Decisión nº 10.146-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VISTOS, con informes de la parte actora.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana L.J.J.d.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 3.667.495.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.R.S.H., I.V.A. y M.O.B.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 80.423, 68051 y 82876 respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana Z.D.C.L.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 9.266.070.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.F.G.R. abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.914.

  2. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

    Corresponde el conocimiento a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 17.12.2009 (f.175) por la abogada I.V.A.J., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana L.J.J.d.G., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08.12.2008 (f.158 al 167) por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por Reivindicación incoara la ciudadana L.J.J.d.G., apelante, contra la ciudadana Z.D.C.L.Q..

    Efectuada la insaculación legal en fecha 01.02.2010 (f.183), correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 03.02.2010 (f.184) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva al presente proceso.

    En fecha 14.04.2010 (f. 185) la parte actora consignó escrito de informes.

    Cumplida la sustanciación en esta segunda instancia, por auto de fecha 10.05.2010 (f.196) se dejó constancia que en fecha 08.05.2010, inclusive, se entró en término para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 07.07.2010 (f.197) se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta días calendarios siguientes.

    Estando dentro de la oportunidad para decidir, esta Alzada lo hace con sujeción en el siguiente estudio.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de reivindicación, mediante demanda interpuesta por la ciudadana L.J.J.d.G., mediante apoderado judicial, contra la ciudadana Z.D.C.L.Q., por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Mediante auto de fecha 20.09.2009 (f.46), el Tribunal de la causa admitió la demanda, le dio el trámite ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 25.10.2002 (f.50) el alguacil titular del Tribual A quo dejó constancia de haber cumplido con la citación personal de la parte demandada.

    En fecha 13.12.2002 (f.51 al 52) la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.

    Abierto a pruebas, fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 26.02.2003. Por auto de fecha 19.03.2003 (f.70 al 71) el tribunal A quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 08.08.2003 (f.105 al 108) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.

    Luego de diversos avocamiento de jueces, en fecha 08.12.2008 (f.158 al 167) el Tribunal A quo dicto sentencia, declarando sin Lugar la demanda y condenando en costas a la parte actora.

    Notificadas las partes, en fecha 17.12.2008 (f.175), la parte actora, por medio de apoderado judicial, apeló de la sentencia proferida por el Tribunal de la causa. Fue oída en ambos efectos por auto del 26.01.2010 (f.180), ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

  4. MOTIVA DE LA DECISIÓN.-

    1. De la trabazón de la litis.

      a.- La parte actora en su escrito libelar sentó lo siguiente:

       Que consta de documento de compraventa autenticado, ante la extinta Notaria Publica Décima, hoy Tercera de Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 23.01.1990, bajo el No. 11, Tomo 06, la ciudadana L.J.J.d.G. es legítima propietaria de unas bienhechurias aptas para vivienda, construidas en terrenos que son propiedad del municipio, según notificación No. 2186.

       Que dichas bienhechurias constan de tres plantas, ubicadas en el Barrio 5 de julio, callejón A.J.d.S., Petare, Estado Miranda, signada con el No. 04-14 y se encuentran alinderadas de la siguiente forma: Norte: con inmueble que es o fue de N.C.; Sur: con inmueble que es o fue de J.B.S.; Este: con casa que es o fue de G.I.;y Oeste: con casa que es o fue de L.G..

       Que la actora adquirió por venta pura y simple perfecta e irrevocable del ciudadano Á.L.S.J..

       Que el bien inmueble de marras le pertenecía al ciudadano Á.L.S.J., por haberlo construido con su propio peculio, según consta de titulo supletorio emanado del entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 27.02.1986.

       Que del titulo supletorio de fecha 16.06.1989 emanado del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores, se desprendía que dichas bienhechurias constaban de dos plantas.

       Que a partir del año 1.989 el ciudadano el Á.L.S.J., quien es hijo de la actora, comenzó una relación de concubinato con la demandada, ciudadana Z.d.C.L.Q. y fijaron su domicilio concubinario en un apartamento integrante del inmueble antes descrito. propiedad de la actora.

       Que en el mes de agosto de 1998, surgieron desavenencias entre los concubinos, y estos de mutuo acuerdo decidieron separarse.

