Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de agosto de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2010-002189

Visto como ha sido, el escrito contentivo de las pruebas promovidas por ambas partes en el presente asunto, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, por sus apoderados judiciales, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos y atendiendo al orden particular en que fueron promovidas:

PARTE DEMANDANTE: S.A.L.R.

Pruebas Documentales

En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, la parte actora promovió y consignó, marcadas con la letras “A hasta la F71”, documentales, las cuales corren insertas a los folios treinta y siete (37) hasta el ciento cuarenta y uno (141) de la pieza principal. Las mismas SE ADMITEN en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en sentencia definitiva. Así se decide.

Exhibición de Documentos

En relación con la exhibición de los documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas de la parte accionante en este asunto, referidos a “Recibos de Pago de Salario, y Carta de Trabajo” en originales cuyas copias se anexan marcadas con las letras “A”, asi como, registro de asegurado para el I.V.S.S, C.d.T. para el I.V.S.S” este juzgado ADMITE las exhibiciones sobre la copia simple marcada “A”, por cumplir con los extremos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Distinta suerte corre el resto de las solicitadas en exhibición dado que, en virtud de lo controvertido en el presente asunto, observa esta Sentenciadora que la parte promovente no aportó copias de las documentales a exhibir, así como tampoco suministró con exactitud los datos completos del contenido factico de las documentales, con lo cual, no se ha cumplido con un requisito fundamental para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar en caso de reticencia a exhibir dichas instrumentales en la oportunidad procesal de evacuación. En la postura que aquí adoptamos, vale incorporar como razón argumentativa, que esta Juzgadora se pregunte, sobre que afirmaciones procedería la consecuencia jurídica positivada en el articulo 82 de la ley adjetiva laboral frente a un posible defecto de exhibición en el debate probatorio o, sobre cuales datos se tendría por cierto dichas afirmaciones para que el operador jurídico se forme algún convencimiento. Así las cosas este Juzgado Cuarto de Juicio acoge el criterio asentado por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha treinta (30) de junio de 2008, recaída en el asunto signado con el N° AP21-R-2008-000779 caso C.V. vs. 19 ASESORES GENERALES, C.A., ITALCAMBIO, C.A., y otras, pedagógicamente explana su criterio con respecto a la exhibición de documentos de la siguiente manera:

“(…) el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza: (…) Sobre este punto, quien suscribe el presente fallo ha expuesto: “Para la promoción de esta prueba el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas: La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; pero además, que se demuestre, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir. La segunda es que en caso de no tener la copia a que hacemos referencia en precedencia, se suministren, también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición. La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario.” (Procedimiento Laboral en Venezuela. Editorial Melvin. Caracas 2004. p. p. 169 y 170). Como bien puede deducirse, el legislador exigió dos requisitos concurrentes, para dos formas de promover la prueba: uno, copia del documento cuyo original se pide en exhibición, conjuntamente con la presunción grave a que alude la norma adjetiva copiada supra; dos, la afirmación de los datos acerca del contenido del documento, conjuntamente con la presunción grave a que alude la norma adjetiva copiada supra. A.l.t.e. que fue promovida la prueba y la argumentación expuesta por el a quo para negar su admisión, se advierte ciertamente que la parte promovente no precisó los datos acerca del contenido de los documentos solicitados a exhibir, por lo que de haberse admitido la prueba y no haber exhibido la contraparte, no se podría aplicar la consecuencia establecida por el legislador en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener “como exacto el texto del documento” o los “datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”, porque no se agregó copia de los documentos ni se suministraron los datos exigidos por la disposición adjetiva mencionada supra, de esta manera resulta improcedente la apelación en este punto. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal). Asimismo, comparte el Juzgador el criterio del Tribunal Sexto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial explanado en la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de febrero de 2008, en el asunto signado con el N° AP21-R-2008-000130 en el caso C.A.H.S. vs. PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA): “(…) En lo que respecta a la negativa de exhibición de los documentos promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, de los originales de sobres de pago de sueldos y salarios emitidos por la demandada, original de los documentos de pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional, aporte al fideicomiso, aporte al fondo de ahorros desde el veintiséis (26) de octubre de 1987 hasta el treinta (30) de enero de 2004, y original de la forma 14-02 del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el Tribunal a-quo señaló que no se acompañó a la solicitud, copia de la documentación cuya exhibición solicita, ni tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales. Ahora bien, ciertamente, establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que cuando se solicita una exhibición, el promovente de la prueba, debe consignar una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirmar de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley, así lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 693 de fecha 07 de abril de 2006, ratificada en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2007. En el caso de autos se observa que efectivamente el promoverte no aportó las copias de las documentales sobre la cual recaía la prueba, y tampoco afirmó los datos necesarios, estos es, por ejemplo en el caso del sobre del salario, el mes concreto, el monto del salario, el nombre del beneficiario, etc, igual ocurre con las otras documentales, en consecuencia no se cumplido el extremo exigido por el legislador, lo que impone declarar la improcedencia de la apelación, confirmando el auto apelado. Así se decide.”

Así mismo, buena parte de la doctrina mas autorizada en su exponente Dr. R.H.L.R. en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas-Venezuela 2006, página 332, en lo atinente a la exhibición de documentos de la siguiente manera: “(…) Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono. (…)”.

De todo lo trascrito ut supra es claro para esta Juzgadora que en todo momento debe la parte promovente aportar copia de las documentales solicitadas en exhibición o en su defecto suministrar de manera exacta los datos que conozca de las documentales (de lo único que se encuentra relevada la promovente es de aportar la presunción grave a que se refiere la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando se trata de documentos que el empleador debe tener en su poder por disposición de alguna norma de rango legal), carga que en el caso sub iudice no fue cumplida. En atención a lo anteriormente expresado, debe este Juzgado NEGAR la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

De la Prueba de informes

Con respecto a los información que se pide a la institución INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) en su sede principal, BANCO PROVINCIAL en su sede principal, y SENIAT de la Region Capital, como solicitud expresa de prueba de informes a instancia del demandante en este procedimiento, observa este Tribunal, que la particular técnica promocional de la reclamada en este proceso configura una irregularidad que anula, no solo la consiguiente actividad jurisdiccional frente al órgano informante, sino, la procedencia en admisión de dicho medio probatorio, y esto en razón del manifiesto interrogatorio que, a la institución solicitada, se realiza. A este respecto, la norma contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

(…) cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparecen de dichos instrumentos (…)

, lo mismo refiere el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil que señala:

(…) requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos(…),.(las negrillas son del Tribunal).

En la postura que aquí adoptamos, se abona el reiterado criterio del Juzgado Cuarto Superior de este mismo Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana cuando señala:

Sobre la prueba de informes, este sentenciador ha expuesto:

La disposición adjetiva sobre este medio de prueba contempla para su procedencia varios requisitos a cumplir por el promovente; a) que se trate de hechos; b) que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles; c) que éstos se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares –quedando descartada la posibilidad de solicitar información a personas naturales-; d) que donde se hallen los documentos no sea parte en el juicio.

(...)

La información que se requiere, como asienta el legislador en la disposición adjetiva, debe constar en instrumentos; no es una prueba para que el informante haga referencia a hechos que le consten por haberlos presenciado, no es un interrogatorio como el que se hace a un testigo, es la solicitud para que informe el contenido de un determinado asunto, por ello en la prueba ha de indicarse el tipo o clase de instrumento, su identificación precisa y el lugar o sitio donde se halla archivado, de esta forma, no se pudiera solicitar información generalizada, como sería ¿informe sobre lo que conste en sus archivo en relación con el ciudadano (…)

(Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 167 a 169).

En relación a la prueba de informes, se observa que del propio texto de la promoción, quien promueve la prueba inquiere del Banco Mercantil, manifieste si consta que el accionante ciudadano V.M. ¿es o fue? titular de cuenta corriente y en caso afirmativo, remitir copia de los estados de cuenta; de las empresas Tecnocomputación 3000, C. A. e Identificación Plástica 3000, C. A., manifiesten ¿si consta la contratación? de la firma personal del ciudadano V.M., y ¿si consta la adquisición o compra de equipos o insumos?; del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) manifieste ¿si consta que el ciudadano V.M. es contribuyente? formal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y ¿si ha presentado mensualmente las declaraciones? correspondientes, desde el año 1999 a la fecha y ¿si consta que ha presentado las declaraciones de Impuesto sobre la renta (ISLR)?, correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 y en caso ser afirmativo remitir copia de las declaraciones.

En la promoción de esta prueba no está claramente solicitado el informe sobre un hecho que conste en documentos, libros, archivos, papeles, sino que se traduce en un interrogatorio, que se hace a un testigo, además se traduce en una investigación, para precisar si existe o no la información y su ubicación.

La prueba de informes no es un interrogatorio ni es para averiguar hechos, debe informarse los hechos litigiosos que se encuentran contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles para que así las entidades informen repitiendo textualmente el contenido suministrado.

Asimismo no es una prueba de investigación, por lo que debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información, no que se comience por ubicar si existe o no la información, para que luego el informante dé su contenido.

En la forma como fue promovida la prueba, esto es, como testimonial y de investigación, resulta improcedente, no podía admitirse, aunado a que la información podía traerse a los autos mediante otra prueba, como la documental, lo que impone declarar sin lugar la apelación en este punto. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada contra el auto de admisión de pruebas, en el juicio seguido por el ciudadano V.M. contra la empresa Tecniservicio 3.000, C. A., partes identificadas a los autos…

Así las cosas, este Juzgado observa que dada la forma en que ha sido peticionado el mismo, la misma deviene en ILEGAL ya que estaríamos evacuando testimoniales a distancia, y no la extracción de datos conocidos por el promovente y contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en las personas jurídicas señaladas en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque persiguen interrogatorio dirigido a terceros sobre hechos controvertidos y en los cuales la contraparte en litigio ve comprometido su ejercicio del derecho a controlar dicha testimonial dejándole en un claro estado de indefensión, y en consecuencia lesionando garantías y derechos de orden Constitucional. De allí que vista la pretendida mixtura de medios probatorios, y conforme al criterio que al respecto han asentado los Tribunales Segundo Superior del Trabajo de este Circuito, de fecha 13.04.2004 en el asunto n° AP21-R-2004-000153; Tercero Superior del Trabajo de este Circuito, de fecha 02.06.2004 en el asunto n° AP21-R-2004-000290 y el Dr. J.G.V. en su Libro “Procedimiento Laboral en Venezuela” (2004. Editorial Melvin, Caracas, p.169) se declara la inadmisibilidad de dicha prueba por no haber sido promovida en la forma establecida por el Legislador Adjetivo Laboral, ya que la promoción en examen adolece de vicios que por ilegalidad estarían comprometiendo el derecho Constitucional de Control y Contradicción sobre dicha prueba por parte de su contraparte en litigio, razones suficientes por las cuales SE NIEGA y así se decide.

Prueba Testimonial

En lo referente a la declaración de testigos, observa este tribunal que la parte actora promueve como testigos a los E.V.M., Z.E.C.B., C.A.V.O., M.A.G.D., y R.B.R., venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad V-8.333.756, V-3.664.952, V-7.080.015, V-3.753.528 y V-9.955.403 respectivamente, y en atención a los extremos legales dispuestos en el Artículo 98, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prueba SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia de mérito. ASI SE DECIDE.

PARTES CODEMANDADAS: M.D.L.M.J.P. y MULTIMUEBLES 212, C.A.

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De la Comunidad de la Prueba y otros Principios

Referente a la invocación del Principio de Comunidad de la Prueba, nuevamente es menester para esta sentenciadora dejar establecido que no se trata de ningún medio de prueba, sino un principio cuyo correlato es El Principio de Adquisición Procesal, en razón del cual, una vez que el tribunal en cuyos hombros recae el conocimiento y disciplina de un asunto admite las probanzas a derecho promovidas tanto por la parte reclamante así como por la resistente a la pretensión reclamada, aquellas escapan de la propiedad de sus promoventes para convertirse en acervo probatorio del proceso, en consecuencia, propiedad de éste y a favor de quien de ellas pueda valerse, de lo cual nace dicha comunidad probatoria. Así se decide.

Pruebas Documentales

En lo referente a las instrumentales aportadas en el presente asunto, la parte actora promovió y consignó, marcadas con la letras “A hasta la H” ambas inclusive y correos electrónicos marcados “8.1 al 8.5” las cuales corren insertas a los folios ciento cuarenta y ocho (148) hasta el ciento setenta y siete (177) de la pieza principal. Las mismas SE ADMITEN en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación y valoración en sentencia definitiva. Así se decide.

Exhibición de Documentos

En cuanto a la promovida sub-examen de admisibilidad según lectura del escrito promocional, sobre “RECIBOS DE PAGO del salario”, observa esta Sentenciadora que la parte promovente no aportó copias de las documentales a exhibir, así como tampoco suministró con exactitud los datos completos del contenido factico de las documentales, con lo cual, no se ha cumplido con un requisito fundamental para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar en caso de reticencia a exhibir dichas instrumentales en la oportunidad procesal de evacuación. En la postura que aquí adoptamos, vale incorporar como razón argumentativa, que esta Juzgadora se pregunte, sobre que afirmaciones procedería la consecuencia jurídica positivada en el articulo 82 de la ley adjetiva laboral frente a un posible defecto de exhibición en el debate probatorio o, sobre cuales datos se tendría por cierto dichas afirmaciones para que el operador jurídico se forme algún convencimiento. Así las cosas este Juzgado Cuarto de Juicio acoge el criterio asentado por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha treinta (30) de junio de 2008, recaída en el asunto signado con el N° AP21-R-2008-000779 caso C.V. vs. 19 ASESORES GENERALES, C.A., ITALCAMBIO, C.A., y otras, pedagógicamente explana su criterio con respecto a la exhibición de documentos de la siguiente manera:

“(…) el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza: (…) Sobre este punto, quien suscribe el presente fallo ha expuesto: “Para la promoción de esta prueba el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas: La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; pero además, que se demuestre, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir. La segunda es que en caso de no tener la copia a que hacemos referencia en precedencia, se suministren, también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición. La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario.” (Procedimiento Laboral en Venezuela. Editorial Melvin. Caracas 2004. p. p. 169 y 170). Como bien puede deducirse, el legislador exigió dos requisitos concurrentes, para dos formas de promover la prueba: uno, copia del documento cuyo original se pide en exhibición, conjuntamente con la presunción grave a que alude la norma adjetiva copiada supra; dos, la afirmación de los datos acerca del contenido del documento, conjuntamente con la presunción grave a que alude la norma adjetiva copiada supra. A.l.t.e. que fue promovida la prueba y la argumentación expuesta por el a quo para negar su admisión, se advierte ciertamente que la parte promovente no precisó los datos acerca del contenido de los documentos solicitados a exhibir, por lo que de haberse admitido la prueba y no haber exhibido la contraparte, no se podría aplicar la consecuencia establecida por el legislador en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener “como exacto el texto del documento” o los “datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”, porque no se agregó copia de los documentos ni se suministraron los datos exigidos por la disposición adjetiva mencionada supra, de esta manera resulta improcedente la apelación en este punto. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal). Asimismo, comparte el Juzgador el criterio del Tribunal Sexto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial explanado en la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de febrero de 2008, en el asunto signado con el N° AP21-R-2008-000130 en el caso C.A.H.S. vs. PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA): “(…) En lo que respecta a la negativa de exhibición de los documentos promovida en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, de los originales de sobres de pago de sueldos y salarios emitidos por la demandada, original de los documentos de pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional, aporte al fideicomiso, aporte al fondo de ahorros desde el veintiséis (26) de octubre de 1987 hasta el treinta (30) de enero de 2004, y original de la forma 14-02 del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el Tribunal a-quo señaló que no se acompañó a la solicitud, copia de la documentación cuya exhibición solicita, ni tampoco suministró con exactitud los datos del contenido de las documentales. Ahora bien, ciertamente, establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que cuando se solicita una exhibición, el promovente de la prueba, debe consignar una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirmar de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley, así lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 693 de fecha 07 de abril de 2006, ratificada en sentencia N° 1245 de fecha 12 de junio de 2007. En el caso de autos se observa que efectivamente el promoverte no aportó las copias de las documentales sobre la cual recaía la prueba, y tampoco afirmó los datos necesarios, estos es, por ejemplo en el caso del sobre del salario, el mes concreto, el monto del salario, el nombre del beneficiario, etc, igual ocurre con las otras documentales, en consecuencia no se cumplido el extremo exigido por el legislador, lo que impone declarar la improcedencia de la apelación, confirmando el auto apelado. Así se decide.”

Así mismo, buena parte de la doctrina mas autorizada en su exponente Dr. R.H.L.R. en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas-Venezuela 2006, página 332, en lo atinente a la exhibición de documentos de la siguiente manera: “(…) Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono. (…)”.

De todo lo trascrito ut supra es claro para esta Juzgadora que en todo momento debe la parte promovente aportar copia de las documentales solicitadas en exhibición o en su defecto suministrar de manera exacta los datos que conozca de las documentales (de lo único que se encuentra relevada la promovente es de aportar la presunción grave a que se refiere la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando se trata de documentos que el empleador debe tener en su poder por disposición de alguna norma de rango legal), carga que en el caso sub iudice no fue cumplida. En atención a lo anteriormente expresado, debe este Juzgado NEGAR la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

De la Prueba de informes

Con respecto a los información que se pide a la institución CENTURY 21 CASA MATRIZ, y SENIAT como solicitud expresa de prueba de informes a instancia de la codemandada M.D.L.M.J.P. en este procedimiento, observa este Tribunal, que la particular técnica promocional de la reclamada en este proceso configura una irregularidad que anula, no solo la consiguiente actividad jurisdiccional frente al órgano informante, sino, la procedencia en admisión de dicho medio probatorio, y esto en razón del manifiesto interrogatorio que, a la institución solicitada, se realiza. A este respecto, la norma contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

(…) cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparecen de dichos instrumentos (…)

, lo mismo refiere el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil que señala:

(…) requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos(…),.(las negrillas son del Tribunal).

En la postura que aquí adoptamos, se abona el reiterado criterio del Juzgado Cuarto Superior de este mismo Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana cuando señala:

Sobre la prueba de informes, este sentenciador ha expuesto:

La disposición adjetiva sobre este medio de prueba contempla para su procedencia varios requisitos a cumplir por el promovente; a) que se trate de hechos; b) que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles; c) que éstos se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares –quedando descartada la posibilidad de solicitar información a personas naturales-; d) que donde se hallen los documentos no sea parte en el juicio.

(...)

La información que se requiere, como asienta el legislador en la disposición adjetiva, debe constar en instrumentos; no es una prueba para que el informante haga referencia a hechos que le consten por haberlos presenciado, no es un interrogatorio como el que se hace a un testigo, es la solicitud para que informe el contenido de un determinado asunto, por ello en la prueba ha de indicarse el tipo o clase de instrumento, su identificación precisa y el lugar o sitio donde se halla archivado, de esta forma, no se pudiera solicitar información generalizada, como sería ¿informe sobre lo que conste en sus archivo en relación con el ciudadano (…)

(Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 167 a 169).

En relación a la prueba de informes, se observa que del propio texto de la promoción, quien promueve la prueba inquiere del Banco Mercantil, manifieste si consta que el accionante ciudadano V.M. ¿es o fue? titular de cuenta corriente y en caso afirmativo, remitir copia de los estados de cuenta; de las empresas Tecnocomputación 3000, C. A. e Identificación Plástica 3000, C. A., manifiesten ¿si consta la contratación? de la firma personal del ciudadano V.M., y ¿si consta la adquisición o compra de equipos o insumos?; del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) manifieste ¿si consta que el ciudadano V.M. es contribuyente? formal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y ¿si ha presentado mensualmente las declaraciones? correspondientes, desde el año 1999 a la fecha y ¿si consta que ha presentado las declaraciones de Impuesto sobre la renta (ISLR)?, correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 y en caso ser afirmativo remitir copia de las declaraciones.

En la promoción de esta prueba no está claramente solicitado el informe sobre un hecho que conste en documentos, libros, archivos, papeles, sino que se traduce en un interrogatorio, que se hace a un testigo, además se traduce en una investigación, para precisar si existe o no la información y su ubicación.

La prueba de informes no es un interrogatorio ni es para averiguar hechos, debe informarse los hechos litigiosos que se encuentran contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles para que así las entidades informen repitiendo textualmente el contenido suministrado.

Asimismo no es una prueba de investigación, por lo que debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información, no que se comience por ubicar si existe o no la información, para que luego el informante dé su contenido.

En la forma como fue promovida la prueba, esto es, como testimonial y de investigación, resulta improcedente, no podía admitirse, aunado a que la información podía traerse a los autos mediante otra prueba, como la documental, lo que impone declarar sin lugar la apelación en este punto. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada contra el auto de admisión de pruebas, en el juicio seguido por el ciudadano V.M. contra la empresa Tecniservicio 3.000, C. A., partes identificadas a los autos…

Así las cosas, este Juzgado observa que dada la forma en que ha sido peticionado el mismo, la misma deviene en ILEGAL ya que estaríamos evacuando testimoniales a distancia, y no la extracción de datos conocidos por el promovente y contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en las personas jurídicas señaladas en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque persiguen interrogatorio dirigido a terceros sobre hechos controvertidos y en los cuales la contraparte en litigio ve comprometido su ejercicio del derecho a controlar dicha testimonial dejándole en un claro estado de indefensión, y en consecuencia lesionando garantías y derechos de orden Constitucional. De allí que vista la pretendida mixtura de medios probatorios, y conforme al criterio que al respecto han asentado los Tribunales Segundo Superior del Trabajo de este Circuito, de fecha 13.04.2004 en el asunto n° AP21-R-2004-000153; Tercero Superior del Trabajo de este Circuito, de fecha 02.06.2004 en el asunto n° AP21-R-2004-000290 y el Dr. J.G.V. en su Libro “Procedimiento Laboral en Venezuela” (2004. Editorial Melvin, Caracas, p.169) se declara la inadmisibilidad de dicha prueba por no haber sido promovida en la forma establecida por el Legislador Adjetivo Laboral, ya que la promoción en examen adolece de vicios que por ilegalidad estarían comprometiendo el derecho Constitucional de Control y Contradicción sobre dicha prueba por parte de su contraparte en litigio, razones suficientes por las cuales SE NIEGA y así se decide.

Prueba Testimonial

En lo referente a la declaración de testigos, observa este tribunal que la parte codemandada promueve como testigos a los R.L., L.V.D.M., D.P., J.R., F.T., F.H., X.D., M.T., L.E., M.M.L.A., V.M., C.Z., Z.H., y en atención a los extremos legales dispuestos en el Artículo 98, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prueba SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia de mérito. ASI SE DECIDE.

Declaración De Parte

Finalmente esta Juzgadora en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena a la parte actora ciudadano: S.A.L.R. suficientemente identificado en autos; comparecer personalmente a la Audiencia de Juicio a celebrarse en este proceso, y así mismo se ordena la comparecencia de las codemandadas, en la persona de sus representantes legales, o cualquiera otros que pudieren representarlos en su conocimiento personal de la administración, supervisión y giro de las reclamadas. En el entendido que la mencionada prueba es imperativa del Tribunal y no facultativa de las partes. Así se Decide.

La Jueza

La Secretaria

Lisbett Bolívar Hernández

Diraima Virguez

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