Sentencia nº 324 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 14-0647

Caracas, 26 de marzo de 2015

Años 204° y 156°

El 20 de junio de 2014, los abogados R.B.M., Á.B.M., N.B.B. y J.F.N., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.ros 22.748, 26.361, 83.023 y 137.339, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano L.B.B., titular de la cédula de identidad n.° 5.252.058, y actuando al mismo tiempo los tres (3) primeros, con el carácter de apoderados judiciales de CONSORCIO BARR, S.A., sociedad anónima domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el día 18 de diciembre de 1990, bajo el n.° 27, Tomo 113-A Sgdo., incoaron ante esta Sala acción de amparo constitucional, con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra la sentencia que emitió el 16 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco del juicio de ejecución de hipoteca intentado por Republic International Bank N.V. contra Consorcio Barr, S.A. y Barr Hotels Resort Investment Inc., que declaró (i) la ilegitimidad de la empresa Consorcio Barr, S.A., para ejercer la defensa de la empresa Barr Hotels Resort Investment Inc.; (ii) con lugar la apelación interpuesta por la abogada Dubraska Galarraga Ponce, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra el auto dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de octubre de 2013; (iii) ordenó la citación por carteles de la sociedad mercantil Barr Hotels Resort Investment Inc., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; (iv) revocó el auto apelado con la imposición de las costas a la sociedad mercantil Consorcio Barr, S.A., en virtud de la declaratoria de ilegitimidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; para cuya fundamentación denunciaron la violación a sus derechos a la defensa, al debido proceso, al libre desenvolvimiento de la personalidad.

Luego de la recepción del escrito, se dio cuenta en Sala por auto del 25 de junio de 2014 y se designó ponente a la Magistrada doctora G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Los días 21 y 29 de julio de 2014, respectivamente, la representación judicial de la tercera interesada sociedad mercantil Republic Internacional Bank N.V. (antes denominada Banco Caracas N.V.), consignó sendos escritos mediante los cuales solicitó que esta Sala declarara inadmisible la presente acción de amparo.

El 31 de julio de 2014, la representación judicial de los accionantes consignó escrito de ratificación de la acción de amparo interpuesta.

El 11 de febrero de 2015, fue designada la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y el 12 de febrero de 2015 tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados F.A.C.L., Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

El 12 de febrero de 2015, la representación judicial de la tercera interesada consignó escrito de alegatos respecto de la acción de amparo ejercida.

El 23 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito ratificando la acción de amparo interpuesta.

Los días 3 y 10 de marzo de 2015, respectivamente, la representación judicial de la tercera interesada consignó escrito de alegatos respecto de la acción de amparo incoada.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Al evidenciarse que la acción de amparo interpuesta opera contra la sentencia que emitió el 16 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para el conocimiento del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 25.20 de la Ley Orgánica de este Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.

Ahora bien, de un examen del escrito que encabeza estas actuaciones, se desprende que la representación judicial de la parte accionante pretende que esta Sala emita un mandamiento que le ampare, ante presuntas violaciones de orden constitucional producidas en el curso del juicio que por ejecución de hipoteca incoara REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V. contra CONSORCIO BARR, el cual inicialmente fue tramitado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se aprecia igualmente que la parte accionante manifestó en su escrito de amparo

Que: “… luego de tramitado el procedimiento en Primera Instancia, y siendo conocido el expediente por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de una recusación interpuesta contra la Juez del Tribunal original, en fecha 13 de junio de 2008 se dictó decisión declarando: (i) improcedente una solicitud de reposición de la causa formulada por CONSORCIO BARR por faltar la intimación de la obligada principal BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC.; (ii) Sin Lugar la oposición a la ejecución de hipoteca”.

Que “… la anterior decisión fue apelada por CONSORCIO BARR, en virtud que la demanda solamente había sido instaurada en contra del garante de la obligación, cuando lo procedente en derecho era intimar también al obligado principal, esto es, BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC., empresa extranjera domiciliada en las Islas Vírgenes”.

Que “… dicho recurso de apelación fue tramitado por el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2008 declarando CON LUGAR la apelación y ordenando ‘ la reposición de la causa al estado de que el tribunal que le corresponda conocer de la continuación de la presente causa, emita un nuevo decreto de intimación que incorpore a la Sociedad Mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC.’…”

Que “… anunciado el recurso de casación por parte de EL BANCO y previa recepción y trámite del expediente por parte de este Tribunal Supremo de Justicia, la honorable Sala de Casación Civil dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2010 en el expediente N° 2009-000360 llevado por dicha Sala, declarando ‘SIN LUGAR’ el recurso de casación interpuesto por LA DEMANDANTE y confirmó la decisión de reposición decretada por el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

Que “… la decisión dictada por la Sala de Casación Civil ordenó la remisión del expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

Que “… en acatamiento de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, el Juzgado Sexto de Primera Instancia, mediante auto de fecha 28 de junio de 2012, ordenó practicar la citación de BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC., a través de rogatoria dirigida a los entes jurisdiccionales de las Islas V.B., en virtud de que el domicilio de dicha empresa se encuentra en las referidas islas…”.

Que “… mediante auto de fecha 18 de octubre de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud realizada por EL BANCO de librar cartel de intimación a la sociedad mercantil extranjera BARR HOTELS RESORT INVESTMEN INC. en la persona del ciudadano L.B.B.. El tribunal fundamentó su decisión en el contenido del auto del 28 de junio de 2012 (por error material del auto estableció que la fecha era 28 de junio de 2013 siendo lo correcto 2012, como consta en los folios 141 al 143 del legajo B), mediante el cual el aludido tribunal había emitido pronunciamiento expreso en el cual señaló que de los autos se evidenciaba –de manera fehaciente e indubitable- que la sociedad mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC. es una persona jurídica constituida bajo las leyes de las Islas V.B. y que su domicilio se encuentra ubicado en dicho territorio extranjero. Además señaló que de los convenios consignados por la misma parte actora consta no solo el lugar en el cual deben practicarse las notificaciones (islas vírgenes), sino las personas que deben ser notificadas, no siendo ninguna de estas el ciudadano L.B.…”.

Que “… EL BANCO apeló de la decisión del 18 de octubre de 2013, ante lo cual, el tribunal de la causa negó oír el recurso estableciendo que el punto había sido decidido por sentencia definitivamente firme del 28 de junio de 2012, ante lo cual EL BANCO ejerció Recurso de Hecho contra dicha negativa”.

Que “… el recurso de hecho fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas – que a la postre resultó ser el mismo Juzgado autor de la sentencia recurrida por la vía del presente amparo constitucional-…”.

Que  “… en acatamiento de lo resuelto en el recurso de hecho, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 7 de febrero de 2014, oyó en un solo efecto la apelación ejercida por EL BANCO, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados Superiores…”.

Que “… recibida la apelación por parte del Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, EL BANCO promovió prueba de posiciones juradas, y solicitó la citación del ciudadano L.B.B. en su supuesta condición de Representante Legal de BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC., para absolver posiciones juradas, dando inicio así a una cadena de eventos procesales que constituyen en suma, la génesis de la cadena de violaciones constitucionales acontecidas en autos y que por esta vía denunciamos…”.

Que “… la solicitud de posiciones juradas fue admitida por el Juzgado Séptimo Superior, a pesar de que debió ser declarada inadmisible, porque: i) aún no había habido citación de todos los codemandados –aún a esta fecha no se ha materializado la citación de la obligada principal-; (ii) menos aún ha tenido lugar el acto de contestación a la demanda y, iii) no se trata de posiciones juradas para establecer hechos del mérito de la causa, sino que el objeto de la prueba, es para demostrar dónde reside un ciudadano…”.

Que “… arbitrariamente se procedió a la citación del ciudadano L.B.B. para que compareciera al acto de posiciones juradas, señalando el Tribunal en el auto de admisión y la boleta de citación que dicho ciudadano debía comparecer en su condición de Representante Legal de BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC., haciéndose con ello, eco de la afirmación de la promovente de la prueba…”.

Que “… como apoderados de CONSORCIO BARR, S.A. formularon oposición a la admisión de la referida prueba ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no se evidenciaba de autos la supuesta condición de Representante Legal señalada al ciudadano L.B.B. respecto de BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC. Tal solicitud de CONSORCIO BARR, S.A. fue desestimada por el Juzgado Superior Séptimo…”.

Que  “… siendo la oportunidad legal preestablecida por auto del 20 de marzo que le dio entrada al expediente ante el Juzgado Superior Séptimo, para que tuviera lugar el acto de informes de las partes, comparecimos y procedimos a presentar por escrito las conclusiones de CONSORCIO BARR, S.A. No obstante, pudimos advertir que en ese (sic) misma fecha, que como no se había evacuado aun la prueba de posiciones juradas, el Juzgado Séptimo Superior ordenó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas –sin habérselo solicitado la parte promovente-, a los fines de evacuar la prueba de posiciones juradas, y que una vez evacuada la misma, tendría lugar el acto de informes…”.

Que ante tales hechos, estiman se constituyó “…una grave alteración del Iter procesal, en representación de CONSORCIO BARR, S.A. por lo que se vieron compelidos a recusar al ciudadano Juez Séptimo Superior, alegando evidente parcialización a favor de EL BANCO al : (i) atribuir el carácter de Representante Legal de BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC. al ciudadano L.B.B.: (ii) Haber admitido la prueba de posiciones juradas para que comparezca dicho ciudadano, cuando no está comprobada tal cualidad de Representante legal ni ha habido citación de la parte co-demandada; y (iii) Prorrogar el lapso de evacuación de pruebas el día del vencimiento de dicho lapso sin que hubiere sido solicitado por las partes…”.

Que “… una vez distribuido el expediente de la incidencia de apelación en virtud de la recusación interpuesta, correspondió conocer por sorteo al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo dio por recibido y acordó continuar la causa conforme lo decidido por el Juzgado Séptimo Superior, por lo cual fijó oportunidad para que se evacuara la prueba de posiciones juradas y mantuvo el criterio de diferir el acto de informes…”.

Que “…el día de la evacuación de las posiciones juradas, compareció ante el Tribunal el ciudadano L.B.B. y otorgó poder apud acta a los abogados Á.B.M. y J.F.N., ya identificados, para que actuaran en su nombre y representación a título personal…”.

Que “… es importante señalar que antes de iniciar el acto de posiciones juradas se hizo valer la ilegalidad en la que se estaba incurriendo al no constar en autos el carácter de Representante Legal del ciudadano L.B. respecto de la co-demandada BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC...”.

Que “… evacuada dicha prueba de posiciones juradas, se fijó oportunidad para que tuvieran lugar la evacuación de posiciones recíprocas, fecha a la cual compareció la promovente de la prueba y la representación judicial del ciudadano L.B.B.. En esa oportunidad, la promovente de la prueba se opuso a la comparecencia de la representación del ciudadano L.B.B. en virtud de que a su entender, quien estaba legitimado para dicha actuación era BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC., y los apoderados constituidos comparecientes lo hacían a título personal por parte del ciudadano L.B.…”.

Que “… en ese mismo acto, el Juez Superior suspendió el acto de evacuación de las posiciones recíprocas, y dispuso en el acta que al efecto se levantó que se pronunciaría por auto separado respecto a la oposición formulada por la promovente de la prueba, pero dejó en claro que la causa continuaría su curso, por lo cual fijó el acto de informes para el día siguiente de despacho…”.

Que “… posteriormente, por auto separado y después de haber consignado las partes sus informes, el Juez de la causa declaró desierto el acto de posiciones juradas recíprocas, en virtud de que no compareció BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC. a través de su Representante Legal o de sus apoderados…”.

Que “… vencido el lapso para presentar observaciones a los informes de las partes, las cuales fueron consignadas, el Juez Superior Noveno decidió la causa en el primer día del lapso de treinta (30) días que tiene para dictar sentencia, lo cual llama la atención en virtud de la complejidad de la incidencia, dadas las irregularidades observadas a lo largo de la misma…”.

