Decisión nº 1U-553-03 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteItala Josefina Duarte Ortega
ProcedimientoSustitucion De Medida Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

Caracas, 22 de Junio de 2007

195º y 147º

Visto los escritos interpuestos por la ciudadana L.D., Defensora Pública, en su carácter de defensora del acusado A.J.A.C., en el que solicita el examen y revisión de la medida privativa de libertad, que pesa en contra de su defendido, este Tribunal

para decidir previamente observa que constan en autos las siguientes

Actuaciones:

1°) En fecha 03-03-2004 fue decretada al ciudadano A.J.A.C. medida judicial privativa de libertad, por el Juzgado Primero de Control de este mismo circuito judicial, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Folios 12 al y 16 de la pieza 1.

2°) En fecha 18-04-2004 la Fiscalía 8° del Ministerio Público del Estado Miranda, presento formal acusación en su contra del ciudadano A.J.A.C., imputándole la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículo 460, vigente para esa fecha. Folios 28 al 32 de la Pieza 1.

3°) En fecha 01-06-2004, se realizó la audiencia preliminar en la que fue admitida totalmente la acusación presentada en contra del acusado y se ordeno la apertura del juicio oral y publico- Folios 41 al 45 de la Pieza 1.

4°) En fecha 28-09-2004, fue dictada decisión mediante la cual el Tribunal acordó constituirse en unipersonal para realizar el juicio oral y Público. Folios 61 y 62 de la Pieza 1.

5°) Al folio 145 de la Pieza 1, cursa oficio de fecha 07-04-2005, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Brion del Estado Miranda, en el que informan a este Tribunal que los ciudadanos A.A.C. y J.R., se evadieron de ese comando policial donde se encontraban recluidos.

6°) En fecha 20-04-2005 fue dictada orden de búsqueda y captura por este Tribunal en contra de los ciudadanos A.A.C. y J.R., por haberse evadido del Comando Policial donde se encontraban recluidos. Folios 146 al 150 de la Pieza 1.

7°) A los folios 154 y 155 cursan acta y oficio suscrito por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Brion del Estado Miranda, en los que dejan constancia de la aprehensión del ciudadano A.J.A.C., quien se encontraba solicitado por este Tribunal en virtud de la orden de captura dictada en fecha 20-04-2005.-

8°) En fecha 27-09-2005, fue dictada decisión mediante la cual se acordó separar la causa seguida al acusado A.A.C.d. la seguida al ciudadano J.R., en virtud que este Ultimo aún no había sido capturado. Folios 187 y 188 de la Pieza 1.-

Los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen, respectivamente:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

Revisadas las actuaciones antes señaladas y las normas procesales aplicables al presente caso, este sentenciador concluye, que efectivamente el acusado A.J.A.C., ha permanecido detenido por un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS,

y que la realización del juicio oral y público ha sido diferido en NUEVE (09) oportunidades, que aun cuando, solo uno (01) de dichos diferimientos, ha sido por no haber despacho en el Tribunal, el resto de los diferimentos tampoco han sido por causas imputables al acusado o su defensor, tal y como se evidencia de los folios 151, 160, 178, 191,197, 213,242 la pieza 1 y folios 02 y 20 de la pieza 2, por lo que acogiendo el criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las decisiones N° 949 de fecha 24-05-05 y 601 de fecha 22-04-05, según el cual, cuando la medida de coerción personal exceda el límite legal, sin que el Fiscal del Ministerio haya solicitado su prorroga, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la misma, de acuerdo al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de juicio considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada defensora y acuerda revisar la medida privativa judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del referido acusado e imponerle las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del artículo 256 Ejusdem por lo que deberá presentar dos fiadores que tengan capacidad económica igual o mayor a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS mensuales entre ambos, con constancia de residencia y buena conducta expedida por la jefatura de sus respectivos domicilios. En caso de laborar los fiadores en empresas privadas deberán consignar copias de los respectivos registros mercantiles y el original de un recibo de luz, agua o teléfono con línea CANTV a nombre de la empresa. Una vez en libertad deberá el imputado comparecer cada Quince(15)días ante la Secretaria de este Tribunal de Juicio, no ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda sin autorización del tribunal y no acercarse a la víctima y testigos. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.- .

DISPOSITIVA

En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada defensora y ACUERDA sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado A.J.A.C. titular de la Cédula de Identidad N° 17. 453. 740, y en su lugar imponerle las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, por lo que deberá presentar dos fiadores que tengan capacidad económica igual o mayor a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS mensuales entre ambos, con constancia de residencia y buena conducta expedida por la jefatura de sus respectivos domicilios. En caso de laborar los fiadores en empresas privadas deberán consignar copias de los respectivos registros mercantiles y el original de un recibo de luz, agua o teléfono con línea CANTV a nombre de la empresa. Una vez en libertad deberá el imputado comparecer cada Quince(15)días ante la Secretaria de este Tribunal de Juicio, no ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda sin autorización del tribunal y no acercarse a la víctima y testigos, de conformidad con los artículos 244 y 264EJUSDEM.-

Diaricese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Miranda, a la defensora y líbrese boleta de traslado al acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.-

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

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DRA. I.D.O.

LA SECRETARIA,

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ABOG. MARYS DUARTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

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ABOG. MARYS DUARTE

EXP: 1U-553-03.-.-

IDO/ido.-

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