004, la cual fue reconocida expresamente por la co-demandada LATICON S.A., por lo tanto conserva pleno valor probatorio de lo declarado en el documento, quedando evidenciado que el Gerente de Operaciones de Campo Boscán L.O., dio constancia de que el Sr. J.G. presta servicios para LATICON S.A. desde el día 16 de octubre de 2002 en el cargo de COMPRADOR con eficiencia y responsabilidad. Sin embargo, en la audiencia de juicio, la parte actora aclaró que realmente comenzó a trabajar el 18 de diciembre de 2003 y no el 16 de diciembre de 2003 como se señala en la constancia. De tal manera que observa este Juzgador que el actor en la demanda indicó que comenzó a trabajar el 16 de octubre de 2002, y la co-demandada LATICON S.A. alegó que ingresó el 12 de diciembre de 2004, es decir, no existe claridad sobre el hecho del inicio de la relación de trabajo, aspecto determinante para el cálculo del tiempo de servicio, el cual incide en el cómputo de las prestaciones sociales correspondientes.

  15. Constancia que riela al folio 93. Dicha documental fue reconocida por la co-demandada LATICON S.A., no obstante, a diferencia del a quo, no se le acuerda valor probatorio, toda vez que en la autorización sólo se deja constancia de que el Director Gerente G.W. autorizó a J.G. a conducir un vehículo de su propiedad, no indicando expresamente que sea propiedad de la empresa LATICON S.A., no arrojando elementos de convicción que ayuden a resolver los hechos controvertidos.

  16. Autorización de denuncia de robo de placas de fecha 11 de febrero de 2004. Dicha documental fue reconocida expresamente por LATICON S.A., por lo que se le acuerda valor probatorio, y de la misma se evidencia que la empresa LATICON S.A. encargaba al actor actividades diferentes a las inherentes a su cargo.

  17. Transacción de fecha 18 de diciembre de 1989, en la cual la empresa MARAVEN operadora en Campo Boscán convino con los trabajadores en el pago del tiempo de viaje. Sobre esta documental fue ejercido por las partes co-demandadas el control probatorio correspondiente, aduciendo que no tenía influencia en la presente causa; en consecuencia, se desecha del debate probatorio.

  18. Convenciones Colectivas, que de acuerdo al Principio Iura Novit Curia, el Juez conoce del derecho y debe aplicarlo.

  19. Hoja de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano J.E.G., la cual fue reconocida por la co-demandada LATICON S.A., de tal manera que se le otorga pleno valor probatorio, y de la misma se evidencia que fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 01 de marzo de 2004.

  20. Prueba de Exhibición a los fines de que la demandada exhiba los recibos de pago, que al ser reconocidos expresamente por la co-demandada LATICON S.A., se hizo inoficioso la exhibición. Por consiguiente se les otorga pleno valor probatorio y de los recibos de pago insertos en los folios 420 al 463, se observa que existen recibos del año 2004, en los cuales el actor aparece unos meses como DEPOSITARIO y otros meses como CHOFER.

  21. Prueba de Informes, a los fines de que se oficiara a los siguientes organismos: GERENCIA DE RELACIONES LABORALES DE PDVSA PETROLEO, S.A., GERENCIA DE FINANZAS DE PDVSA PETROLEO, S.A., GERENCIA DE CONVENIOS OPERATIVOS DE PDVSA PETROLEO, S.A., OFICINA DE CONTROL DE ASEGURADOS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y al SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA DE LA REGION ZULIANA (SENIAT), en el sentido de que informaran a este Juzgado sobre los particulares que aparecen discriminados en el escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En autos consta la respuesta de los siguientes organismos:

    - PDVSA, OCCIDENTE, DEPARTAMENTO LABORAL Y LITIGIOSOS, GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS (folios 758-772) en respuesta al oficio N° T2PJ-2006-339 que LATICON S.A. aparece inscrita en el Registro Auxiliar de Contratistas de PDVSA PETRÓLEO S.A. en fecha 08 de julio de 2005 y que realiza actividades de movimiento de tierra y urbanismo, infraestructura de concreto, superestructura de concreto, encofrados, estructuras metálicas edificaciones, cables, acabados con pintura, pavimento asfálticos, drenajes, ingeniería petrolera, entre otros; que el tiempo de viaje es de 22 horas y media por jornada de trabajo desde Maracaibo a Campo Boscán, que las utilidades se calcula con base al 33.33 %, que la cesta familiar aumentó Bs. 30.000 a partir del 01 de enero de 2003. Posteriormente consta al folio 821 ampliación de respuesta al mismo oficio, en la cual indicó que la fecha correcta de la inscripción fue en el año 1998, que el tiempo de viaje es de 2 horas ½ y que el incremento de la cesta familiar a partir del 01-01-2003 es de Bs. 1.000 diarios alcanzando un monto de Bs. 30.000.

