Decisión nº 674-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 19 de mayo de 2.014

204° y 155°

CAUSA: 7C-30238-14 DECISION: 674-14

En el día de hoy, lunes 19 de mayo de 2014, siendo las 11:00 am, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por el juez, DR. R.J.G.R., en compañía de la secretaria, ABOG. L.N.R.F., con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión del ciudadano, L.E.P.A..

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, para lo cual se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. J.V. y A.F., Fiscales adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; del ciudadano, L.E.P.A.; y de los defensores privados, ABOGS. F.G. y C.P., quienes fueron debidamente juramentados como defensores privados conforme a la ley, por ante el juzgado de procedencia de las actuaciones que anteceden.

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con su defendido, se procede a escuchar al Ministerio Público, no sin antes, imponer al ciudadano aprehendido sobre sus derechos.

DE LA IDENTIFICACIÓN

E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

En éste mismo acto, en la presencia del Juez, el ciudadano, L.E.P.A., es impuesto nuevamente del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé expresamente lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

E igualmente, es impuesto de sus derechos, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos los siguientes:

Derechos

Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.

2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.

3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.

4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.

5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.

6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.

7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.

8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.

9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.

10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.

11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.

Dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 ejusdem, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dichos ciudadanos identificados de la siguiente manera:

L.E.P.A., titular de la cédula de identidad V-17.438.291, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 13-1-1985, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.A. y J.P., residenciado en la parroquia Ricaurte, Sector Monte claro, detrás de la bloquera ‘’Gran Curvita’’ del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-666.03.44.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. J.V., Fiscala adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: Ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano L.E.P.A., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Primera Compañía, Tercer Pelotón, en fecha 16MAYO2014, siendo aproximadamente las 10:30 AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, se encontraba la comisión en labores de patrullaje dándole cumplimiento al Plan P.S., específicamente por el sector S.M., carretera de arena vía cuatro bocas, parroquia La Sierrita, del municipio Mara del estado Zulia, momento en el cual observaron un automotor el cual quedo descrito de la siguiente manera un vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE 3500, TIPO: CAMIÓN, PLACAS: 774XFI, AÑO: 1994, COLOR: BLANCO y ROJO, SERIAL: C1C3KRV319128, el cual se encontraba estacionado frente a una vivienda en retroceso, por lo que se apersonaron en el sitio sosteniendo entrevista con el ciudadano hoy detenido L.E.P.A., procediendo los efectivos castrenses a realizar una inspección al automotor constatando que el mismo transportaba lo siguiente ciento treinta y un (131) bultos de harina precocida marca Doña Emilia de 1 kilogramo cada uno, con veinte unidades cada bulto de harina, para un total de 20 kilogramos por bulto, sumando un total general de dos mil seiscientos veinte (2620) kilogramos de harina, presentando el ciudadano una Guía de Seguimiento y control de productos alimenticios terminados No. 46372089 donde se refleja la venta de la empresa DISTRIBUIDORA J-B, C.A., RIF J-312945354 a la Panadería y Carnicería Lusmaly y Compañía Anónima) RIF J-401362680 con domicilio fiscal en el sector Cuatro Bocas, parroquia La Sierrita, municipio Mara del estado Zulia, la venta según factura No. 00041426 de treinta y cinco (35) bultos de harina doña Emilia 20/1000g constatando los efectivos castrenses que en el referido automotor se encontraba una cantidad que sobrepasaba lo justificado en la guía, al igual que se encontraba el vehiculo en un sitio no autorizado, desviando de esta manera el ciudadano la mercancía autorizada por el SADA; procediendo a practicar la detención del ciudadano por estar incurso en la comisión de un delito flagrante, leyéndole y respetándole sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 44, ordinales 1 y 2, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 127 y 119 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ya mencionado ciudadano se subsume indefectiblemente en los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 ejusdem; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; Ahora bien, ciudadano juez al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan, se evidencia claramente que los mismos encuadran, toda vez que al observar la conducta desplegada por el ciudadano imputado, se evidencia claramente que el mismo lleva a cabo actos en compañía de otras personas que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país siendo la fase de investigación la que determinara la identificación de los mismos y su responsabilidad penal en los hechos antes mencionados; presumiendo que los mismos se encuentran asociados con otras personas en conjunto ya que necesariamente la acción desplegada requiere de la participación de otras personas para cometer el delito antes mencionado, si se evidencia que concientemente obvian la prohibición expresa del estado, con la finalidad de comercializar de manera ilícita para así obtener un beneficio económico muy alto; además de suponerse que los delitos imputados, requieren de la participación de varios sujetos que hayan acordado entre sí disponerse a violentar las normas jurídicas; toda vez que se necesita el consentimiento por parte del sujeto que suministra el producto, así la persona que transporte el mismo, hasta el comprador de éste. Aunado a ello no podemos interpretar que el delito de Asociación Para delinquir se refiere a un grupo de personas constituidas de forma legal con nombre de empresa o persona Jurídica, por cuanto lo que se requiere es observar que se trata de la reunión de personas que hayan concertado para cometer el hecho punible, correspondiéndole al Ministerio Publico como titular de la acción penal determinar en la investigación la responsabilidad penal de los sujetos en el hecho delictivo; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra del ciudadano medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con urgencia la imposición de medidas precautelativas de aseguramiento e incautación de lo siguiente: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE 3500, TIPO: CAMIÓN, PLACAS: 774XFI, AÑO: 1994, COLOR: BLANCO y ROJO, SERIAL: C1C3KRV319128, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y con el articulo 25, numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Finalmente solicitamos que se decrete la aprehensión en flagrancia y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo

.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se procede a informar nuevamente al imputado, L.E.P.A., que bajo libre de toda coacción, apremio y sin juramento podrá declarar por ante este Tribunal en presencia de su defensa técnica, pudiéndose ser interrogada sobre lo declarado, conforme a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, que el imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye, estableciendo a la vez, que su declaración se hará constar con sus propias palabras; y que tanto el fiscal o la fiscala, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes; y que las respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente, manifestando el mismo lo siguiente: No deseo declarar. Es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privado, ABOG. F.G., quien procede a exponer lo siguiente: Vista la solicitud presentada por el Ministerio Público, ésta defensa, solicita se declare la nulidad absoluta de la actuación policial, ya que la misma configura una privación ilegítima, por cuanto, no existe configuración de delito en flagrancia alguno, ya que mi defendido, es un transportista encargado de distribuir la referida mercancía a 5 establecimientos comerciales, los cuales posee sus respectivas guías y facturación de la totalidad de la mercancía correspondiente a la harina precocida marca doña Emilia, lo cual formaban parte de 135 bultos, por lo que, los funcionarios actuantes, sustrajeron ilegalmente 4 bultos de dicha mercancía, muy a pesar de ponerle en conocimiento de la guía y facturación de la misma, es por ello, que lo procedente en derecho, es declarar la nulidad absoluta de la referida actuación policial y consecuencialmente, ordenar la libertad plena, la entrega de la mercancía de manera inmediata, así como la entrega del vehículo automotor en cuestión, para ello, se consignan en este acto, copias simples de los registros de comercio, así como de las guías y facturación a quienes les sería distribuida las mismas; y se le pone de manifiesto en effetum videndi, las originales de guías y facturación de la antes mencionada mercancía, así como original ad effetum videndi del certificado de registro de vehículo y copia fotostática simple. Finalmente, solicito me sean expedidas copias simples de la decisión que tomare este despacho. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, así como las consignadas ad efectum videndi por la defensa técnica, se observa que la detención del ciudadano, L.E.P.A., se produjo, por presentar el vehículo automotor donde éste se encontraba, una serie de bultos de harina precocida marca Doña Emilia; circunstancia por la que, imputa en este acto, el Ministerio Público en contra del ciudadano, L.E.P.A., los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 ejusdem; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; y solicita la imposición de la medida cautelar de privación de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo automotor, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE 3500, TIPO: CAMIÓN, PLACAS: 774XFI, AÑO: 1994, COLOR: BLANCO y ROJO, SERIAL: C1C3KRV319128, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y con el articulo 25, numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; solicitando además, se declare legítima la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se observa del contenido del acta policial, inserta en el folio 3 de la presente causa, que el vehículo automotor, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE 3500, TIPO: CAMIÓN, PLACAS: 774XFI, AÑO: 1994, COLOR: BLANCO y ROJO, SERIAL: C1C3KRV319128, tenía sobre si, 131 bultos de harina precocida marca Doña Emilia, de 1 kg cada una con 20 unidades cada bulto, para un total de 20 kg por bulto, arrojando un peso total de 2.620 kilogramos de harina; e igualmente, se aprecia claramente, del contenido de las 4 guías de seguimiento y control de productos alimenticios terminados, constantes cada una de 2 folios, signadas con los números 463804495, 46380608, 46380798 y 46379339, grapadas en la parte superior cada una con una factura de compra emitida por la sociedad mercantil Distribuidora J-B C.A, signadas con los números 00041479, 00041478, 00041477 y 00041475, consignadas por la defensa técnica en original, constando en actas copias simples de las mismas, así como de la Guía Sada y Factura que riela inserta en la presente causa, consignada por los funcionarios actuantes que los 131 bultos de harina precocida marca Doña Emilia, serían distribuidos por la sociedad mercantil, Distribuidora J-B, C.A, a las sociedades mercantiles ‘’ABASTOS SAN RAFAEL II, C.’’ J-402594542, ‘’PANADERÍA y CARNICERÍA LUSMALY’’ J401362680, ‘’ABASTO y CARNICERÍA LA CURVA CUATRO BOCAS’’ J298963743, así como para el ciudadano, P.Y., titular de la cédula de identidad V-9.774.169, razón por la que, se constata, que la conducta desplegada por el ciudadano, L.E.P.A., no encuadra o se subsume en los tipos penales imputados por el Ministerio Público; es decir, los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 ejusdem; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; en perjuicio de la COLECTIVIDAD, máxime cuando se observa, de la factura emitida por la sociedad mercantil, DISTRIBUIDORA J-B C,A a nombre de la sociedad mercantil ‘’ABASTOS SAN RAFAEL II, C.’’ J-402594542, la compra de 20 bultos de harina precocida marca Doña Emilia, así como de la factura emitida por la sociedad mercantil, DISTRIBUIDORA J-B C,A a la sociedad mercantil, ‘’PANADERÍA y CARNICERÍA LUSMALY’’ J401362680, la compra de 20 bultos de harina precocida marca Doña Emilia, así como de la factura emitida por la sociedad mercantil, DISTRIBUIDORA J-B C,A ‘’ABASTO a la sociedad mercantil CARNICERÍA LA CURVA CUATRO BOCAS’’ J298963743, la compra de 20 bultos de harina precocida marca Doña Emilia; y asimismo, se evidencia, de la factura emitida por la sociedad mercantil, DISTRIBUIDORA J-B C,A a nombre del ciudadano, P.Y., titular de la cédula de identidad V-9.774.169, la compra de 40 bultos de harina precocida marca Doña Emilia; y finalmente, se evidencia, factura emitida por la sociedad mercantil, DISTRIBUIDORA J-B C,A, a nombre de la sociedad mercantil, ’PANADERÍA y CARNICERÍA LUSMALY’’ J401362680, la compra de 35 bultos de harina precocida marca Doña Emilia y 35 bultos de Curcuma, por lo que, habiendo estado plenamente facultados dichos compradores para la adquisición de la harina precocida en mención por el superintendente competente, así como la empresa DISTRIBUIDORA J-B C,A, para la venta y distribución de las mismas, es por lo que, se constata, que al no existir alguna violación de las leyes o reglamentos respectivos, y tomando en cuenta, que tales circunstancias, han contravenido el principio de legalidad, previsto en el artículo 1 del Código Penal, es por lo que, se declara ha lugar en derecho lo requerido por la defensa técnica; y consecuencialmente, se declara la nulidad absoluta del procedimiento efectuado en fecha 16-5-2014 por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras 31 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde resultare aprehendido el ciudadano, L.E.P.A., y por consiguiente, se ordena la libertad plena del referido ciudadano, de conformidad a lo previsto en los artículos 174 y175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la devolución de la mercancía indebidamente incautada. Así se decide.

Y asimismo, en virtud de haberse decretado la nulidad del mencionado procedimiento policial, se ordena de la misma manera, la devolución inmediata del vehículo automotor, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE 3500, TIPO: CAMIÓN, PLACAS: 774XFI, AÑO: 1994, COLOR: BLANCO y ROJO, SERIAL: C1C3KRV319128, al ciudadano, W.J.M.G., titular de la cédula de identidad V-13.975.622, por presentar éste en estado original todos sus seriales identificatorios, tal como se evidencia del contenido de la experticia de reconocimiento, inserta en el folio 10 y 11 de la presente causa, habiendo quedado demostrada la propiedad de dicho vehículo, así como la devolución inmediata de 20 bultos de harina de harina precocida marca Doña Emilia la sociedad mercantil ‘’ABASTOS SAN RAFAEL II, C.’’ J-402594542, así como 20 bultos de harina precocida marca Doña Emilia a la sociedad mercantil, ‘’PANADERÍA y CARNICERÍA LUSMALY’’ J401362680; 20 bultos de harina precocida marca Doña Emilia a la sociedad mercantil, CARNICERÍA LA CURVA CUATRO BOCAS’’ J298963743; 40 bultos de harina precocida marca Doña Emilia, al ciudadano, P.Y., titular de la cédula de identidad V-9.774.169; y 35 bultos de harina precocida marca Doña Emilia a sociedad mercantil, ’PANADERÍA y CARNICERÍA LUSMALY’’ J401362680, por lo que, habiendo estado plenamente facultados dichos compradores para la adquisición de la harina precocida en mención por el superintendente competente, así como la empresa DISTRIBUIDORA J-B C,A, para la venta y distribución de las mismas, es por lo que, se constata, que al. Así se decide.

Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de no interferir con la titularidad de la acción penal, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se declara sin lugar las solicitudes planteadas por el Ministerio Público; y en consecuencia, se declara ha lugar en derecho, lo requerido por la defensa técnica; y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del procedimiento efectuado en fecha 16-5-2014, por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras 31 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde resultare aprehendido el ciudadano, L.E.P.A., titular de la cédula de identidad V-17.438.291, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 13-1-1985, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio comerciante, hijo de M.A. y J.P., residenciado en la parroquia Ricaurte, Sector Monte claro, detrás de la bloquera ‘’Gran Curvita’’ del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-666.03.44, y por consiguiente, se ordena la libertad plena del referido ciudadano, de conformidad a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se acuerda la devolución inmediata del vehículo automotor, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE 3500, TIPO: CAMIÓN, PLACAS: 774XFI, AÑO: 1994, COLOR: BLANCO y ROJO, SERIAL: C1C3KRV319128, al ciudadano, W.J.M.G., titular de la cédula de identidad V-13.975.622, así como la devolución inmediata de 20 bultos de harina de harina precocida marca Doña Emilia la sociedad mercantil ‘’ABASTOS SAN RAFAEL II, C.’’ J-402594542, así como 20 bultos de harina precocida marca Doña Emilia a la sociedad mercantil, ‘’PANADERÍA y CARNICERÍA LUSMALY’’ J401362680; 20 bultos de harina precocida marca Doña Emilia a la sociedad mercantil, CARNICERÍA LA CURVA CUATRO BOCAS’’ J298963743; 40 bultos de harina precocida marca Doña Emilia, al ciudadano, P.Y., titular de la cédula de identidad V-9.774.169; y 35 bultos de harina precocida marca Doña Emilia a sociedad mercantil, ’PANADERÍA y CARNICERÍA LUSMALY’’ J401362680.

Tercero

Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a la (2:50 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.G.R.

FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA

DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. J.V.A.. A.F.

DEFENSORES PRIVADOS

ABOG. F.G.A.. C.P.

IMPUTADO

L.E.P.A.

SECRETARIA

ABOG. LIS ROMERO FERNÀNDEZ

RGR/diego

Causa: 7C-30238-14

Asunto: VP02-P-2014-021698

Inv. Fiscal: No consta

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