Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteNuryvel Antonieta Peña González
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

PARTE ACTORA: L.C.P.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.510.265.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.M.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.738.

PARTE DEMANDADA: M.A.I.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.223.605, quien no acreditó representación judicial a los autos, ni estuvo asistido de abogado.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

- I -

PARTE NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante escrito libelar presentado en fecha 24 de abril de 2006, por la ciudadana L.C.P.P., asistida del profesional del Derecho J.A.M.V., identificados a los autos, mediante el cual demanda por Divorcio fundamentado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil al ciudadano M.A.I.P.. Dicha demanda fue admitida por auto dictado el día 02 de mayo del mismo año, ordenándose la citación personal de la parte demandada, mediante compulsa y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente el demandado, fue personalmente citado el día 12 del citado mes y año.

El primer acto conciliatorio tuvo lugar el día 7 de julio de 2006, contando con la comparecencia de la parte actora, ciudadana L.C.P.P., asistida del profesional del Derecho J.A.M.V., no así con la comparecencia de la parte demandada M.A.I.P.. Al segundo acto conciliatorio celebrado en fecha 25 de septiembre de 2006, concurrió la parte actora antes identificada, mientras que la parte accionada no compareció a este acto. La parte actora insistió en la continuación de la presente demanda. Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, ésta se verificó el día 03 de octubre del mismo año, dejándose constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la misma.

Mediante providencia de fecha 20 de mayo de 2008, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, quien con tal carácter suscribe este fallo, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisoria de este Circuito Judicial.

Por auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2009, se acordó fijar la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 23 del mismo mes y año, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.); luego en acta levantada en esa fecha, se acordó diferir dicho acto para el día 14 de diciembre del corriente año. En esta oportunidad se verificó la celebración de dicho acto, dejándose constancia en acta de la comparecencia al mismo de la parte actora y la no comparecencia de la parte demandada. En esta oportunidad se informó a las partes que se dictaría sentencia en el lapso de cinco días siguientes al de dicho acto.

-II-

PARTE MOTIVA

2.1.- DEL LIBELO DE DEMANDA DE LA PARTE ACTORA.

La abogada L.C.P.P., asistida del profesional del Derecho J.A.M.V., identificados a los autos, en el libelo de demanda de divorcio en sustento de su pretensión esgrimió los siguientes alegatos:

- Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano M.A.I.P., ante la Prefectura del Municipio Petare, Distrito Sucre, del estado Miranda (hoy Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda), el día 15 de junio de 1984; de esa unión procrearon dos hijos de nombres (...) y (...).

- Que fijaron su domicilio conyugal en el Área Metropolitana de Caracas.

- Que durante los primeros años de su vida conyugal, todas las cosas marchaban de lo mejor, el norte de la relación matrimonial era el amor, el respeto, la comprensión, la amistad, la fidelidad y otros valores morales que fortificaban cada vez más su unión; ambos trabajan y los gastos del hogar eran compartidos.

- Que es el caso que, desde que informó a su cónyuge que estaba embarazada de su hija, el mismo negó ser su padre y llegó a proponerle que abortara, negándose rotundamente a eso.

- Que sus injustos reclamos eran constantes hasta que después del nacimiento de la niña y ante su desapego por la casa, motivaron a que su cónyuge se fuese del hogar en el mes de enero de 1992. Como realmente quería a su esposo y estaba enamorada de él, intentó rescatar el hogar, y por los hijos aceptó darle una oportunidad para que regresara, pero la relación no mejoró; era apático y no mostraba ningún interés ni por ella ni por los hijos.

- Que sin embargo durante los últimos cuatro años, su cónyuge empezó a crear conflictos dentro del hogar, quejándose y desaprobando todo tipo de actividad realizada por ella, creando un ambiente conflictivo dentro del hogar, conducta con la cual perjudicó gravemente a sus relaciones y rompió la armonía que existía en su hogar; todos los días le reclamaba el hecho de que ella ganaba más que él; su cónyuge a pesar de que supuestamente se quejaba de sus bajos ingresos, los fines de semana lo único que hacía al llegar a la casa era tomar whisky y ver la televisión, hasta que se quedaba dormido.

- Que durante años el trato fue despreciativo, hasta que definitivamente en el mes de octubre del año 2003, su esposo le pidió que se saliera de la habitación y que durmiera en la habitación de su hija, porque ya no la quería y que tal vez de esa manera, le daría “tiempo para pensar y analizar mejor la situación”; por lo cual a finales del citado mes, se cambió a dormir a la sala y luego su hija le pidió que se fuera con ella a su habitación.

- Que su esposo comenzó a disminuir su aporte para el hogar y ella continuó trabajando con más empeño, pero su esposo le requería constantemente que se ocupara de los hijos, ya que él le manifestó “que no tenía tiempo para ocuparse de las actividades de los menores”.

- Que su cónyuge constantemente le señalaba que se encargara de los gastos, manifestándole que “el sueldo no le alcanzaba para nada”, debido a tantas cargas, su situación económica se ha visto sensiblemente afectada con todas las obligaciones que, de manera indirecta le ha impuesto su esposo, quién prácticamente dejó sobre ella, la responsabilidad de cubrir los gastos más importantes de su hogar, tales como mercado, teléfono, condominio, electricidad, y las mensualidades en el colegio.

- Que la situación, se hacía cada día más difícil de tolerar y el trato que le profería su cónyuge era más despótico, e incluso humillante delante de sus amigos, lo cual trataba de demostrar públicamente.

-Que en los últimos meses de ese año, comenzó a presionarla personalmente; inclusive la llamaba para insultarla y delante de sus hijos, cada vez que llegaba a la casa la calificaba y propinaba frases como: “eres una perra, lesbiana, de qué hotel vienes, con quién te estabas revolcando.”

- Que posteriormente su esposo se mudó del hogar común llevándose la suma de un mil trescientos dólares que ella había logrado ahorrar, cuando le preguntó por los dólares le dijo que, se los había llevado porque ella era una loca y se los podía regalar a cualquiera de sus supuestos amantes.

2.2.- DE LA CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA y DE LA RECOVENCION DE LA DEMANDA.

La parte accionada ciudadano M.A.I.P., identificadas a los autos, fue personalmente citado en el presente juicio, más no acudió a ninguno de los actos del proceso, incluido el acto de contestación a la demanda, como consecuencia de lo anterior, es decir, la no contestación de la demanda por parte del accionado, se aplica la norma prevista en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a que la falta de comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda, se tendrá como contradicha a la misma en todas sus partes, y ASI SE DECIDE.

2.4.- DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada como quedó la litis, queda a esta Sala de Juicio determinar a cual de las partes concierne la carga de la prueba en el presente juicio de Divorcio, pues en principio esta carga corresponde a la parte actora, quedando supeditada la misma a la formula que emplee el demandado para contradecir los hechos afirmados por la actora. En este sentido se desprende de las actas procesales que, afirmados los hechos por la actora que, a su entender configuran las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, la parte demandada no contestó, teniéndose en consecuencia como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, por lo que queda en cabeza de la demandante la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones; a tal efecto, se pasará de seguidas a analizar si la parte demandante desplegó en el debate probatorio del juicio la actividad probatoria suficiente, para producir en quien sentencia la convicción de la certeza de los hechos libelados, y ASI SE DECIDE.

2.5.- ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS.

En este tipo de juicio la ley especial que rige la materia prevé que, el Acto Oral de Evacuación de Pruebas constituye el inicio de la fase probatoria propiamente dicha, por lo cual en este acto donde el juez por indicación de las partes procede a realizar la incorporación de los distintos medios probatorios indicados por ellas, mediante una lectura de un extracto conciso y concreto de la prueba documental y la evacuación de los testigos promovidos en juicio, tanto en el libelo de demanda como en la contestación, por lo que este acto oral es la única oportunidad para hacer valer sus probanzas, fuera de él no existe otra oportunidad y lo que no ha sido incorporado se tiene por no existente en el juicio; siendo que en el caso concreto se incorporaron los siguientes medios probatorios:

2.5.1.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

En este acto se incorporaron al proceso los medios probatorios que la parte actora había indicado en su escrito libelar, las cuales consisten en:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Miranda, documento público que reviste pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos ciudadana L.C.P.P. y M.A.I.P., que da origen a la acción de divorcio que se incoa en esta instancia, y ASI SE DECIDE.

  2. - Copias certificadas de partidas de nacimiento de los ciudadanos M.A.I.P. y F.I.P., expedidas por la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda respectivamente, a estas documentales públicas se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, ya que de estas pruebas se desprende, por una parte, el vínculo filial entre los ciudadanos antes mencionados y las partes en juicio, ciudadanos L.C.P.P. y M.A.I.P., y por otra parte, evidencia que al momento de introducirse la presente demanda ambos eran adolescente, lo cual constituye el fuero atrayente del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes para conocer del presente asunto, pues a pesar del cambio de circunstancia, la Sala debe aplicar el principio de jurisdicción perpetua contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

- Copia simple de boleta de citación, expedida por el C.d.P. del Niño y del Adolescente, Municipio Sucre del estado Miranda, esta documental pública administrativa, se desestima por impertinente del presente juicio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma no se evidencia quien es la persona denunciante, ni cuales son los argumentos que dieron inicio a dicho procedimiento, y ASI SE DECIDE.

- Copia simple del asunto AP21-2004-004298, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, esta documental pública de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de parte de los bienes que conforman la comunidad conyugal IRADI-PEIRO, por cuanto en él se homologó lo relativo las prestaciones sociales del demandado, y ASI SE DECIDE.

- Factura de Transporte Cep, C.A., comprobante y tarjeta de control de pago del Colegio S. Bolívar y G. Garibaldi (folios 41-43), por cuanto los ciudadanos M.A.I.P. y F.I.P., alcanzaron la mayoría de edad en el transcurso de este juicio, no continúan cursando estudios en esa institución y no se desprende de dicha prueba quien realiza los pagos, la misma se desestima por impertinente de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

- Recibo de caja del Instituto Venezolano para el Desarrollo Integral del N.A.C. sin fines de lucro Y factura a nombre de S.G.S., Psicólogo y Psicoterapeuta (folio 44-47-49), estas documentales se desestiman del presente juicio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de estas facturas no se desprende ningún elemento de convicción que, conduzcan a determinar a quien decide que, ciertamente ocurrieron en el tiempo y el espacio los hechos libelados por la actora, y ASI SE DECIDE.

- En relación al escrito de promoción de pruebas presentado el día 23 de octubre de 2009, esta Sala de Juicio de acuerdo con el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo desestima por extemporáneo por tardío, dado que el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé la oportunidad para la promoción de pruebas en este tipo de procedimiento, es decir, en el libelo de demanda y en la contestación a la misma, y ASI SE DECIDE.

- En relación al Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario N° 6 de este Circuito Judicial de Protección, del mismo se tiene que carece de valor probatorio en los actuales momentos por cuanto los hijos habidos en el matrimonio alcanzaron su mayoría de edad, siendo que éste informe se ordena realizar para determinar lo conducente en cada institución familiar, cuando existen hijos menores de edad en la unión conyugal, por lo cual al no existir tal situación en este juicio, dicho informe se desestima por impertinente, y ASI SE DECIDE.

TESTIMONIAL:

Testigo J.A.G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.537.663, de profesión Ingeniero y domiciliado en: avenida Miranda, residencias Sikelia Palace, piso 1, apartamento 1-D, Urbanización Miranda, Municipio Sucre del estado Miranda, está testimonial adminiculada con las afirmaciones alegadas en el libelo de demanda y las otras testimoniales, se aprecia de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la ocurrencia en el espacio y en el tiempo de los hechos libelados por la parte actora y que configuran las causales segunda y tercera del artículo 185-A del Código Civil; esto se evidencia de las deposiciones que a continuación se transcriben: Tercera: Sí, tengo conocimiento, en dos oportunidades estuvo en mi casa, haciendo comentarios soeces, y en una oportunidad señalando que tenía una amante, que se acostaba con un hombre y luego en una segunda oportunidad que estuvo de nuevo en mi casa, decía que era una lesbiana, porque salía con una mujer. Cuarta Sí, me consta, y quien sufragaba los gastos mencionados, es mi cuñada L.P.. Quinta: Sí, en más de una oportunidad presencié, vi y escuche, más de una ofensa de parte del señor Iradi, contra la señora L.P., tildándola de zorra, lesbiana entre otros. Sexta: Sí sé y me consta, ya que en algunas oportunidades en que estuvimos en el apartamento, pudimos observar la colchoneta en la cual dormía ella en la sala; y ASI SE DECIDE.

Testigo M.C.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.135.856, de profesión Ingeniero en Informática y domiciliada en: Calle Teque Teque, residencias Monterrey, torre B, apartamento PB-C, Colinas de la California, Municipio Sucre del estado Miranda, está testimonial adminiculada con las otras testimoniales, se aprecia de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la ocurrencia en el espacio y en el tiempo de los hechos libelados por la demandante y que configuran la causal tercera del artículo 185-A del Código Civil; esto se evidencia de las deposiciones que a continuación se transcriben: Cuarta: Una vez yo iba por la calle número 10 de la Urbina, iba en mi carro manejando, y él venía en su carro, y me hizo señas de que bajara el vidrio y que me parara, yo lo salude, y resulta que él lo que quería era hacerme preguntas, me comenzó a interrogar, a preguntarme si Laura había cobrado comisiones de su trabajo, y que cuanto había percibido, él estaba muy molesto, y yo le dije que no había cobrado, y él dijo cosas molesto, que ella era una puta, la insultó, yo estaba muy asustada, su actitud era muy violenta. Quinta: Sí, en varias ocasiones le pidió a la empresa, y yo personalmente, en alguna ocasión le presté, porque ella necesitaba pagar el colegio y la universidad de M.Á.. Octava: El esposo. Un día salíamos de una licitación, en la cual uno tiene que apagar los teléfonos, y cuando salimos, ella prendió su teléfono y le sonó, ella discutió por teléfono, cuando colgó, me dijo que M.Á. le había preguntado de que hotel estaba saliendo, yo no me lo podía creer, y ASI SE DECIDE.

Testigo A.D.L.N.P.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.510.266, de profesión Técnico Superior en Administración, domiciliado en: Avenida Miranda, residencias Sikelia Palace, piso 1, apartamento 1-D, Urbanización Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda, está testimonial adminiculada con las afirmaciones alegadas en el libelo de demanda y las demás testimoniales, se aprecia de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de la ocurrencia en el espacio y en el tiempo de los hechos libelados por la accionante y que configuran las causales segunda y tercera del artículo 185-A del Código Civil; esto se evidencia de las deposiciones que a continuación se transcriben: Tercera: Sí, sí tengo conocimiento y pruebas, en varias oportunidades presencié discusiones en tonos de voz elevados, no acorde con la forma de tratarse una pareja en condición normal de una vida en familia, y en dos oportunidades él estuvo en mi casa, la primera vez, haciendo señalamientos sobre la conducta de mi hermana, acusándola de que ella tenía un amante, y posteriormente en la segunda oportunidad, cambió su versión, y ahora la cuestionaba de lesbiana. Cuarta: Mi hermana, en reiteradas oportunidades, incluso la ayudábamos prestándole dinero, para que pudiera sufragar todos los gastos, incluso, en una oportunidad, en el colegio de los niños, me abordó la directora informándome que, su padre no había cancelado las cuotas, las cuales pagó mi hermana, inclusive, las tarjetas de crédito, yo estaba como referencia y llamaban a mi casa del banco, solicitando el pago. Quinta: Sí, como dije en las primeras preguntas, él en varias oportunidades elevaba el tono de voz y utilizaba a mi juicio, un vocabulario no adecuado, y delante de sus hijos. Sexta: Sí, en el apartamento donde ellos vivían era propiedad de mis padres, y yo tenía llaves del mismo, en varias oportunidades entre y me percate que estaba durmiendo en la sala, y luego la niña más pequeña, le pidió que durmiera con ella, en su cuarto, y ASI SE DECIDE.

2.5.2.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

La parte accionada ciudadano M.A.I.P., debidamente citado en el presente juicio, no acudió a la celebración del acto oral de prueba, con el objeto de incorporar las probanzas que pudiesen servir de contraprueba a los hechos alegados por la parte actora, y ASI SE DECIDE.

2.6.- ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:

Culminado el análisis probatorio, en el cual la carga de la prueba correspondía a la parte demandante, ésta desplegó la actividad probatoria necesaria para probar sus respectivas afirmaciones de hecho que, a su entender configuran las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, especialmente las testimoniales evacuadas al efecto, quienes fueron contestes en relación al hecho alegado por la actora de las ofensas e injurias que le infligía su esposo delante de amigos y de sus hijos, asimismo, dichos testigos concordaron en el hecho de que, la ciudadana L.C.P.P., llevaba una fuerte carga de los deberes del hogar conyugal (lo que se traduce en abandono económico) y que además, su esposo la abandonó moralmente al exigirle la salida de la habitación conyugal, por la adminiculación de estos hechos tanto en el derecho como en la doctrina que abordan estos temas, se tienen como probados los hechos alegados y que configuran las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.

En conclusión, en atención a lo alegado y probado en autos y a las máximas de experiencia, tal como indica el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Juicio considera que fue probada la existencia de las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, invocada en el libelo de demanda, por lo que así se debe declarar en el dispositivo del presente fallo, y ASI SE DECIDE.

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