Decisión nº PJ0182012000189 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2011-000986

Resolución Nº PJ0182012000189

PARTES INTERVINIENTES:

ACTORA: M.L., K.D.V., J.A., M.R., D.C. y YOLIMAR DE LOS A.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.595.903, 13.657.969, 14.652.565, 15.969.680, 16.648.777 y 18.478.142, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES CONSTITUIDOS: ALQUIMEDES LOPEZ PÌÑA, A.S.A. y V.H.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 41.278, 154.169 Y 132.384, respectivamente y de este mismo domicilio.

DEMANDADA: EL SALON DEL POLLO’S, C.A., Rif.: J-30840415-2, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07 de agosto de 2001, bajo el Nº 100, tomo 24-A, con domicilio en la prolongación Avenida 5 de Julio, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en la persona de su presidente P.Y.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.594.689 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES CONSTITUIDOS: R.G.C., C.D.V.F., V.L.D.G. y J.F.L.D., O.C., V.V. e I.J.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 37.179, 32.436, 93.304, 92.764, 13.491, 125.781 y 120.107, respectivamente y de este mismo domicilio.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS CIVILES y DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO

NARRATIVA

El día 01 de julio de 2011 los ciudadanos M.L., K.D.V., J.A., M.R., D.C. y YOLIMAR DE LOS A.V.G., representados en este juicio por los profesionales del derecho ALQUIMEDES LOPEZ PÌÑA, A.S.A. y V.H.T. presentaron escrito que contiene demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS CIVILES y DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO en contra de la sociedad mercantil EL SALON DEL POLLO’S, C.A., representada en este juicio por los profesionales del derecho R.G.C., C.D.V.F., V.L.D.G. y J.F.L.D..

En fecha 11 de julio de 2011 fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada para dar contestación a la demanda.

El día 19 de julio de 2011 la demandada empresa El Salón del Pollo’s, C.A. se dio por citada a través de su representante legal.

En fecha 28 de septiembre de 2011 la Secretaria de este despacho dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento.

El día 28 de septiembre de 2011 la demandada empresa presentó escrito dando contestación a la demanda, a través de su apoderada judicial C.D.V.F..

El día 06 de octubre de 2011 fue admitida la cita en garantía propuesta por la parte demandada, suspendiendo la causa por un lapso de noventa días continuos conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso de suspensión de la causa fue fijada la audiencia preliminar la cual se llevó a cabo el día 25 de enero de 2012.

En fecha 30 de enero de 2012 se dictó auto haciendo la fijación de los hechos y los límites de la controversia, abriendo el juicio a pruebas para que las partes promovieran aquellas que consideraran pertinentes sobre el mérito de la causa.

El día 06 de febrero de 2012 la demandada presentó escrito de pruebas promoviendo documentales, informes y testimoniales; asimismo la parte actora en fecha 06 de febrero de 2012 presentó escrito promoviendo como pruebas la admisión de los hechos, la ratificación de las documentales, testimoniales.

El día 07 de febrero de 2012 se admitieron las pruebas presentadas por las partes.

En fecha 13 de marzo de 2012 la Secretaria del despacho dejó constancia expresa del vencimiento del lapso de pruebas.

Fijada la oportunidad procesal para llevar a cabo la audiencia oral y pública, en fecha 13 de junio de 2012 se llevó a cabo la referida audiencia de pruebas, la cual fue suspendida debido al gran número de causas en trámite que requerían la atención del despacho.

El día 19 de junio de 2012 se llevó a cabo la continuación de la audiencia oral y pública en la cual se dictó el dispositivo oral correspondiente.

De conformidad con lo que establece el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil el tribunal procede a dictar el fallo completo de la decisión dictada en la audiencia de pruebas celebrada el 19/06/2012.

MOTIVA

El tribunal de seguidas pasa a pronunciar su decisión haciendo previamente las siguientes consideraciones:

La presente demanda consiste en la indemnización de daños civiles y morales ocasionados en accidente de tránsito ocurrido entre el vehículo que conducía el De Cujus M.R.V.G., caracterizado como Marca Hyundai, Modelo Accent, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Año 2002, Color Blanco, Serial de Carrocería 8X1YF31NP2Y500116, Placa CY138T y el vehículo que conducía el ciudadano C.J.J.L., identificado como Marca Iveco, Modelo ML170E, Tipo Chasis, Clase Camión, Año 2008, Color Blanco, Serial de Carrocería 8ATA1NFH08X061410, Placa A44AA5K y un tercer vehículo cuyas características son Marca Nissan, Modelo Pick-up, Clase Camioneta, Año 2007, Color Blanco, Serial de Carrocería JN1CNUD227X462929, Placa A03AB3F, unidad patrullera de la Policía del Estado Bolívar conducido por el ciudadano A.R.Y.B., cuya responsabilidad la atribuyen los demandantes en su condición de herederos del De Cujus M.R.V.G., al conductor del vehículo Marca Iveco.

ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES

Alegan la parte actora en su libelo de demanda:

Que el día 13 de septiembre de 2010, siendo las 8 de la mañana el vehículo marca Hyundai conducido por su padre era llevado por éste a velocidad reglamentaria a través de la Avenida Paseo S.B. con sentido hacia el distribuidor Marhuanta, arteria vial que presenta doble vía y en cada vía doble canal de circulación separada de una isla, desplazándose por el canal derecho de la vía.

Que en el mismo sentido, por el canal izquierdo, se desplazaba otro vehículo marca Nissan conducido por el ciudadano A.R.Y.B..

Que en sentido contrario por el canal derecho de la vía circulaba a exceso de velocidad otro vehículo marca Iveco, propiedad de la sociedad mercantil El Salón del Pollo’s, C.A. conducido por el ciudadano C.J.J.L..

Que según el informe levantado por el funcionario de tránsito actuante, luego de dejar un rastro de freno de 23,70 metros el vehículo marca Iveco impactó contra el brocal de la isla pasando sobre ella dejando marcado en la zona verde 8,80 metros de arrastre para luego invadir la vía de circulación contraria por el cual se desplazaba el vehículo 01 y 02 impactando al vehículo 01 el cual impactó al vehículo 02.

Esta colisión triple, encunetamiento y vuelco con personas lesionadas trajo como consecuencia el fallecimiento del padre de los actores M.R.V.G. luego de ser ingresado al Hospital Ruíz y Páez.

Que también como consecuencia de esta colisión al vehículo propiedad del causante le fueron ocasionados daños materiales que son: capo dañado, guardafango y carter delantero izquierdo dañados, faros y luces direccionales dañados, parrilla dañada, parachoque delantero y base dañados, barra de impacto delantera dañada, puerta delantera izquierda y espejo retrovisor dañados, puerta trasera izquierda dañada, guardafango trasero izquierdo doblado, paral delantero y medio del lateral izquierdo de carrocería dañados, parte delantera del torpedo de carrocería dañado, techo de carrocería dañado, fondo de piso de carrocería dañado, parabrisas y vidrio de puertas izquierda dañados, tablero, cónsola y guantera dañados, volante y columna de dirección dañados, butacas dañadas, caucho y rin delantero derecho dañados, caucho y rin delantero izquierdo dañados, amortiguador, aspiral, brazo de control, manguera, barra de dirección y junta homocinética de rueda delantera izquierda dañadas, marco delantero dañado, condensador de aire acondicionado dañado, electroventilador dañado, sistema de purificación, butaca dañada, fusiblera dañada, soportes de motor y caja de transmisión dañados, compacto de carrocería dañado, los cuales fueron estimados en la cantidad de Bs. 44.800,00.

Fundamentan su acción en lo dispuesto en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1185 del Código Civil.

Que el conductor del vehículo propiedad de El Salón del Pollo’s, C.A. circulaba a una velocidad mayor a cuarenta (40) kilómetros por hora para el momento en que se produjo la colisión que ha dado origen a la presente demanda, exceso de velocidad que produjo el impacto con el brocal de la isla de la Avenida Paseo S.B. con la unidad patrullera de la Policía del Estado Bolívar y por último con el vehículo de su padre.

Que el dolor que han sufrido como consecuencia de la pérdida de su padre debe ser reparado, no existiendo otro medio jurídico que la indemnización patrimonial.

Que demandan a la sociedad mercantil El Salón del Pollo’s, C.A., representada por el ciudadano P.Y.D.R. en acción de indemnización de daños civiles y daño moral derivados de accidente de tránsito para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en cancelar la cantidad de Bs. 44.800,00 por concepto de indemnización de daños causados al vehículo; en cancelar la cantidad de Bs. 200.000,00 por el daño moral y cancelar las costas y costos procesales.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la demandada de autos presentó escrito señalando:

Que de conformidad con el artículo 370, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil solicita se cite en saneamiento, como responsable solidario, a la empresa Seguros Mercantil, C.A., en la persona del ciudadano A.B..

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opone la falta de cualidad de los demandantes para intentar la acción de su representada para sostener el juicio.

Que es cierto que su representada El Salón del Pollo’s, C.A. es propietaria de un vehículo que tiene como características placas A44AA5K, serial de carrocería 8ATA1NFH08X061410, serial de motor F4AE0681D*6002852, marca Iveco, modelo 170E22/EUROCARGO, año 2008, color blanco, clase camión, tipo chasis y destinado al uso de carga.

Que es cierto que el día 13 de septiembre de 2010 cuando se desplazaba por el Paseo S.B. en el sentido Puerto Ordaz, Ciudad Bolívar, frente a la estación de servicios Maipure se vio involucrado en una colisión de vehículos donde también se vieron involucrados los vehículos: 1.) marca Hyundai, modelo Accent, tipo sedán, año 2002, color blanco, serial de carrocería 8X1YF31NP2Y500116, clase automóvil y placa CY138T y 2.) marca Nissan, modelo pick up, tipo Sedán, año 2007, color blanco, serial de carrocería JN1CNUD227X462929, clase camioneta y placa A03AB3F, unidad patrullera de la Policía del Estado Bolívar.

Que es cierto que según el informe levantado por el funcionario de tránsito actuante el vehículo propiedad de su representada habría dejado un rastro de freno de 23,70 pasando sobre la isla de la avenida dejando marcado un rastro de freno en el área verde de 8,80 metros para luego invadir el canal o vía de circulación contraria impactando al vehículo Nº 1 y luego impactar al vehículo Nº 2.

Que es cierto, según el informe levantado, que el vehículo Nº 2, sufrió daños materiales, que se estiman en la cantidad de Bs. 44.800,00.

Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda donde pretenden se les indemnice por supuestos daños materiales y morales.

Que niega, rechaza y contradice que el vehículo propiedad de su representada haya impactado de manera sorpresiva a los vehículos marca Hyundai y marca Nissan debido al exceso de velocidad a que era conducido, por cuanto el conductor del vehículo de su representada conducía para el momento del accidente a velocidad normal por el canal derecho de la autopista Libertador sentido Puerto Ordaz-Ciudad Bolívar, cuando de pronto un automóvil tipo van que circulaba también por el canal derecho delante del vehículo propiedad de su representada frenó de manera repentina para evitar impactar un vehículo que presta servicios de transporte por puestos, quien inicialmente se desplazaba por el carril izquierdo y de manera sorpresiva cambió al canal derecho para hacer una parada, lo que sorprendió al conductor de la van y al conductor del vehículo propiedad de su mandante quien para no impactar al vehículo que se desplazaba delante frenó también provocando que se coleara y perdiera el control del vehículo y sobrepasando la isla de la avenida, de manera que no hubo negligencia de parte del conductor del vehículo propiedad de su representada.

Que niega, rechaza y contradice que el vehículo propiedad de su representada se desplazara a exceso de velocidad para el momento en que ocurre la colisión de vehículo.

Niega, rechaza y contradice que los demandantes tengan cualidad para interponer la demanda.

Niega, rechaza y contradice que su representada está obligada a responder por un supuesto hecho ilícito en que dicen haber incurrido el conductor del vehículo propiedad de su representada.

Niega, rechaza y contradice que sean procedentes las indemnizaciones que pretenden los demandantes aduciendo los supuestos ingresos económicos que han dejado de percibir en razón de que el accidentado supuestamente ejercía su oficio de taxista para el momento de su muerte.

Niega, rechaza y contradice que su representada deba ser condenada a cancelar a los demandantes la suma de Bs. 200.000,00, por concepto de daño moral.

Niega, rechaza y contradice que su representada esté obligada a cancelarle a los actores la cantidad de Bs. 44.800,00 por concepto de daños materiales sufridos por el vehículo marca Hyundai porque no tienen cualidad para realizar esa reclamación.

Que su representada tampoco está obligada al pago de costas y costos procesales ni la indexación monetaria.

Que el vehículo conducido por el de cujus M.R.V.G. estaba circulando de manera ilegal violando las disposiciones de tránsito ya que según el informe de tránsito carecía y carece del seguro de responsabilidad civil que de manera obligatoria debe amparar a todo vehículo.

ARGUMENTOS PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA

Como punto previo expuesto por la parte demandada, respecto a la falta de cualidad activa y pasiva el tribunal observa:

La demandada alegó la falta de cualidad de los demandantes basada en el hecho de que el único documento que sirve para demostrar la propiedad de un bien en caso de sucesión, es la declaración sucesoral tramitada por ante el SENIAT.

Respecto a esto advierte este sentenciador que cursa a los folios 20 al 53 del presente expediente, las actuaciones contenidas en la solicitud Nº FP02-S-2010-003933 mediante el cual el Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró Únicos y Universales del De Cujus M.R.V.G. a los ciudadanos K.D.V., M.L., Johanna, Mario, Daniela y Yolimar Villalba Guatarasma. Asimismo cursa dentro de las actuaciones realizadas en la mencionada solicitud copias certificadas de las actas de nacimiento de los demandantes mediante las cuales puede observarse la relación filial que los une con el causante M.R.V.G.. Tales documentos son suficientes para demostrar la cualidad que tienen los demandantes para ejercer la presente acción, aunado al hecho de que no fueron impugnados debidamente por la demandada quien se conformó con alegar simplemente que el documento solo sirve para demostrar el vínculo familiar.

La cualidad es una noción que no se identifica con la titularidad del derecho sustancial; así es que se puede tener cualidad en el momento mismo en que se intenta la demanda o en el transcurso del proceso judicial. La cualidad tiene relación con el proceso no con la relación material controvertida. Verbigracia, lo que establece el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en la que la compañía aseguradora que ha indemnizado el daño está legitimada, a pesar de no ser la propietaria del vehículo, para ejercer, las acciones necesarias para el cobro del monto de la indemnización contra el agente del daño.

A juicio de quien suscribe esta decisión no es obligatorio para los demandantes la presentación de la declaración sucesoral para considerarlos legitimados para actuar en el presente juicio, por cuanto estima que los documentos anexos junto con el libelo de demanda – acta de defunción y actas de nacimiento de los demandantes – los cuales no fueron impugnados por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente son suficientes para demostrar que los demandantes son hijos legítimos del causante M.R.V.G., quien falleció a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 13/09/2010 en el cual quedó involucrado el vehículo identificado como camión IVECO propiedad de la empresa mercantil El Salón del Pollo’s, C.A., demostrando con ellos fehacientemente su condición de herederos y por ende legitimados para actuar como demandantes en la presente causa.

En virtud de que dichos documentos no fueron tachados ni impugnados en la oportunidad legal para ello, es decir, en la contestación de la demanda por ninguna de las causales contenidas en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, se desestima la falta de cualidad activa alegada.

En cuanto a la cualidad pasiva, el tribunal advierte que la demandada reconoció ser propietaria del vehículo marca Iveco, modelo 170E22/EUROCARGO, año 2008, color blanco, clase camión, tipo chasis y admitió la ocurrencia del accidente ocurrido el 13 de septiembre de 2010 en la avenida Paseo S.B. con sentido hacia el Distribuidor Marhuanta en el cual el vehículo de su propiedad se vio involucrado. Estos hechos por no ser controvertidos no requieren ser probados y sirven para demostrar la cualidad pasiva de la demandada.

En cuanto a la cita en garantía alegada por la demandada el tribunal observa que la misma fue admitida en fecha 06 de octubre de 2011 (fl. 115) ordenando la citación de la empresa aseguradora Seguros Mercantil, C.A. en la persona de su presidente ciudadano A.B., suspendiéndose la causa por un lapso de noventa (90) días más el término de la distancia para responder como garante de la demandada.

Advierte este juzgador que durante el lapso de suspensión de la causa no se produjo la cita en referencia ni se produjeron nuevas citas, por cuya virtud considera que al no ser citada la empresa garante, la misma no puede considerarse como parte en este proceso. En tal sentido, no puede ser condenada en la presente causa. Así se decide.

En relación a la procedencia de la pretensión, advierte este sentenciador que existen en actas suficientes elementos probatorios, como testimoniales, actas administrativas, documentos públicos e informes, que conducen a la convicción de este jurisdicente de la responsabilidad del vehículo propiedad de la Sociedad Mercantil El Salón del Pollo’s C.A. en el accidente ocurrido en la avenida Paseo S.B. con sentido al Distribuidor Marhuanta el día 13/09/2010, donde se produjo la muerte del ciudadano M.R.V.G., así como los daños materiales ocasionados al vehículo conducido por el finado, Marca: Hyundai; Modelo: Accent, Tipo Sedan; Clase: Automóvil, Año: 2002, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8X1YF31NP2Y500116; Placas: CY138T, totalmente identificado en las actas que conforman el presente expediente, los cuales se analizarán a continuación:

  1. De las testimoniales

    Cursa a los folios 175 al 182 y 208 al 211 acto de audiencia de pruebas mediante el cual declararon los siguientes testigos promovidos por las partes:

    F.A.G., testigo promovido por la parte actora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.596.776 y domiciliado en La Sabanita, calle Sotillo Nº 07 de esta ciudad, declaró en los términos siguientes: Primera: Si conoce más de 40 años a los ciudadanos M.L., K.d.V., Y.A., M.R., D.C. y Yolimar de los Á.V.G.. Segunda: Si conocía al ciudadano M.R.V.G., igualmente de una data de 40 años porque fueron compañeros de trabajo también. Tercera: Sí le consta que el ciudadano M.R.V.G. se desempeñaba como taxista en el terminal de pasajeros de Ciudad Bolívar hasta el momento que se causó el accidente que le produjo la muerte. Cuarta: Si le consta que el ciudadano M.R.V.G. vivía con sus hijos en el callejón los culies, sector puente Gómez de la parroquia La Sabanita. Quinta: Si le consta que el ciudadano M.R.V.G. era el sostén de la familia. Al ser repreguntado respondió: Primera repregunta: Diga el testigo si puede indicar al tribunal aproximadamente qué edades tienen los hijos del ciudadano M.R.V. identificados en la primera pregunta de su promovente, contestó: “Exactamente no puede decirlo, porque no tengo partida ni nada, solo de vista es que lo conozco”. Segunda repregunta: Si le consta que tenía permiso para prestar servicio de transporte público porque trabajaba en una línea de taxis. Tercera repregunta: Si le consta que el señor M.R.V.G. era el único sostén de su hogar porque tenía más de 40 años conociéndolo. Al ser interrogado por el tribunal respondió que sí había visitado la casa del señor Mario y que tenía un carro Accent, que él está jubilado del área de transporte.

    F.V.L., testigo de la parte demandada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.907.596 y domiciliado en Barrio M.M., Carrera 16, Casa Nº 443 de esta ciudad, declaró en los términos siguientes: Primera: Si estuvo presente, si presenció. Segunda: Para el momento de lo ocurrido como de costumbre iba a desayunar a las 7:00 ó 7:30, estaba comiendo y escuchó un frenazo, la vans blanca se detuvo y el camión frenó y se fue hacia la isla, venía una patrulla subiendo y un carrito blanco y le dio; como curioso se acercó a mirar y preguntó a algunos de los funcionarios como estaban y respondieron que bien. Ese día no fue a trabajar por causarle fuerte impresión el accidente donde llegó una ambulación y se quedó escuchando los comentarios de varias personas. Tercera: De considerarse excesiva no lo podría decir porque no venía en el vehículo pero como esquivó al otro no sabe si venía a exceso de velocidad, no lo podría decir. Cuarta: Si porque la vans inesperadamente se detuvo y para no golpearla la esquivó sin pensar que iba a la isla de aquel lado. Repreguntado por la contraparte declaró: Primera repregunta: Actualmente trabaja por su cuenta. Segunda repregunta: Ese negocio no tiene nombre es un Kiosco rojo de Coca Cola no tiene nombre alguno. Tercera repregunta: El 13/09/2010. Cuarta Repregunta: Yo considero que sí. Interrogado por el Tribunal respondió que se encontraba a unos 50 metros del lugar del accidente, que recuerda que era un camión volteo blanco con cabina verde nuevo Iveco; que pudo ver con claridad el motivo del accidente porque estaba cerca, pudo ver la imprudencia de la vans blanca, que él le saco el cuerpo a ella y brincó la isla; que estaba de frente al accidente; que no trabaja fijo sino como contratado; que dentro de los vehículos que observó en el accidente estaba una patrulla que tenía logo, el camión no tenía logo; no se dio cuenta si el vehículo blanco tuviera logo o distintivo que le llamara la atención; que la persona que estaba a su lado se llama P.R..

    O.J.M.A., testigo de la parte actora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.347.882 y domiciliado en Urbanización San Rafael, Quinta Nro. 1, Ursula, de esta ciudad, declaró en los términos siguientes: Primera: Si fue testigo. Segunda: Correcto. Tercera: Correcto. Cuarta: Si correcto. Repreguntado por la contraparte respondió: Primera: En ese momento él trabaja en una cooperativa de transporte e iba haciendo un viaje hacia San Félix y visualice lo que era el accidente. Segunda repregunta: Si el vehículo de su propiedad. Tercera repregunta: de calcular, si una distancia que visualizó el accidente, no sabe la distancia exactamente, donde estaba él pudo visualizar el accidente. Interrogado por el tribunal respondió: que los vehículos involucrados fueron un camión, una patrulla, un Nissan y un carro blanco; que conocía de vista al del accent; preguntado: “¿cómo observabas tú al señor que estaba en el accent, de qué manera lo veías? Respondió: al tribunal, cuando llegaba al tribunal él trabaja en una cooperativa y en ese momento me llamaron unos clientes e hice ese viaje a San Félix.

    O.N.M.R., testigo de la parte demandada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.570.497 y domiciliado en Barrio 04 de febrero, calle Nº 13, parcela 8-A de esta ciudad, declaró en los términos siguientes: Primera: Si. Segunda: “Bueno a lo que vimos varios, creo que el accidente lo ocasionó el por puesto a causa de la imprudencia de los por puesteros y las pasajeras, nosotros pensamos que el choque era el por puesto con una pasajera. A lo que yo vi el por puesto se paró, la pasajera se orilló para no darle y el camión esquivó para no darle”. Tercera: La vans era blanca modelo viejo, una patrulla de la policía, un carrito blanco que fue el que sufrió más, sino corrían más bien les da a ellos y al camión. Repreguntado por la contraparte respondió: Primera repregunta: En esa fecha él estaba cerca de la zona, estaba desayunando para que empezar a trabajar a las 8. Segunda repregunta: El accidente como tal sucedió en varias etapas se quedaron cerca de unos 3 metros de donde estaban, tuvieron que correr porque si no se los llevaban también. Tercera repregunta: recuerda que fue el 13/09/2010, ya tenía como 15 días trabajando en esa zona porque tres días antes cumplió años. Cuarta repregunta: El trabaja por su cuenta, herrería y soldadura, quien lo contrata él trabaja, puertas ventanas. Quinta repregunta: Bueno como tal si, le ha prestado servicios, su trabajo es independiente cualquiera lo puede contratar y le cancelan, sea quien sea. Interrogado por el tribunal respondió: normalmente es comerciante, tiene un abasto, él estaba haciendo los trabajos de herrería, a unos 50 metros de la bomba Maipure, los albañiles agarraron el contrato y se lo llevaron para hacer todos los trabajos de herrería, funcionaba ese local, un abasto que vendía bombonas, víveres; que al momento del accidente, estaba soldando varias vigas; que estaba desayunando en un kiosco donde siempre iba a desayunar, si conseguía comida; que los vehículos involucrados en el hecho fueron la patrulla, el camión y el vehículo blanco; que solo la patrulla tenía logo; que no reconocía a ninguna de las personas involucradas en el accidente; que la patrulla llevaba vía Puerto Ordaz.

    I.N.T.L., testigo de la parte actora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.188.666 y domiciliado en Sector C.M.P., calle Coroima, Nº 45, de esta ciudad, declaró en los términos siguientes: Primera: Si los conozco. Segunda: Si lo conocí. Tercera: Si laboraba como taxista. Cuarta: Si me consta que vivía allí. Quinta: Si era el sustento de los mencionados. Repreguntado por la contraparte respondió: Primera repregunta: Yolimar era la menor, los demás eran mayores, para esa fecha. Segunda repregunta: Él era el cabeza de la casa, por el conocimiento que tenía era para mantener a sus hijos él era el jefe de casa por cuanto eran huérfanos de madre. Interrogado por el tribunal contestó: que al señor M.V. lo conoció porque él era taxista, lo conoció en el terminal, tenían contacto y solidaridad; que no presenció el accidente, no estaba porque ese día hubo otro suceso, la ciudad estaba congestionada, se enteró por otros compañeros; conoció a Mario porque estaba afiliado al tribunal, él no estuvo afiliado a esa línea; normalmente están dentro del terminal; no tenía área específica, no prestaba servicios extraurbanos, les solicitan viajes y si pueden lo hacen; que su dirección de residencia no es cercana a la del señor Mario; que conocía a sus hijos, Laura, Yolimar, el negro, Katiuska y hay dos más que no recuerda el nombre; que la menor era Yolimar, cursaba estudios en la UDO; Mario trabajó en la empresa Caruachi hace mucho tiempo; que su vehículo era un Accent B.P. amarillas.

    B.V.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.872.801 y domiciliado en la avenida 19 de abril, Nº 08 de esta ciudad, declaró en los términos siguientes: Primera: Sí. Segunda: Si, todo se debe a imprudencia, generalmente el error fue un exceso de imprudencia, el transito es fluido por ahí y la mayoría de por puesteros no tienen luces, una vans frenó y el camión para no llevarse la vans, frenó, yo estaba esperando un compañero para ir a Puerto Ordaz y vi que un camión tropezó con una camioneta de la policía e inmediatamente se encontró de frente con un carrito, el camión quedó encunetado, todo fue rápido, allí todo el mundo se aglomero, fue bastante fuerte el golpe, eso fue lo que vi allí. Repreguntado por la contraparte respondió: Primera repregunta: Soy contador público. Segunda repregunta: Iba a Puerto Ordaz, viajo casi 3 veces a Puerto Ordaz, salgo temprano de la casa a esperar un amigo que me lleva a Puerto Ordaz. Tercera repregunta: No, no soy vecino, vivía en S.F., me divorcie y tengo casi un año en la 19 de abril, haciendo trámite para comprar en los próceres, no soy vecino. Cuarta repregunta: No, ninguna. El simple hecho cuando ocurre el accidente, esperando se me hizo un poco tarde, hubo personas pidiendo número telefónico y lo di y me llamaron. Quinta repregunta: Las personas que estaban allí no tengo nombre especifico me contactaron telefónicamente y dije que si podía estar me citaron acudí y dije que si, pero que me avisen con tiempo para solicitar permiso en mi trabajo para poder si podía asistir. Sexta repregunta: Me contacto el dueño del salón del pollo, me dijo si estaba disponible para que comparezca a declarar y diga lo que ocurrió en el accidente, habíamos como 5 personas. Interrogado por el tribunal respondió: que el accidente ocurrió entre 7 y media y 8 de la mañana; que estuvieron involucrados en el accidente un por puesto y la vans donde se ocasiono la imprudencia y un camión; que el color del carro donde murió una persona era blanco; que el Salón del Pollo fue quien lo contactó a declarar en este juicio.

    De las declaraciones de los testigos F.A.G. é I.N.T.L., se observa que los mismos fueron contestes en afirmar que el causante era el sostén de su familia, de sus hijos, que trabajaba como taxista y que su vehículo era un Accent Blanco y coinciden con el acta de avalúo realizado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 15/09/2010, con las actuaciones contenidas en la solicitud de declaración de únicos y universales herederos evacuado por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres de este Circuito Judicial y el certificado de Registro de Vehículos; en ellas no hubo contradicción ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio, en virtud de lo cual este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

    En relación a la testimonial del ciudadano O.J.M.A., este juzgador observa que al ser interrogado tanto por las partes como por el tribunal respondió de manera muy lacónica, por ejemplo, al dar respuesta a las preguntas hechas por su promovente solo contestaba “correcto” sin dar mayores explicaciones y cuando el tribunal le preguntó acerca del número de vehículos involucrados en el accidente, él respondió que fueron cuatro: “… un camión, una patrulla, un Nissan y un carro blanco; que conocía de vista al del accent …” y al ser preguntado “¿cómo observabas tú al señor que estaba en el accent, de qué manera lo veías? Respondió: al tribunal, cuando llegaba al tribunal él trabaja en una cooperativa y en ese momento me llamaron unos clientes e hice ese viaje a San Félix”. Estas declaraciones no son coincidentes con los hechos que se plantean y dan la impresión de ser declaraciones aprendidas, razón por la cual desecha esta testimonial, por tanto sin valor probatorio alguno. Así se decide.

    En relación a la testimonial de los ciudadanos F.V.L., O.N.M.R. y B.V.C.V. el tribunal observa que los mismos son testigos presenciales de los hechos, en las cuales estuvieron contestes en afirmar que el accidente se produjo debido a la imprudencia de un vehículo por puesto y una vans a la cual el conductor del camión Iveco trató de esquivar para no impactar con élla.

    Sin embargo, considera necesario este jurisdicente señalar lo que dispone el artículo 257 del Reglamento de la Ley de T.T. el cual establece que:

    Todo conductor antes de reducir considerablemente la velocidad de su vehículo, deberá cerciorarse que puede hacerlo sin riesgo para otros conductores y deberá advertirlo previamente utilizando las señales reglamentarias, no pudiendo realizarlo de forma brusca para que no produzca riesgo de colisión con los vehículos que circulen detrás del suyo

    .

    De acuerdo con esta norma todo conductor deberá mantener una velocidad considerable en la vía de circulación a fin de evitar riesgos de colisión. Por máximas de experiencia conocemos que al producirse un accidente de tránsito donde se refleja en el pavimento un rastro de freno de más de 23 metros, la velocidad a la cual se desplazaba ese vehículo es superior a los cuarenta (40) kilómetros por hora.

    En el presente caso se observa que ambas partes reconocieron expresamente que el vehículo propiedad de la demandada dejó un rastro de freno de 23,70 metros y un marcado en la zona verde de la isla de 8,80 metros para luego impactar en dos vehículos, arrastrando 5,60 metros al último de ellos. Ello permite determinar que el vehículo propiedad de la demandada se desplazaba a exceso de velocidad ya que de circular a una velocidad moderada como la que establece el citado artículo 257 del reglamento, el conductor del vehículo marca Iveco habría tenido dominio y control de su vehículo logrando maniobrarlo para adelantar la vans que tenía delante suyo aún cuando se hubiere presentado un caso fortuito o de fuerza mayor que le haya obligado a tratar de esquivar el impacto. Dicho de otra manera, si el conductor del vehículo propiedad de la demandada se hubiera desplazado a una velocidad moderada habría tenido tiempo de frenar en la misma vía por donde circulaba, colocar las señales de adelantamiento reglamentarias y no habría dejado el rastro de frenos y el marcado en la isla y mucho menos habría impactado tan fuertemente en los otros vehículos que se encontraban circulando en la vía contraria.

    En tal sentido, siendo los ciudadanos F.V.L., O.N.M.R. y B.V.C.V. testigos presenciales de los hechos no puede desecharse sus declaraciones conforme lo prevé el artículo 508 de la ley adjetiva civil, sin embargo, estima este jurisdicente que lo planteado por ellos en cuanto a que la responsabilidad del accidente la tuvo un tercero no puede considerarse válida por cuanto el conductor del vehículo propiedad de la demandada pudo haber evitado con diligencia cualquier imprudencia al conducir su vehículo a una velocidad moderada. En conclusión, la demandada no probó con esta prueba testimonial que la colisión fue forzada por la intervención de un vehículo que invadió el canal de circulación de la vans que circulaba delante suyo, provocando que ésta frenara de repente y produjera que el vehículo de su propiedad impactara de manera violenta contra vehículos que circulaban en sentido contrario al saltar la isla de la vía. Por consiguiente, debe atribuirse a la demandada la responsabilidad exclusiva por los daños ocasionados al vehículo propiedad del difunto padre de los demandantes. Así se decide.

  2. Actas administrativas

    De las actas administrativas realizadas por el Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre se evidencia en el acta policial y el croquis levantado, lo señalado en párrafos anteriores y en virtud de que tales actuaciones administrativas no fueron impugnadas, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  3. Informes

    En cuanto a la prueba de informes emanada de la empresa MERCANTIL SEGUROS solicitada mediante oficio Nº 0810-067 de fecha 07 de febrero de 2012, el tribunal la desecha por inconducente en virtud de que en ella solo se refleja que la póliza de seguro de vehículo correspondiente al vehículo marca Iveco tiene por objeto indemnizar al asegurado, beneficiario o terceros y que ninguna persona ha reclamado indemnización alguna con fundamento en dicha póliza y el siniestro de fecha 13 de septiembre de 2010; ella no aporta ningún elemento que permita resolver el presente litigio. Así se decide.

    En cuanto al daño moral este sentenciador observa lo que prevé el artículo 1185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

    El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    Respecto a esto la Sala de Casación Social bajo la ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., en el juicio de indemnización por daño moral que sigue la ciudadana YUSMARY L.G. contra la sociedad mercantil UNIFOT II, S.A., estableció lo siguiente:

    El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido por daño material o moral causado por un acto ilícito. La Sala ha precisado en relación con la citada disposición legal, que el juez tiene la potestad discrecional de conceder una indemnización por daño moral, pero queda sujeta a la prudencia de éste.

    La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

    Se entiende como daño moral el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. Aquellos derechos inherentes a la personalidad de un ser humano, como son el honor, la vida privada, entre otros, son derechos subjetivos tutelados por la normativa vigente en el derecho positivo. El daño moral afecta o lesiona esos derechos subjetivos.

    Del artículo 1.185 del Código Civil -norma general y subsidiaria de toda la responsabilidad consagrada en el Código Civil y en las leyes especiales- se desprenden tres elementos básicos que le dan existencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño; y el artículo 1.196 eiusdem, se reitera, establece la reparación del daño moral

    .

    Así pues, el artículo 1.196 establece:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

    .

    Debe prosperar entonces, el daño moral como consecuencia de un acto culposo, bien sea por negligencia, imprudencia, impericia y abuso del derecho, conceptuado este último, como el exceso de una persona, en el ejercicio de su derecho, a los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho, tal como lo dispone el Artículo 1.185 del Código Civil, es decir, que ese hecho ilícito como actuación culposa, genera un daño, que no es tolerado ni consentido por nuestro ordenamiento jurídico.

    Ahora bien, de las jurisprudencias antes citadas, en el presente caso se tiene que la parte demandante solicita la indemnización de un daño moral, según sus dichos y del análisis de las pruebas, previamente analizadas y valoradas, constató primeramente La culpa debido a que la víctima, padre de los demandantes, no tuvo responsabilidad alguna en la ocurrencia del accidente, El daño, por cuanto el padre de los demandantes resultó muerto producto del accidente y su vehículo sufrió daños materiales severos, y por último, La relación de causalidad entre la culpa y el daño. Siendo que efectivamente se cumplieron tales requisitos como se observa en el análisis de las pruebas hecho en el presente fallo, este sentenciador considera que la pretensión al cobro de indemnización por daño moral debe prosperar. Así se decide.

    Por otra parte, en cuanto a este mismo punto, nuestra Legislación establece que para el daño moral no se exige prueba específica, solo la prueba del daño y una presunción lógica de afectación de la personalidad o de los derechos subjetivos, sobre este particular.

    La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 5 de mayo de 1988, en juicio de M.D.S.P. de Obando y Otros contra Seguros Venezuela C.A, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., al respecto dejo asentado:

    “El daño moral no es susceptible de prueba. Lo que es susceptible de prueba es el llamado “hecho generador del daño moral”, que es el ilícito en sí mismo, o sea, las circunstancias de hecho que lo originen y ello, por la simple razón de que el daño moral es un padecimiento que ocurre en la esfera espiritual, del fuero interno, subjetivo de la persona. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, la cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien. Esto queda al prudente arbitrio del Juez, como lo establece el Artículo 1.196 del Código Civil”.

    (Subrayado nuestro).

    De acuerdo con lo antes señalado el tribunal considera que la muerte de un familiar tanto cercano, como lo es un padre, produce en la persona un impacto moral que puede ocasionar, según el caso, desequilibrios emocionales que en algunas ocasiones no se restablecen con facilidad y que de ninguna manera puede ser indemnizado y menos con una suma dineraria, sin embargo, siendo el familiar de la víctima dependiente de éste, siente la necesidad urgente de ser resarcido, de alguna manera, por el daño que le fue ocasionado.

    En el presente caso, se observa que la muerte del señor M.R.V.G. produjo en sus hijos desequilibrio moral, por cuanto se observa de las testimoniales aportadas y ya valoradas, que compartía a diario con ellos, siendo para éstos su sostén en todos los aspectos y por máximas de experiencia sabemos que un padre ofrece tanto apoyo moral como económico a su familia, más aún cuando de los autos se desprende que una de sus hijas cursa estudios superiores los cuales eran sustentados por su progenitor, en tal sentido, este juzgador infiere que la parte actora fue lesionada en su parte afectiva y familiar, causándoles daños irreversibles por la pérdida de un ser querido. Teniendo en cuenta lo antes expuesto y en virtud de que la demandada es una persona jurídica con fluidez económica suficiente para cubrir, sin empobrecer o mermar su patrimonio, la indemnización reclamada la cual considera este juzgador es racional por cuanto se estima que la vida de una persona es el bien más preciado para élla y sus familiares y como se dijo, en párrafos anteriores, no puede restituirse con dinero, pero no es menos cierto que una indemnización económica de alguna manera resarce el daño y la carencia que han sido ocasionados por la desaparición física del familiar fallecido. En tal sentido, este juzgador estima justa y legítima la indemnización por daño moral en el presente caso en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Así se decide.

    En cuanto al daño material reclamado por la parte actora es importante traer a los autos lo que dispone el artículo 340, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil:

    El libelo de la demanda deberá expresar: 1º (…) 2º (…) 3º (…) 4º (…) 5º (…) 6º (…) 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas …

    La citada norma procesal es clara al establecer que al momento de presentarse la demanda, cuando se pretende la indemnización de daños y perjuicios, debe especificarse expresamente cuáles son esos daños y las causas que las produjeron.

    La doctrina ha establecido el daño material, como el daño que tiene naturaleza puramente patrimonial o material, es decir, es el daño que afecta a los bienes o derechos materiales de las personas.

    Del texto transcrito se infiere claramente que cuando pretendamos nos sea resarcido un daño material, debemos especificarlo, es decir, debemos no solo cuantificarlos, sino que debemos especificarlos e incluso demostrarlos según la doctrina y jurisprudencia patria.

    Se lee del libelo de demanda que los demandantes señalaron expresamente que al vehículo de su padre le fueron causados los siguientes daños materiales: “… capo dañado, guardafango y carter delantero izquierdo dañados, faros y luces direccionales dañados, parrilla dañada, parachoque delantero y base dañados, barra de impacto delantera dañada, puerta delantera izquierda y espejo retrovisor dañados, puerta trasera izquierda dañada, guardafango trasero izquierdo doblado, paral delantero y medio del lateral izquierdo de carrocería dañados, parte delantera del torpedo de carrocería dañado, techo de carrocería dañado, fondo de piso de carrocería dañado, parabrisas y vidrio de puertas izquierda dañados, tablero, cónsola y guantera dañados, volante y columna de dirección dañados, butacas dañadas, caucho y rin delantero derecho dañados, caucho y rin delantero izquierdo dañados, amortiguador, aspiral, brazo de control, manguera, barra de dirección y junta homocinética de rueda delantera izquierda dañadas, marco delantero dañado, condensador de aire acondicionado dañado, electroventilador dañado, sistema de purificación, butaca dañada, fusiblera dañada, soportes de motor y caja de transmisión dañados, compacto de carrocería dañado, los cuales fueron estimados en la cantidad de Bs. 44.800,00”, y que tales daños se produjeron con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 13 de septiembre de 2010, lo cual fue reconocido por la demandada en su escrito de contestación a la demanda y a confesión de parte debe relevarse de pruebas el hecho alegado.

    En atención a ello, este tribunal debe declarar, en la dispositiva de este fallo, procedente tanto la solicitud por daños materiales y su indexación como la de los daños morales ocasionados por virtud de la muerte del señor M.R.V.G.. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS CIVILES y DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentada por los ciudadanos M.L., K.D.V., Y.A., M.R., D.C. y YOLIMAR DE LOS A.V.G. en contra de la Sociedad Mercantil EL SALON DEL POLLO´S, C.A., suficientemente identificados en autos.

    Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil El Salón del Pollo’s, C.A. a pagar los siguientes conceptos:

  4. La cantidad de cuarenta y cuatro mil ochocientos Bolívares (Bs. 44.800,00) por concepto de daño material y la indexación monetaria de dicho monto desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la sentencia definitiva a través de una experticia complementaria tomando los puntos referenciales de inflación fijado por el Banco Central de Venezuela.

  5. Se condena el pago del monto total por concepto de daño moral lo que es igual a la cantidad de doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00).

  6. Se condena al pago a la parte demandada de las costas y costos del presente juicio.

    Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Abg. J.R.U.T..-

    La Secretaria,

    Abg. S.C.M..-

    La sentencia que antecede se publicó y registró en el mismo día de su fecha 29/06/2012, previa las formalidades de ley, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.). Conste.

    La secretaria,

    Abg. S.C.M.

    JRTU/SCM.-

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