Decisión nº 117 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso Por Abstención Con Amparo

Exp. Nº 6819-2007

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

Barinas, 08 de Abril de 2008.

197º y 149º

Mediante escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 18 de Septiembre de 2007, interpuesto por los Abogados J.A.R.G. y L.E.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.104.753 y V-10.150.825, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.905 y 44.275, con el carácter de apoderados judiciales del Fondo de Comercio LAVANDERIA Y CONFECCIONES DIANA antes denominada, LAVANDERIA Y TINTORERIA DIANA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de Febrero de 2007, bajo el Nro. 24, Tomo 3-B, con posterior cambio de denominación inserto por ante la misma oficina de Registro Mercantil de fecha 25 de Agosto de 2003, bajo el Nro. 57, Tomo 9-A, interponen RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con RECURSO DE A.C., contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la certificación médica ocupacional Nros. 0013/07 de fecha 15/02/2007 y el acto de trámite contenido del informe de Investigación de Accidente de fecha 28/12/2006, contenido en el expediente Nros. TAC-39-IA-06-0325, ambos emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

Este Juzgado por auto de esta misma fecha, admitió el presente recurso interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en cuanto ha lugar en derecho y en virtud de no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

I

DEL A.C.S.

Solicitan los recurrentes A.c., de conformidad con el Artículo 105 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que acuerde la suspensión de los efectos tanto del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Médica Ocupacional Nº 0013/07 de fecha 15/02/2007, como del Acto de trámite contenido en el Informe de Investigación de Accidente de fecha 28/12/2006, contenido en el expediente Nros. TAC-39-IA-06-0325, realizados por la funcionaria D.V., en su condición de Comisionado Especial de Seguridad y Salud en el Trabajo, ambos emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

Aducen que “…la Acción de A.C. que solicitamos, tiene una naturaleza netamente cautelar, tal como lo prevé el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, cuyo objeto es la suspensión transitoria de los efectos del Acto Administrativo recurrido ‘mientras dure el inicio’, ya que una de las características esenciales de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna es el establecimiento de un sistema judicial basado en el principio procesal de celeridad, que conlleva a la obligación del Estado de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas”.

Que “…la suspensión de las actuaciones impugnadas es fundamental para evitar que nuestro mandante sea sujeto de procedimiento de esta naturaleza, habiéndosele vulnerado las garantías constitucionales y legales ya indicadas, lo que traería consigo perjuicios irreparables desde el punto de vista económico para (su) mandante”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud cautelar de a.c., y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones:

Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del a.c. encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).

Sobre el a.c., resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S., que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de a.c. así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico

.

Conforme al criterio anteriormente transcrito debe sustanciarse la solicitud de medida cautelar formulada por el actor, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, deben examinarse las mencionadas normas a los fines de verificar los requisitos para su procedencia, sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad W.E. & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.

Una vez efectuadas las anteriores consideraciones, pasa este Tribunal Superior a analizar si en el caso de autos se cumplen los requisitos de procedencia para acordar el a.c.s.. Al respecto, de los alegatos del escrito libelar se desprende que los accionantes denuncian la violación de los derechos y fundamentan su petición en los Artículo 105 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando como a.c. la suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Médica Ocupacional Nº 0013/07 de fecha 15/02/2007 y del Acto de trámite contenido en el Informe de Investigación de Accidente de fecha 28/12/2006, contenido en el expediente Nros. TAC-39-IA-06-0325, realizados por la funcionaria D.V., en su condición de Comisionado Especial de Seguridad y Salud en el Trabajo, ambos emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

Al respecto, debe resaltarse que ha sido constante la jurisprudencia en señalar que en el a.c. no corresponde al Juez Constitucional el examen de las infracciones de derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino, sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada a los fines de otorgar la protección cautelar mientras dure la acción principal. En efecto, debe el Órgano Jurisdiccional, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, determinar si el accionante trajo a los autos medios de pruebas de los que se evidencie la presunción de violación de derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el acto administrativo recurrido. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia, conforme al criterio anteriormente citado basta con que se evidencie la presunción de buen derecho o fumus boni iuris constitucional para que pueda acordarse la protección cautelar solicitada. Asimismo, cabe resaltar tal como se dejó señalado anteriormente que “debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante” y siendo que en el presente caso los apoderados judiciales del accionante se limitaron a exponer de manera genérica un simple alegato de perjuicio sin traer a los autos medios de pruebas de los que se evidencie la presunción de violación de derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el acto administrativo recurrido, debe este Tribunal Superior declarar improcedente el a.c.s.. Y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el a.c., solicitado por el Fondo de Comercio LAVANDERIA Y CONFECCIONES DIANA, contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL)

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

fdo

D.G.R.

MRP/mrm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR