Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 06415.

Mediante escrito presentado en fecha 8 de diciembre de 2009, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado el día 14 del mismo mes y año, los abogados M.A.M., C.P. D’ ARMAS y R.R.M.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.406, 111.508 y 72.555, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana L.E.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.540.521, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES).

En fecha 15 de diciembre de 2009, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (ver folio 33 del expediente judicial).-

El día 18 de diciembre de 2009, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al ciudadano PRESIDENTE DEL FONDO DE DESARROLLO INTERGUBERNAMENTAL (FIDES), para que proceda a dar contestación del recurso; asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal de la ciudadana L.E.G.M., antes identificada, dentro del mismo lapso. Igualmente, se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República y del Ministro del Poder Popular para la Planificación y el Desarrollo (ver folio 34 del expediente judicial).-

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 2 de agosto de 2010, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Comienza señalando la parte querellante que presta sus servicios adscrita al Fondo Intergubernamental de Descentralización, indicando que desde el año 1996, los funcionarios públicos de carrera adscritos al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) han sido evaluados en su desempeño de manera continua, periódica trimestralmente, de acuerdo a lo estipulado en la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, en el Régimen Especial y Estatutos Internos de los empleados del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) de fecha 16 de octubre de 1995, según Acta número 28, en la Resolución del Directorio Ejecutivo del FIDES, mediante la cual se aprueba el sistema de Evaluación del Personal (trimestral), según Sesión Nº 7, Punto Nº 3, de fecha 4 de marzo de 1996, así como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional vigente.

Del mismo modo señaló que, durante el año 2009, el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) no le ha practicado las evaluaciones de desempeño correspondientes, así como tampoco al resto de los funcionarios de la institución, por lo cual concluye que esto viola un derecho adquirido e incide de manera directa en una desmejora notable del beneficio económico que representa el ingreso trimestral, que han gozado desde el año 1996 de forma pacifica, continua, los funcionarios del FIDES por el pago de la P.P.E., y en el caso particular desde la fecha de ingreso de la querellante.

Alega, que el incumplimiento del derecho que tiene en su condición de funcionario público a ser evaluada no sólo acarrea responsabilidad administrativa por parte de las autoridades del FIDES, sino que resulta una desmejora en el salario, por cuanto el pago de la prima de eficiencia equivalente a un mes de salario básico como resultado de la evaluación de desempeño, era incluida como parte del componente salarial a los efectos del calculo del bono vacacional, bonificación de fin de año y en las prestaciones de antigüedad.

Aduce, que en vista de que el FIDES no efectuó las evaluaciones trimestrales correspondientes a los meses de marzo, junio y septiembre de 2009, así como tampoco para la fecha de la interposición de la presente querella, ni emitió acto administrativo alguno notificando la interrupción de las evaluaciones de desempeño con el agravante, según indica, de que el organismo administrativo querellado tenía a disposición las sumas de dinero para tal fin, por cuanto en el año 2008 se aprobó el presupuesto del FIDES para el periodo 2009, con lo cual se asignó una partida correspondiente a los pagos por Prima de eficiencia producto de las evaluaciones de desempeño, procedió, junto con otros funcionarios, a consignar un escrito ante la Presidencia del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), en el cual ejercieron el derecho de petición y respuesta, fundamentado en artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 3, 4, 5, y 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con la finalidad que la Presidencia de dicho ente, le informara las razones por las cuales no habían practicado las evaluaciones en cuestión de igual forma, que cumpliera con la obligación legal de ser evaluados, así mismo se planteaba la desmejora salarial de que eran objeto. Luego de transcurridos los veinte (20) días de acuerdo al artículo 5 de la LOPA, el ente querellado no dio respuesta a los peticionantes, razón por la cual la ciudadana S.M.F.H. procedió a interponer la presente querella.

Esgrime, que de acuerdo con lo establecido en los artículos 23; 54; 57; 58 y 61 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es irrebatible la obligación legal que tiene la Administración Pública de pagar el salario y efectuar al menos dos veces al año la evaluación de desempeño de los funcionarios a su servicio. En este sentido, la hoy querellante indica que la obligación que tiene el ente querellado de evaluarla trimestralmente, tiene su fundamento en la Resolución del Directorio Ejecutivo del FIDES de fecha cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), mediante el cual se aprobó el Sistema de Evaluación del Personal, según Sesión Nº 7, Punto Nº 3, en la que se decidió que los funcionarios de la institución serían evaluados trimestralmente, con un pago equivalente a un (1) mes de salario básico en aquellos casos donde el funcionario evaluado hubiese obtenido un resultado esperado, de acuerdo al instrumento de evaluación utilizado, y en aquellos casos donde el resultado hubiese sido menor al esperado percibiría una cantidad inferior a (1) mes de salario básico mensual denominado P.p.E..

Arguye, que la Resolución del Directorio Ejecutivo del FIDES se fundamentó en los artículos 52 y 53 del Régimen Especial y Estatutos Internos de los empleados del mismo, manteniéndose vigente hasta el presente, por cuanto la Presidencia del FIDES no ha dictado acto administrativo alguno que modifique o reforme la precitada Resolución y una vez entrada en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ente querellado continuó la evaluación del desempeño trimestralmente para el pago de las primas que establecen los Estatutos Internos del Fondo Intergubernamental para la Descentralización, dando continuidad a la Resolución del Directorio Ejecutivo. La señalada P.p.E., forma parte del sistema de remuneraciones y de manera directa del componente salarial de los Funcionarios que allí prestan sus servicios, con incidencia en el bono vacacional, bonificación de fin de año y en las prestaciones de antigüedad.

Alega, que en conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario normal está constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidos de forma habitual, es decir de manera regular y permanente y que, efectivamente ingresan al patrimonio del funcionario público, brindándole así una ventaja económica. Según indica la querellante, el salario normal consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, de manera integral, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe regularmente del ente querellado, entre ellos el pago de la p.p.e..

En tal sentido señala, que de acuerdo con el artículo 22 del Estatuto Interno del Personal del Fondo Intergubernamental para la Descentralización, la remuneración comprende los sueldos, compensaciones, primas, asignaciones y cualquier otras prestaciones pecuniarias que reciban los empleados por sus servicios en forma permanente para con el ente administrativo.

Fundamenta, que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales y que una vez que han sido consagrados en alguna disposición legal no podrá otra ley posterior o mandato administrativo desmejorar los logros alcanzados por los trabajadores y por tal razón cualquier acción, acuerdo o convenio que implique el menoscabo de tal derecho debe ser nula.

En este mismo orden de ideas indica que, la Convención Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, en su Cláusula Vigésima Quinta establece la Compensación por Eficiencia y Productividad previa evaluación de desempeño del funcionario público, obligación que ha venido incumpliendo las autoridades del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) en lo transcurrido del año 2009.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas con antelación por la representación judicial de la ciudadana S.M.F.H. solicita: la realización de las evaluaciones de desempeño correspondientes a los tres trimestres del año 2009, y a las evaluaciones correspondientes no practicadas durante el tiempo que dure el presente procedimiento hasta su sentencia definitivamente firme, de la ciudadana querellante, así como el ente querellado proceda a efectuar los pagos correspondientes que se le adeuda por concepto de las primas de eficiencia del mismo periodo.

En la oportunidad procesal de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, los abogados YOLEIZA F.L. y J.R.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 67.120 y 46.013, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), mediante escrito consignado en fecha 17 de mayo de 2010, dieron formal contestación en los siguientes términos:

Niegan, rechazan y contradicen la pretensión de la querellante en cuanto a que este tribunal ordene a su representada que realice las evaluaciones de desempeño correspondientes a los tres primeros trimestres del año 2009 y de igual manera las que correspondan durante el tiempo que dure el recurso interpuesto en todas sus instancias.

Niegan, rechazan y contradicen la pretensión de la querellante en cuanto a que su representada efectué los pagos correspondientes por concepto de primas de eficiencia equivalentes cada uno a un mes de salario básico de los tres trimestres vencidos del año 2009 y los pagos que correspondan por prima de eficiencia producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que dure el presente procedimiento, equivalente cada prima de eficiencia a un mes de salario básico.

Niegan, rechazan y contradicen la pretensión de la querellante en cuanto a que este tribunal declare el carácter salarial de las primas de eficiencia y su incidencia en el cálculo de otros beneficios de carácter salarial, como bono vacacional, utilidades y prestaciones de antigüedad, y en consecuencia, ordene que se paguen las diferencias salariales generadas por los conceptos de carácter salarial como bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad ya causados a la fecha que se dicte sentencia definitivamente firme.

Indican que, en fecha 13 de diciembre de 1993, mediante Decreto Ley Nº 3.265 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.359, se creó el Fondo Intergubernamental para la descentralización (FIDES) como servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía administrativa, financiera y de gestión de sus recursos físicos, presupuestarios y de personal, y se establecen los mecanismos de participación de los Estados y Municipios en el producto del impuesto al valor agregado.

En este mismo orden de ideas advierten, que el instrumento legal precitado en su artículo 25, regula lo relacionado con el régimen de personal aplicable a los funcionarios y empleados del FIDES, a quienes se les atribuyó el carácter de funcionarios públicos, con los derechos y obligaciones que les corresponden por tener tal condición, incluyendo lo relativo a la seguridad social; por tanto, debiendo regirse por las disposiciones contenidas en la ley en la Ley de Carrera Administrativa (derogada), en todo lo que no se regulara en las normas especiales dictadas por el Directorio Ejecutivo de dicho servicio autónomo, referentes al ingreso, remuneración, clasificación de cargos, ascenso, traslado, suspensión, extinción de la relación de empleo público y fondo de ahorro.

Por tal motivo, el Directorio Ejecutivo del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), mediante Acta Nº 28 de fecha 16 de octubre de 1995, aprobó el Régimen Especial y Estatutos Internos del Personal del FIDES y en su artículo 52 se contempla que el Directorio Ejecutivo podrá implementar un sistema para que los empleados puedan recibir mensualmente una prima de eficiencia, como resultado de la evaluación de los méritos logrados en el desempeño de sus cargos, tomando en cuenta la antigüedad en la Administración Pública.

Exponen, que el mencionado Decreto Ley Nº 3265 fue derogado por la Ley que crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), según Gaceta Oficial la República de Venezuela Nº 5.132 Extraordinario de fecha 03 de enero de 1997, la cual mantuvo el supuesto relacionado con la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa al Personal que labora en el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, suprimiendo la facultad otorgada al referido Directorio Ejecutivo para dictar las normas especiales sobre ingreso, remuneración, clasificación de cargos, ascensos, traslado, suspensión, entre otras, al transferir tal competencia al Presidente de la República, en C.d.M., en conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la comentada Ley.

Esgrimen, que en la Ley de referencia y en sus posteriores reformas, se mantuvo vigente la citada previsión legal, conforme el cual los funcionarios públicos y empleados del Fondo Intergubernamental para la Descentralización ostentan la condición de funcionarios públicos y rigen su relación de empleo por la Ley que regula la materia; no obstante, en dichos textos se previó que el Presidente de la República, en C.d.M., pueda dictar normas especiales para regular lo relativo otros beneficios, capacitación, sistema de evaluación, así como cualquier otra materia inherente al sistema de personal que no contradiga lo previsto en la ley nacional respectiva.

Afirman, que en la actualidad las normas que rigen a los funcionarios al servicio del Fondo Intergubernamental para la Descentralización en su relación de empleo, son la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.630 de fecha 27 de enero de 1999.

Señalan, que en atención a las facultades que tenía el Directorio Ejecutivo de su representada, en fecha 04 de marzo de 1996, Sesión Nº 7, Punto Nº 3, aprueba el Sistema de Evaluación del Personal del FIDES, el cual incluye primas por jerarquía y eficiencia. Dicho sistema sería aplicable a partir del primero de enero de 1996. En cuanto a la prima de eficiencia, consistía en un incentivo pagadero trimestralmente en forma de bonificación en el cual no forma parte del sueldo ni tiene incidencia en el pago de prestaciones sociales, bonificación de fin de año y caja de ahorro, correspondiente a 30 días del sueldo proporcional al resultado de la evaluación.

Aducen, que ese Sistema de Evaluación antes mencionado, estuvo vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ella se contempló un nuevo régimen de evaluación de desempeño para los funcionarios públicos, contenidos en el Título V (Sistema de Evaluación de Personal), Capítulo IV (Evaluación de Desempeño), en su artículo 58, que establece que las evaluaciones a los funcionarios públicos deberán realizarse dos (2) veces por año y el funcionario deberá conocer los objetivos del desempeño a evaluar, acordes con las funciones inherentes a su cargo.

Alegan, que la querellante no puede pretender ser acreedora de un derecho inexistente, por cuanto la realización de las evaluaciones de desempeño de los funcionarios del FIDES, debe enmarcarse dentro de las disposiciones de la Ley del Estatuto antes mencionada, es decir, dos (2) veces por año, mucho menos pretender que en virtud de la ilegalidad de la realización de evaluaciones trimestrales se requiera el pago de las mismas, ya que aún cuando se efectúen las evaluaciones de desempeño, ello no implicaría la, materialización de un pago automático por parte de su representada, ya que de sus resultados se pudiera inferir la necesidad de capacitar al funcionario por bajo rendimiento, someterlo a averiguaciones administrativas por infracciones de ley o promover al funcionario a un cargo de mayor jerarquía según corresponda.

Por tal razón aseveran, la querellante no puede pretender que se declare el carácter salarial de unos incentivos que desde el mismo momento de su implementación se dejó por sentado que no tendría carácter salarial ni tendría incidencias en cálculo de otros beneficios de carácter salarial.

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, solicitaron en nombre de su representada Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), se declare SIN LUGAR la presente querella funcionarial.

Trabada la litis en esos términos, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que el objeto de la presente querella versa sobre el presunto incumplimiento del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), en la realización de las evaluaciones de desempeño a la querellante, correspondientes a los trimestres del año 2009, y a las evaluaciones correspondientes no practicadas durante el tiempo que dure el presente procedimiento hasta su sentencia definitivamente firme, y al pago consecuencial adeudado por este concepto, que se traduce en las primas de

En este orden de ideas, es claro que lo discutido en la presente causa es si el Fondo Intergubernamental de Desarrollo (FIDES), estaba obligado conforme lo preceptúan los Estatutos Internos del Personal del mismo, dictados a través de Resolución de fecha dieciséis (16) de octubre de 1995, con fundamento en el artículo 25 del Decreto No. 3.265, de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 1993, en realizar o no las evaluaciones de desempeño trimestrales a la hoy querellante.

Al respecto se advierte, que conforme lo preceptúa el artículo 25 del Decreto No. 3.265, de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 1993, que crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, el Directorio Ejecutivo del mismo estaba facultado entre otras cosas para: “ Los funcionarios y empleados del Fondo tendrán el carácter de funcionarios públicos, con los derechos y obligaciones que les correspondan por tal condición, incluyendo lo relativo a su seguridad social y se regirán por la Ley de Carrera Administrativa en todo lo que no se regule en las normas especiales sobre ingreso, remuneración, clasificación de cargos, ascensos, traslados, suspensión, extinción de la relación de empleo público y fondo de ahorro que establezca el Director Ejecutivo del Fondo(…)”; de donde ciertamente es claro que a tenor de la referida norma estaba facultado el Directorio Ejecutivo del hoy querellado para reglamentar lo referente al sistema de ingresos, remuneraciones, clasificación de cargos, ascensos, traslados, suspensión, extinción de empleo público y fondo de ahorro.

Ahora bien, dicha norma sufrió una modificación según se desprende de Gaceta Oficial No. 5.132 Extraordinaria de fecha tres (03) de enero de 1997, que en su artículo 20 expresó era competencia del Presidente en C.d.M. dictar el Estatuto de Personal de los funcionarios y empleados del Fondo, suprimiendo entonces las facultades que el precitado artículo 25 del Estatuto de Creación del mismo había otorgado a su Director Ejecutivo, de donde es claro que entonces se entendió que el régimen aplicable a los funcionarios adscritos a dicho ente no podía ser otro que el establecido en la Ley de Carrera Administrativa, hoy derogada, al menos hasta el momento en que el ejecutivo en C.d.M. dictase la normativa correspondiente. Y así se declara.-

En consecuencia, resulta evidente que la parte querellante pretende se le aplique en la presente causa un régimen que fue derogado, lo que lo hace inaplicable, máxime cuando el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entró en vigencia en el año 1999, establece que es materia de reserva legal el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, lo que ciertamente ratifica su inaplicabilidad.

Así es claro, que en el caso de marras una vez derogada la Ley de Carrera Administrativa, es aplicable dada la ausencia de un estatuto especial dictado de conformidad con el precitado artículo 20 del Estatuto que crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, el régimen de evaluaciones previsto en el artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que expresa:

Artículo 58. La evaluación deberá ser realizada dos veces por año sobre la base de los registros continuos de actuación que debe llevar cada supervisor. En el proceso de evaluación, el funcionario deberá conocer los objetivos del desempeño a evaluar, los cuales serán acordes con las funciones inherentes al cargo. (Resaltado del Tribunal)

Del texto del precitado artículo se evidencia que es deber de la Administración, realizar las evaluaciones de mérito a su personal, con una frecuencia de dos (2) veces por año, circunstancia esa que interpretada literalmente, hace forzoso para quien decide reconocer que en la presente causa se encuentra suficientemente acreditada la existencia de la obligación reclamada a la Administración Pública. Y así se declara.-

Ahora bien, del escrito de contestación presentado por la representación judicial del ente querellado se desprende que dicho ente no niega la obligatoriedad de la realización de las evaluaciones al personal, sino que objeta la regularidad con la que debe hacerse la misma advirtiendo que debe aplicarse el régimen previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no la norma invocada, tal como se expresó por éste Tribunal en las líneas que anteceden. Así pues, de la revisión exhaustiva del expediente judicial, se observa que obra inserto a los folios 82 al 85, Acta de la Reunión de Directorio No. 7, Celebrado el día tres (03) de junio de 2009, a tenor de la cual al dar respuesta al requerimiento del personal con relación a la realización de las evaluaciones trimestrales, los directores C.P. y M.B., manifestaron: “(…) que se harían todos los esfuerzos posibles para cancelar el primer trimestre de la prima y solicitar un crédito adicional para el resto del presente año(…)”, de donde es forzoso concluir que hasta la fecha no ha sido cumplida la carga de realizar las evaluaciones por parte del hoy ente querellado, pues es ésta la que da origen a la prima que se reconoce no ha sido pagada.

Pues bien, las evaluaciones que sobre el personal se realicen en materia funcionarial constituyen la máxima expresión de la supervisión del trabajo continuo, en algunos casos dicha actuación comporta para el funcionario, de acuerdo con el nivel de compromiso, eficacia y eficiencia en el trabajo desarrollado, el otorgamiento de un incentivo proporcional al resultado de la evaluación. Ese incentivo debe entenderse como un mecanismo de estímulo para que se mantenga el nivel de compromiso y los resultados evidenciados al momento de evaluar.

En armonía con lo anterior, de la querella presentada se desprende que la parte querellante solicita a éste Tribunal no solo la realización de las evaluaciones de desempeño a las que tiene derecho conforme a la motiva del presente fallo, sino incluso el pago de la llamada “Prima de Eficiencia”, cuya procedencia pretende probar de las documentales que obran insertas a los folios 59 y siguientes del expediente judicial. A este respecto es menester aclarar, que si bien es cierto la realización de la evaluación constituye el mecanismo que regula el régimen de incentivos de personal al servicio de la función pública, no es menos cierto que aclarado en los términos expuestos en la presente causa que las evaluaciones deben regirse por la Ley del Estatuto de la Función Pública, los incentivos a otorgar por este concepto son tan amplios como amplia es la gama de beneficios económicos y sociales que pueden otorgársele a un funcionario a través de una convención o contratación colectiva, es decir que tales incentivos pueden verse representados en una cantidad de dinero otorgada a través de una bonificación especial, en la entrega de bienes consumibles o no consumibles, en el otorgamiento de una beca de estudio, en el disfrute de días de descanso remunerados, en la dotación de libros especializados en un área específica, en el disfrute de un fin de semana pago, en el otorgamiento de un reconocimiento público, en la realización de un agasajo, entre otros.

De manera pues, que aún cuando éste Tribunal reconoce la obligación del Fondo Intergubernamental para el Desarrollo (FIDES), de realizar las evaluaciones correspondientes, dicha obligación no debe entenderse aparejada a la obligación de efectuar ningún desembolso, pues el régimen de incentivos conforme lo preceptúa el artículo 61 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ciertamente queda a discrecionalidad del órgano o ente administrativo, el cual a través de la Oficina de Recursos Humanos propondrá los incentivos a otorgar en ese caso, de conformidad con el texto de su referida ley y el reglamento.

En consecuencia este Tribunal considera forzoso reconocer el derecho que asiste a la querellante a ser evaluada en el desempeño de sus funciones de conformidad con las previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero niega el pago de la prima de eficiencia reclamada, toda vez que el incentivo a otorgar una vez realizadas las evaluaciones ordenadas a tenor de la presente decisión, dependerá de los resultados de ésta y de las consideraciones que al respecto realice la oficina de recursos humanos del ente querellado. Y así se declara.-

Con respecto a la declaratoria del carácter salarial de la prima de eficiencia, y su inclusión a los efectos del cálculo de vacaciones y bono vacacional ya causados, este Tribunal niega lo solicitado, toda vez que tal como se expuso anteriormente, el régimen de incentivos no implica siempre el pago de una “prima de eficiencia”, lo que imposibilita que quien aquí decida emita alguna consideración al respecto toda vez que al no haberse realizado las evaluaciones, ciertamente no se ha establecido por parte de la Administración la modalidad a implementar en reconocimiento de la labor pública desplegada por los funcionarios. Y así se declara.-

Es por todo lo precedentemente expuesto que este Tribunal considera forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados M.A.M., C.P. D`Armas y R.R.M. en nombre y representación de la ciudadana S.M.H., titular de la Cédula de Identidad No. V-13.332.586 en contra del FONDO INTERGUBERNAMENTAL DE DESARROLLO (FIDES). Y así se declara.-

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados M.A.M., C.P. D`Armas y R.R.M., inscritos en el inpreabogado bajo los números 36.406, 111.508 y 72.555 respectivamente en nombre y representación de la ciudadana L.E.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.540.521, en contra del FONDO INTERGUBERNAMENTAL DE DESARROLLO (FIDES); y en consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA al FONDO INTERGUBERNAMENTAL DE DESARROLLO (FIDES) a efectuar de conformidad con las previsiones del artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la evaluación de desempeño a la ciudadana L.E.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.540.521, correspondientes al año 2009 y a aquellas que deban realizarse hasta la ejecución definitiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se NIEGAN todas las demás pretensiones de conformidad con la motiva del presente fallo.

TERCERO

SE ORDENA La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES J.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES J.

LA SECRETARIA

EXP. No. 06415.

AG/EM/hp.-

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