Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteNina Yuderkys Guirigay Mendez
ProcedimientoSentencia Condenatoria - Responsabilidad Penal Del

San Cristóbal, Martes trece (13) de Mayo del año 2008

198º y 149º

Causa Penal N°: JU-763/07

Juez: ABG. N.Y.G.M..

Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA). Fiscal: ABG. L.D.V.M.S.. Defensora Pública: ABG. G.G.D.B..

Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Víctima: LA COSA PÚBLICA.

Secretaria de Sala: ABG. M.A.R..

CAPÍTULO I

ADOLESCENTE ACUSADO Y SU DEFENSORA:

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JU-763/07, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada L.D.V.M.S., en contra del adolescente para el momento de los hechos ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de LA COSA PÚBLICA.

El Adolescente se encuentra asistido por la Defensora Pública G.J.G.D.B..

Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Abogada L.D.V.M.S., en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acusó formalmente al adolescente para el momento de los hechos ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, señalando que: “En fecha 01/04/2006, aproximadamente a las 11:45 horas de la noche, efectivos de la Policía del Táchira se encontraban en labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones del sector de La Ermita, específicamente en el Pasaje Cumaná, observaron a un grupo de personas que se encontraban ingiriendo licor en la vía pública con el radio de un vehículo a todo volumen, procedieron a acercárseles e indicarles que se retiraran lo cual atendieron las personas, sin embargo, de igual forma la comisión se dirigió a la bodega que estaba expendiendo licor, en la parte interna se encontraba un ciudadano…a quien se le preguntó que si era el propietario del negocio, manifestando éste que era él y que qué deseaba, se le solicitó enseñara el permiso correspondiente para expender bebidas alcohólicas y éste respondió de manera altanera y manoteando que dejara de joder que ellos no eran quien para estarle exigiendo ese documento que no eran de la guardia ni del seniat, exigiéndole nuevamente el permiso y su cédula, y respondió que no entregaría nada y que se fueran a otra parte a agarrar choros y que si era arrecho lo sacara, introduciéndose a un depósito, se presume por la cantidad de mercancía que había allí (licor)…se le indicó que colaborara con la autoridad que si no tenía permiso, lo que se podía realizar era el decomiso de la cerveza y si no en su defecto iban a llamar a la Fiscal del Ministerio Público, manifestando el ciudadano que primero lo sacarían muerto y que si entraban les iba a caer a golpes, en vista de ello se procedió a llamar a la Fiscal quien giró instrucciones, por lo cual procedieron a la retención de las bebidas alcohólicas que se estaban expendiendo allí de forma ilegal, en el momento se apersonó un joven de piel morena, el cual se observaba bajo los efectos del alcohol, con aliento etílico, quien manifestó que qué pasaba allí, que él era el hijo del señor que se encontraba en la bodega, se le manifestó lo que sucedía y que debía trasladarlo a la comandancia, dicho joven se atravesó en la entrada del depósito de la bodega, manifestando que nadie iba a sacar nada de allí, tomando él mismo una actitud agresiva, cuando iban a entrar a detener a el ciudadano, se les abalanzó lanzando golpes para impedir que practicaran la detención, quien fue sometido físicamente dominándolo de pies y manos y procedieron los funcionarios a solicitar más apoyo de refuerzos, apersonándose en el sitio el Sub-Inspector Cuberos, en la unidad P-191, con un grupo de efectivos que acordonaron el lugar, se procedió a la detención del ciudadano (adulto), momento en que dicho ciudadano comenzó a dar golpes, se solicitó la colaboración de tres personas, de los cuales los dos primeros se negaron a servir de testigos por residir en el sector, y la ciudadana aceptó servir como testigo. En todo momento se mostraron agresivos, lanzando golpes, únicamente se utilizó la fuerza pública para inmovilizarlos, el adolescente se encontraba bajo los efectos del licor y con aliento etílico y el ciudadano (adulto) se encontraba sobrio. La detención fue por irrespeto a la autoridad y desacato y al adolescente por intervenir haciendo resistencia a la autoridad para evitar un arresto”.

