Decisión nº 91 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, martes doce (12) de Junio de 2.012

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000201

PARTE DEMANDANTE: E.E.M.P., venezolano, mayor de edad, ayudante de soldador, titular de la cédula de identidad No. 9.765.625, domiciliado en el Municipio San Francisco, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: ROBETH SOTO y J.E.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.701 y 55.393, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA (LATICON), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de septiembre de 1990, anotado bajo el No. 09, Tomo 12-A, modificados sus estatutos en fecha 06 de agosto de 1991, anotado bajo el No. 17, Tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: NOIRALITH CHACIN, J.H. Y J.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.366, 22.850, 57.565, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, CLÁUSULA 70 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETRÓLERA.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2.012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de prestaciones sociales intentó el ciudadano E.E.M.P. en contra de la Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A. (LATICON), Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PROCEDENTE LA PRETENSIÓN.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por parte de la demandada, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada Recurrente, quien adujo que ejerció el recurso para demostrar que los argumentos de la recurrida estuvieron enmarcados en un falso supuesto intelectual, poniendo en palabras una serie de criterios que no corresponden al caso concreto, que no aparecen por ningún lado las circunstancias de los conceptos y los montos, que la transacción es una sola, no se puede analizar un extracto, por que le conviene y otro no, ataca la manera cómo se manipuló la transacción, que allí están reflejados y circunstanciados los montos transados y cada uno de los conceptos, que debe proceder la cosa juzgada alegada, además no se cumplió con los requisitos de la cláusula 70 de la Convención colectiva, en el sentido que debió acudir el actor a las oficinas de PDVSA y requerir una activación, que eso lo señala la propia cláusula; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación, y sin lugar la demanda por haber operado la defensa opuesta de cosa juzgada. Del mismo modo la Representación Judicial de la parte demandante, expuso que la sentencia está ajustada a derecho, que está desfasado el criterio de que el trabajador tiene que hacer el reclamo previo y consignar el monto; por lo que solicita se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo apelado.

Así pues, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Adujo la parte actora, que ingresó a prestar servicios laborales para la empresa demandada en fecha 24 de mayo de 2005, con el cargo de OPERADOR EQUIPO A, cargo que se encuentra en el Tabulador de la Convención Colectiva Petrolera, y consistía en operar retroexcavadora, Pailoder o cualquier otro equipo (F.13). Que laboraba en la obra tendido de línea ejecutada por la ex patronal demandada en Campo Boscán, devengando un salario básico de Bs. 73, 81, labores que desempeñaba en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 7:00 am, a 4:00 pm. Que en fecha 31 de enero de 2010, fue despedido por el ciudadano L.O. en su condición de Gerente de Recursos Humanos, alegando culminación de contrato por obra determinada. Que no fue sino hasta el 01 de septiembre de 2010, cuando la empresa le pidió se trasladara hasta la Inspectoría del Trabajo, con la intención de efectuar la cancelación de las prestaciones laborales, con las respectivas deducciones. Que a pesar de haber realizado las reclamaciones respectivas, dirigiéndose hasta la Jefatura de Recursos Humanos de la demandada para solicitar el pago de sus prestaciones sociales, todo fue inútil. Que desde la fecha del despido el 31 de enero de 2010 hasta la fecha de la liquidación el 01 de septiembre de 2010, transcurrieron 212 días que al ser multiplicados conforme a la Cláusula 70, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera, da un total de 636 días que al ser multiplicados por su salario normal, conforme a la liquidación, de Bs. 116,18, da un gran total de Bs.73.890, 48. Que de la transacción realizada, el 01 de septiembre de 2010, se tiene que la misma no fue homologada por el ciudadano Inspector del Trabajo, y además del análisis de la transacción, se desprende que dentro de los conceptos transados no se encuentra el concepto reclamado en la presente demanda, y por lo tanto la institución de la cosa juzgada no estaría en vigencia para la aplicación del presente caso. Hace referencia a Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de octubre de 2007, caso: J.A. D’ANDELO, contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. De otra parte, con referencia a la prescripción señala sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: MORELA COBOS, contra INSTITUTO NACIONAL COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE MIRANDA) del 14 de febrero de 2008. De otro lado, en cuanto a la procedencia de la Penalización o Cláusula de mora por retardo en el pago de las prestaciones, hace referencia a Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: L.A.R.M., contra las sociedades mercantiles BOVE PÉREZ, C.A. y PDVSA, PETRÓLEO, S.A., de fecha 04/05/2010, conforme a la cual no es menester que el trabajador reclamante por Tribunales, haya efectuado previamente un reclamo por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA). Que tiene derecho a las cantidades que resulten por el cobro a la parte demandada de las indemnizaciones por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, ello conforme a la cláusula 70, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, los artículos 89, numeral 2°, y artículo 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Conforme a lo antes expresado, solicita sea aplicada la Cláusula 70, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, correspondiente al pago de la indemnización por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, y es por lo que demanda desde la fecha del despido el 31 de enero de 2010 hasta la fecha de la liquidación el 01 septiembre de 2010, 212 días que al ser multiplicados por 3, da un total de 636 día que al ser multiplicados por su salario normal, conforme a la liquidación, de Bs. 116,18, arroja un total de Bs. 73.890,48. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A., (LATICON)

