Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA.

I

PARTE DEMANDANTE: M.L.M.G., J.A.M.G. y Y.C.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-14.771.094, V-13.790.022 y V-12.486.466 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio A.P.S.d.E.M.. ABOGADO APODERADO DEL DEMANDANTE: J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.070.169, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.882, según consta Poder Especial que riela al folio 43 del presente expediente. --------------------------------------

PARTE DEMANDADA: N.P.H., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.229.373, domiciliado en S.C.d.M., sector Padre Granados, casa Nº 2-16, Municipio A.P.S.d.E.M., en representación de su hijo, el ciudadano n.O.N., de ocho (08) años de edad, cuya citación se hizo efectiva en fecha 10/06/04, la cual obra inserta al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente.----------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: F.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.023.224, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.485.-----------------------------------------------

II

Demando los actores por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD en contra de la ciudadana N.P.H., antes identificada, en representación de su hijo, el ciudadano n.O.N., de ocho (08) años de edad, en virtud que se desprende del libelo los hechos narrados por los demandantes manifestando que en fecha 19 de septiembre del año 1998, su legitimo padre, el ciudadano C.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.295.359, hizo la presentación del referido niño, por ante la Prefectura Civil del Municipio A.P.S.d.E.M., como hijo suyo y de la ciudadana N.P.H., por cuanto ella le manifestó que estaba embarazada de un hermano de los aquí demandantes e hijo suyo, de nombre C.A.M.P. quien no quería reconocer al niño como su hijo, motivo por el cual ella le manifestó al ciudadano C.M.P., que su hijo no quería reconocer al niño y que por lo tanto ella hablaría con su madre, la ciudadana G.G.D.M., que según ella si lo obligaría para que reconociera al niño como su hijo, refieren los demandantes, que su madre, la referida ciudadana, se encontraba en un grave estado de salud , ya que sufría un tipo de cáncer cerebral que le ocasionaba fuertes y tortuosos dolores de cabeza, enfermedad que le ocasiono la muerte, señalan que la referida ciudadana mantenía un tratamiento continuo y era su padre, el ciudadano C.M.P., quien la llevaba a las radiaciones y quimioterapia en la ciudad de Mérida al principio y al final en la ciudad de Barquisimeto, tal situación junto con los problemas de gasto de la clínica lo mantenían inestable emocionalmente, y para evitar mas preocupaciones para con su esposa en su lecho de muerte, opta por decirle a la ciudadana N.P.H., que el reconocería al niño y que no le dijera nada a su esposa, refieren los demandantes que su padre busco la solución mas inmediata sin consultar con ninguno de ellos, quienes señalan que en ningún momento hubiesen apoyado tal decisión, ya que el referido niño no es su hermano de sangre, por lo que no aceptan ni aceptarán un reconocimiento que pone en tela de juicio y daña la integridad de familia, manifiestan que cuando se enteraron de la situación llamaron a su padre a una reunión familiar donde expreso de manera firme y categórica, que el no tuvo ninguna relación afectiva con la ciudadana N.P.H. y mucho menos relaciones amorosas que dieran como resultado el nacimiento de un niño, señalando que el ha sido muy respetuoso en este sentido, que el reconocimiento lo hizo sin saber el daño que le ocasionaría al grupo familiar y que la ciudadana N.P.H., madre del mismo sabe y le consta que el no es el padre biológico de su hijo, el ciudadano n.O.N.. Por tales razones demanda a la ciudadana: N.P.H., antes identificada, por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, respecto del n.O.N.. Fundamenta su acción en los artículos 221, 1146, 1148 y 1154 en concordancia con el articulo 4 de Código Civil Venezolano vigente.---------------------

III

Admitida la demanda en fecha 03 de abril de 2003 se acuerda emplazar a la ciudadana N.P.H. a fin de que conforme al artículo 461 de la LOPNA comparezca a dar contestación a la demanda y oponga las defensas que considere pertinente. Se acuerda notificar a la Fiscal novena de Protección del Ministerio Público. Se libra comisión para la práctica de la citación de la demandada al Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2003, por cuanto se designo Juez encargada por encontrase la Juez Titular de juicio Nº 01 Abg. L.P.d.D. y Riega, de reposo médico, se avoca al conocimiento de la presente causa. Citada como fue la demandada se celebró oportunamente el acto de la contestación de la demanda, en el que se dejó constancia que el demandado de autos no asistió al acto de contestación de la demanda, ni apoderado que lo representara. En fecha 13 de julio de 2004 el abogado apoderado de la actora ratifico mediante diligencia al tribunal en todas y cada una de sus partes los medios de prueba contenidos en el libelo de la demanda, así mismo pidió se practique la experticia medico biológica, para que sea realizada la prueba de ADN al ciudadano C.M.P., a la ciudadana N.P.H. y al n.O.N.. Mediante auto de fecha 19 de julio de 2004, el Tribunal acuerda oficiar al departamento de Genética del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.C) para solicitar la prueba Heredo Biológica, ADN a los ciudadanos C.M.P., N.P.H. y al n.O.N.. En fecha 05 de diciembre de 2005, se consigno informe sobre indagación de la filiación biológica del ciudadano C.M.P.. El Tribunal por auto de fecha siete de abril de 2006 acordó fijar el acto oral para el día 30 de junio de 2006. Llegado el día y la hora acordados por el Tribunal, se declara abierto el acto, dejándose constancia que no presento la parte actora, ciudadanos M.L.M.G., J.A.M.G. y Y.C.M.G., ni su Apoderado Judicial J.A.G.C., se encontró presente la parte demandada ciudadana N.P.H., asistida por el abogado F.G.R., quien al momento de ofrecer las pruebas manifiesta al tribunal que la consideración del resultado del fenotipo o genotipos no debe ser tomado en consideración en virtud de que el verdadero padre biológico es el ciudadano C.A.M., y no su abuelo como se pretende demostrar aquí, señala que quien le dio el apellido al niño fue el abuelo, ya que desde el momento de su nacimiento la ciudadana N.P.H. estuvo en la casa del abuelo, se agregan las pruebas ofrecidas por la parte demandada, siendo la confesión de la demandada y la prueba que riela del folio 88 al 93 del presente expediente. De igual manera se dejó constancia que no asistió la parte demandante ni abogado que los representara. Visto que habían mas pruebas que evacuar se declaró concluido el acto, y procede esta juzgadora a proferir su decisión dentro del lapso legal establecido.--------------------------------------

La anterior síntesis demuestra la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando esta juzgadora a decidir bajo las siguientes consideraciones: ---------------------------------------------------------------------------------------

IV

PARTE MOTIVA

La causa que nos ocupa tiene su origen en las denominadas ACCIONES DE ESTADO, las cuales tienen por finalidad obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona, por lo cual son acciones que interesan al Orden Público y en consecuencia son indisponibles, en el sentido que la voluntad privada no puede crear, modificar, reglamentar, transmitir ni extinguir las acciones de estado. Ahora bien, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre haya correspondido a una persona. La filiación resulta de un título, o lo que es lo mismo, de una declaración voluntaria de quien pretende ser el padre del hijo, de demostrarse que efectivamente se han cumplido con todos los elementos para que exista la posesión de estado de hijo, en efecto el artículo 214 del Código Civil establece que “La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer…”------------------------------

En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas el abogado de la parte actora no ofreció ninguna prueba,*** por lo que no habiendo ninguna prueba bajo estudio a los fines de comprobarse la pretensión de la actora, solo le resta a esta juzgadora declarar ****sin lugar la acción propuesta****, como así lo hará en la parte dispositiva.----------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, siendo el objeto de la presente causa de eminente orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ***SIN LUGAR*** la acción de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD intentada por los ciudadanos M.L.M.G., J.A.M.G. y Y.C.M.G., antes identificados en contra de la ciudadana N.P.H., también identificada anteriormente, con el objeto de que se estableciera la filiación del n.O.N., por no estar comprobados los hechos alegados en el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.---

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.------------------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO Nº 01. EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN.----------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO No.01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.-

EXPEDIENTE Nº 06660

CTD/asim.-

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