Decisión nº WP01-R-2010-000069 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 26 de febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-000167

ASUNTO : WP01-R-2010-000069

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.M., JERSON BELLO Y A.V. en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana L.V.R.D., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 15 de enero de 2010, en la cual entre otros pronunciamientos, declaró CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana mencionada, por la comisión del delito de ILÍCITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los recurrentes de autos, alegaron lo siguiente:

…SECCIÓN TERCERA DEL DERECHO 1. Infracción del Artículo 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso denunciamos la infracción del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de: Infracciones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal 1 los hechos narrados y apreciados por el Tribunal Aquo y el Ministerio Público en la sentencia interlocutoria hoy recurrida, demuestra que nuestra representada no compró, ni vendió o de cualquier modo ofreció, enajenó, transfirió o recibió de otras personas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sino, que la misma declaró de forma inexacta las divisas que ingresó al país desde la República Dominicana, sin existir prueba alguna de su intención de efectuar una operación de cambio ilícito, puesto que la misma podía una vez llegado al territorio de la República de Venezuela acudir a un operador cambiario autorizado como lo son los bancos a los fines de vender dichas divisas al Banco Central de Venezuela y cumplir con el régimen cambiario, por lo que dichos hechos repetimos no se ajustan al supuesto de hecho del Artículo 9 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, el cual sanciona es el cambio de divisas que requiere la existencia de un comprador y vendedor que intercambia una divisa por moneda local sin intervención del Banco Central de Venezuela, siendo entonces falso la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de la libertad, puesto que los hechos narrados en la sentencia de autos no se ajustan al supuesto de hecho del Artículo 9 de la Ley de Ilícitos Cambiarios. 2 Al no ajustarse los hechos expresados en la narrativa de la sentencia de autos, al supuesto de hecho contenido en el artículo 9 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, nos permite concluir que nuestra representada no puede ser considerara autora del delito cambiario del Artículo 9 de la Ley de Ilícitos Cambiaros que sanciona el cambio de divisa sin la intervención del Banco Central de Venezuela, puesto que ella no cambió su divisa a Bolívares sin la intervención del citado ente monetario. 3. En (sic) presente caso no existe peligro de fuga puesto que nuestra representada tiene arraigo en el país demostrado mediante carta de residencia suscrita por la prefecta Delegada del Municipio B.d.E.T., Katty Piedas…anexada con la letra E y de la constancia de trabajo emanada de la sociedad mercantil Textiles Sur Americanos C:A anexada con la letra F, que acredita el cargo de nuestra representada como ejecutivo de venta de dicha empresa domiciliada en Venezuela; al haberle sido incautado su pasaporte, retenido la totalidad de su patrimonio no disponible de medios necesarios para abandonar el país o permanecer oculta, de igual forma, visto que en todo caso el límite máximo del delito pre-calificado por el Ministerio Público y aceptado por el Tribunal Aquo, tiene una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, y que la media por aplicación del Artículo 37 del Código Penal es de cuatro (4) años, sin perjuicio de la aplicación de atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal que podrían permitir la aplicación del límite inferior de dos (02) años, por lo que se encuentra por debajo de la pena de diez años (10) prisión (sic) considerado como presunción de peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho de la (sic) que la entidad del daño no es grave, en virtud de que los hechos expuestos en la presente causa no generaron ningún daño puesto que se refieren al mero incumplimiento de una formalidad de declarar exactamente. 4. Consta en las actuaciones que nuestra representada no hizo oposición alguna a la actuación de los funcionarios efectivos del SENIAT y Guardia Nacional, que muy por el contrario, la misma prestó su colaboración y rindió su declaración ante dichos organismos a los fines del esclarecimiento de los hechos, por lo que no puede afirmarse obstaculización de nuestra representada al curso de la investigación. 5. Nuestra representada no posee antecedentes penales y posee una Carta de Buena conducta de fecha 18 de enero de 2010, suscrita por el delegado ejecutivo del Estado Táchira en el Municipio Bolívar, ciudadana Katty Piedras…anexada con le letra E; que refleja a todas luces una buena conducta predelictual. 6 No existe la presunción de peligro de fuga por la entidad del delito, en virtud de que el delito precalificado por el Ministerio Público y aceptado por el Tribunal Aquo, tiene una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, y que la media por aplicación del Artículo 37 del Código Penal es de cuatro (4) años, sin perjuicio de la aplicación de atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal que podrían permitir la aplicación del límite inferior de dos (02) años, por lo que se encuentra por debajo de la pena de diez años (10) prisión (sic) considerado como presunción de peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. 7. La residencia de nuestra representada en San A.d.E.T. es cierta, exacta y actual puesto que la misma fue demostrada mediante carta de Residencia suscrita por la prefecta delegada del Municipio B.d.E.T., Katty Piedras…de fecha 18 de Enero de 2010, anexada con la letra E. 8 Al no estar cumplidos los extremos del artículo (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se violenta el principio de afirmación de la libertad previsto en el Artículo 9 ejusdem, por lo que resulta imperiosamente necesario la restitución del derecho de nuestra representada como imputada de ser juzgada en libertad y en todo caso sustituirse la medida cautelar de la privación de la libertad por otra menos gravosa, tal y como así fue solicitado en su oportunidad por esta defensa en la oportunidad de la audiencia de presentación del imputado…

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Fiscal del Ministerio Público, contestó lo siguiente:

…FUNDAMENTOS DE DERECHO: Esta representante Fiscal, como garante de los derecho y garantías constitucionales de buena fe en los procesos penales observa que la decisión de la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas está plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES Y FINALIDAD DEL PROCESO, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1,12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal…EN CUANTO A LA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO…la defensa pretende demostrar la procedencia ilícita de las divisas propiedad de la hoy imputada, pero en los hechos que nos ocupan, no se discute la propiedad que para el momento detentaba la ciudadana L.V.R.D., de los doscientos Sesenta Mil Dólares Americanos (260.000$) sino el hecho cierto de que la mencionada ciudadana transfirió dicha cantidad de divisas de la República Dominicana a nuestro país violando el control de cambio existente. Ello es tangible y verificable en las actas policiales entrevistas de los testigos, copia de pasaporte, boarding pass, bagtag de equipaje, planilla de declaración de aduanas, y cadena de custodia de la evidencia, entre otros, que cursan en autos. Alega la Defensa infracciones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que su defendida tenga participación en los hechos investigados, ya que a su manera de ver solo existe por parte de su patrocinada una declaración inexacta de las divisas con la presunta intensión de venderlas posteriormente al Banco Central de Venezuela. Señala la recurrente que el Tribunal Ad Quo, no ha acreditado suficientemente las disposiciones de los artículos 250 y 251 de nuestra Ley Adjetiva Penal, sin embargo en los Fundamentos de la Decisión, la juez recurrida motivo en exceso su fallo, y es casualmente por lo extenso de esta motivación que no se transcribe en el presente escrito, pero que ustedes Ciudadanos magistrados podrán evidenciar de la copia simple que se acompaña con esta contestación…Es por ello, que para realizar la calificación jurídica provisional, que corresponde en la fase de investigación, se toman en consideración los siguientes fundamentos: la acción penalmente sancionada consiste en transferir las divisas en un monto que supere los veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (U$$20.000,oo) Se trata de un delito intencional. En el caso que nos ocupa el dolo se evidencia en la conducta de la hoy imputada al no declarar las divisas en la planilla de declaración de aduanas e inclusive ocultarlas en su equipaje en el interior un (01) reproductor de Sonido para Ipod, marca INMOTION, dentro de cuarenta y dos (42) envoltorios forrados en plástico transparente (Envoplast) y papel carbón…EN CUANTO A LA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES TENEMOS…Cuando se priva o limita el ejerció de un legitimo derecho a alguna de las partes, nace la indefensión, enervando toda posibilidad de defensa y contradicción, pues el imputado pudiera entorpecer las investigaciones que la defensa adelantan, influyendo negativamente en los testigos, para que analice en qué estado esta la investigación, pero de allí a indicar que por un delito como el de ILICITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley de Ilícitos cambiarios, en perjuicio del estado venezolano que se le imputa a su defendida, y con la garantía del procedimiento ordinario se le vulnera algún derecho a su patrocinado es realmente inverosímil…

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez A quo, dictó decisión de la siguiente manera:

…Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencia fundamentos serios contra la ciudadana L.V.R.D., en relación a su aprehensión el día 13 del presente mes y año, cuando el personal del Seniat, se encontraba de guardia en la Aduana Subalterna del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., les informó a resguardo de la Guardia Nacional que durante la revisión no intrusiva de equipajes que se realiza mediante máquina de rayos X, al examinar una (01) maleta grande de color negro, perteneciente a la hoy imputada, quien había arribado al aeropuerto en el vuelo nº 1421 de la Aerolínea Aserca Airlanes, procedente de República Dominicana, observo sombras no comunes en la misma, procediendo a realizársele una revisión corporal y de equipaje en presencia de dos testigos, hallando dentro de una maleta, una corneta para Ipod, doscientos sesenta mil dólares americanos, los cuales no declaró tal y como se evidencia en la planilla Nº 02726469 de registro y Declaración de Aduana para equipaje, aunado a ello, pretendía ingresarlo de manera oculta dentro de una corneta, asimismo se evidencia de dicha declaración que la imputado (sic) ingresó como venezolana, razón por la cual la ciudadana L.V.R.D., fue aprehendida en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, por cuanto el Ministerio Público solicitó la aplicación de procedimiento ordinario, todo ello con el objeto de recabar todos los elementos de convicción que permitan fundar el acto conclusivo que haya lugar, este Tribunal lo decreta de conformidad con el artículo 373, último aparte. Se acoge la precalificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público, como es la de Ilícito Cambiario, y siendo que dicho tipo penal tiene una pena superior a tres años de prisión, existiendo peligro de fuga por cuanto la imputada tiene doble nacionalidad (Colombiana y Venezolana), con residencia en España, aunado a ello está presente la obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que la causa se encuentra en fase de investigación, en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es decretar la privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose en consecuencia la solicitud de la defensa privada al otorgamiento de la libertad sin restricciones la imposición de medida cautelar sustitutiva, por cuanto la misma no garantiza las resultas del proceso...

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada observa que los recurrentes de autos, ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 15 de enero de 2010, en la cual entre otros pronunciamientos, declaró CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana L.V.R.D., por la comisión del delito de ILÍCITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir se observa que cursan en el expediente original los siguientes elementos:

1-Acta Policial de fecha 13 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios GUEVARA BORGES L.J. y VASQUEZ PEÑA TEODOCIO, adscritos a la Guardia Nacional, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 17:30 horas del día en curso encontrándonos de servicio en las instalaciones del Aeropuerto Internacional “S.B.” de Maiquetía, se recibió información por parte de la ciudadana DALENLLYS DEL VALLE MANDARAIN GARCIA…funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien se encontraba de guardia en la Aduana Subalterna del referido terminal aéreo, que durante la revisión no intrusiva mediante máquina de rayos X que se realizaba a una maleta grande de color negro, perteneciente a una ciudadana, observo sombras no comunes en la misma, una vez recibida dicha información se procedió a trasladarse hasta (sic) referido sector, en compañía de la S2. NADALES M.V., con el fin de verificar la información y a la vez realizarse una revisión manual del equipaje, estando presentes en el lugar de la revisión la ciudadana quien fue identificada como: L.V.R.D.…y quien manifestó que había arribado al país en el vuelo Nº 1421 de la Aerolínea Aserca Airlines, procedente de Republica Dominicana, razón por la cual se solicito la presencia de dos (02) ciudadanos con el fin que sirviera como testigos de la revisión manual al equipaje en cuestión, quedando identificados los mismos como. A.J. CARDENAS AGUILERA…y N.Z.R.…procediendo a realizar un chequeo al equipaje de color negro, marca American Tourister, tres (03) compartimientos de cierre, dos (2) ruedas, un (01) asa y un mango para el transporte, identificada con el bag-tag Nº R7315785, perteneciente a la Aerolínea Aserca Airlines, a nombre de la ciudadana (RUEDA AURA) observándose en el interior de la referida maleta un reproductor de Sonido para Ipod, marca INMOTION, que al ser revisado minuciosamente se encontró a manera oculta dentro del equipaje cuarenta y dos (42) envoltorios forrados en plástico transparente (Envoplast) y papel carbón, los cuales contenían en su interior piezas moneda extranjera de la denominación Dólares, de igual forma se procedió a practicarle un chequeo corporal a la ciudadana: L.V.R.D.…no encontrando evidencia de interés criminalístico adherida a su cuerpo, colectándose documentos personales bording pass perteneciente a la Aerolínea Aserca Airlines a nombre de mencionada ciudadana, con destino S.D. (República Dominicana) Caracas, de fecha 13ENE2010…en presencia de los testigos…arrojando el siguiente resultado: Dos Mil Seiscientos (2.600) piezas de papel moneda de denominación de Cien Dólares Americanos (100$) para un total de Doscientos Sesenta Mil Bolívares Americanos (260.000$)…” (Folios 3 al 27 de la I pieza)

2-Acta de Entrevista de la ciudadana N.Z.R., ante la Guardia Nacional, la cual corre inserta a los folios 30 y 31 del expediente original, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…El día de hoy 13 de enero de 2010, me encontraba en el área de la aduana de Aeropuerto Internacional “S.B.” de Maiquetía, cuando un funcionario de la Guardia Nacional me solicitó la colaboración para que fuese testigo de la revisión de un equipaje de un pasajero, en ese momento se encontraba una ciudadana de estatura media, color de piel blanca, un sweter manga largo de color blanco, un pantalón jeans de color azul, zapatos deportivos, quien manifestó ser la dueña del equipaje, al momento de abrir el referido equipaje, observe que se encontraba un equipo de sonido de color negro y debajo había ropa de vestir de dama, posteriormente revisaron el equipo de sonido encontrando dentro del mismo dinero en efectivo de moneda extranjera, donde la ciudadana anteriormente descrita manifestó ser dueña del referido dinero, posteriormente se procedió a contar el dinero, que llevaba dicha ciudadana, en el área de la aduana subalterna y en presencia de los funcionarios del Seniat, al ser contado dio la cantidad de doscientos sesenta mil dólares americanos (260.000$)…”

3-Acta de Entrevista del ciudadano A.J.C.A., rendida ante la Guardia Nacional, la cual corre inserta a los folios 32 y 33 del expediente original, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…El día de hoy 13 de enero de 2010, me encontraba en el área de la aduana de Aeropuerto Internacional “S.B.” de Maiquetía, cuando un funcionario de la Guardia Nacional me solicitó la colaboración para que fuese testigo de la revisión de un equipaje de un pasajera, en ese momento se encontraba una ciudadana de estatura media, color de piel blanca, un sweter manga larga de color blanco, un pantalón jeans de color azul, zapatos deportivos, quien manifestó ser la dueña del equipaje, al momento de abrir el referido equipaje, observe que se encontraba un equipo de sonido …de color negro y debajo había ropa de vestir de dama, posteriormente revisaron el equipo de sonido encontrando dentro del mismo dinero en efectivo de moneda extranjera, donde la ciudadana anteriormente descrita manifestó ser dueña del referido dinero, posteriormente se procedió a sacar y contar el dinero, que llevaba dicha ciudadana en el área de la aduana subalterna y en presencia de los funcionarios del Seniat, al ser contado dio la cantidad de doscientos sesenta mil dólares americanos (260.000$)…”

4-Acta de Entrevista de la ciudadana DALENLLYS DEL VALLE MONDARAIN GARCIA, rendida ante la Guardia Nacional, la cual corre inserta a los folios 34 y 35 del expediente original, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…El día de hoy 13 de enero de 2010, me encontraba de guardia en el área de la aduana subalterna del terminal de pasajeros del Aeropuerto Internacional “S.B.” de Maiquetía, cuando estando en la maquina Nr. 6 pasaron varios pasajeros y observe un equipaje de una ciudadana donde se apreciaba dentro de un artefacto que parecía un radio imágenes no comunes, por lo que al momento de ella retirar su maleta le pedí que la pasara nuevamente por la máquina para apreciar la imagen nuevamente con más calma, en vista de que son dos maquinas que se encuentran juntas…al momento de revisar el equipaje se pudo apreciar que eran unas cornetas para Ipod de color negro, las cuales pasa nuevamente por la maquina sin estar en la maleta y le pregunto a la señora que había dentro de las cornetas ella respondió que no había nada y le explique la imagen en la máquina para señalarle los objetos desconocidos que llamaban mi atención diciendo que no sabía nada por lo que le pedí su pasaporte y le pedí al compañero que le tomo la declaración de aduana la misma…le dije al coordinador de Adonays Quintero, a la gerente M.C.D. y a su asistente M.M. sobre la situación a quienes les mostré las imágenes de la máquina y nos dirigimos junto a la pasajera y el equipaje de la oficina de liquidación, posteriormente el funcionario (Seniat) M.M. y la gerente M.D. procedieron abrir el equipo con un destornillador y se visualizó el contenido tratándose de envolturas con dólares, luego me retire de la oficina…”

5-Acta de Entrevista del ciudadano M.A.M.M., rendida ante la Guardia Nacional, la cual corre inserta a los folios 36 y 37 del expediente original, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…El día de hoy 13 de enero de 2010, me encontraba de guardia en el área de la aduana subalterna del terminal de pasajeros del Aeropuerto Internacional “S.B.” de Maiquetía, cuando ME INFORMA LA JEFA de grupo que por la máquina de rayos X que (sic) ella se encontraba paso una señora con un presunto aparato reproductor que arrojaba imágenes fuera de lo común, en tal sentido informe a la gerente para proceder a realizar la revisión física del equipaje…”

6. Acta de revisión de equipajes realizado ante la Guardia Nacional, en fecha 13 de enero de 2010, presenciado por los testigos A.J. CADENAS Y N.Z.R., donde se dejó constancia que en el equipaje de color negro marca American Tourister, encontrándose entre otras cosas la cantidad de 260.000 dólares en paquetes de billetes con la denominación de 100$ dólares cada uno. Folio 39 de la I pieza del expediente.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman la causa principal así como el cuaderno de la presente incidencia, observan estas juzgadoras que la razón le asiste a los recurrentes en cuanto al argumento de estar en presencia de hechos que en su conjunto no revisten carácter penal.

En efecto de la lectura del acta policial contentiva del procedimiento mediante el cual resulto detenida la ciudadana L.V.R.D., se observa que la misma ingresaba a Venezuela vía Aeropuerto Internacional S.B., procedente de República Dominicana, declarando ante las autoridades portar una suma menor a US$ 10.000, declaración que fue desvirtuada una vez que le fuera revisado el equipaje, localizándose en su interior “…un (01) Reproductor de Sonido para Ipod, marca INMOTION, el cual contenía en su interior Doscientos Sesenta Mil Dólares Americanos (260.000), colectándose además en la cartera de la pasajera, Cinco (05) piezas de cien (100) dólares americanos, Dos (02) piezas un (01) dólar americano, una (01) pieza de dos mil (2000) pesos colombiano y dos (02) piezas de mil (1000) (sic)…”

Estos hechos fueron encuadrados por el Ministerio Publico en el ilícito penal contenido en el artículo 9 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, el cual confiere competencia exclusiva en materia cambiaria al Banco Central de Venezuela a través de los operadores cambiarios, estableciendo sanciones de multa a quien contravenga tal disposición; es decir, a todo aquel que sin ser operador cambiario ejerza funciones de tal, es lo que popularmente se conoce como mercado paralelo o mercado negro de divisas o lo que es lo mismo, toda venta de divisas que se efectúe al margen del control de cambios que rige en nuestro país. Dicha norma en su parte final establece pena de dos a seis años de prisión y multa en bolívares equivalente al doble del monto de la operación, para todo aquel que ilícitamente compre, venda o de cualquier modo ofrezca, enajene, transfiera o reciba divisas por un monto superior a veinte mil dólares o su equivalente en otras divisas.

Es evidente que la conducta desplegada por la ciudadana L.V.R.D., no se corresponde con el supuesto de hecho antes aludido, ya que no se trata de actividad relacionada con la compra y venta de divisas sin autorización del Banco Central de Venezuela, sino de ocultar dentro de un reproductor de sonido de un equipo conocido como IPOD, la cantidad de moneda extranjera ya mencionada, sin haber cumplido con la obligación de declarar el monto cierto, tal como se desprende del contenido del acta policial.

En el presente caso, consideran estas decisoras que los hechos por los cuales resulto detenida la ciudadana L.R.D., tal como alega la defensa NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, pues conforme a las actas que reposan hasta este momento procesal, evidencian que su conducta solo es susceptible de sanciones administrativas, tal como se establece en los artículos 5 y 20 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, a saber:

Artículo 5°.- Las personas naturales o jurídicas que importen, exporten, ingresen o egresen divisas, hacia o desde el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por un monto superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 10.000,00) o su equivalente en otras divisas, están obligadas a declarar ante la autoridad administrativa en materia cambiaria el monto y la naturaleza de la operación o actividad. Todo ello sin perjuicio de las competencias propias del Banco Central de Venezuela en la materia. Están exentas del cumplimiento de esta obligación los títulos valores emitidos por la República Bolivariana de Venezuela y adquiridos por las personas naturales o jurídicas al igual que todas aquellas divisas adquiridas por personas naturales no residentes, que se encuentren en situación de tránsito o turismo en el territorio nacional y cuya permanencia en el país sea inferior a ciento ochenta días continuos. No obstante quedan sujetas a las sanciones previstas en la presente Ley, cuando incurran en los ilícitos contenidos en la misma.

Artículo 20.- Quien incumpla la obligación de declarar establecida en los artículos 5 y 7 de esta Ley, o habiendo declarado haya suministrado datos falsos o inexactos, será sancionado con multa del doble al equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación o actividad. (omissis) En el caso de no declaración de las divisas por parte de las personas naturales o jurídicas en la oportunidad correspondiente y cuyo origen no puede ser demostrado como licito, la autoridad sancionatoria en materia cambiaria podrá aplicar retención preventiva de las divisas. Los interesados tendrán un lapso de treinta días contínuos para probar el origen de los fondos a través de todos aquellos documentos o medios probatorios válidos en la legislación venezolana. En virtud del presente artículo los interesados podrán ejercer igualmente todos los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Las divisas objeto de la presente medida serán puestas en c.d.B.C.d.V. en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de aplicada la medida.

De comprobar el origen lícito (sic) de las divisas retenidas la autoridad sancionatoria en materia cambiaria podrá aplicar el decomiso de las mismas…

Al concatenar los artículos citados con el caso de marras, se desprende que los hechos atribuidos a la ciudadana L.V.R.D., no constituyen un ilícito de carácter penal, sino administrativo; se constató, la aplicación de un procedimiento errado, instado por el Ministerio Público, toda vez que a quien corresponde la iniciación, sustanciación y terminación del procedimiento sancionatorio es a la AUTORIDAD ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA EN MATERIA CAMBIARIA; es decir, MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FINANZAS, A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN, tal como se desprende de los artículos 2 numeral 5, 24 y siguientes de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, razón por la cual, en criterio de quienes aquí decidimos, los funcionarios actuantes debieron remitir el procedimiento que nos ocupa a dicha autoridad a los fines administrativos y legales consiguientes y no canalizarlo bajo las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, es oportuno acotar que este Tribunal Colegiado atendiendo al principio de notoriedad judicial, procedió a consultar el Sistema Juris, donde se constato que el representante del Ministerio Público en fecha 13 de febrero de 2010, presento escrito de acusación en contra del la ciudadana L.V.R.D., por la presunta comisión del delito contenido en el artículo 9 de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios y siendo que de lo anteriormente expuesto, se desprende la existencia de hechos que sólo revisten carácter sancionatorio administrativo, todo lo cual concreta violación flagrante del artículo 1 del Código Penal, el cual establece el principio NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE LEGE o lo que es lo mismo, que lo que la Ley no tipifica como delito no existe ni puede sancionarse como tal, forzoso es decretar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA del mencionado escrito de acusación a objeto de restituir inmediatamente el orden legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se INSTA al Ministerio Público a tramitar lo conducente a objeto de canalizar el presente procedimiento ante la autoridad competente y se le advierte que en lo sucesivo debe ceñir su actuación de manera irrestricta a los procedimientos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, ello con el fin de evitar situaciones como la ocurrida en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.-

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.M., JERSON BELLO Y A.V., en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana L.V.R.D., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional en fecha 15 de enero de 2010, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana mencionada, por la comisión del delito de ILÍCITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios; en consecuencia, se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD a favor de la mencionada ciudadana. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.M., JERSON BELLO Y A.V. en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana L.V.R.D., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 15 de enero de 2010, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana mencionada, por la comisión del delito de ILÍCITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios; en consecuencia, se ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD de la ciudadana mencionada, por no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. QUEDA REVOCADA la decisión recurrida.

SEGUNDO

DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación presentado en fecha 13 de febrero de 2010, en contra de la ciudadana L.V.R.D., por parte de la representación del Ministerio Público, así como todos los actos que de ella se deriven, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación a la Directora del Centro de Reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.NO.F), remítanse inmediatamente el expediente original y el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA

ASUNTO: WP01-R-2010-000069

RMG/RC/NS/joi

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