Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2009-001304

Se contrae la presente causa a la pretensión de Simulación de venta, incoada por la ciudadana L.B.H.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 16.035.172, asistida de la abogada Ana Patricia Maza Fariñas, inscrita en el Inpreabogado con el N°. 14.076.396, contra la sociedad mercantil J.J. Hallak Construcciones, C.A., domiciliada en Lechería, Municipio Turístico El Morro, Lic. D.B.U. del estado Anzoátegui, constituida en fecha 31 de julio de 2007, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N°. 49, Tomo A-74, representada por su presidente, ciudadano J.J.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15.116.999, y domiciliado en Maturín, estado Monagas, a la cual se le dio entrada y curso legal correspondiente por ante este Tribunal, mediante auto de fecha 25 de mayo de 2009.

Expuso la demandante, en su escrito libelar, entre otras, que en fecha 27 de abril de 2007, contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con el ciudadano J.J.H.A., identificado supra; tal como consta de acta de matrimonio consignada, marcada “A”, bajo régimen de capitulaciones matrimoniales, las cuales fueron registradas por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Turístico El Morro, D.B.U. del estado Anzoátegui, en fecha 20 de abril de 2007, bajo el N°. 15, folios 183 al 187, Protocolo Segundo, Tomo Primero, Segundo Trimestre del referido año; que acompañaron marcada “C”; que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo, C.A., quien nació el día 07 de marzo de 2088, tal como consta de acta de nacimiento consignada, marcada “B”; que en este sentido, en vista de que estaba en estado de gravidez avanzada y convalecencia post-parto, adquirió en compra, mediante; mandato autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico El Morro. Lic. D.B.U. del estado Anzoátegui, en fecha 19 de febrero de 2.008, bajo el N°. 14, Tomo 24, de los Libros de autenticaciones, que otorgó a su cónyuge, quien, en ejercicio de ese mandato, suscribió titulado a nombre de la demandante, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre la misma construida, cuyas características son: la parcela de terreno consta de una superficie de ciento treinta y seis metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (136,36 Mts2), y la casa construida distinguida con el N° 04, ubicada en la Urbanización Juanico, denominada Conjunto Residencial Villas Palace, situada en la Calle J.M.d. la ciudad de Maturín, Municipio Maturín, estado Monagas, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con calle principal del conjunto residencial, que es su frente; Sur: con el Conjunto Residencial Villas Frontados; Este: Con parcela ocupada con la casa N° 03, y, Oeste: Con parcela ocupada con la casa N° 05, y el cual quedó registrado ante la Oficina Subalterna Pública del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, Estado Monagas, de fecha nueve (09) de abril del dos mil ocho (2.008), bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo 4.- Que la comunidad no formó patrimonio alguno con el esfuerzo y trabajo de sus integrantes, que su cónyuge no posee dinero depositados que le permita demostrar que para la fecha, antes ni después del matrimonio, que manejaba cantidades de dinero suficientes como para adquirir bienes inmuebles para sí mismo, mucho menos para la compañía anónima; que el referido inmueble, mediante acto simulado, fue a parar en la compañía anónima J.J. Hallak Construcciones, C.A., propiedad de su cónyuge, quien posee el 90% de sus acciones, tal como consta de copia del acta constitutiva que anexó marcado “F”, que esta venta simulada se realizó según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 05 de mayo de 2008, bajo el N°. 47, Protocolo Primero Tomo 11, cuyo documento acompañó marcado “G”. Expuso que dicha venta fue simulada por no existir ni recibir pago alguno del precio, que el cheque del Banco Mercantil N° 86365730, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el N° 206, folio 739 al 743, por un monto de trescientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 385.000,°°), jamás le fue entregado, por lo que es obvio pensar que no fue cobrado por la demandante; que dicho cheque no se mencionó en el documento, que tan solo se acompañó al cuaderno de comprobantes para cumplir la exigencia del Registro Público, que lo que en realidad aconteció es que le hizo un favor a su esposo, tan solo por tres semanas, que fue inducida por error sentimental, por tratarse de su marido, más por la confianza que debe existir entre pareja; que el único y exclusivo fin era que el inmueble figurara en el balance de la compañía, que iba a licitar posibles trabajos en la Alcaldía del Municipio Maturín, con fabulosos contratos previamente conversado con el Alcalde y que la compañía requería tener capital; que la misma se constituyó con capital simbólico, sin realizar actividades económicas desde su constitución, que estos hechos son perfectamente demostrables, por vía de este juicio, amén de la denuncia por fraude en perjuicio de su patrimonio personal que intentará ante la Fiscalía del Ministerio Público, que desde la venta simulada de la casa, en fecha 05 de mayo de 2008, que compró en fecha 09 de abril de 2008, con dinero del peculio de su padre ciudadano Á.H., que la relación de la pareja se tornó en discordia, al punto de ser la causa de la separación de la vida en común, que la verdad del hecho es que, nunca fue la de vender su vivienda apenas de haberla adquirido, veintiséis días antes de la venta simulada, y que nunca imaginó esta vil fullería y engaño de la cual es víctima, que cayó en su trampa, en su añagaza y señuelo amoroso, que su cónyuge, a raíz de sus justos reclamos relacionados con la devolución de la casa, a mediados del mes de junio de 2008, a raíz del conflicto generado por el inmueble legítima propiedad de la demandante en virtud de las capitulaciones matrimoniales; se tornó bruto, soez, agresivo, que le causó maltratos psicológicos que le afectaron emocionalmente, perjudicándole en su desarrollo económico, disminuyendo su autoestima por la guasa, por haberse burlado de su buena fe y del engaño de que fue víctima, que el contrato de compra venta es un contrato simulado y solicitó que así sea decidido en la sentencia. En el capítulo tercero de su escrito libelar, la demandante citó el contenido del artículo 1.281 del Código Civil, hizo observaciones en relación a la cualidad activa para intentar la acción, señaló que se ven afectados los intereses de la demandante, derivados del derecho de propiedad representado por el inmueble adquirido bajo el régimen de Capitulaciones Matrimoniales. Citó criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, los cuales se dan por reproducidos (folio 09), que ratifica lo sostenido en la sentencia comentada, que en relación a la legitimación pasiva, citó decisión de fecha 19 de junio de 2002, parcialmente publicada en la obra Jurisprudencia, de Ramírez y Garay Tomo CXC, pág. 295 de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, citó el contenido del artículo 1360 del Código Civil, e hizo apreciaciones referentes al mismo, citó sentencia de fecha 06 de julio del 2.000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 12 y 13), que en el caso de marras, tan solo se requería aumentar el capital de la compañía anónima J.J. Hallak Construcciones, C.A., cuya propiedad accionaria es de su esposo en un 90%, con el inmueble para licitar contratos con la Alcaldía de Maturín. En su capítulo cuarto, expuso que ocurre ante esta autoridad para demandar conforme a las normas invocadas, mediante la acción de declaración de simulación del contrato de compra venta simulado y demandó a la sociedad Mercantil J.J. Hallak Construcciones, C.A., representada por el ciudadano J.J.H.A., para que convenga o sea declarada por el Tribunal la simulación del contrato de compra venta aludido, y, especialmente, en: Primero: En que según el contenido del Capítulo Segundo del escrito libelar, el contrato de compra venta según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, de fecha 05 de mayo de 2008, bajo el N°. 47, Protocolo Primero, Tomo 11, referente al inmueble de su legítima propiedad, especificado supra, es un contrato simulado. Segundo: En la nulidad e inexistencia jurídica del contrato de compra venta del aludido inmueble suscrito entre la cónyuge (Laura B.H.Q.) y la sociedad mercantil J.J.Hallak Construcciones, C.A., representada por el cónyuge J.J.H.A., propietario en un 90% y Tercero: En que el aludido contrato de compra venta no tiene entre las partes ningún efecto jurídico presente ni ulterior, siendo por lo tanto nulo y consecuencialmente sea declarada la nulidad del auto de registro estampado por la aludida Oficina Subalterna de Registro Público. Estimó la demanda en la suma de trescientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 385.000,°°). Señaló su domicilio procesal, solicitó la citación de la demandada en la persona de su Presidente. Solicitó se decretara medida innominada de protección del inmueble señalado supra, a los efectos de decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo. Asimismo, entre otras, solicitó que la demanda fuera admitida, sustanciada y declarada con lugar con los pronunciamientos de Ley.

En fecha 26 de mayo de 2009, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la demandada, en la persona de su Presidente, ambos identificados supra, a fines de la contestación de demanda, concediéndole a la misma dos días como término de distancia. En fecha 02 de junio de 2009, se libró la compulsa correspondiente. Consta de autos poder apud acta conferido por la demandante, en fecha 02 de junio de 2009, a los abogados C.F.M. y Ana Patricia Maza Fariñas, inscritos en el Inpreabogado con los números 17.420 y 96.425, respectivamente. En fecha 02 de junio de 2009, fue presentado escrito por la parte demandante, mediante el cual a fines de ampliar la prueba, para decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada; solicitó se librara oficio al Banco Mercantil, agencia Las Garzas, requiriendo Informe, el cual se ordenó mediante auto de fecha 04 de junio de 2009, en cuaderno de medidas, que se abrió en esa misma fecha, siendo librado oficio N°. 668-2009-09.Consta de autos resultas del referido oficio, mediante oficio N°. 53151, de fecha 25 de junio de 2009, emitido por dicha entidad bancaria y en atención al contenido del mismo, se dictó auto en fecha 26 de junio de 2009, mediante el cual se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado supra, ordenando participar de la medida decretada al Registro Subalterno Público del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, estado Monagas, a quien se le libró oficio N°. 741-09.

En fecha 13 de junio de 2009, diligenció la parte demandante consignando resultas de citación, emanadas del Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y solicitó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que se acordó mediante auto de fecha 16 de julio de 2009, y se comisionó al señalado Juzgado para su fijación. Consta de autos diligencia presentada en fecha 30 de noviembre de 2009, por la abogada M.A.D.C., Inpreabogado N°.42.526, mediante la cual consigna poder otorgado por la demandante a ella y a los abogados M.B., F.G., J.E.H., Á.G.H.Q., R.R.M. y A.B., inscritos en el Inpreabogado con los números 51.129, 88.255, 88.167, 139.197, 104.330 y 21.038, respectivamente. Consta de autos resultas de citación cartelaria, emanadas del Tribunal comisionado, agregadas a los autos en fecha 17 de febrero de 2010.

En fecha 26 de marzo de 2010, diligenció el ciudadano J.J.H.A., asistido de abogado y de dio por citado a fines de la contestación de la demanda. En esa misma fecha fue presentado poder otorgado por el referido ciudadano, en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la empresa J.J. Hallak Construcciones, C.A., a los abogados A.T.S. y J.A.M., inscritos en el Inpreabogado con los números 7.196 y 30.334, respectivamente. En fecha 05 de abril de 2010, fue presentado escrito por el abogado J.M.A.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de J.J. Hallak Construcciones, C.A., e impugnó formalmente, la prueba de informes promovida por la parte demandante en el cuaderno de medidas, por cuanto la misma es inconducente, inidónea, impertinente, además de extemporánea.

En fecha 22 de abril de 2010, fue presentado escrito por el abogado A.B.H., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana L.B.H.Q.; contentivo de Reforma de demanda, en los siguientes términos:

Que el objeto de la pretensión es lograr la declaratoria de simulación y en consecuencia la nulidad e inexistencia jurídica del contrato de compra venta celebrado entre la ciudadana la demandante y la sociedad mercantil J.J. Hallak Construcciones, C.A., que la demandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.J.H.A., en fecha 27 de abril de 2007, bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, por ante el Juzgado del Municipio D.B.U. de esta Circunscripción Judicial, que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo, de nombre C.A., nacido en fecha 07 de marzo de 2008, que la referida capitulaciones matrimoniales, fue registrado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Lic. D.B.U. del estado Anzoátegui, en fecha 20 de abril de 2007, quedó registrado bajo el N°. 15, folios 183 al 187, Protocolo Segundo, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2007, el cual acompañaron marcado “C”, que en el mismo pactaron que entre ellos no habría comunidad conyugal de bienes gananciales, ni de frutos presentes o futuros, que la demandante, ante la inminente llegada de su primogénito, fue conminada por su cónyuge para comprar una casa en la ciudad de Maturín, que sirviera de hogar para el grupo familiar, ya que vivían en un inmueble alquilado, que su cónyuge le ratificó que no disponía de medios económicos para adquirir la misma, que él insistió en que conversaran con amigos de su padre que ocupaban y ocupan cargos importantes en entidades bancarias con la finalidad de que con sus asesorías y buenos oficios se lograrían la obtención de un crédito hipotecario, que la demandante se negó a dicha solicitud, por cuanto no tenía movimientos bancarios suficientes que soportaran la obtención de un posible crédito, que su cónyuge, a espaldas de ella sostuvo conversaciones con el padre de esta, en las que le manifestaba, que no creía que él permitiese que su nieto al nacer viviera en casa alquilada, que producto de esas conversaciones el señor Á.H.H., decide comprar un inmueble en la ciudad de Maturín, con el propósito de que el mismo sea para su nieto, que visto de que existían capitulaciones matrimoniales, no había posibilidad de que el cónyuge de la demandante dispusiera del inmueble, por cuanto su padre lo pondría a nombre de ella, que este inmueble era única y exclusivamente para ese niño, además de que el cónyuge tiene otros hijos, que no se distribuiría ningún bien de él ni de su madre sino en el caso establecido en la Ley, que en consideración a la gravidez avanzada, le otorgó un mandato a su cónyuge, J.J.H.A., para que ubicara y comprara un bien inmueble a nombre de ella, poder autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, en fecha 19 de febrero de 2008, bajo el N°.14, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y protocolizado por ante la Oficina Subalterna Pública del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maturín, estado Monagas, en fecha 09 de abril de 2008, bajo el N°. 12, Protocolo tercero, Tomo I, que acompañaron marcado “D”, que su cónyuge suscribió, titulado a nombre de su mandante el inmueble señalado supra, cuyo documento acompañó marcado “E”, que el inmueble se adquirió con dinero del padre de la demandante y para que, de manera exclusiva y excluyente, integrara su patrimonio, en virtud del régimen de bienes, capitulaciones matrimoniales, suscrito con su cónyuge y dicho bien fuese considerado como un bien privativo de ella, que ella y su cónyuge, mediante negocio simulado pasó a formar parte del patrimonio, de los activos del ente mercantil J.J. Hallak Construcciones, C.A., representada por su presidente, J.J.H.A., propietario del 90% del paquete accionario que conforma el capital social de la compañía, documento acompañado marcado “F”, que la operación de compra venta se llevó a cabo por sugerencias y engaños del cónyuge de la demandante, que en reiteradas oportunidades le solicitó a la demandante transferir la propiedad del inmueble a nombre de la compañía, a través de una venta simulada con el propósito de aumentar el capital social de la compañía, para poder licitar sustanciosos contratos con entes públicos, que posteriormente, al cabo de tres semanas el inmueble pasaría nuevamente al patrimonio de la demandante, que acompañaron marcado “G” copia del documento constituido estatutario de la compañía; que en la operación de compra venta no existió el pago del precio, sólo se acompañó cheque al cuaderno de comprobantes para cumplir con las exigencias del Registro Público, que su cónyuge en su condición de presidente del ente mercantil J.J. Hallak Construcciones, C.A., se niega a hacer la devolución de bien a la esfera patrimonial de la demandante, que a raíz del conflicto generado por el inmueble, y los maltratos psicológicos proporcionados por el cónyuge de la demandada, se produjo la ruptura de la vida en común, desde el mes de abril de 2009. Hizo un análisis de los hechos de los cuales surge la presunción de simulación para clarificar la verdadera intención de las partes al efectuar el acto y que se dan aquí por reproducidos (folios 163vto y 164). Fundamentó la demanda en los dispositivos legales contenidos en los artículos 1.281, 1.360 del Código Civil. Que por lo antes narrado es que ocurrió para demandar, como en efecto lo hizo en acción declarativa de simulación al ente mercantil J.J. Hallak Construcciones, C.A., representada por su presidente, ciudadano J.J.A., para que convenga o en su defecto ese convenimiento, sea declarada por el Tribunal la simulación de contrato de compra venta, celebrado entre la ciudadana L.B.H.Q. y la sociedad mercantil J.J. Hallak Construcciones, C.A., según el documento citado supra, que se declare la inexistencia jurídica del referido contrato, dejando establecido que el mismo no tiene entre las partes ningún efecto jurídico presente ni ulterior, y se oficiara a la Oficina de Registro Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, a fines de estampar la nota marginal correspondiente. Demandó el pago de costas procesales y se reservaron el derecho de ejercer las acciones que por daños y perjuicios pudieran haberse generado o generaren a favor de la demandante. Estimó la demanda en la suma de trescientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 385.000,°°). Señaló al Tribunal, que conforme a diligencia suscrita por el representante legal de la demandada, en fecha 26 de marzo de 2.010, ésta se encuentra debidamente citada y en conocimiento de la presente causa. Ratificó la solicitud de medida cautelar peticionada en el primer escrito libelar. Señaló su domicilio procesal. Solicitó la admisión de la demanda, y declarada con lugar en la definitiva con condenatoria en costas.