Que “… más allá de la extrema diligencia con la cual actuó el hoy a quo, reflejada en la premura para decidir la incidencia, lo más resaltante fue el fondo de la  sentencia que hoy se recurre, ya que la misma declaró con lugar la apelación ejercida por EL BANCO y por lo tanto: (i) la ilegitimidad de CONSORCIO BARR, S.A. para ejercer la defensa de BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC.; (ii) ordenó la citación por carteles de BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC; y (iii) revocó el auto apelado, condenándose en costas a CONSORCIO BARR, S.A. en virtud de la declaratoria de ilegitimidad…”.

Que “… dicha decisión lesiona gravemente el derecho de defensa y el debido proceso del ciudadano L.B.B., ya que el a quo nunca reconoció el derecho que le asiste a nuestro representado frente a los alegatos sostenidos por la representación de EL BANCO,  a la vez que fue llamado a la incidencia de manera forzada sin las garantías de un debido proceso, en el cual se determinó arbitrariamente que posee la supuesta cualidad para representar a BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC. en juicio, cuando la verdad es que no la tiene ni existe elemento probatorio alguno que permita demostrar esa calificación…”.

Que “… la sentencia accionada en amparo, violó el derecho a la defensa y el debido p.d.C.B., ya que no sólo le negó la participación de nuestro representado durante la incidencia de apelación sino que inadecuadamente se afirma que las actuaciones de nuestra mandante no las hizo en nombre propio sino en nombre de BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC., por lo cual se declaró su ilegitimidad para representar a esa sociedad mercantil domiciliada en el extranjero. Lejos de ser la intención de CONSORCIO BARR lo señalado por el a quo en la sentencia objeto del presente recurso, las actuaciones de nuestra mandante en el proceso principal como en sus incidencia han estado orientadas únicamente por el ejercicio pleno del legítimo derecho a la defensa que le asiste en nombre propio en su condición de tercero garante hipotecaria en la relación obligacional, el cual fue menoscabado igualmente en una incidencia sin las garantías del debido proceso…”.

Siendo ello así, se desprende de los autos que los accionantes manifiestan la conculcación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al libre desenvolvimiento de la personalidad, imputada al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a una presunta subversión del procedimiento por haberse tergiversado la orden emitida en la causa originaria por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la forma cómo debía citarse a la parte demandada en el juicio principal.

En tal sentido, esta Sala considera necesario tener conocimiento sobre el contenido y alcance de las actuaciones insertas, tanto en el expediente principal, como en la incidencia de apelación surgida en el juicio originario, con el objeto de formarse un criterio preciso sobre el asunto sometido a su conocimiento y poder emitir un pronunciamiento sobre la presente acción de amparo, circunstancia que exige dictar auto para mejor proveer, a los fines de que sean remitidas copias certificadas de la totalidad del mencionado expediente.

Al respecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.

 En atención a lo anterior, se ordena al Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir en el lapso de cinco (5) días continuos a que conste en autos la consignación del oficio de notificación, copias certificadas de la totalidad de las actuaciones insertas al expediente identificado con el alfanumérico: AP71-R-2014-000281 (9082), contentivo de la incidencia de apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante contra el auto pronunciado el 18 de octubre de 2013 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inherente al juicio que por ejecución de hipoteca intentara Republic International Bank N.V. contra Consorcio Barr, S.A. y Barr Hotels Resort Investment Inc.

Asimismo, se ordena al Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir en el lapso de cinco (5) días continuos a que conste en autos la consignación del oficio de notificación, copias certificadas de la totalidad de las actuaciones insertas al expediente identificado con el alfanumérico AH16-V-2004-000184, contentivo del juicio que por ejecución de hipoteca intentara Republic International Bank N.V. contra Consorcio Barr, S.A. y Barr Hotels Resort Investment Inc.

Se advierte a los mencionados jueces, que la omisión del cumplimiento del anterior mandato, acarrea la imposición de la sanción de multa prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el mismo sentido, se precisa que de no encontrarse las actas en los mencionados juzgados, por cualquier motivo, los aludidos jueces deberán informarlo de inmediato a esta Sala y, seguidamente, realizar todas las gestiones necesarias a los fines de recabar en tiempo perentorio las copias certificadas que aquí se solicitan y remitirlas a esta Sala.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

…/

…/

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

                    J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Exp. Nº 14-0647.

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