Sentencia nº 651 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 24 de febrero de 2011, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado E.E.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 65.087, en su carácter de Defensor Público con competencia para actuar ante esta Sala Constitucional (Provisorio), y presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada D.d.V.M.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 103.550, como Defensora Pública Cuarta Penal e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A., en representación del ciudadano L.G.T., titular de la cédula de identidad n° 22.790.925, del pueblo indígena Warao, contra la decisión dictada, el 6 de noviembre de 2010, por la Comunidad Indígena Warao de Nabasanuka del Municipio A.D.d.E.D.A., en la cual se condenó al citado ciudadano a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión del delito de homicidio y, por vía de consecuencia, contra la dispositiva de la decisión del 1° de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del mencionado Circuito Judicial Penal, extensión Tucupita.

El 28 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Los días 22 de marzo y 3 de mayo de 2011, el abogado E.E.M., identificado supra ratificó el interés procesal en la presente causa.

El 15 de junio de 2011, esta Sala en sentencia N° 961, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó realizar las notificaciones correspondientes.

Los días 22 de julio, 17 de octubre de 2011, el abogado E.E.M. ratificó el interés procesal y pidió se fijara la audiencia oral correspondiente.

El 18 de noviembre de 2011, el abogado E.E. Moreno consignó informe socio antropológico, informe odontológico y videográficas relacionadas con el ciudadano L.G.T.. Asimismo, se solicitó la designación de los expertos ciudadanos J.d.J.B.C., y M.E.S.C., titulares de las cédulas de identidad Núms. 8.799.820 y 7.496.838, respectivamente, en su cualidad de antropólogo forense y odontóloga forense, en su orden, pertenecientes a la Defensa Pública en funciones de apoyo técnico pericial, para que sean oídos en audiencia.

Los días 11 de enero y 15 de marzo de 2012, el mencionado abogado actuante, ratificó el interés procesal y pidió se fijara la audiencia oral correspondiente.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Observa esta Sala que en un caso análogo al que nos ocupa recaído en sentencia n° 2 del 3 de febrero de 2012, esta Sala declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Clarense D.R.P., Defensor Público de la Sección Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado D.A., en representación del niño indígena Warao, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra las decisiones dictadas, el 23 de noviembre de 2009, por la “Jurisdicción Especial Indígena”, y el 2 de diciembre de 2009, por el Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes del mismo Circuito Judicial Penal, las cuales anuló, así como las actuaciones judiciales subsiguientes, en virtud de lo siguiente:

[…] esta Sala precisa que los anteriores testigos expertos y la Diputada D.H.Y.c., al relatar sus conocimientos sobre la cultura y sistema punitivo de la etnia Warao, en los siguientes aspectos:

1.- Que el p.W. tiene bien definido, por sus costumbres y tradiciones ancestrales, que la persona que debe resolver todos los conflictos que se presentan en una comunidad determinada es la autoridad llamada Aidamo, quien, en la mayoría de los casos, es el miembro de la comunidad que tiene más edad. Para el p.W. no existe el Cacique, quien es una autoridad reconocida en la población indígena Yukpa.

2.- Que la resolución de conflictos en la cultura indígena Warao la realiza el Aidamo en una asamblea denominada Monikata, que se celebra en la comunidad donde sucedió el hecho, y deben estar presentes la autoridad de esa Comunidad y los agresores y agredidos –o sus familiares-. Esta Monikata puede durar algunos días, dependiendo de la complejidad del asunto, y siempre termina cuando se llega a una conciliación o acuerdo, esto es, cuando el conflicto haya sido solventado dentro de la propia comunidad.

3.- Que no es común que “Caciques” o autoridades de otra comunidad resuelvan los problemas de una comunidad que no es la propia.

4.- Que no es común que exista agresión o violencia entre los Waraos; y en el derecho consuetudinario indígena no existe, como sanción, la pena privativa de libertad o cárcel; toda vez que cada uno de los integrantes de la comunidad Warao son indispensables para su supervivencia colectiva. Cada indígena Warao ejerce un rol importante en la comunidad. Que por el contrario, algunas de las sanciones que suelen emplear son la humillación y el exilio de la comunidad, pero que históricamente el objetivo de la comunidad es lograr una conciliación pacífica.

