Decisión nº 1U-130-05 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteItala Josefina Duarte Ortega
ProcedimientoRevisión De Medida

Visto el escrito interpuesto por la ciudadana L.D., Defensor Publico en su carácter de defensor del acusado D.D.P.M.,

en el que solicita el examen y revisión de la medida privativa de libertad, que pesa en contra de su defendido, este Tribunal para decidir previamente observa que constan en autos las siguientes actuaciones:

  1. ) En fecha 24-06-2005 fue decretada al ciudadano D.D.P.M., medida judicial privativa de libertad, por el Juzgado Primero de Control de este mismo circuito judicial, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

    Folios 22 al y 30 de la pieza 1.

  2. ) En fecha 23-07-2005 la Fiscalía 4° del Ministerio Público del Estado Miranda, presento formal acusación en su contra del ciudadano D.D.P.M. imputándoles la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

    Folios 39 al 47 de la Pieza 1.

  3. ) En fecha 04-10-2005, se realizó la audiencia preliminar en la que fue admitida totalmente la acusación presentada en contra del acusado y se ordeno la apertura del juicio oral y publico- Folios 76 al 96 de la Pieza 1.

  4. ) En fecha 10-05-2006, luego de múltiples diferimientos para la constitución del Tribunal Mixto, fue dictada decisión mediante la cual se acordó que el Tribunal se constituía en unipersonal y se fijo la realización del juicio oral y Público para el día 24-05-2006. Folio 136 de la Pieza 1.-

    Los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen, respectivamente:

    Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

    Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

    Revisadas las actuaciones antes señaladas y las normas procesales aplicables al presente caso, este sentenciador concluye, que efectivamente el acusado D.D.P.M., ha permanecido detenido por un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y VEINTIUN (21) DIAS,

    y que la realización del juicio oral y público ha sido diferido en NUEVE (09) oportunidades, LUEGO DE LA constitución del Tribunal en Unipersonal, observándose que aun cuando dichos diferimientos, no han sido por causas imputables al tribunal, tampoco lo han sido en por causas imputables al acusado o su defensor, por lo que acogiendo el criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las decisiones N° 949 de fecha 24-05-05 y 601 de fecha 22-04-05, según e cual, cuando la medida de coerción personal exceda el límite legal, sin que el Fiscal del Ministerio haya solicitado su prorroga, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la misma, de acuerdo al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, habiendo permanecido los acusados de autos detenidos por más de dos años, sin que aun exista sentencia definitiva, dictada en su contra y no habiendo el Fiscal del Ministerio Público solicitado la prórroga del decaimiento de la medida privativa, que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es DECLARAR Con LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado defensor y acordar revisar la medida privativa judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra de los referidos acusados e imponerles las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del artículo 256 Ejusdem por lo que deberán presentar dos fiadores que tengan capacidad económica igual o mayor a CIEN (100)UNIDADES TRIBUTARIAS mensuales entre ambos uno, con constancia de residencia y buena conducta expedida por la jefatura de sus respectivos domicilios. En caso de laborar los fiadores en empresas privadas deberán consignar copias de los respectivos registros mercantiles y el original de un recibo de luz, agua o teléfono con línea CANTV a nombre de la empresa. Una vez en libertad deberán los imputados comparecer cada Quince(15)días ante la Secretaria de este Tribunal de Juicio, no ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda sin autorización del tribunal y no acercarse a la víctima y testigos.

    Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.- .

    DISPOSITIVA

    En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado defensor E.V. y ACUERDA sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado D.D.P.M., indocumentado, y en su lugar imponerle las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentar dos fiadores que tengan capacidad económica igual o mayor a CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS mensuales entre ambos, con constancia de residencia y buena conducta expedida por la jefatura de sus respectivos domicilios. En caso de laborar los fiadores en empresas privadas deberán consignar copias de los respectivos registros mercantiles y el original de un recibo de luz, agua o teléfono con línea CANTV a nombre de la empresa. Una vez en libertad deberá el imputado comparecer cada Quince(15)días ante la Secretaria de este Tribunal de Juicio, no ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda sin autorización del tribunal y no acercarse a la víctima y testigos, de conformidad con los artículos 244 y 264 EJUSDEM.-

    Diaricese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Miranda, al defensor y líbrese boleta de traslado a los acusados a los fines de imponerlos de la presente decisión. Cúmplase.-

    JUEZ PRIMERO DE JUICIO

    _____________________________

    DRA. I.D.O.

    LA SECRETARIA,

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    ABOG. MARYS DUARTE

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ________________________

    ABOG. MARYS DUARTE

    EXP: 1U-130-05.-.-

    IDO/ido.-

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