Decisión nº 274-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

199° Y 150°

En fecha 28 de mayo de 2008, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario interpuesto por la ciudadana M.A.M.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.738.663, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Auto lavado y Multiservicios Horizonte S.R.L, bajo el expediente Nro. 1648.

En fecha 30 de mayo de 2008, se libró auto de trámite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y recurrente. Todas debidamente practicadas e insertas en los folios, ciento catorce (114) ciento veintiuno (121), ciento veintitrés (123), ciento veinticinco (125) y ciento treinta y cuatro (134), respectivamente.

En fecha 28 de enero de 2008, este tribunal dictó sentencia por medio de la cual admite el presente Recurso Contencioso Tributario, (F 137- 139).

En fecha 12 de febrero de 2009, la abogada Mexy Y.C.F. en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de promoción de pruebas, (F 140)

En fecha 20 de febrero de 2009, se libró auto de admisión de pruebas, (F 141)

En fecha 23 de marzo de 2009, la mencionada abogada presentó evacuación de pruebas, (F142).

En fecha 20 de abril de 2009, la abogada Mexy Y.C.F., presentó escrito de informes, (F 143 -146).

En fecha 27 de abril de 2009, se libró auto de vistos, (F 147).

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente formula sus alegatos en el Recurso Jerárquico y ejerce subsidiariamente el Recurso Contencioso en los siguientes términos:

Ciudadano Gerente Regional, cuando un contribuyente contrata la elaboración de talonarios de facturas, es deber sagrado de las tipografías o imprentas, antes de imprimir el material, verificar la dirección exacta del establecimiento y para ello cuentan con una copia fotostática del RIF, la cual se les adjunta con la solicitud o pedido, esto con el fin de que no hayan inconsistencias o errores materiales, que no son responsabilidad de la empresa contratante, pero que a futuro le pueden acarrear sanciones y el pago de elevadas multas, y no sería justo que se le endilgue a la empresa contratante una responsabilidad que es única y exclusiva de la empresa que elaboró el talonario.

En el presente caso, el RIF señala como dirección “CALLE BUENOS AIRES CON AV 6 SEC LA PLATA VALERA LOC ZONA POSTAL 3101, tal como se evidencia de la copia que acompaño y la empresa tipográfica omitió “ con av. 6” por lo que estamos en presencia de un ERROR DE HECHO EXCUSABLE, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.148 del Código Civil, circunstancia esta que exime de responsabilidad a mi representada, tal como lo señala el articulo 85 del Código Orgánico Tributario.

II

RESOLUCION RECURRIDA

El 29 de enero de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Resolución del Recurso Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E015 fundamentándose en los siguientes hechos:

En primer termino, señala la obligación de los contribuyentes, responsables y terceros, de cumplir con los deberes formales, para lo cual, hace mención de la Resolución 320 que establece las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos. Expone que se le practicó al recurrente un procedimiento de verificación en la que se constató incumplimiento del deber formal referente a facturas de ventas, específicamente que la dirección de las facturas no coincide con la que aparece en el RIF, de ahí que, considera el jerarca que alegato expuesto por el recurrente sobre que la responsable es la empresa contratante, que no puede el recurrente endosarle a un tercero una responsabilidad que es de carácter Tributario, pues, es el contribuyente el único que debe cumplir con la condición de cuidar el contenido de las facturas emitidas, razón por la cual el jerarca desecha el alegato.

Respecto al alegato de que el recurrente no tuvo la intención, ni mucho menos causó daño alguno al Fisco Nacional, el jerarca destaca la importancia de cumplir con los deberes formales, pues, con ello se persigue verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas, para lo cual, el incumplimiento de los mismos genera sanción prevista en el Código Orgánico Tributario, sin que sea necesario conocer si el infractor omitió intencionalmente sus deberes, razón por la cual consideró improcedente dicho alegato.

En cuanto a la solicitud de la eximente contemplada en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, el superior jerárquico consideró que el error de hecho puede ser conceptual o material y que en todo caso debe calificarse como excusable para así constituir una eximente de responsabilidad penal tributaria. Continua expresando, que el contribuyente debió estar atento al cumplimiento de los deberes formales el cual resta a la circunstancia la excusabilidad que se requiere para considerarla como eximente de responsabilidad, razón por la cual, considera que no se configura dicha circunstancia constituida por el error de hecho excusable.

En cuanto a la resolución en que se sanciona al contribuyente por llevar el libro de inventario con atraso superior a un mes procede a confirmarla, sin embargo, considera que por cuanto la administración incurrió en un falso supuesto de derecho al interpretar en forma errada la norma contenida en el articulo 102, numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario y aplicar multa de 37,5 U.T, cuando ha debido aplicar 12, 5 U.T, procede a corregir el error cometido colocando la multa en 12, 5 U.T, razón por la cual modifica la cuantía y confirma la validez del acto convalidado contenido en la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF N-7055000127

III

VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

3.1 Expediente administrativo.

(Folio 19 - 98), copias certificadas de: Providencia administrativa GRTI/RLA/1533, acta de requerimiento, acta de recepción y verificación/01, auto de admisión del recurso, acta de requerimiento 2005/9769/01, acta de recepción y verificación 2005/02, providencia administrativa GRTI/RLA/1976, factura de venta Nro 031651, orden de elaboración de talonarios a Tipografía Editorial La Prensa C.A, acta de requerimiento, tabla de conformación de sanciones, informe fiscal.

3.1.1 Hechos que prueban los documentos.

Que la Administración Tributaria inició un procedimiento de verificación a la contribuyente AUTO LAVADO Y MULTISERVICIOS HORIZONTE S.R.L, en la que constató incumplimientos de deberes formales referente a libros y facturas sobre llevar el libro de inventarios con atraso superior a un mes, y que las facturas no tienen la dirección completa, razón por la cual, impone multa según lo establecido en el Artículo 102 numeral 2, primer aparte, y 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario. Así mismo, se desprende que en la orden de compra de talonarios aparece estampada la dirección dada por el contribuyente, el cual, es la misma que aparece en las facturas, de igual forma que la contribuyente fue objeto de verificación en los años anteriores y fue multada por el incumplimiento del deber formal referente a facturas sobre que no indicaban la dirección completa del vendedor y no indicaban la condición de pago.

3.2 Documento protocolizado.

(Folio 55), Documento Protocolizado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el tomo Nro 59 del expediente Nro 35 en fecha 11-02-82.

.3.2.1 Hechos que prueba el documento.

Que la ciudadana M.A., es Director Gerente de la Sociedad Mercantil, por lo tanto, posee la cualidad para actuar en el presente juicio.

A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

IV

INFORMES

La abogada MEXY Y.C.F., titular de la cédula de identidad N° V-10.099.925, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.129, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de informes, expresando su opinión, en los siguientes términos:

En primer término expone el contenido de la Resolución del Jerárquico y resalta que la Administración Tributaria se encuentra investida de facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias, para lo cual, también se encuentra facultada para imponer sanciones al detectar incumplimiento de deberes formales, obligación que se otorga al funcionario autorizado para ello de dejar constancia de la infracción cometida. De igual forma, destaca la figura de los deberes formales en cuanto el obligatorio cumplimiento que los contribuyentes, responsables y terceros deben acatar.

También expone, que el acto revisable es el Recurso Jerárquico, así como también todos los documentos que conforman el expediente administrativo y alegatos expuestos, de ahí que, reproduce los fundamentos de la motivación de la Resolución impugnada.

Concluye, aludiendo que los actos administrativos impugnados se encuentran ajustados a derecho.

Solicita, se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario y en el supuesto negado que sea declarado con lugar se exonere de las costas al Fisco Nacional por haber motivos racionales para litigar.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vistos los términos en que fue emitido el acto administrativo recurrido, los argumentos y defensas expuestas por el recurrente, observa este despacho que la controversia se circunscribe a revisar la Resolución del Jerárquico, a fin de verificar si se encuentra ajustada a derecho.

Así pues, de la revisión de la Resolución del Jerárquico se desprende, que el Jerarca resuelve los alegatos del recurrente en los siguientes términos:

En cuanto al alegato del recurrente sobre el cual señala como responsable a la empresa contratante el hecho que las facturas de ventas no contienen la dirección exacta que figura en el RIF, expone el Jerarca que no puede el recurrente endosarle a un tercero, una responsabilidad que es de carácter Tributario, pues, es el contribuyente el único que debe cumplir con la condición de cuidar el contenido de las facturas emitidas.

Al efecto, este Juzgado no comparte del todo este criterio, en cuanto a que pueden haber casos de responsabilidad compartida con las tipografías, cuando ellas no cumplen con imprimir completas la dirección suministrada, sin embargo, considera este despacho que la eximente de responsabilidad invocada por la recurrente en este caso no procede, por cuanto, la recurrente, no aporta elemento fáctico alguno que permita corroborar la presencia de dicho error, para ser merecedora de la eximente de responsabilidad, ni prueba alguna, lo cual impide de plano la actividad del jurisdiciente, ya que en virtud del principio iura novit curia, para que la actividad judicial pueda desplegarse con normalidad, las partes solo necesitan traer a juicio los hechos, siendo labor del juez el subsumirlos dentro de las normas legales aplicables, y así se decide.

Resueltos como han sido los anteriores alegatos, pasa esta juzgadora a revisar las sanciones impuestas, para lo cual, observa que la Administración Tributaria multa a la Sociedad Mercantil por el incumplimiento del deber formal referente a facturas en la cantidad de noventa y seis (96 U.T) para el periodo fiscal 01/02/2007 al 28/02/2007 y trece con cinco (13,5 U.T), para el periodo fiscal del 01/03/2007 al 31703/2007 y por el incumplimiento del deber formal “el contribuyente lleva el libro de inventarios con atraso superior a un (1) mes”, multa en la cantidad de treinta y siete con cinco (37,5 U.T), todo de conformidad a los artículos 102, numeral 2 y 101, numeral 3 y 81 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien; el jerarca al percatarse del vicio de falso supuesto incurrido por la Administración Tributaria con respecto a la multa por concepto de libros, en virtud de la interpretación errada hecha a la norma contenida en el artículo 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el articulo 81 ejusdem, corrigió el error cometido estableciendo la sanción en la cantidad de doce con cinco (12,5 U.T), razon por la cual, ordena la modificación de la cuantía de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N-7055000127, por concepto de multa “el contribuyente lleva el libro de inventarios con atraso superior a un (1) mes “, en la cantidad de doce con cinco (12,5 U.T), que en opinión de este tribunal, dicho fundamento se encuentra ajustado derecho, y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal confirma en todas sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico Nro SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E015 de fecha 29 de enero de 2008, y así se decide.

En cuanto a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

…omissis Resaltado del Tribunal.

En consecuencia al ser el recurso jerárquico declarado parcialmente con lugar, no hay condenatoria en costas, y así se decide.

VI

DECISIÓN

De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - SE CONFIRMA, la Resolución del Jerárquico SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARJ/2008-E015 de fecha 29 de enero de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en el Recurso Contencioso Tributario subsidiario, interpuesto por la ciudadana M.A.M.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.738.663, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Auto Lavado y Multiservicios Horizonte S.R.L, inscrita por ante el Registro de Mercantil que por secretaría llevaba el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el número 35, tomo 59, en fecha 02 de febrero de 1982, con domicilio en la Calle Buenos Aires con Avenida 6, Sector La Plata, municipio Valera, asistida por la bogada Z.C.O.R., titular de la cédula de identidad Nro V- 3.662.259 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 10.327.

  2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

  3. NOTIFÍQUESE, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela

  4. - SE NOMBRA CORREO ESPECIAL a los fines de practicar la notificación al alguacil de este Tribunal, ciudadano A.R., en virtud que las comisiones enviadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, están demorando más de lo debido, violentando con esto los principios de eficacia y celeridad con lo que se debe impartir justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil nueve (2009) 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

A.B.C.S.

JUEZ TITULAR

A.M.R.S.

LA SECRETARIA SUPLENTE.

ABCS/ YULLY

Exp: 1648

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR