Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal – Cumaná

Cumaná, 13 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000156

ASUNTO : RP01-R-2009-000156

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogado R.R.D.L.T. y E.M., actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos M.S., ROBERT LATTAN, BENIGNO BRAZON, NIXON PATINEZ, J.M.C., WILMER PATINEZ, L.E.V. y C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, de fecha 24 de Julio del 2009, mediante la cual REVOCA las Redenciones de pena por Trabajo y Estudios, acordadas en fecha 19 de junio del año 2007, por el Tribunal Segundo de Ejecución, entonces a cargo del Juez Ramón Ponce a favor de los penados antes mencionados, en la cual se les descontó el tiempo de Dos (02) años, Un (01) mes y Trece (13) días, de la pena de Nueve (09) años de prisión que les fuera impuesta por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior J.G.H.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados R.R.D.L.T. y E.M., se puede observar que el mismo se sustenta en las previsiones del 447 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala los apelantes que en presente caso, el titular de la acción penal solicitó que se revocara la decisión de fecha 19/06/2007, en la cual se había redimido la pena a sus patrocinados, en dos años un mes y trece días lo que conllevaría al cumplimiento total de la pena en fecha 25/07/2009.

Arguye el recurrente que, al no haber solicitado el fiscal se revocará la redención que le fue otorgada en fecha 19/06/2007, quedó definitivamente firme dicha decisión. Igualmente la Corte de Apelaciones gozaba de esta oportunidad para revocar la redención y tampoco se pronunció.

Indica el apelante que, el presente asunto es objeto de las más disímiles violaciones al derecho a la libertad condicional restringida y lo establecido en los artículos 44.5 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido el objeto de la apelación de autos contra la decisión de fecha 24/07/2009 que revoco el auto dictado en fecha 19/06/2007.

Aduce el recurrente que el auto de fecha 19/06/2007, dentro del lapso procesal ninguna de las partes ejerció recurso alguno contra la referida decisión y luego de transcurrido dos años y un mes, que ya no hay recurso alguno contra la referida decisión es atacada por la vindicta pública y el juez se pronuncia con celeridad poco usual el mismo día, dicta una decisión irrita, que es contradictoria con las normativas vigentes en contra de los derechos que tienen los internos adquiridos, y que no es un beneficio procesal como es el derecho a redimir la pena por el estudio y el trabajo que aplicando la ley de redención tales derechos se materializan, al cumplir con los requisitos como lo han cumplido sus defendidos.

Finalmente solicita la defensa, sean restituidas la condición jurídica infringida y se revoque la decisión de fecha 24 de julio del año 2009, y se ordene la libertad de sus representados por cumplimiento de pena.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como ha sido el representante del Ministerio Público en la persona del abogado M.C., Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia, dio contestación al mismo en los términos siguientes:

Considera el Fiscal que, la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es clara en su artículo 4, cuando establece en su encabezamiento de manera imperativa, la posibilidad de revocar el beneficio acordado cuando el condenado se encuentre incurso en uno culesquiera (sic) de los literales en la norma mencionada, de allí, que fue un hecho público y notorio que los penados incurrieron en uno de los supuestos establecidos en dicho artículo, el cual fue su participación en la huelga y retención de visitantes y familiares en el Internado Judicial de Carúpano, en el área denominada El Tanque, durante los días 17, 18 y 19 de febrero del año 2008, lo que necesariamente les acarrea la sanción de perder ese beneficio que el sistema penitenciario les otorgó en un momento determinado, no pudiendo alegar en ningún caso que se trata de una decisión irrevocable, por cuanto el beneficio se encuentra dentro del plan de trabajo de resocialización, por lo que en opinión de esa representante es que la decisión apelada debe ser confirmada.

Resalta que el delito por el cual fueron condenados los penados de autos, es considerado como de lesa humanidad, por lo que en estricta aplicación y en atención al contenido del artículo 29 del texto constitucional, que establece en forma taxativa en la parte in fine del primer aparte, que estos delitos que dan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad incluido el indulto y la amnistía lo niega.

En concordancia con el artículo antes mencionado, el artículo 271 de la Carta Magna, se refiere a la imprescriptibilidad del referido tipo delictual analizado, por lo cual y en atención a su trascendental connotación se considera igualmente delito de LESA HUMANIDAD.

