Decisión nº PJ0242007001259 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas

ASUNTO PRINCIPAL : AP51-V-2007-000924

ASUNTO : AH51-X-2007-000066

Sala de Juicio N° 15 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Demandante(S): L.G.Q.

Demandado(S): J.P.G.L.

Motivo: Medidas cautelares

PROCEDENCIA:

FECHA DE ENTRADA: 12/02/2007

CONCLUSIÓN:

TERMINADO:

Fecha Terminación:

AP51-V-2007-000924

AH51-X-2007-000066

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007)

Años 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-000924

ASUNTO: AH51-X-2007-000066

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, Demanda de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana L.G.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.877.517, actuando en nombre propio y en representación de su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

Esta Sala de Juicio considera oportuno y prudente observar que la demandante, actuando en beneficio del niño de autos, en su escrito libelar solicita lo siguiente:

…De conformidad con los artículo 512 y 521, de la LOPNA, y por la gravedad y urgencia de la situación, solicito:

Fije una pensión alimentaria provisional, correspondiente a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), cantidad correspondiente a una pequeña parte de los gastos mensuales aproximados, los cuales serán destinados al sustento, vestido, habitación, educación, asistencia y atención médica, medicinas y recreación de J.F.G.G., mientras se esperan las resultas del presente juicio en cuanto a la estimación definitiva de la Pensión requerida…

Del contenido y demás recaudos que acompañan el escrito libelar, al respecto observa quien suscribe que la demandante alega, que el padre del niño supra identificado, desde hace mas de un año, había recibido de forma esporádica y por demás escasa ayuda económica por parte del progenitor quien había estado aportando la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) cada 4 meses y en su defecto un pote de leche y cereal y que desde el mes de agosto del año 2006 no ha recibido ningún tipo de aporte económico por parte del obligado, por lo que considera necesario fijar una cuota dineraria mensual para hacer efectivo el cumplimiento de la referida obligación en virtud que la misma corresponde ser cubierta por ambos progenitores del niño. Así mismo afirma, que el obligado alimentario se encuentra en condiciones económicas para cumplir con la obligación alimentaria y no tiene ningún impedimento físico que le obstaculice el cumplimiento, por lo que solicita se fije una obligación alimentaria provisional, correspondiente a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) mientras se estima en la definitiva la pensión requerida.

Así mismo, la demandante señala que tal monto provisional correspondería a la cobertura de una pequeña parte de los gastos mensuales aproximados para el sustento, como vestido, habitación, educación, asistencia, atención médica, medicinas y recreación.

Se expresan diferentes autores, R.d.R., por ejemplo, quien afirma: "La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…"

En el mismo orden de ideas, el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: "En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".

De todo lo anterior puede colegir quien aquí suscribe, que por la edad del niño de autos, el mismo se encuentra incapacitado para abastecerse por si solo, requiriendo evidentemente, la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éste, está contribuyendo con los gastos del mismo, de igual modo y tal como señaló en su escrito libelar la demandante, el padre co-obligado ha dejado de cumplir con su deber de proveer conjuntamente con la madre guardadora de la obligación alimentaria que le corresponde a su hijo desde el mes de Agosto de 2006, lo cual representa una gravísima violación al Derecho a un Nivel de V.A. contemplado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así las cosas, y como quiera que la obligación alimentaria es un derecho Constitucional fundamental para el referido niño de autos, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por ésta Jueza Unipersonal N° XV, de la Sala de Juicio, quien en consecuencia está llamada por ley, a dictar la medida cautelar que considere conveniente en atención al Interés Superior del niño, previsto en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las que estime pertinentes para garantizar la cobertura de sus necesidades básica de manera provisional por parte del padre co-obligado de las obligaciones, mientras se fije en la sentencia definitiva.

En este sentido, establece el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

Artículo 512°: “El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.” (Negritas añadidas).

