Decisión nº 720 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoReinvindicación De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.427.224, y domiciliada en el Sector La Llanada Vieja de San Juan, calle La Parcelas, casa Nº 12, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Cumaná Estado Sucre. Debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.936.

PARTE DEMANDADA: DUVERLYS DEL VALLE OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.611.221, domiciliada en el Sector La Llanada Vieja de San Juan, calle La Parcelas, casa s/n, Municipio Sucre, del Estado Sucre; debidamente representada por abogado A.C. VITOS SUÀREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.864, actuando en su carácter de Defensor Público Primero Agrario Sucre -Cumaná.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.R.d.C. interpuesto por la ciudadana L.G., venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V- 8.427.224, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.936; en la presente causa , con motivo de que el Juzgado de Municipio Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., se declaró incompetente de conformidad con lo establecido en el artìculo69 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 71 ejusdem.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Quince (15) de Marzo de 2012, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, la cual declaró competente a esta Alzada para conocer la solicitud de la regulación de competencia, constante de ciento ocho (108) folios, por auto de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2.012, se fijó un lapso de Díez (10) días de despacho para decidir la incidencia de Regulación de Competencia.

MOTIVA

Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 22 de marzo de 2011, la ciudadana L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no 8.427.224 y domiciliada en el Sector La Llanada Vieja de San Juan, Calle Las Parcelas, casa no 12, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistida por el Abogado Asdrúbal Henríquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el no 33.175, demandó ante el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a DURVELYS DEL VALLE OSORIO por reivindicación.

En fecha 24 de marzo de 2011, el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admite la demanda.

En fecha 02 de junio de 2011, el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se declaró incompetente para conocer y sustanciar la presente demanda y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2011, la ciudadana L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no 8.427.224, asistida por el abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el no 75.936, solicita la regulación de la competencia.

Por auto de fecha 10 de junio de 2011, el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Este Tribunal por decisión de fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011) declina la competencia para conocer del presente asunto, en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante sentencia de fecha siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

Acorde con la jurisprudencia precedentemente transcrita, y aplicada en el sub iudice, la Sala evidencia que no se cumplen con los supuestos necesarios para que este Alto Tribunal, conozca la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la demandante contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cúmana, siendo que, por disposición del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional competente, para conocer la referida solicitud es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumana, por ser el juzgado superior de dicha circunscripción judicial, por tal razón, se acordará en el dispositivo del presente fallo remitir el expediente a dicho Juzgado, a fin de que conozca la referida solicitud de regulación de competencia. Así se decide.

Establecida la competencia de este Tribunal para conocer la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la demandante contra el fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. de la del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se observa lo siguiente:

DE LA PRETENSIÓN

En el escrito de demanda, la parte actora señaló lo siguiente:

Soy legitima propietaria de un bien inmueble (casa), ubicado en el Sector La Llanada Vieja de San Juan, Calle Las Parcelas, casa no 12, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, el cual tiene un área de terreno de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (3.320 m2 ), la cual mide por sus lados NORTE Y SUR, doscientos metros (200,00 mts), y por los lados ESTE Y OESTE, dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 mts) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su lado, en doscientos metros (200,00 mts), en línea recta, que linda con casa de mi propiedad, SUR: Su lado, en doscientos metros (200,00 mts), en línea recta, que linda con propiedad que es o fue de N.G., ESTE: Su fondo, en dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 cms), en línea recta, que linda con serranía, y OESTE: Su frente, en dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 cms), en línea recta, que linda con calle Las Parcelas del Sector La Llanada Vieja, según se evidencia de Documento de Propiedad, que fuera registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, Cumaná, en fecha 20 de julio de 2010…

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La ciudadana DURVELYS DEL VALLE OSORIO, venezolana, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad no 14.611.221, domiciliada en la Llanada Vieja, asistida por el Abogado A.C.V.S., Defensor Público Agrario del Estado Sucre, opuso la cuestión previa establecida en ordinal 1o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando al respecto:

Me fundamento en ello por cuanto, mas allá de la dilucidar si el predio que ocupo y laboro agrícolamente sea o no el mismo a que se refiere la actora en su escrito, es una realidad el motivo sobre el cual versa la demanda: una casa, y por cuanto alega que sobre ese predio existe una vivienda propiedad de la actora hecho diferente a la realidad, ya como dije yo vivo en una vivienda totalmente diferente a la que describe en el Título Supletorio, y en dicho predio existe una actividad agraria de la cual tiene pleno conocimiento la Autoridad competente (INTI) y por ello se inició un Procedimiento Administrativo de carta Agraria a mi favor, pues obviamente, debe conocer de esta demanda un Juzgado con competencia Agraria.