Concluyendo el Ministerio Público que la intención del legislador a la hora de establecer condiciones dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, es crear mecanismos pertinentes e idóneos que permitan alcanzar progresivamente la rehabilitación del penado, y a la vez el legislador busca crear mecanismos tendentes a equilibrar el conjunto de intereses que en un determinado momento puedan estar en juego.

En este sentido, reflexiona el Representante de la Fiscalía, que no solo se busca tomar en cuenta el interés legitimo o particular del penado, sino que se busca asegurar los intereses a una colectividad que forma parte de todo un grupo social y que puede estar expuesta a hechos que atenten contra la misma por lo que debe prevalecer el interés colectivo o general sobre el particular.

En razón de todo lo antes expuesto, estima la vindicta pública que la decisión recurrida posee elementos suficientes para ser confirmada por la instancia superior; en consecuencia solicita sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

…de la revisión de la causa se evidencia que los penados M.S., L.E.V.R., N.N.P.S., B. delC.B., R.L.R., W.R.P.B., J.M.C., E.M., y C.A. fueron condenados por el delito de Tráfico de Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, el cual es considerado como ya se estableció como un delito de lesa humanidad, equiparándose a los llamados crimen majestatis, por ser infracciones máximas, que perjudican el género humano, pues, se trata de un delito pluriofensivo, que vulnera diversos bienes jurídicos, representando una grave amenaza para la salud física y moral de la sociedad y atenta contra el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 29, tal y como se ha establecido anteriormente, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía, considerando además que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, pues al tratarse de delitos tan graves, que atentan contra uno de los bienes jurídicos mas preciados por el hombre como lo es la salud y la vida, en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses colectivos, aún y cuando los penados gozan de derechos, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; que socavan las economías lícitas y amenazan constantemente la estabilidad, seguridad y la soberanía del Estado Venezolano, y como quiera que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y teniendo en cuenta que el presente caso se incautó la cantidad aproximada de Mil seiscientos kilos; (1600 kg) de Cocaína, por lo que sobra decir que en el presente caso en particular estamos ante un delito de entidad gravísima, y en virtud de que el Estado Venezolano, debe garantizar y dar protección a la colectividad de un daño social tan grave, protegiendo un bien jurídico tan capital, como lo es la salud de la población, así como también la preservación de un Estado en condiciones que garantice el orden y la paz social; y encontrándose inscrita la Redención De Pena dentro del articulado del capítulo III del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la suspensión condicional del proceso, las formulas alternativas de cumplimiento de pena y la redención de pena, y siendo esta una figura que permite descontar parte de la pena a cumplir por los penados por tal delito, debe concluirse en que respecto a dicha figura, es menester aplicar el criterio Jurisprudencial establecido, vale decir, su improcedencia para tales delitos, ello aunado a la circunstancia grave de la deducible participación de los referidos penados en los hechos suscitados en el Internado Judicial de esta ciudad, específicamente en el área del Tanque, sitio de reclusión de los mismos, en la que se presentó la retención de la visita de dicha área, la cual se mantuvo por los días 17, 18 y 19 de Febrero del año 2008, hacen estimar a quien decide que resulta procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 literal a), de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, en relación con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los argumentos del Ministerio Público, Revocar, como en efecto se Revoca las Redenciones de Pena por el Trabajo y Estudio, acordadas en fecha 19 de Junio del año 2007, por el Tribunal Segundo de Ejecución, entonces a cargo del Juez Ramón Ponce a favor de los penados M.S., L.E.V.R., N.N.P.S., B. delC.B., R.L.R., W.R.P.B., J.M.C., E.M., y C.A., mediante la cual se les descontó el tiempo de Dos (2) años, Un (1) mes y Trece (13) días, de la pena de Nueve (9) años de Prisión que les fuera impuesta por la comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Una vez analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto y con ellas el contenido del escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

Si bien es cierto, como alega el recurrente que en fecha 19/06/2007, el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Sucre extensión Carúpano, dictó decisión mediante la cual concedió a los penados M.S., L.E.V.R., N.N.P.S., B. delC.B., R.L.R., W.R.P.B., J.M.C., E.M., y C.A., quienes fueron condenados por el delito de Tráfico de Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, por el tiempo de Dos (02) años, Un (01) mes y Trece (13) días, colocándoles como fecha de posible cumplimiento el día 25 de julio de 2009.

