Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 10 de diciembre de 2014

204º y 155º

PARTE ACTORA: L.L.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.253.670.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.A.Z.C., abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número: 28.689.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL METRO DE CARACAS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 2007 bajo el N° 5, Tomo 189-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.A.H., G.C.B., E.C.P., E.R.B., L.M.A.R., J.C. OBELMEJIAS, THAYLUMA PEREIRA GUTIERREZ, J.E., J.H., A.C.T., D.L.S., M.C.A.T., J.L. MURILLO NOGUERA, SIKIU MORILLO y J.D.P.J.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 22.683, 48.191, 58.232, 71.598, 72.140, 77.662, 88.997, 92.549, 104.534, 105.597, 106.625, 112.398, 128.105, 136.889 y 137.136, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2014-000737.

Han subido a esta Superioridad las siguientes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 07 de mayo de 2014, dictada por el Juzg.O. (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana L.L.D. contra la Sociedad Mercantil Metro de Caracas, C.A.

Recibido como fue el presente expediente, dejándose expresa constancia que al quinto (5to) día hábil siguiente este Juzgado procedería a fijar por auto expreso el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral. Por auto de fecha 11/08/2014, este Juzgado Superior fijó para el día 01 de octubre de 2014 a las once de la mañana (11:00 a.m.); la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y publica en el presente asunto.

Mediante diligencia de fecha 30/09/2014, las abogadas YUCGENY GUEVARA y B.Z., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 181.439 y 28.689, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada y parte actora, respectivamente, solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de veinte (20) días hábiles lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 30/09/2014.

Por auto de fecha 31/10/2014, este Juzgado Superior fijó para el día 25 de noviembre de 2014 a las 11:00 a, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, la cual se llevó a cabo, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, así como de la no presencia de la parte actora no apelante ni por si o mediante representación judicial alguna; no obstante, visto que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, esta Superioridad aperturó el acto, dejando constancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a difiere la lectura del Dispositivo oral del fallo para el día 02 de diciembre de 2014 a las tres de la tarde (03:00 p.m.), lo cual ocurrió, declarando Conforme a Derecho la decisión de fecha 07 de mayo de 2014, Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana L.L.D. contra la Sociedad Mercantil Metro de Caracas, C.A., por lo que, se pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora indicó que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa Metro de Caracas en fecha 02 de noviembre del año 1987, en el cargo de secretaria B, que en fecha 01 de febrero del año 1992, fue ascendida al cargo de secretaria A, y posteriormente fue ascendida al cargo de Secretaria Ejecutiva, que en fecha 01/02/2000 fue ascendida al cargo de Secretaria de Gerente Ejecutivo, siendo éste el último cargo que desempeño en el preescolar de la empresa hasta el día 31 de diciembre del año 2011, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación contractual, de conformidad con el artículo 3, literal A del Plan de Jubilación, Beneficio e Invalidez y Sobrevivientes de la Convención Colectiva de Trabajo; que dicho beneficio le fue otorgado mediante carta de notificación N° PRM-GCR-GSP-02205-11, firmada por el Presidente de la empresa; que a partir de la fecha en que recibió la notificación del beneficio de jubilación fue desincorporada de la nomina del personal administrativo; que su tiempo de servicio para la demandada fue de veinticuatro (24) años y un (1)mes; que el último cargo desempeñado fue el de Secretaria de Gerente Ejecutivo, que sus funciones las ejercía en el preescolar de la empresa, que entre sus funciones estaban las de realizar las constancias de estudios, los memorandos, los puntos de cuenta y demás documentos para la firma del Director del preescolar, también tenia como función atender llamadas telefónicas y atender al público, llevar un control administrativo de las vacaciones del personal que labora en el preescolar; que de acuerdo a las instrucciones emanadas por el Director del preescolar debía llenar las planillas para ser firmadas por éste, y ordenar la documentación requerida por el Ministerio de Educación relacionadas con el preescolar; que por la naturaleza de su cargo se encontraba amparada por la Convención Colectiva de Trabajo, sin embargo, por error el Metro de Caracas la calificó como personal de confianza y en consecuencia no le otorgo en el año 2009 el aumento de salario estipulado en la cláusula 35 de la IX convención colectiva de trabajo, que consistía en un aumento lineal de Bs. 200,00, más el 30% del salario básico, solo le otorgo los aumentos de salarios del 01-03-2010 y 01-08-2010, pero en base a un salario inferior al que le correspondía; que la demandada no le canceló el bono compensatorio de Bs. 15.000,00, aprobado por el contrato colectivo, tampoco le otorgo los demás beneficios laborales estipulados en la convención colectiva, solo porque había clasificado el cargo de secretaria de gerente ejecutivo como personal de confianza; que la accionante no manejaba durante el desempeño de su cargo secretos industriales o comerciales del patrono, y tampoco participaba en la administración de la empresa y menos aún supervisaba a otros trabajadores, por lo que a su decir la misma no era personal de confianza, sino una empleada administrativa amparada por la convención colectiva de trabajo, como bien lo reconoció la empresa en el año 2011; que por la no cancelación del primer aumento de salario del 01-01-2009 otorgado por la cláusula 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo, se ha generado a su favor diferencias en el salario y en todos los conceptos y beneficios laborales cancelados a durante la relación laboral; que por encontrarse la actora amparada por la Convención Colectiva de Trabajo, la empresa Metro de Caracas le adeuda los siguientes montos y conceptos: ajuste de salario, conforme a los aumentos de salario con vigencia del 01-01-2009, 01-03-2010 y 01-08-2010, y sus respectivos retroactivos de salario, Bs. 27.661,10; diferencia en el pago de vacaciones y del bono vacacional periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, éste último conforme a la cláusula 41 de la X Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013, Bs. 3.812,85; 4.084,06, 24.959,06; Bs. 4.161,24; diferencia de utilidades años 2009, 2010, 2011, Bs. 6.013,70; 3.367,56 y 9.941,76; bono compensatorio estipulado en la cláusula 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo Bs. 15.000,00; diferencia de prestación de antigüedad Bs. 18.279,11; y ajuste de salario por tabulador de sueldos de la X Convención Colectiva de Trabajo otorgados el 01-04-2011 y 01-09-2011, Bs. 11.093,96, estimando la presente demanda en la cantidad Bs. 128.374,37, así mismo solicitó que se condene al pago de los intereses de mora generados desde la terminación de la relación laboral hasta la efectiva cancelación, sobre las diferencia en las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados, así como indexación monetaria sobre las cantidades adeudadas y en consecuencia la demanda sea declarada con lugar.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demandada, reconoció expresamente que la ciudadana L.L.D., prestó servicios para el Metro de Caracas desde el 02 de noviembre de 1987, que la relación laboral finalizo por causa ajenas a la voluntad de las partes, ya que se le otorgo el beneficio de jubilación y que el último cargo desempeñado por la accionante fue el de Secretaria de Gerente Ejecutivo, cargo que ocupo hasta febrero del año 2000; por otra parte negó, rechazó y contradijo que la demandante haya tenido una antigüedad en la empresa de veinticuatro (24) años y un (1) mes, por cuanto lo correcto es que tuvo una antigüedad de 23 años, 05 meses y 22 días, en virtud de que la relación de trabajo estuvo suspendida por reposos médicos en diversas ocasiones; que se haya clasificado por error a la actora como personal de confianza y que no se le haya otorgado en el año 2009, los aumentos aprobados en la IX Convención Colectiva de Trabajo, ni los demás beneficios laborales aprobados en dicho instrumento normativo, ya que a su decir, en el año 2009 la actora se desempeñaba en el cargo de Secretaria de Gerente Ejecutivo, cargo éste que por la naturaleza y sus funciones era un cargo de confianza, tal y como se evidencia en el punto de cuenta N° 11, agenda 28, de fecha 14-06-1994, en donde el Vicepresidente del Metro de Caracas aprueba la creación del cargo de la demandante. De igual forma señalan que por ser la demandante un trabajador de confianza la misma se encontraba amparada por el Régimen de Beneficios para el Personal de Confianza y por lo tanto no le correspondían los aumentos que fueron aprobados en la IX Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, que para el año 2000, la demandante disfruto de los beneficios que se les otorgaban al personal de confianza, por lo que mal puede pretender beneficiarse de las demás reivindicaciones otorgadas por la convención colectiva; así mismo negó, rechazó y contradijo que para el momento de la aprobación de la IX Convención Colectiva 2009-2011, la ciudadana L.L., parte actora en el presente asunto estuviera amparada por la misma convención, ya que esta ostentaba el cargo de Secretaria de Gerente Ejecutivo, cargo que desde su creación hasta el año 2011, pertenecía a la categoría de confianza; negó que el Metro de Caracas en el año 2011, haya reconocido que la actora por las funciones y tareas que desempeñaba como Secretaria de Gerente Ejecutivo haya dejado de ser personal de confianza, por cuanto lo cierto es que desde que la actora comenzó en este cargo hasta su egreso conservó su clasificación y grado en el tabulador salarial; así mismo negó, rechazó y contradijo que de la clasificación de cargos de la empresa la actora haya estado en el tabulador de cargos y sueldo en el grado 9, por cuanto lo cierto es que en la escala de grados el cargo de Secretaria de Gerente Ejecutivo, es un cargo de grado 7, con la categoría de confianza; que la actora no se encontraba amparada por la IX Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, ya que la misma convención en su cláusula número 2, excluye de su aplicación al personal de dirección y confianza; negó que la empresa demandada Metro de Caracas por error no le haya otorgado los aumentos de salarios estipulados en la cláusula 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo, ya que lo cierto es que por ser la actora empelada de confianza no le era aplicable dicha cláusula y por lo tanto no le correspondía el aumento salarial de Bs.200,00, lineales más el 30% del salario básico, del 01-01-2009; es por que negó, rechazó y contradijo que a la hoy accionante se le adeude el pago de los siguientes conceptos: aumento establecido en la IX Convención Colectiva 2009-2011 Bs. 27.661,10; ajuste por retroactivo salarial más la compensación de servicios que corresponden por aumento de salario establecido en la cláusula 35 de la Convención Colectiva 2009-2011, Bs. 14.275,66; ajuste de salario del 01-03-2010, Bs. 4.713,20; aumento otorgado el 01-08-2010, Bs. 8.672,24; ajuste de salario relacionado con los incrementos aprobados en las fechas 01-01-2009, 01-03-2010 y 01-08-210, Bs. 27.661,10; diferencia de vacaciones y bono vacacional periodo 2008-2009, Bs. 3.812,85; disfrute de vacaciones mes de noviembre del 2009, Bs. 1.008,05; bono vacacional periodo 2009-2010, Bs. 2.804,80; vacaciones y bono vacacional periodo 2009-2010, Bs. 4.084,03; diferencia de vacaciones mes de noviembre año 2010, Bs. 1084,03; diferencia de vacaciones y bono vacacional periodo 2010-2011, Bs. 24.959,06; diferencia de vacaciones a razón de 30 días de salario integral con vigencia de 01-04-2011 y 01-08-2011, Bs. 6.292,20; diferencia de bono vacacional periodo 2010-2011, Bs. 18.666,87; diferencia de vacaciones y bono vacacional periodo 2010-2011, Bs. 24.959,06; diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado periodo 2011-2012, Bs. 4.161,24; utilidades periodo 2009, Bs. 6.013,70; diferencia de utilidades año 2010, Bs. 3.367,56; diferencia de utilidades año 2011, Bs. 9.941,76; bono compensatorio establecido en la cláusula 35 de la IX Convención Colectiva de Trabajo, Bs. 15.000,00; diferencia de prestación de antigüedad, Bs. 18.279,11; y ajuste de salario en virtud del incremento salarial aprobado en la X Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 01-04-2011, Bs. 11.093,96, toda vez que a su decir, la accionante se encontraba excluida de la aplicación de esta convención colectiva; por último negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la hoy accionante monto alguno por concepto de intereses de mora, toda vez que el Metro de Caracas le canceló durante la existencia de la relación laboral todos los beneficios que le correspondían como empleada de confianza, además al momento de terminar la relación de trabajo se le cancelaron todos los conceptos que le correspondían es por lo que solicitó al Tribunal sea declarada sin lugar la presente demanda en todas sus partes y en consecuencia se declaren improcedente todos los beneficios laborales reclamados.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal no dio contestación a la demanda.

El a-quo mediante sentencia de fecha 07/05/2014, declaró con lugar la demanda al considerar que: “…En primer lugar debe este Juzgado señalar que se encuentra fuera de los hechos controvertidos, la existencia de una relación laboral, entre la accionante y la demandada, la fecha de inicio, el hecho de que a la accionante se le otorgó el beneficio de jubilación, que el último cargo desempeñado fue de secretaria de gerente ejecutivo, el cual ocupo desde febrero del 2000.

Quedando controvertido en primer termino si la accionante era o no personal de confianza, siendo que la parte actora en su escrito libelar señala que no era personal de confianza sino empleada administrativa, y la parte demandada señala que era personal de confianza por ostentar el cargo de secretaria de gerente ejecutivo, y que en virtud de esto se encontraba exceptuada de la aplicación de la convención colectiva, por lo que no procede el incremento salarial reclamado.

A este respecto corresponde a esta Juzgadora lo que a razón de la Ley Orgánica del Trabajo derogada se entendía como cargo de confianza y si el cargo desempeñado por la actora es un cargo de confianza.

A este respecto debe señalarse que establecía el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada lo siguiente:

Artículo 45.- Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Al respecto la doctrina ha señalado que el carácter de trabajador de confianza es un atributo del cargo o de la función que el trabajador ejerce, es decir, el cargo o la función tiene que implicar el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores, lo cual excluye de la consideración como tal, la referencia a la cualidad personal, eminentemente subjetiva de la percepción que se tenga del trabajador, es decir, no se es trabajador de confianza como atributo personal, en su acepción corriente, no jurídica, en definitiva, la noción de trabajador de confianza supone un grado de intervención del trabajador en la organización de la empresa, sin que llegue a formar parte del grupo que determinan el rumbo de la misma (trabajadores de dirección). Ahora bien, se observa de autos que el actora no cumple función alguna que pudiera subsumirse en el marco del alcance y contenido del artículo 45 antes transcrito, es decir no se evidencia que la actora tuviese conocimiento de secretos industriales o comerciales de la demandada, ni de que participara en la administración del negocio, ni en la supervisión de otros trabajadores, siendo que la actora se desempeñaba como secretaria, por lo que aun y cuando la parte demandada le de el nombre de Secretaria de Gerente Ejecutivo y la haya considerado en una oportunidad como empleado de confianza, debe señalar este Juzgado que debe atenerse a la realidad de los hechos, por lo que dada las funciones que ejercía la accionante como secretaria las cuales no fueron negadas por la demandada, debe concluir este Juzgado que la accionante no pertenece a la categoría de empleado de confianza establecido en la ley vigente para el momento en que a la accionante se le dio el beneficio de jubilación. Así se decide.