Ahora bien, el Juez del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, consideró para declararse incompetente lo siguiente:

… por lo que, la Resolución No 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 02 de abril de 2009, al no hacer mención a los asuntos contenciosos cuya competencia esté atribuida de manera expresa a los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria, deja incólume la competencia que atribuye a dichos Tribunales, resultando en consecuencia competente para conocer del juicio de reivindicación del indicado inmueble, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,…

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, decidió:

“En el caso bajo estudio, la acción intentada está referida a la reivindicación de un lote de terreno, el cual según las demandantes, fue invadido y ocupado ilegalmente por los demandados.

Ahora bien, esta Sala considera oportuno destacar lo establecido por la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, (caso: A.M.R.C. contra J.C.R.C. y otros), en relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando lo siguiente:

...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...

Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de especie, se observa que la naturaleza del presente conflicto no versa sobre materia agraria, sino sobre materia civil, pues no se evidencia de las actas procesales que el lote de terreno objeto de este juicio de reivindicación sea susceptible de explotación agropecuaria, así como tampoco fue calificado como predio rústico o rural, razón por la cual el mismo no puede ser considerado como tal.

En consecuencia, esta Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso eminentemente civil, el tribunal competente para conocer del presente asunto, lo es el Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Cantaura, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara competente al JUZGADO DEL MUNICIPIO P.M.F. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede en Cantaura, para que continúe conociendo de la presente causa.”

Ahora bien:

El Defensor Público Primero Agrario del Estado Sucre, Abogado Á.C.V.S., en representación de la ciudadana DURVELIS DEL VALLE OSORIO, en fundamento a la regulación de la competencia expuso:

La parte actora, en el presente procedimiento en fecha 9 de junio de 2.011, introdujo escrito solicitando regulación de competencia en virtud de declinatoria decidida en sentencia interlocutoria por el Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A. de este estado Sucre. Tribunal este, que no califica su competencia por la materia para conocer el asunto y que la parte actora insiste es competente para conocer de la causa que por acción Reivindicatoria introdujera, haciendo ver una acción agraria, como una acción civil, basando sus argumentos en la ubicación de las tierras y de la cédula catastral otorgada por La Alcaldía de Municipio Sucre de este estado, sin tomar en cuanta en ningún momento el uso y la vocación agraria de las mismas, que se desprende fielmente del mismo título supletorio que acompaña con su escrito libelar la actora y donde bajo declaración de testigos en su evacuación se señalan entre las bienhechurías diversos rubros agrícolas, como al igual que mi Representada es beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ser productora agrícola, como puede observarse el Condicionamiento de Uso y la Constancia que otorga O.R.T del INTI del estado Sucre y que cursan en autos.

Ahora bien, analizando los documentos que corren a los autos, encontramos, el condicionamiento de uso que se trae fue expedido por la Coordinadora Regional ORT Sucre, el siete (07) de febrero de dos mil once (2011), y la constancia de la solicitud de DURVELIS DEL VALLE OSORIO de la Regularización de la Tenencia de la Tierra, fue del catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), y la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana L.G., fue admitida el tres (03) de junio de dos mil diez (2010), por lo que se evidencia que la demanda fue con anterioridad a los trámites de la Regularización de la Tenencia de la Tierra que hiciera la demandada DURVELIS DEL VALLE OSORIO.

De los recaudos que se encuentran en los autos no está demostrado que DURVELIS DEL VALLE OSORIO realiza una actividad agrícola y que esa sea su actividad principal de vida, aunado a esto, el inmueble objeto de reivindicación tiene un Certificado de Empadronamiento expedido por la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Sucre, en fecha 26 de agosto de 2010, lo cual lo califica como inmueble urbano, que impone concluir, de manera ineludible, que la causa debe continuar por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero, CON LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, interpuesto en fecha nueve (09) de junio de dos mil once (2011) por la ciudadana L.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.427.224, parte demandante, debidamente asistida por el abogado A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.936, en el juicio que por REIVINDICACIÒN DE INMUEBLE, incoara la prenombrada ciudadana contra la ciudadana DURVERLYS DEL VALLE OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.611.221, debidamente representada por abogado A.C. VITOS SUÀREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.864, actuando en su carácter de Defensor Público Primero Agrario Sucre -Cumaná. Segundo: COMPETENTE al Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Tercero: Queda así REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha dos (02) de junio de dos mil once (2011).-

En consecuencia, se ordena remitir el expediente principal al Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que una vez recibido, el asunto en cuestión continúe la tramitación del mismo.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.

Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de junio de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE No. 11-4930

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR