Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de diciembre de 2009

199° y 150°

Expediente Nº 16.416-09

PARTE ACTORA: Ciudadano KA L.L., de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.653.714, en su condición de Administrador de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS L.S. S.R.L., según se evidencia de acta de asamblea debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 69, Tomo 17-A, de fecha 27 de Junio de 2006, anteriormente Sociedad Mercantil Industrias L.S. S.R.L., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 29 de febrero de 1984, bajo el N° 21, Tomo 34-B.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. R.G.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.281.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano E.J.S.K., titular de la cédula de identidad N° 14.730.253.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. T.P.M., ABG. NOHELIS FLORES, ABG. D.O., ABG. RAYZA LEAL, ABG. A.R. y ABG. M.L.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.722, 16.080, 4.282, 14.338, 13.047, 12.757 y 14.292 respectivamente

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora ABG. R.G.M.H., Inpreabogado bajo el N° 6.281, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal arriba mencionado en fecha 25 de febrero de 2009.

Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 13 de mayo de 2.009, constante de cuatro (04) piezas, que a su vez contienen la cantidad doscientos veinticinco (225) folios útiles la primera pieza, la segunda pieza de ciento veinticinco (125) folios útiles, la tercera pieza de ciento cuarenta y seis (146) folios útiles y la cuarta pieza de ciento setenta (170) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado en fecha 19 de mayo del mismo año fijo oportunidad procesal para la presentación de informes en el vigésimo (20) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y éste Juzgado Superior ordena dictar la presente decisión dentro de los sesenta (60) días siguientes a dicho auto (Folio 172 de la cuarta pieza).

  1. DE LA SENTENCIA APELADA

    En fecha 25 de Febrero de 2009, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia (Folio 125 al 165 de la cuarta pieza), en la cual se puede observar, lo siguiente:

    ...De acuerdo con la doctrina patria, corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en conjunto hacen procedente una acción interdictal mientras que al querellado, si fuera el caso, el hecho de que de ser ciertos los actos que constituyen el despojo cuya comisión se le imputa, los mismos fueron ejecutados antes del año anterior al momento en que se intentó la querella. En tal sentido la doctrina reiterada de nuestra casación ha determinado que aun cuando el querellado no hubiere alegado ni probado nada en el proceso, si la parte querellante no hace la prueba que le corresponde, la acción no es procedente. Los elementos de convicción que configuran el interdicto de despojo de acuerdo a la doctrina generalmente aceptada son los siguientes:

    A) Identidad del bien sobre el cual se dice ejercer la posesión y se afirma haber sufrido despojo.

    B) Que esa posesión haya existido hasta el momento del despojo.

    C) Determinación de los hechos que constituyen el despojo.

    D) Posesión de cualquier clase, pero necesariamente posesión.

    E) Que la acción se haya intentado dentro del año siguiente a la concurrencia de los hechos despojatorios.

    En este orden de ideas es conveniente enunciar que el querellante no probó ninguno de los cuatro elementos anteriormente mencionados, para que la presente acción interdictal sea declarada con lugar. En efecto consta suficientemente en autos la identificación del bien sobre el cual el querellante dice ejercer su posesión, y a su vez afirma haber sufrido despojo del mismo, ya que consta en autos suficientemente que la parcela de terreno de la cual el querellante dice haber sido despojado, le fue concedida en uso por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua al querellado mediante contrato de arrendamiento o de adjudicación en concesión de uso de parcela, en fecha 08-06-2005. Lo que conlleva a este Tribunal a la convicción de que dicha parcela de terreno no era propiedad del querellante sino del ente municipal antes mencionado, y que por ende no ejerció sobre la misma ningún acto de posesión, tal como se señalará más adelante. Tampoco el querellante, pudo demostrar que haya ejercido posesión alguna de la referida parcela de terreno para el momento en que dice haber ocurrido el despojo, pues, para la fecha en que dice que fue despojado ya el querellado se encontraba ejerciendo sus derechos posesorios sobre la referida parcela de terreno. El querellante tampoco determinó de manera clara, precisa y concreta cuáles fueron los hechos que constituyeron el despojo, limitándose a señalar en su escrito de demanda, que el querellado construyó una pared perimetral sobre el terreno propiedad del querellante, y al respecto, el querellado demostró en forma fehaciente que construyó la pared debidamente autorizado por el órgano competente lo que indica claramente que dicho acto no fue producto de la violencia ni tampoco arbitrario. Cabe destacar que para la doctrina son tres los elementos importantes del despojo para que dicha ejecución pueda ser reprimida con la reintegración (restitución): violencia o clandestinidad del acto que priva de la tenencia o de la posesión de la cosa mueble o inmueble al querellante; la privación real y efectiva, pues mientras no se haya realizado el propósito del despojador, no se tiene derecho a la reintegración, por no haber nada que reintegrar, y por último, que el despojador releve al despojado de la posesión o de la tenencia de la cosa.

    En el caso bajo análisis, el querellante no demostró que el querellado actuara con clandestinidad ni violencia, entendida ésta última no sólo como la fuerza física o moral contra la voluntad expresa o presunta del despojado, la violencia se entiende siempre que el individuo se haga justicia por sí mismo, ejecutado sin la intervención de la autoridad, lo que la ley castiga con la restitución a la víctima del objeto del cual se le haya despojado. Resulta claro para este Juzgador que el querellado no actuó con violencia ni en clandestinidad, pues del análisis probatorio, se evidenció que el querellado actuó legitimado para ello, a través de los procedimientos administrativos instaurados ante el órgano municipal, con pleno conocimiento del querellante de dicha legitimidad. Así se decide.

    El querellante debió demostrar los actos de posesión que dice haber ejercido sobre el lote de terreno objeto del supuesto despojo, toda vez, que alegó en el libelo de demanda en la referida parcela de terreno el querellante ha venido desarrollando sus actividades económicas, y que desde la fecha de su adquisición la ha cuidado, defendido, limpiado, pagado sus impuestos municipales, empero existe prueba fehaciente en el proceso, como lo es la copia certificada cursante al folio (97) de la segunda pieza del presente expediente, relativa al informe social levantado por la funcionaria adscrita al órgano municipal, que destruye dicho argumento, pues en el mismo se señala con especial énfasis, que la referida parcela de terreno no cumple ninguna función beneficiosa para la comunidad y que sirve de basurero de escombros y de basura, todo lo cual contradice fundadamente el dicho de que el querellante haya defendido, limpiado y cuidado la porción de terreno aludida.

    En este orden de ideas, este Tribunal considera pertinente señalar que la situación de hecho de la posesión de la cosa, se revela por los hechos exteriores realizados por el poseedor en relación con el objeto sobre el cual ejerce su derecho, objeto que debe estar precisamente determinado, por lo cual sin la tenencia material, de nada sirve la voluntad de poseer. El querellante debe demostrar su posesión actual y determinar la fecha en la cual fue objeto del despojo, hechos éstos que en el asunto sub-judice el querellante no los demostró, y sin estos requisitos la acción interdictal no puede prosperar. Es al querellante a quien corresponde demostrar su posesión para el momento del despojo, aún en el caso de que el querellado no pudiere justificar ninguna posesión útil anterior al despojo. Por lo tanto, al no haber demostrado el querellante ninguno de los hechos antes mencionados, aunado, a que el querellado si demostró tener una posesión útil y justificada de la posesión de la parcela de terreno que alega, este tribunal arriba a la convicción de que la presente pretensión interdictal resulta improcedente y por tanto la misma no puede prosperar. Y así se decide.

    Consecuente con los anteriores razonamientos este Tribunal debe señalar que al no haber sido demostrada la ocurrencia del despojo invocado por la parte querellante, mal podría configurarse los requisitos de la prescripción de la acción invocada en el acto de contestación de la demanda, en virtud de la improcedencia de la pretensión. Así se decide…PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción interdical por despojo, interpuesta por "INDUSTRIAS L.S. S.R.L", Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 21, Tomo 34-B, de fecha 24 de febrero de 1.984, contra el ciudadano E.J.S.K., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.730.253 y de este domicilio SEGUNDO: Se ORDENA, la devolución al querellante de la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 41.153,56) más los intereses que haya devengado y que fue depositada en calidad de garantía para responder por los daños y perjuicios que ocasionaren al querellado como consecuencia de la ejecución de la restitución, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.

    TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

    (Sic).

    III.-DE LA APELACIÓN

    Mediante diligencia de fecha 27 de Febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante Abg. R.G.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.281, apeló de la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2009 (Folio 167 de la cuarta pieza), donde señaló:

    …Apelo para ante el superior respectivo de la decisión dictada por este Tribunal de fecha 25-02-2.009, donde declara sin lugar la querella interdictal intentada por mi representada, folios 125 al 165 de este expediente…

    (Sic)

  2. INFORMES DE LA PARTE ACTORA

    En fecha 01 de julio de 2009, la parte actora ciudadano KA L.L., de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.653.714, en su condición de Administrador de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS L.S. S.R.L, debidamente asistido por el abogado R.G.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.281, presento Escrito de informes (folios 175 al 182), cuarta pieza del presente expediente, en el cual expuso lo siguiente:

    ... Este juicio se inicia, con motivo de la acción interdictal restitutoria, que la empresa que represento…en el folio 2 de dicha demanda se determina la porción de terreno, objeto del despojo…linderos,…medidas…y…dimensión.

