Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva (Usucapion)

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 21 de Febrero de 2007

196° y 147°

DEMANDANTE: L.A.D.R.

DEMANDADO: A.R.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

EXPEDIENTE: 51.733

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

(REPOSICIÓN DE LA CAUSA)

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a fallar en los términos que a continuación se exponen:

I

En fecha 14 de Octubre de 2005, la ciudadana L.A.D.R., Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 880.532, de éste domicilio asistida por la Abogada en ejercicio E.E. F, venezolana, titular de la cédula de identidad, número V-3.056.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.670, interpuso formal demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra la ciudadana A.R., venezolana, de éste domicilio en su carácter de presunta heredera del ciudadano J.M.R..

La demanda fué admitida en fecha 19 de Octubre de 2005, por ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ordenándose el emplazamiento de la demandada A.R., ya identificada y cualquiera que tenga ó crea tener derechos sobre el inmueble objeto de la demanda, para que comparecieran por ante éste Tribunal, dentro de los Veinte (20) días de despachos siguientes a la última citación que se practique a dar contestación a la demanda; y de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento civil, se emplazó mediante edicto, a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la demanda, en la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha fue librado el edicto correspondiente.

Por diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2005, la ciudadana L.A.D.R., en su carácter de demandante en la presente causa, confirió Poder Apud Acta, a la Abogada E.E. F, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.670 y de éste domicilio.

La demandada conocida ciudadana A.M.R., ya identificada se dio por citada personalmente, tal como consta del recibo de citación debidamente firmado, que riela al folio 19 del presente expediente.

Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2006, la Abogada E.E.D.A., antes identificada, consignó los ejemplares de los diarios “El Carabobeño” y “Noti-Tarde”, de fechas 20,21, 23, 24, 30 y 31 de Enero de 2006, 2,3,6,7,13,14,20,21,27 y28 de Febrero de 2006; y 6 y 7 de marzo de 2006, respectivamente, a los fines de que previo el desglose de dichas páginas, sean agregadas a los autos y surtan los efectos legales pertinentes, a tal efecto el Tribunal por auto de fecha 14 de marzo de 2006, ordenó desglosar los edictos publicados y agregarlos a los autos, donde aparecen los mencionados edictos a los fines de los mismos surtan sus efectos legales.

Por diligencia de fecha 13 de Marzo de 2006, la Abogada E.E.D.A., antes identificada sustituyó Apud Acta el poder que le confiriera la ciudadana L.A.D.R., en su condición de demandante en el presente Juicio, al Abogado A.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.069 y de éste domicilio.

Por diligencia de fecha 29 de Marzo de 2006, el Abogado A.G.M., antes identificado, consignó los ejemplares de los diarios “El Carabobeño” y “Notitarde” correspondiente a las fechas 12, 13, 19 y 20 de marzo del año en curso, para que previo desglose fueran agregados a los autos y surtieran los efectos legales correspondientes. A tal efecto el Tribunal por auto de fecha 07 de Abril de 2006, ordenó el desglose de los edictos publicados, y que los mismos fueran agregados a los autos.

Abierta la causa a pruebas, sólo la parte Actora presentó escrito de pruebas.

Vencido el lapso probatorio sólo la parte Actora consigno escrito de informes.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Expuestos los hechos en la forma precedentemente señalada, se procede a fallar en los siguientes términos:

UNICO

A los fines de dictar pronunciamiento en la presente causa, se procedió a la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente; de las mismas el Tribunal observa, que si bien es cierto, que en la presente demanda de Prescripción Adquisitiva, incoada por la ciudadana L.A.D.R., contra la ciudadana A.R. (Presunta Heredera conocida), del difunto M.R., fue debidamente citada; y de constar en los autos, que con respecto a los herederos desconocidos se dio cumplimiento a todas las publicaciones de edictos correspondientes, en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, no es menos cierto que se incumplió con lo ordenado en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece cito:

Artículo 232. Si transcurriera el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación la citación, hasta que según la Ley cese su encargo.

(Subrayado del Tribunal

Del contenido de la norma en comento, se desprende sin mayor esfuerzo, que una vez discurrido íntegramente el lapso fijado para los edictos, sin que se hicieran parte en el presente juicio, ningún heredero desconocido, la etapa subsiguiente es designarle un defensor de oficio, a los fines de que éste, se entienda con la correspondiente citación, y así garantizarles su derecho a la defensa y al debido proceso, en el caso que nos ocupa no consta en los autos que se haya dado cumplimiento a tal exigencia; en este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 01 de Diciembre de 1994, Ponente Magistrado Dr. A.R., expediente número 94.0553. Reiterada S., Sala de Casación Civil, de fecha 18 de Mayo de 1996, Ponente Magistrado Dr. H.G.L., expediente N° 950116, Sentencia número 0108, dejó establecido respecto a la Reposición lo siguiente:

…. La nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad éste determinada por la ley ó se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella ó que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa, ó tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Ahora bien, en sintonía a este criterio Jurisprudencial, se procede, a verificar si se cumplen con los requisitos que hacen procedente una reposición, en este sentido observa quien aquí decide, que en el caso de marras como ya se explanó no fue nombrado Defensor Ad-litem a los herederos desconocidos, tampoco consta en los autos que tal situación haya sido advertido por la parte Actora, creando en consecuencia una situación de indefensión, considerando así éste Tribunal que se dejó de cumplir una formalidad esencial para la validez de la citación, con el fin de corregir el delatado error, actuando en conformidad con lo dispuesto al criterio jurisprudencial antes citado y con en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nombrar Defensor de Oficio, a los presuntos herederos desconocidos del difunto J.M.R., en el entendido de que la Reposición es útil, toda vez que tiende al equilibrio procesal vulnerado en detrimento de las partes y con ello su derecho a la defensa, ambas tutelados por la Constitución Nacional y ASÍ SE DECIDE.

Por virtud de la Reposición Decretada, quedan nulas todas las actuaciones cumplidas en el presente expediente, posteriores a la última publicación de los Edictos de los herederos desconocidos y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de designar Defensor de Oficio, a los presuntos herederos desconocidos del difunto J.M.R. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de que el presente fallo fue proferido en el lapso correspondiente, no se requiere notificar a las partes.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veinte y Uno (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

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