Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 19 de Enero de 2012

Fecha de Resolución19 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoReconocimiento De Firma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE,

COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Revisadas las actas que conforman la demanda de Reconocimiento de Firma, presentada por la ciudadana L.R.A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.538.215, de este domicilio, asistida por el abogado E.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.715 contra la ciudadana M.E.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.707.256; este Tribunal para decidir observa:

En fecha 30 de septiembre de 2011 fue presentada la demanda en un (1) folio útil con anexos, quedando por distribución en este tribunal en la misma fecha, mediante la cual solicita se ordene la comparecencia de la ciudadana M.E.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.707.256 para que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a objeto que reconozca o niegue en su contenido y firma del documento privado que acompaña estas actuaciones. Librándose la respectiva boleta una vez que la parte provea al tribunal de las respectivas copias.

Al folio 10 cursa auto ordenando se libre la boleta de citación a la ciudadana M.E.G.S..

En fecha 09 de diciembre del 2011 el alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación de la ciudadana M.E.G.S., por cuanto la parte interesada en la presente causa no dio impulso procesal ni consigno los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. En tal virtud, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia, todo conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

"Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”(Cursiva del Tribunal).

Se evidencia, por medio de ésta norma que la instancia se extingue si en el transcurso de treinta 30 días la parte actora no gestiona la citación de la ciudadana M.E.G.S., tal y como se constata de las actas cursantes en el expediente, al no cursar diligencia alguna que demuestre que la parte actora haya puesto a la orden del Alguacil del Tribunal, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la prenombrada ciudadana. Y de conformidad con lo establecido el artículo 199 esjudem: “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso”, y en virtud de haber transcurrido 30 días sin que la accionante haya destinado esfuerzos dirigido a la citación efectiva de la ciudadana M.E.G.S.; considera este Tribunal que en caso de autos operó la Perención Breve de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma señala el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de 22/05/2008, exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA Q.T. y NILYAN S.L.) ratificando criterio sentando en decisión N° 537 de 6 de julio de 2004, que estableció:

…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada…

De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la ciudadana M.E.G.S., cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte actora le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.

Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…”.

En el presente caso la perención breve, se produce por falta de impulso procesal de la parte actora en la práctica de la citación en el lapso perentorio de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda; y la misma fue admitida en fecha 30-09-2011 ordenándose citar a la ciudadana M.E.G.S., identificada en autos a los fines de que reconozca su firma en el documento marcado (A) inserto al folio dos (2) de la presente demanda. Sin embargo observa este juzgador que como quiera que la acción que se a.s.l.l.b. de citación en fecha 01-11-2011 y tenía la parte actora un lapso de treinta (30) días contados a partir del día siguiente a esa fecha para impulsar la citación ordenada, y por cuanto dicho lapso feneció en fecha 02-12-2011, sin que la parte accionante gestionara la citación, es por lo que considera este Tribunal, que la demandante no cumplió con la carga procesal que le fue impuesta de conformidad con el criterio reiterado en las normas antes señaladas, por lo que resulta inexorable declarar que en este caso se consumó la perención de la instancia en el presente proceso y así será declarada en el dispositivo de este fallo, y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE FIRMA seguido por la ciudadana L.R.A.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.538.215, de este domicilio, asistida por el abogado E.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.715, contra la ciudadana M.E.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.707.256. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la demandante de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,

LA SECRETARIA,

ABG. C.L., G.A.

En la misma fecha, siendo las Dos y Treinta de la tarde (02:30 p.m..), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L., G.A.

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