    Planos…inspecciones judiciales realizadas después del despojo…el decreto no tiene su efecto real…el tribunal de la causa comete error…cuando ha debido ordenar la restitución del pequeño lote de terreno…se solicitó aclaratoria…solicito a usted…ordene al tribunal de instancia reponer la causa al estado de que se corrija el auto y se ejecute la medida decretada, donde se ordenó la restitución...la medida…no se ejecutó…siga el procedimiento…es absurdo...ya que no se ha ejecutado la medida…y no debido continuar…se declaren nulos…se ordene la devolución al querellante de la cantidad de dinero que fue depositada como garantía…el Juez de la causa ha incurrido en violaciones al debido proceso y en ultrapetita...el Juez de la causa llama en tercería al Municipio Girardot...quien presuntamente es el propietario del pequeño lote de terreno…se pueda ejercer el derecho de tercería….el valor probatorio de una serie de documentos administrativos y privados…querellado demuestra una posesión legitima…violo el derecho a la defensa y al debido proceso…el lapso probatorio es de 10 días…no ha debido negar la admisión de las pruebas…sigo insistiendo en la reposición de la causa…

    (Sic)

  3. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 01 de julio de 2009, la parte demandada a través de su apoderada judicial A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.757, presentó Escrito de informes (Folios 184 al 199 de la cuarta pieza), en el cual expuso lo siguiente:

    ...Del fallo anterior, la parte querellante ejerció el recurso de Apelación, razón por la cual hoy se verifica el presente acto, y al respecto, debo resaltar los siguientes aspectos procesales:

    1.- En virtud del fallo dictado por este Tribunal en fecha 17 de Noviembre de 2008, con relación a la apelación efectuada por ambas partes en cuanto a la sentencia de reposición dictada por el juzgado A Quo en fecha 18 de febrero de 2008, queda excluida de la materia objeto de la presente apelación los fundamentos esgrimidos por la parte querellante en cuanto a la reposición de la causa al estado de decretarse y ejecutarse la restitución del inmueble supuestamente “objeto del despojo”, en virtud de que este punto de la Apelación ya fue decidido en sentencia de fecha 17-11-2008, por esta Alzada, cuando ordenó al juez de la causa dictar la sentencia de fondo, considerando que no existía causal alguna de reposición, bajo los argumentos siguientes: “… Es importante acotar en relación al alegato expuesto por la parte demandante en el presente juicio, en cuanto a que no se ha ejecutado la medida decretada a favor de Industrias L.S. S.R.L., y motivado a ello, no debió citarse a la parte demandada hasta tanto se efectuara la restitución del inmueble despojado, pues indica que es de obligatorio cumplimiento el hecho de practicarse primero la restitución, para luego aplicar lo dispuesto en la sentencia del 22 de mayo de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., juicio J.V.D.V.. Meruví de Venezuela C.A., Exp. N° 00-0202, que señala que una vez practicada la restitución o el secuestro se ordenara la citación del querellado.

    Por lo tanto, en el presente caso no se puede aplicar lo señalado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pues se constituyó fianza para que se decretara la restitución del bien despojado, y la citación del querellado puede materializarse de cualquier modo como establece el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, condicionar la citación a la materialización del decreto violentaría el derecho a la defensa del querellado.

    acertada decisión no solamente porque obra en beneficio de principios de celeridad y economía procesal, sino por haber quedado demostrado en el procedimiento...lo que obliga al juzgador por virtud del principio dispositivo a declinar dicha solicitud, y cuanto más, a decidir el fondo de la controversia, por ser dicha pretensión violatoria de principios y garantías constitucionales de mi representado, como lo es su derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a una justicia transparente, sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles.

    2.- En cuanto a la Sentencia Apelada…contestación del tercero llamado a la causa, en fecha 17 de octubre de 2007, en la cual, el Municipio Girardot del Estado Aragua, a través del Síndico procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua…reconoce la validez plena del Contrato de Concesión de Uso de Parcela no desarrollada otorgado por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot, que dicha validez viene dada por el hecho de que se reconoce que la propiedad del ente municipal es de naturaleza ejidal, con fundamento al principio constitucional establecido en el artículo 181 del párrafo segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la presunción de Ejidos en áreas urbanas…En efecto, Ciudadana Juez, lo anterior no obsta para señalar que si bien, la querellante sociedad de comercio INDUSTRIAS L.S., no causó daños a mi representado por la ejecución del decreto restitutorio dado que el mismo nunca se llegó a ejecutar por las razones suficientemente explanadas en el Capítulo I de este escrito, la misma a través de su representante legal, ciudadano KA L.L., ha ocasionado grandes daños materiales y morales a mi representado, a su familia y a sus bienes, en el ejercicio de su pretensión no sólo jurídico sino material, basado en falsos supuestos como lo es haber afirmado que mi representado le despojó del terreno de su supuesta propiedad (ya que quedó demostrado que es propiedad del municipio), fraude procesal, cometidos en juicio instaurado en contra de mi representado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con relación a la demanda de daños que se sustancia en expediente No. 40.310 nomenclatura del referido juzgado, en donde afirma contrariamente a lo sostenido en la querella interdictal que mi representado le causó daños por haberle derribado una pared (en el interdicto alegó que la construyó), y en prueba de ello, consigno copia fotostática simple del libelo de demanda, a los fines de ilustrar al tribunal de la temeridad del Apelante, quien no vacila en su proceder para alcanzar su infundada pretensión...

    (Sic)

    En conclusión, Ciudadana Juez, la Apelación ejercida por la parte querellante debe ser declarada SIN LUGAR, ratificando la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, por estar ajustada a derecho por completo, según se demostró en los capítulos precedentes, y así pido respetuosamente, sea declarado. Maracay, a la fecha de su presentación.-.

    En fecha 20 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada Abg. A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.757, presentó escrito de observaciones (Folios 210 al 217 de la cuarta pieza). Asimismo, el abg R.G.M.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.281, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones (Folios 218 y 219).

    VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, éste Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:

    El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por los abogados S.R.H. Y L.E. CARABALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 73.979 y 84.669 respectivamente, quienes en aquella época eran apoderados judiciales de la empresa INDUSTRIAS L.S. S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 21, Tomo 34-b, en fecha 29 de febrero de 1984, en contra del ciudadano E.J.S.K., identificado en autos, por Interdicto Restitutorio de Despojo.

    Expuesto lo anterior, considera ésta Juzgadora necesario resaltar que, los interdictos restitutorios se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer.

    El Código de Procedimiento Civil, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa un juicio de Interdicto Restitutorio de despojo conforme a lo señalado en el artículo 699 en concordancia con el artículo 783 del Código Civil. Este tipo de procedimiento se caracteriza, por ser ágil y especial, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación y la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.

    En éste sentido, el Interdicto de despojo o restitutorio, puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto, que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido. El objeto principal del interdicto, es restituir en la posesión al actor y los fundamentos de derecho sustantivo del interdicto, se encuentran en los artículos 783 y 784 del Código Civil. La posesión es una situación de hecho, que produce efectos jurídicos por disposición de la ley; los interdictos constituyen el medio que disponen los poseedores para obtener la protección de esa situación jurídica, sea ante un despojo o una perturbación por parte de terceros, quiere decir, que este tipo de procedimiento que se inicia con una querella interdictal, deberá llevar al juez la convicción de la ocurrencia del hecho de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión y de ser así, se dictara el decreto respectivo.

    El destacado procesalista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, manifiesta que “El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado....”

    En éste orden de ideas, el Interdicto restitutorio de despojo, procura una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado, buscándose la restitución de la cosa en manos del querellante, en razón que éste es el poseedor despojado; siendo una medida perentoria que trata de una tutela cautelar del derecho de protección jurisdiccional a la posesión, como lo viene sosteniendo el tratadista Nacional Dr. J.R.D.S. (Cursos sobre Juicios de la posesión y de la propiedad. Editorial El Guae, Caracas, 2001, Pág. 35 y siguientes), siendo que la Doctrina es conteste en expresar los requisitos o extremos que identifican este tipo de interdicto, tal y como lo expresa el procesalista Dr. E.D.N.A. (La Posesión y el Interdicto. Editorial Vadell Hermanos, Valencia, 1998, Pág. 76); en ese sentido, el enunciado artículo 783 del Código Civil, establece los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, los cuales son:

    1. Que haya posesión, aunque no sea legítima, sino que basta cualquiera posesión.

    2. Que haya habido despojo de esa posesión, y que el despojado haya estado en posesión para la época del despojo.

    3. Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble

    4. Que se intente dentro del año del despojo

    5. Se da contra todo aquél que sea autor del despojo

    6. Lo puede intentar el poseedor sin necesidad de posesión legítima, no sólo

    precario, obrando en nombre de otro, sino mero tenedor ocasional, con tal que tenga el “animus possidendi,”fundado en cualquier derecho a retener la cosa por mayor o menor tiempo.

    Hechos los análisis previos en relación a la figura del interdicto restitutorio, pasa de seguida ésta Superioridad, a verificar de las actas procesales y los medios de prueba aportados por las partes, la presencia de los requisitos de procedencia del Interdicto restitutorio y a tal efecto observa:

    Que la parte querellada en fecha 18 de Junio de 2007, presentó escrito contentivo de contestación, (folios 30 al 45 de la segunda pieza) de éste expediente, con el cual consignó, contrato de adjudicación en concesión de uso de parcela de terreno ejido sin desarrollar, de fecha 08 de junio de 2005, N° B.L.23858; apreciando ésta Juzgadora, que el mencionado contrato, fue celebrado entre el ciudadano E.S.K., y la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, apreciando ésta Alzada, que éste documento se deduce actos de posesión por parte del querellado, en la parcela de terreno que el querellante alega ser de su propiedad. Este contrato administrativo, fue ratificado por el síndico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, en la oportunidad de dar contestación a la cita de saneamiento, (folios 112 al 113de la segunda pieza), en fecha 01 de octubre de 2007, donde éste funcionario, señala: “…procedió a dar en concesión de uso de parcela sin desarrollar S/N, de este Municipio”... al ciudadano: E.J.S.K.…ubicado en el barrio Libertad, Avenida M.S.…” (Sic), y donde reconoce la validez de referido contrato, apreciándose del mismo modo, que fue publicado en la gaceta municipal de fecha 13 de junio de 2005, N° 012 ordinario, y acuerdo N° 390 de fecha 08 de junio de 2005, lo que lleva a ésta Superioridad a la conclusión, que el querellado, cumplió con todos los requisitos exigidos por la Municipalidad, para obtener el contrato de arrendamiento de la parcela, la cual constituye la discusión en este juicio, evidenciándose de los autos, que el querellante, procedió a tachar dicho contrato, según escrito que corre a los (folios 117 y 118 de la segunda pieza) de éste expediente, de fecha 08 de octubre de 2007, pero en forma extemporánea, ya que, los autos arrojan, que para el momento en que se produce la tacha incidental propuesta por el querellado, el juicio se encontraba paralizado, por la intervención forzosa y citación del Municipio Girardot, según lo ordenó el Juez A-quo, en fecha 04 de julio de 2007, (folios 99 y 100 segunda pieza), aunado al hecho que el tachante, no continuó con los actos subsiguientes a la tacha incidental tal como lo ordena la norma adjetiva Civil. Es por lo que, ésta Superioridad siendo el contrato de arrendamiento, un documento público administrativo por emanar de un funcionario público capaz para autorizarlo, todo a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil, y con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y visto que no consta prueba en contrario que lo desvirtué, se le otorga valor probatorio, estando en posesión legitima, por parte del querellado, sobre la parcela de terreno ut supra señalada sobre la cual alega el querellante es de su propiedad. Y así se decide.

    Con respecto a la Gaceta Municipal en fecha 13 de junio de 2005, N° 012 ordinario presentada en copia simple, que corre a los (folios 54 y 56 de la segunda pieza), como medio publicitario de los actos del ente Municipal, ésta Juzgadora resalta, que dicha gaceta, es el medio adecuado e idóneo para proporciónale validez a los actos administrativos emanados del Municipio, de acuerdo al principio de la publicidad, pues es la forma que dicho acto produzca efectos jurídicos generales, en consecuencia, ésta Alzada, valora la referida Gaceta, como complemento a la validez del acto administrativo que en ella se contengan, inmerso éste documento dentro de las previsiones en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole valor probatorio. Y así se decide.

    En el mismo orden de análisis, evalúa ésta Juzgadora, la notificación efectuada por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 17-10-05, (folio 57 de la segunda pieza), dirigida al querellado E.J.S.K., con el objeto que procediera a la cancelación de los tributos correspondientes al Municipio. Este documento a juicio de ésta Alzada, arroja valor probatorio de un documento público administrativo, por emanar de un funcionario público administrativo con autoridad para darle fe pública de los hechos realizados en su presencia, por lo que éste Tribunal lo valora en atención a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón que el referido instrumento no fue impugnado por el adversario, ni consta prueba en contrario, quedando probado que el Municipio Girardot, estudio y aprobó la solicitud y acordó adjudicar la referida parcela. Con este instrumento el querellado demostró, que desde el año 2005, ya había tramitado ante la Municipalidad, propietaria de la parcela de terreno, objeto del interdicto, el arrendamiento de misma, y el Municipio, acordó la adjudicación, señalándole el impuesto a pagar, inclusive, que el querellado debía acudir ante la Dirección de Catastro a retirar el contrato de arrendamiento. Por consiguiente, a juicio de esta Juzgadora, este documento publico administrativo, demuestra que la sociedad querellante, no ostentaba la posesión de la parcela de terrero objeto de la querella, el propietario (Municipio Girardot), se la había dado en concesión a al querellado. Y Así se decide.

    En cuanto, al permiso de tala, otorgado al querellado por el Servicio Autónomo de Mantenimiento y Ambiente (SAMA), Gerencia de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Girardot, No. 017, que corre al (folio 58 de la segunda pieza y su vuelto) del expediente, observa ésta Alzada, que se trata de un documento público administrativo que, por emanar de un funcionario público administrativo con autoridad para darle fe pública de los actos realizados en su presencia, éste Tribunal lo valora, en atención a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos apreciándose del mismo, los actos de posesión legitima del querellado, sobre la parcela de terreno objeto de este litigio, igualmente, se verificó que no consta prueba en contrario, ni impugnación alguna, arrojando elemento de prueba, en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio. Y Así se decide.

    Asimismo, en relación a la comunicación de modificación de los planos del terreno, suscrita por el querellado y dirigida a la Municipalidad, que corre al (folio 59 de la segunda pieza), de fecha 10 de diciembre de 2006, éste documento constituye una manifestación unilateral del ciudadano E.J.S.K., donde informa sobre unas modificaciones al terreno; y del contenido de la misma no arroja ningún elemento de prueba en éste juicio y se desecha del proceso, por ser inconducente. Y así se decide.

    En cuanto, al documento marcado “H” presentado en copia fotostática contentiva de acta de compromiso cursante al (folio 61 de la segunda pieza), ésta Superioridad, de la revisión detallada del texto del documento aprecia, que es un acta compromiso, levantada en el expediente N° 027-06, de fecha 14 de febrero de 2006, el cual se a.c.c. el oficio número 876/07, de fecha 13 de noviembre de 2007, que corre a los (folios 4 y 5 de la cuarta pieza) la prueba de informes solicitada por el querellado, cuya valoración debe ser realizada por éste Tribunal en forma conjunta o adminiculada con la misma, observa de los documentos analizados provenientes del Director de Ingeniería Municipal Ing. A.C., informa al Tribunal de la causa, lo siguiente:

    …En los archivos de la división de asuntos legales si reposa un expediente signado con el numero 022-06, de fecha 10-02-06, introducido por la ciudadana S.R.C. I: V- 11.086.529… En dicho procedimiento se efectuó una citación en fecha 13-02-06 para que compareciera ante la División de Asuntos Legales el ciudadano E.S., motivado a la denuncia interpuesta en fecha 10-02-06 bajo el numero 027-06…En fecha 14-02-06, el ciudadano E.S. C.I: V-14.730.253, comparece ante la división de asuntos legales y consigna documentación en donde consta que en fecha 12-01-05 ante la dirección de Ingeniera municipal entregó planos de la modificación realizadas al proyecto original aprobado bajo el numero 04-038 en fecha 22-11-2004, igualmente consigna el contrato de adjudicación en concesión de uso en parcela de terreno ejidos sin desarrollar bajo el N° B.L.23.858 N° Catastral 01-05-03-060-030-010, que le otorga el Alcalde del Municipio Girardot Coronel H.P., en fecha 08-06-05.. Debido a que el ciudadano E.J.S.K., mostró su permiso de construcción y la notificación de modificación se le permitió continuar la obra en cuestión…se envía copia de las actuaciones cursantes en dicho expediente…

    (Sic)

    Del análisis efectuado al contenido de las resultas de este medio de prueba, éste Tribunal Superior aprecia y valora el contenido del documento sometido al análisis, toda vez que fue ratificado por el Ingeniero Municipal, a través de la prueba de informes, demostrándose que la parcela de terreno objeto de ésta querella, le fue adjudicada por la Municipalidad al ciudadano E.J.S.K., por lo que el querellado, tenia la facultad de ejecutar los actos de posesión legítima sobre dicha parcela de terreno, es decir, estaba suficientemente autorizado por el órgano competente, para ejecutar las obras de construcción civil en la parcela que le fue adjudicada por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, probando que había cumplido con los requisitos de consignación de la modificación de los planos ante Ingeniería Municipal, estando autorizado para levantar la pared perimetral en el área adjudicada por el ente municipal. Este hecho lo relaciona ésta Superioridad, con el documento presentado en copia fotostática simple, que corre al (folio 60 de la Segunda pieza) del presente expediente, el cual fue presentado por el querellante, ante el Jefe de la División de Catastro del C.M.d.M.G.d.E.A., en fecha 01 de Junio de 2005, donde señaló:

    “…el terreno privado bajo el numero catastral 05-03-06-22-10-27, que es propiedad de mi representada, fue sometido a un proceso de modificación de dimensiones ordenado por ese despacho, consecuencia por el cual, se despojo una parte de terreno bajo calificación de “terreno Municipal”, por lo cual solicito todo los documentos certificados de ese procedimiento, incluyendo las fichas antes y después del mismo…el terreno que nos despojó como “terreno Municipal”, según su información verbal, presuntamente sido solicitado por un tercero, y según su información su despacho supuestamente transmitió dicha solicitud a la cámara municipal para su estudio, motivo por el cual solicito toda la documentación certificada de este supuesto hecho…”(Sic)

    De lo antes analizado concluye ésta Superioridad, que el querellante se encontraba en conocimiento de la concesión tramitada por el querellado desde esa fecha ante la Municipalidad, apreciándose de las actas, que el documento de marras, no fue ni impugnado ni desconocido por el emisor, que en éste caso es la sociedad querellante, por lo que adquiere valor probatorio los hechos que se desprenden de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Con relación a las inspecciones oculares marcadas “A”, “B” y “C”, promovidas por el querellado, que corren a los (folios 8 al 88 de la tercera pieza) del presente expediente, se observo de la primera inspección practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de verificar que en el lugar donde estaba construida la pared de bloques cuya demolición pretendía la parte querellante, debió colocar en su lugar láminas de zinc, para cercar y proteger la parcela de terreno cuya posesión ejerce (folios 8 al 31) la segunda inspección marcada “B”, fue realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de demostrar que en el lugar donde se practicó la inspección judicial anterior, donde ya no se encontraba la cerca levantada con láminas de zinc, pues estaba destruida, para la fecha de la práctica de dicha diligencia, dejando constancia del estado en que se encontraban las paredes perimetrales de los linderos Este y Norte de dicha parcela, las cuales habían comenzado a ceder por las acciones ejercidas contra la referida pared (Folios 33 al 52) con la inspección marcada “C”, la cual se practicó por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de dejar constancia que dentro de la parcela de terreno adjudicada al querellado se ejerció una acción violenta por medio de la cual se penetró un vehículo automotor, tipo camión, placas 512 DAW, ubicado en el medio de la parcela de terreno, donde se realizaban trabajos de construcción, obstaculizándose en forma arbitraria, continua e ilegal la continuación de los trabajos realizados por el querellado, lo que le ha generado grandes pérdidas y perjuicios económicos y morales (folios 55 al 70 de la tercera pieza), asimismo, con el propósito de constatar que la cerca levantada con láminas de zinc, también se encontraban destruidas y no se localizaban en su lugar para la fecha en la cual se practicó dicha Inspección Ocular marcada “D”, igualmente, con el fin de demostrar que las paredes perimetrales de los linderos Este y Sur se desplomaron totalmente, y que el muro de contención que se estaba construyendo también se encontró desplomado, no pudiendo continuar la obra debido a la intromisión de un obstáculo en el medio del terreno que impidió la ejecución de la obra. (Folios 72 al 88 de la tercera pieza).

    Esta Superioridad, una vez analizados detalladamente los resultados de las inspecciones oculares practicadas, con sus respectivas impresiones fotográficas aprecia, que en el espacio de terreno inspeccionado, existió la pared de bloques, en razón de qué en el interior de la parcela de terreno adjudicada al querellado, se encontraban escombros y pedazos de bloques de cemento, donde la parte querellante sostiene haber efectuado el levantamiento de dicha pared, el cual constituye el acto ilegal y arbitrario del despojo, y es por ello, que la parte querellada, afirma que estaba legitimada para construirla; de lo analizado se concluye por ésta Juzgadora, que éste medio de prueba demostró, que existió la pared perimetral a la que hace referencia el querellante en el libelo, hechos estos que analiza y obtiene éste Superior Juzgado, y valora, en atención a lo establecido en el artículos 1.428, 1.429 y 1.430 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    Igualmente aprecia ésta Alzada, que la parte querellada solicitó, la práctica de una Inspección Judicial, la cual fue evacuada, en fecha 31 de octubre de 2007 (Folios 108 y 109 de la tercera pieza) en la parcela de terreno objeto de la litis, mediante la cual el Juez de la causa, verificó que se encontraba en el interior la parcela, un camión estacionado con partes de sus ruedas enterradas al fango, modelo 750, marca Ford, tipo pollero, color blanco y azul de baranda enrejada color blanco, que en el lindero norte no se observó pared, en el lindero este a su largo existían escombros de pared caída y otra parte con pared de bloques con fracturados en su estructura y en el lindero sur, no había pared alguna, existía un muro de tierra cerca de alambres lisos, restos de bloques de concreto y restos de emparrillados de cabilla, la existencia del muro de contención que se estaba construyendo adosado a la pared del lindero sur y solo se observó, restos de emparrillados de cabillas. Ahora bien, ésta Alzada, verificó del acta de evacuación respectiva, que ésta última inspección judicial constituye el complemento de las anteriores, y de ello se desprende, los hechos plasmados en las inspecciones extraliten, corroborándose la veracidad de los hechos asentados en las actas de las dichas inspecciones, lo cual éste Superior despacho valora, en atención a lo establecido en el los artículos 1.428, 1.429 y 1.430 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a las mismas se les atribuyen valor probatorio en éste juicio. Ahora bien, con este medio probatorio, demuestra el querellado, en concatenación con las inspecciones extraliten evacuadas, que ya había realizado construcciones en la parcela de terreno objeto de la querella interdictal, y que las mismas fueron ininterrumpidas arbitrariamente, por el representante legal de la sociedad querellante, inclusive con la colocación de un camión en la parcela aludida, para lo cual considera esta juzgadora, que efectivamente el querellado, poseía la parcela de terreno objeto de la querella mas no la sociedad querellante y así se decide.

    Ahora bien efectuada la valoración de los medios probatorios, y las demostraciones de los hechos en forma fehaciente, ésta Superioridad, en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2004, No. RC-00170, expediente No. 01-876, la cual señaló:

    En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho…

    En lo que respecta, a las pruebas aportadas por la parte querellante, aprecia éste Tribunal Superior, que presentó escrito que corre a los (folios 95 y 96 de la tercera pieza) del presente expediente, de fecha 09 de octubre de 2007, sobre las cuales el Juez A-quo, en auto de fecha 01 de noviembre de 2007 (folios 113 y 114 de la tercera pieza), señaló lo siguiente:

    …Niega su solicitud de que se designe un experto topográfico…ello en razón de que siendo el día de hoy el último del lapso de evacuación es materialmente imposible proveer sobre lo pedido en tan corto plazo…INADMITE el merito favorable…INADMITE la solicitud de desaplicación de normas jurídicas…INADMITE el alegato expresado en el capitulo III del escrito probatorio…es alegato y no un medio probatorio…ADMITE los instrumentos hechos valer en el capitulo IV y muy especialmente los que fueron consignados con estos…INADMITE testimoniales ofrecidas…por ser el día de hoy el ultimo del lapso de evacuación de pruebas….INADMITE inspección judicial dada la manifiesta incongruencia como medio probatorio para demostrar el hecho alegado…

    (Sic).

    De lo antes expuesto, ésta Superioridad observó de las actas procesales lo siguiente:

    Que del escrito presentado por la parte querellante, en el capítulo I, reproduce merito favorable, en el capítulo II, pide se inaplique artículo 370 del Código de Procedimiento Civil e invoca los artículos 115 y 116 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el capítulo III, invoca falta de cualidad e interés del Municipio Girardot, en el capítulo IV, promueve y ratifica escrito de fecha 02 de julio de 2007 y todos los documentos presentados con sus anexos, en el capítulo V, promueve testimoniales, en el capítulo VII, promueve inspección judicial sin indicar el motivo de dicho promoción. Por consiguiente, a juicio y criterio de ésta Alzada, los argumentos utilizados por el Juez de la causa, para inadmitir las pruebas promovidas, están ajustados a derecho, toda vez que, el querellante, se conformó con la decisión dictada por el Juez de la causa, pues no ejerció recurso alguno contra el respectivo auto decisorio, lo que releva a ésta Superioridad de analizar las pruebas promovidas e inadmitidas. Y así se decide.

    Hecho el análisis precedente, aprecia ésta Alzada, que de las pruebas promovidas por las partes, solo fueron admitidas las pruebas presentadas por el querellante señaladas en el Capítulo IV, (folios 68 al 98 de la segunda pieza), por consiguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal pasa a a.y.v.y.a. tal efecto observa:

    En lo que respecta, a la documental marcada “U”, (folios 68 al 74 de la segunda pieza) contentivo de Documento de venta suscrita por el ciudadano J.A.A.E., titular de la cédula de identidad N° V- 2.970.186 y el ciudadano KA L.L., titular de la cédula de identidad N° E-81.653.714, sobre un inmueble comprendido por una casa y un terreno propio, con una extensión de ciento ocho metros cuadrados (108 mt2), ubicado en la calle M.S. N° catastral 04-01-01-22-10-26, jurisdicción del Municipio J.C.D.G.M., Estado Aragua, con lo siguiente linderos y medidas: NORTE: EN dieciocho metros (18 Mts) con el terreno de la Industria L.S. S.R.L; SUR: EN DIECIOCHO METRO (18 MTS) con el inmueble de R.M.; ESTE: en seis metros (6Mts) con el terreno de la Industria L.S. S.R.L. OESTE: en seis metros (6 MTS), la cual se encuentra registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 12 de junio de 2003, anotado bajo el N° 44, Protocolo Primero, tomo 13, y por cuanto, dicho documento no fue tachado por su adversario en la oportunidad correspondiente, y en atención a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, es por lo que, ésta Superioridad les confiere valor probatorio, sin embargo, este documento, no arroja elemento de prueba alguno relativo al thema decidedum de este juicio, ya que esta referido a una parcela de terreno, totalmente distinta a la parcela de terreno objeto de las querella, que como ya se señaló y analizó en párrafos anteriores, la parcela de terreno de la cual se pretende interdictar, pertenece al Municipio Girardot del estado Aragua, en consecuencia se desecha la referida instrumental por inconducente. Y Así se decide.