    Sobre esta respuesta la misma parte promovente hizo observaciones en la Audiencia de Juicio, en el sentido de que la Empresa PDVSA contestó cosas que no le fueron preguntadas; que las actividades que desarrolla CHEVRON TEXACO no tienen nada que ver con lo que expuso LATICON S.A., y por lo tanto, éstas resultas no tienen relevancia en este proceso; y las co-demandadas alegaron que la actividad de la Empresa LATICON S.A. es la Construcción y al celebrar contratos con CHEVRON-TEXACO, a las actividades que se hayan considerado conexas, se les ha pagado Contrato Colectivo Petrolero.

    Por otra parte consta al folio 819 respuesta al oficio T2PJ-2006-342 e informó que el ciudadano J.G. no aparece registrado en el Sistema Integrado de Control de Contratistas.

    El Tribunal de Juicio dejó expresa constancia que al celebrar la prolongación de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, se recibieron 2 comunicaciones más emanadas de la Empresa PDVSA; donde las co-demandadas adujeron que se evidencia la ajenidad en cuanto al actor referido a la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero; que el problema de los cupos o puestos de empleo, es un problema grave, en cuanto al manejo de estas situaciones; donde en aquel entonces los sindicatos tenían un 60% de control; que el actor tampoco fue reportado por ningún sindicato.

    - SENIAT: Los resultados de dicha prueba corren agregados a los folios del setecientos noventa y cinco (795) al ochocientos dieciséis (816) del presente expediente; aduciendo la parte actora en la Audiencia de juicio, oral y Pública celebrada, que los resultados de este medio probatorio son sumamente importantes pues conociendo las cantidades que CHEVRON-TEXACO retenía a LATICON S.A., se verificaría si ésta fue la fuente de mayor lucro y por ello a su juicio se verifica inherencia y conexidad.

    En lo que se refiere a la comunicación enviada por el SENIAT, alegaron las co-demandadas que no se desprende en absoluto que la mayor fuente de ingresos de LATICON S.A. sea CHEVRON-TEXACO; sólo se indican las retenciones (IVA) que se encuentran en el contenido de las facturaciones, no hay identificación de la naturaleza de la fuente de la facturación; pues LATICON S.A. tiene obras o contratos con otras Empresas que también aportan buenos ingresos; que al SENIAT se le demuestra lo que se le retiene y lo que se paga, para poder así demostrarlo. Que el IVA no es un ingreso, es una Compensación, que hay quienes pagan IVA y quienes retienen IVA; que es una cadena; que esta información suministrada no constituye medio de prueba.

    Por otro lado, la parte actora adujo que el actor no está inscrito en los registros de PDVSA pues quien suministra la información es el propio Contratista; que la Empresa CHEVRON-TEXACO no tiene registrado al actor; que es imposible que esté inscrito en Los Registro de PDVSA, y en eso están de acuerdo; que es relevante la inscripción de LATICON S.A. en PDVSA; que LATICON S.A. tiene años laborando para CHEVRON; que las co-demandadas, refieren que la información suministrada por el SENIAT se refieren al IVA, y eso no es así; debe ser verificada por el Tribunal, ya que se equivocó la co-demandada LATICÓN.

    En relación a los resultados de dichas pruebas informativas, tomando en cuenta las observaciones hechas por las partes, se evidencia que efectivamente existe relación entre las co-demandadas, hecho éste no controvertido, cuya actividad de construcción en beneficio directo de una empresa petrolera como lo es CHEVRONTEXACO mantienen una relación con aparentes rasgos de conexidad con la industria petrolera, no así de inherencia, pues sus objetos sociales son distintos.

    Por otra parte, de la respuesta dada por el SENIAT, prueba promovida con el fin de demostrar que la mayor fuente de lucro de LATICON S.A. proviene de CHEVRONTEXACO, éste hecho no se puede determinar del análisis de las documentales aportadas con la prueba informativa, pues de dichas documentales no se puede determinar proporción alguna de la incidencia en los ingresos de la codemandada de los pagos que pudiere hacerle la empresa también codemandada ChevrónTexaco, que en todo caso de poderse establecer, éste no se el único elemento a determinar, pues faltaría uno de los más importantes, y es la conexidad de la prestación del servicio prestado por el actor a la empresa LATICON S.A. en beneficio de CHEVRONTEXACO, de allí que no se le otorga valor probatorio a dicha prueba informativa.

    - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES el cual informó lo requerido en fecha 9 de mayo de 2006, señalando que el ciudadano J.G. aparece inscrito por LATICON S.A. S.A. habiendo sido egresado en fecha 31 de agosto de 2005.

  22. Prueba de Experticia contable en el libro mayor general y demás registros de CHEVRONTEXACO para determinar las cantidades de dinero pagadas a LATICON S.A., que al no constar en autos las resultas, no hay elementos que valorar.

  23. Prueba Testimonial a los fines de que declararan los ciudadanos INDER R.B., D.C., A.J.M., L.E.V., ANGELO DÍAZ, HARLAN RESTREPO, KALIS A.V., J.R.B., O.A., G.V. y EGUIN IRIARTE.

    Solo declararon los ciudadanos J.R.B., L.E.V. y EDGUIN J.I.G..

    El testigo J.R.B. declaró que trabajó en Campo Boscán para la empresa LATICON S.A. en el mes de noviembre de 2003, que conoce al actor, que al principio el cargo del actor era de depositario, era ayudante de J.T., lo enviaron a llevar personal al campo, a las estaciones en camionetas, al actor se le asignó una camioneta, dos eran hermanos y los dos eran choferes, le pagaban por Ley Orgánica del Trabajo y eso le consta porque veía los recibos de pago del actor. Que al actor lo enviaron como ayudante de almacén, después lo pasaron a comprador, iba a comprar materiales, pero también compraba materiales para LATICON S.A., que el actor siempre estaba en Campo Boscán.

    El testigo L.E.V. manifestó que laboró en Campo Boscán para la empresa LATICON S.A., que conoce al actor, quien también laboró en Campo Boscán, que comenzó el 10 de agosto, no recuerda el año; el actor empezó como ayudante de depósito, luego lo subieron a comprador, que compraba de todo, que trabajó hasta enero de 2004, que el actor era “todero”, lo mandaban a las estaciones, que le pagaban por Ley Orgánica del Trabajo y a su hermano J.H.G. le pagaban petrolero, y que LATICON S.A. sólo efectuaba trabajos a CHEVRONTEXACO en Campo Boscán. En la oportunidad de la repregunta expuso lo siguiente: que él (el testigo) trabajó hasta el año 2004, que no recuerda el mes y que le pagaron sus prestaciones sociales, que el actor cuando había materiales que retirar en el patio Maracaibo, lo pasaba a buscar, que el actor cobraba cheques, hacía otras cosas, hacía diligencias, retiraba piezas o las compraba y las llevaba a Campo Boscán.

    El testigo EDGUIN J.I.G. declaró que trabajó en la empresa LATICON S.A. en el Campo Boscán en el mes de febrero de 2004; que conoce al actor porque trabajó también en LATICON S.A., que el actor era el “Comprador” de la empresa, como el office boy; que no sabe si a éste le pagaban por la Ley Orgánica del Trabajo; que el hermano del actor también trabajó allí, que el actor no ganaba petrolero, que no sabe salario integral LATICON S.A. le hizo trabajos a CHEVRON en Campo Boscán. A las repreguntas que les fueron formuladas por la representación Judicial de las co-demandadas contestó que fue un trabajador ocasional, laboró hasta le mes de agosto de 2004, que estuvo 6 meses en Campo Boscán y luego lo absorbió Patio Maracaibo hasta que entregaron los módulos; que ingresaba a Patio Maracaibo a las 7:00 a.m., veía al actor a veces en Patio Maracaibo, que la Principal es Patio Maracaibo. Que vio al actor comprar también materiales para Patio Maracaibo; trabajó con el actor 2 días lo iba a buscar a su casa, el actor tenía asignadas una camioneta, compraban herramientas para Campo Boscán y para Patio Maracaibo; que no recuerda si fue con el actor esos 2 días a entregar materiales en alguna otra parte que no fuera en Campo Boscán; que ejercía el cargo en Patio Maracaibo de Electricista; le pagaban semanalmente; en Campo Boscán le daban recibos de pago, le pagaron las prestaciones sociales y luego lo pasaron a Patio Maracaibo, le pagaban por lo que hiciera; que el actor cobraba en campo Boscán con recibo; estaban un 50% en la calle comprando y un 50% del tiempo en Campo Boscán; que esas maquinarias siempre estaban activas; que esos 2 días siempre fueron a Campo Boscán a dejar unas mangueras (estuvieron allí 2 o 3 horas). Que todos los días se compraban materiales, porque veía al actor llevar materiales todos los días a Campo Boscán, en la mañana lo veía 1 hora y en la tarde también; que el actor también llevaba el dinero para pagar la nómina.

    A las testimoniales que anteceden se les otorga todo el valor probatorio, y de las mismas se evidencia que el actor realizaba diversas actividades entre las cuales estaba la de “comprador” y “chofer”, asimismo, hacía otro tipo de actividades para la demandada

    PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA LATICON S.A. C.A.

  24. Mérito favorable. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ella no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgado considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

  25. Copia al carbón de Recibos de pago, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, de los cuales, en concordancia con los recibos que promovió la parte actora se demuestra, que aparece unos meses del año 2004 en el cargo de DEPOSITARIO y a final del año 2004 aparece en el cargo de CHOFER, los conceptos cancelados y el pago correspondiente a cada una de sus jornadas de trabajo.

  26. Copia al carbón de Liquidación por la cantidad de Bs. 2.968.484,92, que al no haber sido impugnada por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano J.G., que la relación laboral comenzó el 01 de enero de 2004 y culminó el 31 de diciembre de 2004, con un tiempo de servicio de 11 meses y 29 días.

  27. Inspección Judicial, a los fines de que el Tribunal se trasladara en la sede de LATICON S.A. S.A., la cual fue evacuada el 10 de mayo de 2006, oportunidad en la que el Juzgado de Juicio que conoció en la primera instancia se trasladó y constituyó en la Sede de la co-demandada LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCION, S.A., (LATICON S.A.), ubicada en el Kilómetro 7 Vía El Mojan, Zona Industrial Norte, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia sobre lo solicitado. Se dejó constancia de haber verificado un manojo de vouchers y facturas relacionados con el expediente del actor, lo cual por lo extenso de su contenido, se ordenó su reproducción por medios fotostáticos para ser certificados por la secretaria del Tribunal y agregados a las presentes actas procesales. No obstante, a pesar de que la parte actora no acudió al acto de inspección situación que le impidió ejercer el control probatorio correspondiente en la oportunidad de la práctica de la prueba, se observa que la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y pública celebrada, reconoció algunos vouchers y facturas que estaban a su nombre y por él firmadas; donde queda una vez más demostrado que las funciones desempeñadas por el actor en la co-demandada LATICON S.A. C.A.; era la de Comprador de todo tipo de materiales para la Empresa, desde repuestos, cauchos para todos los vehículos de la Empresa, como los materiales que se necesitan en Campo Boscán; por lo que dicha prueba posee pleno valor probatorio.

  28. Prueba Testimonial a los fines de que declararan los ciudadanos L.O., RISBEL BRACHO, E.H., S.B., E.G., F.N. y G.W.

    Solo rindieron declaración en la audiencia oral y pública de juicio los ciudadanos RISBEL J.B.G., E.G.P. y E.A.H.M., los cuales se analizan a continuación:

    La testigo RISBEL J.B.G. declaró que labora para la co-demandada LATICON S.A. C.A.; con el cargo de Jefe de Almacén; que conoce al actor porque éste laboraba en LATICON S.A. C.A.; en el departamento de Compras; que el actor compraba todo lo que se necesitara para Campo Boscán y Patio Maracaibo, hojas de papel, etc; que el actor laboró en LATICON S.A. C.A.; desde el mes de septiembre de 2003, que ella como Jefe de Almacén en las mañanas se veía con el actor en Campo Boscán, se llevaba los requerimientos a Maracaibo, para que se le hicieran los cheques, no recuerda haberlo visto mucho en el año 2003, pero que laboró fijó con ella en el año 2004. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que conoce al señor J.T., que era el Depositario de Campo Boscán; que las funciones de un depositario es almacenar y archivar los materiales y les da salida; el depositario le entrega el material a los supervisores; que fue transferida de Patio Maracaibo a Campo Boscán; que luego de darle instrucciones al actor éste se iba a Patio Maracaibo, para buscar el cheque para comprar los materiales. A esta declaración se le otorga todo el valor probatorio, y de la misma se demuestra que el actor ejercía la función de “comprador”.

    El testigo E.G.P., declaró que labora para la co-demandada LATICON S.A. C.A.; con el cargo de supervisor de obras mecánicas; que conoce al actor porque al ingresar éste a la Empresa ya el actor estaba laborando allí; que no veía al actor; pero escuchaba por la radio las diligencias que le mandaba a hacer a Maracaibo; que era supervisor en Campo Boscán; que nunca el actor fue reportado para algunas de sus obras; no sabe cuándo ingresó el actor a la Empresa; pero que éste salió en el año 2004. El Tribunal de la causa dejó expresa constancia que la representación Judicial de la parte actora no hizo uso del derecho a la repregunta. Respecto a esta testimonial, quien juzga, no le otorga valor probatorio, por cuanto no dio una relación circunstanciada de los hechos que rodeaban la relación laboral que unía al actor con la demandada, no ayudando a dilucidar los hechos controvertidos.

    El testigo E.A.H.M., manifestó que labora en LATICON S.A. C.A.; desempeñando el cargo de Supervisor, tiene 9 años laborando; que conoce al actor porque fue su compañero de trabajo hasta cierto tiempo; que el actor hacía las compras en la Empresa, laborando desde el año 2003; que casi todos los días lo envía en CAMPO Boscán; que supuestamente iba todos los días a Campo Boscán; no recuerda cuántas veces lo vio en el año 2003; como un 50% de veces; que nunca reportó al actor en una de sus obras, porque éste hacía otras cosas, compraba materiales para la Empresa. A las repreguntas que les fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que el actor compraba lo que se generara del almacén y luego los supervisores lo retiraban del almacén; y se los entregaban al Depositario; que el primer depositario fue el señor JHONNY (no recuerda el apellido), cuando el comprador le entregaba al depositario, éste guardaba los materiales en el almacén, y los supervisores lo retiraban de ese almacén. A esta testimonial se le otorga valor probatorio, y de la declaración analizada se evidencia que el actor ejercía diversas funciones.

    PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA CHEVRONTEXACO

  29. Mérito favorable, cuyas valoraciones establecidas anteriormente se dan aquí por reproducidas.

  30. Prueba de informes a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. a los fines de que informara al Tribunal salario integral el ciudadano J.E.G., si fue reportado como Despachador de Herramientas y Materiales de la empresa LATICON S.A. S.A. en servicios prestados para CHEVRONTEXACO. Admitida dicha prueba por el Juzgado de Juicio, se ordenó oficiar en el sentido solicitado; sin embargo, a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y pública los resultados de dicha prueba no se encuentran agregadas a las actas procesales; razón por la que resulta imposible su análisis y posterior valoración. Así se decide.

  31. Prueba de Inspección judicial para que el Tribunal se constituyera en la sede de CHEVRONTEXACO, prueba que fue admitida y luego fue desistida por la parte promovente mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2006, en consecuencia no hay nada que valorar.

    Finalmente, la Juez de Juicio en uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hizo uso de la prueba de la DECLARACIÓN DE PARTE. El actor ciudadano J.E.G. manifestó que entró por primera vez a la empresa LATICON S.A. en el año 1999, lo llevó su p.L.O., que es el Gerente de dicha empresa en Campo Boscán, lo llevó a laborar en la estación N° 1 cerca de la estación 2 en la principal de CHEVRON que lo contrató la empresa LATICON S.A., iba todos los días a Campo Boscán, en el patio, chequeaba los camiones volteos, que estuvo un año, 2 meses en Campo Boscán, que en el año 2000 dejó de trabajar porque un sábado que le asignaron un autobús de LATICON S.A. para trasladar a una gente de la empresa, del hotel a Campo Boscán, que también manejaba una camioneta de LATICON S.A., dormía en su casa la camioneta, se reportaba en Campo Boscán a las 6:30 am con su jefe inmediato, esperaba que necesitaran algo hasta las 8:00 am o 9:00 am, llevaba a un Supervisor a sacar servicios, hacía diligencias en la camioneta, que en lo que respecta a la primera relación laboral culminó en el año 2000, fue porque al tener que trasladar en un bus de la empresa LATICON S.A. a una gente el día sábado, el día viernes amanecer sábado se excedió tomando licor, iba mal manejando y los de la empresa manejaron por él hasta la estación, él se quedó en el autobús acostado en Campo Boscán, llegó el Sr. L.O.G.d.C.B., lo vio acostado en el autobús y lo despidió, le pagaron sus prestaciones sociales. Que el día 18 de septiembre de 2003 volvió a entrar, hizo las diligencias para que entrara su mamá con L.O. que es su primo hermano; que L.O. fue a buscar a su casa, le dijo que iba a trabajar en el depósito de mercancía ubicado en Campo Boscán, porque se iba a operar el depositario que allí estaba; que como es depositario entregaba el material y los implementos de trabajo, y en la tarde se recogía ese material se le entregaba a los obreros y al Supervisor; que el nombre del depositario que se iba a operar y en consecuencia a suspender, y a quien él le iba a hacer la suplencia es J.T., pero que éste nunca se operó; que los dos hacían los trabajos de depositarios así como J.B., que estuvo tres meses; después de esos tres meses comenzó como chofer, pero que antes también era depositario y chofer; que L.O. decidió que iba a ser chofer, le entregaron una camioneta, se la llevaba a su casa; que entre los meses de enero de 2004 y febrero de 2004 le entregaron la autorización; que se levantaba en la mañana, se reportaba en Campo Boscán, entregaba la compra del día anterior, se hacía una relación de caja chica, el dinero salía de LATICON S.A.; que esperaba instrucciones: Compraba material, sólo en Campo Boscán, se podía intercambiar el trabajo, iba a los bancos, a cobrar cheques para pagarles al personal, que siempre lo mandaban a comprar material para Campo Boscán.

    Por su parte, la Juez interrogó al ciudadano L.O. en su condición de Gerente de Operaciones de LATICON S.A., el cual afirmó en la audiencia oral y pública de juicio, que era primo del actor, que J.G. comenzó a laborar en el año 2004 por un periodo de prueba, y luego se retiró, y posteriormente se reintegró en el 2004. La constancia que se le entregó al actor (folio 92) fue para que éste pudiera aperturar una cuenta bancaria, que él mismo hizo la carta; que puso al actor de comprador, le asignó una camioneta, se la llevaba para su casa, llevaba el material al depósito de Campo Boscán que era la sede de operaciones; sólo surtía a Campo Boscán; que el actor se quejaba que todo el trabajo le quedaba a él, que cobraba por la Ley Orgánica del Trabajo, que el cargo de comprador no está en el tabulador, que despidió al hermano del actor y lo dejó a él; que un día le dijo al actor que no había trabajo, que pasara por Patio Maracaibo a retirar el pago de sus Prestaciones Sociales; que nadie botó al actor, le dijeron que tenía que esperar dos meses, no está seguro, pero cree que fue en diciembre de 2004, que el 31 de diciembre de 2004 los directivos de LATICON S.A. estaban de viaje y dejaron listos los cheques de liquidación de prestaciones sociales; pero que no los botaron; el actor retiró el cheque en la mañana; que el mes de enero de 2005 el actor se fue a su casa, y que éste le dijo que no lo podía ingresar nuevamente a la empresa, por su hermano, y como pelearon, no se pudieron arreglar.

    De la declaración de las partes, esta Alzada decide otorgarles valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose las declaraciones como una confesión sobre los asuntos interrogados en relación con la prestación de servicio. Concretamente, ha quedado fehacientemente demostrado que el actor realizaba actividades diferentes, las cuales no eran exclusivas a la actividad que se desarrollaba en el campo petrolero Campo Boscán.

    Analizadas las pruebas, este Tribunal observa:

    En este orden será necesario aclarar las cuestiones referentes a la conexidad e inherencia. En efecto, desde la fecha en que las expresiones: “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana, es decir, desde la reforma de la Ley del Trabajo del 04 de mayo de 1945, su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensable para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente.

    Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo: “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.(…)

    De la letra de la norma se desprende con la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” que puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser de idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.

    La actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil.

    Entendiéndose por “inherentes” aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.

    Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.

    Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente de las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.

    En el trasfondo del concepto, la inherencia o conexidad entraña una participación segmentaria de varios sujetos (contratantes – contratistas – y subcontratistas).

    La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

    Ahora bien, se observa que la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad entre contratante, contratista y sub-contratista, según sea el caso, no está limitado a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva Petrolera, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, y por supuesto los vínculos laborales regulados por la Ley Orgánica del Trabajo. Así lo dispone el artículo 54 eiusdem cuando define implícitamente dentro de la regulación de los intermediarios, la extensión de la “solidaridad”, cuando dice “(…) El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. (…)”.

    La solidaridad tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, al aumentar el número de deudores, y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.

    En el presente caso, constituye un hecho admitido expresamente que la empresa LATICON S.A. S.A. ejecuta un servicio en beneficio de la empresa CHEVRONTEXACO, de modo, que en principio, la co-demandada CHEVRONTEXACO dentro de al relación jurídico-mercantil funge como “contratante” y la empresa LATICON S.A. S.A. funge como “contratista”, debiéndose determinar en el caso de estudio, si las actividades que realiza la contratista son inherentes o conexas con la industria petrolera, tomando en cuenta que es un hecho admitido en la presente causa que la contratante se dedica a la explotación petrolera. En consecuencia tenemos la siguiente estructura en la escala del proceso de producción:

  32. LATICON S.A. C.A. Esta figura como CONTRATISTA, es decir, es la persona jurídica que mediante contrato se encargaba de ejecutar un servicio (de construcción) con sus propios elementos; ello en perfecta consonancia con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. Específicamente, del acta constitutiva estatutaria de LATICON S.A. se evidencia que el objeto social es la explotación del ramo de la construcción, actividad que en la práctica ejecuta, según se evidencia de informe rendido por PDVSA, según el cual LATICON S.A. aparece como prestadora de servicios de construcción, entre las cuales se menciona el encofrado, infraestructura y superestructuras, entre otros. De forma que su actividad va en beneficio de las actividades que desarrolla CHEVRONTEXACO (explotación petrolera).

    Dicha contratista actuó en nombre propio y por cuenta propia, a su propio riesgo y con sus propios elementos, quien en definitiva tiene el carácter de PATRONO. La obra que realiza beneficia a la empresa CHEVRONTEXACO, sin que conste en autos algún contrato de servicio.

  33. CHEVRONTEXACO: Se dedica a la actividad petrolera (producción de petróleo), es la beneficiaria directa del servicio prestado por la contratista LATICON S.A.; faltando por determinar si la beneficiaria del servicio ostenta también el carácter de PATRONO frente a los trabajadores de la contratista, ya que el beneficiario de la obra lo autorizó a contratar, y consecuencialmente determinar si está comprometida la responsabilidad laboral del contratante.

    Es necesario aclarar que en principio la contratista no compromete la responsabilidad del dueño de la obra o el beneficiario del servicio; no obstante, la Ley Adjetiva Laboral dispone que cuando la obra contratada sea inherente o conexa con la actividad que desarrolla el contratante o beneficiario del servicio, éste responderá en forma solidaria con el contratista por las obligaciones que deriven del contrato de trabajo celebrado entre el contratista y sus trabajadores.

    Como se indicó anteriormente, la conexidad y la inherencia pueden ocurrir de la siguiente manera: por regla general lo inherente es siempre conexo, pero, inversamente, no todo lo que es conexo con respecto a algo es inherente. De modo que, al haber invocado el actor la solidaridad de la co-demandada CHEVRONTEXACO, invocando la conexidad y la inherencia, resulta imperioso determinar su responsabilidad conforme a la ley. Para ello se deberán analizar los siguientes elementos:

    1. Principio general: El intermediario (contratista) que no trabaje con sus propios elementos compromete la responsabilidad del beneficiario del servicio o de la obra. (contratante).

    2. Excepción: El intermediario (contratista) que si trabaje con sus propios elementos no compromete la responsabilidad del beneficiario del servicio o de al obra. (contratante).

      Pero al lado del principio general y la excepción, la Ley Orgánica del Trabajo establece dos excepciones a la excepción general, según las cuales se ve comprometida la responsabilidad del beneficiario en virtud de la verificación de rasgos de inherencia o la conexidad entre las actividades de la contratante y la contratista, consagración legal estipulada en forma de PRESUNCIÓN LEGAL, entre las cuales tenemos:

      • La responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando las obras o servicios sean ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que, de acuerdo al criterio de la doctrina admite prueba en contrario. (Artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo). Por ejemplo: en las empresas de hidrocarburos o mineras, cuya finalidad específica es la explotación del mineral, la construcción de viviendas para sus trabajadores, la construcción de carreteras o vías de comunicación, entre otras, son labores de naturaleza no inherente a la original que se dedica a la explotación minera, pero en relación con ella y con ocasión a ella, es decir, conexas, ya que la inexistencia de la actividad del patrono haría innecesaria la existencia de la contratista de viviendas para trabajadores y la del constructor de vías de acceso o comunicación para tales empresas. (Rafael A.G., 1950).

      • La responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas (de cualquier ramo) en volumen que constituya su mayor fuente de lucro. (Artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo).

      Ahora bien, identificado como ha sido que la demandada principal se dedica al ramo de la construcción en beneficio de CHEVRONTEXACO, ya se ha determinado en principio una característica importante, y es que ambas empresas estuvieron unidas por la prestación de un servicio, sin constar en autos dicho contrato.

      Pero, lo anterior no basta, para declarar la conexidad o inherencia entre las co-demandadas; pues se debe analizar la naturaleza de la actividad que realizaba el actor, previa identificación de algún rasgo de exclusividad en el servicio prestado, situación, que al respecto la demandada principal niega categóricamente al exponer en al contestación que no sólo prestaba servicios para CHEVRONTEXACO sino que también prestaba servicios para las empresas HIDROLAGO y ENELVEN. Sin embargo, la exclusividad no es el único elemento orientador en la determinación de la existencia de alguna forma de conexidad o inherencia entre las co-demandadas.

      Retomando el punto de concerniente a la naturaleza de la labor prestada por el actor, quien alega que se desempeñaba como Despachador de Herramientas y Materiales hasta el 01 de febrero de 2004, y a partir del 02 de febrero de 2004 ejerció funciones de Chofer-Comprador, en el Campo Boscán, situado en el kilómetro 40 vía Perijá, Municipio Cañada de Urdaneta, es decir en un campo petrolero, circunstancia ésta, que si es determinante para poder establecer la inherencia o la conexidad entre las actividades que ejecutan las co-demandadas.

      Respecto al cargo desempeñado por el actor se observa que el a quo estableció que se trataba de un “COMPRADOR”. No obstante, a juicio de esta Alzada más que la denominación del cargo, lo relevante es saber sus funciones. En efecto, de autos se observa una gran cantidad de datos que impide determinar verdaderamente cual fue el cargo ejercido.

      En principio, el actor manifestó en la demanda que primero fue DESPACHADOR DE HERRAMIENTAS Y MATERIALES y luego fue CHOFER – COMPRADOR. La demandada LATICON S.A. afirmó que sólo fue CHOFER. De las pruebas promovidas por el actor se evidencia de los carnet consignados que era OBRERO y en el otro carnet que era COMPRADOR, de la constancia aparece que era COMPRADOR, de la hoja de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se observa que era CHOFER; los recibos de pago indican que primero fue DEPOSITARIO y después CHOFER, y los testigos promovidos unos manifestaron que era COMPRADOR, y otros que era CHOFER; y finalmente de la declaración de parte tomada al actor, el mismo dijo que era DEPOSITARIO y CHOFER.

      Por otra parte, de las pruebas de la demandada, se evidencia de los recibos de pago que era DEPOSITARIO y luego CHOFER, de la liquidación se señala que era CHOFER, los testigos manifestaron que era comprador y de la declaración del representante de LATICON S.A. se observa que el actor era COMPRADOR – DEPOSITARIO.

      En definitiva, aun y cuando sea de difícil determinación la denominación del cargo, lo que se ha podido determinar es la función principal que cumplía el actor, entre las cuales destacaba como principal la de COMPRAR MATERIAL, pero también hacía otras actividades como cobrar cheques, entre otros, tal como se evidencia de la inspección judicial, de la misma declaración de parte y la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.

      En conclusión, en el presente caso no existe inherencia entre la contratante y la contratista porque sus actividades no son idénticas. Una se encarga de la explotación petrolera y la otra de prestar servicio de construcción cuyo destinatario del servicio es la contratante, pero si son conexas entre sí en virtud del siguiente razonamiento:

    3. La empresa de construcción (contratista) presta servicios de construcción en un campo petrolero, actividad relacionada con la industria de hidrocarburos.

    4. No existen elementos en autos que demuestren que los servicios prestados a la compañía petrolera (contratante) constituye la más significativa fuente de lucro de la contratista; así como tampoco consta que estaba pactada la exclusividad en el servicio.

    5. Por las consideraciones anteriores es forzoso concluir que aun y cuando existe una relación de conexidad entre la empresa contratante y la contratista, no existe conexidad e inherencia entre la actividad que desempeñaba el actor y la actividad que realizaba la contratista para la contratante CHEVRONTEXACO. Es decir, se necesita para declarar la responsabilidad de la contratante como elemento fundamental que la contratista y la contratante sean conexas o inherentes, y consecuentemente, que la actividad que desempeñe el trabajador esté relacionada directamente con el procedimiento de producción que lleven a cabo la contratante conjuntamente con la contratista. Así, en una contratista habrá personal amparado por la Contratación Colectiva Petrolera o no, de acuerdo a la función que el personal desempeñe.

      Establecida la no conexidad e inherencia entre la labor ejecutada por el actor y la contratante CHEVRONTEXACO se debe declarar la procedencia de la defensa de fondo de la Falta de Cualidad alegada por la co-demandada CHEVRONTEXACO, que habiendo reclamado la parte actora a la demandada LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A. los conceptos laborales fundamentados en la Contratación Colectiva Petrolera, la cual no resulta aplicable al actor, la demanda se debe declarar sin lugar; no obstante, en virtud de que el único apelante es la parte actora, la sentencia de este Tribunal no puede desmejorar al demandante en su situación jurídico-procesal, por lo que en aplicación del Principio de la Prohibición de la Reformatio in Peius, se declarará parcialmente con lugar la demanda, y se ordenará el pago de los conceptos establecidos por el a quo, en los siguientes términos:

      FECHA DE INGRESO: 18-09-2003

      FECHA DE EGRESO: 31-12-2004

      MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO.

      SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 16.377,89

      SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 17.745,23

      SALARIO DIARIO INTEGRAL: Bs. 21.541,19

      TIEMPO DE SERVICIOS: 1 AÑO, 3 MESES, 12 DÍAS

  34. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 75 días a razón de Bs. 21.541,19 arroja un total de Bs. 1.615.589,20.

  35. - UTILIDADES: Bs. 1.153.439,65.

  36. - VACACIONES FRACCIONADAS:

    Catorce (14) días a razón de Bs. 17.745,23 arroja un total de Bs. 248.433,22.

  37. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    Le corresponden 7,3 días a razón de Bs. 17.745,23, arroja un total de Bs. 129.540,17.

  38. - INDEMNIZACIÓN DE ANTIGUEDAD:

    Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días a razón de Bs. 21.541,19 arroja un total de Bs. 646.235,70.

  39. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; le corresponden 45 días a razón de Bs. 21.541,19; lo que arroja un total de Bs. 969.353,55.

    Todos estos conceptos arrojan la cantidad de Bs. 4.762.591,30; cantidad a la que hay que deducirle la suma de Bs. 2.968.484,92 que recibió el actor como adelanto de sus Prestaciones Sociales, restando un saldo a su favor de Bs. 1.794.106,40.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada de 1 millón 794 mil 106 bolívares con 40 céntimos, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha efectiva de pago.

    Se ordena la indexacion o corrección monetaria de la cantidad de 1 millón 794 mil 106 bolívares con 40 céntimos, calculada desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, a calcular mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal de la causa si las partes no lo pudieren acordar, debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el ente emisor.

    Se impone en consecuencia la declaratoria desestimativa del recurso interpuesto por la parte actora por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se confirmará el fallo recurrido. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 24 de mayo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de diferencias de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.E.G. frente a la Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A. (LATICON S.A.). 3) SE ORDENA a la co-demandada Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A. (LATICON S.A.) pagar al ciudadano J.E.G., la cantidad de 1 millón 794 mil 106 bolívares con 40 céntimos, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses moratorios y corrección monetaria. 4) NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, en virtud de lo establecido en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    En Maracaibo a nueve de agosto de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Miguel A. Uribe Henríquez

    El Secretario,

    F.P.P.

    En el mismo día de la fecha siendo las 16:39 horas fue publicada la anterior sentencia quedando registrada bajo el número PJ0152006000426

    El Secretario,

    F.P.P.

    MAUH/FJPP/KB.

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