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En su escrito de contestación, admitió la parte demandada la relación laboral alegada por el actor en su libelo. Oponiendo como defensa de fondo la cosa juzgada, aduciendo que ha fue celebrada transacción por ante la Inspectoría del Trabajo, como bien se expresa en la demanda. Que allí el demandante aceptó que la culminación de la relación laboral fue por renuncia, de modo que mal puede afirmarse ahora en la demanda que se trató de un despido. Que la intensión de las transacciones es evitar eventuales litigios futuros, y que en tal sentido, mal puede hacerse una determinación expresa de cada concepto que se ha transado y que pueda existir, pues ello haría interminable dicha acta transaccional. Que deben extenderse esos efectos al finiquito suscrito por el actor ante el Ministerio del Trabajo, que incluye el pago por parte de la empresa de todas sus prestaciones sociales; que del Acta Transaccional se evidencia la intensión de ambas partes de prevenir un futuro y eventual litigio derivado de la relación laboral que los unió, por lo cual pretender, como así lo expresa el actor en su escrito libelar, señalar y determinar de manera expresa, cada concepto que se ha transado y que pudiera existir, sería hacer interminable dicha Acta Transaccional; es por ello que solicitó se declare con lugar la defensa de Cosa Juzgada opuesta. En cuanto a las compensaciones laborales correspondientes al actor, adujo que la Cláusula 70, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera establece cuáles son los requisitos para su procedencia, es decir, los requisitos de procedibilidad del pago de la mora, como son: 1) Terminación del contrato individual de trabajo. 2) Que por causa imputable a la contratista no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido. 3) Que sean “verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas y de Relaciones Laborales de la Empresa.” (F.53), y 4) Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente. Que en análisis de los señalados requisitos, para el caso sub iudice, se tiente que la relación laboral culminó por renuncia, y no por despido; que no se evidencia de las actas, que se haya realizado el reclamo de las prestaciones sociales por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA. Que tomando el carácter sancionatorio de dicha cláusula y por cuanto el actor no cumplió con tal requisito solicita al Tribunal declare Sin Lugar la presente demanda. Asimismo, negó que el demandante haya tenido el cargo de Operador de equipo A, sino que era Chofer A, conforme se desprende de Acta Transaccional suscrita por el actor y la planilla de liquidación. Ni que haya tenido un salario básico de Bs. 116,18, puesto que el real salario fue de Bs. 73,54, conforme se desprende del Acta Transaccional suscrita por el actor, y la planilla de liquidación. Negó que el demandante haya laborado en un horario de lunes a viernes de 7:00am a 4:00 pm., puesto que lo cierto es que su jornada era de 7:00 am a 12:00m, y de 1:00 am a 4:00pm., es decir, de 8 horas diarias con una de descanso, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Negó que el actor haya sido despedido, pues lo que ocurrió fue que la relación culminó por renuncia voluntaria de éste, conforme se desprende del Acta Transaccional, la cual fue debidamente homologada por el Inspector del Trabajo. Negó que el demandante haya efectuado reclamaciones por ante la Jefatura de Recursos Humanos de la empresa para solicitar que debían cancelarle el concepto establecido en la Cláusula 70, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera, en cuanto a la mora por retardo, pues el actor no invirtió tiempo alguno en exigir el pago de sus compensaciones laborales. Negó que desde el 31 de enero de 2010 al 01 de septiembre de 2011, hayan transcurrido 212 días de mora, siendo que el actor nunca fue despedido, sino que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria. Negando en consecuencia, todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo. Negó que la transacción celebrada entre el accionante y la empresa no haya sido debidamente homologada por el Inspector del Trabajo, pues se puede evidenciar el auto de homologación del acta transaccional que se anexa a la misma y la cual fue agregada a las actas del proceso en la oportunidad procesal correspondiente. Negó que al accionante le corresponda lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, Cláusula 70, numeral 11 y en los artículos 89 numeral 2, artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ésta le canceló el pago correspondiente a sus compensaciones laborales, mediante una transacción judicial debidamente homologada por el Inspector del Trabajo, la cual corre inserta en autos. Solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y Parcialmente Con Lugar la demanda, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, que de los alegatos formulados por las partes, se deduce como hecho no controvertido la existencia de la relación laboral entre el trabajador y la empresa demandada LATICON, constituyendo entonces, objeto de controversia la aplicación de la Cláusula 72 del Contrato Colectivo Petrolero, y la mora en el retardo del pago de las prestaciones sociales; por lo que la carga probatoria en el presente procedimiento, recae en la parte demandada, debiendo ésta demostrar la improcedencia de la cláusula en cuestión, por haberse configurado la defensa opuesta de cosa juzgada; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento. Así tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Promovió recibos o de pago de conformidad con la ley. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