En vista del señalamiento anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los conceptos reclamados, a este respecto se observa que la parte actora pretende el aumento de salario estipulado en la cláusula 35 de la convención colectiva 2009-2011, con vigencia a partir del 01-01-2009, equivalente a 200 lineales más el 30% sobre el salario básico, asimismo solicita el pago del bono compensatorio establecido en dicha cláusula por la cantidad de Bs. 15.000,00, señalando que el segundo y tercer aumento de salario (01-03-2010 y 01-08-2010 respectivamente) si les fueron cancelados pero con base a un salario menor en virtud que no se le otorgó el primer aumento. Al respecto la parte demandada señaló que el aumento reclamado no le correspondía en virtud de que no se encontraba amparada por la convención colectiva, a este respecto debe señalar esta Juzgadora que visto que la accionante no era empleada de confianza, tal y como se señaló ut supra, le resultaba aplicable la convención colectiva, y consecuencialmente la totalidad del aumento salarial establecido en el artículo 35 de la convención colectiva 2009-2011 en el cual se estableció:

La Empresa conviene en otorgar aumentos de salario a todos los trabajadores y trabajadoras amparo por esta Convención Colectiva de Trabajo, que hubieren ingresado a la Empresa antes de la fecha de su firma y deposito legal, de acuerdo al siguiente esquema:

A partir del 01-01-09, DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) lineales, más un TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el salario básico, que incluye el incremento de la prima de antigüedad aprobada en la cláusula 34 de esta Convención Colectiva de Trabajo.

Para el 01-03-10, un incremento del QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el salario básico, y para el 01-08-10, un incremento del QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el salario básico.

Es entendido, que el aumento en referencia estará vinculado a la jornada total establecida para cada cargo y se otorgará proporcionalmente a la jornada que labore cada trabajador o trabajadora.

Asi mismo, la Empresa conviene en otorgar un Bono Compensatorio de QUINCE MIL BOLIVARES. (Bs. 15.000,00), a la firma e la presente Convención Colectiva de Trabajo, a todos los trabajadores y trabajadoras amparados por este Contrato Colectivo de Trabajo, en nomina a la fecha de deposito legal de la misma.…

Ahora bien, señalado anteriormente la procedencia de los aumentos contenidos en la cláusula transcrita de manera parcial anteriormente, debe este Juzgado señalar que se evidencia de las pruebas cursante a los autos que la accionante en el año 2008 y 2009 devengaba un mismo salario básico de Bs. 2.249,08 (ver folios 98, 100, 102) mas la compensación por servicio que para abril suma un total de Bs. 2.532,32, tal y como alega la parte actora como salario de diciembre del año 2008, en tal sentido es sobre dicho salario que debía calcularse el aumento del 01 de enero de 2009, siendo así debe adicionársele al salario de Bs. Bs. 2.532,32 la cantidad de Bs. 200,00, lo cual suma la cantidad de Bs. Bs. 2.732,32, y sobre dicha cantidad debe calcularse el 30% de aumento el cual sería de Bs. 819,69, lo cual suma un total de Bs. 3.552,01 siendo este el salario que debió percibir la accionante a partir del 1 de enero de 2009, por lo que resulta procedente la diferencia salarial de Bs. 1.019,69 reclamada por la accionante hasta febrero de 2010 en tal sentido se condena dicho pago a razón de Bs. 14.275,66. Así se decide.-

Respecto al segundo aumento la parte actora incluye para su cálculo el ajuste para la prima de antigüedad, sin embargo la cláusula colectiva no establece la inclusión de dicha prima de antigüedad como si lo hizo en el primer aumento, por lo que a los fines del calculo de dicho aumento deberá únicamente considerarse el salario básico calculado anteriormente de Bs. 3.552,01 y sobre dicha cantidad deberá calcularse el 15% de aumento a partir del mes de marzo del año 2010, dicho porcentaje se traduce en Bs. 532,80, lo cual sumado al salario básico da un total de Bs. 4.084,81, respecto de lo adeudado en razón de este aumento la parte actora señala que le pagaban Bs. 3.155,55 (el cual fue reconocido por la demandada en la contestación de la demanda), por lo que le corresponde a la accionante una diferencia de Bs. 929,26 mensuales por el periodo que va desde marzo a julio la cantidad de Bs. 4.646,30

Respecto al tercer aumento le corresponde a la actora un aumento del 15% a partir del 01 de agosto de 2010, sobre el salario básico de Bs. 4.084,81, dicho porcentaje se traduce en Bs. 612,72, lo cual sumado al salario básico da un total de Bs. 4.697,53 respecto de lo adeudado en razón de este aumento la parte actora señala que le pagaban Bs. 3.628,88 (el cual se evidencia de los recibos de pago cursante a los autos), por lo que le corresponde a la accionante una diferencia de Bs. 1.068,65 mensuales por el periodo que va desde agosto 2010 a marzo 2011 la cantidad de Bs. 8.549,21.

Habiendo determinado los anteriores montos, le corresponde a la accionante por concepto de ajuste salarial la cantidad de Bs. 27.471,17. Así se decide.-

Asimismo reclama en base a la cláusula 39 de la convención colectiva 2011-2013, los aumentos salariales correspondientes, al año 2011, al respecto la parte actora señala que dado que se encontraba en el grado 9 le correspondía por el tabulador un salario mensual de Bs. 4.488,15 mensual (al respecto debemos señalar que la parte demandada no logro desvirtuar efectivamente que la accionante ocupara un grado inferior al reclamado), asimismo conforme a lo establecido en la cláusula 37 le corresponde Bs. 40,00 por cada año de servicio, en tal sentido por 23 años de servicio le corresponde Bs. 920,00 mas Bs. 4.488,15, da un total de Bs. 5.408,15, sobre dicho monto debe calcularse según lo establecido en la cláusula 39 de dicha convención un aumento del 13%, lo cual da un monto de Bs. 703,05, lo cual suma un salario a partir del 01 de abril de 2011 de Bs. 6.111,20, al respecto la parte actora reconoce que le cancelaban en dicha oportunidad un salario menor de Bs. 4.804,96 (no evidenciándose de autos que la parte demandada cancelara un monto superior al señalado) por lo que existe una diferencia mensual a favor de la actora de Bs. 1.306,24 por 5 meses desde abril hasta agosto del 2011, le corresponde a la demandante una diferencia de Bs. 6.531,20. Así se decide.-

A partir del 01 de septiembre de 2011, le corresponde un segundo aumento establecido en la cláusula 39 de la convención colectiva 2011-2013 a razón de un 13% sobre el salario de Bs. 6.111,20, (antes determinado), al respecto le corresponde un aumento de Bs. 794,45, lo cual sumado al salario da un total de Bs. 6.905,65 al respecto la parte actora reconoce que le cancelaban en dicha oportunidad un salario menor de Bs. 5.764,96 (no evidenciándose de autos que la parte demandada cancelara un monto superior al señalado) por lo que existe una diferencia mensual a favor de la actora de Bs. 1.140,69 por 4 meses desde septiembre hasta diciembre del 2011, le corresponde a la demandante una diferencia de Bs. 4.562,76, Así se decide.-

Las diferencias salariales por la aplicación de los aumentos salariales establecidos en la convención colectiva 2011-2013, da un total de Bs. 11.093,96. Así se decide.-

Vacaciones 2008-2009, por concepto de vacaciones 2008-2009 le corresponde la cantidad de 30 días de salario conforme a lo establecido en la convención colectiva a razón del salario normal de Bs. 3.552,01 mensuales, señalando la parte actora que le fue cancelado la cantidad de Bs. 2.543,96 (no demostrando la parte demandada que haya realizado un pago superior al señalado) existiendo una diferencia a favor de la accionante de Bs. 1.008,05. Así se decide.-