A propósito de lo anterior, se ha pronunciado la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia de fecha: 25/05/04, con Ponencia de la Dra. E.S.C.S., expediente Nro C-031784 (53.428), (Caso: Cumplimiento Alimentario: A.G.A.L.R. vs T.N. B), en la que se dejó sentado lo siguiente:

(…) “Las medidas provisionales consagradas en nuestra ley especial, tienen como finalidad garantizarles al niño y al adolescente el cumplimiento de la obligación alimentaria, a tal efecto, el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Artículo 512. “Medidas Provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación...”

(…) en materia de niños y adolescentes las medidas cautelares, están dirigidas a asegurar el resultado del fallo posterior, y tienen por características especiales ser provisionales, preventivas pudiendo ser levantadas en cualquier estado y grado del juicio por lo tanto pueden ser decretadas inaudita altera parte.

A criterio de esta Corte Superior (…).dada la naturaleza jurídica de las medidas en materia de niños y adolescentes, la aplicación rígida que se exige en otras materias jurídicas se presenta en materia minoril con un carácter flexible y cuyas características se plasman diáfanamente en las normas referidas supra (…)” (Negritas y Subrayado añadido).

En el mismo orden de ideas, la Dra T.M.P.G., en su ponencia de fecha once (11) de Junio de 2007, asunto N° AP51-R-2006-008400, Juez integrante de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional dispuso:

“…sobre el particular estima esta Alzada que, aunque en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no existe una norma especifica que se pronuncie sobre la fijación o no de una obligación alimentaria provisional, en la práctica se ha visto con preocupación, que muchas veces los juicios de alimentos se demoran mucho con respecto a la citación del demandado, bien sea porque la parte actora no indica con exactitud la dirección del mismo, o, bien porque el obligado alimentario hace infructuosa la misma; por otra parte una causa general para que los juicios de obligación alimentaria se hagan interminables, son esas prácticas poco profesionales que usan algunos litigantes, para retrasar los procedimientos de alimentos, por lo que el legislador previno un procedimiento que fuera de forma sumaria y expedita, todo esto porque, tal como bien lo ha expresado la profesora H.B., en el libro de las V Jornadas sobre la Lopna (2004, 141) “…el derecho de alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de v.a., y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento, puede verse afectado no sólo este nivel de vida, sino la vida misma de estas personas…”; lo que ha ocasionado que previo estudio del caso y en especial por la gravedad del mismo, el juez pueda fijar medidas provisionales a fin de garantizarle a niños, niñas y adolescentes la satisfacción de sus necesidades primarias, y así se declara.- Sobre este particular el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho…

.(Resaltado y subrayado de esta Corte)

Considera esta Alzada, que la obligación alimentaria establecida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no debe entenderse concebida por el legislador como una institución o un medio desvinculado del derecho a un nivel de v.a. que consagra el artículo 30 de la Ley in Comento. La obligación de alimentos es parte integrante del derecho que consagra la precitada norma legal, que impone la responsabilidad de los padres en garantizar las mejores condiciones de vida a sus hijos, entendiéndose por ello no sólo la alimentación y/o nutrición suficiente en cantidad y calidad, sino también los demás aspectos que la integran, esenciales para el desarrollo y la formación integral del niño o adolescente, tales como vestido apropiado, habitación, recreación, cultura y educación, entre otros. En este sentido, a fin de evitar obstáculos en la fijación de las obligaciones alimentarías en beneficio de niños y/o adolescentes, que puedan amenazar y hasta vulnerar tal derecho por parte del obligado, el legislador comprometió al Estado, a través de sus órganos administrativos, legislativos, judiciales y de cualquier otra índole (Art. 4 Ley in Comento), de forma amplia e integral a tomar las medidas adecuadas que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, lo que podemos ver con meridiana claridad en el artículo 512 antes transcrito, cuando nos señala que “El Juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisional es que juzgue más convenientes…”, lo que resulta obligante para los jueces de las salas de juicio, proteger por medio de la medida provisional que se considere idónea para el caso especifico, que garantice de manera inmediata la obligación alimentaria en beneficio de los mismos y a la vez procurar las condiciones para el cumplimiento de este derecho.-

