Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

LAU’RENAK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de febrero de 1991, bajo el Nº 49, Tomo 8-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-

A.Z., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.655, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

M.V.B. y B.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.040.735 y V-10.797.072, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

C.P.G. y M.P.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.788 y 128.224, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

EJECUCION DE HIPOTECA (INCIDENCIA)

EXPEDIENTE N° 9.846.

La presente incidencia surge con motivo de la apelación interpuesta el 04 de marzo de 2008, por el abogado C.P.G., en su carácter de apoderado judicial de los demandados, contra la sentencia interlocutoria dictada el 04 de diciembre del 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara nulo el auto de fecha 30 de noviembre de 2005, mediante el cual se acordó la paralización de la causa, ordenando la reanudación de la causa al estado en que se encontraba para el 30-11-2005, previa notificación de las partes, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 10 de marzo del 2008, en el juicio contentivo de ejecución de hipoteca, incoado por la sociedad de comercio LAU’RENAK, C.A., contra los ciudadanos M.V.B. Y B.M.D., razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 09 de abril de 2008, bajo el N° 9846, y el curso de Ley.

El 28 de abril de 2008, los abogados C.P.G. y M.P.S., en sus caracteres de apoderados judiciales de los accionados, presentaron escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Diligencia de fecha 28 de noviembre de 2007, suscrita por el abogado A.Z., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, en la cual se lee:

    …En virtud de que la presente causa se encuentra paralizada desde el 30-11-2005, lo cual es contrario a los principios de celeridad y de la tutela judicial efectiva; pido al tribunal declare la nulidad del referido auto (fechado 30-11-2005 e inserto al folio 88)…

  2. Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, el 04 de diciembre del 2007, en la cual se lee:

    …Vista la diligencia que antecede, en la cual el abogado A.Z. solicita la nulidad del auto del tribunal mediante el cual se ordenó la suspensión del proceso, para decidir el tribunal observa:

    Este Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2005, dictó auto mediante el cual ordenó la PARALIZACIÓN de la causa, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

    Por lo tanto, la presente causa se encuentra PARALIZADA desde hace DOS (2) años, y a pesar de haber remitido varios oficios al BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO, no se ha recibido respuesta al alguna que permita la reanudación del proceso.

    Ahora bien, ante la invocación por parte del apoderado actor, de los principios de celeridad procesal y tutela judicial efectiva que, en su decir, le están siendo violentados con el mencionado auto que ordenó la paralización de la causa, procede el tribunal a determinar si ciertamente dichos derechos, o algún otro derecho de rango constitucional ha resultado menoscabado en el presente proceso.

    En el caso de autos, el crédito concedido fue otorgado para la adquisición del inmueble sobre el cual pesa la hipoteca cuya ejecución se solicita, por lo tanto, se encuentra cumplido el supuesto de hecho consagrado en el encabezamiento del artículo 1º de la Ley Especial del Deudor Hipotecario, cuando establece que dicha Ley tiene por objeto proteger a todas las personas que “…solicitan un crédito hipotecario para la construcción , autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.”

    Ahora bien, en cuanto al acreedor, debe tratarse de Instituciones Bancarias, operadores financieros y acreedores particulares.

    El artículo 6 de la Ley especial dispone: A los efectos de esta Ley, se entenderá por acreedor particular, a todas aquellas personas naturales o jurídicas otorgantes de créditos hipotecarios para la adquisición, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de vivienda.

    Por lo tanto, en cuanto a los acreedores particulares, debe tratarse de personas naturales o jurídicas que habitualmente otorguen créditos hipotecarios para la adquisición de viviendas. En el caso de autos, no consta que la empresa acreedora LAU’RENAK, C.A., tenga por objeto social el otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición de viviendas.

    Por otra parte se observa, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RH 000639, de fecha 8 de agosto de 2006, expediente Nº 2005-000722, ….expresó: “…”

    Como se observa, los créditos que son regulados por la Ley especial de la materia, esto es, por la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, son taxativamente los siguientes:

    1) Todos los créditos hipotecarios otorgados para la adquisición de vivienda principal que se atendieron con recurso provenientes del Estado Venezolano a través de aportes fiscales o parafiscales.

    2) Todos los créditos hipotecarios otorgados para la adquisición de vivienda principal que se tendieron con recursos aportados por ahorristas suscritos a la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y por lo tanto bao su tutela, y

    3) Todos los créditos hipotecarios otorgados para la adquisición de vivienda principal otorgados por la banca u operadores financieros calculados en bases a las distintas modalidades de financiamientos.

    4) Como se observa, aparte de los créditos provenientes de recursos del Estado y del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, los UNICOS créditos que están regulados y controlados por la Ley Especial, y que por lo tanto, deben pasar al control del BANAP,. Son los otorgados por BANCOS Y OPERADORES FINANCIEROS, esto es, por las personas jurídicas debidamente autorizadas por el Estado para ejercer la actividad comercial de intermediación financiera, la cual consiste en la captación de recursos, incluidas las operaciones de mesa de dinero, con la finalidad de otorgar créditos o financiamientos, e inversiones en valores; y que solo podrá ser realizada por los bancos, entidades de ahorro y préstamos y demás instituciones financieras, según lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley General de Bancos y otras instituciones financieras.

    Por lo tanto, considera quien juzga que ciertamente la empresa LAU’RENAK, C.A. no se encuentra dentro del catalogo de creedores (sic) hipotecarios consagrados en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario; y en consecuencia, no pueden serle aplicados, al caso de autos, las disposiciones de la Ley especial.

    Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, según lo dispuesto por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelantes pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad solo debe decretarse en los casos señalados por la Ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público.

    En este sentido, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la Ley, esto es, -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios del procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.

    En el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la intención del legislador referida a que la reposición de los juicios ocurra solo excepcionalmente, ello para preservar los principios de estabilidad de los mismos y de economía procesal y, que justifique la nulidad y consecuencialmente, la reposición de la causa.

    Asimismo es principio de rango constitucional, que la reposición debe perseguir un fin útil, razón por la que debe limitarse su utilización a aquellos casos en los cuales se altere la estabilidad del proceso.

    En el caso de autos, al haberse ordenado la PARALIZACIÓN de un proceso, por aplicación de una norma que no resultaba aplicable al caso de autos, ello ha generado una innecesaria e indebida demora del proceso, en detrimento de la parte actora, lo cual ha quedado evidenciado además con todas las copias de los oficios remitidos al BANCO NACIONA DE AHORRO Y PRESTAMO (BANAP) durante estos últimos dos (2) años, sin haber recibido ninguna respuesta, como si se ha recibido en otros expediente en los cuales los acreedores son entidades Bancarias; por lo tanto, en estricta aplicación de la norma comentada, y a los fines de evitar situaciones de indefensión a las partes, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de una subversión procesal que violenta el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte actora; Este Juzgado Tercero de Primera Instancia…, en resguardo del debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, declara NULO el auto de fecha 30 de noviembre de 2005, mediante el cual se acordó la paralización de la causa, y se ordena la REANUDACIÓN del proceso en el estado en que se encontraba para el 30 de noviembre de 2005, previa notificación a las partes, y Así se decide…

  3. Diligencia de fecha 04 de marzo del 2008, suscrita por el abogado C.P.G., en su carácter de apoderado judicial de los demandados, en la cual se lee:

    ….Apelo de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2007, que corre a los folios ciento seis (106) al ciento diez (110) de la pieza principal del presente expediente distinguido con el Nº 16.152…

  4. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 10 de marzo del 2008, en el cual oye la apelación interpuesta por el apoderado actor, en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas de las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor.

  5. Escrito de informes presentado en esta Alzada, el 28 de abril de 2008, por los abogados C.P.G. y M.P.S., en sus caracteres de apoderados judiciales de los demandados, en el cual se lee:

    …I.-

    ANTECEDENTES

    En fecha 12 de mayo de 2003, la empresa LAU’RENAK, C.A. a través de apoderado constituido procedió a intimar a nuestros patrocinados: M.V. y B.M.D., al pago de ka suma de Bs. 56.000.000,00, por concepto de deuda para la adquisición de una vivienda y consecuencialmente ejecución de hipoteca sobre un apartamento distinguido con el número y letra 9-D, ubicado en la planta novena del Edificio LAOCOONTE, … propiedad de nuestros representados, conforme consta de instrumento público debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Valencia, quedando anotado bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 23, tercer trimestre del 2001, de fecha 18 de septiembre de 2001, que se anexa marcado con la letra “A”.

    Una vez concluido el iter procesal, de la oposición al pago de las sumas de dineros intimadas el tribunal declaró CON LUGAR la Oposición, ordenando la Notificación de la decisión a las partes.

    El día 30 de noviembre de 2005, el Tribunal de la causa, en aplicación del artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, ordenó la suspensión de la proceso hasta que conste en autos, la certificación o cálculo de los intereses de mora del saldo deudor demandado, debidamente certificado por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), según lo ordenado por la Ley citada.

    En fecha 04 de diciembre de 2007, el Juzgado “a-quo” dictó un auto mediante el cual ordenó la reanudación de la casia, suspendida con anterioridad por mandato del artículo 56 de la Ley especial dada la naturaleza del presente proceso.

    La decisión una vez notificada fue apelada oportunamente, tramite que se encuentra en la instancia superior para su resolución, conforme consta en autos.

    II

    RAZONES DE HECHO Y DE DERCHO QUE PROCEDENTE LA APELACION INTERPUESTA EN LA CONTRA DE LA DECISION INTERLOCUTORIA DE FECHA 04 DE DICIMEBRE DE 2007.

    Sin entrar a discutir las razones que fundamentan la recurrida y la metodología procesal empleada por el Tribunal para su elaboración, conviene resaltar que una de las vigas que soportan el fallo apelado consiste en el análisis del sentenciador del artículo 6 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario cuando establece que los acreedores hipotecarios particulares, son aquellos: todas personas naturales o jurídicas otorgantes de créditos particulares para la adquisición, construcción, auto construcción, ampliación o remodelación de vivienda.

    En tal sentido, se puede destacar que la decisión indica: “…”

    La anterior conclusión, nace de un falso supuesto de hecho que vicia el contenido de la sentencia y anula sus efectos.

    En efecto, consta en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa LAU’RENAK, C.A, …., que se anexa en copia certificada bajo la letra B, en su Cláusula Segunda lo siguiente:

    …El objeto es la construcción, remodelación, restauración e inspección de obras civiles, industriales, y de vialidad, instalaciones eléctricas de alta y baja tensión, como instalación de tuberías de aguas negras, equipos de aire acondicionado, movimiento de tierra y demoliciones, compra, venta, administración, permuta o enajenación en cualquier forma, de bienes mueble e inmuebles, importación y exportación de todo tipo de bienes, dar dinero en préstamo, con garantía prendaría o hipotecaria, adquirir acciones de otras compañías o sociedades, promover empresas ya sean comerciales o industriales, aportan cantidades de dinero o otras compañías de comercio…

    Lo anteriormente transcrito permite configurar que la situación fáctica (objeto social de la empresa) destacada en el fallo nace de un Falso Supuesto de Hecho que llevo al sentenciador ha establecer un (sic) premisa falsa.

    Sobre el particular, nuestro M.T.d.J. ha indicado: “….”

    Ciudadano Juez, lo evidente del falso supuesto de hecho contenida en la sentencia interlocutoria impide su eficacia y le causa un gravamen a nuestros representados.

    Por otra parte, se debe resaltar que si no existe en autos el cálculo de los intereses del crédito hipotecario suscrito por la autoridad competente, la causa debe mantenerse paralizada y una vez que conste el monto del citado cálculo nuestros representados deben ofrecen (sic) en pago las sumas demandadas.