    Con la relación a la documental marcada “V”, (folios 75 al 80 segunda pieza) contentiva de venta efectuada por el Sindico Procurador del Distrito Girardot del Estado Aragua, autorizado por la Camara Municipal, a la sucesión Prado Bracamonte, representado por la ciudadano M.P.B., de una extensión de terreno ubicada en un callejón AN 2 Barrio Libertad, Municipio Crespo de esta Ciudad, identificada con el Nro. Catastral 03-01-02-22-10-01 que tiene un área de extensión de mil ciento cinco metros cuadrados con sesenta y cuatro sentimos (1105,64 Mt2), con los siguientes linderos y medidas: NORTE: familia Nuñez y calle A (su frente) en quince (15 Mts), SUR: terreno Municipal en veintitrés metros y cuatro centímetros (23,4 mts); ESTE: M.C. en cincuenta y dos metros con treinta y ocho centímetros (52,38 mts); OESTE: Terrenos Municipales, en cincuenta y tres metros con noventa centímetros (52,90 mts), la cual se encuentra registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 1977, anotado bajo el N° 44, folios 205 al 208, Protocolo Primero, tomo 10, y por cuanto dicho documento no fue tachado por su adversario en la oportunidad correspondiente, y en atención a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil es por lo que merece fe, sin embargo, este documento, no arroja elemento de prueba alguno relativo al thema decidedum de este juicio, toda vez que esta referido a una parcela de terreno totalmente distinta a la parcela de terreno objeto de la querella, y como se señaló y analizó en líneas anteriores, la parcela de terreno de la cual se pretende interdictar, pertenece al Municipio Girardot del estado Aragua, por lo que el referido documento debe ser desechado por inconducente. Y Así se decide.

    En cuanto a la documental marcada “W” (folios 81 al 84), presentado en copia fotostática simple, contentivo venta celebrada entre la ciudadana J.M.L.B., titular de la cédula de identidad N° V- 2.751.100, quien actúa en nombre de sus poderdantes, a el ciudadano R.R.M.B., titular de la cédula de identidad N° V- 4.223.744, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Echandía, hoy Barrio Libertad, calle M.S. N° 59, antes N° 49 Jurisdicción del Municipio Crespo de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyo terreno mide seiscientos metros cuadrados (mts2 600) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue de J.K.R.; Sur: Con casa que es o fue de O.d.U.; Este: Con terreno que es o fue de la posesión Echandía, y Oeste con la calle Mariño que es su frente, el cual consta inscrito ante la Notaría Publica Primera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 23 de marzo de 1990, bajo el N° 3, tomo 47, de los libros de autenticaciones; y por cuanto dicho documento no fue tachado por su adversario en la oportunidad correspondiente, y en atención a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece fe, sin embargo, este documento no arroja elemento de prueba alguno relativo al thema decidedum de este juicio, ya que esta referido una parcela de terreno, totalmente distinta a la parcela de terreno objeto de la querella, que como ya se señaló y analizó en párrafos anteriores, la parcela de terreno de la cual se pretende interdictar, pertenece al Municipio Girardot del estado Aragua, por lo tanto, la referida instrumental se desecha del proceso por inconducente. Y Así se decide.

    En lo que respecta a la documental marcada “X”, (folios 85 al 90 segunda pieza) presentado en copia fotostática simple, contentivo de documento de venta suscrito entre los ciudadanos R.R.M.B. y Ana Maria Kuzm.d.M., titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.223.744 y V-3.180.724, quienes dan en venta al ciudadano E.J.S.K., titular de la cédula de identidad N° V- 14.730.253 , un inmueble constituido por una casa y un solar anexo, ubicado en el Barrio Echandía, hoy barrio la Libertad, calle M.S. N° 59, antes 49, jurisdicción de Municipio Crespo de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyo terreno mide seiscientos metros (600 mts) y se encuentran comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue de J.K.R., Sur: Con casa que es o fue de O.d.U.; Este: Con terreno que es o fue de la posesión Echandía, y Oeste con la calle Mariño que es su frente, inscrita en el Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Registro Publico del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 20 de diciembre de 2001, anotada bajo el N° 27 folio 175 al 182, Protocolo Primero, Tomo décimo quinto, y por cuanto dicho instrumental no fue tachado por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, y en atención a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este documento merece fe, sin embargo, dicho documento, no arroja elemento de prueba alguno relativo al thema decidedum de este juicio, ya que esta referido a una parcela de terreno, totalmente distinta a la parcela de terreno objeto de la querella, que como ya se señaló y analizó en párrafos anteriores, la parcela de terreno de la cual se pretende interdictar, pertenece al Municipio Girardot del estado Aragua, por lo tanto, este medio probatorio debe ser desechado del proceso por inconducente. Y Así se decide.

    En cuanto al anexo marcado “Y” cursante a los (folios 91, 92 y 93 de la segunda pieza) del expediente, relativos a impresiones de diagramas, éste Tribunal Superior no le confiere valor probatorio, ya que, no consta de autos, la procedencia de dichas impresiones, el medio de cómo fueron obtenidas, ni el experto que las haya elaborado, elementos estos indispensables a los fines de que dicha prueba este revestida de validez, por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

    Con relación a los anexos marcado “Z”, en copia fotostática simple (folios 94 de la segunda pieza), consistentes en el permiso de tala y la notificación del ciudadano Alcalde al querellado respectivamente, ésta Superioridad, ya hizo el análisis respectivo a estos documentos en líneas anteriores, donde le otorga valor probatorio por ser un documento administrativo.

    En cuanto a los documentos marcados “ZZ” que corren en copias certificadas a los (folios 95 y 97 de la segunda pieza), consistentes en oficio N° 13/2005, expedido por la Coordinadora del Departamento de Ejidos, del C.M.d.D.G., donde se ordeno realizar un informe social al ciudadano E.S. (terreno vacío), ubicado en el Barrio Libertad de la Avenida M.S. S/N, donde se desprende: “…se puede observar un terreno vació, sin construcción, el mismo se encuentra enclavado sin acceso teniendo por lindero bienechurias propiedad del señor Salame, el cual manifestó que construirá en el terreno antes descrito un local comercial donde funcionara instalaciones y repuesto Salame…es importante destacar que esta área de terreno no cumple ninguna función beneficiosa para la comunidad sirve de botadero de escombros y basura…(Sic)”, estos documentos constituyen documentos públicos administrativos, en razón de emanar de funcionario público con capacidad para darle fe pública y visto que no fueron desvirtuados con prueba en contrario por el adversario, se le otorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado que dicho terreno se encontraba desocupado y sin uso, tal como se constato del informe social. Y Así se decide.

    En lo que respecta al documento marcado “1” emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal y Proyectos Especiales del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 31 de enero de 2003, Oficio N° DPU-186-2.003, emanado de la Alcaldía de Municipio Girardot del Estado Aragua (Folio 97 de la tercera pieza), marcado “2” en fecha 06 de marzo de 2003 (folio 98 de la tercera pieza), cédula catastral contentiva del plano del inmueble propiedad, en la cual consta las características del terreno, marcado “3” (Folio 99), marcado “4” en copia certificada documento emanado de la Dirección de Ingeniería del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 22 de noviembre de 2004, signado con el N° D.I.M. 04-038 (folio 100 de la tercera pieza), marcado “5” oficio N° D.I.M. 752/07, emanado de la División de Perisología Urbanística del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 11 de septiembre de 2007 (folio 101, de la tercera pieza), marcado “6” en copia simple comunicación presentada por el querellante, en fecha 20 de agosto de 2007, por ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua (folio 102, de la tercera pieza), y marcado “7” comunicación dirigida por el querellado, a la Ingeniería Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 10 de diciembre de 2006 (Folio 103 de la tercera pieza), éste tribunal Superior aprecia, que los cursantes a los (folios 97 al 101, de la tercera pieza), constituyen documentos públicos administrativos, y como tales los aprecia, por emanar de un funcionario público capaz para darle fe pública y por cuanto no fueron desvirtuados por prueba en contrario en su oportunidad legal, se le otorga valor a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y merecen valor, sin embargo se constató que los cursantes a los (folios 97 al 100 de la tercera pieza), marcados “1, 2, 3 y 4”, no guardan relación con los hechos que se investigan a este juicio, ni aportan elemento de prueba para verificar las defensas y excepciones alegadas por las partes en este proceso. Y así se decide.

    En cuanto al documento que corre al (folio 101 de la tercera pieza), relacionado con la respuesta que suministra la Municipalidad al representante legal de la querellada, con respecto a que no se otorgó modificación a la permisología para el proyecto de la obra ubicada en la Avenida M.S.N.. 59, propiedad del Sr. E.S., documento público administrativo, que no fue impugnado por el adversario y éste Tribunal lo valora en atención a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, igualmente éste documento, ratifica lo señalado por el mismo funcionario A.J.C., en comunicación que suscribió en fecha 11 de septiembre de 2007, traída a los autos, a través de la prueba de informes cursante a los (folios 4 y 15 de la cuarta pieza) de éste expediente, corroborando con este instrumento esta alzada, que la Municipalidad, le había otorgado al querellado, el correspondiente permiso para la realización de la obra, y con ello evidencia del mismo modo, la posesión en la persona del querellado de la parcela de terreno objeto del interdicto y así se decide.

    Por otra parte con relación a los documentos presentados junto al libelo marcado A, B, C, D, E, F, G, H, I, J y K que corren a los (folios 10 al 74 de la primera pieza), este Tribunal Superior debe hacer las siguientes consideraciones:

    Marcado “A” (folios 07 al 08 de la primera pieza), consta Original de Poder otorgado por el ciudadano Y.F.L., titular de la cédula de identidad N° E-81.653.713, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil INDUSTRIAS L.S. S.R.L, inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 21, tomo 34-B, en fecha 29 de febrero de 1984, a favor de los abogados S.R.H. Y L.E.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.979 y 84.669 respectivamente, el cual se encuentra anotado ante la Notaría Publica de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 23 de febrero de 2006, bajo el N° 43, tomo 47, el cual solo prueba que le fue conferido poder a favor de los mencionados abogados, y que no fue tachado por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que, se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 1357 y 1359, 1360 del Código Civil. Y así se establece.

    Marcado “B”, (folios 09 al 14 de la primera pieza), consta documento suscrito entre los ciudadanos RAMON ORANGEL NUÑEZ Y J.I.N.G., titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.752.154 y V-37367 respectivamente, quienes dan en venta a la sociedad mercantil INDUSTRIAS L.S., S.R.L (identificada en autos) y se constituye una hipoteca , sobre una parcela de terreno, identificada antes con el N° 47, ahora con el N° 55, ubicada en la calle M.S., Barrio Libertad, Maracay, Jurisdicción del Municipio Crespo del Estado Aragua, cuyo numero Catastral es 04-01-01-22-10-26, tiene una superficie de novecientos noventa y dos metros cuadrados (992 M2), siendo sus medidas y linderos los siguientes: Norte: en cincuenta y cinco metro ( 55mts) con calle publica que conduce al barrio Libertad; Sur: en cincuenta y cinco metro (55 mts), con casa N° 45; Este: en veinte (20) metros con terrenos que son o fueron Municipales; y Oeste: en veinte metros (20 mts) con la calle Mariño, que es su frente, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 20 de diciembre de 2001, anotado bajo el N° 45, folios 336 y 342, Protocolo Primero, tomo décimo cuarto. Asimismo, consta también la cancelación de la hipoteca antes identificada (folios 15 al 17 de la primera pieza) tal como consta en instrumento inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 2002, anotado bajo el N° 25, Protocolo Primero tomo 5, donde sólo se prueba la realización de una venta sobre el inmueble ut supra identificado y la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre el mismo, instrumentales que no fueron tachadas por su adversario, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Sin embargo, estos documentos no arrojan elemento de prueba alguno respecto al thema decidendum, ya que están referidos a un inmueble totalmente distinto al inmueble relativo al interdicto que aquí se querella. Y así se decide.

    Marcado con letra “C”, consta en copia certificada (folios 19 al 22 de la primera pieza, documento de venta realizada por el Sindico Procurador General de la Nación, debidamente autorizado, a favor del ciudadano J.K., las casas Nros 309 de la calle 19 de abril y la 273 de la calle Echandía de la ciudad de Maracay, Estado Aragua alinderadas asi: La N° 309 de la calle 19 de a.l.: sur: que es su frente, la calle 19 de abril; Norte cerro de el Calvario; Este garaje N° 308 de la referida calle 19 de abril avenida a lo señores Casanova y este, casa N° 310 de la misma calle vendida a la señora L.d.H.; y la casa N° 273 de la calle Echandía, linda, Oeste que es su frente con la calle Echandía; Este terrenos posesión Echandía propiedad Nacional; Norte Callejón que conduce al Barrio Libertad y Sur, con casa N° 272 dc la referida calle Echandía vendida a R.F.C., inscrito ante la Oficina Subalterno de Registro de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, anotada bajo el N° 100, folios 37 al 39, Protocolo Primero, tomo instrumento que no fue tachado ADC, de fecha 08 de junio de 1.940, y visto que no fue tachado por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, este documento, no arroja elemento de prueba alguno relativo al thema decidedum de este juicio, ya que esta referido una parcela de terreno, totalmente distinta a la parcela de terreno objeto de la querella, que como ya se señaló y analizó en párrafos anteriores, la parcela de terreno de la cual se pretende interdictar, pertenece al Municipio Girardot del estado Aragua y Así se decide.

    Marcado con letra “D”, en copia certifica (folio 23 al 28 de la primera pieza) constan venta efectuada por el ciudadano J.B.A., a favor del ciudadano J.M.C., una casa situada en la ciudad de Maracay Estado Aragua en la calle Echandía, marcada antiguamente con los N° 273 hoy marcada con el N° 47, la cual tiene los siguiente linderos, por le Norte con cincuenta y cinco metros Callejón que conduce al Barrio La Libertad; Sur en cincuenta y cinco metros con marcada N° 272 o sea hoy día marcada con el N° 45 de la calle Echandía; Este en veinte metros con terrenos propiedad de la Nación y Oeste en veinte metros con la Calle Echandía a que da su frente, el cual se encuentra inscrita en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el N° 154, folios 8 al 9, Protocolo Principal, Tomo Adicional de fecha 15 de septiembre de 1942, y visto que no fue tachado por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que el mismo merece fe, de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, dicho documento, no arroja elemento de prueba alguno relativo al thema decidedum de este juicio, ya que esta referido una parcela de terreno, totalmente distinta a la parcela de terreno objeto de las querella, que como ya se señaló y analizó en párrafos anteriores, la parcela de terreno de la cual se pretende interdictar, pertenece al Municipio Girardot del estado Aragua, por lo que dicha documental, debe ser desestimada del proceso por inconducente. Y Así se decide.

    Marcado con letra “E”, copia certificada (folios 29 al 33 de la primera pieza), de documento de venta suscrita por el ciudadano J.M.C. al ciudadano V.B., una casa situada en la ciudad de Maracay Estado Aragua en la calle Echandía, marcada antiguamente con los N° 273 hoy marcada con el N° 47, la cual tiene los siguiente linderos, por le Norte con cincuenta y cinco metros Callejón que conduce al Barrio La Libertad; Sur en cincuenta y cinco metros con marcada N° 272 o sea hoy día marcada con el N° 45 de la calle Echandía; Este en veinte metros con terrenos propiedad de la Nación y Oeste en veinte metros con la Calle Echandía a que da su frente, el cual se encuentra inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el N° 155, folios 9 y vto al 10, Protocolo Primero, Tomo 1 Adicional de fecha 14 de septiembre de 1942, y visto que no fue tachado por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, este documento merece fe de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, dicho documento, no arroja elemento de prueba alguno relativo al thema decidedum de este juicio, ya que esta referido una parcela de terreno, totalmente distinta a la parcela de terreno objeto de las querella, que como ya se señaló y analizó en párrafos anteriores, la parcela de terreno de la cual se pretende interdictar, pertenece al Municipio Girardot del estado Aragua, por lo que, debe ser desechada del proceso por inconducente y Así se decide.

    Marcado con letra “F”, copia certificada (folios 34 al 40 de la primera pieza), de documento de venta suscrita por el ciudadano V.B. a la señora M.J.G., una casa situada en la ciudad de Maracay Estado Aragua en la calle Echandía, marcada antiguamente con los N° 273 hoy marcada con el N° 47, la cual tiene los siguiente linderos, por le Norte con cincuenta y cinco metros Callejón que conduce al Barrio La Libertad; Sur en cincuenta y cinco metros con marcada N° 272 o sea hoy día marcada con el N° 45 de la calle Echandía; Este en veinte metros con terrenos propiedad de la Nación y Oeste en veinte metros con la Calle Echandía a que da su frente, el cual se encuentra inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el N° 77, folios 141 vto al 143, Protocolo Primero, Tomo 5, de fecha 06 de agosto de 1943, y visto que no fue tachado por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, dicho documento, no arroja elemento de prueba alguno relativo al thema decidedum de este juicio, ya que esta referido una parcela de terreno, totalmente distinta a la parcela de terreno objeto de las querella, que como ya se señaló y analizó en párrafos anteriores, la parcela de terreno de la cual se pretende interdictar, pertenece al Municipio Girardot del estado Aragua y Así se decide.

    Marcado con letra “G”, copia certificada (folios 41 al 46 de la primera pieza), de documento de venta suscrita por el ciudadana M.J.G., al Capitán L.A.A., una casa situada en la ciudad de Maracay Estado Aragua en la calle Mariño jurisdicción del Municipio Crespo, marcada con el N° 47, la cual tiene los siguiente linderos, por el Norte con cincuenta y cinco metros Calle publica que conduce al Barrio La Libertad; Sur en cincuenta y cinco metros con la casa marcada con el N° 45 de la calle Mariño; por el Este en veinte metros con terrenos propiedad del Municipio y por el Oeste en veinte metros con la Calle Mariño que da su frente, el cual se encuentra inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el N° 08, folios 14 y 16, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 07 de abril de 1945, y visto que no fue tachado por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, este documento, no arroja elemento de prueba alguno relativo al thema decidedum de este juicio, ya que esta referido una parcela de terreno, totalmente distinta a la parcela de terreno objeto de las querella, que como ya se señaló y analizó en párrafos anteriores, la parcela de terreno de la cual se pretende interdictar, pertenece al Municipio Girardot del estado Aragua, por lo que, se desechan del proceso por inconducentes. Y Así se decide.

    Marcado con letra “H”, copia certificada (folios 47 al 53 de la primera pieza), de documento de venta suscrita por el ciudadano Capitán L.A.A. a la señora E.d.P., una casa situada en la ciudad de Maracay Estado Aragua en la calle Mariño jurisdicción del Municipio Crespo, marcada con el N° 47, la cual tiene los siguiente linderos, por el Norte con cincuenta y cinco metros Calle publica que conduce al Barrio La Libertad; Sur en cincuenta y cinco metros con la casa marcada con el N° 45 de la calle Mariño; por el Este en veinte metros con terrenos propiedad del Municipio y por el Oeste en veinte metros con la Calle Mariño que da su frente, el cual se encuentra inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el N° 34, folios 64 vto al 66 vto, Protocolo Primero, Tomo Único, en fecha 13 de octubre de 1945, y visto que no fue tachado por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, este documento, no arroja elemento de prueba alguno relativo al thema decidedum de este juicio, ya que esta referido una parcela de terreno, totalmente distinta a la parcela de terreno objeto de las querella, que como ya se señaló y analizó en párrafos anteriores, la parcela de terreno de la cual se pretende interdictar, pertenece al Municipio Girardot del estado Aragua, en consecuencia, debe ser desechada por inconducente. y Así se decide.

    Marcado con letra “I”, copia certificada (folios 54 al 62 de la primera pieza), de documento de venta suscrita por el ciudadana E.d.P., titular de la cédula de identidad N° V- 2.252.260, a J.N.G., una casa situada en la ciudad de Maracay Estado Aragua en la calle Mariño jurisdicción del Municipio Crespo, marcada con el N° 47, la cual tiene los siguiente linderos, por el Norte con cincuenta y cinco metros Calle publica que conduce al Barrio La Libertad; Sur en cincuenta y cinco metros con la casa marcada con el N° 45 de la calle Mariño; por el Este en veinte metros con terrenos propiedad del Municipio y por el Oeste en veinte metros con la Calle Mariño que da su frente, el cual se encuentra inscrita en la Oficina Registro Principal del Estado Aragua, anotado bajo el N° 07, folios 11 vto al 13 vto Protocolo Primero, Tomo 2, 08 de octubre de 1947, y visto que no fue tachado por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, dicho documento, no arroja elemento de prueba alguno relativo al thema decidedum de este juicio, ya que esta referido una parcela de terreno, totalmente distinta a la parcela de terreno objeto de las querella, que como ya se señaló y analizó en párrafos anteriores, la parcela de terreno de la cual se pretende interdictar, pertenece al Municipio Girardot del estado Aragua, por lo que, se desecha del proceso por inconducente. y Así se decide.

    Marcado con letra “J”, copia certificada (folios 63 al 74 de la primera pieza), contentivo de testamento otorgado por la ciudadana J.N.G., titular de la cédula de identidad N° V- 82413, quien constituyó como herederos a los ciudadanos R.O.N.P. y J.I.N.G., titulares de las cédulas de identidad N° V- 2.572.154 y V-37.367 respectivamente, en 50 % cada uno le cedió la propiedad de una casa situada en la ciudad de Maracay Estado Aragua en la calle Mariño jurisdicción del Municipio Crespo, marcada con el N° 47, la cual tiene los siguiente linderos, por el Norte con cincuenta y cinco metros Calle publica que conduce al Barrio La Libertad; Sur en cincuenta y cinco metros con la casa marcada con el N° 45 de la calle Mariño; por el Este en veinte metros con terrenos propiedad del Municipio y por el Oeste en veinte metros con la Calle Mariño que da su frente, el cual se encuentra inscrita en la Oficina Registro Principal del Estado Aragua, anotado bajo el N° 06, folios 12 al 16, Protocolo 4°, Tomo 1, 31 de diciembre de 1973, y visto que no fue tachado por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, merece fe de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual solo se demuestra que fue realizado un testamento sobre el inmueble allí descrito, el cual no forma parte de lo discutido en la presente causa, por lo que, considera ésta Juzgadora, que el mismo no arroja elemento de prueba alguno para el thema decidendum, que esta referido a una querella interdictal de restitución, por lo tanto, quien decide desestima la presente instrumental y no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    Por otra parte, con relación a la inspecciones oculares marcadas K y L que corre a los (folios 76 al 106 y 115 al 146 de la primera pieza), practicadas por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., de fechas 30 de abril de 2003 y 03 de abril de 2006, respectivamente, con sus anexos e impresiones fotográficas, practicadas en el terreno ubicado en la Calle M.S., No. 55 Barrio Libertad, del ésta ciudad de Maracay, en dichas inspecciones se dejó constancia de los linderos de la parcela objeto de la controversia, asi como lo relativo a una pared perimetral y sus medidas, las cuales sirvieron de fundamento para que el ciudadano KA L.L., antes identificado, interpusiera la respectiva querella interdictal, estas inspecciones no pueden ser apreciadas toda vez, que fueron desvirtuadas, con los medios de prueba aportados por el querellado, durante toda la etapa cognoscitiva de la primera instancia, sobre todo, la permisología y adjudicación, otorgada por el Municipio Girardot del Estado Aragua al querellado, sobre la referida parcela de terreno, según contrato de adjudicación marcado “B”, concesión de uso de parcela de terreno ejido sin desarrollar, publicado en la Gaceta Municipal marcada “C”, que corre a los (folios 51 al 56 de la segunda pieza) de éste expediente, lo cual demuestra la posesión por parte del querellado de la parcela de terreno objeto del interdicto dada la concesión y adjudicación a él otorgada por parte de la Municipalidad. Y así se decide.

    En lo que se relaciona a planos relativos a ubicación de la parcela, que corren en copia certificada (folios 107 al 113 primera pieza), no se evidencia éste que estos documentos no guarden relación alguna con los hechos controvertidos en ésta causa, ya que de los mismos, no especifican datos suficientes para poderlos subsumir o adminicular con el resto de las probanzas aportadas, por lo que éste Tribunal no los valora, y los desecha del proceso. Y así se decide.

    En éste orden de ideas, los documentos marcado “Q”, “R” y “S” que corren en copia certificada, a los (folios 147 al 149 de la primera pieza), relativos a notificación emitida por la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, a la ciudadana NÚÑEZ MARÍA J Y ELENA, contentivo de informe de avalúo, con sus anexos, de los cuales solo se evidencia ser un registro de inmueble donde se señala el valor del terreno, éste tribunal, no le atribuye valor, ya que no se desprende elemento de prueba alguno relacionados con los hechos controvertidos en el juicio, por lo que se desechan por inconducente. Y así se decide.

    En lo que concierne a los documentos marcado “T” que corren a los (folios 150 y 151 de la primera pieza), referente a certificados de solvencias expedido por la Dirección de Hacienda del Municipio Girardot del estado Aragua, de fechas 09 de enero de 2004 y 01 de marzo de 2005, respectivamente, estos documentos constituyen documentos públicos administrativos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, los mismos no arrojan elemento alguno relacionado con los hechos controvertidos en ésta causa, por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

    En lo que se relaciona al documento marcado “O” que corre a los (folios 155 al 158 de la primera pieza), consistente en Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 20 de abril de 2006, donde deponen los ciudadanos R.I.M.M., L.E.C.S., S.R.H. y L.E.M.M., titulares de las cédulas de identidad números V-6.019.858, V-6.217.081, V-11-086.529 y V-6.231.784, respectivamente, éste Tribunal Superior, no lo otorga valor probatorio alguno, por ser un documento emanado de terceros, los cuales requería la ratificación a través de la prueba testimonial, ello en atención a los establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de los autos que los señalados ciudadanos, no comparecieron a juicio a ratificar el instrumento en contenido y firma en el lapso probatorio, por lo que, el mismo se desestima y no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    Con relación a los documentos presentados en copia certificada que corren a los (folios 160 y 161 de la primera pieza), consistentes de planos de ubicación del terreno, firmado y sellado por la Dirección de Catastro del Municipio Girardot; del cual se evidencia únicamente los números catastrales de los inmuebles ubicado en le Barrio L.d.M., mas de dicha instrumental no se demuestra ningún hecho que se relacione con el thema decidendum de ésta causa, es decir, no prueba despojo alguno por parte del querellado, por lo que, se desechan del proceso, y no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    Ahora bien, hechos los análisis precedentes y la valoración de todo el acervo probatorio, en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ésta Superioridad, considera que el querellante no probó ninguno de los presupuestos, establecidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, que establecen:

    Artículo 699 Código de Procedimiento Civil

    En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía

    .

