Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoTerceria ( Apelación)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 30 de junio de 2010, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 08 de junio de 2010, por la abogada E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.810.971, inscrita en el Inpreabogado número 39.480 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LAURICE CHAMI Viuda de MARKARIAN, contra el auto dictado en fecha 04 de junio de 2010, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (TERCERÍA), incoara la ciudadana LAURICE CHAMI Viuda de MARKARIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.430.079 contra la ciudadana S.A.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.445.128 y domiciliadas en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada en fecha 08 de julio de 2010, ante éste Órgano Jurisdiccional, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

En fecha 02 de agosto de 2010, fue presentado escrito de Informes por la abogada E.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en el que expuso lo siguiente:

  1. - Que en el Tribunal de la causa cursa demanda de LIQUIDACIÓN Y SEPARACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana S.A.C.M. contra el ciudadano AVEDIS J.M.C., en relación a varios bienes adquiridos durante el término de duración de su matrimonio.

  2. - Que uno de los bienes que reclama la demandada en su solicitud de partición y liquidación es un inmueble propiedad de su representada, constituido por una casa sobre un terreno propio, ubicado en el Sector Sierra Maestra, avenida 8, Nº 18-77, en Jurisdicción de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., el cual se vendió con cláusula de USUFRUCTO VITALICIO A FAVOR DE LOS VENDEDORES, al ciudadano AVEDIS J.M.C., por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 100.000,00), los cuales su representada recibió de manos del comprador en cheque del Banco Federal, girado contra la cuenta Nº 0133 0063 16 1606003747, cheque Nº 79513520, Protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 26, Protocolo 1º, Tomo 25, Primer Trimestre, tal como se evidencia en el documento de propiedad, el cual le fue dictada por el Tribunal de la causa, una medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, en fecha 10 de febrero de 2010.

  3. - Que el día 19 de mayo se solicitó el levantamiento de la medida por su representada, la cual fue ratificada su petición en fecha 01 de junio de 2010, alegando los argumentos legales concordantes, para su suspensión, siendo negada dicha solicitud el día 04 de junio de 2010, por el Tribunal a quo, sentencia interlocutoria que se apeló por medio de este Tribunal Superior.

  4. - Que desde la fecha de la celebración de la Enajenación del inmueble antes descrito, nunca se pudo perfeccionar la venta, puesto que el comprador incumplió con la obligación principal, la cual era pagar el precio, el cobro del cheque por el monto de la transacción, no se realizó, tal como se comprobó en procedimiento por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de Resolución de Contrato de Compra Venta, expediente Nº 44.528, sentencia definitivamente firma que se anexó a la demanda de tercería marcada con la letra “A”.

  5. - Que ese bien no es el único que se reclama en la demanda principal, en cuanto a su partición o distribución entre los cónyuges o partes del proceso. Que demostrado como ha sido, que el bien no es parte de la comunidad conyugal que existió entre los esposos MARKARIAN CHARROUF, aunado a la cláusula de USUFRUCTO VITALICIO, a favor de los vendedores, los cuales son los padres del comprador, hecho que no fue tomado en consideración por el Tribunal de la causa al momento de decretar la medida preventiva de prohibición de Enajenar y gravar del bien, siendo para todos sabido, que al existir dicha cláusula, el comprador no podrá disponer, enajenar ni gravar el mencionado inmueble, sin el consentimiento dado por escrito de los vendedores, hecho que debió ser considerado al momento de dictarla y ejecutarla.

  6. - Que por lo planteado en este informe, en nombre de su representada la revocatoria de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, ordene realizar el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar del Inmueble antes descrito, por cuanto pertenece a la ciudadana LAURICE CHAMI DE MARKARIAN, y a los herederos.

En fecha 10 de mayo de 2010, fue consignado escrito libelar de tercería suscrito por la ciudadana LAURICE CHAMI VIUDA DE MARKARIAN, asistida por la abogada E.M.C..

En fecha 12 de mayo de 2010, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió, le dio entrada, y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de tercería incoada por la ciudadana LAURICE CHAMI VIUDA DE MARKARIAN.

En fecha 17 de mayo de 2010, fue interpuesta contestación a la demanda de tercería por la abogada R.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.988.330, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ADEVIS J.M.C..

En fecha 04 de junio de 2010, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, negó el pedimento formulado por la abogada E.M., donde solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, por cuanto se estaría adelantando al pronunciamiento al fondo de la sentencia de mérito a dictarse.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

El thema decidendum de la presente causa versa sobre la solicitud efectuada por la representante judicial de la parte demandante en la presente tercería, abogada E.M., respecto al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble constituido por una casa sobre un terreno propio, ubicado en el Sector Sierra Maestra, avenida 8, Nº 18-77, en Jurisdicción de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., en el presente juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (TERCERÍA), seguido por la ciudadana LAURICE CHAMI VIUDA DE MARKARIAN contra S.A.C.M..

Por tratarse la presenta causa de Tercería, es necesario traer a colación el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 373.- Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos siguiendo unidos para las ulteriores instancias.

Es el caso que en la presente causa, si bien existe una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien en el que pudiese existir Usufructo Vitalicio en vigencia aún, de los usufructuarios o alguno de ellos; observa esta sentenciadora que es menester de la partes agotar la vía probatoria que establece el presente procedimiento.

Posterior a las pruebas presentadas el Tribunal podrá dictar y publicar un pronunciamiento respecto a ambos casos, tanto en el juicio principal como en la de tercería incoada.

En caso que el Tribunal de la causa, aún sin haberse agotado el proceso probatorio, decide admitir lo peticionado por la parte demandante en la Tercería, que es el levantamiento de la medida decretada sobre el bien objeto de la presente causa; estaría el mismo, causando gravamen irreparable a la parte contraria, en virtud del adelanto de decisión efectuada, el cual podría conllevar a un pronunciamiento de fondo en la presente causa.

Respecto a ello, es necesario citar lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales establecen el Principio de Verdad Procesal y Legalidad y el Principio de Igualdad Procesal, respectivamente y que a la letra dice lo siguiente:

Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

El procesalista R.H.L.R., en su obra cometarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, Caracas, año 2006, página 56, expresa lo siguiente respecto al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

1. El primer párrafo de esta disposición recoge varios principios procesales: el de veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la > formal de las actas coincida con la verdad real…

Luego, el principio de legalidad, conforme al cual el juez debe atenerse a las normas de derecho, salvo que la ley o las partes lo faculten parar obrar conforme a equidad…Y el principio de presentación, según el cual o puede sacar elementos de convicción fuera de los autos..

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Asimismo el citado procesalista, en el mismo Tomo I de la obra en referencia, expresa lo siguiente respecto al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:

1. El derecho a la defensa lo entiende la norma constitucional y este artículo 15 en la forma más amplia; no solo como el derecho de contradicción del demandado, o como las posibilidades procesales que éste tiene de adversar la pretensión deducida en su contra, sino también como las que corresponden en el proceso al actor, y el mismo acceso al proceso, para el reconocimiento y satisfacción de sus créditos o derechos reales…

2. Indefensión. Ha sido doctrina constante de la Corte que la indefensión existe, solamente, cuando por un acto imputable al juez, se priva o limita indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos…

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El procesalista P.J. BAUDIN L., en su obra Concordancia, Doctrina, Jurisprudencia Actualizada, Bibliografía, Editorial Justice, año 2007, página 17, expresa lo siguiente respecto al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“…Tiene establecido este Supremo Tribunal que, “es facultad de los juzgadores calificar la acción y apartarse de la que haya hecho el demandante”…pues, “la calificación de las acciones es la que corresponde verdaderamente a su propia naturaleza , a juicio del sentenciador y no la que caprichosamente quieran darle las partes”

Asimismo el citado procesalista, en la misma obra expresa lo siguiente respecto al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:

“…El artículo antes transcrito (Art. 15 C.P.C.), es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal” el cual es un principio de rango constitucional conocido como el derecho de defensa… (…) Las disposiciones anteriormente transcritas (Art. 15 C.P.C., 22 C.R.B.V.), constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno … (…) cuando este equilibrio procesal se rompe por acto imputable al juez …, el juez incurre en indefensión o menoscabado del derecho a l defensa…” .

Ahora bien, una vez claro los principios procesales establecidos en el Código Procesal Civil Venezolano, respecto a las funciones del Juez como Director del proceso, esta Jurisdicente observa que mal puede el juez conocedor de la causa, emitir algún tipo de decisión, sin antes hacer cumplir y cumplir el lapso probatorio inherente al presente juicio, lo que conllevaría a la violación de los principios del derecho a la defensa, del debido proceso, la equidad y demás principios de igualdad procesal. Así se decide.

Por consiguiente, conforme a lo peticionado por la parte actora, tal solicitud es improcedente, debiendo la misma cumplir con lo establecido claramente por el Legislador venezolano. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuesto, y en aplicación de las normas y jurisprudencias antes citadas, esta Jurisdicente deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de junio de 2010, por la abogada E.M., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LAURICE CHAMI Viuda de MARKARIAN, contra el auto dictado en fecha 04 de junio de 2010, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DLE ESTADO ZULIA, en el juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (TERCERÍA), incoara la ciudadana LAURICE CHAMI Viuda de MARKARIAN contra la ciudadana S.A.C.M.. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de junio de 2010, por la abogada E.M., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LAURICE CHAMI Viuda de MARKARIAN, contra el auto dictado en fecha 04 de junio de 2010, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (TERCERÍA), incoara la ciudadana LAURICE CHAMI Viuda de MARKARIAN contra la ciudadana S.A.C.M., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2010, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO.

ABG. M.F.Q..

En la misma fecha anterior siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede. EL SECRETARIO,

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