Sentencia nº 1108 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Octubre de 2000

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado en esta Sala en fecha 29 de mayo del año 2000, los abogados N.E.P.P., Y.V.S.V., Sorsiree Palacios Rivas, A.F.C.B. y L.R.O.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.407, 56.093, 44.575 y 69.014, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A., ejercieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 22 de abril de 1998, por la cual se declaró con lugar la apelación ejercida por los apoderados judiciales del ciudadano J.E.L.F. contra un auto de ejecución de sentencia en un juicio por cumplimiento de contrato de seguro incoado contra la referida empresa.

Por auto de esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fechas 13 y 18 de julio del año 2000, los apoderados judiciales de la empresa Latinoamericana de Seguros S.A., solicitaron la acumulación de la presente acción de amparo constitucional a las contenidas en los expedientes signados bajo la nomenclatura de esta Sala con los números 1867 y 2150, y reiteraron su pedimento de pronunciamiento sobre una medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecución del fallo que lleva el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Por diligencia de fecha 27 de julio del presente año, el ciudadano J.E.L.F., asistido por el abogado L.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.024, alegó la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

  1. Alegan los apoderados judiciales de la empresa Latinoamericana de Seguros que la decisión del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la no discriminación, consagrados en los artículos 21, 22, 26 y 49 de la Constitución de 1999.

    Para fundamentar su pretensión narran los apoderados de la empresa accionante los siguientes hechos relevantes:

    1.- Que el 17 de julio de 1984, el ciudadano J.E.L.F. demandó a la empresa Latinoamericana de Seguros S.A., por incumplimiento de contrato de seguro por un siniestro de una avioneta.

    En el petitorio se demandó el pago de las siguientes cantidades de dinero:

    “a) La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 391.000,00) que es el monto de la suma asegurada.

    b) La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de perjuicios ocasionados en el retardo en pagar la cantidad asegurada y por consecuencia adquirir una aeronave igual (sic) a fecha me costaría SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) o sea una pérdida intrínseca por la diferencia de costos actuales.

    c) Las costas y costos que se causen por ocasión del presente juicio...”.

    2.- Que el 7 de diciembre de 1988, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda declaró con lugar la demanda y ordenó el pago de la suma asegurada, las costas y costos y los daños y perjuicios sufridos por la depreciación del bolívar, para lo cual se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo.

    Notificada la referida sentencia, sin que la misma fuese apelada quedó firme y así fue declarado por el Juzgado de la causa.

    1. - Que en fecha 24 de septiembre de 1992, la representación de la empresa Latinoamericana de Seguros C.A., consignó en el tribunal de la causa cheques por TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de daños y perjuicios y TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 391.000,00) por concepto de suma asegurada. En esa misma oportunidad solicitaron al tribunal que procediera a fijar la fecha para la designación de expertos para de esa manera realizar la experticia complementaria del fallo, cuyo fin “no era otro que establecer la diferencia del valor monetario o adquisitivo que hubiere experimentado la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) estimados como daños y perjuicios, desde la fecha de la demanda hasta el momento actual de la consignación del pago, como resultaba de la sentencia en ejecución”.

    2. - Que por diligencia del 17 de diciembre de 1992, el apoderado del ciudadano J.E.L.F., solicitó al juez de la causa se pronunciara en torno a la controversia surgida con ocasión a la realización de la experticia complementaria del fallo, en el sentido de que se decidiera si se trataba de una experticia contable que debía determinar el costo actual de una aeronave de similares características a la siniestrada, conforme lo exigía el anexo III de la póliza de seguro, que preveía la reposición de una aeronave nueva.

      Que ante tal pedimento, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, (tribunal de la causal) decidió, por auto de fecha 2 de febrero de 1993, que para la realización de la experticia complementaria del fallo los expertos debían atenerse al dispositivo del fallo definitivamente firme, es decir, “los expertos designados deben reajustar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) señalado, de acuerdo al estudio y análisis del índice inflacionario que nuestra moneda ha experimentado desde el año 1984 hasta la fecha en que opere el pago, de acuerdo a los cálculos o índices del Banco Central de Venezuela”.

      Que contra el auto de fecha 2 de febrero de 1993, supra indicado, la representación judicial del ciudadano J.E.L.F., parte actora en el juicio principal, ejerció recurso de apelación, el cual fue escuchado en un solo efecto por auto de fecha 11 de febrero de 1993.

    3. - Que por diligencia de fecha 11 de octubre de 1994, el apoderado judicial del ciudadano J.E.L.F., insistió nuevamente al tribunal de la causa que los expertos cumplieran con el Anexo III de la póliza de seguro (reemplazo de la aeronave por una de similares características), ante lo cual, el referido juzgado por auto de fecha 15 de noviembre de 1994, volvió a pronunciarse en el sentido de ratificar que se atenía al dispositivo del fallo, ya que proceder de manera contraria sería incurrir en ultrapetita, violando el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada.

    4. - Que contra las decisiones de fechas 2 de febrero de 1993 y 15 de noviembre de 1994, dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, las cuales se referían a que la ejecución del fallo sería en acatamiento al dispositivo del mismo, el ciudadano J.E.L.F. ejerció acción de amparo constitucional, la cual fue declarada sin lugar por decisión de fecha 1° de junio de 1995 del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial. Recibidos los autos por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ésta por decisión de fecha 29 de noviembre de 1996, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo primigenia, sólo en lo referente a que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, remitiera las copias al Superior respectivo para que resolviera la apelación ejercida contra el auto de fecha 2 de febrero de 1993, que se encontraba pendiente de decisión.

      En esa misma decisión de la primigenia acción de amparo constitucional, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia compartió el criterio sostenido por el Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de que la ejecución de la sentencia debía ajustarse a lo estrictamente establecido en su dispositivo, por lo que no consideró que dicho juzgado hubiese actuado fuera de su competencia o infringido la cosa juzgada.

    5. - Llegados los autos al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para que conociera de la apelación pendiente contra el auto de fecha 2 de febrero de 1993, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, éste por decisión de fecha 22 de abril de 1998 declaró con lugar la apelación y reformó el auto apelado, pero en el fondo, al decir de los apoderados de Latinoamericana de Seguros S.A., “modificó la sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada dictada el 7 de diciembre de 1988 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Mercantil de esa Circunscripción Judicial”, al ordenar la realización de una nueva experticia complementaria del fallo que determinara el “precio actual de adquisición en el mercado de una aeronave nueva, de la misma marca, modelo y características que la siniestrada”.

    6. - Que en fecha 20 de enero de 1999, los peritos designados consignaron su informe donde determinaron que el precio actual de adquisición de la aeronave de la misma marca, modelo y características que la siniestrada asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 484.120.697,90).

    7. - Que el 9 de julio de 1999 se decretó la ejecución forzosa del fallo.

    8. - Que como fundamento de derecho invocan la violación de la garantía a la tutela judicial efectiva, de la garantía a la seguridad jurídica por vulnerar el derecho a ser juzgado por un juez natural y a la inmutabilidad que produce la cosa juzgada, al derecho a la defensa y al debido proceso, y al derecho a la no discriminación contenidos en los artículos 21, 22, 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que según su criterio, la decisión impugnada incurrió en tales infracciones al modificar la decisión de fecha 7 de diciembre de 1988, que había quedado definitivamente firme y no había sido objeto de apelación por ninguna de las partes intervinientes en dicho proceso, por lo que el Juzgado presunto agraviante no tenía jurisdicción para adoptar tal resolución que incidió en la inmutabilidad de un fallo que tenía efectos de cosa juzgada.

      Finalmente, solicitan se declare con lugar la acción de amparo y se restablezca la situación jurídica infringida, dejando sin efecto la decisión impugnada; y se decrete medida cautelar innominada a los fines de que se paralice la ejecución del referido fallo.

  2. Con posterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional antes descrita, los mismos representantes de la empresa Latinoamericana de Seguros S.A., ejercieron nueva acción de amparo constitucional ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contra “la revocatoria implícita sin acto administrativo que la fundamente contenida en el Oficio N° FSS-2-1-1191 de fecha 22 de febrero de 2000”, dictado por la Superintendencia de Seguros, el cual fue resultado de una información requerida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, como tribunal encargado de la ejecución de la sentencia en el juicio seguido por el ciudadano J.E.L.F. contra Latinoamericana de Seguros S.A, antes narrado.

    El fundamento de esa nueva acción de amparo constitucional fue el siguiente:

    Que el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia, actuando como juzgado de la causa, requirió a la Superintendencia de Seguros información acerca de los bienes sobre los cuales iba a recaer la ejecución del fallo definitivo, todo ello en cumplimiento del artículo 91 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

    Que la Superintendencia de Seguros, en acatamiento del requerimiento del tribunal de la causa, emitió un Oficio signado como FSS-2-1-10028 de fecha 3 de diciembre de 1999, donde se autorizaba la ejecución de unos bienes allí identificados, cuyo monto ascendía a la cantidad de UN MIL DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.017.474.573,oo).

    Que posteriormente la Superintendencia de Seguros remitió al tribunal de la causa un nuevo Oficio identificado FSS-2-1-1191, de fecha 22 de febrero del año 2000, donde a juicio de la accionante “cambió, modificó, revocó en forma implícita el señalamiento de bienes muebles e inmuebles realizado en el primer oficio” y autorizó que la ejecución de la sentencia se realizara sobre otros bienes inmuebles, bienes estos que supuestamente formarían parte de la llamada “reserva técnica” de la empresa Latinoamericana de Seguros S.A.