    El sistema judicial venezolano se basa en el concepto del Estado Social del Derecho, conforme a sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, expediente N 01-1274, de fecha 24-01-2002, con ponencia del Dr. J.E.C., donde se destacan los siguientes conceptos: “…”

    En el marco de estas consideraciones, se promulga la Ley Especial del Deudor Hipotecario, siendo la parte actora, dado su objeto social, un sujeto denominado como Acreedor Particular y nuestros representados deudores hipotecarios, sometidos al régimen de la ley.

    En ese orden de ideas, es indispensable efectuar un riguroso estudio del documento de adquisición del inmueble, cuando se estipula:

    …) También declaramos que para garantizarles a los vendedores LAU’RENAK, C.A., anteriormente identificada en autos, el cumplimiento del pago de la deuda, el pago de los intereses de mora si lo hubiere y que serían aplicados al monto de lo vencido y no pagado, siendo estos intereses moratorios a la tasa máxima vigente y legalmente permitida por la ley para le momento del incumplimiento, el pago de todos los gastos…

    …Constituimos a favor de LAU’RENAK, C.A., ya identificada HIPOTECA ESPECIAL DE PRIMER GRADO, hasta por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 56.000.000,00)…”

    Esta forma de proceder determina que nuestros poderdantes adquieren su vivienda (deudor hipotecario) con financiamiento del vendedor, quien en ejecución del objeto social establecido en su Acta Constitutiva procede a vender un inmueble de su propiedad, financiando el crédito de adquisición, quedando con este hecho configurado su condición como acreedor particular tal como lo establece la Ley.

    Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil del M.T.d.J. ha señalado: “…” (Sentencia Nº AA-20-C-200500537, de fecha 23 de mayo del 2006, con ponencia del Dr. C.V.O.)…”

    En el caso sometido a estudio, si adminiculamos el título de adquisición de la vivienda por parte del deudor hipotecario, (adjunto con la letra A) cuya ejecución de hipoteca se solicita, como el objeto social de la acta constitutiva de la parte demandante ( se agrega letra B) es fácil concluir que estas situaciones se SUBSUMEN a las situaciones de hecho establecidas en la ley, orientadas a que funciones el Estado Social de derecho, de cuyos principios se apartó la recurrida interpretando a la ley con un sentido conservador y liberal, causando un gravamen a nuestros representados, como se pide expresamente se establezca en la definitiva.

    …tomando como base fundamental que el sistema judicial reposa esencialmente sobre lo que la doctrina califica como Estado Social de Derecho, y adicionalmente, la empresa actora LAU’RENAK,C.A. es sujeta (sic) activo de la de ley, solicitamos lo siguiente..

    III

    PETITORIO

    Por las razones procedentes explicadas, en nombre de mis representados solicitamos:

PRIMERO

Declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 04 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de la causa.

SEGUNDO

Revoque la decisión y ordene la reestructuración de los intereses de mora que le corresponde a cancelar a nuestros representados todo de conformidad con el artículo 56 de la Ley Especial citada.

TERCERO

Se condene en costas y costos de esta incidencia a la parte actora…”

SEGUNDA

De la lectura y análisis de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa que el apoderado judicial de los accionados, apela de la sentencia interlocutoria dictada el 04 de diciembre de 2004, en la cual anula el auto dictado el 30 de noviembre de 2005, (en el cual acordó la paralización del proceso), y ordena la reanudación del proceso.

En el escrito de informes presentado en esta Alzada, los apoderados judiciales de los accionados abogados C.P.G. y M.P.S., alegan que unas de las vigas que soportan el fallo apelado consiste en el análisis que realiza el Tribunal “a-quo” del artículo 6 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario; ya que del acta constitutiva de la accionante, permite configurar que la situación fáctica (objeto social de la empresa) destacada en el fallo, nace de un falso supuesto de hecho que lo llevo ha establecer una premisa falsa, o falso supuesto de hecho que vicia el contenido de la sentencia y anula sus efectos; asimismo manifiestan que del documento de adquisición del inmueble se determina que sus representados adquieren la vivienda como deudores hipotecarios, y con financiamiento del vendedor, quien en ejecución del objeto social establecido en su Acta Constitutiva procede a vender un inmueble de su propiedad, financiando el crédito de adquisición, quedando con este hecho configurado su condición como acreedor particular tal como lo establece la Ley, por lo que si se adminiculan el título de adquisición de la vivienda por parte del deudor hipotecario, cuya ejecución de hipoteca solicita, con el objeto social de la acta constitutiva de la parte demandante, se concluiría que estas situaciones se subsumen a las situaciones de hecho establecidas en la ley, orientadas a que funciones el Estado Social de Derecho, de cuyos principios se apartó la recurrida interpretando a la ley con un sentido conservador y liberal, causando un gravamen a sus representados.

A tales efectos, observa este sentenciador que la Ley del Deudor Hipotecario, publicada en Gaceta Oficial No. 38.098, de fecha 03 de Enero de 2005, establece los parámetros esenciales del deudor hipotecario, en sus artículos:

1.- “La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o soliciten un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.”

2.- “Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley:

Los préstamos hipotecarios contratados bajo regímenes especiales que otorguen al deudor mejores condiciones que las establecidas en esta Ley.”

4.- A los efectos de esta Ley, se entenderá por Vivienda Principal del Deudor, aquella vivienda en la cual habite y que haya inscrito como tal en el Registro Automatizado de Vivienda Principal, que será creado por el Ministerio de Vivienda y Hábitat, como lo establece la presente Ley”.

5.- “Se entenderá a los efectos de esta Ley por deudor hipotecario, aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una Institución o un Acreedor Particular”.

6.- “A los efectos de esta Ley, se entenderá por Acreedor Particular a todas aquellas personas naturales o jurídicas otorgantes de créditos hipotecarios para la adquisición, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de vivienda”.

7.- “Las disposiciones de esta Ley son de orden público y, en consecuencia, serán nulos cualquier acuerdo, transacción, convenio, pacto o acto de autocomposición procesal, con los cuales se pretenda alterar, disminuir o evadir los efectos o beneficios en ella contenidos”.

10.- “La Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social establece la prohibición de la modalidad financiera del refinanciamiento de créditos dobles indexados con los recursos previstos por dicha Ley y la Ley que regule el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. Se entenderán bajo los preceptos de esta Ley Especial, los deudores hipotecarios afectados por las diversas modalidades financieras implementadas durante el período comprendido entre la promulgación de la Ley de Subsistema de Vivienda y Política Habitacional de los Créditos de Área de Asistencia III en el año 1996, hasta la fecha de promulgación de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social del 12 de diciembre de 2002”.

11.- “El sistema de financiamiento para la adquisición construcción, autoconstrucción, remodelación y ampliación de vivienda principal, con aportes fiscales o parafiscales o bajo la tutela del Estado, para las personas que se han acogido a la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional que será reemplazada por la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, de acuerdo con el mandato de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social debe ser equitativo, justo, solidario y velar por la seguridad de la familia y su patrimonio; en ningún caso permitir la práctica del anatocismo y la usura”.

12.- “Todos los créditos hipotecarios otorgados para la adquisición, construcción, remodelación y ampliación de vivienda principal desde la promulgación en la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional , del otorgamiento de Créditos de Área de Asistencia III, y los otorgados con recursos provenientes del Estado Venezolano, a través de aportes fiscales o parafiscales, así como con recursos aportados por ahorristas suscritos a la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, y por lo tanto bajo su tutela y los otorgados por la banca u operadores financieros calculados en base a las diversas modalidades financieras, serán cedidos al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo. Tal decisión de los créditos se realizará una vez que las instituciones financieras reestructuren cada crédito, de común acuerdo con el deudor hipotecario y previamente a la cancelación de los saldos que hubiere surgido a favor del deudor hipotecario. En el caso de las hipotecas que hubieren sido ejecutadas, los daños y perjuicios ocasionados deberán resarcirse y darán lugar a las indemnizaciones correspondientes según el caso. En el caso de que los fondos para el financiamiento del crédito hipotecario provinieran de recursos propios, la banca deberá demostrar tal hecho”.