Bono Vacacional 2008-2009, por concepto de bono vacacional 2008-2009 le corresponde la cantidad de 87 días de salario conforme a lo establecido en la convención colectiva, a razón del salario normal de Bs. 3.552,01 mensuales (118,40 diarios), lo que da un monto total de Bs. 10.300,82 señalando la parte actora que le fue cancelado la cantidad de Bs. 7.377,60 (no demostrando la parte demandada que haya realizado un pago superior al señalado) existiendo una diferencia a favor de la accionante de Bs. 2.923,22. Así se decide.-

Vacaciones 2009-2010, por concepto de vacaciones 2009-2010 le corresponde la cantidad de 30 días de salario conforme a lo establecido en la convención colectiva a razón del salario normal de Bs. Bs. 4.697,53 mensuales, señalando la parte actora que le fue cancelado la cantidad de Bs. 3.628,88 (tal como se evidencia del folio 140) existiendo una diferencia a favor de la accionante de Bs. 1.068,65. Así se decide.-

Bono Vacacional 2009-2010, por concepto de bono vacacional 2009-2010 le corresponde la cantidad de 88 días de salario conforme a lo establecido en la convención colectiva, a razón del salario normal de Bs. 4.697,53 mensuales (156,58 diarios), lo que da un monto total de Bs. 13.779,42 señalando la parte actora que le fue cancelado la cantidad de Bs. 10.678,80 existiendo una diferencia a favor de la accionante de Bs. 3.100,62. Así se decide.-

Vacaciones 2010-2011, por concepto de vacaciones 2010-2011 le corresponde la cantidad de 30 días de salario integral conforme a lo establecido en la convención colectiva correspondiéndole a la accionante un salario integral de Bs. 378,51 (calculado de la siguiente manera Bs. 230,18 salario normal+ Bs. 56,90 por alícuota de bono vacacional (89 días por año)+ Bs. 91.43 por alícuota de bono de fin de año (120 días por año más 1 día por año de servicio para un total de 143 días por año), lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 11.355,30, señalando la parte actora que le fue cancelado la cantidad de Bs. 5.765,10 (tal como se evidencia del folio 165) existiendo una diferencia a favor de la accionante de Bs. 5.590,20. Así se decide.-

Bono Vacacional 2010-2011, por concepto de bono vacacional 2010-2011 le corresponde la cantidad de 89 días de salario conforme a lo establecido en la convención colectiva, a razón del salario normal de Bs. 6.905,65 mensuales (230,18 diarios), lo que da un monto total de Bs. 20.486,02 señalando la parte actora que le fue cancelado la cantidad de Bs. 17.103,13 (tal como se evidencia del folio 165) existiendo una diferencia a favor de la accionante de Bs.3.382,89. Así se decide.-

Vacaciones fraccionadas 2011-2012, por concepto de vacaciones 2011-2012 le corresponde la cantidad de 2,5 días de salario integral conforme a lo establecido en la convención colectiva correspondiéndole a la accionante un salario integral de Bs. 379,79 (calculado de la siguiente manera Bs. 230,18 salario normal+ Bs. 57,54 por alícuota de bono vacacional (90 días por año)+ Bs. 92.07 por alícuota de bono de fin de año (120 días por año más 1 día por año de servicio para un total de 144 días por año), lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 949,48. Respecto al Bono Vacacional 2011-2012, por concepto de bono vacacional 2011-2012 le corresponde la cantidad de 7,5 días de salario conforme a lo establecido en la convención colectiva, a razón del salario normal de Bs. 6.905,65 mensuales (230,18 diarios), lo que da un monto total de Bs. 1.726,35. los montos anteriores por vacaciones y bono vacacional fraccionado suma la cantidad de Bs. 2.675,83, evidenciándose de autos que la parte demandada canceló por dichos concepto según la planilla de liquidación la cantidad de Bs. 5.057,91, por lo que se observa que el monto cancelado es superior al que le correspondía a la accionante por lo que resulta improcedente dicho reclamo. Así se decide.-

Utilidades año 2009, por dicho concepto le corresponde a la parte actora la cantidad de 142 días por año a razón del salario devengado en dicho año de Bs. 118,40, lo cual da un monto total de Bs. 16.812,80, alegando la parte actora que la demandada canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. 14.949,76 (no evidenciándose de autos que la demandada haya cancelado un monto superior a este), por lo que le corresponde a la accionante una diferencia de Bs. 1.863,04. Asi se decide.

Utilidades año 2010, por dicho concepto le corresponde a la parte actora la cantidad de 143 días por año a razón del salario devengado en dicho año de Bs. 156,58, lo cual da un monto total de Bs. 22.391,55, alegando la parte actora que la demandada canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. 21.594,52 (no evidenciándose de autos que la demandada haya cancelado un monto superior a este), por lo que le corresponde a la accionante una diferencia de Bs. 797,03. Así se decide.

Utilidades año 2011, por dicho concepto le corresponde a la parte actora la cantidad de 144 días por año a razón del salario devengado en dicho año de Bs. 230,18, lo cual da un monto total de Bs. 33.147,12, alegando la parte actora que la demandada canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. 37.512,00, por lo que se observa que el monto cancelado es superior al que le correspondía a la accionante por lo que resulta improcedente dicho reclamo. Así se decide.-

Bono compensatorio, respecto de dicho concepto, reclama el bono de Bs. 15.000,00, establecido en la clausula 35 de la convención colectiva 2009-2011, a este respecto, este Juzgado considera procedente la misma en vista que le es aplicable a la accionante la convención colectiva, en tal sentido, siendo que no se evidencia que efectivamente se haya realizado el pago de dicho concepto, le corresponde a la accionante la cantidad de Bs. 15.000,00. Así se decide.-

Diferencia de Prestación de Antigüedad, la parte actora reclama una diferencia de antigüedad basada en que el calculo se realizo con un salario menor al que le correspondía en tal sentido, este Juzgado se ha pronunciado estableciendo que a partir del mes de enero del año 2009, el salario de la accionante era de Bs. 3.552,01, a partir del mes de marzo de 2010, el salario se incremento en Bs. 4.084,81, a partir del mes de agosto de 2010 el salario aumento a Bs. 4.697,53, a partir de abril de 2011 el salario aumento a Bs. 6.111,20 y a partir del 01 de septiembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011 el salario aumento a Bs. 6.905,65. En tal sentido a los fines de que se realice el calculo de dicho concepto se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, a cargo de un experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, quien deberá solicitar a la demandada el histórico de los salarios devengados por la accionante desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en el mes de junio, hasta el año 2008, para lo cual deberá presentar la demandada los recibos de pago, nominas de empleado o cualquier otro instrumento del cual se pueda verificar los salarios percibidos mes a mes en el periodo señalado, en caso de que la demandada no suministre los datos necesarios para la realización de la misma el experto deberá considerar para el periodo de junio de 1997 hasta diciembre de 2008, los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar (folios 8 al 10), y para los años 2009 al 2011, deberá tomar en cuenta el salario señalado determinado por esta Juzgadora ut supra. A los fines de realizar dicho calculo el experto deberá basarse en los parámetros de calculo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), es decir 5 días por mes mas 2 días adicionales acumulativos por año, todo esto en base al salario integral devengado en el mes a calcular, a los fines de el calculo del salario integral deberá tomar en cuenta que el bono vacacional es de 65 días por año, mas 1 día adicional por año laborado y la bonificación de fin de año, es 120 días anuales más 1 día adicional por año laborado. Una vez realizado el cálculo de dicho concepto al monto que resulte deberá deducirse la cantidad de Bs. 78.288,25, cancelada por la parte demandada en la liquidación, siendo la diferencia la cantidad que deberá ser cancelada por la demandada. Asi se decide.-

Por último se condena el pago de lo siguiente:

Los intereses moratorios causados por concepto de diferencia prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde el 31 de diciembre de 2011, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestaciones sociales, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde el 31 de diciembre de 2011, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir del 31 de diciembre de 2011 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-

La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por la ciudadana L.L. contra la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS. (Anteriormente identificadas).

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a cancelarle a la accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; no obstante, visto que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas previstas en la Ley, esta Superioridad pasa a verificar la conformidad a derecho de lo decidido por el a quo, en los siguientes términos:

Pues bien, vista la forma como se trabó la litis y tomando en cuenta como quedó circunscrita la presente apelación y/o consulta (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), y al principio de la no reformatio in peius, corresponde a esta Alzada determinar si el a quo actuó o no ajustado a derecho al declarar con lugar la demanda, ordenando el pago de los conceptos peticionados en el escrito libelar.

En tal sentido esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes conforme lo establecen los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora:

Promovió marcada “A”, folio 70, de la pieza signada con el No. 1, copia simple comunicación de fecha 12/12/2011, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos del Metro de Caracas, abogada G.I.M.A., a nombre de la ciudadana L.L., de la cual se evidencia que le fue informado que: “...el disfrute del beneficio de su Jubilación se inicia a partir del 01-01-2012 conforme a lo establecido en el Anexo “A”, del Plan de Jubilación, Beneficio de Invalidez y Sobreviviente de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente…”; documental a la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “B”, folio 71, de la pieza signada con el No. 1, copia simple de planilla de “LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES”, a nombre de la ciudadana L.L.; a la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se evidencia que la demandante se desempeñaba en el cargo de Secretaria de Gerente Ejecutivo desde el 19/06/1997 hasta el 31/12/2011; que la misma estuvo por reposo durante 04 meses y 11 días siendo que su tiempo efectivo de trabajo corresponde a 23 años, 5 meses y 22 días; que recibió la cantidad de Bs. 39.144,43 discriminados de la siguiente manera: Bs. 78.28,25 por 850,33 días por concepto de antigüedad artículo 108; Bs. 825,91 desde el 02/11/2011 hasta 31/12/2011 por concepto de intereses sobre antigüedad; 3.812,65 por 19,84 días de vacaciones; Bs. 1.245,26, por 2,16 día de fracción de día en el bono vacacional; Bs- 1.845,03 por S.S.O. Así se establece.-

Promovió marcada “C”, folios 72 al 78, de la pieza signada con el No. 1, copia simple de acta suscrita en fecha 25 de marzo del año 2009, por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, del Sector Público, y representantes del Sindicato de los Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas, representante del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, representante del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y la empresa C.A. Metro de Caracas, con motivo de la entrega de los ejemplares del proyecto de convención colectiva de trabajo por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la cual fue celebrada entre el Metro de Caracas y el Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, documental a la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovió marcada “D”, folios 79 al 86, de la pieza signada con el No. 1, copia simple de una parte de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de la empresa Metro de Caracas y la empresa C.A. Metro de Caracas, de la cual se evidencia el contenido de las cláusulas números: 35, 36, 37, 38, y 39, las cuales regulan los beneficios laborales de aumento de salario, utilidades, vacaciones, intereses sobre derechos adquiridos por antigüedad y trabajo en día feriado, así como copia del auto de homologación de la referida Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Dirección General de Relaciones Laborales de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos del Trabajo del Sector Público, de fecha 25-03-2009; que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

Promovió marcada “D2”, folio 87, de la pieza signada con el No. 1, copia simple tabla comparativa del incremento de sueldo de la nueva convención colectiva 2011-2013 emitida por el Sindicato de los Trabajadores del Metro de Caracas, de la cual se evidencia la forma de cálculo del aumento salarial que le corresponde a cada trabajador según el cargo que ostenta en la empresa, así como tabla de referencia en que refleja los distintos cargos y grados que tiene la institución para sus trabajadores documental a la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovió marcada “E”, folio 88, de la pieza signada con el No. 1, copia simple memorando N° GGR/GTP/04130-11, suscrito por la Gerencia General de Recursos Humanos del Metro de Caracas, en fecha 14-06-2011 dirigido a la ciudadana L.L., y del cual se evidencia que le fue informado a la misma que: “…con motivo del proceso de reorganización que adelanta la C.A. Metro de Caracas, la denominación de cargo que usted desempeña SECRETARIA DE GERENTE EJECUTIVO, ha sido cambiada desde el 01/04/2011, a la categoría de Empleado, manteniendo su mismo grado de conformidad a la estructura de cargos…” documental a la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovió marcadas “F1 al F9”, folios 89 al 97, de la pieza signada con el No. 1, original de documentales denominadas MOVIMIENTO DE PERSONAL suscritas por la empresa C.A. Metro de Caracas, correspondiente a los años 1987, 1988, 1989, 1991, 1992, 1993, 2000, 2001 y 2005, de las cuales se evidencia los distintos cargos desempeñados por la ciudadana L.L., en su condición de parte actora en el presente asunto así como los salarios devengados, documentales a las cuales se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Promovió marcadas “G1 a la G8”, folios 98 al 105 , de la pieza signada con el No. 1, originales y copias simples de constancias de trabajo suscritas por la Gerencia de Servicios al personal de la empresa C.A. Metro de Caracas, a nombre de la ciudadana L.L.D., parte actora en el presente juicio y correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010, de las cuales evidencia que la demandante ingresó a la empresa el 02/11/1987, que prestó sus servicios en el cargo de Secretaria de Gerente Ejecutivo, que se encontraba adscrita al Preescolar de dicho organismo, así mismo se que devengaba los siguientes salarios Bs. 2.520,68, Bs. 2.532,32, Bs. 2.543,96 y Bs. 3.628,88, documentales a las cuales se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Pruebas de la parte demandada.

Promovió marcada “B y C” cursante a los folios 116 al 118 de la pieza signada con el numero 1, copia simple de una parte de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de la empresa Metro de Caracas y la empresa C.A. Metro de Caracas, la cual ya fue valorada supra. Así se establece.

Promovió marcada “D” cursante a los folios 119 al 126 de la pieza signada con el numero 1, copia simple del contenido del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza, actualización del año 2003, del cual se evidencia el contenido de las cláusulas números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, que regulan los puntos referidos al ámbito de aplicación, vigencia y actualización del régimen, indemnización por terminación de la relación laboral, sistema de compensación por servicio, prima por responsabilidad, evaluación de gestión, bonificación de fin de año, caja de ahorros, vacaciones y prestamos, documental a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “E” cursante a los folios 127 y 128 de la pieza signada con el numero 1, copia simple de “MEMORANDO”, de fecha 26/04/2010, suscrito por la Gerente General de Recursos Humanos de la C.A. Metro de Caracas, del cual se evidencia el alcance de los aumentos salariales para el personal de confianza y para los guardias integrales de seguridad, también se evidencia la decisión de la junta directiva referente a la transferencia del personal de confianza al ambito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo previo análisis por parte de la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos, documental a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcadas “F1 al F56” cursantes a los folios 129 y 184 de la pieza signada con el numero 1, recibos de pago emitidos por la C.A. Metro de Caracas a nombre de la ciudadana L.L.D., correspondiente a los años 2010, 2011 y 2012, de los cuales se evidencia que la misma ingreso en fecha 02-11-1987, que se encontraba adscrita al “PREESCOLAR”, que se desempeñaba en el cargo de Secretaria de Gerente Ejecutivo, que de acuerdo al cargo en nomina era calificada como personal de confianza indeterminado, así mismo se evidencia los montos cancelados por concepto de salario, compensación por servicio, ajuste de salario, días feriados en vacaciones, bono vacacional, adelanto de salario en vacaciones, días adicionales en vacaciones, bono por útiles escolares, ajustes de utilidades, prima de antigüedad, pensión de jubilados, beneficios de alimentación, aporte especial jubilado, beneficio de alimentación y ajuste de pensión, documentales a las cuales se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “G” cursante al folio 185 de la pieza signada con el numero 1, copia simple de planilla de “LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES”, a nombre de la ciudadana L.L., la cual ya fue valorada supra. Así se establece.-

Promovió marcada “H” cursante a los folios 186 al 207, de la pieza signada con el numero 1, copia simple de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la C.A. Metro de Caracas, de fecha 14 de diciembre del año 2005, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 53, tomo 191-A-PRO, del 27-12-2005, de la cual se evidencia el único punto de discusión en dicha asamblea de accionistas la cual se refiere a la modificación de los estatutos sociales de la empresa demandada, así mismo se encuentra resaltado el contenido de la cláusula Vigésima Primera referida a las atribuciones de la Junta Directiva de la empresa, documental a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “I” cursante al folio 208, de la pieza signada con el N°1, copia simple, de documental denominada “MOVIMIENTO DE PERSONAL la cual ya fue valorada supra. Así se establece.-

Promovió marcada “J” cursante al folio 209, de la pieza signada con el N°1, copia simple, de fragmento de la convención colectiva de trabajo suscrita por el Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas y la empresa Metro de Caracas, de la cual se evidencia el contenido de las cláusulas números 40 y 41, que regulan los beneficios de aguinaldos y de vacaciones, siendo que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

Promovió marcadas “K y M” cursantes a los folio 210 y 211, de la pieza signada con el N°1, copia simple de planilla denominada “ESTRUCTURA DE CARGO VIGENTE” y Tabulador de fecha 01/04/2011, no obstante, dichas documentales no se aprecian, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no encontrarse suscritas por la parte a quien se le opone. Así se establece.-

Promovió marcada “N” cursante al folio 212, de la pieza signada con el numero 1, copia simple de documental denominada “CUENTA” de fecha 14/06/1994, de la cual se evidencia la creación del cargo la propuesta para ser aprobada por el vicepresidente de la empresa C.A. Metro de Caracas, con relación a la creación del cargo de “Secretaria de Gerente Ejecutivo” a fin de: “…realizar las labores de secretaría y asistencia en actividades administrativas al Gerente Ejecutivo, así como también la supervisión de personal que efectué trabajos de secretaría y/u oficina. Debido a su alto grado de responsabilidad y confidencialidad se requiere su clasificación como cargo de confianza…”; sin embargo, dicha documental que no se aprecia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se evidencia la aprobación de su contenido por parte de la directiva o presidencia del ente demandado. Así se establece.-

Promovió marcada “Ñ” cursante a los folios 213 y 214, de la pieza signada con el numero 1, original de documental denominada “CERTIFICACIÓN DE CARGOS E INGRESOS” suscrita por la ciudadana abogada A.M.P., en su condición de Gerente General de Recursos Humanos de la C.A. Metro de Caracas, de fecha 17/06/2013, de la cual se evidencia que la ciudadana L.L.D., en su condición de parte actora en el presente asunto, prestó servicios para la demandada desde el 02/11/1987 hasta el 31/12/2011, en los cargos de: Secretaria “B” desde 02/11/1987 hasta el 01/04/1990; Secretaria “A” desde 01/05/1991 hasta 01/01/1994; “Secretaria Ejecutiva” 01/08/1994 hasta el 01/07/1999; “Secretaria de Gerente Ejecutivo” desde 01/02/2000 hasta el 01/09/2011, y que la misma fue jubilada el 01/01/2012; documental a la cual se le confiere pleno valor de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Al Capítulo II de su escrito de promoción de promoción de pruebas promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informes dirigida a la Presidencia del Banco del Tesoro, y al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines que remita: “…Estado de Cuenta Corriente (nómina) Banco del Tesoro número 016302406224030011, a favor de la ciudadana L.L.D., titular de la cédula de identidad V-4.253.670, desde el 01 de Enero de 2009 hasta Mayo del 2013, ambas fechas inclusive, a los fines de comprobar lo depositado en nómina respecto a los beneficios socio-económicos depositados en efectivo a través de transferencia a la demandante…”; así mismo promovió la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines que remita: “…Relación de Reposos Médicos o Certificados de Incapacidad de la ciudadana L.L.D., titular de la cédula de identidad numero V-4.253.670, desde el 02/11/987 al 31/12/11, cuando culmina la relación laboral por motivo de jubilación…”. Ahora bien, observa este Juzgado Superior que si bien dicha prueba fue admitida por auto de fecha 26 de noviembre de 2013 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio, no consta a los autos resultas con relación a la misma, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que: “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Pues bien, de la verificación realizada a las actas procesales se evidencia que el a quo declaró con lugar la presente demanda, lo cual comparte esta alzada, toda vez que la Sociedad Mercantil Metro de Caracas, C.A., no demostró con pruebas fehacientes las defensas expuestas en su escrito de contestación a la demanda, razón por la cual quedo verificado a los autos; la existencia de una relación laboral, la fecha de inicio, que a la accionante se le otorgó el beneficio de jubilación, que el último cargo desempeñado fue de secretaria, que por las funciones que ejercía la accionante como secretaria, se tiene que la misma no pertenece a la categoría de empleada de confianza, pues la demandada no probó este hecho, siendo que por tanto le es aplicable la convención colectiva, lo que hace que se genere a su favor la procedencia de totalidad de los aumentos salariales establecidos en la precitada convención (2009-2011), lo cual a su vez genera una incidencia a favor de la parte actora sobre las vacaciones, el bono vacacional, las utilidades y la prestación de antigüedad, así mismo, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde el pago del bono compensatorio, establecido en la cláusula 35; por lo que no queda mas que señalar que lo decidido por el a quo se encuentra ajustado a derecho, prosperando todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente acción. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada, de seguidas se pasa a reproducir en sus aspectos esenciales la sentencia recurrida, siendo que quedó reconocido lo siguiente:

Que entre las partes media “...la existencia de una relación laboral…”. Así se establece.-

Que quedó admitida “…la fecha de inicio, el hecho de que a la accionante se le otorgó el beneficio de jubilación, que el último cargo desempeñado fue de secretaria de gerente ejecutivo, el cual ocupo desde febrero del 2000…”. Así se establece.-

Que “…la noción de trabajador de confianza supone un grado de intervención del trabajador en la organización de la empresa, sin que llegue a formar parte del grupo que determinan el rumbo de la misma (trabajadores de dirección). Ahora bien, se observa de autos que el actora no cumple función alguna que pudiera subsumirse en el marco del alcance y contenido del artículo 45 antes transcrito, es decir no se evidencia que la actora tuviese conocimiento de secretos industriales o comerciales de la demandada, ni de que participara en la administración del negocio, ni en la supervisión de otros trabajadores, siendo que la actora se desempeñaba como secretaria, por lo que aun y cuando la parte demandada le de el nombre de Secretaria de Gerente Ejecutivo y la haya considerado en una oportunidad como empleado de confianza, debe señalar este Juzgado que debe atenerse a la realidad de los hechos, por lo que dada las funciones que ejercía la accionante como secretaria las cuales no fueron negadas por la demandada, debe concluir este Juzgado que la accionante no pertenece a la categoría de empleado de confianza establecido en la ley vigente para el momento en que a la accionante se le dio el beneficio de jubilación…”. Así se establece.-

Que respecto al aumento de salario estipulado en la cláusula 35 de la convención colectiva 2009-2011 “…le resultaba aplicable la convención colectiva, y consecuencialmente la totalidad del aumento salarial establecido en el artículo 35 de la convención colectiva 2009-2011 en el cual se estableció:

La Empresa conviene en otorgar aumentos de salario a todos los trabajadores y trabajadoras amparo por esta Convención Colectiva de Trabajo, que hubieren ingresado a la Empresa antes de la fecha de su firma y deposito legal, de acuerdo al siguiente esquema:

A partir del 01-01-09, DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) lineales, más un TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el salario básico, que incluye el incremento de la prima de antigüedad aprobada en la cláusula 34 de esta Convención Colectiva de Trabajo.

Para el 01-03-10, un incremento del QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el salario básico, y para el 01-08-10, un incremento del QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el salario básico.

Es entendido, que el aumento en referencia estará vinculado a la jornada total establecida para cada cargo y se otorgará proporcionalmente a la jornada que labore cada trabajador o trabajadora.

Asi mismo, la Empresa conviene en otorgar un Bono Compensatorio de QUINCE MIL BOLIVARES. (Bs. 15.000,00), a la firma e la presente Convención Colectiva de Trabajo, a todos los trabajadores y trabajadoras amparados por este Contrato Colectivo de Trabajo, en nomina a la fecha de deposito legal de la misma…

Ahora bien, señalado anteriormente la procedencia de los aumentos contenidos en la cláusula transcrita de manera parcial anteriormente, debe este Juzgado señalar que se evidencia de las pruebas cursante a los autos que la accionante en el año 2008 y 2009 devengaba un mismo salario básico de Bs. 2.249,08 (ver folios 98, 100, 102) mas la compensación por servicio que para abril suma un total de Bs. 2.532,32, tal y como alega la parte actora como salario de diciembre del año 2008, en tal sentido es sobre dicho salario que debía calcularse el aumento del 01 de enero de 2009, siendo así debe adicionársele al salario de Bs. Bs. 2.532,32 la cantidad de Bs. 200,00, lo cual suma la cantidad de Bs. Bs. 2.732,32, y sobre dicha cantidad debe calcularse el 30% de aumento el cual sería de Bs. 819,69, lo cual suma un total de Bs. 3.552,01 siendo este el salario que debió percibir la accionante a partir del 1 de enero de 2009, por lo que resulta procedente la diferencia salarial de Bs. 1.019,69 reclamada por la accionante hasta febrero de 2010 en tal sentido se condena dicho pago a razón de Bs. 14.275,66…”. Así se establece.-

Que “…Respecto al segundo aumento la parte actora incluye para su cálculo el ajuste para la prima de antigüedad, sin embargo la cláusula colectiva no establece la inclusión de dicha prima de antigüedad como si lo hizo en el primer aumento, por lo que a los fines del calculo de dicho aumento deberá únicamente considerarse el salario básico calculado anteriormente de Bs. 3.552,01 y sobre dicha cantidad deberá calcularse el 15% de aumento a partir del mes de marzo del año 2010, dicho porcentaje se traduce en Bs. 532,80, lo cual sumado al salario básico da un total de Bs. 4.084,81, respecto de lo adeudado en razón de este aumento la parte actora señala que le pagaban Bs. 3.155,55 (el cual fue reconocido por la demandada en la contestación de la demanda), por lo que le corresponde a la accionante una diferencia de Bs. 929,26 mensuales por el periodo que va desde marzo a julio la cantidad de Bs. 4.646,30…”. Así se establece.-

Que “…Respecto al tercer aumento le corresponde a la actora un aumento del 15% a partir del 01 de agosto de 2010, sobre el salario básico de Bs. 4.084,81, dicho porcentaje se traduce en Bs. 612,72, lo cual sumado al salario básico da un total de Bs. 4.697,53 respecto de lo adeudado en razón de este aumento la parte actora señala que le pagaban Bs. 3.628,88 (el cual se evidencia de los recibos de pago cursante a los autos), por lo que le corresponde a la accionante una diferencia de Bs. 1.068,65 mensuales por el periodo que va desde agosto 2010 a marzo 2011 la cantidad de Bs. 8.549,21….”. Así se establece.-

Que “…Habiendo determinado los anteriores montos, le corresponde a la accionante por concepto de ajuste salarial la cantidad de Bs. 27.471,17…”. Así se establece.-

Que “…Asimismo reclama en base a la cláusula 39 de la convención colectiva 2011-2013, los aumentos salariales correspondientes, al año 2011, al respecto la parte actora señala que dado que se encontraba en el grado 9 le correspondía por el tabulador un salario mensual de Bs. 4.488,15 mensual (al respecto debemos señalar que la parte demandada no logro desvirtuar efectivamente que la accionante ocupara un grado inferior al reclamado), asimismo conforme a lo establecido en la cláusula 37 le corresponde Bs. 40,00 por cada año de servicio, en tal sentido por 23 años de servicio le corresponde Bs. 920,00 mas Bs. 4.488,15, da un total de Bs. 5.408,15, sobre dicho monto debe calcularse según lo establecido en la cláusula 39 de dicha convención un aumento del 13%, lo cual da un monto de Bs. 703,05, lo cual suma un salario a partir del 01 de abril de 2011 de Bs. 6.111,20, al respecto la parte actora reconoce que le cancelaban en dicha oportunidad un salario menor de Bs. 4.804,96 (no evidenciándose de autos que la parte demandada cancelara un monto superior al señalado) por lo que existe una diferencia mensual a favor de la actora de Bs. 1.306,24 por 5 meses desde abril hasta agosto del 2011, le corresponde a la demandante una diferencia de Bs. 6.531,20….”. Así se establece.-

Que “…A partir del 01 de septiembre de 2011, le corresponde un segundo aumento establecido en la cláusula 39 de la convención colectiva 2011-2013 a razón de un 13% sobre el salario de Bs. 6.111,20, (antes determinado), al respecto le corresponde un aumento de Bs. 794,45, lo cual sumado al salario da un total de Bs. 6.905,65 al respecto la parte actora reconoce que le cancelaban en dicha oportunidad un salario menor de Bs. 5.764,96 (no evidenciándose de autos que la parte demandada cancelara un monto superior al señalado) por lo que existe una diferencia mensual a favor de la actora de Bs. 1.140,69 por 4 meses desde septiembre hasta diciembre del 2011, le corresponde a la demandante una diferencia de Bs. 4.562,76…”. Así se establece.-

Que “…Las diferencias salariales por la aplicación de los aumentos salariales establecidos en la convención colectiva 2011-2013, da un total de Bs. 11.093,96…”. Así se establece.-

Que por concepto de vacaciones periodo 2008-2009 “…le corresponde la cantidad de 30 días de salario conforme a lo establecido en la convención colectiva a razón del salario normal de Bs. 3.552,01 mensuales, señalando la parte actora que le fue cancelado la cantidad de Bs. 2.543,96 (no demostrando la parte demandada que haya realizado un pago superior al señalado) existiendo una diferencia a favor de la accionante de Bs. 1.008,05…”. Así se establece.-

Que por concepto de bono vacacional periodo 2008-2009 “…le corresponde la cantidad de 87 días de salario conforme a lo establecido en la convención colectiva, a razón del salario normal de Bs. 3.552,01 mensuales (118,40 diarios), lo que da un monto total de Bs. 10.300,82 señalando la parte actora que le fue cancelado la cantidad de Bs. 7.377,60 (no demostrando la parte demandada que haya realizado un pago superior al señalado) existiendo una diferencia a favor de la accionante de Bs. 2.923,22…”. Así se establece.-

Que por concepto de vacaciones periodo 2009-2010 “…le corresponde la cantidad de 30 días de salario conforme a lo establecido en la convención colectiva a razón del salario normal de Bs. Bs. 4.697,53 mensuales, señalando la parte actora que le fue cancelado la cantidad de Bs. 3.628,88 (tal como se evidencia del folio 140) existiendo una diferencia a favor de la accionante de Bs. 1.068,65…”. Así se establece.-

Que por concepto de bono vacacional periodo 2009-2010 “…le corresponde la cantidad de 88 días de salario conforme a lo establecido en la convención colectiva, a razón del salario normal de Bs. 4.697,53 mensuales (156,58 diarios), lo que da un monto total de Bs. 13.779,42 señalando la parte actora que le fue cancelado la cantidad de Bs. 10.678,80 existiendo una diferencia a favor de la accionante de Bs. 3.100,62…”. Así se establece.-

Que por concepto de vacaciones periodo 2010-2011 “…le corresponde la cantidad de 30 días de salario integral conforme a lo establecido en la convención colectiva correspondiéndole a la accionante un salario integral de Bs. 378,51 (calculado de la siguiente manera Bs. 230,18 salario normal+ Bs. 56,90 por alícuota de bono vacacional (89 días por año)+ Bs. 91.43 por alícuota de bono de fin de año (120 días por año más 1 día por año de servicio para un total de 143 días por año), lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 11.355,30, señalando la parte actora que le fue cancelado la cantidad de Bs. 5.765,10 (tal como se evidencia del folio 165) existiendo una diferencia a favor de la accionante de Bs. 5.590,20…”. Así se establece.-

Que por concepto de bono vacacional periodo 2010-2011 “…le corresponde la cantidad de 89 días de salario conforme a lo establecido en la convención colectiva, a razón del salario normal de Bs. 6.905,65 mensuales (230,18 diarios), lo que da un monto total de Bs. 20.486,02 señalando la parte actora que le fue cancelado la cantidad de Bs. 17.103,13 (tal como se evidencia del folio 165) existiendo una diferencia a favor de la accionante de Bs.3.382,89…”. Así se establece.-

Que por concepto de vacaciones periodo 2011-2012 “…le corresponde la cantidad de 2,5 días de salario integral conforme a lo establecido en la convención colectiva correspondiéndole a la accionante un salario integral de Bs. 379,79 (calculado de la siguiente manera Bs. 230,18 salario normal+ Bs. 57,54 por alícuota de bono vacacional (90 días por año)+ Bs. 92.07 por alícuota de bono de fin de año (120 días por año más 1 día por año de servicio para un total de 144 días por año), lo que da un total a pagar por este concepto de Bs. 949,48. Respecto al Bono Vacacional 2011-2012, por concepto de bono vacacional 2011-2012 le corresponde la cantidad de 7,5 días de salario conforme a lo establecido en la convención colectiva, a razón del salario normal de Bs. 6.905,65 mensuales (230,18 diarios), lo que da un monto total de Bs. 1.726,35. los montos anteriores por vacaciones y bono vacacional fraccionado suma la cantidad de Bs. 2.675,83, evidenciándose de autos que la parte demandada canceló por dichos concepto según la planilla de liquidación la cantidad de Bs. 5.057,91, por lo que se observa que el monto cancelado es superior al que le correspondía a la accionante por lo que resulta improcedente dicho reclamo…”. Así se establece.-

Que por concepto de utilidades periodo 2009 “…le corresponde a la parte actora la cantidad de 142 días por año a razón del salario devengado en dicho año de Bs. 118,40, lo cual da un monto total de Bs. 16.812,80, alegando la parte actora que la demandada canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. 14.949,76 (no evidenciándose de autos que la demandada haya cancelado un monto superior a este), por lo que le corresponde a la accionante una diferencia de Bs. 1.863,04. …”. Así se establece.-

Que por concepto de utilidades periodo 2010 “…le corresponde a la parte actora la cantidad de 143 días por año a razón del salario devengado en dicho año de Bs. 156,58, lo cual da un monto total de Bs. 22.391,55, alegando la parte actora que la demandada canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. 21.594,52 (no evidenciándose de autos que la demandada haya cancelado un monto superior a este), por lo que le corresponde a la accionante una diferencia de Bs. 797,03…”. Así se establece.-

Que por concepto de utilidades periodo 2011 “…le corresponde a la parte actora la cantidad de 144 días por año a razón del salario devengado en dicho año de Bs. 230,18, lo cual da un monto total de Bs. 33.147,12, alegando la parte actora que la demandada canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. 37.512,00, por lo que se observa que el monto cancelado es superior al que le correspondía a la accionante por lo que resulta improcedente dicho reclamo…”. Así se establece.-

Que por concepto de bono compensatorio “…considera procedente la misma en vista que le es aplicable a la accionante la convención colectiva, en tal sentido, siendo que no se evidencia que efectivamente se haya realizado el pago de dicho concepto, le corresponde a la accionante la cantidad de Bs. 15.000,00…”. Así se establece.-

Que por concepto de diferencia por prestación de antigüedad “…reclama una diferencia de antigüedad basada en que el calculo se realizo con un salario menor al que le correspondía en tal sentido, este Juzgado se ha pronunciado estableciendo que a partir del mes de enero del año 2009, el salario de la accionante era de Bs. 3.552,01, a partir del mes de marzo de 2010, el salario se incremento en Bs. 4.084,81, a partir del mes de agosto de 2010 el salario aumento a Bs. 4.697,53, a partir de abril de 2011 el salario aumento a Bs. 6.111,20 y a partir del 01 de septiembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011 el salario aumento a Bs. 6.905,65. En tal sentido a los fines de que se realice el calculo de dicho concepto se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, a cargo de un experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, quien deberá solicitar a la demandada el histórico de los salarios devengados por la accionante desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en el mes de junio, hasta el año 2008, para lo cual deberá presentar la demandada los recibos de pago, nominas de empleado o cualquier otro instrumento del cual se pueda verificar los salarios percibidos mes a mes en el periodo señalado, en caso de que la demandada no suministre los datos necesarios para la realización de la misma el experto deberá considerar para el periodo de junio de 1997 hasta diciembre de 2008, los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar (folios 8 al 10), y para los años 2009 al 2011, deberá tomar en cuenta el salario señalado determinado por esta Juzgadora ut supra. A los fines de realizar dicho calculo el experto deberá basarse en los parámetros de calculo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), es decir 5 días por mes mas 2 días adicionales acumulativos por año, todo esto en base al salario integral devengado en el mes a calcular, a los fines de el calculo del salario integral deberá tomar en cuenta que el bono vacacional es de 65 días por año, mas 1 día adicional por año laborado y la bonificación de fin de año, es 120 días anuales más 1 día adicional por año laborado. Una vez realizado el cálculo de dicho concepto al monto que resulte deberá deducirse la cantidad de Bs. 78.288,25, cancelada por la parte demandada en la liquidación, siendo la diferencia la cantidad que deberá ser cancelada por la demandada…”. Así se establece.-

Que le corresponde el pago por intereses moratorios “…causados por concepto de diferencia prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde el 31 de diciembre de 2011, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

Se condena la corrección monetaria sobre la prestaciones sociales, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde el 31 de diciembre de 2011, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.-

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir del 31 de diciembre de 2011 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.-

La corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales…”. Así se establece.-

En razón a todos los lineamientos antes expuestos esta alzada declara, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, conforme a derecho la decisión recurrida, con lugar la demanda incoada por la ciudadana L.L.D. contra la Sociedad Mercantil Metro de Caracas, C.A., confirmándose la decisión recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CONFORME A DERECHO la decisión de fecha 07 de mayo de 2014, dictada por el Juzg.O. (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana L.L.D. contra la Sociedad Mercantil Metro de Caracas, C.A. TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada a pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No se condena en costas a la parte recurrente en virtud de la naturaleza del ente demandado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

CORINA GUERRA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/EC/vm

Exp. N°: AP21-R-2014-000737.

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