    Sostienen los apoderados de la empresa Latinoamericana de Seguros S.A., que al ejecutarse la sentencia sobre los bienes identificados en el segundo oficio se estaría afectando el patrimonio de la República, toda vez que esta última es propietaria, por intermedio del FONDO DE GARANTÍA Y PROTECCIÓN A LOS DEPOSITANTES (FOGADE) del 89,40% de sus acciones, siendo que en el juicio principal no se notificó a la Procuraduría General de la República, ni se respetó el procedimiento pautado para la ejecución de la sentencia establecido en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

    Como violaciones constitucionales denunciaron el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la información y la extralimitación de atribuciones, previstos en los artículos 25, 49, 137, 138, 139 y 143 de la Constitución de 1999.

    Por sentencia de fecha 30 de mayo del año 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó el conocimiento de la causa en esta Sala Constitucional, por considerar que en el fondo lo que estaban impugnando los accionantes eran actos de ejecución dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, y acordó una “tutela constitucional preventiva y anticipada”, con la finalidad de suspender la ejecución de la sentencia recaída en el juicio principal.

    Recibidos los autos por esta Sala, se dio cuenta del expediente, se designó ponente al Magistrado J.E.C.R. y le fue asignado como número de expediente el 2150.

    En fecha 18 de julio del año 2000, los apoderados de la empresa Latinoamericana de Seguros S.A., solicitaron la acumulación de los expedientes 1.867 y 2.150, en el expediente número 1.710, todos llevados en esta Sala, por contener éste último la primera de las acciones propuestas y tener todas relación con el mismo caso.

    Por escrito de fecha 27 de julio de ese mismo año, el ciudadano J.E.L.F., solicitó la declaratoria de inadmisibilidad por considerar que el acto impugnado era un acto procesal controlable en el proceso originario y no un acto administrativo.

  3. Contra esa última sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de mayo del año 2000, el ciudadano J.E.L.F., asistido por el abogado L.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.024, ejerció una nueva acción de amparo constitucional en fecha 14 de junio del año 2000, ante esta Sala Constitucional, por considerar que le fue vulnerado su derecho a ser juzgado por un juez natural, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a pesar de que se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo descrita en el punto b) del presente Capítulo, adoptó una medida de protección constitucional que suspendió la ejecución del fallo.

    En fecha 14 de junio del año 2000, se dio cuenta del expediente, se designó ponente al Magistrado M.T.V. y se le asignó como número el 1867.

    Por escrito de fecha 3 de julio del año 2000, los apoderados judiciales de la empresa Latinoamericana de Seguros SA., solicitaron la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y de no ser así, su improcedencia. En fecha 13 del mismo mes y año, los mismos apoderados solicitaron la acumulación de las causas que cursan en los expedientes números 1.710, 1.867 y 2.150.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia de fecha 20 de enero del año 2000, Caso E.M.M., se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de la República, en los siguientes términos:

    …Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

    (Subrayado de esta Sala).

    En el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional contra una decisión emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Exp 1710) y en contra de una decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ( Exp 1867), motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción, y así se decide.

    Igualmente esta Sala, en virtud de la conexión de la causa contenida en el expediente 2150, con las anteriormente aludidas, declara su competencia para conocer de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 numeral 17 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por aplicación del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

    III

    DE LA ACUMULACIÓN

    Respecto a la solicitud formulada por la representación judicial de la empresa Latinoamericana de Seguros S.A., de acumular las causas que cursan en los expedientes números 1.710, 1.867 y 2.150 de la nomenclatura de esta Sala, se observa que dichas acciones de amparo constitucional están dirigidas contra un fallo dictado por un juzgado superior y contra actos de ejecución de esa sentencia dotada de autoridad de cosa juzgada, donde existe coincidencia en el objeto de la pretensión y coincidencia de partes, por lo que en acatamiento al principio de economía procesal y a los fines de evitar posibles sentencias contradictorias se acuerda la acumulación de las causas contenidas en los expedientes 1.867 y 2.150 al presente expediente (1.710), por ser éste el expediente mediante el cual la Sala previno en el conocimiento de este asunto, y así se decide.

    IV

    ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    En el presente caso han sido denunciadas tanto la caducidad de la acción como el ejercicio de otras vías judiciales. No obstante estima la Sala que en virtud de que las infracciones denunciadas están dirigidas contra una serie de actos, tendientes todos a la ejecución de un fallo, que supuestamente fue modificado a pesar de estar investido de la fuerza que le otorga la institución de la cosa juzgada, lo cual pudiese incidir en la estabilidad del juicio, bien por fraude al proceso o bien por violación de la inmutabilidad de la cosa juzgada, la presente acción debe ser admitida, sin perjuicio de que los aspectos relativos a la inadmisibilidad puedan ser revisados al momento de dictarse el fallo definitivo, todo ello a los fines de garantizar el acceso a los órganos jurisdiccionales de los particulares consagrado en el artículo 26 de la Constitución de 1999, y así se decide.