A mayor abundamiento, para asegurar las condiciones del cumplimiento de la obligación alimentaria, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional, del 09 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó sentado lo siguiente:

…Al respecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaria comprende según lo dispuesto en el artículo 365 eiusdem “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de v.a. que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado…

.-

Ahora bien, revisando los motivos por los cuales el a quo niega la solicitud, los cuales son “…no ha sido citado y tampoco ha comparecido ante este Juzgado para emitir opinión respeto a la presente demanda incoada en su contra…” y “…en aras de garantizar el derecho a la legitima (SIC) defensa del demandado antes identificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, tal argumento nos remite a los artículos 78 de la Carta Magna y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disposición que nos obliga a que en todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, sea tomado el interés superior del niño para garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, para lo cual nos da cinco supuestos a tomar en cuenta, pero mas allá de esto, en su parágrafo segundo nos señala que “…En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos intereses de los niños y adolescentes frente a otras derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…”; es decir, los de los niños y adolescentes, los cuales son también de rango constitucional, y así se declara.-

En el presente caso, el a quo al evidenciar ese conflicto de intereses entre los derechos del niño y los derechos de su padre, coloca en primer término los derechos del padre, sin tomar en cuenta que con ello se le podría llegar a vulnerar a ese niño su derecho a un nivel de v.a., el derecho a alimentación, lo que podría incidir en su sano desarrollo integral, pudiendo por el contrario, en el interés superior del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), quien para el momento de la solicitud contaba con sólo ocho (08) meses de edad, y a la fecha de la apelación habían transcurrido cuatro (04) meses, sin haber podido hacer efectiva la citación del demandado, previo estudio y análisis del caso en concreto, el a quo debió dictar la medida que considerase más idónea para garantizarle a ese niño el disfrute del derecho a un nivel de v.a., mientras se haga efectiva la citación de su padre y llegase a feliz término el juicio, con la fijación definitiva de una obligación alimentaria, la cual se determinará conforme lo previsto en el artículo 369 de la tantas veces nombrada Ley Especial, a saber, la necesidad e interés del niño que la requiere y la capacidad económica del obligado alimentario; no incurriendo con ello, en vulneración alguna de los derechos de legitima defensa del ciudadano A.E.A.M., y así se decide…” (Subrayado y Negrillas añadidos)

En el mismo orden de ideas y como complemento de lo anterior, esta Jueza Unipersonal N° 15 considera menester citar brevemente lo que al respecto la doctrina señala en relación a las medidas cautelares y/o autosatisfactiva, cuyo autor es J.W.P. en la Revista Venezolana de Estudios de Derecho Procesal N° 3 Enero-Junio 2000 y destaca:

…la llamada medida autosatisfactiva, recordaremos que se trata de un requerimiento > formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota – de ahí lo de autosatisfactiva- con su despacho favorable: no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento, no constituyendo una medida cautelar, por más que en la praxis muchas veces se le haya calificado, erróneamente, como una cautelar autónoma. Cuenta a la fecha con nutrida doctrina que respalda su ideario y también con el aval de varias resoluciones judiciales que – invocando ora el poder cautelar genérico, ora atribuciones judiciales implícitas que permitirían la interpretación extensiva de hipótesis legales que sin decirlo están consagrando medidas autosatisfactiva-han proclamado su adhesión a la referida figura. Constituye la misma una especie –aunque de la mayor importancia-del genero de los >, categoría ésta que engloba una multiplicidad de procedimientos (las resoluciones anticipatorios, el régimen del amparo y del hábeas corpus, las propias medidas cautelares, etc.) caracterizados todos por reconocer que en su seno el factor > posee una relevancia superlativa. Vale decir que cuando se está ante un proceso urgente, siempre concurre una aceleración de los tiempos que normalmente insume el moroso devenir de los trámites judiciales: a veces se tratará del despacho de una diligencia sin oír previamente al destinatario de la misma, y en otras ocasiones de resolver sobre el mérito de la causa sin que la misma todavía se encuentre en estado de declarar el derecho o de > la extensión del debate judicial.

