Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2011, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 17 de febrero de 2011, por las abogados en ejercicio YAUREPARA REINOSO GONZÁLEZ y R.C.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 40.635 y 40.906, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada, S.A.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.445.126, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la resolución proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17 de enero de 2011; en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (TERCERÍA) sigue la ciudadana LAURICE CHAMI VIUDA DE MARKARIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.430.079, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos AVEDIS J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.789.541, de igual domicilio, y S.A.C.M., antes identificada.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 28 de marzo de 2011, tomándose en consideración que la sentencia tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 06 de mayo de 2011, los abogados en ejercicio YAUREPARA REINOSO GONZÁLEZ y R.C.M., antes identificados, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, S.A.C.M., presentaron escrito de INFORMES por ante esta Instancia Superior, por el cual expusieron sus argumentos de la siguiente manera:

  1. Que en fecha 09 de diciembre de 2009, su representada introdujo demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, en contra del ciudadano AVEDIS J.M.C., cuyo expediente fue signado con el N° 47.418, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.

  2. Que en fecha 10 de mayo de 2010, la ciudadana LAURICE CHAMI VIUDA DE MARKARIAN, asistida por la abogada en ejercicio E.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.480, interpuso demanda de Tercería en contra de su representada y del ciudadano AVEDIS J.M.C., la cual fue admitida en fecha 15 de mayo de 2010, ordenándose la citación de los ciudadanos para dar contestación a la misma.

  3. Que en fecha 28 de septiembre de 2010, se dio contestación a la demanda, promovieron la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prejudicialidad.

  4. Que en fecha 04 de octubre de 2010, la ciudadana E.M.C., actuando en representación de su progenitora, ciudadana LAURICE CHAMI VIUDA DE MARKARIAN, presentó escrito de promoción de pruebas correspondientes al proceso incidental, admitidas por el Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2010, determinando que las pruebas promovidas corresponden a la articulación probatoria contenida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la interposición de la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, opuesta en representación de la parte co-demandada, ciudadana S.A.C.M..

  5. Que en fecha 10 de enero de 2011, presentaron escrito al Tribunal con el objeto de ilustrar al mismo, en cuanto al error cometido al momento de admitir tales pruebas, ya que la cuestión previa no fue contradicha en el lapso correspondiente, por lo que no había lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria establecida en el mismo; solicitaron se dejara sin efecto legal alguno el escrito de pruebas presentado por la parte demandante en tercería y el auto que las admitió, e igualmente solicitaron la restitución del orden procesal.

  6. Que en fecha 17 de enero de 2011, el Tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria, considerando como no opuesta la cuestión previa promovida, por cuanto en el escrito de oposición de la misma, procedieron a contestar al fondo de la demanda, fundamentando tal decisión en que en un mismo escrito no se pueden oponer cuestiones previas y defensas de fondo; asimismo, el Tribunal se pronunció en cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 04 de octubre de 2010, cuando señaló que las pruebas corresponden a la demanda de Tercería incoada por la ciudadana LAURICE CHAMI VIUDA DE MARKARIAN, y no a la articulación probatoria del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Que la parte actora no ejerció el derecho que le consagra el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto el silencio de la parte se entiende como la admisión de la misma, lo que conlleva a la no apertura de la articulación probatoria; y si el Tribunal, no emitió opinión sobre la procedencia de la cuestión previa promovida y no hubo contradicción a la misma, las pruebas no debieron ser admitidas, por cuanto no era la oportunidad para presentarlas, ya que sin el pronunciamiento del Tribunal no comenzó a transcurrir el lapso para la promoción de pruebas en el presente proceso.

  8. Que el punto fundamental de la apelación lo constituye, el hecho de que el Tribunal de la causa, en la sentencia apelada, dejara sin efecto el auto de fecha 15 de diciembre de 2010, en el cual admitió las pruebas correspondientes a la articulación probatoria contenida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y procediera a admitirlas como pruebas de la tercería.

  9. Que con el pronunciamiento emitido por el Tribunal, se violó el principio de igualdad entre las partes en un proceso, ya que no se les permitió promover las pruebas para refutar lo alegado por la parte actora en tercería; además de que el lapso de promoción de pruebas comienza a transcurrir al día siguiente del vencimiento del término para la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil; que debió comenzar al día siguiente de la decisión de fecha 17 de enero de 2011.

  10. Que por los argumentos expuestos, solicitaron se revoque la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y se ordenara la reposición de la causa al estado de promoción y evacuación de pruebas del juicio de Tercería.

No consta en actas que se haya presentado alguna otra actuación procesal en la presente Instancia Superior, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional pasa a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente con su debido orden cronológico.

En fecha 09 de diciembre de 2009, fue recibido el escrito libelar presentado por la ciudadana S.A.C.M., antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio R.C.M., previamente identificada, por ante la Oficina de Distribución Automatiza.d.P.J. del estado Zulia, y en fecha 15 de diciembre de 2009 fue admitida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, donde se expresó lo siguiente:

 Que según se evidenció de sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de julio de 2008, se declaró disuelto el vínculo conyugal que había contraído con el AVEDIS J.M.C..

 Que durante el tiempo de matrimonio adquirieron los bienes especificados en el presente escrito libelar; y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil y al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, indicó que lo que origina la partición es la sentencia de divorcio, y que los bienes pertenecen a su ex – esposo AVEDIS J.M.C. y su persona, en partes iguales, es decir, el cincuenta por ciento (50%) para cada uno.

 Que en vista de que su comunero se negó a la división amigable de los bienes, es por lo que demandó al ciudadano AVEDIS J.M.C., para que voluntariamente convenga en la partición o en caso contrario sea condenado y ordenado a ello.

En fecha 18 de diciembre de 2009, la ciudadana S.A.C.M., acudió por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio YAUREPARA REINOSO GONZÁLEZ y R.C.M., ambos previamente identificados.

En fecha 05 de mayo de 2010, el ciudadano AVEDIS J.M.C., antes identificado, acudió por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio R.C.M., S.L.B., T.C.P.V. y E.J.M.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los No.39.445, 21.726, 71.122 y 83.291, respectivamente.

En fecha 10 de mayo de 2010, la ciudadana LAURICE CHAMI VIUDA DE MARKARIAN, antes identificada, acudió por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y expuso lo siguiente:

 Que cursa por ante este Juzgado demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, intentada por la ciudadana S.A.C.M. contra el ciudadano AVEDIS J.M.C., en relación a varios bienes adquiridos durante el término de duración de su matrimonio; ahora bien, uno de los bienes que reclama la demandante en su solicitud de partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, es un inmueble propiedad de LAURICE CHAMI VIUDA DE MARKARIAN, constituido por una casa sobre terreno propio ubicado en el sector Sierra Maestra, avenida 8, No.18-77, en jurisdicción de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d. estado Zulia, el cual se vendió con cláusula de usufructo vitalicio a favor de los vendedores, al ciudadano AVEDIS J.M.C., por la cantidad de cien mil bolívares fuertes (BsF. 100.000,00), los cuales recibieron de manos del comprador en cheque del Banco Federal, girado contra la cuenta No.0133 0063 16 1606003747, cheque No.79513520, protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedando anotado bajo el No.26, protocolo 1°, tomo 25, primer trimestre.

 Que desde la fecha de la celebración de la enajenación del inmueble nunca se pudo perfeccionar la venta, puesto que el comprador incumplió con la obligación principal, la cual era pagar el precio, el cobro del cheque por el monto de la transacción, no se realizó, tal como se comprobó en el procedimiento por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, expediente No. 44.528, donde hubo sentencia definitivamente firme al respecto.

 Que por lo antes expuesto, se hizo parte de este procedimiento por medio de demanda por Tercería, puesto que el inmueble es propio, tal como lo estableció la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 21 de abril de 2010.

 Que en la relación procesal entre la demandante S.A.C.M. y AVEDIS J.M.C., es una tercera con la cualidad requerida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 370 numeral primero del citado código, para obrar por tercería vía incidental.

 Que por las razones explanadas, es por lo que demandó por Tercería vía incidental a los ciudadanos S.A.C.M. y AVEDIS J.M.C., para que cumplan con lo expuesto en el presente escrito.

En fecha 12 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda que por Tercería fue incoada por la ciudadana LAURICE CHAMI VIUDA DE MARKARIAN, y en consecuencia ordenó la citación de los ciudadanos S.A.C.M. y AVEDIS J.M.C..

En fecha 17 de mayo de 2010, la ciudadana LAURICE CHAMI VIUDA DE MARKARIAN, acudió por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio E.M.C., J.C.R. y M.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los No.39.480, 34.100 y 47.786, respectivamente.

En fecha 28 de septiembre de 2010, los abogados en ejercicio YAUREPARA REINOSO GONZÁLEZ y R.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana S.A.C.M., acudieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dieron contestación a la demanda de tercería de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, como punto previo alegaron lo siguiente:

 Que cursara por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito de amparo en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictada en fecha 21 de abril de 2010.

 Que solicitaron se oficiara al mencionado Juzgado Superior, a los fines que informara sobre la veracidad de lo expuesto; lo que constituye la prejudicialidad, establecida en el artículo 346, ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de diciembre de 2010, la ciudadana E.M.C., actuando en representación de la ciudadana LAURICE CHAMI VIUDA DE MARKARIAN, acudió por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e introdujo su escrito de promoción de pruebas correspondientes al proceso incidental.

En fecha 15 de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la abogada en ejercicio E.M.C., y en la misma resolución dictó lo siguiente:

… se evidencia que las pruebas promovidas por la apoderada actora corresponden a la articulación probatoria contenida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte codemandada ciudadana S.A.C.M. por intermedio de su apoderado judicial YAUREPARA REINOSO GONZÁLEZ en fecha 28 de septiembre del año en curso y siendo que este tribunal incurrió en error material al omitir el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del mismo código, este tribunal … ordena notificar a las partes de la presente resolución y una vez que conste en actas la ultima (sic) de las notificaciones se procederá a la evacuación de pruebas promovidas por la parte actora en fecha 04 de octubre de 2010. ASÍ SE DECIDE.

En fecha 10 de enero de 2011, los abogados en ejercicio YAUREPARA REINOSO GONZÁLEZ y R.C.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana S.A.C.M., acudieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y expusieron lo siguiente:

 Que en fecha 28 de septiembre de 2010, se dio contestación a la demanda de tercería interpuesta en contra de su representada, promovieron la cuestión previa establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prejudicialidad; y que la parte demandante en la tercería, no ejerció el derecho que le confiere el artículo 351 ejusdem, en cuanto a la contradicción de la misma.

 Que en fecha 04 de octubre de 2010, la parte demandante consignó escrito de pruebas en la incidencia de Tercería, las cuales fueron admitidas en fecha 15 de diciembre de 2010, y es con ese auto dictado por el Tribunal a quo, que se cometió el error involuntario al admitir estas pruebas, por cuanto al no ser contradicha la cuestión previa promovida, no habría lugar a la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

 Que solicitaron por lo mismo, se deje sin efecto el escrito de pruebas de la incidencia presentado por la parte demandante en la tercería, y el auto que la admitió, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 ejusdem, y asimismo, se declare con lugar la cuestión previa promovida.

En fecha 17 de enero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución por medio de la cual declaró:

Analizadas como han sido las actas del presente expediente, constata este Tribunal que en fecha 28 de septiembre de 2010, la representación judicial de la codemandada, ciudadana S.C.M., presentó un escrito contentivo de oposición de la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y dando contestación a la demanda de tercería interpuesta, por lo que, considera necesario esta juzgadora, realizar las siguientes consideraciones:

El encabezamiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

(…Omissis…)

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, Nro. RC.000364. Exp. 10-138, trata sobre el tema y ratifica un criterio manejado por la Sala Constitucional en relación a ese tipo de circunstancias. Dicha sentencia contiene el siguiente fragmento:

(… Omissis…)

Siendo así, y en aplicación a los criterios anteriormente citados, es por lo que, habiendo opuesto una defensa de fondo, se entiende que se ha contestado la demanda, lo que no es compatible con la oposición de cuestiones previas, es decir, cuando se presenten cuestiones previas conjuntamente con el escrito de contestación de demanda, las cuestiones previas opuestas se tienen como no presentadas.

En el presente caso, la parte demandada presentó defensas de fondo, de manera que, se entiende que contestó a la demanda, por lo cual se tiene como no promovida la cuestión previa y se toma el escrito de fecha 28 de septiembre de 2010 únicamente como contestación al fondo de la demanda. ASI SE DECIDE.-

Por otro lado, observa también esta jurisdicente que en fecha 04 de octubre de 2010, fue presentado un escrito de promoción de pruebas por la abogada E.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LAURICE CHAMI VIUDA DE MARKARIAN, el cual fue agregado a las actas el día 06 de diciembre de 2010, y admitidas las pruebas promovidas en él, el día 15 de diciembre de 2010, pero es el caso que en el auto de admisión de las pruebas, se cometió un error material involuntario al señalar que dichas pruebas corresponden a la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo cierto es que las mismas corresponden a la demanda de tercería (…) y no a la articulación probatoria del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, esta jurisdicente considera oportuno traer a colación uno de los criterios jurisprudenciales más relevantes, referente a la posibilidad que tiene el Tribunal de interferir nuevamente en las resoluciones que haya pronunciado, bien para corregirlas o aclararlas, sentencia la cual emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2231 del 18 de agosto de 2003 en el expediente 02-1072 caso: de S.J.M.J. y es del siguiente tenor:

(… Omissis…)

En el mismo orden de ideas, de conformidad con lo expuesto ut supra, así como en sujeción al Artículo (sic) 206 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

(… Omissis…)

De esta manera, en acatamiento a los deberes antes señalados, este Tribunal procede a corregir dicho error, y en consecuencia deja sin efecto el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 15 de diciembre de 2010 junto con sus respectivas boletas de notificación, y a los efectos de dar continuidad al proceso, pasa en esta oportunidad a pronunciarse correctamente sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora en tercería, en los siguientes términos:

Vistas las pruebas promovidas por la abogada E.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.480, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana LAURICE CHAMI DE MARKARIAN, este Tribunal por considerar que las mismas no son ilegales ni impertinentes y a reserva de darles todo su valor probatorio o desecharlas en la sentencia de mérito LAS ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. ASI SE DECIDE.-

En virtud de haber sido admitidas las pruebas fuera del lapso establecido para ello, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, se ordena notificar a las partes de la presente resolución y una vez que conste en actas la última de las notificaciones se procederá a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora. ASI SE DECIDE. NOTIFIQUESE.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente resolución.

En fecha 17 de febrero de 2011, los abogados en ejercicio YAUREPARA REINOSO GONZÁLEZ y R.C.M., antes identificados, acudieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y expusieron que apelaron de la decisión de fecha 17 de enero de 2011, dictada por el mencionado Juzgado.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar algunos aspectos sustantivos y adjetivos, pertinentes con el asunto, que deben aplicarse en la solución de la presente controversia, y son las siguientes:

El Código de Procedimiento Civil, en su Libro Segundo, Título I, Capítulo III, en el encabezado del artículo 346 y 358, textualmente expone:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(… Omissis…)

Artículo 358.- Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. (…Omissis…).

(Negrillas del Tribunal).

En este sentido, en lo que respecta a la interpretación del encabezado del artículo 346 y 358 del Código de Procedimiento Civil, el ilustre autor R.H.L.R. en sus comentarios al CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, Ediciones LIBER, Caracas – Venezuela, 2006, exactamente expone:

… queda claro que la interposición de cuestiones previas nada tiene que ver con la contestación a la demanda; y por ello la parte inicial de la disposición expresa que el demandado en vez de contestar la demanda, podrá oponer las cuestiones previas. (…) no da respuesta a la demanda cuando denuncia errores de índole procesal (de rito) u obstáculos de índole sustancial, que, en el orden lógico, impiden (temporal o definitivamente) contestar el mérito de la demanda.

(Negrillas del Tribunal).

… pareciera que este artículo sólo trata de la oportunidad de contestación a la demanda cuando hayan sido desechadas las cuestiones previas.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 553, de fecha 19 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-0131, declaró lo siguiente:

(...) El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.

De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.

En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.

La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.

La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.

Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el expediente Nº 2010-000138, declaró lo siguiente:

(…) el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. Nº00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:

(... Omissis…)

Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.

Al interpretar las razones legales, doctrinaria y jurisprudenciales antes expuestas, observa esta Superioridad, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se pronunció de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y al criterio establecido en jurisprudencia por el Tribunal Supremo de Justicia, donde correctamente subsanó el error cometido previamente, todo esto en sujeción al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE OBSERVA.

Asimismo, observa este Órgano Superior que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al haber dejado sin efecto alguno el auto de fecha 15 de diciembre de 2010, donde cometió el error material involuntario de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte actora, al decidir que las mismas correspondían a la articulación probatoria cuando las mismas verdaderamente corresponden es a la demanda por tercería; es motivo por el cual el Tribunal a quo se pronunció correctamente sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora en tercería. ASÍ SE OBSERVA.

Ahora bien, establece esta Superioridad que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resolvió de conformidad a lo verificado en actas, por cuanto le es evidente que en fecha 28 de septiembre de 2010, los apoderados judiciales de la ciudadana S.A.C.M., acudieron por ante el mencionado Juzgado y presentaron un escrito por medio del cual dieron contestación a la demanda de tercería y asimismo, opusieron la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual, al exponer la parte co-demandada en un mismo escrito la contestación al fondo de la demanda y haber opuesto la cuestión previa antes especificada, el Tribunal a quo, correctamente tomó esta última como no interpuesta. ASÍ SE ESTABLECE.

De igual manera, establece esta Superioridad que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se pronunció correctamente de conformidad a lo verificado en actas, sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora en tercería, y al ser admitidas las pruebas fuera del lapso establecido para ello efectivamente ordenó la notificación a las partes de la resolución dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de enero de 2011. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, y de conformidad con los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de febrero de 2011, por los abogados en ejercicio YAUREPARA REINOSO GONZÁLEZ y R.C.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada, S.A.C.M.; y CONFIRMAR la resolución proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17 de enero de 2011; en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (TERCERÍA) sigue la ciudadana LAURICE CHAMI VIUDA DE MARKARIAN contra los ciudadanos S.A.C.M. y AVEDIS J.M.C., todos identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de febrero de 2011, por los abogados en ejercicio YAUREPARA REINOSO GONZÁLEZ y R.C.M., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada, S.A.C.M., todos previamente identificados.

SEGUNDO

CONFIRMA la resolución proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17 de enero de 2011; en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (TERCERÍA) sigue la ciudadana LAURICE CHAMI VIUDA DE MARKARIAN contra los ciudadanos S.A.C.M. y AVEDIS J.M.C., todos identificados en actas.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

(FDO)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(FDO)

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo la una en punto de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(FDO)

Abog. M.F.Q..

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