    V

    DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

    Los apoderados judiciales de la empresa Latinoamericana de Seguros S.A., solicitaron le sea acordada medida cautelar innominada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que mientras dure el presente proceso se suspenda la ejecución del fallo que lleva el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

    Visto lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la medida solicitada, y a tal efecto observa:

    En este sentido indican los apoderados judiciales de la empresa Latinoamericana de Seguros S.A.,que una de las consecuencias de la ejecución del fallo cuya suspensión es solicitada, estaría evidenciado en el daño patrimonial a la República, por ser propietaria, por intermedio de FOGADE de la mayoría accionaria de la empresa Latinoamericana de Seguros S.A.

    Por otra parte, alegan los solicitantes que la fase de ejecución se encuentra en avanzado estado, al punto que resta por publicar el tercer cartel de remate para la adjudicación de los bienes propiedad de Latinoamericana de Seguros S.A., evidenciado en las actas aportadas al proceso.

    Lo anterior constituye, a juicio de la Sala, un temor fundado de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pudiera reparar los posibles daños ocurridos mientras no se decida la definitiva. Ello, aunado a la circunstancia según la cual fue modificado el fallo originalmente dictado –de lo cual existe presunción para la Sala luego de analizar las decisiones en contraste- lo que hace procedente la medida cautelar innominada solicitada, en el sentido de suspender la ejecución del fallo en contra de los bienes propiedad de Latinoamericana de Seguros C.A. Así se declara.

    Como consecuencia de la procedencia de la medida cautelar en los términos antes expresados, esta Sala revoca la medida de tutela constitucional preventiva y anticipada adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su decisión de fecha 30 de mayo del año 2000, no sin antes precisar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al no ser la competente para conocer la acción intentada por el ciudadano J.E.L.F., tampoco lo era para dictar una medida que calificaron como tutela constitucional anticipada, pero que en el fondo es una cautela otorgada dentro de un proceso en el cual no eran competentes para conocer, como se evidencia del propio fallo por el cual la otorgó, por lo que la misma fue dictada en violación del derecho a ser juzgado por un juez natural contenido en numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por último, al haber acordado esta Sala la medida cautelar solicitada por los apoderados judiciales de la empresa Latinoamericana de Seguros S.A., debe declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano J.E.L.F. contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 30 de mayo del año 2000, por la cual ésta declinó el conocimiento de la acción de amparo en esta Sala y declaró una medida de protección constitucional preventiva y anticipada, ya que la violación constitucional denunciada cesó con la revocatoria por esta Sala de la medida cautelar dictada por la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, la cual actuó desprovista de competencia, todo ello a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

    1) Se ACUMULAN las causas contenidas en los expedientes números 00.1867 y 00-2.150, al expediente número 00-1.710 todas de la nomenclatura de esta Sala.

    2) Se ADMITEN las acciones de amparo constitucional ejercidas por los abogados N.E.P.P., Y.V.S.V., Sorsiree Palacios Rivas, A.F.C.B. y L.R.O.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 22 de abril de 1998 y contra el acto contenido en el Oficio N° FSS-2-1-1191 de fecha 22 de febrero de 2000, dictado por la Superintendencia de Seguros.

    3) INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano J.E.L.F., asistido por el abogado L.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.024, contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de mayo del año 2000, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

    4) Se ORDENAN las notificaciones de los Jueces titulares o encargados del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial y de las partes intervinientes en el juicio principal, para que concurran a la audiencia constitucional el día y hora que fije la Secretaría de esta Sala, verificada como sea su notificación en el presente expediente.

    5) Se ACUERDA la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de Latinoamericana de Seguros C.A., en consecuencia se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, abstenerse de ejecutar la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 7 de diciembre de 1988, en el juicio incoado por el ciudadano J.E.L.F. contra la empresa Latinoamericana de Seguros S.A., hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio.

    6) Notifíquese de la presente acción al Fiscal General de la República.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los días del mes de del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    H.P.T.

    Magistrado

    J.M.D.O.

    Magistrado

    M.T.V.

    Magistrado

    El Secretario,

    J.L.R.

    Exp. 00-1710

    IRU/rln/gps

    Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que admitió la competencia de una acción de amparo constitucional, ejercida contra una decisión judicial. Las razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M. y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuestas de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

    La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia ésta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por lo anterior, estima el disidente, que esta Sala Constitucional no debió admitir la competencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vice-Presidente,

    J.E.C.R.

    Magistrados,

    H.P.T.

    Disidente

    J.M.D.O.

    M.A.T.V.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp.- 00-1710 / 00-1867 / 00-2150

    HPT/mcm

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