    Artículo 783 del Código Civil , dispone:

    Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

    Por consiguiente, se evidencia de las actas procesales y de las pruebas analizadas y valoradas, que la sociedad de comercio querellante, no demostró en forma alguna, los requisitos de procedencia del interdicto restitutorio, tal como se enfatizó en párrafos anteriores, en especial, no probo la posesión del bien inmueble objeto de la querella, aunque ésta no fuere legítima y para el momento en que señaló en el libelo le había sido despojada, hecho este que rebatió el querellado, con la consignación del contrato de adjudicación y concesión de uso de la parcela de terreno ejido por desarrollar, de fecha: 08 de junio de 2005, No. BL-23858, celebrado entre el querellado y el Municipio Girardot del estado Aragua, que corre a los folios 30 al 45 (Segunda Pieza), el cual fue publicado en Gaceta Municipal, (Folios 55 y 56 segunda pieza), contrato éste que fue ratificado por el Sindico Procurador Municipal de ese Municipio, en fecha: 01 de octubre de 2007, según escrito que corre a los (folios 112 al 113 de la segunda pieza), que concatena esta Alzada, con el documento consignado por el querellado, expedido por la Gerencia del Servicio Autónomo de Mantenimiento de Ambiente, de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, signado con el número 017, que corre al (folio 58 de la Segunda pieza) de este expediente, mediante el cual se le expide autorización de Tala al querellado, sobre la parcela de terreno objeto del interdicto, corroborándose con ello, que quien ostentaba la posesión del bien inmueble y en forma legitima, era el querellado, mas no el querellante. Por ende, es evidente y claro, que la sociedad de comercio accionante, no fue objeto de despojo alguno por parte del querellado, caso contrario, el querellado detentaba la posesión de la parcela de terreno, en forma legítima, tal como se desprende del contrato de adjudicación en concesión de uso de parcela de terreno ejido sin desarrollar marcado “B”, publicado en la Gaceta Municipal, de fecha 13 de junio de 2005, marcada “C”. en razón a lo antes expuesto, resulta inoficioso para ésta Alzada, analizar los otros requisitos de procedencia del interdicto restitutorio, tales como, la naturaleza del bien objeto del despojo, y el lapso natural con que contaba el querellante a los fines de interponer su querella, al igual que la determinación del sujeto activo del despojo alegado y la categoría de la posesión, ya que, estos requisitos están íntimamente ligados al hecho de la posesión y el despojo, lo cual ya determinó ésta alzaza en este párrafo y así se decide.

    En tal sentido, considera relevante ésta Juzgadora traer a colación lo que establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

    Artículo 254 Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”

    De todo lo señalado anteriormente, resalta ésta Superioridad que al no existir plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, no puede declararse con lugar su pretensión, por lo que, considera quien decide, que la apelación efectuada por la parte actora no debe prosperar y en consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 25 de febrero de 2009. Y así se decide.

    Por otra parte, este Tribunal entra a pronunciarse con relación al punto de apelación referido a la Reposición, y la parte querellante señalo: “…el tribunal de la causa comete error…cuando ha debido ordenar la restitución del pequeño lote de terreno…se solicitó aclaratoria…solicito a usted…ordene al tribunal de instancia reponer la causa al estado de que se corrija el auto y se ejecute la medida decretada, donde se ordenó la restitución...la medida…no se ejecutó…siga el procedimiento…es absurdo...ya que no se ha ejecutado la medida…y no debido continuar…se declaren nulos…se ordene la devolución al querellante de la cantidad de dinero que fue depositada como garantía…el Juez de la causa ha incurrido en violaciones al debido proceso y en ultrapetita…(Sic)”(Folios 175 al 182 de la cuarta pieza).

    Al respecto de ellos, los apoderados judiciales de la parte demandada con relación a la reposición de la causa, indico en el escrito de informe presentado ante ésta Alzada, lo siguiente: “…En virtud del fallo dictado por este Tribunal en fecha 17 de Noviembre de 2008, con relación a la apelación efectuada por ambas partes en cuanto a la sentencia de reposición dictada por el juzgado A Quo en fecha 18 de febrero de 2008, queda excluida de la materia objeto de la presente apelación los fundamentos esgrimidos por la parte querellante en cuanto a la reposición de la causa al estado de decretarse y ejecutarse la restitución del inmueble supuestamente “objeto del despojo”, en virtud de que este punto de la Apelación ya fue decidido en sentencia de fecha 17-11-2008, por esta Alzada, cuando ordenó al juez de la causa dictar la sentencia de fondo, considerando que no existía causal alguna de reposición, bajo los argumentos siguientes…(Sic)”

    En este sentido de la revisión de las actas procesales, se observa que en fecha 18 de febrero de 2008 consta decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 24 y 25 de la cuarta pieza), donde declaró: “…Primero: Repone la causa al Estado de examinar el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la protección posesoria que fue solicitada en la querella interdictal. Segunda: Se declaran nulos y sin efectos los actos realizados con posterioridad a la entrada de la presente causa en este Tribunal. Tercero: Se ordena la devolución al querellante de la cantidad de dinero que fue depositada en calidad de garantía para responder por los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud, con los correspondientes intereses que hayan devengado hasta la fecha…(Sic).

    Asimismo, consta en autos decisión dictada por esta Juzgadora Superior, de fecha 17 de noviembre de 2008 (folios 81 al 112 de la cuarta pieza), donde declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano KA L.L., de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad N° E-81.653.714, en su condición de Administrador de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS L.S. S.R.L., según se evidencia de acta de asamblea debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 69, Tomo 17-A, de fecha 27 de Junio de 2006, anteriormente Sociedad Mercantil Industrias L.S. S.R.L., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 29 de febrero de 1984, bajo el N° 21, Tomo 34-B, asistido por el abogado en ejercicio E.R.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.869, en su carácter de parte querellante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de Febrero de 2008.

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación efectuada por el abogado M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.292, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.S.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.730.253, como parte querellada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de Febrero de 2008.

TERCERO

SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de Febrero de 2008….

CUARTO

SE ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a que proceda a dictar sentencia definitiva conociendo sobre el fondo de la causa…(sic)

Es por ello, que con fundamento a lo antes expuesto, esta Superioridad evidenció que ya había tomo una decisión con relación a la reposición de la causa que fuere decretada por el Tribunal A quo en fecha 18 de febrero de 2008, por lo que, mal puede pretender el querellante, que esta Alzada nuevamente se pronuncio sobre un punto ya decidido a través de recurso de apelación, y que tiene carácter de cosa juzgada. Por lo tanto, considera este Tribunal Superior que la apelación formulada por el querellante no debe prosperar. Y así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, con base a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales señalados, ésta Juzgadora considera, que la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2009, por el Tribual del la casa, se encuentra ajustada a derecho, por lo que le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. R.G.M.H., Inpreabogado bajo el N° 6.281, en su carácter de apoderado judicial de la INDUSTRIAS L.S. S.R.L., en contra de la sentencia dictada por el A-quo, en fecha 25 de febrero de 2009, y en consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en los términos expuestos por ésta Alzada. Y así se decide.

  1. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano KA L.L., de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad N° E-81.653.714, en su condición de Administrador de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS L.S. S.R.L., según se evidencia de acta de asamblea debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 69, Tomo 17-A, de fecha 27 de Junio de 2006, anteriormente Sociedad Mercantil Industrias L.S. S.R.L., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 29 de febrero de 1984, bajo el N° 21, Tomo 34-B, representado judicialmente por el abogado ABG. R.G.M.H., Inpreabogado bajo el N° 6.281, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de Febrero de 2009.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en los términos expuestos por ésta Alzada, la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 25 de febrero de 2009, en consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la acción interdictal por despojo, interpuesta por "INDUSTRIAS L.S. S.R.L", Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 21, Tomo 34-B, de fecha 24 de febrero de 1.984, contra el ciudadano E.J.S.K., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.730.253, sobre una parcela de terreno inscrita en la Oficina de Registro Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 20 de diciembre de 2.001, bajo el N° 45, folios 336 al 3442, protocolo primero, tomo decimocuarto, cuarto trimestre, ubicado en la calle M.S., N° 55, Barrio L.M., del Estado Aragua, el cual consta de una superficie aproximada de novecientos noventa y dos metros cuadrados (992 mts2), siendo sus medidas y linderos: Norte: En cincuenta y cinco (55 mts), con calle publica que conduce al Barrio Libertad; Sur: En cincuenta y cinco (55 mts), con casa Nro 45. Este en veinte metro (20 mts) con terrenos que son o fueron Municipales; y Oeste: En veinte (20 mts) metros con calle Mariño.

CUARTO

SE ORDENA, la devolución al querellante de la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 41.153,56) más los intereses que haya devengado y que fue depositada en calidad de garantía para responder por los daños y perjuicios que ocasionaren al querellado como consecuencia de la ejecución de la restitución, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.

QUINTO

Se condena en costas conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se condena en costas de la apelación a la parte apelante querellante, por haber resultado perdidosa, de conformidad a lo señalado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

Se ordena la Notificación de la presente decisión mediante copia certificada al Sindico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua y a la Procuraduría General del Estado Aragua.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y T.d.l.C.J. del Estado Aragua, en Maracay, a catorce (17) días del mes de Diciembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:00 de la tarde.

LA SECRETARIA

CEGC/JG/laar

Exp 16.416-09

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