No es menos cierto, que en fecha 24-07-2009, el Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona del Abg. M.C.P., solicita a dicho juzgado la revocatoria de dicho beneficio antes mencionado, en virtud de haber participado los penados de autos en la huelga y retención de familiares de los internos, ocurrida en la sede del Internado Judicial de Carúpano los días 17, 18 y 19 de Febrero del año 2008.

Fundamentando dicha solicitud el representante de la fiscalía, en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el cual establece lo siguiente:

“Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos:

a.) Instigar o participar en motines o desórdenes colectivos;…

Este Tribunal Colegiado antes de pasar a decidir sobre el Recurso aquí interpuesto debe traer a colación los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal, se encuentra previsto lo concerniente a la procedencia o no de la conversión y conmutación de penas, los cuales establecen que:

Artículo 52. Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificado del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente

.

Artículo 53. Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro…”

Como se aprecia, los precitados artículos establecen bajo que supuestos procede la conmutación del resto de la pena, así como los requisitos que debe cumplir el penado para acceder a ella, siendo uno de ellos, mantener una buena conducta dentro del establecimiento penintenciario.

Aunado a los antes trascrito y tomando en consideración la solicitud realizada por el Ministerio Público, en cuanto a la revocatoria del beneficio de Redenciones de Pena por trabajo y estudio en contra de los penados de autos, la cual la fundamenta en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en virtud de haberse realizado una huelga y retención de visitantes y familiares en el Internado Judicial de Carúpano, en el área denominada El Tanque, durante los días 17, 18 y 19 de febrero del año 2008, en la cual participaron los penados de autos; considera esta Alzada, que la decisión del A Quo esta ajustada a derecho, ya que se pronunció de inmediato, en virtud de la magnitud del daño que se estaba causando a los visitantes y familiares en las instalaciones del recinto penitenciario en los días antes señalados.

Es por ello, que el fundamento del presente recurso de apelación realizado por los defensores, con respecto a la decisión de fecha 19-06-2007 que había dictado el Juzgado A Quo a favor de los penados de autos, y que según ellos no podía ser revocada; es improcedente, en virtud que las consecuencias que derivaron posterior a esa decisión fueron la causante de la revocatoria de dicha medida.

Aunado a ello, es importante resaltar la materia del delito por el cual fueron condenados los penados de autos, siendo el delito de Tráfico de Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, el cual es considerado por nuestra jurisprudencia patria como un delito de lesa humanidad, por ser infracciones máximas, que perjudican el género humano, pues, se trata de un delito pluriofensivo, que vulnera diversos bienes jurídicos, representando una grave amenaza para la salud física y moral de la sociedad y que atenta contra el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en sus artículos 29 y el 271.

De lo antes indicados, se observa que la norma constitucional, prohíbe tácitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal, norma a la cual debe ceñirse el órgano jurisdiccional y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que tales beneficios conlleve a la impunidad.

Todo lo anteriormente expuesto es determinado en base a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Junio de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, mediante la cual estableció que:

OMISSIS

En todo caso, la referida Corte de Apelaciones decretó la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en favor de una persona que fue condenada por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, como conducta que, en los términos de la ley (artículo 46), constituye una derivación de la de tráfico, a la cual esta Sala ha identificado como de lesa humanidad y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, ha negado a quienes resulten declarados responsables penalmente por la comisión de dichos delitos, los beneficios que conlleven o puedan conllevar impunidad

. (Subrayado nuestro).

Es por ello, que esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, estima que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución se encuentra ajustada a derecho y considera que no le acompaña la razón a los recurrentes. Por lo que es procedente declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de Julio del 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná. Y ASI SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados R.R.D.L.T. y E.M., actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos M.S., ROBERT LATTAN, BENIGNO BRAZON, NIXON PATINEZ, J.M.C., WILMER PATINEZ, L.E.V. y C.A.. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, de fecha 24 de Julio del 2009, mediante la cual REVOCA las Redenciones de pena por Trabajo y Estudios, acordadas en fecha 19 de junio del año 2007, a favor de los penados de autos en la presente causa que se les sigue por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 432, 433, 435, 447.6 y 450 Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal A Quo en su oportunidad legal, a los fines de librar las boletas de notificaciones a las partes.

JUEZ PRESIDENTE (ponente)

J.G.H.L.

La Jueza Superior

CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,

SAMER ROMHAIN MARIN

El Secretario

ABG. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

ABG. LUIS BELLORÍN MATA

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