Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, primero de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2007-000372

ASUNTO: BH13-X-2007-000057

Vista la solicitud de medida preventiva de embargo presentada por las abogadas en ejercicio E.N.A.H. e I.M., inscritas en el INPREABOGADO bajo los N º 85.207 y 85.204, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos C.G.M.R., J.G.L.G., W.J.E.R. y W.J.G.D., E.V., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 11.902.342, 9.950.738, 10.939.138 y 10.067.900, con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron en contra de la sociedad mercantil SKANSKA DE VENEZUELA, S.A., y luego actúan como terceros llamados en el juicio la EMPRESA MIXTA PETROKARIÑA, S.A., EMPRESA MIXTA PETROVEMBRAS, S.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., el tribunal para decidir observa:

Plantean las apoderadas actoras, lo siguiente:

….”que de acuerdo con el auto dictado por el tribunal el 17 de julio de 2007 (folios 53 y 54), el proceso ordinario estará suspendido por noventa (90) días continuos (sábados, domingos, días feriados, incluyendo como ordinarios los días que comprenden las vacaciones judiciales; si fuere el caso), una vez incorporada a los autos la constancia de que al ciudadano Procurador General de la República , se le ha notificado; y visto que, el presente proceso, pudiera sufrir otra serie de retardos (claro está, dentro del marco de la legalidad) en relación con los carteles de notificación a la empresa demandada SKANSKA DE VENEZUELA, S.A. y los terceros llamados en el juicio la EMPRESA MIXTA PETROKARIÑA, S.A., EMPRESA MIXTA PETROVEMBRAS, S.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., y visto que, se constituyó en un hecho comunicacional, que desde hace varios meses, PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) ha venido impulsando , como parte de su política corporativa a nivel nacional, una propuesta de “Sustitución de Patrono” del personal de empresas de servicios de operación y mantenimiento que se desempeñaban como contratistas de las empresas operadoras cuyas actividades fueron asumidas por las empresas mixtas en el marzo del denominado proceso de migración de los “Convenios Operativos”, en los cuales se han visto involucradas la empresa demandada SKANSKA DE VENEZUELA, S.A. y uno de los terceros llamados PETRORITUPANO, S.A., tal como se infiere, de documento que marcado “A” se acompaña, y visto que, todas esas situaciones de hecho, no controladas bajo ningún concepto de la parte demandante, pudieran poner en peligro la materialización de la pretensión, y en definitiva se haga ilusoria la misma; y visto que, de acuerdo con la Posición Doctrinal de la Sala Constitucional, al empresa demandada; y una de las terceras llamadas PETRORITUPANO, S.A., se rigen por el Código de Comercio y demás normas del derecho común, que les sean aplicables, y por ello se ha constituido en un principio legal sin discusión en nuestra legislación, que las empresas petroleras se harán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones que impone la ley; es por lo que, con fundamento en todo lo expresado, concurrimos por ante su digna y competente autoridad, a solicitarle, acuerde de inmediato, la Medida Cautelar de Embargo sobre Bienes de la Empresa SKANSKA DE VENEZUELA, S.A., (y su se presenta la situación de hecho que abarque bienes pertenecientes a la Empresa Mixta Petroritupano, s.a.- unas de las terceras llamadas-) hasta cubrir todos y cada uno de los conceptos establecidos en la Demanda con más los incrementos que la Ley establece, y que en su debida oportunidad se discriminarán; ya que, bajo ningún concepto, el acordar alguna medida precautelativa, atentaría contra el debido proceso ni el Derecho a la Defensa de la Parte Demandada, ni la de los terceros llamados. Siendo necesario reiterar que los bienes del Estado por disposición del artículo 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentran exentos de la aplicación de cualquiera de las medidas cautelares que pudieran aplicarse….”

Como fundamento doctrinal y jurisprudencial que avala su argumentación, señala la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de marzo de 2002; la sentencia N º 131 de fecha 25 de octubre de 2004 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 6 de abril de 2006, asunto N º VC01-R-2003-000107.