  2. PRUEBA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó de la demandada, la exhibición del documento contentivo de la transacción laboral firmada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 01 de septiembre de 2010. Resulta inoficioso analizar este medio de prueba, toda vez que ambas partes están contestes en la existencia de este documento, aunado a que la parte demandada lo consignó junto con su escrito de pruebas. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó la exhibición de los recibos de pago comprendidos desde el 20 de diciembre de 2009, hasta 31 de enero de 2010. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó marcada “A”, documento contentivo de Transacción celebrada entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo General R.U., en el Municipio San Francisco, Estado Zulia, que riela en los folios del (43) al (48), marcada “B”, copia de planilla de liquidación que riela a los folios (49) y (50). Se observa del presente medio probatorio que la parte actora no ejerció medio de ataque al respecto, por lo tanto, es valorada en su justo valor probatorio, de la cual se evidencia el cargo del actor, fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral, salario devengado por éste y el acuerdo al que llegaron ambas partes. Sobre los efectos de la cosa juzgada opuesta como defensa por la parte demandada, se pronunciará esta Juzgadora, una vez finalice el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso y establezca las conclusiones al respecto. ASÍ SE DECIDE.

  4. - PRUEBA INFORMATIVA:

    - Solicitó se oficiara a la empresa PETROBOSCAN, S.A. Se recibió respuesta a dicho requerimiento, en fecha 21 de diciembre de 2011, donde se señaló que no existe reclamo por parte del ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad No. V.- 9.765.625; sólo existió un reclamo incoado por el Sindicato Unitario de Trabajadores del Petróleo, el Gas, sus Similares y Derivados del Municipio La Cañada de Urdaneta, del Estado Zulia, de fecha 12 de abril de 2011, en contra de la empresa LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A., exigiendo que se diera cumplimiento a lo establecido en la cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011. Se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

  5. - PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

    - No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    DE LA FACULTAD INQUISITIVA DE ESTA JUZGADORA DE ALZADA:

    Esta Juzgadora, haciendo uso de la facultad inquisitiva que le otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observó del análisis exhaustivo y minucioso del contenido de la Transacción celebrada entre las partes, que al llegar éstas al punto del “arreglo transaccional”, en el renglón “deducciones”, se observa “anticipo a cuenta de prestaciones”, por lo que ordenó la comparecencia de la parte actora, a la audiencia a los fines de que manifestara en qué fecha recibió el pago de sus prestaciones sociales (o como fue denominado anticipo) al término de la relación laboral, sin embargo, el actor no compareció a la audiencia. Seguidamente se le ordenó a la parte demandada a través de su representante judicial, la consignación de algún recibo de pago o finiquito correspondiente a dicho adelanto. Por lo que reanudada la audiencia, la parte demandada consignó “comprobante de egreso” de fecha 05 de mayo de 2010, mediante el cual cancela al actor “anticipo de prestaciones sociales” por la cantidad de Bs. 43.777,16, que al efectuar las correspondientes deducciones, cobró el actor la suma de Bs. 4.351,94, el cual fue recibido conforme por el ciudadano actor E.M., ya que así lo reconoció su apoderado judicial; por lo que se le otorga valor probatorio a esta documental, evidenciándose en consecuencia, que el actor recibió un anticipo de sus prestaciones sociales al término de la relación laboral en fecha 05 de mayo de 2010, fecha anterior a la celebración de la transacción con la parte demandada en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas promovidas por las partes, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Se observa que la presente litis versa sobre una reclamación de salarios caídos derivados de la aplicación de la Cláusula 70 del Contrato Colectivo Petrolero, reclamación que efectúa la parte actora por el retardo por parte de la empresa demandada en el pago de sus prestaciones sociales, aduciendo que como la relación laboral culminó en fecha 31 de enero de 2010 por despido injustificado, no fue sino hasta el día 01 de septiembre del mismo año, que la parte demandada le canceló sus prestaciones sociales, mediante una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo, reclamando entonces la indemnización por retardo en el pago derivada de la cláusula 70 ejusdem, por la cantidad de Bs. 73.890,48.

En tal sentido, antes de entrar ha considerar lo referente al retardo del pago de prestaciones sociales, pasa esta juzgadora a analizar la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, al aducir que el pago de las prestaciones sociales se realizó a través de la celebración de una Transacción Extrajudicial como medio de autcomposición procesal por ante la Inspectoría del Trabajo, y que en el contenido de la misma se encuentra incluido el pago de la mora en el retardo del pago de prestaciones sociales, solicitando se declare con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta y sin lugar la demanda. Así pues, visto tal argumento analiza esta Juzgadora lo siguiente:

En primer lugar, resulta importante destacar que el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, principio recogido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y especialmente, en materia de derechos laborales se ha establecido una amplia intervención del Estado, tal y como lo ha reseñado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1447 de fecha 03 de Junio de 2003, con vista a que la República se ha constituido, según la Ley fundamental vigente, como un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia. El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, aplicable en el presente caso, consagra:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

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Uno de los principios con mayor trascendencia en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en la Constitución Nacional (artículo 89, ordinal 2º) y en la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la Ley establezca para favorecer y proteger al trabajador. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa y extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación, o bien antes del inicio de la misma, y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc. En este orden de ideas, la doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.

El artículo 3 incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que la trabajadora tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma. La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, donde es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del legislador en tal sentido.

Siendo entonces que la Transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario, como ha indicado la doctrina y jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa transada sea la misma, que la demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en la transacción.

Efectuadas las anteriores consideraciones doctrinales se observa del análisis del escrito libelar, que el único concepto reclamado por el actor tiene su fundamento en la Cláusula Penal por retardo en el pago de prestaciones sociales establecidas en el Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, vigente para ese momento. Así tenemos, que consta en las actas procesales, tal y como antes se dijo, original de Transacción celebrada entre el ciudadano E.E.M.P. y la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A, (LATICON), en fecha tres (03) de septiembre de 2010, donde quedaron establecidos por la cantidad de Bs. 25.813,55, los siguientes conceptos:

 Examen pre-retiro.

 Preaviso LIT (A).

 Antigüedad legal LIT (A).

 Antigüedad contractual LIT (D).

 Antigüedad adicional LIT (C).

 Vacaciones fraccionadas.

 Bono vacacional fraccionado.

 Utilidades.

 Alícuotas de utilidades.

 Alícuotas de Bono Vacacional.

 Bono Transaccional.

Deduciéndole los siguientes conceptos:

 Fidecomiso depositado.

 Anticipo a cuenta de prestaciones.

 Ajuste por madurez.

 Adelantos de prestaciones.

 Primera Liquidación a salario anterior.

 Segunda liquidación a salario anterior.

Aunado al hecho que estos conceptos de acuerdo a la transacción fueron pretendidos por el actor por un monto y la demandada los rebatió por otro, observando esta Juzgadora que los conceptos mencionados estuvieron bien circunstanciados en la Transacción celebrada, sin embargo, en ellos no se evidencia lo peticionado en el presente asunto, que lo es, el pago de la cláusula penal por el retardo del pago de las prestaciones sociales, pues sólo se constata en el último aparte de la Transacción, que se señala que el “extrabajador confiere un finiquito total y absoluto a LATICON sin reservarse derechos y reclamos que ejercer en contra de ellos, por cualquier concepto que estén o no mencionados expresamente en la transacción, y muy especialmente por cualquiera de los conceptos que entre ellos se encuentra la indemnización por pago tardío”, concepto éste que no está circunstanciado dentro de la litis de la transacción, por lo tanto para esta Juzgadora en la presente causa la transacción analizada NO ADQUIERE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, por no reunir los requisitos contenidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su reglamento. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, debe este Tribunal de Alzada considerar que por no encontrarse comprendidos los conceptos denunciados en la transacción celebrada por las partes, no se configura la defensa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Visto el análisis de la Transacción celebrada entre las partes, cree procedente esta Juzgadora analizar el contenido del artículo 96 en su última parte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “... Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”.

Por su lado, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando es un instrumento pre-constitucional por haber sido sancionado antes de la entrada en vigencia de la Carta Magna de 1999, establece que: “Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración”.

Como se observa, ésta última norma legal guarda p.a. con el trascrito artículo 96 constitucional y en consecuencia, se mantiene plenamente vigente por no contradecir la Constitución de 1999, tal como lo ordena su propia Disposición Derogatoria Única. A esto último se agrega, que el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que estatuye: “Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención”.

En lo que respecta a la aplicación de la Cláusula 70 del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, vigente al momento de culminada la relación laboral, esta Juzgadora la transcribe en su contenido:

Cláusula 70: Contratista - Condiciones Específicas: (Párrafo catorce).

Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

Observando este marco de argumentación legal, esta Juzgadora trae a colación el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el caso: H.S.B.P. contra TBC BRINADD VENEZUELA C.A., en la cual quedó sentado:

Demanda también el pago de la cantidad de cuatro millones quinientos veintitrés mil ochocientos sesenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 4.523.866,89), por concepto de intereses por retardo en el pago de prestaciones sociales, con fundamento en el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva.

Reclama el pago de ciento treinta y medio (130,5) días de atraso (desde el 06 de febrero de 2006 al 13 de junio del mismo año) a razón de treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 34.665,65).

Establece la Cláusula invocada que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

Es preciso señalar que la penalidad establecida en la Cláusula en cuestión procede sólo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos.

Ahora, habida cuenta que consta en autos -folio 38- copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales producida por el actor de la cual se desprende que éste recibió el pago de prestaciones por la terminación de la relación de trabajo, se declara improcedente el presente reclamo. Así se decide.

Dentro de esta configuración jurisprudencial, tenemos que la Cláusula 70 del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, (cláusula sustitutiva de la cláusula 69 señalada por la jurisprudencia up supra) sólo procederá si la expatronal contratista no realiza pago alguno al trabajador al momento de la culminación de la relación de trabajo, constituyendo como requisitos para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales, que ésta se aplica en caso de terminación del contrato individual de trabajo; que por causa imputable a la contratista, no se le pagó al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

Así pues, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula, tenemos que en el presente caso, se cumplieron en su integridad tales requisitos, y por ende debe ser sancionada la demandada al pago de la mora por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones laborales para con el trabajador demandante, sólo resta verificar desde cuándo se va a calcular tal mora. ASI SE DECIDE.

Del material probatorio encontrado en las actas procesales, se puede inferir, que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 31 de enero de 2010, fecha no controvertida por las partes. En referencia a cuándo fue que la empresa demandada pagó las prestaciones sociales, esta Juzgadora realizará un análisis práctico del contenido de las actas, pues se evidencia que el actor celebró una transacción –como se dijo- con la parte demandada donde recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 03 de septiembre de 2010, sin embrago en el contenido de la transacción se señala que previo a ésta, la demandada le canceló al trabajador la primera liquidación cuestión que ya fue analizada, donde quedó demostrado que la verdadera fecha en que la parte demandada pagó por primera vez las prestaciones sociales al actor lo fue el día 05 de mayo de 2010 y no como lo estableció en su demanda el actor el 01 de septiembre de 2010. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones, en su interpretación de la Cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (ahora cláusula 70), donde se establece la procedencia de dicho concepto desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la notificación de la parte demandada, debido a que después de la sustanciación del procedimiento, y en caso de que la demanda resultase procedente, se genera a favor del trabajador la corrección monetaria y los intereses de mora correspondientes. Sin embargo, en el presente caso, tomando en cuenta que las prestaciones sociales fueron pagadas al trabajador al tercer mes luego de culminada la relación laboral, le corresponderá a éste la indemnización por “mora” desde la fecha de la terminación del contrato individual de trabajo, hasta la fecha efectiva del pago (según finiquito agregado a las actas procesales). De modo pues que, esta Cláusula no colide en modo alguno con el artículo 92 de nuestra carta magna, recordemos que la Constitución establece un tope para el pago de las acreencias laborales, lo que supere este tope y que vaya en beneficio del trabajador, en modo alguno contradice nuestros preceptos constitucionales. ASI SE DECIDE.

