Decisión nº 77 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO VP01-R-2010-000245

Maracaibo, Jueves diez (10) de junio de 2.010

200º y 151º

EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA

PARTE DEMANDANTE: F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.938.535, domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: M.A.P., OMAIRA MONCADA, YARELITZA BADELL, J.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 84.413, 132.861, 88.429 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCION S.A. (LATICON), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 1990, bajo el No. 9, Tomo 12-A, modificados sus estatutos en fecha 06 de agosto de 1991, bajo el No. 17, tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: NOIRALITH CHACIN, J.H.O. Y J.J.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 91.366, 22.850 y 57.565 respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (antes identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE LA CLAUSULA 69, NUMERAL 11º DE LA CONVENCION COLECTIVA PETROLERA.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal, en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho YARELITZA BADELL R., abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la parte actora, ciudadano F.R., en contra de la sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el referido ciudadano F.R. en contra de la Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCION S.A., (LATICON); JUZGADO QUE MEDIANTE DECISION DEFINITIVA DECLARO CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, Y CONSECUENCIALMENTE, SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, la parte actora ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, y de la comparecencia de la parte demandada, quienes expusieron sus alegatos en los siguientes términos: La parte demandante recurrente adujo que no operó la prescripción de la acción en el presente caso, porque el actor fue despedido en el año 2007, y en el 2008, hubo un acto administrativo que decidió el reenganche y pago de los salarios caídos; que en la misma fecha la empresa se negó a reincorporar al trabajador, persistiendo en el despido; que en el mes de enero de 2009 operó un desistimiento, se dejaron transcurrir 90 días y dos meses después se reclama pago en la mora, que sobre el mismo trabajador hay una sentencia donde se declaró con lugar la demanda, condenando a la empresa Laticón al pago de prestaciones sociales; reclamando en esta segunda demanda, el pago de la Cláusula 69, por retardo; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque el fallo apelado. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, expuso que cuando inicialmente el actor demandó por cobro de prestaciones sociales hubo un desistimiento, dejando transcurrir 90 días y volviendo a intentar la demanda, donde fue declarada con lugar y actualmente se encuentra en apelación por ante los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial laboral. Que el actor tuvo dos oportunidades para intentar esta acción basándose en la cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva, la primera cuando demandó el cobro de prestaciones sociales, y quedó desistido porque incompareció a la audiencia preliminar, y la segunda vez cuando intentó nuevamente la demanda, que hoy se encuentra en revisión por ante los Juzgados Superiores, y en esta segunda demanda no reclamó el concepto referido a la Cláusula 69, mal podía reclamarlo estando activa la segunda demanda, en demanda por separado. Que la Juez aquo se pronunció ajustada a derecho en base a la fecha en que se terminó la relación laboral hasta que se interpuso ésta última demanda; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo apelado.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo pronunciado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera que el actor reclama a la demandada fundamentado en los siguientes hechos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Adujo la parte actora, que comenzó a prestar sus servicios personales por orden y cuenta de la empresa demandada LATICON S.A., en fecha 24 de enero de 2007, desempeñándose como ayudante de soldador. Que estas labores le fueron encomendadas por su patrono en la obra ejecutada para la empresa PETROPERIJÁ, en los pozos petroleros San José 08 y 10, ubicados en el Municipio Machiques de Perijá, cargo desempeñado y clasificación ésta señalada en el tabulador o lista de cargos y salarios de la nómina diaria en el anexo No. I de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable a los trabajadores de la Industria Petrolera, y extensiva a los trabajadores de las empresas que le prestan servicios a éstas. Que devengó un salario básico y último de Bs. 35,50. Que la empresa PETROPERIJÁ explota la actividad petrolera en los campos DZO Sur y DZO Norte, ubicados en los Municipios Machiques de Perijá. Que en estos campos desempeñó sus labores ininterrumpidamente como ayudante de soldadura a la orden de la empresa LATICON. Que prestó sus servicios con un horario de trabajo de 40 horas semanales en el sistema conocido como 5x2, es decir, cinco días trabajando (de lunes a viernes) y dos de descanso (sábado y domingo). Que su horario era de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. en su jornada de trabajo efectivamente laborada. Que laboró hasta el 09 de Junio de 2007, fecha en la que fue objeto de un despido injustificado por parte de la empresa LATICON, razón por la que inició el respectivo procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que fue declarado con lugar, según P.A. emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO General R.U., en fecha 07 de abril de 2008. Que en fecha 30 de abril de 2008, la empresa se negó al reenganche y al pago de salarios caídos, negándose a pagarle lo que le corresponde; que desde el momento en que se negaron a reengancharlo se generó el derecho de darle cumplimiento a la P.A., donde reclama tres (03) días adicionales a razón del salario normal por cada día que invirtió en obtener el pago de conformidad con la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero. Que acudió a demandar el pago de sus prestaciones sociales, según se evidencia de asunto signado con el Nº VP01-L-2008-001648, demanda que fue incoada contra la empresa LATICON, por concepto de prestaciones sociales, contractuales y legales, demanda que fue admitida en fecha 21 de Julio de 2008, siendo notificada la empresa en fecha 14 de agosto de 2008. Que en fecha 13 de enero de 2009, por motivos ajenos a la voluntad del actor no compareció al acto de una prolongación de audiencia preliminar, declarándose el desistimiento del procedimiento. Indica como conceptos que integran su salario normal para el cálculo del concepto laboral correspondiente, adicionalmente al salario básico de Bs. 35,30, que devengaba de manera fija y permanente, hora y media diaria de 1,52% sobre el valor de la hora ordinaria diaria, y la media hora adicional cuantificada con un valor del 1,77% sobre el valor de la hora ordinaria, disposición ésta establecida en el literal “B” de la Cláusula No. 7 de la Convención Colectiva Petrolera. Que igualmente, devengaba de manera fija y permanente la ayuda única y especial de la Bs. 40, oo, según lo establecido en el Literal “j” de la Cláusula 7 de la Convención Colectiva; por lo que los conceptos laborales señalados anteriormente conforman el salario normal establecido en el numeral 17º de la Cláusula No. 41 de la Convención Colectiva Petrolera. Que con el salario normal de Bs. 53,28 diarios calculó todos los conceptos laborales señalados en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Que desde el 30 de abril de 2008, fecha ésta en que la empresa insistió en el despido del cual fue objeto, hasta el día 22 de Junio de 2009, transcurrieron 387 días continuos, inclusive el 30 de abril de 2008, y 22 de Junio de 2009, multiplicados por tres (03), de conformidad con lo establecido en la Cláusula No. 69, numeral 11, de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, para un total de Bs. 1.161,oo de salario normal a razón de Bs. 53,28 para un total hasta la presente fecha de Bs. 61.858,08, más los que se sigan causando hasta sentencia definitiva que ordene el pago de lo demandado. Que esta acción está fundamentada en la Constitución Nacional, la Ley Orgánica del Trabajo, y la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; solicitando en consecuencia, se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCION S.A. (LATICON): CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación, admitió la relación laboral alegada por el actor en su libelo; reconociendo sólo la fecha de ingreso que se estableció en el contrato de trabajo celebrado con el demandante; negando que lo haya despedido injustificadamente en fecha 09 de Julio de 2007, aduciendo que la relación laboral estuvo sujeta a un contrato parta una obra determinada. Negó que el actor se haya hecho beneficiario del Decreto de Inamovilidad emanado del Ejecutivo Nacional, pues éste fue contratado por la empresa para una obra determinada. Negó que se haya negado a reenganchar al demandante a su lugar habitual de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, pues no efectuó el despido, toda vez que el actor fue contratado para una obra determinada. Negó que éste devengara un salario diario normal de Bs. 53,28, aduciendo que su salario estaba el establecido en los recibos de pago que forman parte de las pruebas de la presente causa. Negó que el actor se haya hecho acreedor de la mora establecida en la Cláusula No. 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera, desde el día en que éste alegó que se efectuó el negado despido injustificado, pues tal mora no se genera si el trabajador intenta el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, pues existe la presunción de que al trabajador no le interesan sus prestaciones sociales, sino el reenganche al lugar habitual del trabajo. Que la empresa al considerar terminada la relación laboral por culminación de la obra para la cual fue contratado el actor, se negó al reenganche a su lugar de trabajo. Que sin embargo, el actor demandó ante los Tribunales competentes el correspondiente pago de sus prestaciones sociales, pero que en el libelo, éste no reclamó el pago en la mora establecida en la cláusula señalada, sino que lo hace mediante una demanda posterior, que es la presente, razón por la que opuso la defensa de la prescripción de la acción. Negó la accionada que deba cancelarle al actor el concepto de mora contractual demandado, alegando que éste ha debido reclamar tal concepto en la demanda inicial. Negó que el actor haya devengado el salario normal alegado, así como los componentes salariales invocados, alegando que su salario es el establecido en los recibos de pago. Negó que se le deban 387 días continuos de mora, por cuanto el demandante no lo reclamó en la demanda inicial. Finalmente, niega la cantidad total de lo reclamado; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y Sin Lugar la demanda que por el reclamo de la Cláusula 69, numeral 11º del Contrato Colectivo Petrolero, intentó el ciudadano F.R., en contra de la Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCION S.A. (LATICON), conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, los hechos controvertidos en el presente procedimiento, están centrados a determinar, la procedencia en derecho del reclamo de la Cláusula 69, numeral 11º del Contrato Colectivo Petrolero, referida a la mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, no sin antes resolver COMO PUNTO PREVIO, LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION QUE FUE OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, YA QUE DE RESULTAR ESTA PROCEDENTE, SERA INUTIL E INOFICIOSO ANALIZAR EL FONDO DE LA CONTROVERSIA; Y EN TAL SENTIDO TENEMOS:

DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:

En primer lugar, acotamos, que la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, donde ésta se constituye en un mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa:

Artículo 1.952.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Dada la materia en discusión, sólo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista I.F.M., “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “.

La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material) por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la Seguridad Jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este último caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicho Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (articulo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del medico ocupacional del accidente o enfermedad (articulo 9 LOPCYMAT).

En cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala expresamente que: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (01) año, contado desde la terminación de la prestación de los servicios...”. En estrecha relación, pero haciendo alusión a las causas de interrupción de los derechos laborales, debe tenerse en cuenta que el artículo 64 ejusdem, dispone: “… La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos (02) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil…”.

Esta disposición legal contiene una enumeración detallada de las formas mediante las cuales en materia laboral puede interrumpirse la prescripción, y en el Literal a), de la misma se señala que con la introducción de una demanda judicial y siempre que el accionado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.

En el planteamiento situacional anteriormente explanado, nacido a raíz de la vigencia de los principios y valores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el propósito de tratar de determinar en este contexto el real alcance o cabal interpretación de este artículo 64, bajo la égida de normas que regulan derechos constitucionales como el de acceso a la justicia, no puede formularse ningún análisis, ni resolver ninguna situación jurisdiccional, olvidando la unidad del sistema normativo y la situación fáctica vinculada al caso concreto, ya que el desconocimiento de tales circunstancias pueden llevar al Juez a conclusiones erróneas, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y de Justicia.

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la fecha de terminación de la relación de trabajo lo fue el día 09 de Julio de 2.008, como consecuencia del despido injustificado del que fue objeto el demandante de autos, intentando un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 07 de agosto de 2007 por ante el Órgano Administrativo, siendo sustanciado y decidido según P.A. de fecha 07 de Abril de 2008, donde se declaró Con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos. Seguidamente y como consecuencia de la negativa por parte de la reclamada a dar cumplimiento a dicha P.A., el actor, acudió en sede jurisdiccional e intentó una demanda por cobro de prestaciones sociales, siendo ésta admitida en fecha 21 de julio de 2008. Notificada la demandada en fecha 14 de agosto de 2008 y certificada en fecha 31 de octubre del mismo año, llegado el día y la hora para la celebración de la primigenia audiencia preliminar, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, pero al fijar la respectiva prolongación, el día y hora señalados, dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, declarando en consecuencia, EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Quedó firme esta decisión, y el actor dejó transcurrir los 90 días reglamentarios para intentar nuevamente la acción; y así lo hizo, demandó por concepto de prestaciones sociales a la accionada de autos, sin incluir el concepto que hoy demanda nuevamente en sede jurisdiccional, y que es sometido a la consideración de esta jurisdicente. Este reclamo por cobro de prestaciones sociales fue declarado con lugar en primera instancia, y actualmente se encuentra en apelación por ante los Juzgados Superiores del Trabajo competentes.

Se observa además, que la parte actora ejecutó actuaciones tendentes a interrumpir la prescripción fundamentada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se constata que desde la fecha de terminación de la relación laboral, que lo fue el día 09-07-2007, intentó la reclamación administrativa en fecha 07 de agosto de 2.007, es decir, dentro del año correspondiente, dando lugar al dictamen de la P.A. en fecha 07 de Abril de 2.008, y a su desacato por parte de la reclamada en fecha 30 de abril de 2.008. Así pues, siendo que la terminación de la relación laboral lo fue el día 09-07-2007 (como se dijo), el lapso contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para reclamar el pago de las prestaciones sociales, vencía el día 09-07-2008, para interrumpir la prescripción, citando o notificando a la empresa demandada, tal y como lo consagra el artículo 64 ejusdem; verificando esta Juzgadora, que en las actas del expediente, específicamente del folio (26) al (42) consta que el actor intentó un procedimiento administrativo en fecha 07-08-2007, y en fecha 30 de abril de 2008 la parte demandada insistió en el despido negando el reenganche. El actor oportunamente intentó el procedimiento administrativo, contando hasta el 30 de abril de 2009 para interponer la acción por vía judicial, lo que efectivamente hizo, quedando desistido el procedimiento con su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, intentando nuevamente la acción por el mismo motivo “reclamo de prestaciones sociales” en fecha 14 de abril de 2009, y en fecha 22 de Junio del mismo año 2009, intenta nueva demanda en sede judicial reclamando los intereses de mora previstos en la Cláusula 69, numeral 11º de la convención colectiva de trabajo petrolera (porque se le olvidó incluirla en la reclamación de fecha 14-04-2.009; TODO LO CUAL IMPLICA QUE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA DEMANDADA RESULTA PROCEDENTE, toda vez que la culminación de la relación de trabajo de la parte actora con la demandada SOCIEDAD MERCANTIL LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCION S.A. (LATICON), fue en fecha 09-07-2007, el lapso de prescripción vencía el día 09-07-2008, observando esta Juzgadora, que en las actas del expediente, específicamente en los folios del (26) al (42) –como se dijo, se encuentran agregadas copias certificadas del Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos que fue interpuesto tempestivamente por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 07-08-2007, donde se dio por recibida la reclamación, evidenciándose que de ese procedimiento administrativo fue notificada la parte demandada, en fecha 30 de abril de 2008; pues es allí donde considera esta Juzgadora que la parte demandante interrumpió el lapso de prescripción que transcurría para el reclamo de sus prestaciones sociales en sede judicial; por lo que a partir del 30-04-2008 comenzó a transcurrir un nuevo año a la parte actora para ejercer la presente acción de cobro de la Cláusula 69, ordinal 11º, año que se vencía el día 30-04-2009; y tomando en cuenta que la presente demanda fue intentada en fecha 22 de junio de 2.009, siendo notificada la parte demandada en fecha 07 de julio de 2009, lapso que se excede del año previsto en el tantas veces mencionado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que se declara prescrita la presente reclamación. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Como corolario de lo anterior, considera prudente esta Juzgadora hacer mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: M.A.P.F. contra las sociedades mercantil WELL SERVICES PETROLEUM COMPANY LTD. DE VENEZUELA, C.A., y REPSOL EXPLORATION DE VENEZUELA, C.A., de fecha 01 de noviembre de 2007, donde dejó sentado: “En relación con la prescripción la Sala en el recurso de casación resolvió lo referido a ésta y dejó claro que a pesar del hecho de que el actor haya interpuesto una reclamación ante una autoridad administrativa del trabajo, en este caso no interrumpió la prescripción, pues en el presente caso la reclamación que hizo el actor ante dicho ente administrativo fue por una causa distinta a la causa objeto de la presente demanda, pues se trata de una reclamación por enfermedad profesional y el actor reclama en la demanda cobro por prestaciones sociales y en el libelo en ningún momento hace mención a indemnización por enfermedad profesional, del mismo modo se aprecia en el acta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 14 de marzo de 2002, una reclamación por enfermedad profesional única y exclusivamente y la misma no hace ningún tipo de mención en relación con el cobro de prestaciones sociales, por lo tanto, no se puso en mora al deudor por la interposición de la reclamación administrativa. Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la relación laboral. Además, dispone el artículo 64, literal a) eiusdem, que: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. Consta en el expediente que la fecha de despido fue el 24 de octubre de 2001, el ciudadano M.P. presentó la demanda el 9 de octubre de 2002, y la fecha de citación fue el 17 de marzo de 2003, es evidente que la citación se realizó vencido el lapso de dos meses previsto en el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual prescribió la acción (negrilla de esta Alzada).”

En base a la jurisprudencia analizada ut supra, resulta forzoso concluir que la presente acción intentada, se encuentra totalmente prescrita, pues no puede el accionante acudir en sede jurisdiccional a interponer toda cuanta demanda o reclamación se le antoje en contra de un mismo patrono, agregando conceptos que no demandó oportunamente (porque se le olvidó), de permitir esto, estaríamos interpretando erróneamente el principio de “acceso a la justicia” que tanto proclama nuestra carta magna; toda vez que no puede pretenderse interrumpir el lapso de prescripción con una reclamación cuyo concepto no ha sido demandado oportunamente, pero que luego se agrega, porque fue olvidado. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, y de la prescripción aquí decretada, considera esta Juzgadora inútil e inoficioso entrar a analizar el fondo del presente asunto, por lo que en el dispositivo del presente fallo se declarará Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano F.R., en contra de la Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN C.A. (LATICON). QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho YARELITZA CH. BADELL, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada de fecha 12 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCION C.A. (LATICON), a la parte demandante ciudadano F.R., (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

3) SIN LUGAR la demanda que por RECLAMO DE LA APLICACIÓN DE LA CLAUSULA 69, ORDINAL 11º DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO, intentó el ciudadano F.R. en contra de la Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCION C.A. (LATICON).

4) SE CONFIRMA el fallo apelado.

5) NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente, conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. M.C.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.).

LA SECRETARIA

Abog. M.C.G..

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