Decisión nº DP31–O–2008–000021 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintinueve (29) de julio de 2008

198° y 149°

ASUNTO: DP31 – O – 2008– 000021

PARTE QUEJOSA: FABRICA DE LAVADORAS DE VENEZUELA LAVAVEN, C.A.

ABOGADO ASISTENTE: U.J.W.R., Inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 101.282.

PARTE AGRAVIANTE: A.G., V.M. y J.R.R., titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 13.520.102, 16.593.505 y 13.240.047 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: No consta en autos.

MOTIVO: ACCION DE A.C.

  1. NARRATIVA:

En fecha 23 de julio del año 2008, fue ejercida por la Sociedad de Comercio FABRICA DE LAVADORAS DE VENEZUELA LAVAVEN, C.A. representada por su apoderado judicial abogado U.J.W.R., Inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 101.282, pretensión de A.C. presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, en contra de los ciudadanos A.G., V.M. y J.R.R., titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 13.520.102, 16.593.505 y 13.240.047 respectivamente, alegando que en fecha 21 de julio del año 2008 un mínimo grupo de trabajadores, (extrabajadores quienes pusieron fin a la vinculación contractual por voluntad unilateral al consignar sus respectivas renuncias) y de personas extrañas dirigidos por los ciudadanos A.G., V.M. y J.R.R., titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 13.520.102, 16.593.505 y 13.240.047 respectivamente, empleando vías de hecho procedieron a colocar cadenas y candados en las rejas de acceso a la factoría, impidiendo en esta forma violenta que ingresen personas alguna; tan ilegítima conducta irrecusablemente constituye una fragante violación de las preceptivas Constitucional establecida en los artículos 50, 55, 87 y 115 de nuestra carta Magna.

De inmediato es distribuido el presente expediente para el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, quién lo recibe en fecha 25 de julio del año 2008.

Ahora bien, este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma y a los efectos expone:

II

MOTIVA:

A los fines de determinar la procedencia o no de la admisibilidad de la acción de a.c., se hace necesario realizar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la acción de a.c., y especialmente sobre lo referente al amparo en materia laboral.

En tal sentido, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un p.e. que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.

En cuanto al aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de a.l., son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.

Con respecto a la naturaleza jurídica de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el A.L. es viable, sin embargo éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.

Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de A.L. que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.

Es necesario que se alegue y demuestre la violación del derecho o la garantía constitucional, esto es, la vulneración de un derecho o garantía constitucional que es objeto fundamental de la acción, y es claro y sin contrariedad un presunto acto lesivo, que de manera flagrante, grosera, directa e inmediata vulneró un derecho subjetivo.

Se requiere que la acción autónoma sea de carácter extraordinario, esto es, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para la defensa del derecho violado o amenazado con violarse, tal y como se desprende del contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige la materia, de allí surge el carácter excepcional y residual del Amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales, o si estos son inoperantes o in idóneos para la protección del derecho o garantía constitucional , el Juez, en acatamiento a lo establecido en el artículo 1 de la Ley mencionada, que recoge el mandato contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe acordar mediante el procedimiento judicial de Amparo, la protección inmediata de los derechos y garantías que se aleguen conculcados.

Ahora bien, considera esta Juzgadora oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de A.C.; y determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del quejoso demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción.

En este sentido, siempre que al Juez se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, admitir o declarar inadmisible la acción de A.C. intentada.

En este orden de ideas, analizada como ha sido por este Tribunal la acción de A.C. incoada, se determina que los presuntos agraviados encuadran su solicitud en los siguientes hechos, los cuales textualmente cita del escrito contentivo del amparo: “…en fecha 21 de julio del año 2008 un mínimo grupo de trabajadores, (extrabajadores quienes pusieron fin a la vinculación contractual por voluntad unilateral al consignar sus respectivas renuncias) y de personas extrañas dirigidos por los ciudadanos A.G., V.M. y J.R.R., titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 13.520.102, 16.593.505 y 13.240.047 respectivamente, empleando vías de hecho procedieron a colocar cadenas y candados en las rejas de acceso a la factoría, impidiendo en esta forma violenta que ingresen personas alguna; tan ilegítima conducta irrecusablemente constituye una fragante violación de las preceptivas Constitucional establecida en los artículos 50, 55, 87 y 115 de nuestra carta Magna…”

Por otra parte, resulta de suma importancia traer a colación, la jurisprudencia establecida en Sentencia N° 1043 de la Sala Constitucional del 06 de Mayo de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-1639, ha establecido lo siguiente:

… Esta Sala, aun cuando estima pertinente la consideración hecha por dicho Juzgado Superior, según la cual la acción de a.c. ejercida contra decisiones judiciales, por mandato del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es inadmisible si la parte actora opta por recurrir a las vías judiciales preexistentes, por el contrario, si se constata que el accionante dispuso de recursos ordinarios los cuales no empleó (cfr. Sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso M.T.G.), constata que el fallo sometido a consulta no mencionó el recurso disponible del que los accionantes, no habrían hecho uso. Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de a.c. contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo

.

Difícilmente puede plantearse una controversia, sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario que posee la acción de Amparo, ya que la misma como ha sido sostenido reiteradamente por la doctrina, debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido.

Es importante mantener un sano equilibrio entre la institución que nos ocupa y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, ya que es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.

En el presente caso, según los hechos narrados por el quejoso, de una revisión a los autos y de las pruebas consignadas, estos hechos encuadran en el procedimiento contemplado en el Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo; es por ello que la vía judicial es otra y no la ejercida por la parte presuntamente agraviada, por lo que la misma debió agotar antes la vía administrativa ya que los hechos narrados por el quejoso no demuestra que hubo una violación directa, real y efectiva de las normas constitucionales invocadas, por el contrario se trata de un conflicto colectivo de trabajo iniciado por la vía administrativa al ser interpuesto un pliego de peticiones con carácter conflictivo por el sindicato respectivo, por lo que tiene el quejoso distintas vías, otros mecanismos ordinarios que pueden ser lo suficientemente eficaces e idóneos, incluso la tramitación del conflicto colectivo mediante la constitución de la Junta de Conciliación y de no llegarse a una recomendación -o que la misma sea sometida a un arbitraje-, tramitarse mediante la constitución de una Junta de Arbitraje. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la materia se hace necesario traer a colación lo expresado por el Magistrado Juan Rafael Perdomo en su trabajo presentado ante la International Society for Labour Law and Social Securiti, Estocolmo, 4-6 Septiembre 2002, cuando señaló:

…El Derecho Colectivo del Trabajo está regulado en el Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y en su Capítulo I recoge las Disposiciones Fundamentales sobre la materia, plasmando la necesidad de favorecer las relaciones colectivas armónicas entre trabajadores y patronos, teniendo como objetivo la mejor realización de la persona del trabajador y el mayor beneficio del mismo y de su familia, al tiempo de considerar que estas relaciones colectivas del trabajo son un instrumento para el desarrollo económico y social del país. Teniendo en mente esta finalidad el legislador consideró necesario que el Estado asumiera el deber de garantizar a los trabajadores y a los patronos, el derecho a la negociación colectiva, que a partir de 1999 tiene rango constitucional, como ya indiqué, y a solucionar pacíficamente sus conflictos, así como el derecho a huelga...

más adelante señala: “…Por otra parte, el legislador ha considerado primordial imponerles a todas las autoridades, administrativas y judiciales, el deber de facilitar y de estimular la solución pacífica de los conflictos laborales, el cual se ejerce mediante los mecanismos legales existentes, tales como: la negociación, la conciliación, la mediación, la consulta y el arbitraje. Uno de los aspectos más importantes del Derecho Colectivo del Trabajo en Venezuela, lo constituyen los conflictos colectivos que son medios para modificar las condiciones de trabajo, reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a medidas de cualquier índole que puedan perjudicar a los trabajadores, incluyendo las prácticas antisindicales. La ley establece dos clases de procedimientos de solución de conflictos colectivos: la autocomposición y la heterocomposición. En la primera categoría se encuentran: la negociación, la conciliación, la mediación y la consulta. En tanto que en la segunda se encuentran: el arbitraje y la decisión judicial. La negociación colectiva y la conciliación establecidas en la ley son obligatorias y no puede interrumpirse la prestación del servicio sin haberse agotado las mismas. No obstante ello, el agotamiento de estas instancias, no menoscaba el derecho del sindicato de iniciar formalmente un conflicto mediante la introducción de un pliego de peticiones, el cual puede tener carácter conflictivo o conciliatorio, a juicio del solicitante. En este sentido la autoridad administrativa tiene a su cargo el deber de procurar la solución armónica y pacífica de las divergencias, aun antes de que revistan carácter conflictivo, es decir, antes de que se presente el pliego de peticiones conflictivo, sin perjuicio de que las partes acuerden procedimientos previos para la solución de las diferencias. Agotados que sean estos procedimientos previos y una vez que la autoridad administrativa tenga conocimiento de que hay una diferencia de carácter colectivo, abrirá una etapa de negociación colectiva entre las partes, con la potestad de participar en ella si lo estima conveniente, a fin de armonizar los intereses enfrentados. Con posterioridad al inicio del conflicto la autoridad administrativa verificará el cumplimiento de los requisitos del pliego conflictivo, sin perjuicio de notificarlo al patrono y en ejercicio de su atribución de facilitar una solución armónica al mismo, diligenciará lo conducente para constituir una Junta de Conciliación, a fin de concertar una solución satisfactoria para las partes. Durante la conciliación el patrono no puede oponer defensas relativas a la ausencia de requisitos del pliego de peticiones, que hayan sido decididas con antelación por la autoridad administrativa. Alcanzada la conciliación o declarada imposible de lograr concluirá esta etapa del procedimiento, y la recomendación de la Junta de Conciliación puede dar lugar a un arreglo con carácter definitivo o sugerir que el conflicto sea sometido a arbitraje. Si la conciliación no tiene éxito se puede ocurrir a una Junta de Arbitraje, cuyas decisiones son obligatorias para las partes durante un determinado período, se basan principalmente en la equidad, atendiendo a lo más conveniente al interés de las partes en conflicto y no tiene ningún recurso administrativo, pero sí judicial, en casos excepcionales. Tal como lo señalamos anteriormente, el derecho a huelga es un derecho constitucional de todos los trabajadores de Venezuela, del sector público y del sector privado, con las limitaciones establecidas en la ley. Para el ejercicio del derecho a huelga en Venezuela, sólo es necesaria la presentación de un pliego de peticiones conflictivo al cabo de lo cual hay que dejar transcurrir un breve plazo para poder realizar la suspensión colectiva de labores y cualquier otra medida que altere el normal desenvolvimiento del proceso productivo, sin importar que los trabajadores permanezcan en las cercanías del lugar de trabajo, después de que la huelga ha sido declarada…” (subrayado y negrita de quién suscribe)

Asimismo, se puede evidenciar de la Inspección judicial consignada por el quejoso junto a su querella constitucional y realizada por el Tribunal de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que en el particular segundo señala: “…El tribunal deja constancia que si se encontraban los trabajadores a las puertas de la empresa, obstaculizando el acceso a las instalaciones…” y en el escrito libelal señalan que “…en fecha 21 de julio del año 2008 un mínimo grupo de trabajadores, (extrabajadores quienes pusieron fin a la vinculación contractual por voluntad unilateral al consignar sus respectivas renuncias)…”, por lo que contrariamente la inspección judicial señala que son trabajadores y en su escrito libelal señalan que son extrabajadores, no consignando a los autos las cartas de renuncias que declara el quejoso que efectivamente fueron entregadas, lo cual conlleva declarar inadmisible la misma conforme a lo estipulado en el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo tenor expresa:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

(Destacado de este fallo).

En consecuencia, conforme al dispositivo procesal antes transcrito, esta Juzgadora debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de a.c. propuesta. Y ASI SE DECIDE.-

Antes tales circunstancias, la presente acción de Amparo interpuesta resulta Improcedente, ya que tramitarla implicaría convertir dicha acción constitucional en una simple vía ordinaria, utilizada contra aquellos actos en los cuales los quejosos se sientan presuntamente agraviados. Y ASI SE DECIDE.

En los casos como en el de marras, el Juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de A.C., cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

De igual manera en sentencia de fecha 09 de Octubre de 2003 de la Sala Constitucional sobre las declaraciones in limine litis en las decisiones la Sala hizo las siguientes reflexiones:

…En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible. Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de a.c.. Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 ejusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.

Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a las causales de orden público, o a vicios esenciales…

En atención a las jurisprudencias previamente señaladas y constatado en autos que pudo haberse agotado la vía administrativa correspondiente, que no han sido violadas de manera directa normas de orden constitucional, y en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal debe este Tribunal declarar: LA INADMISIBILIDAD IN LIMINIS LITIS DE LA ACCION DE A.C. PROPUESTA POR IMPROCEDENTE. Y ASI SE DECIDE.-

III.

DECISIÓN:

Por todas las razones anteriormente expuestas, y en ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE in limini litis la pretensión de A.C. ejercida por la Sociedad de Comercio FABRICA DE LAVADORAS DE VENEZUELA LAVAVEN, C.A. representada por su apoderado judicial abogado U.J.W.R., Inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 101.282, en contra de los ciudadanos A.G., V.M. y J.R.R., titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 13.520.102, 16.593.505 y 13.240.047 respectivamente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de JULIO del año 2008.

LA JUEZA,

DRA. M.B.

EL SECRETARIO,

ABG. G.R..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11:30 a.m.

MB/g.r./Abog. Y.B..

Exp. DP31-O-2008-000021

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