5.- Que la cultura Warao ha sido permeada por la cultura occidental, y ello ha traído nuevos problemas y situaciones inusitadas que los mismos Waraos no están acostumbrados a confrontar.

Por lo tanto, la Sala colige, con basamento en las anteriores conclusiones, que el niño indígena Warao, […] no fue juzgado por la autoridad legítima y competente reconocida por el p.W. según sus costumbres ancestrales y mucho menos, el n.W. fue sancionado a través de una Monikata, conforme al sistema punitivo propio de la etnia indígena Warao, todo lo cual constituye, a juicio de la Sala, una infracción al principio del juez natural en el propio derecho indígena.

[…]

De modo que, al haber sido juzgado el adolescente indígena Warao en el presente caso por autoridades no legítimas, como fue la asamblea de Caciques, no reconocida por el derecho propio de la cultura Warao, se violó el principio del juez natural, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

[…]

Adicionalmente al incumplimiento de los requisitos formales previos, la Sala precisa que el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., al avalar la sentencia dictada por la ‘Jurisdicción Especial Indígena’, no ordenó la incorporación de elementos probatorios distintos a los relatados por la partes involucradas en el conflicto, por lo que la conclusión a la que arribó ese Tribunal, referida a que no podía ‘soslayar dicha sentencia’, y que ‘la misma fue dictada por autoridades legítimas, según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y La Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, conforme a los usos y costumbres ancestralmente aceptados por los dichos pueblos y/o minorías’, se basó en un falso supuesto.

Efectivamente, el referido Juzgado de Control no cumplió con lo señalado en el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, que establece el deber de ordenar, en los procesos judiciales en los cuales sean partes los pueblos y comunidades indígenas o sus miembros, la realización de un informe socio antropológico y uno de la autoridad indígena o la organización indígena representativa, que ilustre sobre la cultura y el derecho indígena. Sólo se basó el Juzgado Segundo de Control especializado en la materia de responsabilidad penal del adolescente en lo manifestado por las partes, para concluir que, desde el punto de vista constitucional, la condena del quejoso de autos a cumplir la pena de veinte años de prisión se correspondía con ‘los usos y costumbres ancestralmente aceptados por los dichos pueblos y/o minorías’. Era necesario, entonces, verificar el contenido del derecho consuetudinario de los Waraos a través de distintos medios probatorios, cuando era ineludible en derecho verificar el contenido del derecho originario consuetudinario a través de otros medios probatorios, que le hubiera permitido esclarecer al juzgador si se encontraba comprometido el principio del juez natural, principio este que ha sido calificado reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala Constitucional como de orden público constitucional.

En consecuencia, visto que la decisión dictada, el 2 de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., avaló indebidamente la decisión dictada, el 23 de noviembre de 2009, por la ‘Jurisdicción Especial Indígena’ la cual ha sido anulada por esta Sala, y mediante la cual se condenó al quejoso a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión del ‘delito de homicidio intencional’, la Sala, conforme al contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la declara nula de pleno derecho, así como igualmente nulas las actuaciones judiciales subsiguientes.

En cumplimiento de lo cual, la Sala ordena la inmediata l.d.n. indígena Warao condenado por las indicadas sentencias, cuya nulidad se ha declarado, y por tanto se ordena al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., donde se encuentra la causa penal principal, libre de inmediato la correspondiente orden de excarcelación

.

Ahora bien, observa esta Sala que el caso que nos ocupa guarda gran similitud con el resuelto por esta instancia en la sentencia señalada supra, ya que el 6 de noviembre de 2010, una “Asamblea de Caciques Indígenas” de la Comunidad Indígena Warao de Nabasanuka del Municipio A.D.d.E.D.A., condenó al ciudadano L.G.T., a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión del delito de homicidio, en perjuicio de un ciudadano de la misma etnia Warao, quien en vida respondiera al nombre de S.C..

Dicha decisión fue ejecutada el 1° de diciembre de 2010, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., bajo el expediente signado con el n° YP01-P-2010-001989, la cual ordenó la reclusión del penado en la Comandancia de Policía del mencionado Estado, mientras se decide su sitio de cumplimiento de pena, ya que, el mismo por ser indígena, debe dársele un trato especial y no podía ser recluido en el Retén Policial de Guasina.

Visto ello, se observa que la potestad cautelar de esta Sala se encuentra contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Artículo 130. En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto

.

La norma transcrita viene a reafirmar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Sentencia SC N° 269/25.4.2000, caso: E.R.L.N. y otros), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que tiene por objeto, garantizar las resultas de un juicio o, en otras palabras, salvaguardar la situación jurídica de los justiciables, a los fines de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se tramita la causa (Vid. Sentencia N° 2370/1.8.2005, caso: Línea S.T. C.A.).

En términos estrictamente adjetivos, son providencias que persiguen un fin preventivo de modo explícito y directo (La Roche. H, 1983. Medidas Cautelares. Maracaibo, Venezuela. Colegio de Abogados del Estado Zulia), lo cual, las erige en garantías contra la materialización de una lesión a la situación jurídica ventilada en juicio.

Al mismo tiempo, son una parte consustancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentra sujeta al principio dispositivo y, por tanto, opera incluso de oficio. Además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia, con lo cual, se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y, ello, determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida.

De este modo, el proveimiento cautelar, si bien representa una aproximación al thema decidendum del juicio principal, resulta esencialmente distinto en cuanto a la declaración de certeza de la decisión de fondo.

De allí que resulte suficiente la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el actor, en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el juicio principal se declarará la certeza de ese derecho.

Como puede observarse, se trata de un análisis probable y no de una declaración de certeza y, por tanto, no implica un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la controversia, sino un análisis de verosimilitud, que podrá o no ser confirmado en la sentencia definitiva, cuando se reconozca con fuerza de cosa juzgada y sobre la base de todos los elementos de convicción. En otras palabras, se trata de una apreciación anticipada, pero somera del derecho controvertido, basada en la impresión prima facie de la pretensión.

Volviendo sobre los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio.

Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelares, el legislador patrio reconoció en la nueva ley que rige las funciones de este M.T., uno de los caracteres más novedosos y progresistas de estas medidas, a saber, su carácter innominado, el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces y, concretamente esta Sala, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.

De este modo, esta M.I.J. y en general, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados en juicio.

Así pues, conforma lo expuesto esta Sala vista su potestad para declarar de oficio medidas cautelares, en aras de salvaguardar la situación jurídica del justiciable, a fin de impedir sufra una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se realiza la audiencia constitucional en el presente caso, resuelve, de oficio, acordar medida cautelar de suspensión de efectos de las decisiones dictadas, el 6 de noviembre de 2010, por la “Asamblea de Caciques Indígenas” de la Comunidad Indígena Warao de Nabasanuka del Municipio A.D.d.E.D.A., en la cual se condenó al citado ciudadano a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión del delito de homicidio y, la decisión del 1° de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del mencionado Circuito Judicial Penal, extensión Tucupita, que en ejecución de aquella ordenó el sitio de reclusión del ciudadano L.G.T.. Así se declara.

No obstante, la anterior decisión, esta Sala, además, mientras se realiza la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional, impone al ciudadano indígena Warao L.G.T., medida cautelar de presentación cada noventa (90) días, en la sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., extensión Tucupita, el cual deberá librar de manera inmediata boleta de excarcelación y velar por el cumplimiento de la presente decisión. Así también se declara.

Por último, considerando las circunstancias geográficas y sociales del caso, se acuerda ordenar a la Secretaría de esta Sala practicar la notificación de la presente decisión por vía telefónica, conforme a lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de las decisiones dictadas, el 6 de noviembre de 2010, por la Comunidad Indígena Warao de Nabasanuka del Municipio A.D.d.E.D.A., en la cual se condenó al citado ciudadano a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión del delito de homicidio y, la decisión del 1° de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del mencionado Circuito Judicial Penal, extensión Tucupita, que en ejecución de aquella ordenó el sitio de reclusión del ciudadano L.G.T..

De igual forma, mientras se realiza la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional, IMPONE al ciudadano indígena Warao L.G.T., MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN cada noventa (90) días, ante la sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., extensión Tucupita, el cual deberá librar de manera inmediata boleta de excarcelación y velar por el cumplimiento de la presente decisión.

Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala practicar la notificación de la presente decisión por vía telefónica, conforme a lo previsto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., extensión Tucupita. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 23 días del mes de mayo del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. N° 11-0306

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