Conforme a lo señalado, el actor pretende el decreto de la medida de embargo preventivo, invocando la aplicación del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación e un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.

En este orden de ideas, pareciese que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene una potestad discrecional del juez, quien podrá decretar medidas preventivas, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.

Siendo entonces así, al existir la presunción laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiera inferirse que cualquier peticionante con solamente alegar que prestó el servicio para alguien, sería suficiente tal alegación para que exista en su favor la presunción de la relación de trabajo, por lo tanto del derecho reclamado, y con sólo la afirmación del actor de estar amparado por el derecho reclamado, se puede entonces decretar la medida preventiva a su favor.

Al respecto, es preciso señalar que quien decide no comparte tal posibilidad, pues en primer lugar, el poder cautelar del juez no puede aplicarse en forma discrecional con visos de arbitrariedad, sino que debe ser una discrecionalidad dirigida, reglada, que esté sometida al cumplimiento de los requisitos de la ley, de manera que se pueda controlar la legalidad de la providencia cautelar, la cual propende por una lado; a garantizarle la efectividad de la ejecución de la resolución al solicitante, pero por otro lado, invade la esfera de derechos del contendor, como es el derecho constitucional de la propiedad, contendor éste que sin ser notificado, se vería privado del uso y disfrute de sus bienes por una medida preventiva decretada en su contra, sin que tenga posibilidad de cuestionar los fundamentos para el decreto de la medida, razón ésta suficiente, para que el juez esté obligado a ser prudente en el decreto de las medidas preventivas, debiendo observar los requisitos de ley, y motivar tanto del decreto de la medida como de su negativa.

Es por ello que, a juicio de este tribunal, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus B.I.) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora), ya que en estos supuestos, sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares.

En efecto, el solicitante debe alegar y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima faciem, en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo, resulta improcedente la medida solicitada, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida.

Para mayor abundamiento, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, los cuales son definidos conforme a la doctrina desarrollada por el destacado jurista zuliano Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 295, de la siguiente manera:

- Fumus B.I.. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.

- Fumus periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Fumus periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia.

Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva de los derechos ventilados en juicio.

En materia laboral, a juicio de quien decide, la situación no cambia, pues el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente del decreto de la medida, es necesario que el solicitante compruebe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez, que constreñiría al demandado en la etapa de mediación para un eventual acuerdo forzado, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso.

En Sentencia de fecha 13 de abril de 2004, Sala Político Administrativa. Caso Delepiani Vs.- Electricidad de Oriente (ELEORIENTE):

“Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que exista un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso se observa que la demandante no señaló en qué consistía el peligro de ilusoriedad del fallo (periculum in mora), ni aportó medios de prueba que hiciera surgir a esta Sala la presunción de tal circunstancia; por lo cual, de conformidad con lo arriba expuesto, resulta improcedente la medida cautelar solicitada….

Asimismo, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 442, de fecha 30 de junio de 2005, Caso V.M. M.V.. J.E. Mendoza, ratifica el criterio de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, caso M.T.N.H. contra V.E.G.C., en el cual dejé sentado lo siguiente:

…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…

En efecto, de la revisión de la medida preventiva solicitada, se observa que el hecho alegado por los actores, específicamente la suspensión de la causa con motivo de la notificación a la Procuraduría General de la República y la notificación de las terceras llamadas a juicio, hecho éste que, a juicio de quien decide, no constituye por sí solo un acto que constituya la intención de insolvencia económica de la demandada SKANSKA DE VENEZUELA, S.A., para evadir la futura y eventual condena en la presente causa, pues por el contrario, la figura de la supuesta sustitución patronal acaecida en manos de las empresas mixtas y la estatal petrolera, le garantiza suficientemente en caso de prosperar tal alegato, la futura y eventual condena a los actores, razón por la cual resulta improcedente la medida preventiva solicitada. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida preventiva solicitada por el actor, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.

Firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre al 1º día del mes de agosto del año dos mil siete. AÑOS 197 ° DE LA INDEPENDENCIA y 148° DE LA FEDERACION.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. M.S.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria,

UJAR/ua BH13-X-2007-000057

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