Hoy en día se habla con razón, de la > que debe procurar no sólo > sino hacerlo >, es decir en tiempo útil, como para satisfacer adecuadamente las expectativas de los justiciables.

Al moderno constitucionalismo no le ha pasado por alto la necesidad de instrumentar una >. Más aún creemos- y no estamos solos- que las modernas constituciones muchas veces emplazan a la creación de nuevas formas procesales que, entre otras cosas, aseguren una tutela jurisdiccional pronta y eficiente…Omissis… La medida autosatisfactiva proporciona una solución orgánica a tres tipos de problemas distintos que constituyen causas próximas de su aparición en el firmamento jurídico: a) en primer lugar, se procura con ella remediar la flaqueza propia de la teoría cautelar clásica conforme la cual sólo puede obtenerse una solución jurisdiccional urgente a través de la promoción de una cautelar que, ineludiblemente, reclama la ulterior o concomitante iniciación de un proceso principal, so pena del decaimiento de la respuesta jurisdiccional urgente obtenida. Para encuadrarse en el susodicho esquema, quien está interesado de conseguir una tutela jurisdiccional > insoslayablemente deberá imaginar – y a veces inventar – una acción principal (que frecuentemente no le interesa) para poder encaballar en la misma el requerimiento que formula respecto de una pronta tutela jurisdiccional…Omissis… A través del >- que es pariente próximo de la autosatisfactiva –se ha dado solución en Chile a ciertas hipótesis de > en materia civil…

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De las normas citadas y en concordancia con los criterios jurisprudenciales invocados y la doctrina; esta Juzgadora colige con meridiana claridad que la medida cautelar que pueda ser dictada en materia de niños y adolescentes, esta vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, esto es el Derecho Alimentario del referido niño cuya filiación con el padre co-obligado se encuentra claramente establecida, conforme se evidencia de la partida de nacimiento que riela a los autos en el presente asunto, y por otra parte con la cualidad de quien la solicita, su madre quien es legitimada activa por disposición expresa de la ley especial que nos rige, y por último con la finalidad perseguida con la cautela, esto es garantizar el resultado del fallo posterior o lo que es lo mismo acreditar el sustento de la obligación alimentaria, hasta que se fije mediante sentencia definitiva.

Hechas estas breves precisiones, y visto que el obligado alimentario para cumplir con su deber de proveer de alimento a su hijo no requiere en un primer momento de la intervención del órgano judicial para dar cumplimiento a dicho deber, sino que debe ser un acto voluntario, lo cual según se refleja en las actas que conforman el presente asunto no ha sido cumplido a cabalidad desde el mes agosto de 2006 sin justificación alguna para tal incumplimiento y visto que luego de todas las actividades procesales realizadas por esta Sala de Juicio para lograr citar al obligado alimentario en procura de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, el cual ha resultado infructuoso, sin dejar de considerar el Principio del Interés Superior del Niño y evidenciándose de igual modo que el progenitor no guardador co-obligado forma parte de una agrupación musical lo cual resulta un ingreso económico que percibe el demandado y en consecuencia quien suscribe en su carácter de garante y protectora del Derecho a Percibir Alimentos del infante de autos supra identificado, acuerda:

PRIMERO

Fijar Obligación Alimentaria Provisional por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 600.000) el cual comenzará a regir a partir de la presente fecha, la cual deberá ser entregada a la progenitora.

SEGUNDO

Se acuerda librar oficio al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y al Director del Liceo J.B., ubicado en Bello Monte, sector Sabana Grande informándole de la presente decisión a los efectos legales consiguientes. Se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes interesadas a los fines legales consiguientes. Cúmplase y Líbrese oficios.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS

En esta misma fecha y a la hora indicada en el Sistema Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SALAS

YCH/KS/ych.

Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-000924

ASUNTO: AH51-X-2007-000066

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