Decisión nº 1U-238-06 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 24 de Abril de 2007
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2007 |
Emisor | Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento |
Ponente | Itala Josefina Duarte Ortega |
Procedimiento | Revocatoria De Privativa De Libertad |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
Caracas, 24 de Abril de 2007
195º y 147º
Visto el escrito interpuesto por la ciudadana L.D., Defensora Pública, en su carácter de defensora del acusado L.A.M.B., en el que solicita el examen y revisión de la medida privativa de libertad, que pesa en contra de su defendido, este Tribunal
para decidir previamente observa que constan en autos las siguientes
Actuaciones:
1°) En fecha 03-22-2005 fue decretada al ciudadano L.A.M.B. medida judicial privativa de libertad, por el Juzgado Primero de Control de este mismo circuito judicial, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Folios 11 al y 17 de la pieza 1.
2°) En fecha 03-03-2005 la Fiscalía 6° del Ministerio Público del Estado Miranda, presento formal acusación en su contra del ciudadano L.A.M.B., imputándole la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículo 460, vigente para esa fecha. Folios 28 al 32 de la Pieza 1.
3°) En fecha 22-03-2005, se realizó la audiencia preliminar en la que fue admitida totalmente la acusación presentada en contra del acusado y se ordeno la apertura del juicio oral y publico- Folios 41 al 43 de la Pieza 1.
Los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen, respectivamente:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación
Revisadas las actuaciones antes señaladas y las normas procesales aplicables al presente caso, este sentenciador concluye, que efectivamente el acusado L.A.M.B. ha permanecido detenido por un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS,
y que la realización del juicio oral y público ha sido diferido en NUEVE (09) oportunidades, que aun cuando, solo Dos(02) de dichos diferimientos, han sido por no haber despacho en el Tribunal, el resto de los diferimentos tampoco han sido por causas imputables al acusado o su defensor, tal y como se evidencia de los folios 151, 160, 178, 191,197, 213,242 la pieza 1 y folios 02 y 20 de la pieza 2, por lo que acogiendo el criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las decisiones N° 949 de fecha 24-05-05 y 601 de fecha 22-04-05, según el cual, cuando la medida de coerción personal exceda el límite legal, sin que el Fiscal del Ministerio haya solicitado su prorroga, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la misma, de acuerdo al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de juicio considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada defensora y acuerda revisar la medida privativa judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del referido acusado e imponerle las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del artículo 256 Ejusdem por lo que deberá presentar dos fiadores que tengan capacidad económica igual o mayor a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS mensuales entre ambos, con constancia de residencia y buena conducta expedida por la jefatura de sus respectivos domicilios. En caso de laborar los fiadores en empresas privadas deberán consignar copias de los respectivos registros mercantiles y el original de un recibo de luz, agua o teléfono con línea CANTV a nombre de la empresa. Una vez en libertad deberá el imputado comparecer cada Quince(15)días ante la Secretaria de este Tribunal de Juicio, no ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda sin autorización del tribunal y no acercarse a la víctima y testigos. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.- .
DISPOSITIVA
En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada defensora y ACUERDA sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado L.A.M.B. titular de la Cédula de Identidad N° 18-813.991, y en su lugar imponerle las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal , por lo que deberá presentar dos fiadores que tengan capacidad económica igual o mayor a CIENTO (100) UNIDADES TRIBUTARIAS mensuales cada uno, con constancia de residencia y buena conducta expedida por la jefatura de sus respectivos domicilios. En caso de laborar los fiadores en empresas privadas deberán consignar copias de los respectivos registros mercantiles y el original de un recibo de luz, agua o teléfono con línea CANTV a nombre de la empresa. Una vez en libertad deberá el imputado comparecer cada Quince(15)días ante la Secretaria de este Tribunal de Juicio, no ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda sin autorización del tribunal y no acercarse a la víctima y testigos, de conformidad con los artículos 244 y 264EJUSDEM.-
Diaricese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Miranda, a la defensora y líbrese boleta de traslado al acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
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DRA. I.D.O.
LA SECRETARIA,
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ABOG. A.B.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
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ABOG. A.B.
EXP: 1U-238-06.-.-
IDO/ido.-