Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2012-000114

En la DEMANDA por cobro de bolívares derivados de relación funcionarial incoada por la ciudadana LAURESTY ZULIMAR CAÑIZALES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.515.180, representada judicialmente por las abogadas M.M. y K.A., Inpreabogado Nros. 79.958 y 91.896, respectivamente, contra el MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por el abogado J.A.S.O., Inpreabogado Nº 36.137, procede este Juzgado a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Primera Pieza:

I.1. De la demanda. Mediante escrito presentado el treinta (30) de julio de 2012 ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado la demandante fundamentó su pretensión de cobro de bolívares derivados de relación funcionarial contra el Municipio Heres del estado Bolívar.

I.2. De la admisión de la demanda. Mediante sentencia dictada el cuatro (04) de octubre de 2012 se aceptó la competencia declinada y se admitió la demanda interpuesta ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose la citación del Síndico Procurador Municipal y la notificación del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Segunda Pieza:

I.3. Mediante auto dictado el (07) de noviembre de 2012 se libró despacho de comisión al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar el emplazamiento del Síndico Procurador Municipal y la notificación del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar.

I.4. De la citación de la parte demandada. El treinta (30) de enero de 2013 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la citación del Síndico Procurador y la notificación del Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, cumplida.

I.5. De la contestación a la demanda. Mediante escrito presentado el veinticinco (25) de febrero de 2013 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda y negó la procedencia de la pretensión incoada contra de su representada.

Tercera Pieza:

I.6. De la Audiencia Preliminar. El veintiséis (26) de marzo de 2013 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada M.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y el abogado J.A.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.7. Mediante escrito presentado el cinco (05) de abril de 2013 la representación judicial de la parte demandada promovió prueba documental, asimismo, ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas a la contestación de la demanda y las consignadas por la querellante con el libelo de demanda.

I.8. Mediante escrito presentado el cinco (05) de abril de 2013 la representación judicial de la parte demandante ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de demanda y promovió prueba de exhibición.

I.9. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el quince (15) de abril de 2013 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes y la prueba de exhibición promovida por la parte actora; se inadmitió la prueba de exhibición del Oficio Nº S-489-2012 de fecha 24 de Abril de 2012 promovida por la parte actora.

I.10. Mediante acta levantada el diecinueve (19) de septiembre de 2013 se dejó constancia de la no comparecencia del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar al acto de exhibición acordado mediante auto de fecha quince (15) de abril de 2013.

I.11. De la audiencia definitiva. El once (11) de noviembre de 2013 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la abogada M.M.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. Asimismo, compareció el abogado J.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.12. Dispositiva. El trece (13) de noviembre de 2013 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda incoada.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado la ciudadana Lauresty Zulimar Cañizales Castillo demandó a la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar con fundamento en los servicios prestados en el cargo de Abogado Jefe en la Sindicatura Municipal desde el 1º de marzo de 1999 hasta el 08 de mayo de 2012, alegando que la demandada le adeuda los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de antigüedad la suma de Bs. 101.816,00; 2) Intereses sobre la prestación de antigüedad la suma de Bs. 117.428,23; 2) Vacaciones fraccionadas 2012/2013 la suma de Bs. 5.172,81; 3) Diferencia de vacaciones de los años 2005 al 2012, por la cantidad de Bs. 171.059,31; 4) Vacaciones no disfrutadas en lo períodos 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011 y 2011/2012 por la cantidad de Bs. 176.581,30; 5) Bonificación de fin de año fraccionada 2012 por la suma de Bs. 7.872,50; 5) Diferencia de bonificación de fin de año desde el 2004 al 2011 por la suma de Bs. 130.891,25; 6) Diferencia de salario durante el año 2010 por la suma de Bs. 11.376,00; 7) Bono de transporte no pagado desde el año 2001 al 2005 por la suma de Bs. 490,00; 8) Viáticos no pagados por la suma de Bs. 1.200,00; 9) Contribución del 75% por estudios de postgrado por la suma de Bs. 7.200,00; y 10) Intereses moratorios causados desde el 08 de mayo de 2012 hasta que se dicte sentencia definitiva, beneficios que afirma se causaron a su favor por haber prestado servicios en la Sindicatura del Municipio Heres durante trece (13) años y dos (02) meses desde el 1º de marzo de 1999 hasta el 02 de mayo de 2012, oportunidad en que renunció al cargo de Abogado Jefe.

    La representación judicial del municipio demandado admitió que la querellante ingresó a prestar servicios el 1º de marzo de 1999 hasta el 08 de mayo de 2012, oportunidad en que renunció al cargo de Abogado Jefe adscrita a la Sindicatura Municipal, que le adeuda las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación funcionarial, pero negó los montos pretendidos por la demandante.

    A los fines de resolver la procedencia de la pretensión invocada por la parte demandante procede este Juzgado a analizar las pruebas promovidas por las partes relevantes para la resolución de la controversia, a saber:

    1. En primer lugar se analizan los documentos administrativos promovidos por las partes relevantes para la resolución de la controversia, dotados de valor probatorio toda vez que contienen una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanada de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinada a producir efectos jurídicos, los cuales son los siguientes:

      A.1) Oficio Nº RH-467-99 emitido el 02 de marzo de 1999 por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar dirigido a la querellante notificándole su designación en el cargo de Abogado Asesor adscrita a la Sindicatura Municipal a partir del 01 de marzo de 1999, promovida en copia simple por la parte querellada con el escrito de contestación cursante al folio 230 de la segunda pieza.

      A.2) Constancia de trabajo emitida el 06 de junio de 2000 por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar certificando la prestación de servicios de la querellante en el cargo de Abogado Asesor (TC) desde el 01 de marzo de 1999, promovida en copia simple por la parte querellada con el escrito de contestación cursante al folio 222 de la segunda pieza.

      A.3) Oficio RH-299-2001 emitido el 23 de abril de 2001 por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar dirigido a la querellante notificándole su ascenso al cargo de Abogado Jefe a partir del 18 de abril de 2001, promovida en copia simple por la parte querellada con el escrito de contestación cursante al folio 206 de la segunda pieza.

      A.4) Planilla de Anticipo de Prestaciones Sociales elaborada el veinticinco (25) de mayo de 2006 mediante el cual se le otorgó a la querellante la cantidad actual de Bs. 10.000,00, por concepto de anticipo de la prestación de antigüedad, promovida en copia simple por la parte querellada con el escrito de contestación cursante al folio 101 y 112 de la segunda pieza.

      A.5) Planilla de Participación de Vacaciones de la querellante elaborada el veinte (20) de marzo de 2008 correspondiente al periodo vacacional 2007/2008, determinando los montos pagados: 18 días hábiles de disfrute, 40 días de bonificación legal, 45 días de bonificación contractual, 10 días adicionales previstos en la convención colectiva, 9 días por años de servicio, Bs. 50,00 por bono vacacional previsto en la convención colectiva, total Bs. 5.721,47, promovida en copia simple por la parte querellada con el escrito de contestación cursante al folio 67 de la segunda pieza.

      A.6) Oficio Nº S-375 suscrito el 10 de abril de 2008 por la Sindico Procuradora Municipal dirigido al Director de Recursos Humanos notificando que la querellante no saldría a disfrutar las vacaciones correspondientes al período 2007/2008 por no contar con personal suficiente, promovido en original por la parte querellada con el escrito de contestación cursante al folio 65 de la segunda pieza.

      A.7) Planilla de Anticipo de Prestaciones Sociales elaborada el cuatro (04) de junio de 2008 mediante el cual se le otorgó a la querellante la cantidad actual de Bs. 10.000,00, por concepto de anticipo de la prestación de antigüedad, promovida en copia simple por la parte querellada con el escrito de contestación cursante al folio 60 de la segunda pieza.

      A.8) Planilla de Anticipo de Prestaciones Sociales elaborada el tres (03) de octubre de 2008 mediante el cual se le otorgó a la querellante la cantidad de Bs. 15.000,00 por concepto de anticipo de la prestación de antigüedad, promovida en copias simple por la parte demandada con el escrito de contestación cursantes al folio 57 de la segunda pieza.

      A.9.) Planilla de solicitud de viáticos fechadas 29 de enero de 2009 y doce (12) de marzo de 2009 emitidas por la Dirección de Recursos Humanos autorizando el pago de Bs. 2.590 y Bs. 1.310, promovidas en original por la parte demandada con el escrito de contestación cursantes del folio 55 al 56 de la segunda pieza.

      A.10) Planilla de Participación de Vacaciones de la querellante elaborada el cuatro (04) de marzo de 2009 correspondiente al periodo vacacional 2008/2009, determinando los montos pagados: 18 días hábiles de disfrute, 40 días de bonificación legal, 45 días de bonificación contractual, 10 días adicionales previstos en la convención colectiva, 10 días por años de servicio, Bs. 100,00 por bono vacacional previsto en la convención colectiva, total Bs. 7.355,50, promovida en copia simple por la parte querellada con el escrito de contestación cursante al folio 33 de la segunda pieza.

      A.11) Constancia expedida por el Gerente Ejecutivo de Recursos Humanos, el once (11) días de agosto de 2009, certificando que la querellante prestó servicios como abogado jefe desde el 01 de marzo de 1999, promovida en original por la parte querellada con el escrito de contestación cursante al folio 51 de la segunda pieza.

      A.12) Relación de Cargos suscrita el once (11) de agosto de 2009 por el Gerente Ejecutivo de Recursos Humanos mediante la cual dejó constancia de los cargos desempeñados por la querellante: a) Asesor (Contratado) adscrita al Despacho del Alcalde desde el 09/02/1998 hasta el 30/09/1999, b) Abogado Asesor I (MT) adscrita a la Sindicatura Municipal desde el 01/03/1999 hasta el 13/04/2001, c) Abogado Asesor I (MT) adscrita a la Sindicatura Municipal desde el 14/01/2000 hasta el 17/04/2001, y d) Abogado Jefe adscrita a la Sindicatura Municipal desde el 17/04/2001, promovida en original por la parte querellada con el escrito de contestación cursante al folio 50 de la segunda pieza.

      A.13) Planilla de Cálculo de Vacaciones de la querellante elaborada el cinco (05) de marzo de 2010 correspondiente al periodo vacacional 2009/2010, determinando los montos pagados: 21 días hábiles de disfrute, 40 días de bonificación legal, 45 días de bonificación contractual, 10 días adicionales previstos en la convención colectiva, 11 días por años de servicio, Bs. 100,00 por bono vacacional previsto en la convención colectiva, total Bs. 7.459,93, promovida por la parte querellada con el escrito de contestación cursante al folio 32 de la segunda pieza.

      A.14) Planilla de Anticipo de Prestaciones Sociales elaborada el veintidós (22) de junio de 2010 mediante el cual se le otorgó a la querellante la cantidad de Bs. 13.000,00 por concepto de anticipo de la prestación de antigüedad, promovida en copias simple por la parte demandada con el escrito de contestación cursantes del folio 46 al 49 de la segunda pieza.

      A.15) Planilla de solicitud de viáticos elaborada el veintidós (22) de julio de 2010 emitida por la Dirección de Recursos Humanos autorizando el pago de Bs. 2.200, promovida en original por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 45 de la segunda pieza.

      A.16) Oficio Nº S-1046-2010 suscrito el veintinueve (29) de julio de 2010 por el Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar dirigido al Gerente Ejecutivo de Recursos Humanos mediante el cual le informó que la querellante saldría a disfrutar 23 días de los días que le quedaban pendientes de las vacaciones vencidas del período 2006/2007 y 4 días de las vacaciones vencidas del período 2007/2008 a partir del 16 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2010, que le quedaban pendientes los días restantes de las vacaciones vencidas del año 2007/2008, 2008/2009 y 2009/2010, promovido en original por la parte querellada con el escrito de contestación cursante al folio 43 de la segunda pieza.

      A.17) Planilla de solicitud de viáticos emitida el diez (10) de mayo de 2011 por la Dirección de Recursos Humanos autorizando el pago de Bs. 2.710,00, promovida en original por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 39 de la segunda pieza.

      A.18) Planilla de Cálculo de Vacaciones de la querellante elaborada el diecisiete (17) de marzo de 2011 correspondiente al periodo vacacional 2010/2011, determinando los montos pagados: 21 días hábiles de disfrute, 40 días de bonificación legal, 45 días de bonificación contractual, 10 días adicionales previstos en la convención colectiva, 12 días por años de servicio, Bs. 100,00 por bono vacacional previsto en la convención colectiva, total Bs. 12.016,23, promovida por la parte querellada con el escrito de contestación cursante al folio 31 de la segunda pieza.

      A.19) Recibo de pago suscrito el veintinueve (29) de diciembre de 2011 por el Gerente Ejecutivo de Recurso Humanos y el Coordinador de Asuntos Laborales a favor de la querellante por la cantidad de Bs. 7.200 por concepto de aporte para el adiestramiento y Formación Profesional a los Trabajadores de acuerdo a la Cláusula Nº 27 del Contrato Colectivo del Sindicato de Trabajadores Empleados del Municipio Autónomo Heres, correspondiente a la cancelación del 1º, 2º y 3º Trimestre de los años 2010 y 2011 en el Postgrado en la materia de Procesal Laboral, promovido en original por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 38 de la segunda pieza.

      A.20) Oficio Nº S-135-2012 emitido el treinta y uno (31) de enero de 2012 por la Síndico Procuradora del Municipio Heres del Estado Bolívar dirigido a la Gerente Ejecutiva de Planificación y Presupuesto mediante el cual recomendó que la cantidad de Bs. 7.200 por concepto de cancelación a la demandante del 1º, 2º y 3º trimestre según bauches del año 2010 y 2011 en el Postgrado en Procesal Laboral se reconociere como acreencia de presupuestos anteriores, promovido en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante del folio 144 al 145 de la primera pieza.

      A.21) Oficios Nº S-055-2012 y Nº S-280-2012 suscritos el diecinueve (19) de enero de 2012 y primero (1º) de marzo de 2012 por la Síndico Procuradora del Municipio Heres del Estado Bolívar; el primero, dirigido a la Directora Sectorial de Servicios Administrativos y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar y, el segundo, dirigido al Gerente Ejecutivo de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar solicitando la cancelación de viáticos por traslados a actuaciones judiciales el 27 de febrero de 2012, el 07 de marzo de 2012, el 02 de abril de 2012 y el 06 de junio de 2012, promovidos en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante del folio 142 al 143 de la primera pieza.

      A.22) Planilla de solicitud de viáticos emitida el seis (06) de marzo de 2012 por la Gerencia Ejecutiva de Recursos Humanos autorizando el pago de Bs. 1.180, promovida en original por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 37 de la segunda pieza.

      A.23) Oficio Nº S-489-2012 suscrito el veinticuatro (24) de abril de 2012 por la Sindico Procuradora del Municipio Heres del Estado Bolívar dirigido al Gerente Ejecutivo de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar informándole que por necesidades de servicio la querellante no disfrutó de las vacaciones correspondientes a los períodos: 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012 y unos días del período 2007/2008, promovido en original por la parte actora con el libelo de demanda cursante al folio 136 de la primera pieza.

      A.24) Oficio RRHH Nº 0442 suscrito el veintiuno (21) de mayo de 2012 por el Gerente Ejecutivo de Recursos Humanos dirigido a la querellante mediante el aceptó su renuncia como Abogado Jefe siendo efectiva a partir del 08/05/2012, promovido en original por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 35 de la segunda pieza.

    2. En segundo lugar se analizan los documentos emanados de la parte actora y cuya recepción no fue impugnada por la parte demandada, por ende, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, son los siguientes:

      B.1) Comunicación suscrita el diez (10) de abril de 2008 por la querellante dirigida al Síndico Procurador Municipal mediante el cual le informó que no disfrutaría de sus vacaciones del período 2007/2008 por necesidades de servicio, promovida en original por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 66 de la segunda pieza.

      B.2) Comunicación suscrita el veintinueve (29) de julio de 2010 por la actora dirigida al Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar mediante la cual le informó que disfrutaría 4 días de las vacaciones pendientes del período 2007/2008, que le quedaban pendientes las del período 2008/2009 y 2009/2010, promovida en original por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 42 de la segunda pieza.

      B.3) Comunicación suscrita el veinticuatro (24) de abril de 2012 por la querellante dirigida a la Sindica Procuradora del Municipio Heres del Estado Bolívar mediante la cual le solicitó que informara al Gerente Ejecutivo de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar que no disfrutó las vacaciones de los periodos 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011 y 2011/2012 y pendientes unos días del período 2007/2008, promovida en original por la parte actora con el libelo de demanda cursante al folio 137 de la primera pieza.

      B.4) Carta de Renuncia suscrita el ocho (08) de mayo de 2012 por la querellante dirigida a la Sindica Procuradora del Municipio Heres del Estado Bolívar mediante la cual renuncia al cargo de Abogado Jefe a partir de la mencionada fecha, promovida en original por la parte actora con el libelo de demanda cursante al folio 29 de la primera pieza y en original por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 36 de la segunda pieza.

    3. En tercer lugar se analizan los documentos contentivos de recibos de pago que no fueron impugnados por las partes y por ende, se les otorga valor probatorio, a saber:

      C.1) Recibos de pago emitidos por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar a la querellante correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, promovidos en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante del folio 56 al 135 de la primera pieza.

      C.2) Recibos de pago emitidos por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar a la querellante por concepto de bonificación de fin de año correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, promovidos en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante del folio 138 al 141 de la primera pieza.

      C.3) Recibos de pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales durante los lapsos 01/08/1999 al 30/04/2006, 01/03/1999 al 31/03/2008 y 01/03/1999 al 30/09/2008, promovidos en original por la parte actora con el libelo de demanda cursante al folio 146 de la primera pieza.

      C.4) Recibo de pago de las vacaciones correspondientes al período 2009 por la cantidad de Bs. 7.459,93, promovido por la parte querellada con el escrito de contestación cursante al folio 41 de la segunda pieza.

      C.5) Recibo de pago de las vacaciones correspondientes al período 2011/2012 por la cantidad de Bs. 14.769,99, promovido por la parte querellada con el escrito de contestación cursante al folio 41 de la segunda pieza.

    4. Asimismo, fue producida la III Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados de la Alcaldía de Heres del Estado Bolívar, promovida en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante del folio 30 al 54 de la primera pieza, cuerpo normativo que no requiere valoración probatoria por no estar llamada a probar hechos controvertidos dentro del proceso.

      II.2. Determinado los límites de la controversia procede este Juzgado a analizar la pretensión de la demandante que el municipio querellado le cancele por concepto de prestación de antigüedad causada por trece (13) años y dos (02) meses de servicios cuatrocientos (400) días, cuyo monto afirma constituir la cantidad de Bs. 101.816,00 de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTT), se cita los alegatos invocados:

      Ahora bien, en vista de que la renuncia se produce ya estando en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), se debe efectuar el cálculo de la Antigüedad según dicho ley, para finalmente aplicar el cálculo que me sea más favorable. Entonces, según lo estipulado en el Artículo 142 en su literal c), tenemos que: (…).

      Por su parte el literal e) del mencionado Artículo establece: (…)

      Por tanto, si mi tiempo de servicio es de 13 años y 2 meses, según lo estipulado en la LOTTT el cálculo de la Antigüedad sería el siguiente:

      13 (años de servicio) x 30 (días) = 390 días

      2 (meses de servicio) x 5 (días) = 10 días

      400 (días) x Bs. 354,54 (salario integral) = Bs. 101.816,00

      Me corresponde entonces por concepto de Antigüedad de conformidad con el Artículo 142 de la LOTTT la cantidad de ciento un mil ochocientos dieciséis bolívares con cero céntimos (Bs. 101.816,00).

      En virtud de lo expuesto, para el cálculo y pago de mi Antigüedad, se me debe aplicar el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 146 eiusdem

      .

      La representación judicial del municipio demandado si bien admitió adeudarle el referido concepto negó la procedencia del monto de la pretensión, al respecto, observa este Juzgado que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que la legislación laboral se aplica a los funcionarios públicos en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, en tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTT), fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076 extraordinaria del 07 de mayo de 2012 y en el caso analizado la renuncia al cargo fue presentada por la demandante al Municipio Heres el 08 de mayo de 2012, en consecuencia, debe aplicarse el artículo 142 de la mencionada Ley para el pago de la prestación de antigüedad el cual dispone:

      Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

      (…)

      c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

      (…)

      e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción

      .

      Aplicando los literales c) y e) de la disposición jurídica citada al caso de autos, que fue admitido por la demandada que la actora ingresó a prestar servicios al municipio el 01 de marzo de 1999 y renunció al cargo el 08 de mayo de 2012, durante trece (13) años y dos (02) meses le corresponden cuatrocientos (400) días por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.

      Ahora bien, el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos más la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades o bonificación de fin de año en el caso de los funcionarios públicos, según lo dispone el artículo 122 de la LOTTT, reza:

      Salario base para el cálculo de prestaciones sociales

      Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.

      (…)

      El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades

      .

      Ahora bien, en el caso de autos la demandante pretende que adicionalmente a lo percibido periódicamente se incluya en el sueldo base para el cálculo de la prestación de antigüedad el beneficio de alimentación o cesta ticket que se le cancelaba según la Ley de Alimentación a los Trabajadores, al respecto, observa este Juzgado que el artículo 105.2 de la LOTTT establece que el cumplimiento del mencionado beneficio no tiene carácter remunerativo, reza:

      Beneficios sociales de carácter no remunerativo

      Artículo 105. Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

      (…)

      2. El cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la ley que regula la material

      .

      En el caso de los empleados de la Alcaldía del Municipio Heres, la cláusula 7 de la III Convención Colectiva producida en autos dispone:

      Cláusula 7.

      Bono de Alimentación

      La Alcaldía conviene con el Sindicato SUTRAEMA-HERES, a cancelar de acuerdo a lo establecido en la Ley de Alimentación, bono de alimentación (Cesta Ticket), a todos sus empleados, según Gaceta No. 38.094 de fecha 27 de diciembre del año 2.004.

      Parágrafo Único: Este beneficio se otorgará hasta los funcionarios que devenguen un máximo de cuatro (04) salarios mínimos

      .

      Considera este Juzgado que de la citada cláusula contractual se desprende Alcaldía convino cancelar el bono de alimentación establecido en la derogada Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta No. 38.094 de fecha 27 de diciembre del año 2.004, cuerpo normativo que en su artículo 5 establecía que el beneficio de alimentación no sería considerado como salario, salvo que la Convención Colectiva disponga lo contrario, reza:

      Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario

      .

      La citada disposición jurídica quedó redactada en idénticos términos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, concluyendo este Juzgado que la citada cláusula 7 de la III Convención Colectiva del Trabajo no establece que el beneficio de alimentación previsto en la citada Ley tenga carácter remunerativo. Así se decide.

      Por otra parte, la demandante fundamenta su pretensión de inclusión del bono de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores en la definición de salario prevista en la cláusula 1 de la III Convención Colectiva la cual estipula lo siguiente:

      Salario Básico: Término que indica la remuneración devengada por el empleado en forma regular y permanente, el mismo está integrado por el salario normal y las percepciones de carácter periódicas, como lo percibido por el programa de alimentación para los trabajadores, bono de transporte y prima de capacitación

      .

      Considera este Juzgado que en la citada cláusula se establece una definición de salario básico y ejemplifica los conceptos que lo podrían integrar, pero de ella no se desprende que se estipulare expresamente por las partes que el beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se considerare salario o sueldo a los efectos del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios, en consecuencia, este Juzgado considera improcedente la pretensión de la querellante que se integre el beneficio de alimentación o cesta ticket en el sueldo base para el cálculo de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales dado que no es procedente la interpretación extensiva de la enumeración que a título ejemplificativo realiza la cláusula contractual ni se entiende como expresa derogatoria de las previsiones legales, dado que tal estipulación debe ser clara sin ofrecer posibilidades de duda en su aplicación. Así se establece.

      Por lo antes expuesto, este Juzgado considera que el salario normal devengado por el ex-empleada de autos se encuentra integrado por el sueldo mensual: Bs. 3.455, la prima por profesión: Bs. 100, prima por responsabilidad y jerarquía: Bs. 300; prima por antigüedad: Bs. 130,00 y bono de transporte: Bs. 90,00, es decir, la cantidad de Bs. 4.075,00 mensuales, y de Bs. 135,83 diarios, según se desprende del recibo de pago correspondiente al mes de abril de 2012 cursantes en el folio 133 de la primera pieza.

      Con respecto a la aplicación de la Convención Colectiva a la prestación de servicios de la parte actora, la representación judicial del Municipio Heres alegó que no se le aplicaba en virtud de su condición de empleada de confianza, no obstante, cursa del folio 138 al 141, recibos de pago de la bonificación de fin de año que demuestran que el municipio le canceló por tal concepto 125 días de salario, es decir lo previsto en la cláusula 21 de la Convención Colectiva, en consecuencia, se desestima el alegato invocado por el Municipio y se establece que la alícuota de la bonificación de fin de año se obtiene al realizar la siguiente operación: 125/12/30=0.35x135,83 = Bs. 47.54. Así se decide.

      En relación a la alícuota de lo que le corresponde a la actora por concepto de bono vacacional, cursa en autos producido por la representación judicial de la demandada instrumento denominado “participación de vacaciones” (folio 31 de la segunda pieza), en el que se desprende que el municipio cancelaba a la actora el bono vacacional legal: 40 días; bono vacacional contractual: 45 días; 10 días adicionales previstos en la convención colectiva y un bono especial de Bs. 100 previsto también en la convención colectiva: en total 95 días y Bs. 100 anual, equivalentes a 0.26 días diarios y Bs. 0.28 diarios, en consecuencia, la alícuota del bono vacacional se obtiene al realizar la siguiente operación: 0.26x135,83 = Bs. 35.32 + 0.28 = Bs. 35.60. Así se decide.

      Finalmente, este Juzgado establece que el sueldo base diario para el cálculo de la prestación de antigüedad es la cantidad de Bs. 218.97 diarios (135.83 sueldo normal + 47.54 alícuota de la bonificación de fin de año + 35.60 alícuota del bono vacacional), multiplicados por 400 días causados por trece años y dos meses de servicios, le corresponde por tal concepto la cantidad de Bs. 87.588,00 a la que debe deducírsele lo recibido por la actora por concepto de anticipo de prestación de antigüedad. Así se decide.

      II.3. Pretende la actora que el municipio demandado le cancele por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de ciento diecisiete mil cuatrocientos veintiocho bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 117.428,23), al respecto observa este Juzgado que la legislación aplicable a la mencionada pretensión es la derogada Ley Orgánica del Trabajo por haber estado vigente en el mes de abril de 2012 último mes devengado por la empleada por tal concepto, en consecuencia, este Juzgado Superior ordena al Municipio querellado el pago de tal concepto generado durante el tiempo de prestación de servicios en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación, a tales fines, se ordena practicar experticia complementaria al fallo. Así se establece.

      II.4. Pretende la demandante que el municipio demandado le cancele por concepto de dos meses de servicios durante el mes de marzo y abril de 2012 las respectivas vacaciones fraccionadas de conformidad con la cláusula 5 de la Convención Colectiva vigente por la cantidad de Bs. 5.172,81, se cita los alegatos invocados:

      Vacaciones Fraccionadas (periodo 2012/2013)

      Establece la Cláusula 5 de la III Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados de la Alcaldía de Heres del Estado Bolívar, específicamente en su párrafo final, lo siguiente: (…)

      Como lo indiqué con anterioridad mi tiempo de servicio es de 13 años, 2 meses; por tanto toca determinar el monto correspondiente a vacaciones que se generaron por los 2 meses de servicio, lo cual se obtiene dividiendo los días que correspondan por vacaciones entre 12 meses del año y luego se multiplica por el número de meses completos trabajados, en este caso 2; para obtener los días que corresponde pagar por vacaciones fraccionadas y una vez obtenido el número de días fraccionados se multiplica por el salario base, que el caso concreto está conformado por el salario básico + la alícuota de utilidad.

      Entonces tenemos que, el salario base para el pago de las vacaciones es el siguiente: Bs. 158,58 (salario básico) + Bs. 65,60 (alícuota de utilidad) = Bs. 224,18

      En virtud de esto me corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas (2012-2013) la cantidad de cinco mil ciento setenta y dos bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 5.172,81)

      .

      La representación judicial del municipio demandado negó el monto pretendido por la parte actora, al respecto, observa este Juzgado que las cláusulas 5 y 6 de la III Convención Colectiva del Trabajo cursante en autos, disponen:

      Cláusula 5. Vacaciones

      La Alcaldía de Heres conviene con SUTRAEMA-HERES, en cancelar a sus empleados municipales cuarenta (40) días por bonificación anual de vacaciones, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Artículo 24, más cuarenta y cinco (45) días adicionales por concepto de Convención Colectiva de Trabajo, más el pago y disfrute de los días de Vacaciones correspondientes, según lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo

      En caso de despido justificado o retiros voluntarios, cuando los trabajadores no hayan cumplido un (01) año de servicio, tendrán derecho al pago de sus vacaciones fraccionadas en forma proporcional por casa mes cumplido de trabajo, en entendido que no está incluido el pago obligatorio de los días feriados en el período de vacaciones legales.

      Durante el período de vacaciones el empleado no será excluido de nómina.

      Cláusula 6.

      Bono Vacacional

      La Alcaldía de Heres se compromete a cancelar a sus trabajadores empleados en la oportunidad del inicio del disfrute de sus vacaciones anuales, un bono vacacional contractual, equivalente a cincuenta mil bolívares (50.000 Bs.), al momento de cancelar sus respectivas vacaciones, más un pago especial de diez (10) días adicionales a todos los empleados amparados bajo esta Convención Colectiva

      .

      En este orden de ideas, considera este Juzgado que demostrado en autos que la actora ingresó a prestar servicios al municipio demandado el 01 de marzo de 1999 y renunció al cargo el 08 de mayo de 2012, laboró los meses completos de marzo y abril de 2012 y le corresponde la remuneración correspondiente por vacaciones por la mencionada fracción, en tal sentido, cursa en autos producido por la representación judicial de la demandada instrumento denominado “participación de vacaciones” (folio 31 de la segunda pieza), en el que se desprende que el municipio cancela a la actora los días a disfrutar previstos en la ley estatutaria: 21 días, bono vacacional legal: 40 días; bono vacacional contractual: 45 días; días adicionales previstos en la convención colectiva por años de servicios: 14 días; 10 días adicionales previstos en la convención colectiva y un bono de Bs. 100 previsto también en la convención colectiva: en total 130 días y Bs. 100 anual, equivalentes a 10.33 días mensuales y Bs. 8.33 mensuales, por dos meses fraccionados le corresponde 20.66 días y Bs. 16.66, es decir, la cantidad de Bs. 2.822,91 conforme al sueldo mensual normal de Bs. 135,83 diarios multiplicados por la fracción de dos meses, en consecuencia, este Juzgado le ordena al Municipio Heres cancelarle a la demandante la cantidad de Bs. 2.822,91 por concepto de vacaciones fraccionadas y se desestima el monto que por tal concepto ha pretendido la actora con base al sueldo mensual en el que incluyó el beneficio de cesta ticket y la alícuota de la bonificación de fin de año. Así se decide.

      Se destaca que en el sueldo base mensual para el cálculo de las vacaciones fraccionadas la actora incluyó el bono de alimentación o cesta ticket que le otorgaba el municipio demandado de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual como quedó sentado precedentemente no tiene carácter salarial, por ende, este Juzgado desestimó el sueldo en que la actora fundamentó su pretensión. Así se decide.

      Adicionalmente la actora en el sueldo base mensual para el cálculo de las vacaciones fraccionadas incluyó la alícuota de bonificación de fin de año, al respecto, este Juzgado observa que las respectivas alícuotas de la bonificación de fin de año y el bono vacacional son incluidas en el salario base para determinar la prestación de antigüedad según las disposiciones jurídicas que regulan el referido concepto, no obstante, el salario base para el cálculo de los demás beneficios como vacaciones o bonificación de fin de año son calculadas con base al sueldo mensual normal que devenga el funcionario público, por ende, este Juzgado desestima el sueldo base que la actora invocó para el cálculo respectivo. Así se establece.

      II.5. Pretende la actora que el municipio demandando le cancele por concepto de cuatro meses de servicios prestados durante los meses de enero hasta abril de 2012 la bonificación de fin de año fraccionada de conformidad con la cláusula 21 de la Convención Colectiva vigente por la cantidad de Bs. 7.872,50, se cita los alegatos invocados:

      La Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar cancela a sus empleados una de ciento veinticinco (125) días de salario, tal como lo establece la Cláusula 21 de la III Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados de la Alcaldía de Heres del Estado Bolívar.

      En virtud de esto, debemos pasar a obtener entonces cuántos días de utilidades me corresponden por los 4 meses trabajados durante el año 2012, lo cual se obtiene dividiendo los 125 días entre 12 meses del año y multiplicando luego por el número de meses completos de servicios prestados. Así tenemos que:

      125 (días) / 12 (meses) x 4 (meses) = 41,67 días

      Es decir, que al fraccionar en 4 meses los 125 días que contempla la Cláusula 21, da un total de 41,67 días, lo (sic) cuales deberán multiplicarse por el salario base para el cálculo de las utilidades que está conformado por el salario básico + la fracción de bono vacacional. Entonces tenemos que el salario base para el pago de bonificación de fin de año sería el siguiente:

      Bs. 158 (salario básico) + Bs. 30,36 (bv1-2-3) = Bs. 188,94

      Por tanto, me corresponde la cantidad de siete mil ochocientos setenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 7.872,50) por concepto de Bonificación de fin de año fraccionado (2012)…

      .

      La representación judicial del municipio demandado negó el monto pretendido por la parte actora, al respecto observa este Juzgado que la cláusula 21 de la III Convención Colectiva del Trabajo cursante en autos, dispone:

      Cláusula 21

      Bonificación de fin de año

      La Alcaldía de Heres se compromete en cancelar a los empleados por esta Convención Colectiva, una bonificación de Fin de Año de ciento veinticinco (125) días de salario, a partir de la firma del Contrato Colectivo.

      Esta Bonificación será cancelada en la primera quincena del mes de noviembre del cada año

      .

      Al respecto, considera este Juzgado que demostrado en autos que la actora ingresó a prestar servicios al municipio demandado el 01 de marzo de 1999 y renunció al cargo el 08 de mayo de 2012, laboró los meses completos desde enero hasta abril de 2012 y le corresponde la remuneración correspondiente por bonificación de fin de año de la fracción de cuatro meses, pagando el municipio 125 días anuales, 10.42 días mensuales, en consecuencia, por cuatro meses fraccionados le corresponde 41.68 días conforme al sueldo mensual normal de Bs. 135,83 diarios, en consecuencia, este Juzgado le ordena al Municipio Heres cancelarle a la demandante la cantidad de Bs. 5.661,39 por concepto de bonificación de fin de año fraccionada y se desestima el monto que por tal concepto ha pretendido la actora con base al sueldo mensual en el que incluyó el beneficio de cesta ticket y la alícuota del bono vacacional. Así se decide.

      II.6. Pretende la demandante que el municipio demandado le cancele las vacaciones no disfrutadas durante los períodos 2007/2008, 2008/2009, 2010/2011 y 2011/2012, invocando la aplicación del artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la doctrina de la Sala de Casación Social, se citan los alegatos en que sustentó su pretensión:

      Vacaciones No disfrutadas

      Durante la duración de mi relación laboral con la Alcaldía de Heres me vi en la imperiosa necesidad de suspender el disfrute de mis vacaciones durante cinco (5) períodos continuos por necesidad de servicio; es decir, que no disfruté de las vacaciones que me correspondían en los periodos 2007/2008, 2008/2009, 2010/2011 y 2011/2012; de lo cual está en pleno conocimiento la demandada, tal y como se evidencia en el oficio signado con el Nº S-489-2012 de fecha 24 de Abril de 2012, dirigido al Gerente Ejecutivo de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, que se acompaña a la presente.

      (…)

      Así las cosas, de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 226 de la LOT, y conforme al criterio jurisprudencial previamente citado, la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar me adeuda la cantidad de ciento setenta y seis mil quinientos ochenta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 176.581,30), por concepto de vacaciones no disfrutadas, tal como se evidencia cuadro anexo “3”.

      La representación judicial del municipio demandado negó la procedencia del monto de la pretensión: “Es falso de toda falsedad y niego, rechazo y contradigo que mi mandante adeude a la ciudadana… la cantidad de Bs. 176.581,30 por concepto de vacaciones no disfrutadas”, al respecto, considera este Juzgado que fue un hecho demostrado en el proceso que la actora disfrutó cuatro (04) días de las vacaciones del período 2007 al 2008 quedando pendiente la diferencia de días y no disfrutó las vacaciones de los períodos 2008/2009, 2009/2010, según se desprende del Oficio Nº S-1046-2010 fechado 29 de julio de 2010, suscrito por la Síndico Procuradora Municipal dirigido al Gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Heres, cursante al folio 43 de la segunda pieza producido por el municipio demandado con la contestación a la demanda y cuya autenticidad reconoció la parte actora; tampoco consta que hubiere disfrutado las correspondientes a los períodos 2010/2011 y 2011/2012, a pesar que le fueron debidamente canceladas según se desprende de los recibos de pago cursantes en los folios 30, 31, 32, 33, 40 y 67 de la segunda pieza producidos por el municipio demandado con la contestación a la demanda.

      Determinado el hecho demostrado que la demandante no disfrutó las vacaciones durante los períodos mencionados, observa este Juzgado que la actora pretende que se aplique a la relación funcionarial que sostuvo con el municipio Heres, el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, actual 197 de la LOTT, y la doctrina que sobre vacaciones no disfrutadas ha dictado la Sala de Casación Social con respecto a los trabajadores de empresas privadas, no obstante, este Juzgado destaca que la respectiva legislación laboral solamente se aplica a los funcionarios públicos en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, según lo establece el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone:

      Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción

      (Destacado añadido).

      En lo que respecta al sistema de remuneraciones de los empleados públicos se rigen por lo que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, según lo previsto en los artículos 54 y 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del principio de previsión presupuestaria que rige a la Administración Pública, rezan:

      Artículo 54. El sistema de remuneraciones comprende los sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios y funcionarias públicos por sus servicios. En dicho sistema se establecerá la escala general de sueldos, divididas en grados, con montos mínimos, intermedios y máximos. Cada cargo deberá ser asignado al grado correspondiente, según el sistema de clasificación, y remunerado con una de las tarifas previstas en la escala (Destacado añadido).

      Artículo 55. El sistema de remuneraciones que deberá aprobar mediante decreto el Presidente o Presidenta de la República, previo informe favorable del Ministerio de Planificación y Desarrollo, establecerá las normas para la fijación, administración y pago de sueldos iniciales; aumentos por servicios eficientes y antigüedad dentro de la escala; viáticos y otros beneficios y asignaciones que por razones de servicio deban otorgarse a los funcionarios o funcionarias públicos. El sistema comprenderá también normas relativas al pago de acuerdo con horarios de trabajo, días feriados, vacaciones, licencias con o sin goce de sueldo y trabajo a tiempo parcial

      (Destacado añadido).

      En este orden de ideas, el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa normativa vigente, establece que si al producirse su egreso de la Administración Pública el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponda de conformidad con el artículo 20 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, tomando en cuenta el último sueldo devengado, dispone:

      Si al producirse su egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponda de conformidad con el artículo 20 de la ley de Carrera Administrativa, tomando en cuenta el último sueldo devengado

      .

      Se destaca que el artículo 20 de la derogada Ley de Carrera Administrativa equivale a lo previsto en el actual 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone que los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio; aplicando lo previsto en la ley estatutaria al caso de autos, se desprende que a la actora le corresponde por concepto de vacaciones no disfrutadas en el período 2007/2008: 18 días hábiles del segundo quinquenio restándole 4 días que disfrutó: 14 días hábiles; en el período 2008/2009: 18 días hábiles del segundo quinquenio; 2009/2010: 21 días hábiles del tercer quinquenio; 2010/2011: 21 días hábiles del tercer quinquenio; 2011/2012: 21 días hábiles del tercer quinquenio; en total 95 días hábiles que deben ser cancelados tomando en cuenta el último sueldo integral devengado de Bs. 4.075 y diario de Bs. 135,83, (integrado por los siguientes conceptos: sueldo mensual Bs. 3.455, prima por profesión: Bs. 100, prima por responsabilidad y jerarquía: Bs. 300, prima por antigüedad: Bs. 130; bono de transporte: Bs. 90), consecuencia de la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado ordena al Municipio Heres por órgano de la Alcaldía pagarle a la demandante la cantidad de Bs. 12.903,85 por concepto de vacaciones no disfrutadas e improcedente el monto pretendido por la parte actora invocando la aplicación de la normativa que rigen las relaciones laborales. Así se decide.

      II.7. Pretende la demandante que el municipio demandado le cancele por concepto de viáticos la cantidad de Bs. 1200, se citan los alegatos invocados al respecto:

      Viáticos no pagados.

      A la fecha de mi renuncia, la Alcaldía del Municipio Heres me adeudaban unos viáticos, los cuales fueron debidamente solicitados, tal como se evidencia en oficios Nº S-055-2012 y Nº S-280-2012 que acompañan a la presente demanda, y posteriormente aprobados, pero que la demandada nunca me canceló. El monto de dichos viáticos es la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00)

      .

      Observa este Juzgado que la procedencia del pago de los viáticos a los empleados por viajes dentro del país se encuentra regulada en los artículos 200, 201 y 207 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que disponen:

      Artículo 200. Los viajes dentro y fuera del país en cumplimiento de funciones o de misiones oficiales deberán ser programados de modo que se pueda determinar previamente la duración, objeto y lugar.

      Artículo 201. El viático para viajes en el país comprende:

      1. El pasaje o su equivalente en dinero o una asignación por uso de vehículo particular.

      2. Una cantidad por viático-diario según la tarifa correspondiente. Cuando no se requiera pernoctar su monto se reducirá al 50%.

      3. La cantidad pagada por gastos necesarios en relación con la prestación del servicio.

      Artículo 207. Las cantidades comprendidas en el ordinal 3° del artículo 201 y en el ordinal 5° del artículo 204 serán reembolsadas previa presentación de comprobantes. Si por la naturaleza de los gastos o por las circunstancias en que se efectúen, no sea posible su comprobación, podrá autorizarse su pago, previa especificación firmada por el funcionario

      .

      De conformidad con las disposiciones jurídicas citadas el viático para viajes en el país serán reembolsadas previa presentación de comprobantes al organismo respectivo, en el caso de autos, observa este Juzgado que mediante Oficios Nº S-055-2012 y S-280-2012 fechados 19 de enero de 2012 y 01 de marzo de 2012 la Sindico Procuradora Municipal solicitó al órgano respectivo el pago de viáticos a la actora por concepto de traslado del Municipio Heres a Caroní a los fines de asistir a audiencias los días 27 de febrero de 2012, 07 de marzo de 2012, 02 de abril de 2012 y 06 de junio de 2012, cursantes en los folios 142 y 143 de la primera pieza producidos por la actora con el libelo de demanda y existe autorización de pago de viáticos cursante al folio 37 de la segunda pieza producida por la parte demandada por la cantidad de Bs. 1.180,00, en consecuencia, esta cantidad es la que ordena este Juzgado que el Municipio demandado cancele a la actora, en razón de la autorización que a tal efecto acordó el órgano respectivo, desestimándose el monto pretendido por la parte demandante. Así se decide.

      II.8. Determinado lo anterior procede este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión de pago del bono de transporte que alega la querellante no le canceló el municipio desde mayo de 2001 hasta diciembre de 2005 por un monto de Bs. 490, pretensión cuya procedencia fue negada por la representación judicial del Municipio demandado.

      Al respecto observa este Juzgado que el lapso de caducidad para la interposición de las querellas funcionariales se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuyo artículo 94 establece que sólo podrá ejercerse el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador o que el interesado fue notificado del acto, el referido artículo es del siguiente tenor:

      Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

      .

      Aplicando la norma citada al caso de autos, observa este Juzgado Superior que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece el artículo 94 eisudem, aplicable en los casos donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, el cual prevé un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso; la referida disposición establece un lapso de caducidad, término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, en el caso analizado el bono de transporte cuyo pago se pretende se causó durante los meses de mayo de 2001 hasta diciembre de 2005, el lapso de caducidad de tres (03) meses debe computarse a partir del mes que se genere la obligación del municipio de pagar cada una de ellos.

      Observa este Juzgado que de las actas procesales se desprende que la demanda fue interpuesta el treinta (30) de julio de 2012, en consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 94 eiusdem, ha caducado el reclamo judicial del pretendido bono de transporte desde mayo de 2001 hasta diciembre de 2005 por haber transcurrido con creces desde entonces el lapso de tres meses para la interposición válida del reclamo judicial. Así se establece.

      II.9. Asimismo, la querellante demandó el pago de diferencias de sueldo mensuales causados durante el año 2010, alegando que “desde mayo del año 2009 hubieron unos incentivos del salario”, que no le hicieron efectivo en el año 2010, pretensión cuya procedencia fue negada por la representación judicial del Municipio demandado.

      Observa este Juzgado que de las actas procesales se desprende que la demanda fue interpuesta el treinta (30) de julio de 2012, en consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 94 eiusdem, ha caducado el reclamo judicial pretendido de diferencias salariales durante los meses del año 2010, por haber transcurrido con creces desde entonces el lapso de tres meses para la interposición válida del reclamo judicial. Así se establece.

      II.10. Igualmente pretende la querellante que el Municipio Heres le cancele diferencias por concepto de bonificación de fin de año causadas desde el año 2004 hasta el año 2011, alegando que en el pago que en su oportunidad se le efectuó no se incluyó en el sueldo base para su pago la alícuota correspondiente al bono de alimentación o cesta ticket ni la alícuota correspondiente al bono vacacional, pretensión cuya procedencia fue negada por la representación judicial del Municipio demandado.

      Reitera este Juzgado que de las actas procesales se desprende que la demanda fue interpuesta el treinta (30) de julio de 2012, en consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 94 eiusdem, ha caducado el reclamo judicial de diferencias en los montos cancelados por concepto de bonificación de fin de año de los años 2004 al 2011, por haber transcurrido con creces desde entonces el lapso de tres meses para la interposición válida del reclamo judicial. Así se establece.

      II.11. A la par, pretende la querellante que el Municipio Heres le pague diferencias por concepto de vacaciones causadas desde marzo de 2005 hasta marzo de 2011, alegando que en el pago que en su oportunidad se le efectuó no se incluyó en el sueldo base para su pago la alícuota correspondiente al bono de alimentación o cesta ticket ni la alícuota correspondiente al bono de fin de año, pretensión cuya procedencia fue negada por la representación judicial del Municipio demandado.

      Reitera este Juzgado que de las actas procesales se desprende que la demanda fue interpuesta el treinta (30) de julio de 2012, en consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 94 eiusdem, ha caducado el reclamo de diferencias en los montos cancelados por concepto de vacaciones durante los años 2005 al 2011, por haber transcurrido con creces desde entonces el lapso de tres meses para la interposición válida del reclamo judicial. Así se establece.

      Con respecto a la pretensión de pago de diferencias en el pago que se le efectúo a la querellante por concepto de vacaciones en el mes de marzo de 2012, alegando la querellante que en el pago referido debe incluirse la alícuota del bono de alimentación o cesta ticket y la alícuota de la bonificación de fin de año, este Juzgado reitera que el cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores y las trabajadoras a través de servicios de comedores, cupones, dinero, tarjetas electrónicas de alimentación y demás modalidades previstas por la Ley de Alimentación para los Trabajadores no tiene carácter remunerativo de conformidad con el artículo 105.2 de la LOTTT y el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y adicionalmente la cláusula 7 de la III Convención Colectiva del Trabajo no establece que el beneficio de alimentación previsto en la citada Ley tenga carácter remunerativo, en consecuencia, se desestima la pretensión de inclusión en el salario base para el cálculo de las vacaciones pretendido por la actora. Así se establece.

      Asimismo, se reitera que las respectivas alícuotas de la bonificación de fin de año y el bono vacacional son incluidas en el salario base para determinar la prestación de antigüedad según las disposiciones jurídicas que regulan el referido concepto, no obstante, el salario base para el cálculo de los demás beneficios como vacaciones o bonificación de fin de año son calculadas con base al sueldo mensual normal que devenga el funcionario público, por ende, este Juzgado desestima el sueldo base que la actora invocó para el cálculo respectivo. Así se establece.

      II.12. En lo que respecta a la pretensión de la actora del pago de la contribución al curso de postgrado por la cantidad de Bs. 7.200 causados en el año 2010 y 2011 de conformidad con la cláusula 27 de la III Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Heres, pretensión cuya procedencia fue negada por la representación judicial del Municipio demandado.

      Reitera este Juzgado que de las actas procesales se desprende que la demanda fue interpuesta el treinta (30) de julio de 2012, en consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 94 eiusdem, ha caducado el reclamo judicial de contribuciones por estudios universitarios por pagos efectuados en el año 2010 y 2011, por haber transcurrido con creces desde entonces el lapso de tres meses para la interposición válida del reclamo judicial. Así se establece.

      II.13. Finalmente la parte demandante reclama el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se cita los alegatos invocados al respecto:

      Así mismo, demando en este mismo acto el pago de intereses de mora, es decir, los intereses que se causaron desde el ocho (08) de mayo de 2012, fecha en la cual finalizó efectivamente la relación laboral hasta la fecha en que sea dictada sentencia definitiva, esto en atención a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución, donde se establece que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses. Solicito formalmente que dicho intereses sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo

      .

      Congruente con los hechos demostrados en el proceso, que la relación funcionarial que unió a la demandante con el municipio Heres concluyó el 08 de mayo de 2012, sin que recibiere el pago de las prestaciones sociales, observa este Juzgado que el procedimiento para el pago de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos se encuentra previsto en los artículos 38, 39, 40, 42 y 43 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que disponen:

      Del Pago de las Prestaciones Sociales

      Artículo 38. La Oficina de Personal solicitará de las correspondientes Oficinas de Personal de otros organismos públicos en que el funcionario prestó servicios, de la Oficina Central de Personal o de la Contraloría General de la República, los documentos comprobatorios de su antigüedad, sin perjuicio de que el interesado pueda suplirlos.

      Artículo 39. Si el funcionario carece de certificado de carrera, la Oficina de Personal solicitará su calificación de la Oficina Central de Personal.

      Artículo 40. La Oficina de Personal tramitará ante la Oficina Central de Personal el pago de las prestaciones sociales tan pronto se produzca el egreso y al efecto remitirá:

      1. Constancia de ingreso y egreso expedida por el organismo, a la cual se anexarán los documentos a que se refiere el artículo 38.

      2. Planilla de liquidación de las prestaciones sociales con indicación de los cálculos y de la cantidad a pagar.

      3. Relación de las prestaciones sociales pagadas, expedida por los organismos públicos a los que hubiese prestado servicio, si fuere el caso.

      Artículo 42. La Oficina Central de Personal verificará la procedencia del pago de las prestaciones sociales y remitirá los recaudos señalados en el artículo 40 al organismo al que corresponda efectuarlo.

      Artículo 43. El Ministerio de Hacienda u otro organismo que efectúe el pago, si fuere el caso, enviará á la Oficina de Personal respectiva, copia del comprobante firmado por el interesado la cual se archivará en su expediente

      .

      Conforme al procedimiento establecido en el reglamento estatutario el pago de las prestaciones sociales debe ser cancelado al funcionario tan pronto se produzca su egreso de la Administración, en consecuencia, el Municipio Heres del estado Bolívar al no haber cancelado la prestación de antigüedad a la demandante ha incurrido en un retraso en el cumplimiento de lo que le adeudaba por este concepto, lo cual origina su obligación constitucional de pagar intereses de mora a la querellante desde la fecha en se hizo exigible el pago, vale decir, a partir de la fecha en que se le aceptó su renuncia al cargo el 08 de mayo de 2012, según la previsión constitucional establecida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo el artículo 128 de la LOTTT, dispone:

      La mora en el pago del salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, generan intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país

      .

      Aplicando tal premisa al caso de autos, este Juzgado ordena al Municipio Heres el pago de los intereses moratorios generados por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año fraccionada, vacaciones no disfrutadas y viáticos desde la fecha en que concluyó la prestación de servicios el 08 de mayo de 2012 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, en base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 128 de la actual Ley Orgánica del Trabajo, de Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. El cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo perito designado por las partes o por este Juzgado si las partes no se ponen de acuerdo en cuanto a su designación. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda por cobro de bolívares derivados de relación funcionarial incoada por la ciudadana LAURESTY ZULIMAR CAÑIZALES CASTILLO contra el MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, se le ordena que por órgano de la Alcaldía pague a la demandante los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 87.588,00 a la que debe deducírsele las cantidades recibidas por la actora por concepto de anticipo de prestación de antigüedad; 2) Vacaciones fraccionadas: Bs. 2.822,91; 3) Bonificación de fin de año fraccionada: Bs. 5.661,39; 4) Vacaciones no disfrutadas: Bs. 12.903,85; 5) Viáticos: Bs. 1.180,00, 6) Los montos que resulten de la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses moratorios.

    No hay condenatoria en costas dada la estimación parcial de la demanda.

    De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, catorce (14) de noviembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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