       Que en resguardo de sus nietos, la actora permitió que la ciudadana Z.d.C.L.Q. continuaran habitando, con sus hijos, dicho apartamento

       Que la demandada, aduciendo que su exconcubino no cumple con la obligación alimentaria que le corresponde a sus hijos, se apoderó ilegítimamente del precitado inmueble y arbitrariamente percibe los cánones de arrendamiento generados por concepto de arrendamiento de dicho inmueble

       Que en virtud de lo acontecido la actora decidió demandar la reivindicación del inmueble.

      b.- La parte demandada en su escrito de contestación sentó:

       que en el año 1991 construyó bienhechurias con su esfuerzo, trabajo y ahorro, sobre un terreno propiedad municipio, según consta en oficio 2848, Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre Estado Miranda, de fecha 07.10.2002.

       que el día 28.02.1999, a las 8:00 a.m, se presentó la ciudadana L.J.J.d.G. con su hijo A.L.S.J. y la concubina de este R.G. y procedieron con ganzúas y picos a derribar la puerta para que me mudara.

       Que el 02.03.1999, a las 2:00 p.m., procedió a denunciarlos ante el C.T.P.J de El Llanito con los siguientes testigos: MARUJA RAMIREZ y L.P..

       Que el ciudadano J.A.S., Juez titular de paz, del Centro de Justicia de P.d.M.A.S.d.E.M., Petare, dio una opinión favorable a la situación planteada sobre las bienhechurias objeto de litigio. A la ciudadana L.J.J.d.G., le asignaron la bienhechuria Manzana 23, casa No. 26 y a mi la bienhechuria Manzana No. 23 casa NO. 25, previa presentación del titulo supletorio No. 7.974, del Juzgado Tercero Civil, Mercantil y Transito, de fecha 23.11.2000.

    2. Pruebas en autos.

      a.- De la parte actora.

      * Pruebas con el escrito libelar:

      1. Marcado con letra “B” documento de compraventa autenticado por ante la extinta Notaria Pública Décima, hoy Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha veintitrés (23) de enero de 1990, anotado bajo el No. 11, Tomo 6.

        Al efecto, denota quien aquí decide que se trata de un documento de compraventa notariado o autenticado, mediante el cual el ciudadano L.S.J. declara dar en venta a la ciudadana L.J.J.B., , la propiedad y la posesión de unas bienhechurias ubicadas en el Barrio Cinco de Julio, Callejón A.J.d.S.N.. 04-14, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, alinderadas así: Norte, con inmueble que es o fue de N.C.; Sur: con inmueble que es o fue de J.B.S.; Este: con inmueble que es o fue de de G.I.; y Oeste: con inmueble que es o fue de L.G.. Fueron construidas sobre terreno Municipal y constituidas así: Primera planta: Tres habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, piso de cemento, paredes de bloques de arcillas frisados. Segunda planta: Tres habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, techo de zinc, teniendo una superficie de trece metros de largo por siete metros cincuenta centímetros de ancho aproximadamente. El precio de la venta fue de ciento cincuenta mil Bolívares (150.000 Bs.).

        La instrumental bajo examen sirve para acreditar una transferencia dominical de unas bienhechurías, por efectos de una compraventa notariada o autenticada, entre quienes lo suscribieron. La que al no haber cumplido con la formalidad ad probationem de inscripción en las oficinas respectivas no puede oponérsele a terceros (art. 1924 Ccivil).

        El documento notariado o autenticado no acredita per se la propiedad de las bienhechurías en reivindicación, puede generar en principio una presunción y valor interpartes suscribientes. En tal virtud, se impone adminicular la referida documental con las demás probanzas, y se reserva resolver en definitiva sobre el derecho de propiedad de la parte actora sobre la cosa reivindicada, una vez analizado todo el acervo probatorio traído a los autos. ASI SE DECLARA.-

      2. Marcado con letra “C” original de Titulo Supletorio procesado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 16.06.1999.

        En cuanto a esta prueba observa quien aquí sentencia que se trata una justificación para p.m., por lo que de primera impresión pudiera inscribirse dentro de la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Civil, teniéndoseles como documentos públicos. Sin embargo, su valor como titulo acreditativo de posesión se encuentra sujeto a dos particulares: (i) que haya sido registrado cumpliendo previamente con la autorización de su propietario, vale decir, del Concejo Municipal, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, St. N° 45 del 16.03.2000. Y (ii) debe estar circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem de dicho documento, por lo que ha de promoverse en juicio la deposición de dichos testigos para que el título tenga valor probatorio. Tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba, tal como lo ha dicho la Sala de Casación Civil (st. Nº 100 del 27.04.2001).

        Por tal motivo y evidenciándose que el titulo supletorio traído a juicio no cumple con los dos requisitos establecidos por la jurisprudencia para su valoración, quedando así solo para asegurar a su beneficiario la condición de poseedor legítimo, no de propietario, pues, estos justificativos carecen de las condiciones que han de revestir los títulos traslativos de dominio, y no pueden considerarse con efectos erga omnes. Constituyen solo una preconstitución de prueba de una posesión, más no una prueba de propiedad como lo pretende la actora. Y ASÍ SE DECLARA.

      3. Marcada con letra “D” copia simple de Notificación N° 2186 de fecha 10 de diciembre de 2001 emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre.

        Al tratarse de la copia simple de un documento administrativo, era criterio reiterado de esta Alzada que no puede inscribirse dentro de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), se admite, de acuerdo al mencionado artículo 429, la fotocopia acompañada de un documento administrativo, y se le otorga el valor de veraz, para acreditar que el mencionado Concejo Municipal indica, que la titularidad del terreno donde tiene construida su vivienda la ciudadana L.J.J.d.S., ubicado en el Barrio 5 de Julio, callejón A.J.d.S.N.. 14-04, carretera Petare-Guarenas, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, es propiedad Municipal, según consta de documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Primer Circuito del Municipio, Sucre del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECLARA.

      4. Marcada con letra “E” copia certificada del expediente No. 15871. emanado de la Sala de Juicio IX del Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente de facha 25.03.20002.

        En cuanto a este medio probatorio observa este sentenciador de Alzada que se trata de actuaciones realizadas por ante la Sala de Juicio IX del Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente, en las cuales el ciudadano Á.L.S.J. solicita se fije la pensión de manutención a sus hijos, tema este que no tiene vinculación alguna con el presente asunto y por tal motivo es obligatorio para este juzgador desechar la presente prueba por ser impertinente y no aportar nada al caso en concreto. Y ASÍ SE DECLARA.

        ** Aportadas junto al escrito de promoción de pruebas:

      5. Merito Favorable de las actas procesales: (i) Ratificó en todas y cada una de las partes el documento de compra venta marcado “B” el cual riela al folio 07, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre de fecha 23 de enero de 1990, inserto bajo el N° 11 Tomo 6, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual considero pertinente y necesario debido a que se evidencia de este que mi representada es la legitima propietaria del inmueble en cuestión. (ii) Ratifico y promovió en todas y cada una de sus partes titulo supletorio marcado “C” cursante a los folios del ocho al doce ambos inclusive, procesado por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores, de fecha 16.06.1999, el cual considero pertinente y necesario debido a que consta en este mi representada le realizo reformas y mejoras a su inmueble en cuestión.

        En relación con estas pruebas promovidas, este Tribunal observa que las mismas componen el mérito favorable de los autos lo que constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. ASÍ SE DECLARA.-

      6. Testimoniales de los ciudadanos A.H., Y.G.d.R. y Á.L.S..

        f.i) Testimonio a la ciudadana A.H., mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 2997.764 y de este domicilio.

        En cuanto a dicha testifical, consta de las acas que conforman el expediente que la testigo no compareció en el día y hora fijado para rendir su deposición, habiéndose declarado desierto el acto, por lo que no tiene este sentenciador un juicio valorativo que emitir. ASI SE DECLARA.-

        f.ii) Testimonio de la ciudadana Y.G.d.R.V. mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 6.220936 y domiciliada en Caracas.

        En fecha 02.07.2003 (f.99 al 100) fue evacuada la testimonial así:

        Primera Pregunta: ¿Diga la Testigo cuanto tiempo tiene viviendo en su domicilio? Respuesta: desde el año 1.974, Segunda Pregunta: Diga la testigo si conoce al ciudadano A.S.? Respuesta: si lo conozco, Tercera Pregunta Diga la testigo si sabe y le consta, que el ciudadano Á.S., Construyo una bienhechuria acta para vivienda, ubicada en el callejón A.J.d.S.d.B. 5 de J.d.P.N.. 0414: Respuesta: si; Cuarta Pregunta: Diga la Testigo que distancia hay entre su vivienda y la del ciudadano Á.S., Respuesta: Yo estoy en la Primera entrada y el esta en la segunda entrada. Quinta Pregunta: Diga la testigo, si conoce a la ciudadana Z.d.C.L.Q.? Respuesta: si Sexta Pregunta: Diga la testigo, si tiene alguna enemistad manifiesta con la ciudadana Z.d.C.L.Q.? Respuesta: no. Séptima Pregunta: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Á.S. y la ciudadana Z.d.C.L.Q.R.: Si. Octava Pregunta: Diga la testigo, si sabe donde los mencionados ciudadanos fijaron su último domicilio concubinario; Respuesta: Allí en el Barrio Cinco de Julio. Novena Pregunta: Diga la testigo, si puede especificar en que casa fijaron su último domicilio dichos ciudadanos; Respuesta: allí mismo en el Barrio Cinco de Julio, todo el tiempo vivieron allí en el cinco de julio. Décima Pregunta: Diga la testigo, si conoce a la ciudadana L.J.J.d.G.: Respuesta: Si, Décima Primera Pregunta: Diga la testigo si tiene alguna amistad manifiesta con la ciudadana L.J.J.G.: Respuesta: la conozco así y ya. Décima Segunda Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadana Á.S., le vendió a la ciudadana L.J.J.d.G. la mencionada Bienhechuria: Respuesta: si. Décima Tercera Pregunta: Diga la Testigo si sabe y le consta que la ciudadana Z.d.C. se apodero ilegalmente del inmueble en cuestión. Respuesta: Si Décima Cuarta Pregunta: Diga la Testigo si sabe cuando ocurrió dicho apoderamiento. Respuesta: hace aproximadamente como cinco años. Décima Quinta Pregunta: Diga la testigo si sabe por que ocurrió dicho apoderamiento. Respuesta: ellos se separaron y entonces ella dijo que no tenia donde vivir y entonces quiso quedarse con la casa, no tenia a donde ir. Décima Sexta Pregunta: Diga la testigo si sabe que beneficios esta percibiendo la ciudadana Z.d.C.L.Q.d. mencionado inmueble. Respuesta: Todos los alquileres de la casa. Décima Séptima Pregunta: Diga la testigo si tiene algún interés en el presente procedimiento. Respuesta: no. No tengo ningún interés.

        Sobre esta deposición quiere esta Alzada, ratificar su criterio sostenido desde el 19.08.2003 (caso FUJITEC), que se ha dicho que como manifestación del derecho de la defensa, el principio de contradicción involucra la facultad de controlar la prueba que se manifiesta en el derecho que tienen las partes de conocer antes de su evacuación los medios de pruebas desconocidos y la oportunidad de su evacuación, por lo que se impone la publicidad previa del acto.

        En tal sentido, el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil prescribe que “admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación”. Lo que significa que cada parte tendrá la carga de presentar los testigos que ha promovido, sin necesidad de ser citados. La fijación de la hora del tercer día siguiente, para oír un testigo debe señalar expresa y claramente en el auto que admita la prueba de testigos, para que las partes y el testigo estén enterados y tengan conocimiento de la hora de su comparecencia. La ausencia de este señalamiento en el auto de admisión de la prueba testimonial, puede acarrear la nulidad de la prueba por no garantizarse la publicidad y la asistencia para el control de la contraparte.

        Si el testigo no comparece a la hora fijada, “podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado”. De este texto se han planteado interpretaciones disímiles, que pretenden dar respuesta a la oportunidad de solicitar la nueva fijación, considerando algunos que solo se podrá solicitar en la misma oportunidad donde se ha declarado desierto el acto. No comparte esta Alzada tal interpretación, por cuanto la concesión de una nueva oportunidad para oír al testigo se inscribe –exart. 202/483 CPC- como la reapertura de una nueva oportunidad para oír el testigo. Es reabrir el lapso de evacuación del testigo, porque implica la concesión de un nuevo lapso, no la prolongación de éste que sería la prorroga, en cuyo caso si debe solicitarse antes del vencimiento. Luego, la reapertura de un lapso, procede su solicitud, sólo cuando ha precluido, ya que sólo se puede reabrir lo que está cerrado.

        Empero, no escapa a este sentenciador el hecho de que el promovente, solicitante del nuevo lapso, no asistió al acto en que se declaró la incomparecencia del testigo, con lo cual faltó a su obligación de estar presente en el acto de su testigo, que se sanciona con el desistimiento o dejación del testigo, porque las partes tienen la obligación de estar presentes en los actos que han promovido, en virtud de que su presencia es la que dice su interés o no en la realización del mismo. En ese sentido, es que se debe hablar de obligación de comparecencia de la parte promovente, que es distinta a la carga de presentar el testigo, sustitutivo del deber de comparecencia del testigo, y que viene dada en ese supuesto de poder solicitar un nuevo lapso para la evacuación de la testimonial. Esta carga de presentar al testigo, no exime al promovente del testigo de su obligación legal de estar presente en el acto de comparecencia, ya que su ausencia a dicho acto –salvo que la justifique- debe reputarse como una renuncia a la evacuación del testigo, máxime cuando ha sido tachado incidentalmente, con lo cual le está negado el derecho a solicitar una nueva oportunidad de evacuación del testigo, porque habría de considerar tal conducta procesal como una nueva promoción –extemporánea, al hacerla dentro del lapso de evacuación de pruebas- y no la solicitud de prorroga.

        Dentro de ese orden de ideas, considera esta Alzada que la no comparecencia de la parte actora al acto de testigo de la ciudadana Y.G.d.R., que debió realizarse el día 30.05.2003 (f. 91) y 04.05.2003 –así se encuentra en el texto- (f. 95) y los cuales fueran declarados desiertos, cuando tenía la carga de insistir en hacer valer su testimonial, se debe reputar como una renuncia a la evacuación de la testimonial de la ciudadana Y.G.d.R. y, consecuentemente, se revocan los autos del 02.06.2003 (f. 93) y 16.06.2003 (f. 97) que fijaron una nueva oportunidad para su declaración y se declara nulo el acto de deposición de la mencionada testigo, ciudadana Y.G.d.R., realizado el 02.07.2003 (f. 99). ASI SE DECLARA.

        f.iii) Testimonial del ciudadano Á.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.505.634 y domiciliado en Caracas.

        En cuanto a este medio probatorio observa aquí sentencia que el documento que ser pretende ratificar es de aquellos documentos que gozan de de fe pública al tratarse de un documento autenticado y que al no ser tachado, resulta inadmisible una testimonial que obre sobre el contenido y firma de lo contenido en documento público. (art. 1387 Cciv). Luego no se admite la testimonial del ciudadano A.L.S. y consecuentemente no se valora. ASI SE DECLARA.

        b.- De la parte demandada.-

        *En la contestación de la demanda.-

      7. Marcado Con letra “A” copia simple de Notificación N° 2848 de fecha 07 de octubre de 2002 emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre.

        Al tratarse de la copia simple de un documento administrativo, era criterio reiterado de esta Alzada que no puede inscribirse dentro de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), se admite, de acuerdo al mencionado artículo 429, la fotocopia acompañada de un documento administrativo, y se le otorga el valor de veraz para acreditar que el mencionado Concejo Municipal indica que la titularidad del terreno donde tiene construida su vivienda la ciudadana Z.D.C.L.Q., ubicada en el Barrio 5 de Julio, callejón A.J.d.S.N.. 0414, carretera Petare-Guarenas, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, es propiedad Municipal, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el No. 7 Tomo 50, Protocolo Primero, primer trimestre. Y ASI SE DECLARA.

      8. Marcado con letra “B” copia simple de titulo supletorio tramitado por ante del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22.11.2000.

        En cuanto a esta prueba observa quien aquí sentencia que se trata una justificación para p.m., por lo que a primera impresión pudiera inscribirse en “la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Civil, teniéndoseles como documentos públicos. Sin embargo, su valor como titulo acreditativo de posesión se encuentra sujeta a dos particulares: (i) que haya sido registrado cumpliendo previamente con la autorización de su propietario, vale decir, del Concejo Municipal, tal como lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia N° 45 del 16.03.2000. Y (ii) debe estar circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem de dicho documento, por lo que ha de promoverse en juicio la deposición de dichos testigos, y para que el título tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba, tal como lo dice la Sala de Casación Civil (st. Nº 100, del 27.04.2001).

        Por tal motivo y evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que el titulo supletorio traído a juicio no cumple con los dos requisitos establecidos por la jurisprudencia para su valoración, quedando así solo para asegurar a su beneficiario la condición de poseedor legítimo (no de propietario), pues, estos justificativos carecen de las condiciones que han de revestir los títulos traslativos de dominio, y no pueden considerarse con efectos erga omnes. Constituyen solo una preconstitución de prueba de una posesión, más no una prueba de propiedad como lo pretende la demandada. ASI SE DECLARA.

