Decisión nº PJ0072016000014 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-0001363

PARTE SOLICITANTE: L.L.V.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.308.695.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: J.A.R.B. y M.A.J.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 153.615 y 136.989, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.D.J.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.679.507.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.K.Z.F. y CATHERINA G.V., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.234 y 137.383, respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

-I-

Se inicia el presente juicio el 14 de noviembre de 2014 mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para su distribución correspondiéndole a este Juzgado conocer del presente asunto incoado por la ciudadana L.L.V.O. en la que alegó que desde el año 2010 inició una relación estable de hecho (concubinato) con el ciudadano A.D.J.M.G. durante la cual adquirieron un apartamento en donde cohabitaron distinguido con el Nº 210, piso 2, Sección B, Edificio Lebrún, Urbanización Lebrún, Av. F.d.M., parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda.

Igualmente se alega en el escrito libelar que ante su entorno social eran conocidos como marido y mujer y que cumplían con sus deberes conyugales como si se tratase de un matrimonio; que vivieron de forma estable hasta que a la actora le diagnosticaron cáncer de mama, por lo que tuvo que someterse al tratamiento correspondiente, provocándole notables deterioros físicos; que a partir de esos cambios el ciudadano demandado empezó a comportarse diferente hasta que en julio de 2014, violentamente la instó a irse del hogar, por lo cual la actora puso fin a la relación marchándose del hogar. Señala así mismo que el demandado, durante la relación concubinaria, adquirió un automóvil.

En fecha 19 de noviembre de 2014 este Tribunal admitió la demanda, ordenando la comparecencia del demandado.

Cumplidos todos los trámites relativos a la citación, en fecha 10 de febrero de 2015, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de las resultas positivas de la citación personal.

En fecha 13 de marzo de 2015 el ciudadano demandado, debidamente asistido, presentó escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha 20 de mayo de 2015 este Tribunal dictó sentencia declarando SIN LUGAR las cuestiones previas.

En fecha 27 de mayo de 2015 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en donde, además de hacer una negación genérica de los alegatos de la demandante, niega específicamente cada alegato, aduciendo que es imposible que su supuesta relación concubinaria haya iniciado en el año 2010, por cuanto para ese entonces él estaba casado. Por su parte alegó que sí mantuvieron una relación de amistad con algunos “reveses íntimos”, que no duró muchos meses, debido a que para el mes de julio de 2012 inició una relación de noviazgo con la ciudadana HIMARA DEL C.R.R., relación que según sus dichos se mantiene hasta ahora. Es por ello que señala que no puede hablarse de la existencia de una unión concubinaria pues no se configuran los requisitos para que la misma prospere, a saber: estabilidad en el tiempo, cohabitación, permanencia, singularidad y notoriedad. Por lo que solicitó a este Tribunal declare SIN LUGAR la demanda propuesta.

En fecha 18 de junio de 2015 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha las apoderadas de la parte demandada hicieron lo propio.

En fecha 19 de junio de 2015 este Tribunal agregó las pruebas a los autos.

En fecha 25 de junio de 2015 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas de la demandante.

En fecha 30 de junio de 2015 este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas.

En fecha 03 de julio de 2015 la representación judicial de la parte demandada presentó diligencia mediante la cual apeló del auto de admisión de pruebas.

En fecha 06 de julio de 2015 se evacuaron las testimoniales correspondientes a los ciudadanos W.U., P.M. VESGA, HIMARA R.R., D.I.B. y M.M.J..

En fecha 07 de julio de 2015 la representación judicial de la parte demandante presentó escritos tachando los testigos del demandado.

En fecha 08 de julio de 2015 este Tribunal oyó la apelación del auto de admisión de pruebas en un solo efecto.

En fecha 14 de agosto de 2015 la representación judicial de la parte actora presentó escritos de promoción de pruebas para la tacha de testigos.

-II-

Estando en la oportunidad procesal de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal es del criterio que en cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable prevista en los artículos 75 y 77 de la Constitución, así como en los artículos 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, ya que al alegar la configuración de este tipo de relación debe soportar la carga de la prueba conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Señala el artículo 77 de nuestra Carta Magna, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:

Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio del 2005, Expediente N° 1682, en Recurso de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera dejó asentado:

… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del Artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (Artículo 767 eiusdem), el Artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del Artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado Artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y Así se declara (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia (…) Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial. Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31). Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado (…) Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes– con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma (…) Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil (...) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el Ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento– en la Ley…”

Entonces, visto el precepto constitucional que regula la materia, así como la interpretación y alcance del mismo realizado jurisprudencialmente, este Tribunal pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante en autos a fin de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria que pretende se le reconozca, que son la cohabitación, duración en el tiempo, permanencia, notoriedad o publicidad ante el entorno social y la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio.

Junto con el escrito libelar, marcado “D”, riela original de constancia de residencia de la ciudadana actora emitida por la Junta de Condominio del Edificio Lebrun, donde expresan que la actora vivió por aproximadamente dos años en la Torre B, Apto. 210, piso 2 del citado inmueble. Este Tribunal, si bien el mencionado documento no fue impugnado ni tachado, le confiere valor indiciario, toda vez que dicho documento no es suficiente para probar el requisito de cohabitación exigido para que se pueda eventualmente configurar la unión estable de hecho; de manera que deberá ser valorado concatenado con otros medios para que adquiera carácter de prueba.

Marcado “E”, consignó copia simple de constancia de transferencia electrónica del Banco Mercantil, junto con un recibo de pago, así como un contrato con la compañía de limpieza y mantenimiento Fuller, con el cual se pretende probar que la actora pagaba dicho servicio para el inmueble donde supuestamente cohabitaba. Este Tribunal observa que el mismo fue impugnado y desconocido por el demandado en juicio, sin que la actora lo haya hecho valer efectivamente, por lo que se desecha del presente proceso.

Marcados “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, un grueso legajo de copias simples de comprobantes de transferencias y recibos de pagos de servicios públicos y privados tales como luz, agua, gas, teléfono, televisión y condominio. Este Tribunal observa que, además a pesar de haber sido impugnados oportunamente por la parte demandada, debe otorgársele valor de indicio a fin de probar la cohabitación de la pareja que hoy funge como antagonistas.

Marcado “L” consignó copia certificada de documento de propiedad del inmueble donde supuestamente convivieron la actora con el accionado, en donde se evidencia que el demandado compró dicho apartamento. Este Tribunal, considera que dicho documento no prueba ninguno de los extremos requeridos para que se compruebe la existencia del concubinato enumerados con anterioridad por lo que se desecha del proceso.

Marcado “M”, un legajo contentivo de copias simples de Certificado de Origen de un vehículo marca Chery, modelo Orinoco, emanado por el Instituto Nacional de T.T., factura de pago del mismo y su póliza de seguro. Dicho medio prueba únicamente que el ciudadano demandando adquirió dicho vehículo, lo cual no se encuentra entre el contradictorio de la presente acción merodeclarativa; en tal virtud se desecha del presente juicio.

Marcado “N” presentó copia simple de cheque a la orden de Seguros Nuevo Mundo, así como copia simple de la póliza de seguro del inmueble ya descrito. Este Tribunal lo desecha por cuanto fue impugnado y desconocido tempestivamente por la parte demandada.

Junto con su escrito de promoción de pruebas, la actora consignó marcado “A” copia simple de Boleta de Citación emitida por la Fiscalía Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, dirigida al demandado. Este Tribunal considera que la misma no prueba ningún requisito exigido para que pueda eventualmente declararse la unión concubinaria, por lo que, al ser una documental impertinente, se desecha del presente juicio.

Marcado “B” y “C” una serie de boletos de avión con destino a Buenos Aires Argentina. Este Tribunal considera, al igual que con la prueba anterior, que no se evidencia con este medio la cohabitación, notoriedad, duración en el tiempo ni ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que son los hechos que se han de probar en una demanda de esta naturaleza, por lo que se desechan del presente juicio.