13.- “Todos los créditos hipotecarios destinados a vivienda principal o secundaria, otorgados con dinero provenientes de recursos propios de la banca privada o de las operadoras financieras y acreedores particulares no podrán ser objeto de la modalidad financiera de la doble indexación o cualquier otra modalidad que pueda conllevar a la pérdida de ésta, por falta de capacidad de pago del deudor, atribuible al tipo de modalidad financiera de la doble indexación.”

56.- “Se ordena la paralización de todos los procesos en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de este Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emite el certificado de deuda correspondiente donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.” (Negrillas y Cursivas del Alzada).

Evidenciándose, del primer artículo antes transcrito, que el espíritu de la Ley es brindar protección a los deudores hipotecarios con ocasión a un crédito destinado a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de una vivienda. Con relación al artículo 2, en el cual el legislador es explicito en establecer que “quedan excluidos de la aplicación de la mencionada Ley, los prestamos hipotecarios contratados bajo regímenes especiales que otorguen al deudor mejores condiciones que las establecidas en esta Ley”.

Y en los demás artículos antes señalados y transcritos, se determina quienes son los acreedores, los acreedores particulares, los deudores hipotecarios, el significado de vivienda principal, estableciendo cuales son los principios reguladores que impera en la Ley en cuestión.

Asimismo, se observa la parte apelante, vale señalar, los apoderados judiciales de los demandados, consignaron en esta Alzada copias certificadas de las siguientes instrumentales:

1.- Documento de compra-venta del inmueble, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 2001, bajo el Nº 44, Protocolo 1º, Tomo 23 folios 226 al 230, en el cual se evidencia que la sociedad mercantil LAU’RENAK, C.A. dio en venta y pura y simple un inmueble de sus exclusiva propiedad a los demandados, y en el cual se establece como precio la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,00), donde los demandados dieron una inicial por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), quedando un saldo deudor de CUERNAT MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), el cual fue financiado por la vendedora en un plazo de cuatro (4) meses sin intereses, y que para garantizarles a la vendedora el cumplimiento del pago de la deuda, y los intereses constituyeron a favor de la vendedora hipoteca especial de primer grado hasta por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 56.000.000,00).

2.- Acta constitutiva de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil LAU’RENAK, C.A., inscrita en fecha 20 de febrero de 1991, bajo el Nº 49, Tomo 8-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se lee:

CLAUSULA SEGUNDA: El objeto de la compañía es la construcción, remodelación, restauración e inspección de obras civiles, industriales y de vialidad, instalaciones eléctrica de alta y baja tensión; instalación de tuberías de aguas negras, equipos de aire acondicionado; movimiento de tierra y demoliciones; compra, venta, administración permuta o enajenación, en cualquier forma, de bienes muebles e inmueble, importación y exportación de todo tipo de bienes; dar dinero en préstamo con garantía prendaría o hipotecaría; adquirir acciones de otras compañías o sociedad, promover empresas ya sean comerciales o industriales, aportar cantidades de dinero a otras compañías de comercio; gestionar todo tipo de contrato para si o para otra sociedad o persona natural y en general , ejercer cualquier actividad que juzgue la administración de la empresa conveniente para los intereses de la sociedad

Los anteriores instrumentos los aprecia este sentenciador, por ser documentos de los cuales el legislador los ha categorizado como medios “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, las cuales al no haber sido impugnadas, se les da pleno valor probatorio, conformidad con lo establecido en el artículo 1.360, del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.

En el caso subjudice, debe analizarse si se cumplen los presupuestos establecidos en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda; para que proceda la paralización del proceso de ejecución de hipoteca incoado. Y en este sentido, se observa del documento de compra-venta, el cual se transcribe a continuación:

…El precio de esta venta es la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVAERES (55.000.000,00 BS.), que nos pagaran los compradores en la forma siguiente: A) QUINCE MILLONES DE BOLIVARE3S (15.000.000,00 BS.), que recibo en este acto en cheque de gerencia a favor de mi representada; B) Y el saldo, es decir, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (40.000.000,00 BS.), se los financiara mi representada sin intereses en plazo máximo de cuatro (4) meses…

Que el financiamiento o crédito que le otorgó la demandante, a los demandados, no está afectado por modalidades financieras, que incapaciten al deudor a pagar o que puedan conllevar a la pérdida de su vivienda principal, puesto que el mismo fue otorgado SIN INTERESES; vale señalar que, al no haberse establecido ningún tipo de intereses que pudieran considerarse anatocismo o usura o indexación alguna, sobre el saldo deudor; es evidente que el crédito que les fue concedido a los demandados, les fue otorgado en condiciones mejores, que las establecidas en la Ley de Deudor Hipotecario; ya que la misma pretende regular los créditos hipotecarios otorgados con disímiles tipos de financiamiento sujetos a intereses; por lo que, no habiéndose establecido en el caso sub-examine intereses de ningún tipo, en observancia y aplicación del contenido del artículo 2, de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, que señala “Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley: Los préstamos hipotecarios contratados bajo regímenes especiales que otorguen al deudor mejores condiciones que las establecidas en esta Ley.”; debe concluirse que, los hechos controvertidos en el presente caso, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley, al no encuadrar dentro de los presupuestos de aplicabilidad de la misma; en razón de que el préstamo hipotecario otorgado por la demandante a los accionados, en las condiciones señaladas, estaría excluido de regulación, aun cuando la parte actora pudiera reunir las condiciones de acreedor particular, tal como alega los accionados en sus informes presentados en esta Alzada, Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, si bien de las disposiciones legales contenidas en el mencionado cuerpo normativo se desprende, que los créditos que e.r. son aquellos destinados a la adquisición, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de vivienda, en cuanto se trate de la vivienda principal, lo cual coincide con el objeto determinado en el documento de compra venta contentivo de la hipoteca cuya ejecución se demanda; no es menos cierto que se refiere a aquellos créditos sujetos a indexación o doble indexación; y por ende, las mismas, solo son aplicable a los deudores hipotecarios que hubiesen recibido el crédito bajo la modalidad de créditos indexados. En efecto, independientemente de que su artículo primero señale, como objetivo general de la Ley, el de establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda; no es menos cierto que su propósito es instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras, que lo pongan en peligro, además de normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela, lo cual impide subsumir los hechos controvertidos en las situaciones de hecho establecidas en la Ley, a pesar de que la misma rige sobre las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares, pero otorgados bajo condiciones de financiamiento sujetas a intereses o bajo la modalidad de créditos indexados. Por lo que es forzoso concluir que el financiamiento o crédito hipotecario, sobre el cual se está llevando el proceso de ejecución de hipoteca, no está amparado por la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, por no reunir las condiciones de aplicabilidad establecidas en la precitada Ley, por lo que la suspensión del procedimiento sería contrario a la normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 49 garantes de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y de debido proceso que debe observarse en ejercicio de una tutela judicial efectiva, Y ASI SE DECIDE..

Finalmente observa este sentenciador, que si la finalidad de paralizar el proceso los fue para que el Banco Nacional de Ahorro y Prestamos (BANAP) regulara y controlara los intereses generados por el crédito otorgado en el documento de compra venta, mal podría dicha institución dar respuesta, al no haberse establecido interés alguno en el referido documento de compra venta, sub examine, por lo que la suspensión del proceso de ejecución de hipoteca en espera de la respuesta del precitado Instituto BANCO NACIONMAL DE AHORRO Y PRESTAMO (BANAP) carece de fundamentación jurídica lo que hacer procedente la reanudación del proceso, y siendo en consecuencia, la decisión dictada por el Juzgado “a-quo”, ajustada a derecho, la apelación interpuesta por el abogado C.P.G., en su carácter de apoderado judicial de los accionados, contra la sentencia interlocutoria dictada el 04 de diciembre de 2007, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito, y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 04 de marzo del 2008, por el abogado C.P.G., en su carácter de apoderado judicial de los accionados, ciudadanos M.V.B. Y B.M.D., contra la sentencia interlocutoria dictada el 04 de diciembre del 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.-

Queda así parcialmente reformada la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D..

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 01:00 p.m.

La Secretaria,

M.G.M.

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