Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoRendicion De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 2.925

Trata el presente juicio de la acción que por RENDICIÓN DE CUENTAS accionara la ciudadana LAUYING SZETU DE CHENG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.471.350, representada judicialmente por los abogados A.M.R.D.R., A.V.M., MORELLA I.C.C. y A.E.I.R., titulares de las cédulas de identidad números V-3.072.036, V-1.576.421, V-5.676.360 y V-11.492.779 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 48.502, 19.356, 26.657 y 90.570 respectivamente; contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO, SOCIEDAD ANÓNIMA (ADQUISA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 29 Tomo 12-A, de fecha 11 de octubre de 1.994, en su condición de administradora, en la persona de su Presidente N.E.Q.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.795.371, representada judicialmente la demandada por las abogadas A.T.O.M. y E.M.R.C., titulares de las cédula de identidad números V-2.813.290 y V-5.656.550 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.820 y 22.845.

Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la co-apoderada judicial de la parte actora abogada A.V.M. el 21 de octubre de 2.013, contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2.013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE POR HABER RESULTADO TOTALMENTE VENCIDA.

I

ANTECEDENTES DEL CASO Y RELACIÓN DE LA CAUSA

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente consta:

En fecha 30 de junio de 2.011 fue presentado libelo de demanda para su distribución (folios 1 al 7). Los anexos fueron presentados en fecha 11 de julio de 2.011 y corren a los folios 8 al 31.

Por auto de fecha 22 de julio de 2.011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, decretándose la intimación de la parte demandada sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO S.A. (ADQUISA) en la persona de su presidente ciudadano N.E.Q.C. (folio 33).

En fecha 29 de julio de 2.011, la abogada A.M.R.D.R. como apoderada judicial de la ciudadana LAUYING SZETU DE CHENG, reservándose el ejercicio sustituyó poder en los abogados A.V.M., MORELLA I.C.C. y A.E.I.R. (folios 34 y 35).

Mediante diligencia del 29 de septiembre de 2.011, el alguacil del Tribunal de la causa informó que no logró llevar a cabo la citación personal del presidente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES Q.S.A. (AQUISA) ciudadano N.E.Q.C. (folio 38).

Mediante diligencia del 3 de octubre de 2.011, la abogada A.M.R.D.R. actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana LAUYING SZETU DE CHENG, solicitó citar por carteles a la parte demandada (folio 39), y mediante auto de fecha 7 de octubre de 2.011 el a quo acordó lo solicitado (folio 40).

En fecha 28 de octubre de 2.011 mediante diligencia, la co-apoderada judicial de la parte actora abogada A.V.M., consignó ejemplar de Diario “Los Andes” de fecha 24 de octubre de 2.011 donde se publicó el cartel de citación ordenado por el a quo (folios 42 al 44).

En fecha 23 de noviembre de 2.011, la secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de la fijación del cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 46).

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2.012 la co-apoderada judicial de la parte actora abogada A.V.M., solicitó el nombramiento del defensor Ad Litem a la empresa demandada (folio 47).

El 19 de marzo de 2.012, el a quo nombró como defensor Ad Litem de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES Q.S.A. (ADQUISA), a la abogada DIAMELA COROMOTO C.B. (folio 49).

El 23 de abril de 2.012 mediante escrito, las abogadas A.T.O.M. y E.M.R.C., consignaron copia fotostática simple del poder autenticado que les otorgó la parte demandada sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES Q.S.A. (ADQUISA) (folios 52 al 54).

Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2.012, la representación judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES Q.S.A. (ADQUISA), presentó oposición a la demanda (folios 59 al 93), y consignó recaudos que conforman en copia certificada las piezas N° 1 (folios 1 al 433), y la pieza N° 2 (folios 1 al 18) de “ANEXOS” de este expediente.

El 24 de mayo de 2.012, el a quo dictó decisión en la que suspendió el juicio de cuentas y señaló que se tenían por citadas las partes para el acto de contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes, continuándose el proceso por los trámites del procedimiento ordinario (folios 90 al 93).

En fecha 28 de mayo de 2.012, las abogadas A.T.O.M. y E.M.R.C., actuando con el carácter de co-apoderadas judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación a la demanda (folios 94 al 97).

Las abogadas A.M.R.D.R. y A.V.M., actuando con el carácter de co-apoderadas judiciales de la parte actora presentaron escrito de alegatos el 28 de mayo de 2.012 (folios 98, 99 y vto.).

En fecha 30 de mayo de 2.012, la co-apoderada judicial de la parte demandante abogada A.V.M. apeló de la decisión dictada por el a quo el 24 de mayo de 2.012 (folio 100); y mediante auto del 04 de junio de 2.012, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor (folio 101). Por sentencia de fecha 15 de enero de 2.013 este Juzgado Superior declaró sin lugar la apelación de fecha 30 de mayo de 2.012 propuesta por la abogada A.V.M. y confirmó el auto apelado del 24 de mayo de 2.012 (folios 202 al 212 del cuaderno de apelación).

En fecha 06 de junio de 2.012, las abogadas A.T.O.M. y E.M.R.C., apoderadas judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES Q.S.A. (ADQUISA), mediante escrito promovieron prueba de cotejo (folio 102); y mediante auto del 7 de junio de 2.012 el a quo ordenó la tramitación de dicha incidencia (folios 103 y 104).

Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2.012, la representación judicial de la parte actora rechazó la admisión de la prueba de cotejo promovida por la parte demandada (folio 105).

Mediante auto del 21 de junio de 2.012, el Tribunal de la causa extendió el término probatorio por siete (7) días más de despacho (folio 114).

En fecha 22 de junio de 2.012 la representación judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES Q.S.A. (ADQUISA) presentó escrito de promoción de pruebas con anexos (folios 116 al 126). El 26 de junio de 2.012 la parte actora representada por las co-apoderadas judiciales A.M.R.D.R. y A.V.M. presentaron escrito de pruebas junto con anexos (folios 127 al 139).

En fecha 27 de junio de 2.012 se juramentaron los expertos grafotécnicos designados F.E.M.G., W.A.P.L. y A.J.L.S., quienes aceptaron el cargo recaído en ellos (folio 140).

En fecha 28 de junio de 2.012, las abogadas A.M.R.D.R. y A.V.M. actuando con el carácter acreditado en autos, presentaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada (folios 142 al 150).

El 04 de julio de 2.012, el a quo se pronunció sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES Q.S.A. (ADQUISA) (folio 150).

Mediante auto de fecha 04 de julio de 2.012, el Tribunal de la causa negó la admisión de las pruebas promovidas por las abogadas A.M.R.D.R. y A.V.M. en su carácter de co-apoderadas judiciales de la parte actora, por haber sido presentadas extemporáneamente (folio 151).

Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2.012 los expertos grafotécnicos F.E.M.G., W.A.P.L. y A.J.L.S., consignaron informe pericial (folios 152 al 174).

En fecha 15 de octubre de 2.012 las abogadas A.M.R.D.R. y A.V.M., actuando con el carácter de co-apoderadas judiciales de la parte actora presentaron informes junto con anexos (folios 180 al 188).

El 16 de octubre de 2.012 las abogadas A.O.M. y E.M.R.C., actuando con el carácter de co-apoderadas judiciales de la parte demandada sociedad mercantil ADQUISA presentaron escrito de informes (folios 190 al 192).

Mediante diligencia del 17 de octubre de 2.012, las co-apoderadas judiciales de la parte actora abogadas A.M.R.D.R. y A.V.M. ratificaron el escrito de informes (folio 194).

En fecha 26 de octubre de 2.012, la co-apoderada judicial de la parte demandante abogada A.V.M. presentó escrito de observaciones (junto con anexos) a los informes de la contraparte (folios 195 al 201).

Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2.013, la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada E.R.C., consignó copia fotostática simple de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 15 de enero de 2.013, ya relacionada (folios 203 al 214).

En fecha 20 de septiembre de 2.013 el Tribunal a quo dictó la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 215 al 232). En fecha 21 de octubre de 2.013 la co-apoderada judicial de la parte actora abogada A.V.M., apeló de la decisión (folio 240), y por auto del 24 de octubre de 2.013 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 242).

En fecha 15 de noviembre de 2.013 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 2.925 (folio 244).

La co-apoderada judicial de la parte demandada abogada E.M.R.C. presentó escrito de informes por ante esta Alzada el 19 diciembre de 2.013 (folios 255 al 257).

Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2.013, esta alzada dejó constancia de haber recibido del Juzgado a quo, dos piezas, junto con un cuaderno de apelación y pruebas contenidas en un sobre manila consistentes de un libro y un cuadernillo nombrados “informes” (folio 259).

En la misma fecha 19 de diciembre de 2.013 la abogada A.M.R.D.R. actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes (folios 260 al 263).

En fecha 15 de enero de 2.014 la co-apoderada judicial de la parte actora abogada A.V.M., presentó observaciones al escrito de informes de la contraparte (folios 265 al 269).

Riela un (1) cuaderno de anexos de los folios 1 al 433.

Riela un (1) cuaderno de anexos de los folios 1 al 18.

Riela un (1) cuaderno de apelación de los folios 1 al 230.

II

VICIOS DE LA SENTENCIA APELADA

La co-apoderada judicial A.M.R.D.R. en representación de la demandante LAUYING SZETU DE CHENG, presentó en esta alzada escrito de informes y lo hizo en los términos siguientes:

…Al folio doscientos veintiséis (226) de la sentencia apelada, en el capitulo relativo al análisis de las pruebas de la parte demandada, deportivamente y sin ningún tipo de análisis de las mismas, sin indicar términos claros y precisos, de años, montos, abonos, como lo establece el citado artículo 676; quien sentenció este caso, solo hace una ligeras y confusas apreciaciones de donde no se evidencia la presentación de las cuentas en términos claros, así dice la sentencia en el citado folio 226: “en el libro de informes y facturación de lo cobrado por la sociedad mercantil Adquisa, por concepto de alquileres del inmueble dividido en locales propiedad de la demandante, instrumento éste que se valora como un indicio” y agrega seguidamente “que adminiculado con las diferentes pruebas traídas a los autos, se demuestra la existencia de la presentación continua y mensual de informes y facturación por parte de la sociedad mercantil Adquisa, hacia la hoy demandante”. No hace referencia en forma clara y precisa cuales son esas pruebas. El llamado libro de informes, ejemplar empastado en color negro, es una prueba pre-constituida, hecha especialmente para traerlo a juicio, los supuestos informes que lo conforman no son contables, no están firmados por la demandante, y de manera torpe consignaron originales, los cuales le corresponden a la propietaria de los inmuebles y la administradora conserva las copias firmadas como recibido, lo cual demuestra la falsedad de la prueba.

…en este mismo folio refiere la juez a una comunicación dirigida por una parte a la otra, en la cual se refiere a hecho controvertido en este proceso, la cual demuestra que la referida ciudadana en esa fecha le solicitó a N.Q., el depósito de una cantidad de dinero para una empresa, lo que refleja la existencia de comunicación ante (sic) las partes, y cabe preguntar es esa comunicación rendición de cuentas? Aplicó la Juez el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil?.

Al final del folio doscientos veintisiete (227) de la sentencia apelada, dice la Juez: “A los folios 71,72,73 y 76 corren instrumentos privados de fechas 30 de julio de 2.008, 22 de agosto de 2.008, 18 de marzo de 2.009 y 19 de mayo de 2.010, presuntamente suscritos por la ciudadana Lauying Szetu, cuyas firmas fueron desconocidas por la demandante y que fueron sometidas a una prueba de cotejo que arrojó como resultado según informe de los expertos designados al efecto, que riela a los folios 153 al 159, que esas firmas cuestionadas no son auténticas de la ciudadana Lauying Szetu, por lo tanto no se les otorga valor probatorio alguno a tales instrumentos”. Sin embargo, la Juez silencia en la decisión, la presentación de estas pruebas con firmas falsificadas y procede a condenar en costas a la demandante por haber sido totalmente vencida, lo cual resulta contradictorio y fraudulento.

Al folio doscientos veintinueve (229) de la recurrida, dice la sentencia “Así las cosas, del análisis del material probatorio (incluyendo los falsificados, producto de la actividad fraudulenta) se puede extraer que la parte demandada presentó diversos instrumentos, según los cuales se evidencia que efectivamente las cuentas en la administración de los alquileres habían sido presentadas, conclusión de la sentenciadora totalmente falsa y sin fundamento legal alguno;…

…, pedimos la revisión exhaustiva, de todas las pruebas que conforman el presente expediente, de donde se puede apreciar que la mayoría de los folios a los cuales la demandada atribuye haber rendido las cuentas, no tienen firma alguna, es decir, son totalmente anónimos. Se observa que son originales, las cuales en todo caso, pertenecen a la demandante, por lo que no observaron que debían haber presentado las copias debidamente firmadas por Lauying Szetu de Cheng, a todos los efectos legales, no presentaron los libros de contabilidad de la empresa, para demostrar fehacientemente el movimiento de ingresos y egresos; y bajo estas premisas, mi representada además de verse desestimada en su derecho, se le condena en costas, bajo la percepción de la Juez de falso supuesto de haber sido totalmente vencida…

Pido…, proceder a revocar la viciada sentencia aquí apelada, por silencio de pruebas, porque a pesar de haber relacionado las pruebas con el examen de expertos que dictaminaron que las firmas no son auténticas, sin embargo, en el dispositivo les otorga todo el valor probatorio, declarando que con todas las pruebas, se demostró que la demandada había rendido las cuentas. Igual valor le dio a las pruebas anónimas, por lo que concluye en el falso supuesto de rendición de cuentas y en consecuencia, el vencimiento total para proceder a decretar la condenatoria en costas.

Pido se decrete la revocatoria de la sentencia apelada y se ordene a la demandada proceder a rendir las cuentas…

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Vicio de silencio de pruebas.

Alega la apelante, que la Juez de Primera Instancia a pesar de haber relacionado las pruebas con el examen de expertos que dictaminaron que las firmas no son auténticas, sin embargo, en el dispositivo les otorgó todo el valor probatorio, declarando que con todas las pruebas, se demostró que la demandada había rendido las cuentas y procedió a condenar en costas a la demandante por haber sido totalmente vencida, lo cual resulta contradictorio y fraudulento.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dispone la obligación de todos los jueces de analizar y juzgar todas las pruebas aportadas por las partes, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo siempre expresar cuál fue el criterio del juzgador respecto a ellas. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste en señalar que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió. (TSJ. Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 20 de junio de 2.011, ponencia Magistrada: Dra. Y.A.P.E.. Exp. 2011-000138).

Revisada la valoración probatoria hecha en la sentencia de primera instancia sometida al conocimiento de esta Alzada, se pudo constatar que la jueza a quo valoró todas y cada una de las pruebas que fueron aportadas al proceso, razón por la cual en el presente asunto no se configuró el vicio denunciado de silencio de pruebas, que sólo procede cuando el juez ignora por completo el medio probatorio, o cuando a pesar de haberlo mencionado deja de expresar su mérito probatorio, lo cual no aconteció en el presente asunto, Y ASÍ SE RESUELVE.-

Vicio de falso supuesto.

Así mismo, indica la apelante en su escrito de informes que:

Al folio doscientos veintinueve (229) de la recurrida, dice la sentencia “Así las cosas, del análisis del material probatorio (incluyendo los falsificados, producto de la actividad fraudulenta) se puede extraer que la parte demandada presentó diversos instrumentos, según los cuales se evidencia que efectivamente las cuentas en la administración de los alquileres habían sido presentadas, conclusión de la sentenciadora totalmente falsa y sin fundamento legal alguno…

… se puede apreciar que la mayoría de los folios a los cuales la demandada atribuye haber rendido las cuentas, no tienen firma alguna, es decir, son totalmente anónimos. Se observa que son originales, las cuales en todo caso, pertenecen a la demandante, por lo que no observaron que debían haber presentado las copias debidamente firmadas por Lauying Szetu de Cheng, a todos los efectos legales, no presentaron los libros de contabilidad de la empresa, para demostrar fehacientemente el movimiento de ingresos y egresos; y bajo estas premisas, mi representada además de verse desestimada en su derecho, se le condena en costas, bajo la percepción de la Juez de falso supuesto de haber sido totalmente vencida…”.

En este sentido, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en decisión Nº 01-540 de fecha 8 de diciembre de 2.008 expediente Nº AA20-C-2001-000540, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E. estableció lo siguiente:

…Para decidir, se observa:

Se ha denunciado el primer caso del falso supuesto, argumentando que el sentenciador le atribuyó “…al libelo de la demanda menciones que no contiene…”, ya que los datos de registro con los cuales fue identificada la entidad bancaria demandada en la recurrida, son distintos a los indicados en el libelo consignado por el demandante. Por tal razón se afirma, que aquellos datos con los cuales fue identificada la parte demandada en la recurrida, son producto de una falsa suposición del juez.

Ante tales consideraciones la Sala debe destacar que, el falso supuesto ocurre cuando el juzgador llega a establecer un hecho positivo y concreto, basándose en una apreciación errada que se produce respecto a las pruebas cursantes en autos…

. (Resaltado de esta Alzada).

En este hilo de ideas, la misma Sala de Casación Civil, en el expediente Nº AA20-C-2009-000577 de fecha 17 de mayo de 2.010, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V. señaló:

…Para decidir, la Sala observa:

La jurisprudencia reiterada emanada de esta M.J.C. ha sostenido que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho preciso, positivo y concreto que el juez establezca falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo…

.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, observa esta operadora de justicia que el vicio denunciado por la parte apelante tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Revisado el análisis y valoración que realizó el a quo a los instrumentos aportados al expediente, se advierte que en la valoración probatoria, a la par que consideró demostrada la existencia de comunicación entre las partes respecto de la administración de los bienes señalados en el libelo con base a los instrumentos privados consignados en autos, parte de ellos fueron desconocidos en su firma por la demandante, y luego de sometidos a la prueba de cotejo, las firmas cuestionadas resultaron no ser auténticas de la actora, por lo que el Tribunal de cognición no le otorgó valor probatorio alguno. Así las cosas, para esta Alzada en la sentencia apelada se incurrió en el vicio de falso supuesto cuando en la parte motiva se concluye que las cuentas fueron presentadas y adminicula las comunicaciones (instrumentos privados arriba señalados), sin discriminar cuáles comunicaciones, en el entendido de que previamente no le otorgó valor probatorio a la totalidad de las mismas, Y ASÍ SE RESUELVE.-

Verificado el vicio anteriormente expuesto, se anula la sentencia apelada y se pasa a resolver el fondo del asunto con base a los razonamientos siguientes.

III

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

La parte actora en su escrito libelar expuso:

… mi mandante la ciudadana LAUYING SZETU DE CHENG…, es co-propietaria de un inmueble, adquirido durante la comunidad conyugal que existe entre ésta y el ciudadano CHUN WAH CHENG…; compuesto por un edificio comercial construido sobre un lote de terreno propio ubicado en la Séptima Avenida o Avenida General I.M.A., cruce con Calle 6, distinguido con los números 6-11 y 6-19 por la Avenida Séptima y con los números 6-57, 6-59 y 6-75 por la Calle 6 de la nomenclatura municipal, en Jurisdicción de la Parroquia Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: mide trece metros con setenta centímetros (13,70 mts), con propiedades que son o fueron de C.B. y de P.E.R., hoy de A.A.; SUR: en igual medida que el anterior con la Calle 6; ESTE: con la Séptima Avenida o Avenida General I.M.A., con una longitud de veinticinco metros con treinta centímetros (25,30 mts.) y OESTE: en igual medida que el anterior, con propiedad que fue de la Sucesión Rodríguez, hoy de E.S.; el cual tiene un área de construcción aproximada de mil ochocientos cuarenta metros cuadrados (1.840 mts2). Dicho inmueble fue adquirido por el cónyuge de mi mandante ciudadano CHUN WAH CHENG…, tal y como consta de documento debidamente registrado por ante La Oficina Subalterna de Registro Público del anterior Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, en fecha 02 de diciembre de 1.991, bajo el N° 38, Tomo 32, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre…

…en fecha 15 de septiembre de 2.003, mi representada la ciudadana LAUYING SZETU DE CHENG, suscribió contrato privado de administración inquilinaria del inmueble antes descrito, con todas sus áreas comerciales con la Sociedad Mercantil Administradora de Inversiones Q.S.A. (ADQUISA), domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 29, Tomo 12-A, de fecha 11 de octubre de 1.994 representada por su presidente N.E.Q. CHACÓN…

El contrato de administración antes indicado, el cual constituye documento fundamental de esta acción; lo opongo formalmente a la demandada de conformidad con lo establecido por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que proceda a su reconocimiento y el mismo correspondió al periodo transcurrido desde el 15 de septiembre de 2.003 hasta el 02 de diciembre de 2.010, fecha en que mi poderdante ciudadana LAUYING SZETU DE CHENG, procedió por medio de comunicación a revocar dicho mandato…, en la antes mencionada comunicación, mi representada procedió a solicitar a dicha empresa, la rendición de cuentas de la gestión realizada por ella, dándole un plazo de noventa (90) días continuos a partir del recibo de la misma, sin que hasta los actuales momentos haya procedido a rendirlas.

…una vez concluido el plazo otorgado para la rendición de cuentas, a los fines de la liquidación y finiquito del contrato en referencia, la Administradora ADQUISA continúa negándose a entregar a su contratante, mi poderdante ciudadana LAUYING SZETU DE CHENG, la información detallada de las gestiones y negocios efectuados sobre el referido Edificio, durante el tiempo correspondiente a su administración, comprendido desde el 16 de febrero de 2.000 hasta el 2 de diciembre de 2.010, ya que en fecha 16 de febrero de 2.000, el cónyuge de mi poderdante ciudadano CHUN WAH CHENG… otorgó mandato de administración a dicha empresa inmobiliaria, por el mismo inmueble aquí determinado, según consta en documento debidamente notariado por ante la Notaría Tercera de San Cristóbal, bajo el N° 58, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría…

Se exceptúa del periodo señalado, el local comercial signado con el N° 1 ubicado en la planta baja del edificio; por cuanto que el mismo comprende el periodo desde el 16 de febrero de 2.000 hasta el momento en que presente las cuentas correspondientes, toda vez que por efectos de demanda interpuesta por la Administradora ADQUISA contra el arrendatario, éste esta consignando a su nombre el canon de arrendamiento por ante el Tribunal competente.

…se evidencia que la Sociedad Mercantil Administradora de Inversiones Q.S.A. (ADQUISA)…, es administradora de intereses ajenos, con respecto a la persona de la contratante como copropietaria del inmueble en cuestión, por lo que está obligado a rendir cuentas de su gestión y administración.

Es por ello ciudadano Juez, que hoy acudo ante su competente autoridad, en representación de mi poderdante… para demandar, como en efecto formalmente demando a la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINSITRADORA DE INVERSIONES QUINTERO, SOCIEDAD ANÓNIMA (ADQUISA)…, en su carácter de administradora, en la persona de su presidente ciudadano N.E.Q. CHACÓN…, para que convenga en rendir cuentas de todas las gestiones y negocios realizados conforme lo pauta el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, desde el 16 de febrero de 2.000 hasta el 02 de diciembre de 2.010, exceptuando de este periodo el local comercial signado con el N° 1 ubicado en la planta baja del edificio, al cual le corresponde al periodo comprendido desde el 16 de febrero de 2.000 hasta la presente fecha, por no haberlas rendido a mi representada ciudadana LAUYING SZETU DE CHENG…, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, toda vez que tiene la obligación a presentárselas y tomando en consideración que han sido inútiles sus requerimientos, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a fin de que la antes nombrada SOCIEDAD MERCANTIL ADQUISA rinda cuentas de los cánones de arrendamiento en ejercicio de su administración…

Pido a que este Tribunal decrete el pago de las costas y costos que la presente acción genere hasta su total culminación.

Estimo la presente demanda en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares con 00/100 (Bs.450.000,00) lo cual equivale a cinco mil novecientos veintiún (5.921 U.T) Unidades Tributarias...

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IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Arguyó la parte demandada que:

…Rechazamos, negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la presente demanda por rendición de cuentas, incoada por la ciudadana LAUYING SZTU DE CHENG, contra nuestra representada ADQUISA…, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo ni procedente el derecho alegado por la accionante al ser la demanda infundada y temeraria por sí misma, en razón que la demandante pretende imputar a nuestra representada obligaciones que no le corresponden, por cuanto a lo largo del tiempo en que ha llevado la administración del inmueble propiedad de la accionante, ha rendido las cuentas de manera puntual tal como se estableció en el mandato de administración, suscrito por el ciudadano CHUN WAN CHENG cónyuge de la demandante por ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal en fecha 16 de febrero de 2000, anotado bajo el N° 58, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones y el cual fue ratificado por su cónyuge, la aquí demandante, en el mandato de administración que suscribe con nuestra representada Adquisa por vía privada en fecha 15 de septiembre de 2003, el cual fue señalado por la accionante como instrumento fundamental de la demanda y reconocido por la parte demandada en el escrito de oposición por ser un documento que contiene las estipulaciones de las partes que le dan el carácter de serio y cierto.

… si bien es cierto lo que afirma la accionante que el día 13 de septiembre de 2.003, firmó contrato privado de administración con nuestra representada, también es innegable que en ninguna parte consta que el mandato de administración suscrito por el ciudadano CHUN WAH CHENG por ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, anotado bajo el N° 58, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones, y nuestra representada ADQUISA haya sido revocado con las mismas formalidades con las que fue otorgado por ser un documento público; por lo que este mandato de administración es el que ha regido las relaciones comerciales entre las partes desde el inicio de la administración hasta la presente fecha, hecho cierto que la misma demandante reconoce, al solicitar a su administradora ADQUISA las rendición de las cuentas desde el 16 de septiembre de 2000 cuando según sus propias palabras se encontraba vigente el mandato suscrito por su cónyuge.

…Negamos, rechazamos y contradecimos que el mandato de administración privado y que constituye el instrumento fundamental de la presente acción, haya sido revocado por la accionante en su alegada comunicación de fecha 03 de septiembre de 2007, en razón que el contrato se mantiene vigente debido a que ella no podía asumir de inmediato la administración del inmueble, pues había que cumplir con actividades propias y especificas inherentes a la administración de los inmuebles, referidas al respeto de los derechos de los inquilinos…

…dichas actividades debían cumplirse para finiquitar el contrato, siendo en todo caso obligaciones propias de la administradora de los inmuebles en función del referido mandato de administración, por lo que en cumplimiento al contrato y a la orden impartida por la propietaria de los locales, nuestra representada no realizó renovación de los contratos de arrendamiento a los inquilinos, sino que procedió a notificarles judicialmente, que el contrato de arrendamiento no sería renovado e igualmente notificándoles que de acuerdo a la Ley se les otorgaba la correspondiente prórroga legal, luego de lo cual, vencida la misma, procedió a demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento del término, para así conseguir la entrega de los locales por parte de los inquilinos y proceder en consecuencia a entregar o devolver los inmuebles por ella administrados a la mandante, siendo que estas fueron sus ordenes, había que cumplirlas respetando el derecho de los inquilinos, e igualmente, este sería el momento en que, en todo caso, se daría por terminado el referido mandato de administración autenticado por ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal en fecha 16 de febrero de 2000, anotado bajo el N° 58, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones, por lo tanto corriendo el tiempo para cumplir los pasos para dar por finalizado el mandato, el mismo mantiene su vigencia, pues las partes siguen relacionadas por la administración de los inmuebles por parte de ADQUISA y la aceptación por parte de la propietaria, es decir, aún estaba sin finalizar las relaciones comerciales entre las partes por lo que el contrato de administración no había llegado a su fin.

…Negamos, rechazamos y contradecimos que alguno de los mandatos de administración suscrito entre Adquisa y la accionante hayan sido revocados, pues el mandato autenticado antes referido, se encuentra vigente y ha regulado las relaciones comerciales entre nuestra representada y la demandante desde el año 2000 hasta la presente fecha…

…nuestra mandante en sus funciones de administradora de los inmuebles siguió cobrando los cánones de arrendamiento, pues era su responsabilidad, pero también la accionante continuó recibiendo los cánones que le entregaba la administradora; igualmente en cumplimiento a la cláusula octava de ambos contratos de administración tanto del autenticado como el privado, siguió rindiendo las cuentas y entregando las respectivos informes contables y administrativos mes por mes, los cuales fueron aceptados por la demandante, quien en muchos casos manifestaba las observaciones que encontraba en sus revisiones para que fueran corregidas, por lo tanto, es obvio que el mandato de administración sigue rigiendo las relaciones entre las partes, por mantenerse vigentes sus estipulaciones, así como el objeto del contrato, al no haber sido desconocida la gestión de la empresa administradora; por el contrario la demandante siguió reconociendo su labor y pidiendo y aceptando las cuentas, todo lo cual consta en los informes que presentamos en la oportunidad que hicimos oposición a la rendición de cuentas…

…Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada ADQUISA se haya negado a entregar a la demandante la información detallada de las gestiones y negocios realizadas desde el inicio de su administración hasta diciembre de 2010, pues en cumplimento a lo establecido en la cláusula octava del mandato de administración, todos los meses entrega el informe donde refleja todos los abonos y débitos efectuados a cuenta de la propietaria, soportándolo con las facturas, depósitos y copia de los pagos efectuados a la propietaria demandante.

…Negamos, rechazamos y contradecimos lo afirmado por la demandante en el libelo cuando señala que excluye de manera tácita la obligación para nuestra representada de rendir cuentas sobre el local N° 1, ello en virtud de su inquilino sociedad mercantil Gasolina Extra C.A., se encuentra depositando por ante los Tribunales, este es un hecho totalmente falso, pues el inquilino nunca había depositado en tribunales, si no que se mantuvo pagando su canon de arrendamiento a la administradora. Todo en cumplimiento del correspondiente contrato de arrendamiento sobre los dos locales signados como local 1 y oficina 1-1, nuestra mandante ha venido cobrando los cánones de arrendamiento durante todo el año 2011 y lo que va del presente año 2012, presentando la correspondiente rendición de cuentas mensual; por lo que respecta sólo sobre estos dos locales, ello en virtud que la demandante propietaria del edificio desde el mes de noviembre de 2010, asumió en forma personal la administración del edificio, lo cual realizó sin contar con lo que la administradora para poder hacerle entrega de los inmuebles por ella administrados, estaba practicando juicio de desalojo, por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga, lo que hizo en plena practica de la ejecución de sentencia, pasando por encima de la administradora, pactando directamente con los inquilinos, celebrando nuevo contrato de arrendamiento, sin tomar en cuenta que el mencionado juicio era con la finalidad de hacerle entrega de los locales tal cual ella le había solicitado, por esa razón es que ahora cobra directamente el alquiler a los demás inquilinos.

…Negamos, rechazamos y contradecimos que el inquilino Zapatería Gasolina Extra C.A., haya depositado los cánones de arrendamiento por ante tribunales, siempre ha pagado directamente en la administradora, tal cual reza el contrato. El pago de esos cánones de arrendamiento fueron hechos por el inquilino directamente en la administradora Adquisa hasta marzo de 2012, todo lo cual se puede evidenciar de los informes presentados en la oposición a la rendición de cuentas, que hicimos. Advertimos con toda responsabilidad que es a partir del mes de abril de 2012 que el mencionado inquilino empieza a efectuar el pago de los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y es en fecha 14 de mayo de 2012 que el mencionado Juzgado expide boleta de notificación a nuestra representada en su carácter de administradora del inmueble, sobre la consignación de alquileres del local que ocupa como inquilino la empresa Zapatería Gasolina Extra, siendo hasta este mes que empiezan a hacer la consignación de alquileres del local que ocupa como inquilino la empresa Zapatería Gasolina Extra, siendo hasta este mes que empiezan a hacer la consignación de alquileres, todo lo cual corre en expediente de consignaciones de dicho Juzgado con el N° 916/2012.

…La propietaria nunca ha hecho revocatoria del mandato de administración con relación al inquilino (Gasolina Extra C.A.), ni tampoco ha ejercido actuaciones tendientes al cobro de las pensiones de arrendamiento personalmente sino que siguió manteniendo las relaciones comerciales de administración con ADQUISA, por lo que no existe revocatoria del mandato. Esto es tan cierto, que durante todo el año 2011 y hasta la presente fecha, la demandante viene haciendo uso de su derecho al crédito fiscal que genera el IVA retenido por los cánones de arrendamiento, (inquilino Sociedad Mercantil Gasolina Extra C.A.), el cual se refleja en las factura Nros. 005454 del 31-01-2011, 006052 del 02-03-2011, 005719 del 06-04-2011, 005812 del 29-04-2011, 005983 del 01-06-2011, 006266 del 06-07-2011, 006403 del 01-08-2011, 006628 del 05-09-2011, 006785 del 03-10-2011, las cuales se consignaron con el escrito de oposición y se encuentran anexas al informe respectivo de cada mes, y de donde se puede deducir sin lugar a dudas que la administradora siempre ha rendido las cuentas y la propietaria las ha aceptado, haciendo uso del referido crédito fiscal…

…Negamos, rechazamos y contradecimos el petitum de la demanda por rendición de cuentas, por cuanto las cuentas por la administración de los inmuebles llevadas por nuestra representada, ya fueron rendidas en su debida oportunidad…

…Protestamos y rechazamos por exagerada y temeraria la estimación de la demanda, en virtud que no hay cuentas que rendir, por cuanto las mismas ya han sido rendidas. En todo caso y a los fines de cumplir con las disposiciones procesales en materia de estimación de la demanda y por hacer rechazo de la estimación hecha por la parte demandante estimamos la rendición de las cuentas solicitada en la cantidad de ciento cuarenta y siete mil setecientos diecisiete bolívares con 59/100 (Bs.147.717,59)…, estimación que está calculada tomando como base el canon mensual que paga el inquilino Gasolina Extra C.A. y que va desde el mes de noviembre de 2010 hasta mayo de 2012, fecha en que efectivamente ocurrió la notificación de la consignación arrendaticia hecha por el referido arrendatario.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, así como por lo infundada, temeraria y contraria a derecho de la demanda, la contradecimos y rechazamos tanto en los hechos como en el derecho, solicitando que en la definitiva sea declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas…

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V

PUNTO PREVIO

IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA

En el presente caso, de la lectura de las actas que integran el presente expediente, se observa que habiéndose interpuesto la demanda y una vez admitida, la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO (ADQUISA), en el acto de contestación procedió a impugnar la estimación de la demanda puntualizando lo siguiente:

…Protestamos y rechazamos por exagerada y temeraria la estimación de la demanda, en virtud que no hay cuentas que rendir, por cuanto las mismas ya han sido rendidas. En todo caso y a los fines de cumplir con las disposiciones procesales en materia de estimación de la demanda y por hacer rechazo de la estimación hecha por la parte demandante estimamos la rendición de las cuentas solicitada en la cantidad de ciento cuarenta y siete mil setecientos diecisiete bolívares con 59/100 (Bs.147.717,59)…, estimación que está calculada tomando como base el canon mensual que paga el inquilino Gasolina Extra C.A. y que va desde el mes de noviembre de 2010 hasta mayo de 2012, fecha en que efectivamente ocurrió la notificación de la consignación arrendaticia hecha por el referido arrendatario…

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En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de octubre de 2.012, dictada en el expediente N° AA20-C-2012-000561 con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., dejó sentado:

“…el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé:

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

…, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”. (Negrillas de esta Alzada).

Conforme al criterio de nuestra máxima instancia, se observa que la presente acción tal como se señaló en el libelo, se contrae a la rendición de cuentas de la gestión administrativa de un edificio constituido por varios locales comerciales, desde el 16 de febrero de 2.000 hasta el 02 de diciembre de 2.010. Ahora bien, la parte demandada al momento de impugnar la cuantía estimada por la actora como exagerada, adiciona una nueva estimación basada en el alquiler de un solo local comercial desde el mes de noviembre de 2.010 hasta mayo de 2.012, lo que a todas luces evidencia que la estimación propuesta por la parte demandada no se corresponde con el periodo demandado, lo que trae como consecuencia, que la estimación hecha por la parte actora, en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 450.000,00), equivalente a cinco mil novecientos veintiún unidades tributarias (5.921,00 U.T.) se mantenga, Y ASÍ SE RESUELVE.-

VI

DEL FONDO DE LA PRETENSIÓN

Decidido lo anterior, cabe indicar lo que sobre la rendición de cuentas el autor A.S.N. en su libro “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Año 2.001, Pág. 281-283 y siguientes, señala:

“Bajo diversas modalidades de contratos (mandato, gestión de negocios, depósito, etc.) u otras figuras jurídicas (curatela, tutela, albaceazgo, etc.), se encomienda a terceras personas la realización de determinados actos que pueden consistir en actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes. En virtud de la facultad que se le confiere, podrá el administrador, representante o gestor realizar actos que envuelvan la percepción de rentas, frutos, dividendos, intereses, de cantidades de dinero u otros bienes como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualquier otro acto sobre los bienes o derechos objeto del contrato celebrado entre las partes o del acto que da lugar a la gestión. La realización de tales actos, bien por determinación de la ley o por convenio de las partes, hace surgir para el administrador, representante o gestor, la obligación de rendir cuentas al representado o mandante por los actos realizados en su nombre y representación. “La cuenta será la explicación detallada y justificada que el administrador deberá dar al administrado por los actos realizados con motivo de la actividad encomendada”. (Resaltado de quien sentencia).

El artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

Artículo: 676: “En todo caso la cuenta debe presentarse en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársela fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella”.

En el entendido de que la finalidad del juicio de cuentas es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación, dicho informe debe ser sobre las entradas que produzca la cosa, así como los gastos que se hayan ocasionado; de modo que aparezca claramente si hubo ganancias, o pérdidas; esto es, debe indicar el saldo favorable o el adverso. El informe en referencia es, por tanto, un estado detallado de la administración, con sus correspondientes comprobantes y las consideraciones u observaciones del caso.

No consagra el artículo 676 eiusdem de manera expresa una fórmula para la formación de la cuenta que debe rendir el demandado, pero sí establece tres requisitos esenciales e impretermitibles, a saber: Claridad y precisión de los términos en que está concebida; constancia de las operaciones por cargos y abonos cronológicos año por año; y comprobación de las partidas a través de la presentación de libros, comprobantes y papeles correspondientes a la cuenta. Si la cuenta no es presentada con la debida justificación de la verdad contenida en sus asientos, queda despojada de su verdadero carácter, para convertirse en simples afirmaciones del demandado, inverificables y desprovistas de valor jurídico, porque no es presumible que un administrador de negocios ajenos realice pagos, compras, ventas, permutas y cualesquiera operaciones relacionadas con su gestión, sin reclamar los debidos comprobantes, recibos, ni siquiera dejar de llevar una contabilidad, por rudimentaria o elemental que ella sea, por medio de cuadernos, libros o simples apuntaciones, que soporten la gestión que le ha sido encomendada.

Por ello, el artículo 676 de nuestro Código Adjetivo Civil exige que los documentos comprobatorios y los elementos de contabilidad, así como todo contrato, título, valor, correspondencia o simple papel que se relacione con los actos de administración, sean en todo tiempo la prueba de las partidas de la cuenta y quien las rinde debe necesariamente acompañarlas a ella.

En tal sentido, la ciudadana LAUYING SZETU DE CHENG argumentó que su esposo ciudadano Chun Wah Cheng otorgó mandato de administración en fecha 16 de febrero de 2.000, sobre un inmueble compuesto por un edificio comercial ubicado en la Séptima Avenida o Avenida I.M.A., cruce con Calle 6 de esta ciudad de San Cristóbal, en jurisdicción de la Parroquia San S.M.S.C.d. estado Táchira, distinguido con los números 6-11 y 6-19 por la Avenida 7ma. y con los números 6-57, 6-59 y 6-75 por la Calle 6 de la nomenclatura municipal, a la demandada sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES Q.S.A. (ADQUISA), y posteriormente ella misma, el 15 de septiembre de 2.003 suscribió contrato de administración con ADQUISA sobre el mismo inmueble hasta el 02 de diciembre de 2.010, fecha en que revocó dicho mandato. Que ante el finiquito del contrato solicitó la rendición de cuentas de la gestión realizada desde el 16 de febrero de 2.000 hasta el 02 de diciembre de 2.010, dándole un plazo de noventa (90) días a la parte hoy demandada, y que una vez concluido dicho plazo continuó negándose a entregar la información detallada de las gestiones efectuadas sobre el referido inmueble. Exceptúa del periodo señalado el local Nº 1 ubicado en la planta baja del edificio, por cuanto el inquilino está consignando a nombre de ADQUISA el canon de arrendamiento por ante el Tribunal competente.

Por su parte la demandada sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES Q.S.A. (ADQUISA) expuso en su escrito de contestación a la demanda, que a lo largo del tiempo en que ha llevado la administración del inmueble propiedad de la accionante, ha rendido las cuentas de manera puntual tal como se estableció en el mandato de administración suscrito por el cónyuge de la demandante ciudadano CHUN WAN CHENG, que si bien es cierto que el 13 de septiembre de 2.003 firmó contrato privado de administración con la demandante, también es innegable que en ninguna parte consta que el mandato de administración otorgado por su cónyuge haya sido revocado con las mismas formalidades con las que fue otorgado por tratarse de un documento público, por lo que este mandato ha regido las relaciones comerciales entre las partes desde el inicio de la administración hasta la presente fecha y por lo cual la demandante solicita la rendición de las cuentas desde el 16 de septiembre de 2.000 hasta el 02 de diciembre de 2.010.

Planteado así el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, esta juzgadora procede de seguidas a valorar el acervo probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. -Documentales:

    1.1.- Copia fotostática simple del acta de matrimonio de los ciudadanos CHUN WAH CHENG y LAUYING SZETU DE CHENG signada con el N° 71, de fecha 26 de mayo de 1.978 expedida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 11 al 15).

    Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada. De la misma se desprende que la actora y el ciudadano CHUN WAH CHENG son cónyuges, y sirve para apoyar el pedimento de la actora de que las cuentas se entreguen a contar desde que le fue confiada la administración del inmueble a la demandada por parte de su esposo Chun Wah Cheng.

    1.2.- Copia fotostática certificada de documento de compra venta correspondiente a un lote de terreno propio y los locales comerciales que en el mismo se encuentran construidos, ubicado todo en la Avenida 7ma. o Avenida General I.M.A., cruce con Calle 6ª de la ciudad de San Cristóbal, en Jurisdicción de la Parroquia San S.M.S.C.d. estado Táchira, distinguido con los números 6-11 y 6-19 por la Avenida 7ª y con los números 6-57, 6-59 y 6-75 por la Calle 6ta., en el cual figura como comprador ciudadano CHUN WAH CHENG e inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 02 de diciembre de 1.992, bajo el N° 38, Tomo 32, Protocolo Primero (folios 17 al 22).

    Se valora conforme los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se le concede valor probatorio por cuanto sirve para evidenciar de donde deviene la titularidad sobre el inmueble cuya administración le fue confiada a tercera persona, en este caso la demandada.

    1.3.- Copia fosfática certificada de contrato privado de fecha 15 de septiembre de 2.003, suscrito por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES Q.S.A. (ADQUISA), quien funge como la intermediaria y la ciudadana LAUYING SZETU quien funge como la propietaria del inmueble ubicado en la Avenida 7ma o Avenida General I.M.A., cruce con Calle 6ª de la ciudad de San Cristóbal, en Jurisdicción de la Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, distinguido con los números 6-11 y 6-19 por la Avenida 7ª y con los números 6-57, 6-59 y 6-75, mediante el cual la propietaria autoriza a la intermediaria a realizar gestiones tendientes al alquiler total o parcial del referido inmueble (folios 23 al 26).

    Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende el mandato de administración que suscribió la ciudadana LAUYING SZETU CHENG con la sociedad mercantil ADMINSTRADORA INVERSIONES Q.S.A. (ADQUISA).

    1.4.- Original de carta misiva de fecha 02 de diciembre de 2.010, suscrita por la ciudadana LAUYING SZETU DE CHENG por la cual informa y solicita al ciudadano N.E.Q.C. en su carácter de presidente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES Q.S.A. (ADQUISA), que en un término de noventa (90) días calendario, debe darle cuenta de todas sus operaciones a partir del 16 de febrero de 2.000, fecha de suscripción del contrato realizado entre la empresa intermediaria y el ciudadano CHUN WAH CHENG (folios 27 al 29).

    Esta documental se valora de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que evidencia que la ciudadana LAUYING SZETU DE CHENG requirió de manera extrajudicial y previa a la presente demanda, las cuentas a la parte demandada.

    1.5.- Copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 2.243 de fecha 8 de mayo de 1.978, Decreto 2.653 por el cual se declara venezolana por naturalización a la ciudadana LAUYING SZETU DE CHENG (folios 30 y 31).

    Esta prueba no se valora, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, por tanto es impertinente.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada a los fines de demostrar que rindió las cuentas, aportó al presente juicio:

  2. - Copia certificada de libro llamado “INFORMES” contentivo, a decir de la demandada, de los estados de cuenta presentados por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES Q.S.A. (ADQUISA) a los ciudadanos CHUN WAH CHENG y/o LAUYING SZETU DE CHENG, en el periodo comprendido desde noviembre de 1.999 hasta octubre de 2.011, en foliatura corrida del 1 al 430 (ANEXO I, y cuyo original reposa en la caja de seguridad de este Tribunal).

  3. - Copia certificada de libro llamado “ANEXO II” contentivo, a decir de la demandada, de los estados de cuenta presentados por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES Q.S.A. (ADQUISA) a la ciudadana LAUYING SZETU DE CHENG, correspondiente a los meses de noviembre de 2.011 y diciembre de 2.011, en foliatura corrida del 1 al 16, cuyo original reposa en la caja de seguridad de este Tribunal.

  4. - Carta o misiva de fecha 09 de diciembre de 2.004, suscrita por la ciudadana LAUYING SZETU DE CHENG, dirigida al ciudadano N.Q., por la cual le solicitó el depósito de una cantidad de dinero a favor de una empresa, a cuenta de deuda por concepto de alquiler (folio 64).

  5. - Comunicación de fecha 20 de diciembre de 2.007, con anexo de copia de de servicio público de Hidrosuroeste, mediante la cual el ciudadano A.P. le solicita a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES Q.S.A. (ADQUISA), el reintegro del dinero pagado por servicio de agua en el próximo estado de cuenta (folios 65 y 66).

  6. - Comunicación de fecha 15 de abril de 2.008, suscrita por la ciudadana LAUYING SZETU DE CHENG, dirigido a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES Q.S.A. (ADQUISA), mediante la cual le informa que a partir de febrero de 2.008 cambió su status de contribuyente ordinario y por lo cual debía presentar planilla de declaración del IVA antes del 15 de cada mes, por lo que solicita que a más tardar el 5 de cada mes debe tener en su oficina la planilla de depósito bancario y el respectivo estado de cuenta mensual; así mismo, pide la devolución de un dinero equivalente al aumento de las comisiones que no fue autorizado por ella, señalando que sea devuelto desde el mes de enero de 2.008 (folio 67).

  7. -Comunicación de fecha 12 de junio de 2.008, dirigida a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES Q.S.A. (ADQUISA) por LAUYING SZETU DE CHENG, en la que se pide que se hagan cambios con respecto al IVA (folio 68).

  8. -Comunicación de fecha 11 de julio de 2.008 junto con anexo, suscrita por el presidente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES Q.S.A. (ADQUISA) ciudadano N.E.Q. dirigida a la ciudadana LAUYING SZETU DE CHENG (folio 69 y 70).

  9. - Comunicación de fecha 30 de julio de 2.008, dirigida a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES Q.S.A. (ADQUISA) por la ciudadana LAUYING SZETU DE CHENG (folio 71).

  10. - Comunicación de fecha 22 de agosto de 2.008, dirigida a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES Q.S.A. (ADQUISA) por la ciudadana LAUYING SZETU DE CHENG (folio 72).

  11. -Comunicación de fecha 18 de marzo de 2.009, dirigida a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES Q.S.A. (ADQUISA) por la ciudadana LAUYING SZETU DE CHENG (folio 73).

  12. -Comunicación de fecha 19 de mayo de 2.010, dirigida a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES Q.S.A. (ADQUISA) por la ciudadana LAUYING SZETU DE CHENG (folio 76).

  13. -Comunicación de fecha 07 de mayo de 2.009, dirigida por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES Q.S.A. (ADQUISA) a la ciudadana LAUYING SZETU DE CHENG, en la cual se anexa copia de depósito bancario a nombre de la referida ciudadana para saldar las diferencias encontradas por la misma demandante en las relaciones de las cuentas presentadas por ADQUISA y a su vez explica sobre las discrepancias en las cuentas con respecto al IVA (folios 74 y 75).

  14. -Original de boleta de notificación de fecha 14 de mayo de 2.012, emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la cual se le notifica a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO S.A. (ADQUISA), representada por su presidente N.E.Q.C., en su carácter de administrador de un inmueble constituido por local comercial signado con el N° 1 y una oficina con idéntico número, ubicados en la Avenida Séptima o Avenida General I.M.A., cruce con la Calle 6 de esta ciudad de San Cristóbal, e identificado los locales con los números 6-11 y 6-19, que la sociedad mercantil ZAPATERIA GASOLINA EXTRA C.A. introdujo por ante ese Tribunal solicitud de consignación de cánones de alquiler del referido inmueble, con motivo de dicha consignación se aperturó expediente de consignaciones (folio 119).

  15. -Copia fotostática simple de documento de contrato de obra junto con poder, suscrito por la ciudadana LAUYING SZETU DE CHENG como apoderada de su cónyuge CHUN WAH CHENG con la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO S.A. (ADQUISA), registrado por ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito Municipio San Cristóbal estado Táchira, bajo el N° 48, Tomo 097, Protocolo 01, de fecha 30 de noviembre de 2.007 (folio 120 al 125).

    En cuanto a las probanzas numeradas 1 y 2, contentivas a decir de la parte demandada de las cuentas referidas al periodo que fue solicitado por la parte actora, observa esta Alzada que las mismas se refieren a una relación desde el mes de noviembre del año 1.999 hasta el mes de diciembre de 2.011, en la que no consta fehacientemente que hayan sido recibidas en conformidad por la actora; además conforme al artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, “la cuenta debe presentarse en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársela fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella”, y en el caso de autos se observa que existe una relación cronológica año por año, más sin embargo, no aparecen agregados los instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a cada cuenta, tales como, “Registro Catastral”, “Solvencia Municipal”, “Gastos de Notaría”, “Servicio de Vigilancia”, “Servicios Públicos”, “Cerrajería”, “Soportes de Gastos por Mejoras”, “Certificación Catastral”, “Facturas o Recibos de los cánones de alquiler de cada uno de los locales”, etc., razón por la cual no se le puede otorgar valor probatorio. En cuanto a las probanzas numeradas 3, 5 y 6, si bien se trata de instrumentos privados suscritos entre las partes de este juicio, y de los cuales se desprenden algunos requerimientos hechos por la parte actora relacionados con la administración del inmueble identificado en autos, no se les concede valor probatorio por no ser suficientes para ilustrar sobre la rendición de cuentas que fue demandada. En cuanto a la probanza N° 4, no se le concede valor probatorio por cuanto fue suscrita por un tercero, por tanto debió ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las probanzas numeradas 7 y 12, de las mismas se desprende que no fueron suscritas por la parte actora, razón por la cual no se le concede valor probatorio por tratarse de unas documentales emanadas de la propia parte demandada para servirse de ellas. En cuanto a las probanzas numeradas 8, 9, 10 y 11, instrumentos privados presuntamente suscritos por la demandante LAUYING SZETU CHENG, y cuyas firmas fueron desconocidas por la propia actora, y que fueron sometidas a prueba de cotejo, arrojando como resultado el informe de los expertos designados que las firmas cuestionadas no son auténticas, razón por la cual no se les otorga valor probatorio alguno. En cuanto a las probanzas números 13 y 14, no se les concede valor probatorio por ser impertinentes.

    Analizadas las pruebas, observa esta juzgadora que conforme a los términos de la demanda y la contestación, por tratarse el presente asunto de una rendición de cuentas y bajo el precepto contenido en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba recaía sobre la parte demandada, la cual no logró demostrar que las haya rendido en los términos legalmente exigidos.

    Ciertamente, la parte actora alegó un hecho negativo, es decir, en su libelo niega haber recibido las cuentas requeridas a la parte demandada, lo que invierte la carga de la prueba, colocando en cabeza de la parte demandada la obligación de probar la rendición de las cuentas, en este caso desde el 16 de febrero de 2.000 hasta el 02 de diciembre de 2.010, y que según el material probatorio aportado se concluye que no lo hizo.

    Como corolario de lo expuesto, debe declararse con lugar la demanda como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del presente fallo.

    VII

    DECISIÓN

    Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.V.M. en fecha 21 de octubre de 2.013, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadana LAUYING SZETU DE CHENG, contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2.013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 13.

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2.013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 13.

TERCERO

Se declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesta por la ciudadana LAUYING SZETU DE CHENG en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO S.A. (ADQUISA), representada por su presidente ciudadano N.E.Q.C., plenamente identificados en autos. En consecuencia, se ORDENA a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO S.A. (ADQUISA), rendir las cuentas de todas las gestiones y negocios realizados durante el tiempo correspondiente a su administración, comprendido desde el 16 de febrero de 2000 hasta el 2 diciembre de 2010, sobre el inmueble constituido por un edificio, consistente en locales comerciales, ubicado en la Avenida 7ma. o Avenida General I.M.A., cruce con Calle 6ª de la ciudad de San Cristóbal, en Jurisdicción de la Parroquia San S.M.S.C.d. estado Táchira, distinguido con los números 6-11 y 6-19 por la Avenida 7ª y con los números 6-57, 6-59 y 6-75 por la Calle 6. Se exceptúa del período señalado, el local comercial signado con el N° 1 ubicado en la planta baja del edificio, de conformidad a lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los treinta (30) días siguientes a que quede firme la presente decisión.

CUARTO

Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.925, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes abril del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.925, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA./jo/patty.-

Exp. 2.925.-

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