En fecha 27 de abril de 2010, fue admitida la reforma de demanda.-

En fecha 22 de abril de 2010, el abogado J.M.A.M., inscrito en el Inpreabogado con e N°. 30.334, actuando en su carácter de apoderado judicial de J.J. Hallak Construcciones, C.A., parte demandada en la presente causa, y presentó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual rechazó la demanda tanto en los hechos como en el derecho y, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso a la demandante, como cuestiones previas, la defensa perentoria de la falta de cualidad pasiva de su representada, para sostener ella sola el juicio, como lo ha pretendido la demandante, que según el petitorio de la demanda, la demandada fue la Compañía J.J. Hallak Construcciones, C.A., pero la actora no demandó por el supuesto negocio jurídico que alega fue simulado al ciudadano J.J.H.A., como persona natural, su esposo, pese a los reiterados señalamientos que en contra de este hizo en su libelo, que en el texto de venta del inmueble por parte de la actora, ésta le vendió a la Compañía J.J. Hallak Construcciones, C.A., el inmueble identificado, que se puede observar del mismo que intervino el mencionado ciudadano, procediendo en ese acto con el carácter de cónyuge de la ciudadana L.B.H.Q., y el mismo expresó que estaba conforme con la venta que realizaba su cónyuge, para lo cual expresó su consentimiento, que es evidente, no solo por las imputaciones y señalamientos hechos por la actora contra su esposo J.H.A., sino también por la intervención de éste en el documento por el cual la Compañía J.J. Hallak Construcciones, C.A., adquirió el inmueble, que existe un litis consorcio pasivo necesario, conformado por la citada compañía anónima y el ciudadano J.H.A., que no se ha conformado el litis consorcio pasivo necesario, por lo que su representada no tiene cualidad para sostener este juicio, que la actora ha debido demandar a dicho ciudadano y no lo hizo, que solo fue demandada su representada, que solicita al Tribunal, que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, declare como punto previo, con lugar esta defensa perentoria de falta de cualidad pasiva de su representado para sostener la demanda y deseche la demanda.

En fecha 01 de julio de 2010 se dictó auto mediante el cual se ordenaron agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

En su escrito presentado en fecha 15 de junio de 2010, el abogado J.M.A.M., inscrito en el Inpreabogado con e N°. 30.334, en su carácter de apoderado judicial de J.J. Hallak Construcciones, C.A., mediante a título meramente informativo, anexó copia de sentencia N°. RC.00917. Expediente04.131 del 20 de agosto de 2004, en el juicio de C.E.A. contra G.R.B., de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la defensa de falta de cualidad, que fuera interpuesta por esa representación judicial en este juicio.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2010, por el abogado A.B.H., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.H.Q., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió e hizo valer las siguientes documentales: 1- Acta de Matrimonio, inserta en el Libro de Matrimonios levados por el Juzgado el Municipio Lic. D.B.U. de esta Circunscripción Judicial, en el año 2007, con el N°. 07, vuelto del folio 11 al 13, acompañada al escrito libelal, marcado “A”. 2- Acta de nacimiento del menor C.A., acompañada al escrito libelar, marcado “B”. 3- Capitulaciones Matrimoniales que suscribieron los entonces contrayentes al momento de proyectar su matrimonio civil, en el que pactaron que entre ellos no habría comunidad conyugal de bienes gananciales, ni de frutos presentes o futuros, acompañado al escrito libelar, marcado “C”. 4- Instrumento poder debidamente autenticado y protocolizado, que la ciudadana L.B.H.Q. le otorgó a su cónyuge, J.J.H.A., para que éste comprara un bien inmueble a nombre de ella, acompañado al escrito libelar, marcado “D”. 5- Documento público de compra venta que el cónyuges de la promovente sobre el inmueble referido supra, acompañado al escrito libelar, marcado “E”. 6- Documento público de compra venta simulada que realizó la promovente al ente mercantil J.J.Hallak Construcciones, C.A., representada por su presidente J.J.H.A., cónyuge de la misma, quien es propietario del 90% del paquete accionario que conforma el capital social de la compañía, debidamente protocolizado, y producido con el libelo de demanda, marcado “F”. 7- Acta Constitutiva Estatutaria del ente mercantil J.J. Hallak Construcciones, C.A., acompañado marcado “G”. 8- Auto de este Tribunal de fecha 04 de junio de 2009, cursante al folio 1 del cuaderno de medidas N°. BH02-X-2009-59, a través del cual el Tribunal ordenó oficiar al Banco Mercantil, Agencia Las Garzas, mediante oficio N°. 668-09, a fin de que remitiera Informe especificado en dicho particular y que se da aquí por reproducido (folio vto 210), 9- Documental contenida en el oficio N°. 53151 de fecha 25 de junio de 2009, cursante al folio 6 del cuaderno de medidas N°. BH02-X-2009-09 de fecha 04 de junio de 2009, mediante el cual el Banco Mercantil, Banco Universal, da respuesta al Oficio N°. 668-09 de fecha 04 de junio de 2009, mediante el cual manifiestan que el cheque N°. 86365730, corresponde a la numeración de la chequera perteneciente a la cuenta corriente N°. 1110-17994-4, que fue entregada el día 27 de agosto de 2007, que esa cuenta corriente figura en los registros de dicha institución bancaria únicamente a nombre de la empresa J.J. Hallak Construcciones, C.A. RIF. N° J- 294658377, abierta el 25 de julio de 2007 y la única persona autorizada para moverla es el ciudadano Hallak, Jorge C.I.N° V- 15.116.999, que revisada la cuenta, para el día 05 de mayo de 2008, la cuenta poseía un saldo disponible de Bs. 2.328.08, cuya cantidad no era suficiente para cubrir el monto del cheque mencionado en el oficio, cheque N°. 86365730 por la cantidad de Bs. 385.000,°°, que revisada estados de cuenta desde el mes de mayo de 2008 hasta junio de 2009, el cheque referido no figura como pagado ni devuelto. Promovió, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de Informes, y solicitó se ordenara oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Nor-Oriental, para que informara al Tribunal sobre los siguientes hechos litigiosos: Primero: Si al empresa J.J. Hallak Construcciones, presentó en su oportunidad correspondientes declaraciones de rentas correspondiente a los periodos 31 de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2007; del 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2.008; del 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, y en caso afirmativo que remitiera a este Tribunal copia certificada de las mismas, esta prueba es con el objeto de demostrar si la mencionada empresa realizó actividades comerciales que le permitiera disponer de cantidades de dinero para la adquisición-mediante acto jurídico válido, del inmueble propiedad de la promovente. Segundo: Del estatus de la empresa J.J. Hallak Construcciones, C.A., ante el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria Región Nor-Oriental, respecto al cumplimento de los deberes formales del Impuesto al Valor Agregado, así como su clasificación como empresa. Finalmente solicitó que las pruebas fueran admitidas y apreciadas en la definitiva y apreciadas en su justo valor probatorio. Mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2010, la parte demandante amplió la prueba presentada y en el mismo promovió, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documental constante de 34 folios útiles, copia simple contentiva del expediente completo del Registro Mercantil de la empresa J.J. Hallak Construcciones, C.A., la cual comprende el Acta Constitutiva- Estatutaria y Actas de Asamblea de Accionistas de la compañía, por medio de la cual se fraguó el fraude en contra de la demandante promovente. Que esta documental se la opone a la accionada en su contenido y firma marcada “A”. Solicitó que le escrito de ampliación de la prueba sea admitida la misma y apreciadas en la definitiva, dándole su justo valor probatorio.

En fecha 23 de julio de 2010, el Tribunal, de conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, tomó las pruebas promovidas como admitidas, salvo su apreciación en la definitiva y a los fines de evacuar las contenidas en el capítulo II del escrito de pruebas presentado por la parte demandante, referida a las pruebas de Informes, se ordenó oficiar al Servicio de Administración Aduanera y Tributaria Región Nor-Oriental, a fin de que remitiera a este Tribunal, el Informe requerido en el escrito de pruebas. Consta de autos el oficio N°. 606-10, librado en esa misma fecha, a dicho Organismo. Consta de autos diligencia presentada en fecha 21 de febrero de 2011, por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consignó copia del referido oficio N°. 606-10, debidamente sellado y recibido su original en el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria Región Nor-Oriental. Consta asimismo, oficio N°. 01418, de fecha 18 de marzo de 2011, emanado del referido Organismo, mediante el cual dan respuesta al oficio remitido por este Tribunal a dicha oficina, el cual fue recibido en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, en fecha 18 de marzo de 2011.

A fines de sentenciar en la presente causa, el Tribunal, previamente, hace las siguientes observaciones:

El Tribunal pasa en primer lugar a pronunciarse sobre la Falta de Cualidad, opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, en la cual alegó que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso a la demandante, la defensa perentoria de la falta de cualidad pasiva de su representada, para sostener ella sola el juicio, como lo ha pretendido la demandante, que según el petitorio de la demanda, la demandada fue contra la Compañía J.J. Hallak Construcciones, C.A., pero la actora no demandó por el supuesto negocio jurídico, que alega fue simulado por el ciudadano J.J.A., como persona natural, su esposo, pese a los reiterados señalamientos que en contra de este hizo en su libelo, que en el texto de venta del inmueble por parte de la actora, ésta le vendió a la Compañía J.J. Hallak Construcciones, C.A., el inmueble identificado, que se puede observar del mismo que intervino el mencionado ciudadano, procediendo en ese acto con el carácter de cónyuge de la ciudadana L.B.H.Q., y el mismo expresó que estaba conforme con la venta que realizaba su cónyuge, para lo cual expresó su consentimiento, que es evidente, no solo por las imputaciones y señalamientos hechos por la actora contra su esposo J.H.A., sino también por la intervención de éste en el documento por el cual la Compañía J.J. Hallak Construcciones, C.A., adquirió el inmueble, que existe un litis consorcio pasivo necesario, conformado por la citada compañía anónima y el ciudadano J.H.A., que se ha conformado el litis consorcio pasivo necesario, por lo que su representada no tiene cualidad para sostener este juicio, que la actora ha debido demandar a dicho ciudadano y no lo hizo, que solo fue demandada su representada, que solicita al Tribunal que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, declare como punto previo, con lugar esta defensa perentoria de falta de cualidad pasiva de su representada para sostener la demanda y deseche la demanda.

Ahora bien, observa el Tribunal, que la demanda fue ejercida en contra de la sociedad mercantil J.J. Hallak Construcciones, C.A., a la cual según la demandante fue la que se le vendió de manera simulada el inmueble objeto de la pretensión, igualmente observándose, que según el instrumento cursante a los folio 44, 45 y 46, fue a dicho ente mercantil, que se le dio en venta el inmueble y que el ciudadano J.H.A., actúo como presidente de J.J. Hallak Construcciones, C.A., es decir, que la actuación de éste fue como representante de la persona jurídica en dicha negociación y no como persona natural, por lo que mal podría ejercerse pretensión en su contra, y que a entender de éste Tribunal, la empresa demandada si posee la cualidad pasiva para sostener este juicio y que por el contrario a lo que planteó la representación de la demandada en su contestación, el ciudadano J.H.A., es el que no posee cualidad pasiva alguna, pues como antes se dijo el actúo en nombre y representación de la empresa demandada, tal y como lo establece el artículo 243 del Código de Comercio, y que solo actuó como persona natural para autorizar la venta como cónyuge de la hoy demandante, pero ello no conlleva a un litisconsorcio pasivo como lo afirmó la representación judicial en la contestación, por no encontrarse subsumido entre los supuestos contenidos en los artículos 138 y 146 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

Decidido el punto previo alegado, pasa el Tribunal a analizar el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes, y a tal efecto observa:

En cuanto a la copia de la sentencia N°. RC.00917. Expediente04.131 del 20 de agosto de 2004, en el juicio de C.E.A. contra G.R.B., de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, promovida por la parte demandante, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto las sentencias no constituyen medio probatorio alguno así se decide.-

En relación a las documentales en copias simples marcadas A, B, C, D, E, F, G, promovidas por la parte demandante, relacionadas al acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos J.J.H.A. y L.B.H.Q., al acta de nacimiento del n.C.A., las capitulaciones matrimoniales que suscribieron los ciudadanos antes mencionados, el instrumento poder otorgado por la ciudadana L.H.Q., al ciudadano J.J.H.A., el documento público de compra venta, del inmueble objeto de esta pretensión, las mismas no fueron desconocidos, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, pero no es menos cierto que los hechos contenidos en ellos no son demostrativos de los hechos de simulación objeto de este proceso.-

En cuanto al documento de la compañía J.J. Hallak Construcciones, C.A., y el acta de asamblea de la referida sociedad mercantil, este Tribunal, les otorga valor probatorio, por cuanto de ella se desprenden que el ciudadano J.J.H.A., es el Director Principal de la sociedad mercantil demandada.-

En relación a las documentales emanadas del Seniat, los cuales constituyen documentos públicos administrativos, este Tribunal los desecha por impertinentes, ya del contenido de los mismos no se evidencia relación con los hechos alegados por la demandante en cuanto a la simulación.- Así se decide.-

Ahora bien, observa este Tribunal que la pretensión de la demandante, es que se declare de parte de este órgano jurisdiccional, que la venta realizada por ella, a la sociedad mercantil J.J. Hallak Construcciones, C.A., sea declarada como simulada y que en consecuencia de tal simulación, se declare nula, pues a decir de ésta fue burlada en su buena fe por el ciudadano Jorge osé Hallak Adrian, quien actúo como presidente de la referida sociedad mercantil, pues a su decir, no hubo una real venta de bien inmueble objeto de su pretensión, ya que ella no recibió como vendedora suma de dinero alguna por la venta del inmueble, y que el cheque mediante el cual supuestamente fue pagado el precio de la venta en ningún momento le fue entregado y mucho menos hecho efectivo de parte de ella, y al respecto este Tribunal cita el artículo 1527 del Código Civil, el cual establece que el comprador tiene como obligación pagar el precio de la venta el día y en el lugar determinado n el contrato, al revisar el contrato el Registrador Subalterno Público de la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, hizo constar que el supuesto cheque con el que se pagaba el precio de la venta del inmueble, se identifico con el Nº 86365730, por el monto de trescientos ochenta y cinco mil bolívares, del Banco Mercantil, y la copia del mismo se agregó al cuaderno de comprobante bajo el Nº 206, folio 739 al 743.- El Tribunal, en el cuaderno de medidas, solicitó al Banco Mercantil, informara si el cheque el Nº 863657000, por el monto de trescientos ochenta y cinco mil bolívares, del Banco Mercantil, correspondía a la cuenta corriente Nº 01050110551110179944, si esa cuenta pertenecía a la empresa J.J. Hallak Construcciones, C.A, si la cuenta para el 05 de mayo del 2008, poseía fondos suficientes para cubrir el monto de trescientos ochenta y cinco mil bolívares, por el cual fue girado el mencionado cheque, y si éste, es decir el cheque fue cobrado; el Banco Mercantil, respondió el 25 de junio del 2009, la información solicitada por el Tribunal, mediante oficio Nº 53.151, lo siguiente: 1) Que el cheque Nº 86365730, si corresponde a la numeración de la chequera perteneciente a la cuenta corriente Nº 1110-17994-4, entregada el día 2708/2007. 2) Que la cuenta corriente Nº 1110-17994-4, figura en sus registro únicamente a nombre de la empresa J.J. Hallak Construcciones, C.A., Rif Nº J-294658377, abierta el día 25/07/2007.- 3) Que la única persona autorizada para movilizar la cuenta corriente antes citada, es el ciudadano Sr. Hallak Jorge, C.I. Nº V-15.116.999. 4) Que en el movimiento de la cuenta, pudieron observar que para el día 05/05/2008, la cuenta poseía un saldo disponible de Bs. 2.328,08, cuya cantidad no era suficiente para cubrir el monto del cheque mencionado en el oficio. Y 5) Que de la revisión efectuada en los estados de cuenta desde el mes de mayo 2008 hasta junio 2009, el cheque Nº 86365730, no figura como pagado ni devuelto; a esa información este Tribunal, le otorga todo su valor probatorio, conforme a la regla establecida en el artículo 433 en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose que al no ser pagado el referido cheque con el cual supuestamente se pagó el precio por la compra del inmueble objeto de la pretensión, y siendo que el pago del precio es la obligación del comprador, en el caso que nos ocupa, la venta nunca se perfeccionó, ya que el precio como se dijo, no se pago en el día y en el lugar determinado en el contrato, es decir, en la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, por lo que este Tribunal, tiene como cierto que la venta del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre la misma construida, cuyas características son: la parcela de terreno consta de una superficie de ciento treinta y seis metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (136,36 Mts2), y la casa construida distinguida con el N° 04, ubicada en la Urbanización Juanico, denominada Conjunto Residencial Villas Palace, situada en la Calle J.M.d. la ciudad de Maturín, Municipio Maturín, estado Monagas, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con calle principal del conjunto residencial, que es su frente; Sur: con el Conjunto Residencial Villas Frontados; Este: Con parcela ocupada con la casa N° 03, y, Oeste: Con parcela ocupada con la casa N° 05, registrada ante la Oficina Subalterna Pública del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, Estado Monagas, de fecha nueve (09) de abril del dos mil ocho (2.008), bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo 4, fue simulada y en consecuencia debe tenerse como nula, conforme a lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, y que quedó plenamente demostrado que la misma fue simulada y así se decide.-

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la presente pretensión de Simulación de Venta, incoada por la ciudadana L.B.H.Q., en contra de la sociedad mercantil J.J.Hallak Construcciones, C.A., domiciliada en Lechería, Municipio Turístico El Morro, Lic. D.B.U. del estado Anzoátegui, constituida en fecha 31 de julio de 2007, e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N°. 49, Tomo A-74, representada por su presidente, ciudadano J.J.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15.116.999, y domiciliado en Maturín, estado Monagas; en consecuencia se declara nulo el documento de venta del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre la misma construida, cuyas características son: la parcela de terreno consta de una superficie de ciento treinta y seis metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (136,36 Mts2), y la casa construida distinguida con el N° 04, ubicada en la Urbanización Juanico, denominada Conjunto Residencial Villas Palace, situada en la Calle J.M.d. la ciudad de Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con calle principal del conjunto residencial, que es su frente; Sur: con el Conjunto Residencial Villas Frontados; Este: Con parcela ocupada con la casa N° 03, y, Oeste: Con parcela ocupada con la casa N° 05, registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 05 de mayo del 2008, bajo el Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 11. Y así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Asimismo, se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, primero de junio del dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.D.L.S.,

Abg. M.M.R..-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:16 p.m., previa las formalidades de Ley. Conste,

La Secretaria,

Abg. M.M.R..-

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