Decisión nº 200 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN

Maracaibo veintiséis (26) de Marzo de 2009

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: L.G.M., venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de identidad Nº 1.614.363, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.953.683 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.129, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº Ext. 22-06 de fecha 07 de septiembre de 2006, mediante el punto de cuenta N° 209, en relación a la declaratoria de tierras ociosas o incultas, sobre el predio denominado “EL PARAGUAY”, ubicado en el sector Matacan, Parroquia L.d.V., Municipio M.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY INELLY M.O. Y J.G.R.F., titulares de la cédulas de identidad Nos.11.281.283 y 5.783.958, e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos.65.045 y 82.103, la primera con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en el Estado Mérida.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Expediente: 000525

SENTENCIA: DEFINITIVA

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, interpuesto por el ciudadano L.G.M., venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de identidad Nº 1.614.363, asistido por la Profesional del Derecho M.M.P.C., portadora de la cédula de identidad Nº 13.004.693 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.654, con domicilio en el Estado Zulia, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión Nº Ext. 22-06 de fecha 07 de septiembre de 2006, mediante el punto de cuenta N° 209, en relación a la declaratoria de tierras ociosas o incultas, sobre el predio denominado “EL PARAGUAY”, ubicado en el sector Matacan, Parroquia L.d.V., Municipio M.d.E.Z.. Por haber incurrido en causa Licita, por haberse emitido en base a FALSO SUPUESTO FACTICO Y JURIDICO.

III

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 18 de diciembre de 2006, acude ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, el ciudadano L.G.M., venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de identidad Nº 1.614.363, asistido por la Profesional del Derecho M.M.P.C., portadora de la cédula de identidad Nº 13.004.693 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.654, con domicilio en el Estado Zulia, para interponer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, por haber incurrido en causa licita, por haberse emitido en base a FALSO SUPUESTO FACTICO Y JURIDICO, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión N° ext 22-06 de fecha 07 de septiembre de 2006, mediante el punto de cuenta N° 209, en relación a la declaratoria de tierras ociosas o incultas, sobre el predio denominado “EL PARAGUAY”, ubicado en el sector Matacan, Parroquia L.d.V., Municipio M.d.E.Z., alega en su escrito libelar, que su representado adquirió un fundo en fecha 28 de julio de 1991, según instrumento autentico inscrito en la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en el tomo 91, con el numero 48, se limita de manera expresa e indudable, las facultades o poderes inherentes a la dominicalidad: el uso, goce y disfrute, puesto que la Declaratoria de Ociosidad de las tierras que integran el fundo “EL PARAGUAY”, se inicio inmediatamente al Procedimiento de Rescate, cuyo cometido es someter las tierras que constituyen el fundo, a las políticas de Reforma Agraria, asumiendo las tierras, a una condición jurídica, todo ello fundado en la declaratoria, que en este acto se recurre, y por la que se desconoce su condición de propietario; de tal manera que el acto administrativo objeto del presenta recurso, afecta sus intereses legítimos y directos, y así desea sea declarado en la sentencia definitiva.

El fundo “EL PARAGUAY”, sobre el cual recae dicho acto administrativo tiene una superficie de CIENTO SESENTA Y CUATRO HECTAREAS CON SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (164 HA con 7.952m2), con los siguientes linderos: Norte: fundo el pandea que es fue de Á.L., lote que es fue de A.L. y fundo el Delirio que es o fue de A.P.; Sur: fundo San Isidro que es o fue de E.V. y Río Socuy; Este: fundo las Patricias que es o fue de E.V. y lote que es o fue de G.Q.; Oeste: parcelamiento campesino Los Vivitos.

Que el órgano de administración de tierras realizó un informe técnico en el cual expresa que el destino que puede dársele productivamente al fundo “EL PAGUAY”, se halla severamente limitado por las condiciones climatológicas y edafológicas que la caracterizan, de tal manera que el manejo del cultivo debe ser de acuerdo a los meses de lluvia, ya que se inunda en algunos meses del año y que de acuerdo a las recomendaciones Omissis…Tal condición podría siempre y cuando se considere la aplicación de técnicas agrícolas, en el fin de fundar el predio: deforestar, acondicionamiento de suelos, fertilizaciones, siembra de cultivos, adaptados a la zona…(vid., folios 4 y 5. Los únicos destacados nuestros, se corresponden a la negrilla subrayada), hechas por dicho organismo, requiere de una apreciable inversión.

Que la preparación del fundo para tales cometidos exigiría inicialmente, el acondicionamiento de las instalaciones, el cual ya se había iniciado en parte de las tierras, ya que se había habilitado parte de las tierras aledañas, al río Guasare 20 hectáreas, pero estas hacia el Río Socuy, para el cultivo de cebolla, sin embargo por falta de capital tubo que aplazar las metas fijadas, hasta tanto lograra conseguir un financiamiento con una entidad bancaria, o a través de la explotación compartida.

Que para la explotación compartida de la productividad, para el momento que se daba inicio el proceso administrativo, se había perfeccionado un arrendamiento de diez hectáreas (10 has), destinadas al cultivo y se encontraba en proceso de formación de Cooperativismo “EL PARAGUAY”, el cual permitiría la adquisición de un financiamiento público.

Que en ningún momento la tierra fue ociosa, ya que bajo la figura de comodato, se había entregado a vecinos, con la finalidad de que llevasen a pastar allí a sus ganados, es decir, dentro del período de sequía, en el cual es posible tener acceso a las tierras del fundo, en esta se realizaron labores de pastoreo.

Que el instituto Agrario, al proferir el razonamiento que concluye con la Declaratoria de Tierras Ociosas, incurre en falso supuesto por falsa aplicación de la n.j., emanada de Errónea Valoración de las Pruebas, según lo señalado por el Dr. S.L.W. en su obra Teoría del Acto.

En este sentido, la aseveración hecha por dicho instituto a decir el carácter ocioso de las tierras del fundo “EL PARAGUAY”, adolece de Falsa Aplicación de la N.J., por Errónea Valoración de los Hechos, ya que cuando la Administración de tierras hizo sus declaraciones en cuanto al pleno desarrollo del fundo, el cual depende de una cuantiosa inversión y se inició el procedimiento administrativo, ya se emprendía la inversión sobre el fundo.

Concluye que con base a los argumentos expuestos solicitan a este superior que de conformidad con los artículos Constitucionales 26 y 49 numeral 8, solicita se de curso al presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, y declare en consecuencia su Nulidad, por haber incurrido en causa Licita, por haberse emitido en base a FALSO SUPUESTO FACTICO Y JURIDICO, vicio sancionado con NULIDAD por los artículos 20 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia demanda a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEMEZUELA(sic), por la actuación emanada del Instituto Agrario Nacional(sic) es decir el Instituto Nacional de Tierras.

Acompañó, la parte recurrente el Recurso con el documento original de la notificación emanada por el Instituto Nacional de Tierras.

En fecha 08 de enero de 2007, este Juzgado Superior, le da entrada y dicta Despacho Saneador, a fin de que la parte actora subsane la omisión del requisito de forma a saber: cadena titulativa de propiedad del fundo “EL PARAGUAY”. El cual fue consignado por el recurrente en fecha 11 de enero de 2007.

En fecha 16 de enero de 2007, este Juzgado Superior, se pronuncio sobre la admisión de la causa declarándose competente para conocer del mismo, de conformidad con lo dispuestos en los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, luego de constatar que el recurso interpuesto cumple con los requisitos previstos en el artículo 171 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, admite el referido Recurso en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la sustanciación del procedimiento, así como las notificaciones del Fiscal General de la Republica, El Procurador General de la Republica, y ordenó citar al presidente del Instituto Nacional de Tierras. Constando en acta la notificación del Fiscal y del Inti.

En fecha 15 de febrero de 2007, el ciudadano L.G.M., confiere poder Apud-acta al profesional del derecho A.R.P..

En fecha 18 de julio de 2007, se aboco al conocimiento de la causa el Dr. Johbing R.Á.A., ordenando en fecha 26 de julio de ese mismo año, la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuradora General de la República.

Se recibió en esta superioridad oficio No.O.R.O.001931-N, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante la cual acusan recibo de la comunicación No. 16-07 de fecha 27 de junio de 2007 emanado de este Tribunal. Así mismo consta en actas el acuse del oficio 129-08 de fecha 03 de marzo de 2008, de dicho organismo.

En fecha 16 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte recurrida, consigna en copias certificadas los antecedentes administrativos del Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas; siendo admitido por este Superior el 22/11/07, ordenándose la notificación como tercero beneficiario al representante de la cooperativa “NUESTRO ESFUERZO DEL CAUJARAL”, ciudadano A.J.M.G..

En fecha 01 de octubre de 2008, El Apoderado Judicial de la parte recurrida, J.G.R., estando en el lapso legal para la promoción de pruebas, promueve, primero: el merito favorable de autos y segundo notificación del acto administrativo que rielan en los folios del 05 al 14; sobre el cual este tribunal en fecha 14/10/08, considera que los mismos, no constituyen un medio de prueba, toda vez que no acredita certeza al hecho expuesto por la parte; sino que se fundamenta en el principio de la comunidad de la prueba.

En fecha 12 de noviembre de 2008, se celebró el acto de informes mediante audiencia pública oral, acordándose efectuar una inspección judicial sobre el fundo “EL PARAGUAY”, en cual se fijo y constituyo en fecha 18 de diciembre de 2008; y en virtud de las condiciones del tiempo reinantes en la zona, se suspendió dicha inspección y se fijo su continuación para el 8° día de despacho siguiente.

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de los principios generales del Derecho Agrario, a saber:

PRONUNCIAMIENTO PREVIO

Impuesto este Tribunal del contenido de las actas procesales; por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a resolver Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad , contra el acto administrativo agrario contentivo de LA DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS según resolución punto N° 000209, Sesión 22.-66, de fecha 7 de septiembre de 2006, expediente Nª 05-023-013-00008-TO dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL; y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión a saber:

En la presente causa, al examinar el caso sub iudice, vista la circunstancia al no comparecer la parte demandada apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, a dar su contestación oportuna a la demanda opera en su contra la figura jurídica de la confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca de la falta de contestación; entra a analizar este Juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta.

A tal efecto dispone el Artículo 362 eiusdem, que:

…Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesal mente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la n.j. y exige su favorecimiento.

Observa este Tribunal Superior que no habiéndose producido la actividad procesal por parte del ente agrario –oposición al recurso dentro del lapso de diez (10) días hábiles previsto en artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- la consecuencia natural sería, la declaratoria de admisión de los hechos (confesión ficta); sin embargo, los entes del Estado tienen prerrogativas y privilegios de orden procesal y naturaleza legal, que hacen inaplicable la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, dichas prerrogativas, se deducen del contenido de los artículo 176 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo, artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Así Ahora bien, en el Capitulo II (De los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios) en su artículo 176 reza lo siguiente:

…Articulo 176 La confesión ficta no operara contra los entes estatales agrarios. En caso de falta de contestación a la demanda, esta se considera contradicha en todas sus partes…

(La negrilla es mía)

Por su parte, el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, consagra:

…Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios…

(La negrilla es mía)

El artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional dispone:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.”… (La negrilla es mía)

El artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001), establece:

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

No obstante, contrario a lo alegado por el recurrente, se observa en dicho aspecto, quien juzga el caso bajo examen, considera que es preciso que en materia de Contencioso Agrario, acoja el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en decisión del 6 de febrero de 2003, en la cual se pronunció en torno a la aplicación de las normas que establecen privilegios procesales a los entes desconcentrados funcional y territorialmente de la Administración Pública:

…Circunscribiéndose al caso de autos, la Sala observa que se encuentra presente un problema de aplicación temporal de la ley, por cuanto para la fecha en que se alegó la confesión ficta del demandado no estaba en vigencia el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que otorga a los institutos autónomos los mismos privilegios y prerrogativas consagrados en la ley nacional para la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios, entre los cuales se encuentra el establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, resulta necesario determinar la naturaleza de la norma en referencia a objeto de constatar si la misma se subsume en las excepciones contenidas en el citado artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Al respecto, aprecia este Tribunal que el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública goza de una naturaleza mixta, por cuanto el carácter adjetivo o sustantivo de la norma está íntimamente ligado al privilegio o prerrogativa que pretenda aplicarse.

Así las cosas, resulta claro que la prerrogativa contenida en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es de naturaleza procesal, por cuanto la misma se dirige a establecer la imposibilidad de que la República quede confesa, previendo en tales casos que ha de entenderse expresamente contradicha la demanda.

Dicho esto, cobra particular vigencia el mandato establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a que la ley procesal se aplica de inmediato incluso a los procesos que se hallaren en curso; y por tanto, atendiendo a lo previsto en el mencionado artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Precisado lo anterior, de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, precluido el lapso para oposición al recurso por parte del Instituto Nacional de Tierras, se evidencia a la incomparecencia del ente y en consecuencia con base a las normas ut supra transcritas, siendo el ente agrario demandado el INTI a este se le deben respetar los privilegios y prerrogativas que dichas normas les otorga en apego a las leyes especiales que consagran dichos privilegios y prerrogativas a la administración pública. ASÍ SE DECIDE.-

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Análisis de las pruebas aportadas por las partes

1) Parte Recurrente

  1. Respecto al Merito Favorable que arrojan las actas procesales, este Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE DECIDE.

  2. Respecto a la Notificación de auto administrativo emanada del Instituto Nacional de Tierras al ciudadano L.G.M. que riela al folio 5 al 14 de la pieza principal de la presente causa, quien decide hace las siguientes consideraciones al respecto:

Dispone la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

“…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

. (Negrillas de la Sala)

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

…omisis…

Del valor probatorio del expediente administrativo.

Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…)

En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

…omisis…

Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, este juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento, y por cuando no fue impugnado su valor probatorio por la Parte Demandante, En tal sentido, las copias certificadas son apreciadas y valoradas por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

FONDO DE LA CONTROVERSIA

En relación a los vicios de Falso Supuesto, y a Falta de Valoración Probatoria, incoados por la parte recurrente este Juzgado pasa a valorarlos de la siguiente forma:

En cuanto al vicio de falso supuesto, este Juzgador señala que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha señalado que este se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente, menciones que no contenga, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo.

A criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el vicio de “falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba existente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000).

En sentencia Nº 0904, de fecha 14 de agosto de 2002 emanada de la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA con ponencia de L.I.Z., expuso lo siguiente:

(,,,)Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos, no puede señalarse que su sustentación sea falsa. De tal manera que, la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, impiden anular el actor (…) (la negrilla es mía)

En sentencia Nº 2582, de fecha 07 de Noviembre de 1985 emanada de la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA con ponencia de J.R.T., expuso lo siguiente:

(…) El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en los cuales se baso el funcionario que los dicto. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivo la dedición administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resulta inciertos determinados motivos, pero sim embargo, la veracidad de los otros permite a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad. (…)(la negrilla es mía)

En sentencia pacifica Nº 2582, de fecha 27 de septiembre de 2005 emanada de la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA con ponencia de Y.J.G., estableció lo siguiente

“…de la lectura del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto se observa, que el recurrente desarrolla su pretensión de manera confusa, no atribuye vicio alguno al acto impugnado, sólo se limita a realizar aseveraciones que en el transcurso no fueron probadas…(la negrilla es mía).

De la trascripción realizada se desprende, que la parte recurrente tiene que exponer en su escrito las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su reclamación, con la finalidad de lograr que sus pretensiones sean estudiadas y resueltas en la vía administrativa, que le permita a la Administración ponerla en conocimiento del contenido de su pretensión, por lo cual se exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en el presente caso, la parte recurrente sólo procedió a interponer el escrito libelar de fecha 18 de diciembre de 2006, sin exponer ante este Tribunal las razones de hecho o de derecho en las cuales se basaba su pretensión, en los momentos procesales oportunos para ello.

En efecto, la parte recurrente reconoce en su escrito libelar que “…La preparación del fundo para tales cometidos exigirían inicialmente, el acondicionamiento de las instalaciones, el cual ya había iniciado en parte de las tierras, al emprender las necesarias labores, ya que había habilitado, de las tierras aledañas, al rió Guasare 20 hectáreas, deforestadas y niveladas con tractor, parga (sic) destinarlas al cultivo de arroz, así como 10 hectáreas, pero estas hacia el rió Socuy, para el cultivote cebolla, sin embargo la falta de capuital (sic) me llevo a plazar (sic) las metas fijadas, hasta tanto lograse conseguir financiamiento con una entidad bancaria, a través de la explotación compartida…” Sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la parte actora no probó en el decurso del procedimiento, hecho alguno que pudiera desvirtuar el presunto vicio de Falso Supuesto y llegó al extremo de convenir en dicho carácter inculto.

Aunado a lo anterior, y este orden de ideas, el Juzgado Superior Agrario actuando en sede Contencioso Administrativa Agraria, realizo una inspección de carácter oficioso, en fecha 17 de febrero de 2008, en el que se dejo constancia de lo siguiente:

“…PRIMER PARTICULAR. El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido para la continuación de la inspección oficiosa, en un fundo denominado “EL PARAGUAY”, ubicado en el sector conocido como “EL MATACAN”, Parroquia L.d.V., Municipio M.d.E.Z., con una superficie aproximada de ciento sesenta y cuatro hectáreas con siete mil novecientos cincuenta y dos metros cuadrados (164 ha. con 7.952 m2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE, Fundo el Pandeao que es o fue de A.L., Lote que es o fue de A.L. y Fundo El Delirio que es o fue de A.P.; SUR, Fundo San Isidro que es o fue de E.V. y Río Socuy; ESTE, Fundo las Patricias que es o fue de E.V. y Lote que es o fue de G.Q.; y OESTE, Parcelamiento Campesino Los Vivitos. …omisis… TERCER PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria designado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que siguiendo el recorrido encontramos área de vegetación espesa compuesta por varias especies, entre ellas matas de Cuji y según el experto con una data aproximada de diez años sin actividad agrícola. CUARTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria designado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que siguiendo el recorrido se determinó que no se encuentra ningún cultivo; hubo en algún momento sistema de riego por inundación, el cual se encuentra inactivo desde aproximadamente ocho años. QUINTO PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria designado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que siguiendo el recorrido encontramos según el experto, en líneas generales que aproximadamente el ochenta por ciento de la unidad de producción en cuestión y basándose en el tipo de vegetación existente y la altura de la misma, tiene más de veinte años sin actividad agrícola. …omisis… OCTAVO PARTICULAR: El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria designado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que siguiendo el recorrido encontramos con instalaciones de riego por inundación, en un área de imposible determinación por la maleza…”

Resaltado y subrayado del este Juzgador

De la inspección judicial oficiosa, se desprende, evidencias irrefutables de que el fundo “EL PARAGUAY”, ubicado en el sector Matacan, Parroquia L.d.V., Municipio M.d.E.Z.., objeto de la Declaratoria de Tierras Ociosas, acordada en sesión de Directorio Nº Ext. 22-06 de fecha 07 de septiembre de 2006, mediante el punto de cuenta N° 209, no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho delatado por el recurrente, en la formación del acto administrativo recurrido ya que, como bien lo señalo el funcionario experto designado en el lote de terreno no existe actividad agraria, en un periodo que oscila entre ocho y diez años, sin actividad agrícola, El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria designado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que siguiendo el recorrido encontramos área de vegetación espesa compuesta por varias especies, entre ellas matas de Cuji y según el experto denota una data aproximada que oscila entre ocho y diez años, sin actividad agrícola, evidenciándose que no se encuentra ningún cultivo; hubo en algún momento sistema de riego por inundación, el cual se encuentra inactivo desde aproximadamente ocho años, y basándose en el tipo de vegetación existente y la altura de la misma, tiene más de veinte años sin actividad agrícola, El tribunal deja constancia previo el asesoramiento del funcionario del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria designado de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que siguiendo el recorrido encontramos con instalaciones de riego por inundación, en un área de imposible determinación por la maleza…”, por lo que el informe técnico, realizado por el Ente Agrario recurrido, en la sustanciación del expediente que finalizo con el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión N° ext 22-06 de fecha 07 de septiembre de 2006, mediante el punto de cuenta N° 209, se ciñó a la estricta realidad.

Sobre la denuncia formulada por la parte recurrente observa este Tribunal, que en primer lugar debe determinar si el fundamento en el cual se basó la Administración para dictar el acto administrativo, no tiene vicio en la causa, por lo cual este Juzgador señala que esta suficientemente demostrados los hechos en lo que se fundamenta la Administración y por otra parte esos hechos están debidamente adecuados en el derecho y la invocación del falso supuesto de hecho por ser los hechos inexistentes o apreciados de manera distinta a como ocurrieron, son argumentos que tienen un contrasentido en los alegatos del recurrente, siendo improcedente la denuncia del vicio de falso supuesto, por no haberse señalada en qué consiste su configuración.

Por todo lo expuesto, se aprecia que el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión N° ext 22-06 de fecha 07 de septiembre de 2006, mediante el punto de cuenta N° 209, en relación a la declaratoria de tierras ociosas o incultas, sobre el predio denominado “EL PARAGUAY”, ubicado en el sector Matacan, Parroquia L.d.V., Municipio M.d.E.Z., y cuya nulidad se solicita, no estuvo fundamentada en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, por cuanto los mismos fueron expresamente reconocidos por el recurrente; por consiguiente, no se desprendiéndose que el citado acto se encuentre viciado de falso supuesto de hecho. ASÍ SE DECLARA.

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA ORDENAR LA PRACTICA DE CUALQUIER MEDIO PROBATORIO

Este juzgador “adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario…” y de dichos principios dimanan facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 165 y 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen: “…Artículo 165. El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa. Artículo 166. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario…” de las disposiciones transcritas supra, dimana amplios poderes para el Juez Agrario, que constituyen una ruptura con el Derecho procesal Civil, que esta regido por los principios de mediación y dispositivo, debiendo el Juez Civil someterse a las partes, muy por contrario el Juez Agrario por el principio de publicidad que rigen el procedimiento ordinario agrario, esta revestido de amplios poderes para sanear el proceso, ya que dicho proceso agrario debe ser un instrumento dirigido a promover el bienestar social, y garantizar la participación en igualdad de condiciones, con equilibrio social, con esta concepción “social” de la justicia agraria el Juez no es un simple arbitro, sino un guía técnico formal y material, otorgando una asistencia a las partes en aras de lograr un fallo justo y equitativo; el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios que esta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, por el contrario es del derecho agrario de donde devienen las características muy peculiares que tiene el proceso agrario y de la noción fundamental de la AGRARIEDAD que no es otra que vinculo del ser humano con las actividades agrícolas, pecuaria pesquera y forestal, imponiendo al Juez Agrario, no solo tutela relaciones meramente PRIVADAS E INDIVIDUALES, sino primordialmente en todo momento el garantizar el deber establecido en la Constitución de la República de Venezuela, de garantizar la Seguridad Alimentaria, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios, por lo que ratifica este juzgador que el Juez Agrario tiene poderes especiales inquisitivos, en virtud de la cual de oficio podrá ordenar la práctica y evacuación de cualquier prueba que a su juicio considere necesario a los fines de indagar sobre la verdad real, tal como lo dispone el artículos 202 de la Ley de Tierras establece:

…Artículo 202. Los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad…

Ciertamente a tenor de lo dispuesto en la norma “supra” señalada se trata de diligencias oficiosas o diligencias probatorias mediante las cuales el tribunal -si lo considera procedente- acuerda la práctica de una o más de las diligencias a que se contrae el dispositivo legal en referencia; así pues, si hay puntos dudosos u obscuros puede hacer comparecer a los litigantes para interrogarlo sobre ese hecho que presente tales características; ordenar la presentación de un instrumento que juzgue necesario, practicar inspección en lugares y que se ejecute una experticia o bien que se amplíe o aclare la que conste en autos. Así pues, las partes no tienen facultad alguna de rechazar, oponerse o discutir tal iniciativa probatoria del juez, ni aun intervenir en el acto, lo que no impide que pueda presenciarlo en algunos casos, más sin participar en ellos a través de exposición. De manera tal, que hacer uso de las facultades y poderes que el legislador consagró para ser ejercidos por el juez como director del proceso no debe entenderse como inclinación para favorecer a una de las partes en juicio. Por lo tanto, este tribunal en funciones contencioso administrativo agrario estima que dado que las pruebas ordenadas de oficio operan en beneficio del Juez, en tanto que las mismas están dirigidas a ilustrar el criterio de quien decide o aclarar los puntos dudosos u obscuros que hagan posible en definitiva el pronunciamiento del fallo, es posible aplicar de manera supletoria el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil por mandato expreso de los artículos 271, 166, 197, 198 y 202 de la Ley de Tierras Y Desarrollo Agrario.

Tal y como se evidencia de las actas en fecha doce (12) de noviembre del 2008, este Juzgado Superior Agrario en la audiencia oral de informes al ente recurrido, acordó realizar una inspección judicial en el fundo objeto del presente recurso, denominado “EL PARAGUAY”, ubicado en el sector Matacan, Parroquia L.d.V., Municipio M.d.E.Z., siendo que la misma se efectuó el día 18 de diciembre de 2008 y por el hecho del difícil acceso a la zona, por las condiciones del tiempo reinantes y haciendo imposible la continuación de la practica de la presente inspección acuerdo suspenderla; por auto separado ordeno la continuación para el día 17 de febrero de 2009.la cual fue efectivamente realizada ese día a las ocho (8) y media a.m, donde se pudo constar que se encuentra un rebaño de ganado ovino compuesto por la cantidad de ciento siete (107) cabezas; asimismo, se deja constancia de la existencia de ganado bovino, compuesto por un rebaño de diferentes edades y sexos, compuesto por cuarenta y cinco (45) cabezas, además se encuentra un toro, también se evidencio que siguiendo el recorrido se determinó que no se encuentra ningún cultivo, en líneas generales que aproximadamente el ochenta por ciento de la unidad de producción en cuestión y basándose en el tipo de vegetación existente y la altura de la misma, tiene más de veinte años sin actividad agrícola.

-VI-

DE LOS PODERES CAUTELARES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS DE OFICIO

Tal y como se desprende del estudio minucioso de la descripción del fundo “El PARAGUAY”, se evidencio en la Inspección Judicial efectuada el 18 de febrero de año en curso, que en el fundo se realizan labores de pastoreo, desplegada por terceros beneficiarios de la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS, a favor de la Asociación Cooperativa ESFUERZO DE EL CAUJARAL declarada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nro. Ext.22..06, de fecha 07 de septiembre de 2006, es de esta forma que actividad productiva animal bajo la modalidad de pastoreo desplegada por la cooperativa la cual debe ser protegida por este juzgador.

En este orden de ideas, todo Juez Agrario a quien corresponde tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado fundo “EL PARAGUAY” vinculado con la actividad agraria.

A los efectos de dicha la aplicación de lo dispuesto en el artículo 207 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaria que no impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, que dispone lo siguiente:

…El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado “supra” las anteriores disposiciones legales van en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

.

Se desprende de la inspección judicial oficiosa realizada en fecha 17/02/2009, y citada “supra” que la Cooperativa NUESTRO ESFUERZO DE EL CAUJARAL, despliega una actividad productiva agraria de origen animal.

A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 163 le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto en la inspección judicial practicada en el predio agropecuario denominado “EL PARAGUAY”, anteriormente identificada, se pudo constatar de manera inmediata y con la asistencia y asesoramiento del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, la existencia de un rebaño de ganado ovino; y que se vienen desarrollando labores de pastoreo.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista la inspección realizada, que los terceros beneficiarios vienen desarrollando labores de agro-producción en el predio denominado “EL PARAGUAY”, ya identificado; este Juzgador considera decretar Medida de Protección a la actividad de PASTOREO desplegada por la cooperativa (NUESTRO ESFUERZO DE EL CAUJARAL) representada por el ciudadano A.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.202.315 , en su condición de de coordinador de la cooperativa. Se considero decretar MEDIDA DE PROTECCION a la actividad de pastoreo en favor de la cooperativa antes señalada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estados Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, actuando en sede Contenciosa Administrativa Agraria, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano L.G.M., venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, portador de la cédula de identidad Nº 1.614.363, asistido por la Profesional del Derecho M.M.P.C., portadora de la cédula de identidad Nº 13.004.693 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.654, con domicilio en el Estado Zulia, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión N° ext 22-06 de fecha 07 de septiembre de 2006, mediante el punto de cuenta N° 209, en la DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “EL PARAGUAY” , ubicado en el sector Matacan, Parroquia L.d.V., Municipio M.d.E.Z..

SEGUNDO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION a la actividad de PASTOREO desplegada por la cooperativa NUESTRO ESFUERZO DE EL CAUJARAL) representada por el ciudadano A.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.202.315, en su condición de de coordinador de la cooperativa.

TERCERO

Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (03) día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, abriéndose cuaderno separado con nomenclatura distinta, en donde le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

CUARTO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) de Marzo de de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las una y Treinta minutos de la tarde (1:30.p.m.) de la tarde, previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el N° 200 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

Exp. Nº 000525

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