Igualmente ofreció los siguientes medios de prueba: DOCUMENTALES: 1.-Acta de Inspección Ocular N° 1985, de fecha 19/04/2006, suscrita por los funcionarios Detective J.A. y Agente K.A., adscritos al CICPC. Siendo su pertinencia y necesidad acreditar el sitio exacto donde ocurrieron los hechos. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios policiales S/2do 924 R.E., quien se encontraba en compañía de los Agentes 2640 E.O., 2559 HECTOR NIETO, 2918 ALEXANDER AYALA, 2496 Y.M., 2572 A.P. y DTGDO 722 E.M., adscritos a la Policía del Estado Táchira. Dicho medio probatorio es útil y legal por tratarse de los funcionarios policiales que recibieron al adolescente y efectuaron la aprehensión del mismo, de igual forma solicito sea exhibida el acta policial suscrita por los mismos efectivos, la cual sirvió de fundamento para el inicio de la presente investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron debidamente admitidas, en audiencia preliminar celebrada en fecha treinta (30) de Enero del año 2007, celebrada en el Juzgado Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes.

Finalmente, la representante de la vindicta señaló que en caso de que en este debate se llegaré a demostrar la culpabilidad del adolescente, se le imponga como sanción la medida de AMONESTACION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 623 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Abogada G.J.G.D.B., Defensora Pública quien manifestó: “Oída la acusación de la representante del Ministerio Público, esta defensa en el transcurso de la celebración del juicio demostrará la inocencia de mi defendido y me acojo al principio de la comunidad de la prueba”.

El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), expuso: “No admito los hechos, es todo”.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de habérsele concedido el derecho de palabra al acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, considerando el Tribunal como establecidos y acreditados los siguientes hechos:

Con la declaración de la funcionaria ciudadana Y. M. A, venezolana, quien previo juramento expuso: “Eran como las once y cincuenta se encontraba efectuando barrio puente real pasaje cumana cuando observamos un bodega que había unos ciudadanos afuera tomando tomo el jefe detiene la unida y ello se entraron yo me quede afuera me después que la señora se puso agresiva llamaron a otra unidad otra femenina me llamaron para quitar la señora porque ella no dejaba que sacaran el señor, eso es todo”. La Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿En ese procedimiento cuantas personas detenidas? Respondió: si al señor y el joven que se llevo en la unidad quien fue agresivo en contra de la comisión. 2.- ¿Agresivo como?: Respondió: lanzo coñazos, gritó cosas. 3.- ¿Recuerda usted que las personas fueron detenida se encontraban ingiriendo licor? Respondió: no, el no se encontraba en el lugar, él fue después y el señor no creo, el estaba despachando cerveza.4.- ¿Usted manifiesta que estando afuera opuso resistencia? Respondió: si el señor no quería salir y para quitar al joven si estaba yo afuera. 5.- ¿Apreciaste si hubo resistencia? Respondió: No vi, estaba afuera. La ciudadana Jueza formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuando específicamente lo detiene usted que observa? Respondió: Adentro no, solo cuando lo subieron en la unidad y la señora no dejaba al señor salir. Cuando estaba afuera gritaba palabras ofensiva contra la comisión.