      9. Copia simple de C.d.R. emanada de la Asociación de Vecinos 5 de julio.

        En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se trata de la copia simple de un documento privado emanado de la Asociación de Vecinos 5 de Julio, en la que dicha asociación, en su carácter de representantes de la comunidad, dejan constancia de que la ciudadana Z.D.C.L.Q., es residente en la comunidad desde hace 14 años en la calle Principal, escalera A.J.d.S., Manzana No. 23, Casa No. 25; que ha demostrado buena conducta hasta la fecha. Y en virtud de que la presente documental emana de un tercero a la causa, y al no haberse producido su ratificación en el presente asunto, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

      10. Marcado con letra “D” y “E” copia simple denominada anexo.

        En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se trata de unas copias simples, cuyo fin es demostrar una denuncia contra el ciudadano Á.L.S.. Y en virtud que no tiene nada que aportar a los fines del esclarecimiento de lo controvertido, esta Alzada la desecha por ser impertinente. ASI SE DECLARA.

    3. Merito del asunto.

      En el presente asunto la parte actora, ciudadana L.J.J.d.G. interpone demanda de reivindicación en fecha 15 de julio de 2002 contra la ciudadana Z.D.C.L.Q., reclamando la restitución de unas bienhechurias que constan de tres plantas, ubicadas en el Barrio 5 de julio, callejón A.J.d.S., Petare, Estado Miranda, signada con el No. 04-14 y se encuentran alinderadas de la siguiente forma: Norte: con inmueble que es o fue de N.C.; Sur: con inmueble que es o fue de J.B.S.; Este: con casa que es o fue de G.I.;y Oeste: con casa que es o fue de L.G.. Construidas sobre terreno Municipal y constituidas así la primera planta, Tres habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, piso de cemento, paredes de bloques de arcillas frisados. La Segunda planta, Tres habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, techo de zinc, teniendo una superficie de trece metros de largo por siete metros cincuenta centímetros de ancho aproximadamente.

      Señala la accionante que adquirió la propiedad y la posesión de las bienhechurias ya identificadas del ciudadano Á.L.S.J. en virtud de un documento compraventa, autenticado de fecha 23 de enero de 1990. Asimismo indicó, que la ciudadana Z.D.C.L.Q. mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Á.L.S., vendedor de las bienhechurias objeto del presente juicio e hijo de la actora; que de dicha relación procrearon dos niños y establecieron su domicilio en un apartamento integrante del inmueble objeto de la litis; que para agosto de 1998 los concubinos se separaron; y en resguardo y protección de sus nietos, la ciudadana L.J.J.d.G. permitió a la ciudadana Z.D.C.L.Q. siguiera habitando dichas bienhechurias, en compañía de sus dos hijos menores.

      La demandada en su contestación alegó haber construido con su propio peculio y esfuerzo la bienhechuria en terreno municipal, según consta en oficio No. 2848, emitido de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda de fecha 07 de octubre de 2002; y que mediante amedrentaciones y violencia la actora y su hijo han intentado desalojarla a ella y a sus hijos.

      (i) De la acción Reivindicatoria.

      La acción Reivindicatoria es aquella acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. Se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad.

      En ese sentido, el artículo 548 del Código Civil lo prevé como una acción real de defensa de la propiedad, prescribiendo que:

      El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

      Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

      .

      Y al respecto adiciona este sentenciador, la acción reivindicatoria además de ser una acción declarativa del derecho propiedad, lleva per se una acción ulterior a tal declaratoria, de insoslayable cumplimiento, como lo es la restitución del bien a reivindicar.

      Lo que no aclara el articulado de nuestro Código Civil son los requisitos o presupuestos de procedencia de tal accionar, y en efecto han advertido los Tribunales de Instancia que:

      Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente

      (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p. 194).

      Empero, la doctrina y la diuturna jurisprudencia se han encargado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que en resumen son tres, a saber:

      1. El derecho de dominio del demandante; es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.

      2. La identidad de la cosa objeto de reivindicación; que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.

      3. Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado; sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.

      (ii) De las actas procesales.

      Corresponde entonces determinar si subsumen estos presupuestos.

      * Del derecho de dominio o propiedad del actor.

      Con respecto a este requisito, la actora trae a los autos un documento de compraventa notariado o autenticado de fecha 23 de enero de 1990, mediante el cual adquiere las bienhechurias en reivindicación, del ciudadano Á.L.S.J., a quien presuntamente le pertenecían según titulo supletorio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de febrero de 1986.

      La Primera Instancia señaló que la parte actora no demostró de manera fehaciente el derecho de propiedad que dice tener sobre el bien cuya reivindicación pretende, pese al hecho que fue demostrada la existencia de las bienhechurias en cuestión, y de igual manera fue constatado el hecho de que las mismas se encuentran habitadas por la demandada. Y concluyó que mal pudiera declarar la procedencia de la presente acción, por cuanto la congruencia de los supuestos de hecho necesarios para la procedencia de la misma no fue constatado en autos, motivos por los cuales, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, se debe determinar que la demanda no debe prosperar en derecho.

      Tal criterio fue cuestionado por la parte actora al apelar de la sentencia definitiva, argumentando que la decisión dictada por el A quo incurre en un falso supuesto y viola el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, al decidir tomando en cuenta dos presupuestos como lo son: el desconocimiento por parte del Juzgador del titulo supletorio y lo preceptuado en la ley, en cuanto a que el uso del suelo por quien no sea propietario, constituye una limitación al derecho de propiedad que debe fundarse en un derecho legítimamente adquirido, y quien lo alegue en un “titulo supletorio”, para asegurar la posesión o propiedad de la bienhechurias hechas en ejercicio del mismo, debe indicar su correspondiente titulo y el documento del cual conste. No hay duda alguna de que en el asunto de autos se trata de establecer los efectos o fuerza de un justificativo para p.m..

      Lo primero que hay es que afirmar que el terreno es propiedad de una Municipalidad, y sobre él se han levantado unas bienhechurías. En consecuencia, resulta necesario para hacer la respectiva inscripción en el registro, dado que este terreno pertenece a la Municipalidad, gestionar del ente municipal la autorización. Y esto ha venido sucediendo porque en nuestra sociedad se desarrollan, pujante e incesantemente urbanizaciones o barriadas, en parcelaciones propiedad de los Municipios, edificaciones éstas, a las que se intenta darles una existencia jurídica a través de la práctica judicial del Titulo Supletorio, obviando el control de la Municipalidad.

      Práctica documental, que por lo demás, como lo han definido perennemente nuestros Tribunales, solo asegura a su beneficiario la condición de poseedor legítimo (no de propietario), por lo que no podrá vender o gravar derechos de propiedad, pues, estos justificativos carecen de las condiciones que han de revestir los títulos traslativos de dominio, y no pueden considerarse con efectos erga omnes. Constituyen una preconstitución de prueba de una posesión.

      Sin embargo, dado que la urbanización en parcelaciones propiedad de una Municipalidad es una verdad cotidiana y notoria en nuestra sociedad, y visto que las mismas tienden a traspasarse y enajenarse inocentemente entre las personas, aún cuando el solo Titulo Supletorio no tiene per se un valor de propiedad, la Sala Civil (st. Nº 45 del 16.03.2000), se ha dado a la tarea de despejar este problema de la reivindicación de un bien inmueble, consistente en bienhechurías, construido sobre un terreno municipal, dando las pautas.

      Ha señalado nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, al respecto que, en casos como el de autos es necesario que el Título Supletorio, que sirve para acreditar las bienhechurías que se pretenden reivindicar, haya sido registrado cumpliendo previamente con la autorización de su propietario, vale decir, del Concejo Municipal. Luego de cumplido esto, será asequible el registro de cualquier tipo de enajenación ulterior, como lo es una compraventa, aún cuando no se sea propietario del terreno o suelo. Habiéndose efectuado los registros del Título Supletorio y de los demás traspasos hechos, podría, documentándose esto en autos, acreditarse el derecho de dominio sobre la cosa.

      Dice la Sala Civil en la sentencia en comento:

      "En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal".

      "Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por no ser documentos registrados".

      "Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:"

      ""Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble"".

      ""Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales"".

      "Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:"

      "En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem".

      "Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)".

      "En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros".

      "Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno".

      Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión.” (cfr. Sent. 16.03.2000. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Sent. N° 45) (Resaltado de esta Alzada)

      Y a mayor abundamiento deberá cumplirse claro está, so riesgo de invalidez probatoria en juicio del Título Supletorio, con la presentación de los testigos que intervinieron en su conformación extra litem, exponiéndose así al contradictorio, y pudiendo la parte contraria ejercer el control de la prueba. Esto se explica, por la necesidad de determinar si dicho título se pretende hacer valer frente a los terceros cuyos derechos quedaron a salvo (art. 937 CPC), no pudiendo considerarse el mismo con efectos erga omnes -oponible a todos- (Sala Civil, st. Nº 100 del 27.04.2001).

      Se sostuvo en esa ocasión lo siguiente:

      “...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

      Así lo ha interpretado esta Corte:

      Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...

      Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

      (…Omissis…) al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. (cfr. Sent. 27.04.2001. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Sent. N° 100) (Resaltado de esta Alzada)

      Esta Alzada en sus sentencias del 07 de agosto del 2002 (caso M.A.U.D.), del 18 de julio del 2003 (caso C.A.R.L.) y más recientemente del 16 de abril del 2010 (caso A.M.Y.V.) ha venido acogiendo este criterio y hoy lo ratifica.

      De tal suerte que si es viable la acción reivindicatoria de unas bienhechurías construidas sobre un terreno municipal, siempre y cuando se cumplan con las formalidades registrales del título supletorio con la autorización del propietario, es decir, del Concejo Municipal, y de los demás documentos traslativos de las bienhechurías, tal como lo ha sentado nuestra Sala de Casación Civil.

      En este asunto, el documento de compraventa notariado o autenticado de fecha 23.01.1990, mediante el cual la actora adquiere las bienhechurías en reivindicación del ciudadano A.L.S.J., a quien presuntamente le pertenecían, según Título Supletorio decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 27.02.1986 –no constante en autos-, no fue inscrito o protocolizado en el registro, y consecuentemente, es inoponible a terceros, tal como lo prescribe el artículo 1924 del Código Civil, pues, tal documento a lo sumo, podría tener efecto sólo entre las partes firmantes, vale decir entre la ciudadana L.J.J.d.G. y el ciudadano Á.L.S.J., y no frente a terceros.

      Y cabe señalar de igual forma, como ya se dijera, que tampoco obra en autos el título de adquisición o título supletorio registrado de las bienhechurías en reivindicación pertenecientes presuntamente, salvo los derechos de terceros, al ciudadano Á.L.S.J., por lo que tampoco se demostró el tracto de la cosa reivindicada, pues, no basta exhibir el título en cuya virtud se adquirió, sino que debe justificarse el derecho del causante que transfirió, y estos medios no pueden suplirse con las testifícales promovidas. En tal virtud, no habiéndose demostrado la propiedad sobre la cosa en reivindicación debe indefectiblemente sucumbir la acción. ASI SE DECLARA.

      De conformidad con lo anterior, al intentarse la reivindicación con un documento compraventa no registrado y al no haberse presentado el título supletorio respectivo debidamente registrado, debe considerarse como insatisfecho el primer extremo de la acción reivindicatoria, a saber, la demostración del derecho de propiedad. ASI SE ESTABLECE.

      El no cumplimiento de este primer presupuesto, hace inoficioso examinar el segundo y tercer requisito, referente a la identidad de la cosa objeto de reivindicación y que la cosa efectivamente esté detentada por el demandado. ASI SE DECLARA.-

      De suerte, pues, congruente con todos los razonamientos expuestos, se hace forzoso para este Juzgador de Alzada declarar Sin Lugar de la demanda de reivindicación incoada por la ciudadana L.J.J.D.G. contra la ciudadana Z.D.C.L.Q., de unas bienhechurias que constan de tres plantas, ubicadas en el Barrio 5 de julio, callejón A.J.d.S., Petare, Estado Miranda, signada con el No. 04-14 y se encuentran alinderadas de la siguiente forma: Norte: con inmueble que es o fue de N.C.; Sur: con inmueble que es o fue de J.B.S.; Este: con casa que es o fue de G.I.;y Oeste: con casa que es o fue de L.G.. Construidas sobre terreno Municipal. Y ASI SE DECIDE.-

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta el 17.12.2009 (f.175) por la abogada I.V.A.J., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana L.J.J.d.G., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08.12.2008 (f.158 al 167) por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por Reivindicación incoara la ciudadana L.J.J.d.G., apelante, contra la ciudadana Z.D.C.L.Q..

SEGUNDO

SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria incoada por la ciudadana L.J.J.d.G. contra la ciudadana Z.D.C.L.Q., ambas partes identificadas en autos.

TERCERO

Queda así confirmada la decisión apelada, aun cuando por distinta motivación.

CUARTO

Se condena en las costas del recurso a la parte demandante, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada, con sujeción a lo establecido por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA ANGELICA LONGART

Exp. 10.10216

Acción Reivindicatoria/Def.

Materia: Civil.

FPD/MAL/dg

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve y quince minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria Temp.,

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