Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoAcción Posesoria

EN SU NOMBRE-

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-

CORO, 11 DE MARZO DE 2009.-

AÑOS: 197 Y 150

EXPEDIENTE NRO. 14.625-2008.-

DEMANDANTES: L.C. Y J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.662.042 y 9.526.485, con domicilio en Las Calderas del Municipio Colina del Estado Falcón.-

DEFENSOR PUBLICO AGRARIO: C.A.P.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 63.089.-

DEMANDADO: A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.297.914.-

APODERADOS JUDICIALES: P.L.B. y W.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.076 y 85.729.-

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION AGRARIA.-

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

En fecha 03 de noviembre de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió, previa distribución, la presente demanda por Perturbación a la posesión Agraria. En tal demanda la parte actora alegó:…………………………………………………………….

  1. Manifestando presentar una grave situación en cuanto a la perturbación que están siendo objeto por parte del ciudadano A.G., quién procedió a mediados del mes de marzo del año en curso, en colocar botalones de madera dentro del fundo denominado “Las Tres Palmas”, ubicado en el sector 19 de abril de las Calderas del Municipio Colina del Estado Falcón, el cual poseemos, ocupamos y desarrollamos actividades agropecuarias, consistiendo la misma en la siembra de hortalizas, frutales, cría de ganado ovino y caprino desde hace mas de dieciséis (16) años, alinderado el referido predio por el NORTE: Terrenos que son o fueron de A.G.. SUR: Terrenos que son o fueron de J.C.. ESTE: Terrenos que son o fueron de A.G. y OESTE: Terrenos de la comunidad 19 de Abril y Tubería de acueducto. Animismos exponen que son los hechos del demandado, que pretende en forma arbitraria cercar de forma arbitraria cerca del fundo Las Tres Palmas específicamente el área por ellos destinadas desde hace años para el pastoreo de los animales ovinos y caprinos propiedad de los referidos demandantes, asi como también cercar y afectar parte del indicado predio por ellos destinadas para la siembra de cultivos del ciclo corto, tales como pimentón, maíz y cilantro,

    Realizaron inspección ocular a los fines de constatar la acción agropecuaria.

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece un nuevo marco legal en el cual se busca profundizar y dar operatividad concreta a los valores Constitucionales de desarrollo social a través del sector agrario, de conformidad con el artículo 13 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

    Promueven de conformidad con lo pautado en el artículo 210 ejusdem copia certificada del auto de apertura del procedimiento de Garantía de Permanencia incoado por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón, sobre el lote de terreno antes descrito.

    Copia certificada del informe técnico de fecha 08-08-2006, contentiva de la Inspección Practicada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón.

    Original del certificado de Registro Nacional de Productores emitido por la División de Desarrollo Social de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.-

    La presente demanda se admitió en fecha 16 de septiembre de 2008 y se ordeno de conformidad con lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, la citación del demandado A.G., quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.297.914 con domicilio en el sector San Nicolás, calle La I.N.. 02 de la Ciudad de S.A.d.C.d.E.F..-

    DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS……………………………………………………………….-

    Niegan, rechazan y contradicen de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrícola, por no ser ciertos los hechos alegados, que la perturbación es infundada, que la posesión y ocupación son infundadas, la presunta arbitrariedad, los hechos narrados, los derechos posesorios, la relación de los hechos invocados.-

    A la parte demandante se le admitieron salvo su apreciación en la definitiva las siguientes pruebas:

  2. La prueba documental.

  3. La promoción de testigos.

  4. Informes, posiciones juradas.-

    En cuanto a la parte demandada se le admitieron salvo su apreciación en la definitiva las pruebas siguientes:

  5. La prueba documental.-

  6. Posiciones Juradas.-

  7. Testimoniales.-

    MOTIVACION DE LA SENTENCIA…………………..

    En el caso bajo análisis, los demandantes solicitan el cese de perturbación del ciudadano A.G., en razón de que este procedió a colocar botalones de madera dentro del fundo denominado “Las Tres Palmas” ubicado en el Municipio Colina del Estado Falcón, en el cual desarrollan actividades agropecuarias.-

    Por su lado, la parte demandada resistió la pretensión de los actores, alegando, la supuesta posesión de los demandantes, ya que en fecha 12 de septiembre de 2005, solicito el arrendamiento de dichas tierras y el 18 de enero de 2006, se celebró el contrato de arrendamiento. Alega que el derecho es de el y de los demandantes, originado por el contrato de arrendamiento, ello con el fin de evitar futuros daños materiales a el y a terceros y de garantizar una buena producción, por lo que considera que no es una perturbación la cerca que intenta poner, alega que la posesión de los demandantes, ya que la actividad agrícola a la que se refiere el Procurador es la del Fundo Las Tres Palmas, que no tiene nada que ver con la parte en conflicto, es decir que la posesión, ocupación y la siembra de hortaliza, frutales y cría libre de ovinos y caprinos se encuentra dentro de los linderos del mencionado fundo, alega que mal puede catalogarse arbitrariedad su derecho de cercar el lote de terreno denominado Fundo Alarcón dentro de los limites de los linderos establecidos por el arrendador.-

    Ahora bien, la parte demandada presentó como pruebas documentales, posiciones juradas y testigos, este respecto el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la Audiencia preliminar, la cual se debe llevar a cabo al décimo quinto día (15), para la celebración de la audiencia probatoria, pero las partes tienen el deber de acudir a la audiencia ya que sino comparece el demandante se extingue la acción, pero si no comparece el demandado el artículo 234 ejusdem, establece la sanción para el demandado ausente de la audiencia, tal como la no evacuación de las pruebas presentadas.-

    El artículo 234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrarios establece lo siguiente:

    La audiencia o debate probatorio será presidido por el Juez en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue con los efectos indicados en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil……………………..…

    Esta norma tiene su importancia procesal, en el sentido que la audiencia oral y pública se va a debatir mediante pruebas pertinentes, legales, conducentes, la pretensión del actor y la defensa y excepciones alegadas por la parte demandada, y esta Ley especial, fija previamente la forma, lugar y tiempo en que ha de realizarse todas esas fases que contiene ese procedimiento ordinario agrario y la norma en comento fija el lapso para la realización de la audiencia oral y pública, asegurándole a las partes el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto estas deben estar vigilantes con el expediente, a los fines de poder verificar cuando el Tribunal fija un acto procesal.-

    En el caso de marras, se evidencia la ausencia en la audiencia probatoria del ciudadano A.G. ni por si ni por medio de apoderados judiciales, razones por las cuales esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la no evacuación de las pruebas de la parte demandada y asi se decide.-

    En el caso del demandante de autos, hizo su comparecencia a la Audiencia oral llevada a cabo el 19 de febrero de 2009, a la hora de las (10:00 a.m.), en dicha audiencia , rindió declaración la ciudadana M.E.R.d.L., la cual conoce a los demandantes de autos, declara a la segunda pregunta que los conoce desde hace mas de dieciséis (16) años y al otros desde hace mas de ocho (08) años, asimismo expone que dichos ciudadanos se dedican a la siembra de yuca, pimentón, ají dulce, sábila, coco y tiene varios árboles frutales y le consta la colocación de botalones donde laboran dichos ciudadanos, asimismo la testigo D.J.L. confirma la declaración de la primera en cuanto a sus respuestas al interrogatorio realizado en este despacho e igualmente lo hace el testigo a.G., este respecto esta juzgadora le da valor probatorio a las declaraciones de los testigos, en razón de que tienen conocimiento real de la presunta perturbación realizada a los demandantes por parte del ciudadano A.G. y asi se decide.-

    En cuanto a las documentales presentadas se observa la apertura de procedimiento de garantía y permanencia de fecha 21 de Julio de 2006 incoado por ante la oficina de tierras del Estado Falcón sobre un lote de terreno denominado PROCA 7, ahora denominado Las Tres Palmas ubicado en el sector Las Calderas, Parroquia Las Calderas del Municipio Colina del Estado Falcón, copia certificada del informe técnico de fecha 08-08-2006, contentiva de inspección practicada por la oficina regional de tierras del Estado Falcón, , original del certificado de registro nacional de productores agrícolas y plano del Fundo Las Tres Palmas, los cuales no desconocido por el demandado de autos, por lo que en aplicación de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como ciertos y asi se decide.-

    Siendo la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, este tribunal lo hace previo las consideraciones siguientes:…………………….

    Establecido lo anterior, considera esta jurisdicente hacer algunas precisiones de vital importancia y con un sentido pedagógico sobre los mecanismos judiciales idóneos previstos en nuestra legislación patria, para defender la posesión que un individuo ostenta sobre un bien, como lo son el interdicto de amparo, mantenimiento o queja; el interdicto de despojo, restitución o reintegro; el interdicto de obra nueva; y el interdicto de daño temido o de obra vieja.

    No obstante, en el caso que nos ocupa, se hará referencia en los interdictos posesorios por perturbación y posesorios por despojo, establecidos en los artículos 782 y 783 del Código Civil, respectivamente, en el siguiente forma:

    Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que le mantenga en dicha posesión (…)

    …………………………………….

    Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

    .

    Las acciones precedentes, constituyen medios para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación o despojo de la misma, lo cual se encuentra regulado en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, referente a “Los interdictos”. Así pues, encontramos que el interdicto posesorio por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran……………………………………………………….

    Por ello, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto.

    Asi las cosas, ha quedado evidentemente demostrada la perturbación a la posesión Agraria de los ciudadanos L.C. y J.P. por parte del ciudadano A.G., plenamente identificados en autos, debido a que los demandante tienen la posesión de las tierras del fundo Las Tres Palmas, desde hace mucho tiempo lo cual ha quedado demostrado con las declaraciones de los testigos y los documentales, por lo que se ordena al ciudadano A.G.c. en su perturbación a los ciudadanos L.C. y J.P., quines realizan actividades agrarias, garantizado por el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y asi se decide.-

    Este Tribunal cumpliendo con lo pautado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, apercibe a las partes que la tierra debe ser trabajada para cumplir con el proceso agro-alimentario requerido en la actualidad y si bien es cierto que las partes actoras trabajan la tierra, no es menos cierto que deben desarrollar proyectos tendientes al desarrollo agro-alimentario; es decir hoy día el hombre del agro debe producir para si y sus semejantes dado que de ser lo contrario no estaría cumpliendo la función social al no producir productos para la venta masiva.-

    En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

  8. CON LUGAR, la demanda de perturbación, incoada por los ciudadanos L.C. y J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.662.042 y 9.526.485, con domicilio en Las Calderas del Municipio Colina del Estado Falcón, en contra del ciudadanos A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.297.914, con domicilio en Las Calderas del Estado Falcón.-

  9. Se ordena al demandado de autos, desmontar los botalones colocados en el sector denominado Las Tres Palmas y abstenerse de seguir perturbando a los demandantes de autos con actos como estos.-

  10. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-

  11. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-

    LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

    AB. N.C.G.

    LA SECRETARIA SUPLENTE

    AB. MIGLENYS ORTIZ

    NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha siendo las (11: a.m.), se dejo copia certificada para el archivo del tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.-

    LA SECRETARIA SUPLENTE

    AB. MIGLENYS ORTIZ

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