Con la declaración del funcionario ciudadano E.E.M., venezolano, distinguido de la Policía del Estado Táchira, quien juramentado procede a exponer: “Eso fue un procedimiento en la altura de la Ermita, una bodega, donde un grupo de personas se encontraba tomando licor y escuchando música en alto sonido, el Sargento Robinsón, me indica que me pare, nos paramos y me baje, yo me quede en el camión, esa es mi función y como a cinco metros pude escuchar los gritos y un señor que estaba alterado, en eso llamaron a otra unidad de apoyo”. La Fiscal formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuantas personas detienen? Respondió: a dos al adulto y al joven. 2.- ¿Usted se quedo en el camión, que observó? Respondió: el vociferaba palabras groseras.3.- ¿Cuál fue la acritud del adolescente ante la comisión? Respondió: con groserías, estaba también alterado. Acto seguido la defensa formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Aproximadamente a que hora fue el procedimiento? Respondió: a las once aproximadamente.2.- ¿Cuantas personas observó? Respondió: eran tres carros y observe dentro del local 3 o 4 personas. 3.- ¿Por qué no se bajo? Respondió: es mi función, estar resguardando la unidad. 4.-¿ Cuanto tiempo haciendo el procedimiento? Respondió: 45 minutos aproximadamente.5.- ¿Cuantas persona detuvieron? Respondió: dos, un adulto y una adolescente. 6.- ¿Quien sacaron primero? Respondió: El adolescente.7.- ¿El adolescente se encontraba presente? Respondió: si 8.- ¿en el local se encontraba cerrado o abierto? Respondió: Abierto. 9.- ¿La música en el establecimiento o afuera? Respondió: habían unos carros que estaban afuera causando contaminación sónica 10.- ¿Por que pidieron apoyo? Respondió: por la alteración del lugar 11.- ¿Cuantas personas detienen? Respondió: dos 12.- ¿Cuantos funcionarios? Respondió: no recuerdo 13.- ¿Cuanto duró el procedimiento? Respondió: 45 minutos. 14.- ¿Por qué se pidió apoyo? Respondió: por la agresión. 15.- ¿Con cuanto se encontraba en el camión que andaba usted? Respondió: a 4 o 5. La ciudadana Juez formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Observo la conducta del adolescente? Respondió: yo estaba en el camión.

Con la declaración del funcionario ciudadano J.R.E., venezolano, Sargento Segundo de la Policía del Estado Táchira, quien juramentado expuso: “nos encontrábamos unidad P-620 en un operativo, cuando nos trasladarnos por el pasaje Cumana observamos una alteración de orden público donde un grupo de persona se encontraba en plena vía pública, donde me acerque y les informe que no podían estar ocasionando ruidos en plana vía pública, procediéndole pedir la cédula de identidad así mismo observe que las personas que se encontraba en la vía bebiendo licor el mismo era expedido por una bodega abierta me introduje en la vivienda se encontraba un señor sacando la cervezas le pregunte si contaba con los permisos necesarios para expedir licor, el mismo bajo una actitud grosera y con palabra obscenas, diciéndome que quien era yo que esa era competencia del SENIAT yo le dijo que yo era funcionario policía pidiéndole que desistiera de su actitud y que estaba en un desacato de la autoridad, el mismo empezó a realizar llamadas al celular indicándole a la persona que llamaba mi nombre amenazándome, faltándome el respecto, por lo que llame a la Fiscal de Guardia manifestándole lo acontecido la misma me indico que procediera dándome el numero de la causa, viendo la agresión por parte del señor y en vista que la gente se acercaba, por los años de experiencia y la zona solicite reporte para que me enviara refuerzo, en eso llego un joven adolescente diciendo que su papa no lo iba a sacar de ahí le explique lo que estaba pasando, me dio la impresión que el joven tenía con un tono agresivo que se apartara de la puerta el joven se me abalanzo encima lo sometimos a la fuerza física y salimos a sacar al señor y el señor también se abalanzó , me golpeo en el pómulo, la señora también se me abalanzó, y nos llevamos al señor le decomisamos la cerveza y unos envases”.La Fiscalía del Ministerio Público no formuló preguntas. La Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuántas personas estaban en el procedimiento? Respondió: no recuerdo la cifra exacta, en esa fecha lo deje plasmado en el acta policial. 2.- ¿Porque pidió más apoyo? Respondió: por la alteración que había en el lugar. 4.- ¿Me dice porque se detuvieron para hacer el procedimiento, cual fue el motivo? Respondió: por el alto ruido, y que estaban bebiendo bebidas alcohólicas 5.- ¿Las Personas que se encontraban afuera se fueron? Respondió: si 6 ¿Cuantas personas estaban dentro del establecimiento estaban cancelando? Respondió: tres o cuatro. 7 ¿Usted dice que las personas se fueron y cuantas quedaron? Respondió: no se exactamente, pero venían llegado vecinos del lugar incluso le pedí a una señora que sirviera de testigo y el señor de la amenazó que iba a mandar al esposo para que la golpeara, y cuando fuimos a buscarla la señora se fue. 8 ¿Ustedes vieron a los vecinos armados? Respondió: no. 9¿Esas personas detuvieron al señor el propietario de la bodega y al muchacho? Respondió: si. 10.- ¿Qué en la actitud tomo el adolescente contra la comisión policial? Respondió: se paro en la puerta, para que nadie pasara gritando que a su papá no lo sacaba nadie, se atravesó contra la comisión se me abalanzó 9 ¿Usted lo golpeo? Respondió: jamás y nunca.

Con la declaración del funcionario ciudadano H.J.N., venezolano, Distinguido de la policía, quien juramentado expuso: “Nosotros nos encontrábamos en la unidad P- 620 a mando del Sargento Robinsón en Puente Real visualizamos en una esquina varios carros con alto volumen, cuando llegamos el trabajo es llegar y aparta el vehículo mi deber es de seguridad portaba una ama larga se corrieron los vehículo el Sargento entro, la gente grito que usted quien era, que eso no le correspondía a él sino al seniat, después llegó un adolescente arremetió contra el, llegaron otros refuerzo P-191, y a los detenidos los trasladaron al Comando”. La Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Recuerda cuantas personas detienen en el procedimiento? Respondió: Si el adolescente y al señor 2.- ¿Recuerda la actitud del adolescente? Respondió: agresiva golpes con los que estaba adentro. La Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted mencionas que le dieron golpes adentro a quien se refiere? Respondió: funcionarios. 2.- ¿Cuantos funcionario? Respondió: el sargento. 3.- ¿Que hizo el adolescente? Respondió: Actitud agresiva, 4.-¿Entro alguien dentro del establecimiento., Respondió: no recuerdo, estaba dentro el dueño de la bodega y la esposa 5.-¿.Entro alguien? Respondió: no. 6.- ¿Por qué solicitaron mas apoyo? Respondió: porque estaban muy agresivo. 7.- ¿Cual fue la actitud del adolescente? Respondió: agresivo, alzo la voz. 8.- ¿en que parte se encontraba usted en el momento del procedimiento? Respondió: en una esquina, al frente. 9.- ¿Como vio? Respondió: Porque estaba al frente en una esquina.

Con la declaración del funcionario ciudadano E.A.O. venezolano, AGENTE DE LA POLICIA, quien juramentado expuso: “En horas de la noche operativo el sector del pasaje Puente Real recibimos un reporte que ese sector se encontraba bebiendo bebida alcohólica nos trasladamos al mando del Sargento Robinsón, les dijo a los que estaba fuera que se retirara, le manifestó al dueño de la bodega que si tenia el licencia y éste le grito que quien era él para quitar a la gente yo estaba en la puerta, llego el adolescente actitud grosera se quito la camisa, se fue la mano al Sargento se hizo uso de la fuerza se le dijo que se calmara, le dije que eso no era así, lo lleve a al Comandancia, luego se realizó la transferencia al INAM y lo dejamos”. La Fiscalía del Ministerio Público no formuló preguntas. La Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿.Cuantos funcionarios llegaron al procedimiento? Respondió: el Sargento Robinsón, Mora, Nieto, Moncada, como seis. 2.- ¿Donde estaban? en la puerta. 3.- ¿Ingresó? Respondió: no; sólo cuando el adolescente se fue a la mano contra el Sargento, el sargento me ordenó que ingresara cuando se puso molesto, se le hizo la uso de la fuerza y lo ingrese a la unidad y le dije que se calmara.4.- ¿Las personas entraron al establecimiento? Respondió: no, no se si entraron, yo salí con el adolescente 5.- ¿Cuanto tiempo duro el procedimiento? Respondió: no recuerdo, llegamos a las 11 de la noche.

