Decisión nº 2012-50 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Turmero, 30 de octubre de 2012.

202° y 153°

Conoce de la presente solicitud de Medida Autónoma Innominada de Protección Agroalimentaria, interpuesta por el abogado en ejercicio, G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.262.996, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.659, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la empresa mercantil PLUMROSE LATINIOAMERICANA. C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico D’ Empaire Reyna, Torre Bancaracas, PH, Plaza la Castellana, Urb. La Castellana, Municipio Chacao, Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 928, tomo 3-D, del 25 de Octubre de 1951, cuya ultima reforma del texto íntegro de su Documento Constitutivo Estatutos Sociales consta de Acta de Asamblea General Extraordinario de Accionista celebrado el 09 de febrero de 2005 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda el 25 de Febrero de 2005, bajo el Nro. 16, Tomo 29-A Sgdo., estando ubicadas sus dos plantas en el Estado Aragua: (i) Planta Matadero, Zona Industrial las Vegas, Estado Aragua; (ii) Planta Embutidos, Carretera Nacional Cagua- Villa de Cura, frente a la empresa Alfajol, Estado Aragua, contra el Sindicato Profesional de Empleados y Empleadas de la Empresa Plumrose Latinoamericana, C.A., SIMPROEMPLUMROSE, representado por su junta directiva constituida por los siguientes ciudadanos: Jalvis Linares, titular de la Cédula de Identidad número 13.733.584, en su carácter de Secretario General, J.S., titular de la Cédula de Identidad número 22.948.584, en su carácter de Secretario de Organización; R.G., titular de la Cédula de Identidad número 8.677.672, en su carácter de Secretario de Reclamo; W.G., titular de la Cédula de Identidad número 11.093.595, en su carácter de Secretario de Finanzas; G.N., titular de la Cédula de Identidad número 10. 359.672, en su carácter de Secretario de Acta y correspondencia; J.R., titular de la Cédula de Identidad número 7.259.713, en su carácter de Secretario de cultura y Deporte y; A.J., titular de la Cédula de Identidad número 8.730.839, en su carácter de Secretario de Vigilancia y Disciplina, con domicilio procesal en la sede de la Planta Embutidos, Carretera Nacional Cagua- Villa de Cura, frente a la empresa Alfajol, Estado Aragua.

ANTECEDENTES

El 04/06/2.012, fue recibido en la secretaria del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, escrito presentado por el Abogado G.R., en su carácter de apoderado judicial de la Empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, dándole entrada y curso de ley correspondiente el día el 07/06/2.012. (Folio 1 al 54)

El 12/06/2.012, el Tribunal admite la solicitud y fija las Inspecciones Judiciales a la empresa mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., la primera Inspección Judicial para el día, 20 de junio del 2.012, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), en Planta Matadero, y la segunda para el día 22 de junio del 2012, en Planta Embutidos. (Folio 55 al 61).

Los días 20/06/2.012, y 22/06/2012 a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), se trasladó y constituyó el Juzgado, en la sede de la empresa mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., (Planta matadero) y PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., (Planta embutido) respectivamente, para practicar las Inspecciones Judiciales, designándose y juramentándose para ambas, al ciudadano S.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.447.840, de profesión Médico Veterinario, adscrito al Instituto Nacional de S.A.I. como experto. (Folios 64 al 71).

El 29/06/2012, fue recibido en la secretaria del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, diligencia presentada por el Abogado G.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, consignando pruebas documentales. (Folios 76 al 290)

El 17/09/2012, el ciudadano S.J., Medico Veterinario, consigno informe técnico de las Inspecciones Judiciales realizadas los días 20/06/2.012, y 22/06/2012, en la empresa mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., posteriormente a la prorroga otorgada por este Juzgado para la entrega del informe respectivo (Folios 11 al 16 de la pieza N° 2).

El 21/09/2012, el Sindicato de profesionales de empleados y empleadas de la empresa mercantil PLUMROSA LATINOAMERICANA C.A, consignaron escrito solicitando que se declare sin lugar la solicitud de Medida Innominada de Protección. (Folios 18 al 20 pieza N° 2)

Mediante escritos del 24/09/2012 y 25/09/2012, la representación Judicial de la parte solicitante ratifica su pretensión de Medida Innominada de Protección. (Folios 22 al 35 de la pieza Nº 2)

El 27/09/2012, mediante auto separado, este Juzgado Agrario insta a las partes al empleo de un método alternativo de resolución de conflictos fijando de oficio una mesa de trabajo. (Folios 36 al 42 de la pieza N° 2)

El 23/10/2012, siendo fecha y hora fijada se constituyo este Juzgado Agrario en la planta embutidos de la Empresa mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, ubicada en la carretera Nacional Cagua- Villa de cura, frente a la empresa Alfajol del estado Aragua. (Folios 49 al 60 de la pieza N° 2).

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

La parte solicitante en su escrito señala entre otras cosas que, Plumrose es una empresa que desde 1953 se dedica a la actividad de producción de alimentos, encargada de desarrollar, producir, comercializar y distribuir productos alimenticios así como el desarrollo y fabricación de los productos cárnicos procesados, encargándose igualmente de toda la actividad relacionada con el mercadeo, venta, almacenamiento y distribución de alimentos de alto valor agregado alimenticio, el grupo de empleados y empleadas que forman parte de la nómina mensual de trabajadores agrupados en el sindicato denominado SIMPROEMPLUMROSE, aparentemente por instrucciones directas de la junta directiva de dicho sindicato iniciaron una serie de protestas desde el día 30 de mayo de 2012, afectando con dichas acciones la cadena o ciclo de producción de alimentos por parte de PLUMROSE , y en consecuencia la producción agroalimentaria. [Sic].

Continúa el solicitante exponiendo que:

(...) En efecto, siendo las 03:48 horas de la mañana aproximadamente del día miércoles 30 de mayo de 2012, se inicio una seria de acciones tendientes a cerrar los accesos a las diferentes plantas (matadero y embutidos), acciones en las que participaron activamente todo el personal de seguridad física de plumrose, el cual se encuentra afiliado al sindicato con el cierre de los portones de las plantas, los trabajadores no pudieron ingresar a sus puestos de trabajo, sino después de las 9:00 a.m., produciéndose en consecuencia, un importante retraso en el inicio de las actividades de la empresa. (…)

(Cursiva De Esta Instancia Agraria).

En virtud de lo antes mencionado, el solicitante señala que el cierre de los portones acarreo como consecuencia que los trabajadores no pudieran desempeñar sus labores habituales y que no se efectuaran en forma rápida y consecutiva el despacho a proveedores. [Sic]. Que el 30 de Mayo de 2012 fue practicada una inspección judicial por el juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en cagua, donde supuestamente pone en evidencia al grupo de trabajadores afiliado al sindicato a las afueras de las plantas, impidiendo el ingreso normal de los trabajadores, obreros y personal administrativo, en dicha inspección judicial, se puede constatar según el solicitante, que los obreros pudieron ingresar a las instalaciones de la empresa después de las 9:00am, sin embargo los trabajadores afiliados al Sindicato aparentemente no se incorporaron a sus labores, acarreando como consecuencia una serie de daños y perjuicios que involucran no solamente la parte de producción sino a su vez la distribución de alimentos de la mencionada empresa, [Sic].

El solicitante sigue exponiendo que:

(…) Así en la unidad operativa de la planta de matadero, en un día normal de trabajo se realizan las siguientes actividades: Líneas de Producción: Matanza, Picada, Despostes: Pernil y Paleta. Frigorífico, Despacho. Línea de Desposte de pollo con capacidad promedio /Sem: 70.000 pollos. Despacho de Materia Prima Cárnica Promedio/ Semana: 700 Tn. –Numero de asociados: 516. – Planta de Beneficio de Cerdos con producción promedio en el último trimestre de 6.900 cerdos/ Sem. – Número de empleados: 72. Sin embargo, a partir del 30 de mayo del 2012, dada la actitud asumida por el sindicato, quienes han cesado en la prestación de sus servicios sin que exista habilitación legal alguna para ello, se produce las siguientes consecuencias: -Cerdos Beneficiados: 4.903 Cerdos.- Cerdos Despostados: 4.744 Cerdos. – Pollos Despostados: 34.522 Pollos.- En las líneas de producción de cerdos hubo un incumplimiento aproximado de 29% con respecto al plan.- En la línea de producción de pollo se incumplió en un 40% con el plan de producción planificado. – Incumplimiento aproximado de un 50% en los tres últimos días con Plantas y embutidos y Montserratina.- Incumplimiento en la recepción de cerdos planificados con proveedores externos y granjas propias.- Exceso de almacenaje de cerdos en las cavas atentado contra la calidad del producto. Como puede evidenciarse, estos daños a la producción agroalimentaria se van produciendo por cada día de cese de las actividades de los trabajadores del Sindicato, en detrimento del derecho de los venezolanos con alimentos preferentemente nacionales.

(…). (Cursiva De Esta Instancia Agraria).

La parte solicitante continua alegando que aparte de la decisión por parte de los empleados y empleadas del cese de actividades, también excite una supuesta actitud hostil hacia los gerentes jefes, impidiéndoles de esta manera operar los equipos, lo cual genera retraso en la producción y un bajo rendimiento en la calidad y garantía de los productos, en los términos establecidos en el artículo 64 y siguientes de la LOSSA; [Sic].

El solicitante continua alegando que uno de los principales clientes de la empresa plumrose es la red de abastos y supermercados del gobierno denominadas: (Pdval, Mercal, Supermercados Bicentenarios, casa de alimentación a nivel nacional, los cuales cumple el rol de abastecer de alimentos a la población con menos recurso, es por ello que estas acciones aparentemente tomada por el mencionado sindicato, presuntamente atentan contra los derechos e intereses difusos de los Venezolanos a ser beneficiados con productos de excelente calidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la LOSSA, lo cual dicha actividad ha sido supuestamente interrumpida. [Sic] En tal sentido el solicitante expone que el sindicato mantiene una actitud ilegal y contraria al orden público constitucional y que sus acciones de forma aparente ponen en riesgo la alta efectividad y eficiencia de Empresas Plumrose, lesionando el Derecho de Plumrose a dedicarse a la producción de alimentos como lo establece el artículo 9 de la LOSSA y desarrollar con total normalidad sus actividades económicas como lo establece el artículo 112 de la constitución. [Sic].

Por ultimo el solicitante pidió a este Juzgado que proceda a declarar con lugar la presente Medida Autónoma Innominada de Protección Agroalimentaria, y en consecuencia, se ordene al Sindicato y a sus afiliados cesar inmediatamente la conducta asumida, para garantizar nuevamente la producción y distribución de los productos plumrose; así como se abstengan de adoptar cualquier conducta, acto, medida que pueda perjudicar las actividades productivas de dicha empresa; todo de conformidad y apegado a los dispuesto en los artículos 26 y 305 de la constitución, en concordancia con los artículos 8 y 9 de la LOSSA y 195 de la LTDA

PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE

  1. Copia fotostática del Documento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, del 17/03/2011, bajo el N° 39, Tomo 97, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Marcado con letra “A”. (Folios 24 al 27).

  2. Copia fotostática Certificada de la Inspección Judicial evacuada el 30/05/2.012, por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Marcado con la letra “B” (Folios 28 al 52).

  3. Copia fotostática simple de la inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 7 de marzo de 2012 realizada en la planta embutidos de empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, (Folios 79 al 119 ).

  4. Copia fotostática simple de la inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 14 de marzo de 2012 realizada en la planta embutidos de empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, (Folios 120 al 143 ).

  5. Copia fotostática simple de la inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 23 de marzo de 2012 realizada en la planta embutidos de empresa mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, (Folios 144 al 160).

  6. Copia fotostática simple del Acta suscrita por la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., y el sindicato profesional de Empleados y Empleadas de la Empresa PLUMROSE (SINPROEMPLUMROSE) el 04/06/2012, realizada en el despacho del Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Cugua. (Folios 161 al 166).

  7. Copia fotostática simple de acta levantada con ocasión a las paralizaciones y abandono de puestos de trabajo, del 28/04/2012, en la planta embutidos de EMPRESAS PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. (Folios 167 al 179).

  8. Copia fotostática simple de Informe de Inspección Integral realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua. (Folios 180 al 204 )

  9. Copia fotostática simple de Boletín Informativo del sindicato SINPROEMPLUMROSE, dirigido a la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. (Folios 205 al 207).

  10. Copia fotostática simple de Lista de todos los productos que produce la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., así como el cumplimiento semanal programados de productos. (Folios 208 al 213).

  11. Copia fotostática simple de Informe de la Gerencia corporativa de Seguridad el 29 y 30 de Marzo de 2012. (Folios 214 al 229).

  12. Informe de anomalías y cuerpo extraños, detectados por diferentes clientes a nivel nacional de empresa mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. (Folios 230 al 234).

  13. Informe de planta matadero de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., de realizado el 30/05/2012. (Folios 235 al 239).

  14. Informe del Centro Nacional de Distribución de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A. (CND). (Folios 240 al 244).

  15. Copia fotostática simple de Documentos relacionados con suceso acaecido el 31/01/2012 en la oficina del sindicato SINPROEMPLUMROSE. (Folios 245 al 283).

  16. Copia fotostática simple de Informe del libro de novedades del Departamento de Seguridad, de las instalaciones del Centro Nacional de Distribución de la empresa mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., señalando los hechos ocurridos el 30/05/2012.(Folios 284 al 290).

  17. Copia fotostática simple del Documento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, el 26/03/2012, bajo el Nº 042, Tomo 101, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. (Folios 51al 56 de la pieza Nº 2).

  18. Copia fotostática simple del Documento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, el 17/11/2011, bajo el Nº 11, Tomo 453, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. (Folios 57 al 60 de la pieza Nº 2).

ALEGATOS DE LA PARTE OPOSITORA

La parte opositora al decreto de la siguiente Medida, en su escrito señalan que, la junta directiva del SINDICATO DE EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LA EMPRESA PLUMROSE LATINOAMERICANA a través de un proceso de elección realizado el 19 de julio del presente año, sufrió una reestructuración interna, por consiguiente los hechos alegados y anexos consignados por la parte solicitante fueron supuestamente acaecidos anteriormente a las elecciones antes mencionadas y no gozan de ningún fundamento de ley [Sic], de igual manera la parte opositora expone que en la supuesta paralización alegada por el solicitante, descritas en las inspecciones realizadas por este Tribunal el día 20 y 22 de junio del 2012, en el mismo se pudo constatar la operatividad de la Planta Matadero, Planta Principal y el centro de Distribución PLUMROSE [Sic], por lo ante mencionado la Junta Directiva de dicho Sindicato sostiene que la controversia suscitada, actúa como una supuesta medida de presión que el patrono opto a los fines de coaccionar la libertad sindical establecida en la ley, siendo esta conducta tomada como práctica antisindical de conformidad con el artículo 362 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo [Sic].

Por lo antes mencionado, es por lo que solicitan a este Tribunal que se declare sin lugar la solicitud de MEDIDA INNOMINDADA DE PROTECCIÓN en contra de LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO PROFESIONALES DE EMPLEADOS Y EMPLEADAS DE LA EMPRESA PLUMROSE LATINOAMERICANA.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Medida Autónoma Innominada de Protección Agroalimentaria, solicitada por la representación judicial de la empresa mercantil PLUMROSE LATINIOAMERICANA. C.A, contra la conducta asumida por el sindicato SINPROEMPLUMROSE, al presuntamente perjudicar las actividades productivas y agroalimentarias de la empresa en cuestión; En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

Asimismo, dispone el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

(Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de cualquier Medida Cautelar anticipada, en la cuales los sujetos intervinientes sean particulares, por una parte, y por la otra, que la pretensión consista en una protección contra la amaneza a la continuidad del proceso agroalimentario, como se observa ocurre en el presente asunto, razón por la cual, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente solicitud de Medida de Protección Innominada. Así se declara.

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO

PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Así pues, mencionado lo anterior, considera necesario quien aquí decide, establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, constituyendo lo siguiente:

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer el referido artículo lo siguiente:

El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

. (Cursivas de este Tribunal Agrario).

El objeto de la citada disposición legal, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva.

Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por el desplegado o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia Nº 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.

(Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables. En concordancia con lo expuesto, el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, en sentencia del 22/06/2009, Nº 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), con ponencia del Dr R.A., en relación al poder cautelar del Juez Agrario, señaló lo siguiente:

(…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que la cautela especial contemplada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse sin prescindencia de una acción principal, como en el presente caso, aunque puede dictarse también existiendo un juicio en trámite. 4.- Urgencia: es una característica común de todas las medidas preventivas, incluyendo las nominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí dependerá su eficacia, en cuanto a lo oportuno, deben utilizarse medios efectivos y rápidos para la salvaguardia de la situación de hecho(…)

. (Cursivas de este Tribunal).

El anterior criterio, compartido por esta Instancia Agraria, deja claro que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, sino que radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger tanto la seguridad agroalimentaria de la Nación como el equilibrio ecológico por cuanto éstos constituyen el interés general de la actividad agraria ligado al ambiente, por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.

Sin menoscabo de lo señalado, es preciso para éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, antes de entrar a pronunciarse sobre el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, Nº 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: J.G.D.M.), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones (…)

. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua le consta, que de las Inspecciones Judiciales practicadas conforme al Principio de Inmediación, los días 20/06/2012 y 22/06/2012 que cursan en los folios (64 al 66) y del (68 al 71) del presente asunto, se observo que la empresa mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, despliega un proceso de producción de alimentos, consistente en la transformación de materia prima y que constituye una actividad conexa agraria, la cual consiste en el sacrificio o beneficio de cerdos, pollos, y sus desposte; por una parte, y por la otra, una actividad de recepción, distribución y comercialización de productos cárnicos frescos y congelados, según lo expresado por el experto designado por esté Tribunal J.S. , titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.447.840 de profesión Medico Veterinario adscrito al Instituto Nacional de S.A.I. en su informe que riela a los folios (11) al (16) de la pieza Nº 2 de la presente causa, la cual es de alta fragilidad, no debiendo ser paralizada ni menoscabada ya que afectaría intereses colectivos y difusos. Así se declara.

En este orden de ideas, del estudio de las actas que conforman el presente asunto, se infiere que la representación judicial de la parte solicitante pretende que esta instancia agraria decrete la protección cautelar al sistema de producción de alimentos desplegado por su representado ya que temen que la presunta aptitud en que han incurrido los miembros de la Junta directiva del sindicato SINPROEMPLUMROSE traiga como consecuencia la disminución en su producción por una parte, y por la otra se evidencia igualmente, que el referido sindicato alega que la intención de la parte solicitante trasciende de la mera protección a la actividad productiva, ya que según lo expuesto por ellos mismos el fin real es ejercer presión a los fines de debilitar su Junta Directiva, por lo cual consideran que tal aptitud constituye una practica anti sindical [sic].

Ahora bien, vista la dualidad en las pretensiones de las partes, al tratarse de dos aspectos de vital relevancia como lo son los derechos fundamentales de los trabajadores frente a la seguridad en el acceso a los alimentos de la Nación, estima entonces este Juzgador Agrario, que lo correcto es decretar Medida Provisional a la actividad conexa agraria de producción de alimentos desplegada por la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, ordenando tanto a la Junta Directiva del sindicato SIMPROEMPLUMROSE, como a cualquier otro trabajador de la empresa o tercero el abstenerse de ejercer alguna conducta o actividad que implique la ruina, desmejoramiento o paralización de la actividad productiva desarrollada en la planta matadero y planta embutido de la citada empresa mercantil ubicadas en la zona industrial las vegas y en la carretera nacional cagua- villa de cura, respectivamente ambas en el estado Aragua, así como el velar por el cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada, hasta que este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo establecido en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como se hará en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer la presente Medida Innominada de Protección a la actividad productiva.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA PROVISIONAL INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD CONEXA AGRARIA DE PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS desplegada por la empresa mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, ordenando tanto a la Junta Directiva del sindicato SIMPROEMPLUMROSE, como a cualquier otro trabajador de la empresa o tercero, el abstenerse de ejercer alguna conducta o actividad que implique la ruina, desmejoramiento o paralización de la actividad productiva desarrollada en la planta matadero y planta embutidos de la citada empresa mercantil, ubicadas en la zona industrial las vegas y en la carretera nacional cagua- villa de cura, respectivamente, ambas en el estado Aragua, así como el velar por el cumplimiento de la presente protección provisional aquí decretada, hasta que este Juzgado Agrario dicte el fallo definitivo de conformidad con lo establecido en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ORDENA CITAR tanto a la empresa mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A, en la persona de cualquiera de sus apoderados Judiciales, como a la Junta Directiva del Sindicato Profesional de Empleados y Empleadas de la Empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A en cualquiera de los siguientes ciudadanos: Jalvis Linares, J.S., R.G., W.G., G.N., J.R. y/o A.J. titulares de las Cédulas de Identidad Nros 13.733.584, 13.733.58, 8.677.672, 11.093.59, 10.359.672, 7.259.713 y 8.730.83, en su orden, a los fines de lo establecido en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Líbrense boletas de citación, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los treinta días del mes de octubre de 2012.

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria Accidental,

A.S.B..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Accidental,

A.S.B..

Sol. 2.012-0012.

LJM/asb/nag.-

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