Por otra parte, la demandada presentó junto con su escrito de contestación las siguiente documentales:

Marcado “A” copia simple de sentencia de conversión al divorcio, emanada del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 23 de noviembre de 2011, la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre el hoy demandado y la ciudadana G.E.M.C.. Este Tribunal observa que de dicha prueba se evidencia la existencia de un vínculo matrimonial, y por ende impedimento de vínculo anterior para contraer matrimonio, durante el tiempo en que la actora aduce haber iniciado la unión concubinaria. Este Tribunal, por cuanto no fue impugnada ni tachada, le confiere valor probatorio con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, junto con su escrito de promoción de pruebas consignó marcados “A”, “B”, “C” y “D”, consignó recibos de pago de servicios públicos. La incorporación de tales documentales, tal como ha sido valorado supra, este Tribunal considera que los mismos no prueban hechos que guarden relación con este contradictorio, en tal sentido, se desechan del proceso.

Marcado “E” presentó copia simple de acta de matrimonio Nº 77, celebrado ante el Registrador Civil Municipal del Municipio Autónomo Plaza en fecha 02 de diciembre de 2004, de la que consta que el demandado contrajo matrimonio con la ciudadana G.E.M.C.. Este Tribunal observa que del mismo se desprende que para la fecha en que la actora alega haber iniciado el concubinato el demandado estaba casado. Por cuanto no fue impugnada ni tachada este Tribunal le confiere valor probatorio con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “G” y “H” recibos de pago de la póliza de seguros donde la beneficiaria es la ciudadana G.E.M.C.. Con respecto a dichas documentales, este Tribunal considera que lo que se pretende probar no resulta un hecho controvertido que es la unión que mantenía el hoy demandado con la beneficiaria de la póliza.

Marcado “I” presentó Registro de Vivienda Principal, emanado del SENIAT. Con el aporte de tal instrumental este Tribunal considera que no se logra evidenciar ninguno de los puntos controvertidos que deban ser objeto de análisis en esta oportunidad procesal, por lo que lo desecha del mismo.

Marcados “J” y “K”, comunicaciones entre el actor y Century 21 con ocasión a la compra del inmueble antes descrito. Este Tribunal considera igualmente que tales documentales no se encuentran dirigidas a probar o desvirtuar algún hecho controvertido en el presente asunto, por ello se desecha de este juicio.

Marcado “L” copia simple de cheque de gerencia. Con la incorporación del referido fotostato no se desprende ni indicio ni prueba alguna acerca de lo disputado en la presente causa, por ende debe ser desechado del juicio.

Marcado “N” boleto aéreo electrónico con destino a París. Este Tribunal considera que con tal boleto aéreo no se evidencia la cohabitación, notoriedad, duración en el tiempo ni ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que son los hechos que se han de probar en una demanda de esta naturaleza, por lo que se desecha del presente juicio.

Ahora bien, con respecto a las testimoniales evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal observa que el demandado presentó justificativos de testigos evacuados antes la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales fueron ratificados debidamente en juicio conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este juzgador considera menester hacer las siguientes precisiones:

Respecto de la declaración testimonial rendida por el ciudadano W.R.U.M., al momento de ratificar en juicio lo declarado ante la Notaria, señala ser amigo del demandado en la respuesta a la segunda pregunta. Así mismo se observa que, de acuerdo a lo por él expresado, el demandado le confía su información acerca de su vida íntima y privada, tal como se puede apreciar de la simple lectura de sus declaraciones. Como consecuencia de tales circunstancias, este Tribunal lo desecha del presente juicio por no merecer confianza, ya que, debido a su amistad se pone en tela de juicio su parcialidad en el juicio.

Con relación a la declaración testimonial ofrecida por el ciudadano P.R.M.V., observa este Tribunal que se evidencia una amistad íntima entre éste y el demandado, toda vez que de acuerdo a lo declarado en la Notaría, se conocen desde hace al menos ocho (8) años, e incluso se han ido de viaje juntos a Europa, cosas que, a consideración de este Tribunal en aplicación de las máximas de experiencia y su sana crítica, hacen solo los buenos amigos de manera que se pone, igualmente en duda su parcialidad.

En el caso de la declaración rendida por la ciudadana HIMARA C.R., este Tribunal considera inoficioso hacer un análisis de la misma, pues el demandado alega en varias oportunidades mantener una relación de noviazgo con ella, lo que le imprime evidentemente un interés en las resultas del juicio. Se desecha del proceso.

Ahora bien, con respecto a la declaración rendida por el ciudadano D.I.B., este Tribunal aprecia igualmente, que su parcialidad es dudosa por cuanto, como se evidencia de las respuestas a las preguntas Primera y Cuarta, pues en la primera alega ser su compañero de trabajo y en la cuarta alega que si ha ido al apartamento del demandado a “tomar y hablar”, siendo impreciso en el número de veces que ha ido al señalar que ha ido “un par de veces”, luego diciendo que va a “tomar” y que en solo una de las veces que fue vio a la hoy actora. Por ello, no merece la confianza de ese Juzgador y se desecha del presente juicio.

Por último, en relación a la declaración rendida por la ciudadana M.M.J., este Tribunal observa que si bien se infiere de sus declaraciones que es compañera del trabajo del demandado al decir que “en la oficina suele pedir el favor a varias personas”, es precisa al responder que ha ido solo dos (2) veces a su casa donde una de ellas notó la presencia de la actora, sin hacer ver que es su amiga y sin dar luces de su interés en el juicio. Así mismo se aprecia que señala que lo que sabe de la relación del demandado con la actora es que fue algo fugaz que no llegó al año de duración. A tal testimonial este Tribunal le confiere valor indiciario conforme con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, ha de ser incorporada o adminiculada a otras pruebas a fin de ser considerada relevante en el mérito.

-III-

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

La norma transcrita ut supra se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.

Según el diccionario del autor G.C., el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transcrito supra, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Ahora bien, en la actualidad el concubinato ha adquirido rango constitucional en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta M.P., antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:

…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

(…)

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…

La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión. Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Por su parte si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, como se ha dicho anteriormente, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal observa que la actora alegó haber iniciado la relación de hecho con el ciudadano A.D.J.M.G. en el año 2010, y que establecieron su domicilio en la dirección anteriormente señalada, de manera que, sobre ella recae la carga de probar dichos alegatos, así como que la relación fue estable y pública al punto de que ante su entorno social pareciera que fueron cónyuges.

Sin embargo, además de no ofrecer detalles de la fecha, o al menos una aproximación de la fecha en que inició la supuesta unión concubinaria, de las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal se percata que de ninguno de los medios probatorios aportados se demuestran los extremos que dan procedencia a la acción merodeclarativa de concubinato, a saber, duración en el tiempo, estabilidad, la notoriedad o publicidad, ni la cohabitación. Sobre este último aspecto, se observa que hay un instrumento en el expediente, conformado por las constancias de residencia que efectivamente arrojan un indicio de que pudieron haber cohabitado durante un tiempo, sin embargo este medio no es suficiente y ha debido ser adminiculado a otras probanzas para poder surtir efectos probatorios contundentes. Ahora bien, siendo las testimoniales el medio probatorio de mayor relevancia para crear en el ánimo de quien suscribe la conformación de un estado concubinario, consta de las actas del expediente que los testigos evacuados no aportaron declaraciones claras y precisas en hacer ver la duración en el tiempo de la relación, estabilidad, notoriedad o publicidad, ni la cohabitación, lo cual se hace fundamental e ineludible para hacer satisfactoria la pretensión de la actora.

Por otra parte, de lo aportado por la parte demandada se observa que el referido ciudadano se encontraba casado para el año en que la actora alega haber iniciado la supuesta unión, lo que constituye una inexactitud, en el mejor de los casos, de la accionante que constituye un impedimento legal y formal para que la relación de hecho que se demanda pueda surtir efectos. Así mismo de acuerdo a la única testigo que fue valorada, aporta un indicio de que el demandado no tuvo con la actora ninguna relación lo suficientemente estable y duradera como para que proceda el concubinato, lo cual aunado a la ausencia de pruebas de la actora, a juicio de este Tribunal le da certeza a sus declaraciones.

Precisado lo anterior, resulta forzoso para quien juzga declarar SIN LUGAR la demanda, en virtud de que no existen en el expediente medios probatorios capaces de soportar la pretensión de la parte actora, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la acción intentada por la ciudadana L.L.V.O. contra el ciudadano A.D.J.M.G., suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de enero de 2016. 205º y 156º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-001363

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