Con la prueba documental siguiente: Acta de Inspección Ocular N° 1985, de fecha 19/04/2006, suscrita por los funcionarios Detective J.A. y Agente K.A., adscritos al CICPC, con la cual se acredita el sitio exacto donde ocurrieron los hechos.

En este estado se declara concluida la materialización de las pruebas y se procede a la recepción de las CONCLUSIONES ORALES DE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Fiscal del Ministerio Público, expuso en sus conclusiones orales que: “En fecha 01/04/2006, aproximadamente a las 11:45 horas de la noche, efectivos de la Policía del Táchira se encontraban en labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones del sector de La Ermita, específicamente en el Pasaje Cumaná, observaron a un grupo de personas que se encontraban ingiriendo licor en la vía pública con el radio de un vehículo a todo volumen, procedieron a acercárseles e indicarles que se retiraran a lo cual atendieron las personas, sin embargo, de igual forma la comisión se dirigió a la bodega que estaba expidiendo licor, en la parte interna se encontraba un ciudadano a quien se le preguntó que si era el propietario del negocio, manifestando éste que era él y que qué deseaba, se le solicitó enseñara el permiso correspondiente para expender bebidas alcohólicas y éste respondió de manera altanera y manoteando que dejara de joder que ellos no eran quien para estarle exigiendo ese documento que no eran de la guardia ni del seniat, exigiéndole nuevamente el permiso y su cédula, y respondió que no entregaría nada y que se fueran a otra parte a agarrar choros y que si era arrecho lo sacara, introduciéndose a un depósito, se presume por la cantidad de mercancía que había allí (licor) se le indicó que colaborara con la autoridad que si no tenía permiso, lo que se podía realizar era el decomiso de la cerveza y si no en su defecto iban a llamar a la Fiscal del Ministerio Público, manifestando el ciudadano que primero lo sacarían muerto y que si entraban les iba a caer a golpes, en vista de ello se procedió a llamar a la Fiscal quien giró instrucciones, por lo cual procedieron a la retención de las bebidas alcohólicas que se estaban expidiendo allí de forma ilegal, en el momento se apersonó un joven de piel morena, el cual se observaba bajo los efectos del alcohol, con aliento etílico, quien manifestó que qué pasaba allí, que él era el hijo del señor que se encontraba en la bodega, se le manifestó lo que sucedía y que debía trasladarlo a la comandancia, dicho joven se atravesó en la entrada del depósito de la bodega, manifestando que nadie iba a sacar nada de allí, tomando él mismo una actitud agresiva, cuando iban a entrar a detener a el ciudadano, se les abalanzó lanzando golpes para impedir que practicaran la detención, quien fue sometido físicamente dominándolo de pies y manos y procedieron los funcionarios a solicitar más apoyo de refuerzos, apersonándose en el sitio el Sub-Inspector Cuberos, en la unidad P-191, con un grupo de efectivos que acordonaron el lugar, se procedió a la detención del ciudadano (adulto), momento en que dicho ciudadano comenzó a dar golpes, se solicitó la colaboración de tres personas, de los cuales los dos primeros se negaron a servir de testigos por residir en el sector y la ciudadana aceptó servir como testigo. En todo momento se mostraron agresivos, lanzando golpes, únicamente se utilizó la fuerza pública para inmovilizarlos, el adolescente se encontraba bajo los efectos del licor y con aliento etílico y el ciudadano (adulto) se encontraba sobrio. La detención fue por irrespeto a la autoridad y desacato y al adolescente por intervenir haciendo resistencia a la autoridad para evitar un arresto. Ellos estaban realizando su trabajo por las declaraciones de los funcionarios Y.M., quien era la femenina encargada de controlar a la madre del adolescente quien también se encontraba alterada, del funcionario E.M., quien manifestó que el adolescente mencionó palabras obscenas contra la comisión, el Sargento el que practico la detención el joven ejerció violencia física quedando demostrado con estas declaraciones que se configuró con el delito de resistencia a la autoridad previsto en el artículo 318 ordinal 3 de código penal , quedando debidamente acreditado la responsabilidad penal del adolescente es por lo que solicito que se tome en cuenta que la medida de amonestación solicita al escrito de acusación la misma no es proporcional de los hecho por el grado de violencia, es por lo que solicito le sea impuesta la medida de reglas de conducta por el lapso que considere conveniente este Tribunal”.

