Sentencia nº RC.000651 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp Nº AA20-C-2011-000312

Magistrado Ponente: A.R.J..

En el juicio de nulidad de venta, intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, por la ciudadana, L.D.V.T.R., representada judicialmente por los abogados, R.P.V., Dennos Cardozo Fernández, V.H.C., J.L.R. y N.H.C., contra el ciudadano, E.M.C., representado judicialmente por los abogados, X.F.d.V., Lidis Portillo de Araujo y E.C.F.; y a la sociedad mercantil INVERSIONES PAOBLAN, S.A, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede en Maracaibo, dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2010, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso ordinario de apelación de la parte demandante contra la decisión de fecha 7 de marzo de 2008, dictada por el juzgado de la causa que declaró sin lugar la demanda. 2) Modificó la sentencia emanada del juzgado a-quo, en el sentido de que se declara inadmisible la demanda. 3) Se condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandante anunció recurso de casación en fecha 27 de mayo de 2010, el cual fue admitido en fecha 5 de abril de 2011, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

PUNTO PREVIO

La Sala constata en la recurrida, un pronunciamiento de derecho que impide al juzgador el conocimiento sobre el mérito del asunto, por cuanto, fue declarada de oficio por el Juez de alzada, cabe decir, la falta de cualidad o legitimación de la parte actora, ciudadana L.d.V.T.R..

Respecto al pronunciamiento que resuelve cuestiones de derecho como la aquí señalada, esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia ha dicho que los fundamentos explanados para recurrir contra decisiones de tal naturaleza, necesariamente deben dirigirse a atacar directamente, la cuestión jurídica previa.

En tal sentido, en sentencias como la de fecha 21/03/06, en el expediente Nº 05-245, caso Farmacia Atabán S.R.L., contra la Caja de Previsión Social del Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal, actualmente denominada Caja de Ahorros de Los Bomberos Metropolitanos de Caracas (CABOMCA); la Sala dejó expresado lo siguiente:

…PUNTO PREVIO

A lo largo el texto de la decisión recurrida, el sentenciador de alzada señala lo siguiente:

…omissis…

En consecuencia, esta superioridad necesariamente debe declarar procedente la defensa de falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe hacer valer en juicio y en nombre propio un derecho ajeno, lo que trae como consecuencia que se deseche por infundada la demanda propuesta, por lo que resulta inoficioso analizar el mérito de la misma, y declarar sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido y confirmar la recurrida...

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En atención al contenido del texto previamente transcrito, del mismo se desprende claramente que el fundamento de la decisión allí contenida, al declarar procedente la falta de cualidad activa de la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, va referido al pronunciamiento del ad quem acerca de un punto de derecho -cuestión jurídica previa- que en virtud de su naturaleza, absuelve a la jurisdicción de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido.

Dicho lo anterior, resulta oportuno hacer referencia al criterio aplicado por este m.t. en relación a la formalización del recurso de casación contra las decisiones, que como la recurrida en el asunto sometido a examen, resultan fundamentadas en una cuestión jurídica previa; respecto a lo cual, precisamente en esta misma Sala se ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº 66, del 5 de abril de 2001, juicio H.C.M.B. contra E.C.d.S. y otros, expediente Nº 00-018; lo siguiente:

...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción.

En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso R.M.C.d.B. y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:

...cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...

La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa...”.

Ahora bien, habiendo quedado establecido que la decisión recurrida es fundamento de una cuestión jurídica previa, esta Sala, procederá al análisis del presente recurso en aplicación de su doctrina pacífica y reiterada, que sostiene que constituye una carga para el recurrente el atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa…”.

Aplicando el citado criterio, a los fines de resolver el recurso aquí examinado, la Sala sólo conocerá los argumentos del recurrente en los cuales se ataque directamente, la cuestión de derecho que impidió al juzgador conocer sobre el fondo del asunto controvertido. Así se decide.

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el consiguiente, menoscabo al derecho de la defensa y el debido proceso de la parte actora.

Para fundamentar su denuncia, el formalizante expresa lo que a continuación se transcribe:

…Honorables Magistrados, la Alzada declaró inadmisible la pretensión que por reconocimiento de la existencia de la comunidad concubinaria, y subsidiariamente, nulidad de venta fueron incoadas por mi patrocinada, aduciendo su falta de legitimación para actuar en el proceso sin analizar el fondo de la controversia en si, ya que, como es de principio, la posibilidad de la acción desembaraza al Juez de todo conocimiento, con vista a que rechaza la demanda porque no se adecua a los requisitos que la Ley pide para que se le reciba a tramites. La situación se agrava porque la causa se inició y se tramitó íntegramente por los cauces del procedimiento ordinario, los demandados contestaron la demanda, y ejercieron todas las cargas y facultades que le garantiza el debido proceso; pero el Juez de Alzada declaró inadmisible la pretensión sobre la base de la presunta ilegitimad de la actora y extinguió el juicio. Esa actuación es contraria a los valores y derechos constitucionales que promueven una justicia idónea, y libre de dilaciones e impedimentos indebidos.

(…) tanto la primera instancia como el a-quo por distintas razones declararon inadmisible la demanda sin reparar en que no debieron eximirse de conocer el fondo del problema, ya que la inadmisibilidad de la acción lleva de si la nulidad del auto de admisión de la demanda y a zaga de esta circunstancia, anula el proceso en todo con el agravante de que esto apareja un perjuicio mayor, dado que se le negó a mi representada una sentencia de fondo motivada y congruente, producto de la tramitación de un juicio ordinario.

…omissis…

Desvió su noble cometido en el entendido que, al proferir una sentencia inhibitoria de inadmisibilidad de la demanda de ningún modo conoció ni examinó la pretensión de mi representada a lo que ella tenía derecho, por lo que dictó una sentencia en principio arbitraria, pues sin entrar al fondo arribó a la conclusión de que mi patrocinada carece a un mismo tiempo de interés y legitimación. Violó por tanto el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues esa infracción procesal le dañó su derecho a la defensa, al extinguir el juicio sin causa que lo justificara, y la privó de toda resolución en cuanto a la controversia, ocasionándole una evidente indefensión.

La Alzada no le garantizó a mi patrocinada una tutela jurídica efectiva, al considerar a priori la inadmisibilidad de la demanda, con lo que se quebrantaron los artículos 26 y 257 constitucionales. Y como la indefensión la causó la Alzada naturalmente ese tipo de pronunciamiento trae consigo una negativa al ejercicio del derecho a la acción; y esto denota también la violación al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Violó además el artículo 12 eiusdem, en atención a que el Juez no ajustó su conducta a las normas que regulan su actividad dentro del proceso como su director.

…omissis…

En virtud de lo expuesto, por existir el menoscabo de formas esenciales del procedimiento que causaron indefensión a la parte demandante, configurándose así la infracción de las disposiciones delatadas, al declararse la inadmisibilidad de la acción, evitándose haber dictado sentencia al fondo del asunto, pido muy respetuosamente la declaratoria Con Lugar del recurso extraordinario anunciado y formalizado, con los demás pronunciamientos de ley…

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Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y menoscabo al derecho de la defensa de su representada, conjuntamente con la violación de los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en que se declaró la inadmisibilidad de la demanda sin entrar a conocer el fondo de la controversia.

Al respecto, la Sala pasa a efectuar el análisis de la denuncia en cuestión, en los términos siguientes:

La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana L.D.V.T.R., contra el ciudadano E.M.C. y la sociedad mercantil Inversiones Paoblan, S.A., por la nulidad de determinadas ventas efectuadas sobre bienes adquiridos durante la supuesta existencia de una relación concubinaria, alegando la parte actora una equiparación de sus derechos como concubina a los derechos patrimoniales amparados por la comunidad de bienes dentro del matrimonio, prevista en el Código Sustantivo Civil.

A efectos de verificar lo denunciado, se estima pertinente transcribir lo alegado por la actora en su libelo de demanda, a saber:

…Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que posteriormente a la fecha en que el ciudadano E.M.C., abandonó el hogar que veníamos habitando juntos en calidad de concubinos, y dada su intransigente actitud en el sentido de no darme ningún tipo de razón o información acerca del estado de los bienes que conforman nuestra comunidad me he percatado que colocó como adquiridos por una sociedad mercantil en la que NO FIGURA COMO ACCIONISTA, PERO SI COMO PRESIDENTE, una serie de estos bienes, los cuales se detallan adelante, a nombre de la empresa “INVERSIONES PAOBLAN, S.A.,” (…).

…omissis…

Como se evidencia de los instrumentos antes identificados, dichos inmuebles fueron vendidos a la empresa “INVERSIONES PAOBLAN, S.A.,” (…). Pero tales ventas efectuadas sobre bienes de la comunidad concubinaria que aparecían documentados sólo a nombre de E.M.C., deben tenerse como NULAS y por tanto no oponibles a mi persona y esfera derechos, EN BASE A LA APLICACIÓN CONCORDADA DE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 77 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENMEZUELA CON LOS ARTÍCULOS 168 Y 170 DEL CÓDIGO CIVIL; ya que como se ha argumentado en pasaje anterior de esta demanda, la existencia de comunidad de bienes producto de uniones concubinarias estables, ha sido reconocida por el constituyente de 1999, y en tal virtud se han consagrado en nuestra vigente Carta fundamental los principios de equiparación e igualdad absoluta (respecto del matrimonio) y de protección a la unión concubinaria y cuando en el Artículo 77 Constitucional se dispone: (…), esto implica o conlleva a que este tipo de uniones entre un hombre y una mujer deben regirse no solo por sus normas específicas (contenidas en el Código Civil, como el invocado Artículo 767) (…) sino también por aquellas referentes a la institución matrimonial, (…) mismas que deben ser igualmente aplicadas a la comunidad de bienes concubinaria existente entre mi persona y E.M.C., y muy especialmente las previsiones de los Artículos 168 y 170, que en su parte pertinente establecen: (…).

A la luz de la preceptiva invocada, de los hechos narrados en esta demanda y de las pruebas producidas resulta irrevocable a dudas que las ventas efectuadas por el ciudadano E.M.C., son NULAS, puesto que tratándose de bienes inmuebles y dada la importancia económica de los mismos dentro del patrimonio de la comunidad concubinaria, E.M.C., no estaba habilitado legalmente para efectuarlas de manera unilateral e inconsulta respecto de mi persona, (…) y siendo la prueba más fehaciente de la falta de convalidación de tales actos nulos respecto de mi persona la interposición de la presente demanda, afirmamos que se cumplen a cabalidad los extremos exigidos por las normas invocadas y por ende procede el amparo de mis intereses patrimoniales, mediante la declaratoria de ineficacia e inoponibilidad de tales presuntos actos de disposición frente a la esfera jurídica de mis derechos.

PETITORIO

(…) demando a E.M.C., y a INVERSIONES PAOBLAN, S.A., (…) para que convengan o sean obligados, en sus casos, a reconocer LA NULIDAD DE LAS VENTAS EFECTUADAS POR EL CIUDADANO E.M.C. A LA EMPRESA “INVERSIONES PAOBLAN, S.A” (…) CONFORME A LAS PREVISIONES DE LOS ARTÍCULOS 77 CONSTITUCIONAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 168 Y 170 DEL CÓDIGO CIVIL.

Del petitum del libelo, se observa que la acción de la demandante va dirigida a que se declare la nulidad de la venta de determinados bienes pertenecientes a una supuesta unión concubinaria, que requerían del consentimiento de ésta para la venta, el cual nunca fue concedido.

Al respecto, la sentencia recurrida, señaló:

“…En tal sentido, este Tribunal Superior antes de pronunciarse sobre el mérito de la controversia, estima pertinente realizar un análisis respecto de la admisibilidad de la pretensión postulada, por cuanto se evidencia que la parte demandante solicita la nulidad de determinadas ventas, efectuadas sobre bienes adquiridos durante la vigencia de una supuesta relación concubinaria que mantuvo con el demandado, sin su consentimiento, alegando en tal sentido, una equiparación de sus presuntos derechos como concubina, a los derechos patrimoniales amparados por la comunidad de bienes dentro del matrimonio, prevista en nuestro Código Civil, con fundamento en lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

…omissis…

Ahora bien, si bien es cierto que el constituyente de 1999 equiparó los efectos de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer como lo es una relación concubinaria al matrimonio, con lo cual sería permisible la interposición de la pretensión sub iudice, amparada en disposiciones exclusivas de la comunidad conyugal, no es menos cierto que asimismo se estableció constitucionalmente que tales uniones debían cumplir los requisitos previstos en la Ley, y en tal sentido el artículo 767 del Código Civil, vigente desde 1982, regula en términos muy generales tal situación, y siendo que no existe instrumento legal que regule en forma específica la institución del concubinato, se observa que, conforme a dicho artículo, se requiere demostrar la existencia de una relación concubinaria, para hacer valer la presunción de comunidad sobre los bienes adquiridos durante la vigencia de esa relación, prevista en dicha norma, y siempre que ninguno de los concubinos esté casado, en los siguientes términos:

…omissis…

De manera pues que, debe demostrarse la existencia de una relación concubinaria, si se pretende hacer valer los derechos en el artículo 767 del Código Civil y ahora en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como podría ser la acción de nulidad prevista en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, esa necesidad de dar por demostrada la situación fáctica del concubinato, a los efectos de atribuirle consecuencias jurídicas, es decir, se hacer valer los derechos que se derivan de su reconocimiento, sólo puede ser satisfecha a través de la instauración de un proceso judicial dirigido a declarar la existencia de la relación jurídica, es decir de una acción mero declarativa.

…omissis…

Derivado de todo lo cual este Sentenciador Superior colige con meridiana claridad que, la sentencia definitivamente firme que declara la relación concubinaria constituye el instrumento del cual derivan los derechos concubinarios reconocidos en el artículo 767 del Código Civil, y de forma más amplia, en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende del cual se desprende la legitimación activa y pasiva para la instauración de la demanda dirigida al cumplimiento de tales derechos, sin la cual, la pretensión postulada deberá ser declarada inadmisible, por falta de legitimación procesal.

…omissis…

Ahora bien, con relación a los criterios jurisprudenciales vigentes en la actualidad con relación al establecimiento de la relación concubinaria, en éstos sólo se corrobora lo expuesto por este Juzgador Superior, en el sentido de que sólo queda demostrada dicha relación, con la sentencia judicial firme que así la declare, y si bien es cierto que tales decisiones se han dictado en procesos en los cuales se han acumulado las pretensiones de reconocimiento de concubinato y partición de comunidad concubinaria, las cuales como bien señala el demandante, tienen procedimientos incompatibles, es necesario señalar que, en el presente caso sólo fue postulada la pretensión de nulidad de venta, con fundamento en derechos adquiridos en una presunta relación concubinaria que nunca fue acreditada en actas, y en ningún caso se postuló la pretensión de reconocimiento de concubinato, por lo que dentro de tales límites es que se ha a.l.a. de la demanda sub iudice, en virtud del principio dispositivo que rige de manera determinante el proceso civil venezolano.

…omissis…

Consecuencialmente, siendo que en el caso sub litis, la accionante intenta hacer valer derechos patrimoniales originados –según su dicho- en la relación concubinaria que mantuvo con el demandado, y alega en este sentido como fundamento jurídico los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 168 y 170 del Código Civil, relativos al régimen de la comunidad de gananciales, se desprende irremediablemente a juicio de este Sentenciador Superior, la necesidad de consignar junto con el libelo de la presente demanda, la sentencia judicial firme que declare la existencia de esta unión estable de hecho y consecuentemente establezca su fecha de inicio, a los fines de demostrar la cualidad de concubina, con lo que se origina una falta de legitimación a la causa. Y ASÍ SE CONSIDERA.

…omissis…

Consecuencialmente, en virtud que el Código Civil en su artículo 767, exige la demostración de la unión concubinaria a los efectos de presumir la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual sólo puede ser acreditada mediante sentencia judicial firme, en virtud de tratarse de una situación fáctica que genera consecuencias jurídicas y respecto de la cual existe incertidumbre, y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo ha confirmado, siendo dicha declaración judicial el instrumento fundamental para incoar demandas de contenido patrimonial sobre los bienes adquiridos en dicha comunidad concubinaria, como en el presente caso, de la cual deriva la legitimación para actuar en el proceso, este Jurisdicente Superior concluye en la inadmisibilidad de la presente demanda, por falta de legitimación, por lo que resulta innecesario realizar un pronunciamiento de fondo sobre la presente litis, y en derivación, con respecto a los alegatos esbozados por ambas partes en tal sentido. Y ASÍ SE DECLARA…

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Se observa de la transcripción ut supra de la recurrida y del libelo de demanda, que el juzgador superior, estableció que al no quedar demostrada –mediante sentencia judicial firme- la existencia de la unión concubinaria, deviene la falta de legitimación de la parte actora para interponer la demanda, y por lo tanto la declaratoria de inadmisibilidad de la misma. En tal sentido, se evidencia que el juez de alzada se basó en una cuestión jurídica previa que es la falta de legitimación, para declarar dicha inadmisibilidad, por lo tanto no era necesario que se pronunciara sobre el fondo de la controversia.

En este mismo orden de ideas, con respecto a la “cualidad” el Dr. L.L.H., la definió como “…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).

En razón de lo anteriormente expuesto, a los fines de constatar el vicio delatado, éste M.T. considera menester indicar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 77, el cual es del siguiente tenor:

…Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…

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Asimismo, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su parte pertinente lo que a continuación se transcribe:

…Artículo 767:Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado…

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De las normativas patrias se desprende que las uniones concubinarias tendrán los mismos efectos que las uniones conyugales, siempre y cuando cumplan con los requisitos de ley, siendo uno de ellos la demostración necesaria de que han vivido permanentemente en comunidad.

En este sentido, con respecto a la obligatoriedad de la declaración de la existencia de una unión concubinaria mediante sentencia firme, la Sala Constitucional profirió el 15 de julio de 2005 su sentencia Nº 1682, en el caso de C.M.G., exp. Nº 04-3301, en la que dejó sentado lo que de seguida se transcribe:

…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora - a los fines del citado artículo 77 - el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

. (Negrillas del texto y subrayado de la Sala).

De acuerdo al precedente jurisprudencial supra transcrito, y en aplicación al caso de autos, se evidencia del escrito libelar que la demandante, ciudadana L.d.V.T., demandó la nulidad de venta de determinados bienes pertenecientes a la supuesta comunidad concubinaria, sin demostrar la existencia de dicha unión, de lo cual, tal y como bien lo arguye el sentenciador de alzada pone de manifiesto la falta de cualidad o legitimación de la actora y, por lo tanto, la consecuente inadmisibilidad de la pretensión, y por ende, al tratarse de una cuestión jurídica previa, se exime al juzgador ad-quem de conocer el fondo de la controversia.

Así lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 550 de fecha 23 de noviembre de 2010, así:

“…Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión del ad quem, la misma se encuentra sustentada sobre la base de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la demanda, que al declarar la falta de cualidad activa alegada por el demandado, absolviendo a la jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido.

En relación a la formalización del recurso de casación contra las decisiones fundamentadas en una cuestión jurídica previa, la Sala, entre otras, en sentencia N° 1.324, del 15 de noviembre de 2004, juicio A.A.R.M. contra M.A.C.d.R. y otra, expediente N° 2004-000700 ratificó el siguiente criterio:

...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción.

En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso R.M.C.d.B. y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:

...cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia....

La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa...”.

Por consiguiente, de conformidad con los alegatos anteriormente expuestos, y en virtud de que la parte actora, ciudadana L.d.V.T., no demostró mediante sentencia merodeclarativa su condición de concubina, es decir, al carecer ésta de facultad para intentar la acción de nulidad de venta, el juez de alzada no incurrió en el delatado vicio, por lo cual la denuncia examinada debe ser declarada improcedente. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 16, 77 y 78 eiusdem por errónea interpretación, en concordancia con los artículos 80, 81 y 338 íbidem por falta de aplicación, además de la violación del artículo 767 del Código Civil por errónea interpretación.

El formalizante fundamenta su delación en lo que a continuación se transcribe:

“…El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil admite la acumulación en el libelo de la demanda de cuantas pretensiones competa contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos, limitando el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil tal acumulación a las pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contradictorias entre si (…).

Ahora bien en el caso de autos, la decisión recurrida desconoce palmariamente el contenido del escrito de demanda, en cuanto a sus fundamentos de hecho y de derecho, mediante los cuales mi representada en primer lugar afirma, como base de su pretensión, la existencia de un concubinato More Uxorio, y por tanto la existencia de una comunidad de gananciales sobre los bienes que identifica e individualiza, comunidad de gananciales concubinaria amparada por normas de rango constitucional y legal; y que en razón de las ventas efectuadas por el concubino (…) de bienes integrantes de esa comunidad patrimonial sin su autorización, las misma deben declararse nulas. Esto es mi poderdante se acoge a lo previsto en los artículos 77 y 78 invocados y al momento de formular su PETITORIO establece el orden subsidiario de sus pretensiones así:

demando a E.M.C., y a INVERSIONES PAOBLAN, C.A., (…) para que convengan o sean obligados, en sus casos a reconocer:

1) LA EXISTENCIA ENTRE EL CIUDADANO E.M.C. Y MI PERSONA DE UNA RELACIÓN DE CONCUBINATO MORE UXORIO QUE APAREJA LA EXISTENCIA DE UNA COMUNIDAD DE GANANCIALES.

2) LA NULIDAD DE LAS VENTAS EFECTUADAS POR EL CIUDADANO E.M.C. A LA EMPRESA “INVERSIONES PAOBLAN, S.A”.

...omissis…

Por lo que arriba a la enredada conclusión de que mi representada no tiene interés jurídico actual para intentar la acción de autos, contrariamente a los fundamentos que le da a su decisión, que giran en torno a la necesidad de la existencia del interés del actor como condición de admisibilidad de su demanda; por lo que al determinar, como conclusión, que mi representada no tiene interés jurídico actual para intentar la demanda de autos, confunde los conceptos de interés procesal (…)

Y como consecuencia de esa confusión, viola la norma del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues asume erróneamente que la misma se refiere al interés sustancial, y determina que, para poder admitir la presente demanda mi representada ha debido primero demostrar la existencia de la relación concubinaria con el ciudadano E.M.C., CONCLUSIÓN QUE TAMBIEN CONTRADICE ABIERTAMENTE EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL (…) EN EL CUAL SE PRETENDE APOYAR, pues el mismo se basa es en la no admisibilidad de las acciones que pueden nacer producto de la previa existencia de una unión concubinaria, especificando los supuestos en los que se necesita previamente la demostración –por sentencia definitivamente firme- la existencia de unión de hecho, PERO RECONOCIENDO EXPRESAMENTE QUE EN OTROS CASOS, POR RAZONES DE ECONOMÍA Y CELERIDAD PROCESAL, SE ADMITE LA ACUMULACIÓN SUCESIVA DE PRTENSIONES EN LA MISMA DEMANDA, COMO EN EL CASO DE AUTOS.

De lo anterior resulta incuestionable que el sentenciador de la recurrida incurrió en una serie de contradicciones y violaciones al derecho de acción de mi representada que vician de nulidad su fallo, pues habiendo la misma incoado una demanda a través de la cual pretende que se declare primero la existencia de su estado de concubinato y de la comunidad patrimonial que el mismo engendró, y subsidiariamente se declare la nulidad de los actos de disposición efectuados por su comunero a sus espaldas (…).

Esto es, se han de debatir en el mismo proceso la existencia de la comunidad de bienes concubinarios (…) y sucesivamente la nulidad de las ventas. En el presente caso, en base a las alegaciones excepciones y defensas que formularon las partes el tribunal ha debido fallar tomando en cuenta dichas pretensiones, que no se agotan en la consecución una simple declaración de existencia de la comunidad concubinaria, sino en la determinación de una declaración con un eminente contenido patrimonial y de condena, pues en caso de que los demandados no convinieren en ello, se persigue que los efectos del proceso, representados en un fallo definitivo con fuerza ejecutiva, atribuyan sin sombra de duda la titularidad sobre un porcentaje en los bienes descritos a la actora, devolviéndolos a su esfera de derechos patrimoniales, ese es el objeto de la presente acción.

…omissis…

En conclusión, la errada interpretación de los artículos 16, 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil por parte del Juez de la recurrida, así como su tergiversada percepción de documentos de autos (…) que comportó el que afirmara la existencia de una sola pretensión y no de dos pretensiones sucesivas, confluyeron como factores desencadenantes para que aunados a la falta de aplicación por su parte de las suposiciones contenidas en los artículos 81 y 388 eiusdem que contemplan, respectivamente, la posibilidad de acumular pretensiones cuyos procedimientos no sean incompatibles entre si, y el principio general en materia de tramitación de causas judiciales que remite al juicio ordinario, causa común por el que pueden perfectamente ventilarse las pretensiones propuestas en la demanda que encabeza el presente expediente, hacen evidente que dichos yerros determinaron el menoscabo de formas esenciales del procedimiento que causaron indefensión a la parte demandante, al declararse de manera previa la inadmisibilidad de la acción; errores y omisiones también determinantes al momento de establecerse la suerte del fallo y que pretendieron ser soslayados por el sentenciador a quo, quien irremisiblemente concluye, incurriendo en una errada interpretación de la norma que:

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante la falta de aplicación de los artículos 80, 81 y 338 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con la errónea interpretación de los artículos 16, 77 y 78 eiusdem, en concordancia con el artículo 767 de la norma sustantiva civil, por estar en presencia de una cuestión jurídica previa “…mediante la cual el tribunal de alzada pretendió fundamentar su determinación de dejar de conocer el fondo de la causa…”.

Esta Sala de Casación Civil observa, que lo pretendido es acusar en la recurrida el supuesto error de interpretación que cometió el juez de alzada, al declarar inadmisible la demanda de nulidad de venta, es decir, el formalizante sostiene que existe una errónea interpretación de los artículos 16, 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir, el juez superior no debió declarar inadmisible la pretensión fundamentando sus razones en que se requiere una declaratoria previa de la existencia de la comunidad concubinaria, infringiendo con tal proceder los artículos 80, 81 y 338 por falta de aplicación.

Las normas señaladas como infringidas por errónea interpretación son del siguiente tenor:

…Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…

.

…Artículo 77. El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos

.

Artículo 78 No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sea resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...

.

De las normativas supra transcritas se desprende que la acumulación de pretensiones en un mismo libelo, procede cuando se trata de asuntos que no tengan procedimientos incompatibles, o cuando se trate de pretensiones que se propongan para ser resueltas una como subsidiaria de la otra, además de la necesidad imperiosa de que la parte actora tenga interés procesal para interponer la acción.

Sobre el punto en referencia, esta Sala, en decisión Nº 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. Nº 2000-178, en el juicio seguido por M.J.M.M. contra L.A.B.I., dejó sentado lo siguiente:

…El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...’.

La doctrina expresa, al respecto que:

‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.

No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.

Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.

La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).

La acumulación de acciones es de eminente orden público. (Destacado de la Sala).

A los fines de determinar la procedencia del vicio delatado la Sala considera pertinente transcribir extractos parciales de la recurrida, la cual estableció en su parte motiva lo siguiente:

…Dichas acciones tienen su fundamento legal en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

…omissis…

El interés procesal puede adoptar distintas modalidades, según el mismo tenga su origen en el cumplimiento de una obligación, en una previsión legal, o en la falta de certeza de un determinado derecho, como ocurre con las acciones de mera declaración de certeza (…).

Derivado de todo lo cual este Sentenciador Superior colige con meridiana claridad que, la sentencia definitivamente firme que declara la relación concubinaria constituye el instrumento del cual derivan los derechos concubinarios reconocidos en el artículo 767 del Código Civil, (…) y por ende del cual se desprende la legitimación activa y pasiva para la instauración de la demanda dirigida al cumplimiento de tales derechos, sin la cual, la pretensión postulada deberá ser declarada inadmisible, por falta de legitimación procesal

…omissis…

Ahora bien, con relación a los criterios jurisprudenciales vigentes en la actualidad con relación al establecimiento de la relación concubinaria, en éstos solo se corrobora lo expuesto por éste Juzgador Superior, en el sentido de que sólo queda demostrada dicha relación, con la sentencia judicial firme que así la declare, y si bien es cierto que tales decisiones se han dictado en procesos en los cuales se han acumulado las pretensiones de reconocimiento de concubinato y partición de comunidad concubinaria, las cuales como bien señala el demandante, tienen procedimientos incompatibles, es necesario señalar que, en el presente caso sólo fue postulada la pretensión de nulidad de venta, con fundamentos en derechos adquiridos en una presunta relación concubinaria que nunca fue acreditada en actas, y en ningún caso se postuló la pretensión de reconocimiento de concubinato, por lo que dentro de tales límites es que se ha a.l.a. de la demanda sub iúdice, en virtud del principio dispositivo que rige de manera determinante el proceso civil venezolano…

.

De la transcripción del extracto de la recurrida se desprende que el ad quem declaró la inadmisibilidad de la demanda fundamentado en que la parte actora carecía de legitimidad y por tanto de interés procesal para actuar en el procedimiento, ya que la legitimación, -tanto activa como pasiva en los juicios de unión concubinaria-, devienen de la sentencia definitivamente firme que declara dicha relación, sin la cual la pretensión postulada deberá ser declarada inadmisible, por falta de legitimación procesal. Aunado al hecho de que en el libelo solo se demanda la nulidad de determinadas ventas sobre bienes pertenecientes a la “supuesta” comunidad concubinaria, cuya existencia no fue demostrada, lo que por constituir una cuestión jurídica previa, exime al juzgador de alzada entrar a conocer el fondo de la controversia planteada y, en consecuencia mal pudo el juzgador infringir los normas denunciadas, específicamente los artículos 16, 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación. Y así se decide.

En cuanto a la falta de aplicación de los artículos 80, 81 y 338 del Código de Procedimiento Civil, la Sala considera menester transcribir su contenido, lo cual hace de seguidas:

…Artículo 80:

Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia…

.

…Artículo 81:

No procede la acumulación de autos o procesos:

1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos…

.

De las normativas civiles patrias supra transcritas se evidencia, que si un mismo Tribunal conociere dos o más causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud, además de los casos en los cuales, no procede la acumulación de procesos.

Sobre el particular, la doctrina ha planteado que esa acumulación puede sobrevenir por conexión, accesoriedad o continencia de los juicios, y siempre debe mediar un trámite previo, en el cual es menester analizar si los procesos se encuentran ante tribunales distintos o en el mismo tribunal, en cuyo caso deberá ser decidido dentro de los cinco días a contar de la solicitud.

Con respecto a la acumulación de causas, la Sala Constitucional de éste Supremo Tribunal, en sentencia Nº 1414, de fecha 10 de agosto de 2001, caso: Inversora Inkobe C.A., Expediente: 01-598, estableció:

…La figura de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal…

.

A los fines de determinar la procedencia del vicio delatado la Sala considera pertinente transcribir extractos parciales de la recurrida, la cual estableció en su parte motiva lo siguiente:

…Ahora bien, con relación a los criterios jurisprudenciales vigentes en la actualidad con relación al establecimiento de la relación concubinaria, en éstos solo se corrobora lo expuesto por éste Juzgador Superior, en el sentido de que sólo queda demostrada dicha relación, con la sentencia judicial firme que así la declare, y si bien es cierto que tales decisiones se han dictado en procesos en los cuales se han acumulado las pretensiones de reconocimiento de concubinato y partición de comunidad concubinaria, las cuales como bien señala el demandante, tienen procedimientos incompatibles, es necesario señalar que, en el presente caso sólo fue postulada la pretensión de nulidad de venta, con fundamentos en derechos adquiridos en una presunta relación concubinaria que nunca fue acreditada en actas, y en ningún caso se postuló la pretensión de reconocimiento de concubinato, por lo que dentro de tales límites es que se ha a.l.a. de la demanda sub iúdice, en virtud del principio dispositivo que rige de manera determinante el proceso civil venezolano…

.

El sentenciador de alzada es muy claro y preciso al indicar que “…sólo fue postulada la pretensión de nulidad de venta, con fundamentos en derechos adquiridos en una presunta relación concubinaria…” (…) y en ningún caso se postuló la pretensión de reconocimiento de concubinato,…”.

En consecuencia, constatado por la Sala que la pretensión se fundamentó únicamente en la nulidad de venta, no es posible aplicar la norma relativa a la acumulación de las causas. Por tanto, esta Sala de Casación Civil, declara improcedente la delación de infracción de los artículos 80 y 81 de la norma adjetiva civil. Y así se decide.

Con respecto a la infracción por falta de aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala procede a transcribir el contenido del mismo el cual establece:

…Artículo 338:

Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial…

.

La norma anteriormente transcrita dispone que las causas en las cuales se pretenda la reclamación de algún derecho serán sustanciadas por el procedimiento ordinario, siempre y cuando no tengan preestablecido un procedimiento especial.

En el caso bajo análisis, la demanda versa acerca de un procedimiento de nulidad de venta, el cual no tiene pautado un procedimiento especial, por lo cual, fue ventilado en su totalidad por el procedimiento ordinario, razón por la cual, la citada norma fue aplicada, y no se verifica el vicio delatado. Así se decide.

De manera que, conforme a todos los anteriores razonamientos esta Sala, da por reproducidos los argumentos expuestos en las anteriormente y declara improcedente la falta de aplicación del artículo 338 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En lo que se refiere a la violación del artículo 767 del Código Civil, por errónea interpretación, la Sala pasa a transcribir dicho artículo, el cual es del siguiente tenor:

Asimismo, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su parte pertinente lo que a continuación se transcribe:

“…Artículo 767:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.

De la norma sustantiva civil parcialmente transcrita, se desprende que en los casos de unión no matrimonial, se presume comunidad, cuando la mujer o el hombre demuestre tal situación, por ello, a los fines de la mencionada verificación, la jurisprudencia y doctrinas patrias, ha venido estableciendo que se requiere el ejercicio de la acción respectiva por parte del interesado, con el fin de –mediante una sentencia merodeclarativa- se declare la existencia de unión concubinaria.

Así lo sostiene la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Nº 1682, en el caso de C.M.G., exp. Nº 04-3301, en la que dejó sentado lo que de seguida se transcribe:

…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora - a los fines del citado artículo 77 - el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

. (Negrillas del texto y subrayado de la Sala).

Del criterio anteriormente plasmado al caso bajo estudio, se observan varias situaciones a saber:

  1. - Que la unión concubinaria “…requiere de declaración judicial…”.

  2. - Que el concubinato para ser declarada una unión y crear derechos y deberes, tal y como ocurre con las uniones matrimoniales, debe reunir los requisitos del artículo 767 del Código Civil, (el cual radica en que el interesado demuestre que ha vivido permanentemente en comunidad).

Con el objeto de determinar la procedencia del vicio delatado, la Sala considera necesario traer a colación lo señalado por el Juzgador de alzada con respecto al artículo 767, de conformidad con lo que a continuación se transcribe:

…Ahora bien, si bien es cierto que el constituyente de 1999 equiparó los efectos de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer como lo es una relación concubinaria al matrimonio, con lo cual sería permisible la interposición de la pretensión sub iudice, amparada en disposiciones exclusivas de la comunidad conyugal, no es menos cierto que asimismo se estableció constitucionalmente que tales uniones debían cumplir los requisitos previstos en la Ley, y en tal sentido el artículo 767 del Código Civil, vigente desde 1982, regula en términos muy generales tal situación, y siendo que no existe instrumento legal que regule en forma específica la institución del concubinato, se observa que, conforme a dicho artículo, se requiere demostrar la existencia de una relación concubinaria, para hacer valer la presunción de comunidad sobre los bienes adquiridos durante la vigencia de esa relación, prevista en dicha norma, y siempre que ninguno de los concubinos esté casado, en los siguientes términos:

…omissis…

De manera pues que, debe demostrarse la existencia de una relación concubinaria, si pretenden hacerse valer los derechos en el artículo 767 del Código Civil y ahora, en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como podría ser la acción de nulidad prevista en el artículo 170 del Código Civil.

En tal sentido, esa necesidad de dar por demostrada la situación fáctica del concubinato, a los efectos de atribuirle consecuencias jurídicas, es decir, se hacer valer los derechos que se derivan de su reconocimiento, sólo puede ser satisfecha a través de la instauración de un proceso judicial dirigido a declarar la existencia de la relación jurídica, es decir de una acción mero declarativa.

…omissis…

Derivado de todo lo cual este Sentenciador Superior colige con meridiana claridad que, la sentencia definitivamente firme que declara la relación concubinaria constituye el instrumento del cual derivan los derechos concubinarios reconocidos en el artículo 767 del Código Civil, y de forma más amplia, en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende del cual se desprende la legitimación activa y pasiva para la instauración de la demanda dirigida al cumplimiento de tales derechos, sin la cual, la pretensión postulada deberá ser declarada inadmisible, por falta de legitimación procesal…

(Negrillas del texto).

De conformidad con el extracto jurisprudencial anteriormente transcrito, el artículo 767 del Código Civil requiere la demostración de la existencia de una relación concubinaria, para hacer valer la presunción de comunidad sobre los bienes adquiridos durante la vigencia de esa relación, prevista en dicha norma, y siempre que ninguno de los concubinos esté casado, dicho testimonio proviene de la sentencia definitivamente firme que declara la relación concubinaria, sin la cual resultaría inadmisible cualquier otra pretensión. Salvo los casos de concubinato putativo, que nace cuando uno de los concubinos –de buena fe- desconoce la condición de casado del otro. En estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes. (Sala Constitucional, Sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005).

Por consiguiente, de conformidad con la jurisprudencia y normativas aplicables al caso bajo estudio, y en virtud de que la parte actora, ciudadana L.d.V.T., no demostró –mediante sentencia merodeclarativa- que ha vivido permanentemente en comunidad concubinaria con el ciudadano E.M.C., requisito previsto en el artículo 767 del Código Civil delatado como infringido, la Sala evidencia que el Juez de la recurrida interpretó correctamente la citada norma, razón por la cual, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, se desestima la presente denuncia al evidenciarse la improcedencia de la falta de aplicación de los artículos 80, 81 y 338 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con la errónea interpretación de los artículos 16, 77 y 78 eiusdem, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, alegadas por la parte recurrente. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y sede en Maracaibo.

Por haber resultado infructuoso el recurso de casación formalizado, se condena a la parte recurrente al pago de las costas del mencionado recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Particípese de la presente remisión, al juzgado superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

____________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2011-000312

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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