Decisión nº Sent.Int.N°29-2016 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 3 de Mayo de 2016.

206º y 157º

ASUNTO: AP41-U-2014-000011. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: 29/2016.-

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha catorce (14) de Enero de 2014, por el ciudadano G.H.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.965.153 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.029, presuntamente actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “LAVADOS REPUESTOS Y ACCESORIOS LCJ, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2001, bajo el Nº 37, Tomo 193-A-Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30865524-4, por denegación tácita de la solicitud formal de reconocimiento del error material en el que incurrió al momento de efectuar la Declaración Jurada Definitiva de Ingresos Brutos que sirvió para la ulterior determinación y liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas para el ejercicio económico 2012, por monto de Bs. 441.015,29, y por vía de consecuencia la solicitud de la repetición de lo pagado en exceso por monto de Bs. 409.405,65 presentada en fecha seis (06) de Noviembre de 2013, ante la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Enero de 2014, se dio entrada a dicho Recurso, formándose Asunto bajo el Nº AP41-U-2014-000011, ordenándose librar Boletas de Notificación a los ciudadanos Fiscal Trigésimo Primero con Competencia en Materia Contencioso Administrativo, Director de Rentas Municipales, Alcalde y Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre Estado Miranda, y solicitar el envío del expediente administrativo.

En fecha once (11) de Abril de 2016, los ciudadanos M.G.G., Exer A.S. y Mayerlis S.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.300.677, 20.093.825 y 20.304.023 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 111.451, 244.115 y 215.058 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentaron escrito mediante el cual se oponen a la Admisión del recurso incoado, alegando la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por cuanto el poder no está otorgado en forma legal o este es insuficiente; y mediante auto de esa misma fecha se abrió la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2014.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisión o inadmisión del presente recurso, este Tribunal entra a decidir sobre la oposición formulada por la representación judicial del ente Municipal, y a tal efecto observa lo siguiente:

Los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición del Recurso Contencioso Tributario (hoy artículo 339 del Texto Orgánico de 2014), establecen:

El libelo de la demanda deberá expresar:

...Omissis...

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

...Omissis...

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder

...Omissis...

.

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

...Omissis...

2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;

...Omissis...

El juicio en materia Contencioso Tributaria se inicia con la interposición del recurso que convierte al contribuyente en actor y cuyo escrito define los términos de la controversia, por cuanto en el mismo debe exponer las razones en que funda la impugnación del acto recurrido. El recurrente comparece por primera vez en juicio cuando presenta dicho escrito, con el cual genera el impulso procesal que deberá culminar en la sentencia definitiva.

Al respecto, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición del Recurso Contencioso Tributario (hoy artículo 273 del Texto Orgánico de 2014), prevé lo siguiente:

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

(Negrillas del Tribunal).

Así mismo el artículo 274 ejusdem dispone lo siguiente:

Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

PARÁGRAFO UNICO: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre y cuando la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.

En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.

De la normativa antes señalada se infiere que la misma impone a la autoridad judicial la obligatoriedad de un análisis previo al examinar lo relativo a la juridicidad de la pretensión y su adecuación al orden público y a las buenas costumbres, cuya interposición de la acción y su admisión posterior constituyen el inicio formal de todo proceso una vez verificada la reclamación del sujeto pasivo.

En efecto, el mecanismo de admisión del recurso contencioso tributario en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regula los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso.

Debemos adicionalmente destacar que el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone en los mismos términos lo establecido en el precitado numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En este sentido, de los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora sea una persona jurídica, en el Recurso se debe hacer mención tanto a los datos de registro de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia certificada del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa; Acta de Asamblea y/o Documento Poder.

En cuanto a las personas jurídicas, las condiciones necesarias para que ellas puedan actuar en el campo del Derecho, se encuentran reguladas en el Código Civil y en el Código de Comercio, así lo disponen los artículos 200 y 211 del último texto sustantivo referido, en virtud de que las mismas requieren un representante para participar en el procedimiento, representación que deberá acreditarse mediante documento registrado (Acta Constitutiva o Estatutos Sociales de la empresa, Acta de Asamblea) y/o autenticado (Poder).

En este sentido, y según criterio reciente sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00369 publicada en fecha ocho (08) de Abril de 2015, se destaca lo siguiente:

Al respecto, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición del recurso contencioso tributario (hoy artículo 273 del Texto Orgánico de 2014), prevé lo siguiente:

…omissis…

De manera que las previsiones contenidas en la norma examinada, constituyen exigencias legales para la interposición del recurso contencioso tributario y, de ningún modo, contravienen el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto aun cuando en su artículo 49 se establece el alcance del derecho al debido proceso en vía administrativa y en vía judicial, también se consagra en su numeral 1, el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones constitucionales y legales, respecto al derecho a recurrir de la decisión. (Vid. fallo de esta Alza.N.. 00019 del 18 de enero de 2012, caso: E.A.M.L.).

Por consiguiente, a juicio de la Sala todo recurrente al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 273 del Texto Orgánico de 2014); pues de lo contrario, de configurarse alguna de las causales dispuestas en esa norma, traería como consecuencia inexorable la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario.

Ahora bien, esta Alzada considera que quien se atribuya la representación del contribuyente de que se trate, vale decir, quien actúe con el carácter de apoderado judicial, debe necesariamente acreditarla. En este sentido, debe consignar el respectivo documento poder (instrumento público o auténtico), el cual ha debido otorgarse ante una autoridad legalmente reconocida para dar fe pública, conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

…omissis…

Del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional se desprende que en la interposición de cualquier acción, quien señale ser apoderado judicial inexorablemente debe comprobar en forma fehaciente la identificación del documento poder que le fue otorgado, y consignarlo en original o en copia certificada, en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso.

También aprecia esta Sala que en el caso del proceso contencioso tributario, aun cuando está contemplada la posibilidad por parte de la representación fiscal de oponerse a la admisibilidad del recurso contencioso tributario, conforme al artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 274 del Texto Orgánico de 2014); sin embargo, la falta de oposición no releva a los apoderados de la recurrente de tener que acreditar la representación que se atribuyen, por cuanto el único efecto jurídico producido por la norma en comentario, es que el sujeto activo de la obligación tributaria no podrá interponer la apelación contra la decisión que declare admisible la referida acción, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Único del aludido artículo. Así se declara.

Por consiguiente, el Tribunal de mérito está en la obligación de verificar en cada caso concreto, que no se haya configurado alguna de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, independientemente de la actuación de la parte recurrida por la acción incoada, de acuerdo al artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 (hoy artículo 273 del Texto Orgánico de 2014). Igualmente, considera inaplicable lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al momento de evaluar las causales de inadmisibilidad, debido a que la parte recurrente está en la obligación de acreditar la representación que se atribuye. Así se declara.

Omissis…

(Negrillas del Tribunal).

Este Tribunal después del análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, y en atención al criterio jurisprudencial antes mencionado, advierte que el ciudadano G.H.P., ya identificado, presuntamente actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente “LAVADOS REPUESTOS Y ACCESORIOS LCJ, C.A.”, al momento de interponer el Recurso Contencioso Tributario, únicamente consignó copia simple, marcada como anexo “A”, del Documento Poder (folios 17 al 22), otorgado en fecha catorce (14) de Agosto de 2013, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el Nº 35, Tomo 191 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría; lo cual denota que no es fehaciente la representación atribuida, al no haber cumplido con su deber de consignar el original o la copia certificada del mismo, configurándose de este modo, y por razones que afectan a la seguridad jurídica en el proceso, la causal de inadmisibilidad referida a su ilegitimidad como representante legal de la recurrente. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el caso sub-júdice se ha configurado la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición del Recurso Contencioso Tributario (hoy artículo 273 del Texto Orgánico de 2014), al no encontrarse fehacientemente acreditada la representación judicial que se atribuye el ciudadano G.H.P., ya identificado, a través de la copia simple consignada. Así se declara.

De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario formulada por los ciudadanos M.G.G., Exer A.S. y Mayerlis S.M.R., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, y en consecuencia se declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha catorce (14) de Enero de 2014, por el ciudadano G.H.P., ya identificado, presuntamente actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “LAVADOS REPUESTOS Y ACCESORIOS LCJ, C.A.”, por denegación tácita de la solicitud formal de reconocimiento del error material en el que incurrió al momento de efectuar la Declaración Jurada Definitiva de Ingresos Brutos que sirvió para la ulterior determinación y liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas para el ejercicio económico 2012, por monto de Bs. 441.015,29, y por vía de consecuencia la solicitud de la repetición de lo pagado en exceso por monto de Bs. 409.405,65 presentada en fecha seis (06) de Noviembre de 2013, ante la Dirección General de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los tres (03) días del mes de Mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria.

Dorelys Dayarí B.M..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).----------La Secretaria

Dorelys Dayarí B.M..

GAFR/Dbm/bárbara.-

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