La Defensa expuso sus conclusiones orales que: “Aplicada la inmediación del presente juicio considera esta defensa que no esta probado la realización de un hecho punible, es por lo que solicito al Tribunal se declare a mi defendido inocente por el hecho que se le imputa libertad plena por cuanto la declaraciones de los funcionarios, no fueron conteste por el hecho punible se encontraban fuera de la vivienda, vista la cantidad de policía se encontraba unos dentro del establecimiento del papá, el adolescente se sintió intimidado, por el padre el sintió fue temor y evito que fuera detenido, cuando estaba dentro del establecimiento llegaron dos mas señores, a la pregunta de la defensa, el funcionario manifestó sólo el padre, y no que había mas personas, el joven se puso nervioso con tantos funcionarios encima de eso testigos no fueron conteste fueron seis funcionarios, mas no sería una resistencia sino abuso de la autoridad”. Se deja constancia que las partes no ejercieron el derecho a replica y contrarréplica.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos a través de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de buscar la verdad como fin del proceso, se procede a valorarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual estima el Tribunal pertinente, realizar las siguientes consideraciones:

Apreciando este Tribunal que con la realización del proceso se busca determinar la responsabilidad penal o no del adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), en el hecho anteriormente precisado y por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, con observancia de la establecido en la ley; y así concluir mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, si es típico, antijurídico, culpable y si en consecuencia puede declararse la responsabilidad penal del acusado de autos.

Este Tribunal debe establecer la necesidad de aplicar en el presente proceso por mandato legal, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, el cual se forma con el convencimiento obtenido a través de la conclusiones sobre los hechos de la causa, respetando los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, los principios incontrastables de la ciencia y la experiencia común, pues resulta insuficiente la intuición, en virtud, de que esa conclusión intuitiva debe ser demostrada racionalmente, a base de pruebas.

De allí la garantía de que los procesos judiciales, no pueden ser el resultado de actos unilaterales sin sentido, sino que requiere indubitablemente la consideración racional de las pruebas, exteriorizada para explicar razonadamente por que se concluyó o se decidió de esa manera.

Consecuentemente, las pruebas establecidas en el presente proceso, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, para la obtención de la verdad, la cual deberá buscarse en el caudal probatorio recogido en el proceso.

Por ello, al apreciar todas y cada una de las pruebas recibidas en el desarrollo del debate, según la libre convicción razonada extraída de la totalidad de la audiencia, a que se refiere el artículo 601, primer aparte de la Ley Especial que rige la materia, este Tribunal llegó a las siguientes conclusiones:

Aplicando al presente caso, las máximas de experiencia, este Tribunal le da valor probatorio a los testimonios rendidos por los Funcionarios Y.M.A., E.E.M., J.R.E., H.J.N. y E.A.O., adscritos a la policía del Estado Táchira, quienes son contestes en señalar la forma en que se desarrollan los hechos y en aseverar que en efecto el joven opuso resistencia ante la aprehensión a la que iba ser objeto su padre; además de que se trata de Funcionarios al servicio del Estado y sus testimonios merecen fe

Igualmente se le da valor de plena prueba a la Inspección Ocular N° 1985, de fecha 19/04/2006, suscrita por los funcionarios Detective J.A. y Agente K.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, con la cual se acredita el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, la cual fue incorporada al presente proceso como documental practicada.