Por otro lado, adujo la parte demandada en la audiencia de apelación, que el actor tenía la obligación de acudir al Centro Integral de Atención al Contratista para la certificación de la mora, y desde esa fecha comenzar a computarse el pago de los intereses moratorios, y el trabajador no acudió a dicho Centro. Así pues, se verifica, del contenido de dicha Cláusula que no se establece como requisito indispensable para que opere la sanción por mora en el pago, el reclamo previo por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), es decir, en ninguna parte de la Cláusula 70, se hace mención a la necesidad que se realice un reclamo por parte del trabajador, por lo que mal se puede pretender negar la procedencia de la sanción por el hecho que el trabajador no haya realizado un reclamo que la norma contractual no exige. La alusión que se hace de los Centros de Atención Integral de Contratistas, hace referencia, no al planteamiento de un reclamo por el trabajador sino, a la verificación de las prestaciones sociales o su diferencia por ese Departamento. El término “verificación” significa comprobar la verdad de algo o revalidar lo ya aprobado, a los fines de que lo compruebe o revalide. En este hilo contextual, cuando hablamos de verificar, no es una carga que el actor deba cumplir para que opere la penalidad prevista contractualmente sino que forma parte del objeto de la obligación de la contratista, que no se limita al simple pago de las prestaciones sociales o de la diferencia de éstas, que se encuentre pendiente al término del vínculo laboral, sino que se extiende al pago de esas prestaciones sociales, verificadas de forma previa por Petróleos de Venezuela, S.A., a través de los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales, pero no con ocasión de un reclamo incoado por el trabajador, sino por iniciativa de la misma contratista, en razón de su sujeción al poder de supervisión de la empresa PDVSA, que conlleva a que sea la contratista, y no el trabajador, quien detente un enlace directo con el Centro de Atención Integral de Contratista de PDVSA. La mora en el pago de una obligación, como lo es en este caso el pago de las prestaciones sociales, se genera por el simple hecho que se materialice el término o la condición a la que está sujeta su cumplimiento y no porque, además de ello, el acreedor reclamó lo que el deudor ya sabe adeudado, así lo analizó nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social, en el caso: L.A.R.M. contra las sociedades mercantiles BOVE PÉREZ, C.A. y PDVSA, PETRÓLEO, S.A. en fecha 04 de mayo de 2010, con la ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, donde se dejó sentado:

De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que efectivamente la recurrida estableció que uno de los requisitos contenidos en la norma contractual para que operase la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, es el reclamo previo, por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), supuesto éste que, como bien dice el recurrente, no se encuentra presente en la cláusula 69 minuta Nº 7 del Contrato Colectivo de Trabajo de la industria Petrolera, lo que sin duda hizo que la sentencia de alzada incurriera en la infracción denunciada

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Estudiado y a.e.p.c., no queda más que, declarar parcialmente procedente el reclamo efectuado por la parte actora en el presente procedimiento, por ende, siendo la fecha de finalización de la relación laboral el día 31 de enero de 2010, y el primer pago de las prestaciones sociales que lo fue el 05 de mayo de 2010, el retardo en el pago fue de:

 31 de enero de 2010 hasta el 28 de febrero de 2010= 28 días.

 01 de marzo de 2010 hasta el 31 de marzo de 2010=31 días.

 01 de abril de 2010 hasta el 30 de abril de 2010= 30 días.

 01 de mayo de 2010 hasta el 05 de mayo de 2010= 5 días. TOTAL: 94 días, que calculados a tres (3) salarios normales por cada día de retardo, es decir, 282 días, a razón de Bs. 116,18, suma la cantidad Bs. 32.762,76. ASÍ SE DECIDE.

En consideración a lo previamente transcrito, esta Alzada, condena a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de Bs. 32.762,76, por concepto de mora en el retardo del pago de las prestaciones sociales del actor. ASÍ SE DECIDE.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo anteriormente expuesta esta Juzgadora declara parcialmente con lugar la presente demanda, y ordena pagar a la parte demandada Sociedad Mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN, S.A. (LATICON), al demandante E.E.M.P., la cantidad de Bs. 32.762,76, provenientes de la mora en el retardo en el pago de las prestaciones sociales al trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho NOIRALITH CHACIN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por retardo en el pago de prestaciones sociales cláusula 70 de la convención colectiva petrolera intentó el ciudadano E.E.M.P. en contra de la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A.(LATICON).

3) SE CONDENA a la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A.(LATICON), a pagar al actor ciudadano E.E.M.P. la cantidad de Bs. 32.762,76.

4) SE MODIFICA el fallo apelado.

5) NO HAY CONDENA EN COSTAS PROCESALES a las partes en el presente procedimiento, dada la condena parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA

MARIALEJANDRA NAVEDA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y veinte minutos de la mañana (8:20 a.m.).

LA SECRETARIA

MARIALEJANDRA NAVEDA.

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