Ahora bien, revisada cuidadosamente la disposición legal, contenida en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, la cual establece que:

Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún Funcionario Público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a las individuos que hubiere llamado para apoyarlo…

2° Si el hecho se hubiere cometido con arma de cualquier especie, en reunión de cinco o más personas…”

Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste… (Subrayado del Tribunal)

Por consiguiente, el Tribunal estima que durante el debate oral y reservado quedó suficientemente acreditado el hecho en el cual el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA) opuso una resistencia activa ante los Funcionarios aprehensores, es decir, que la resistencia iba dirigida en contra de un Funcionario Público, en el ejercicio de sus funciones y de los llamados a prestar el apoyo correspondiente, tratando de impedir tal y como lo prevé el único aparte del numeral 2| del artículo 218 del Código Penal, antes trascrito la aprehensión del presunto autor de un hecho previsto en la ley como delito.

Es decir, que el tema en estudio durante el desarrollo del presente debate oral y reservado, es determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), en el hecho circunscrito ut supra, por consiguiente, del análisis realizado al material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal, considera esta operadora de justicia que quedó demostrado plenamente que el hecho investigado fue producto de la acción de una conducta humana; que se trata de un hecho que encuadra perfectamente en uno de los tipos penales previamente definidos por el legislador como delito (principio de la legalidad); que en consecuencia quedó demostrado que es un hecho antijurídico, el cual sin lugar a duda contradice nuestra normativa vigente, de donde deviene necesariamente la culpabilidad por parte del adolescente acusado y su consecuencia jurídica que es la de imponer la sanción que corresponda.

En tal sentido, es relevante destacar que en el presente caso quedó suficientemente demostrado que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), actuó con dolo por cuanto sabía que su conducta era contraria a derecho y considerando que la CULPABILIDAD es la consecuencia de haber ejecutado el acto de manera voluntaria, por tal motivo su conducta debe reprochársele; en consecuencia lo DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 Ejusdem; y por consiguiente CONDENA al acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la ley especial que rige la materia; y así formalmente se decide.

V

DE LA SANCIÓN:

Por otra parte, observa quien juzga que la sanción solicitada para el acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), es la de la medida de AMONESTACION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 623 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:

“Amonestación. Consiste en la severa recriminación verbal al adolescente, que será reducida a declaración y firmada..

Igualmente, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales se pr5oducen con la finalidad de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador al momento de la determinación y aplicación de las sanciones, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: el principio de la legalidad y lesividad; de la culpabilidad; del interés superior del niño y del adolescente; de la última ratio de la pena; de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

Por otra parte, atendiendo a los principios orientadores de las sanciones previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las sanciones tienen un finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social y principalmente al principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.

Atendiendo al principio de la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Puntualizando, el hecho que el presente juicio tiene carácter educativo y que entre sus fines esta el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la ley; es por lo que este Tribunal considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público es la mas idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone como sanción definitiva al adolescente para el momento del hecho (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), la medida de AMONESTACION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 623 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por otra parte, se EXIME, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

Así mismo, se ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA al Archivo Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión; y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Declara Responsable Penalmente, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de LA COSA PÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

CONDENA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de LA COSA PÚBLICA,

TERCERO

IMPONE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), supra identificados, como sanción definitiva la medida de AMONESTACION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 623 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

EXIME al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

SE DEJA SIN EFECTO las Medidas impuestas al adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha dos (02) de Abril del 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO

SE ORDENA LEVANTAR ACTA QUE CONTENGA LA AMONESTACIÓN REALIZADA POR ESTE TRIBUNAL, SUSCRITA DEBIDAMENTE POR LAS PARTES PRESENTES.

SEPTIMO

SE ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión.

OCTAVO

Quedaron debidamente notificadas las partes.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día seis (06) de Mayo del año dos mil ocho (2008), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial, regístrese, diarícese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

ABG. N.Y.G.M.

JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

SECRETARIA DE JUICIO

Causa Penal N°: JM-817-2007

NYGM-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR