Decisión nº PJ0352007000003 de Tribunal Primero de Juicio de Yaracuy, de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio N° 1

San Felipe, 17 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000335

ASUNTO : UP01-P-2005-000335

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO N° 1:

JUEZA: Abog. M.I.P.G.

ACUSADOS: C.M.A.B., venezolano, de 25 años de edad, nacido el 09/10/1981, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 14.890.895 y domiciliado en Urbanización La Marea, Residencia La Delias, Apartamento 8C, Cabudare, Estado Lara

O.D.L.O., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 15/11/1978, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.256.455 y domiciliado en San Francisco, Barrio D.N., Calle 33, Casa N° 162-39, Maracaibo, Estado Zulia.

FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. M.A.G.T.

FISCAL AUXILIAR DÉCIMA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. A.L.A.. A.L.

DEFENSA: ABOG. P.T.

VICTIMAS: OSBELYS ESCALONA, D.I.V. y L.V.A.A.

DELITOS: CORRUPCION PROPIA, ROBO AGRAVADO, ABUSO DE FUNCIONES, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

EL DEBATE ORAL Y PUBLICO

El día 10 de noviembre de 2006 siendo la oportunidad fijada para celebrar el juicio oral y público que se le sigue a los ciudadanos C.M.A.B. y O.D.L.O., por los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el Artículo 62 ordinal 2° de la Ley contra la Corrupción, ROBO AGRAVADO, ABUSO DE FUNCIONES, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 460, 185 último aparte, 415 y 219 ordinal 1°, todos del Código Penal, se abrió el debate previo el cumplimiento de las formalidades legales establecidas en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, expusieron sus alegatos la representante del Ministerio Público, el abogado defensor, el acusado y la representante de la víctima, el debate se prolongó hasta el día 18 de diciembre de 2006, fecha en se declara clausurado el debate y la jueza pasa a pronunciar la sentencia respectiva, solo en la parte dispositiva y llevándose a cabo la publicación del texto íntegro en el día de hoy.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal del Ministerio Público Acusa formalmente a los ciudadanos C.M.A.B. y O.D.L.O. por los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el Artículo 62 ordinal 2° de la Ley contra la Corrupción, ROBO AGRAVADO, ABUSO DE FUNCIONES, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 460, 185 último aparte, 415 y 219 ordinal 1°, todos del Código Penal, señala que el día 01 de marzo de 2005, fueron atendidos varios ciudadanos en la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, los cuales una vez planteado su caso, son remitidos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, donde le toman la denuncia por manifestar ser víctimas de una extorsión por parte de funcionarios del CICPC, quienes exigían y constreñían bajo amenaza de muerte la entrega de una suma de dinero (Bs. 20.000.000,oo) a las víctimas ORBELIS ESCALONA, L.A. y D.V., amenazándolos que en caso de no cumplir con sus peticiones lo menos que harían sería sembrarles droga; ante esta denuncia la Fiscal auxiliar Décima en fecha 02 de marzo de 2005, informó a la Juez de Control de Guardia, que se llevaría a cabo una entrega de una suma de dinero para garantizar el control jurisdiccional, la cual se llevó a cabo el día 03 de marzo de 2005 con la presencia de la Juez de Control N° 5 Abog. G.A., el Secretario Abog. D.F. y el Alguacil, estando además la Fiscal Auxiliar Décima. Abog. O.Z., las Fiscales de la Fiscalía Undécima don competencia en derechos fundamentales Abogs. R.C. y Florhymar Becerra y la coordinación de funcionarios de la Disip y las víctimas; en la fecha prevista se trasladan a la Segunda Avenida, Sector Banco Obrero, frente a la Ferretería “Logonca”, una vez en el lugar se observa a un ciudadano de baja estatura, piel morena, contextura delgada, que cargaba chaqueta de color negro con iniciales de color amarillo en la espalda, con actitud sospechosa, luego de escasos minutos se presenta al frente del establecimiento un vehículo marca Chysler, modelo Neón color verde, placas DBA-61, en el cual el conducto baja el vidrio lateral del lado del copiloto, le hace señas con la mano para que se acerque a L.A., para que le haga la entrega del dinero, por lo que la víctima le hace entrega de un sobre blanco contentivo de la cantidad de Bs. 200.000,00al ciudadano que se encontraba dentro del vehículo, es ahí donde de inmediato proceden los funcionarios de la DISIP a practicar la aprehensión del ciudadano que conducía el vehículo, ,oponiendo éste resistencia y suscitándose una disputa entre los aprehensores y los funcionarios del CICPC, que acudieron al sitio, ya que la entrega se realizó en las cercanías de la delegación San Felipe, manifestando éstos que se trataba del funcionario C.M.A.; posteriormente los funcionarios del CICPC, movieron el vehículo con el sobre adentro, desobedeciendo las órdenes de la Juez de Control N° 5, llevándoselo hasta la sede de su cuerpo, no recuperando el mencionado sobre; ya que los funcionarios de la DISIP se retiran del lugar, identificando las víctimas al ciudadano de piel morena, contextura delgada y de baja estatura como uno de los que el día 28 de febrero de 2005, se introdujeron en su casa, violándole la propiedad privada y despojándolos de algunas de sus pertenencias, esta persona la identifican como O.L.; de inmediato se introducen en la Sede del Cuerpo ,de Investigaciones la comisión integrada por la Juez de Control y las Fiscales, a fin de solicitarle a los Superiores la entrega de los funcionarios que se habían resguardado en la Sede, los que luego de explicarle lo ocurrido colocan a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

Expresó sus elementos de convicción, su ofrecimiento de las pruebas, declarando su legalidad, necesidad y pertinencia y señala que ésta conducta de los acusados se encuentra tipificada en el Artículo 62 ordinal 2° de la Ley contra la Corrupción y en los Artículos 460, 185 último aparte, 415 y 219 ordinal 1° del Código Penal.

Por su parte, el Abog. P.T., en su carácter de Defensor de los acusados indica: “La defensa va a demostrar que las actuaciones del Ministerio Público no se ajustan ya que los mismos no son responsables de los hechos, a través de los medios de prueba que se van a escuchar en el presente juicio, se habló de entrega controlada por el Ministerio Público, así como de una Juez de Control que de ninguna manera motivaran ese procedimiento ilícito del cual no se arrojó resultado del cual no se tiene evidencia física de los resultados de esa investigación ni del dinero del que se habla:”

A los fines de dar continuación del debate corresponde oír a los acusados previa imposición de sus derechos y de las previsiones del Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional y manifiestan no querer declarar, haciéndolo una vez concluido el lapso de pruebas y expusieron: O.D.L.O.: “Cuando iba saliendo de la oficina me percato que va entrando el funcionario C.M.A.B. y luego vi a una fiscal O.Z. y a un alguacil, el Comisario dice que como yo no estaba en el sitio no es solo para que le hagas compañía a C.M. solo por tres días y luego de ahí nos trasladaron a la Comandancia.” Seguidamente toma la palabra C.M.A.B.:”Pido mi libertad la mía y la de mi compañero en cuanto que somos inocentes ya que no conocemos a las victimas”.

De esta manera se declara CONCLUIDO el Debate.

HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS Y PROBADOS

A los efectos de determinar los hechos que se estiman acreditados y probados, se analiza el conjunto de probanzas que fueron evacuadas en el debate Oral y Público, dejándose constancia que se alteró el orden de la evacuación de pruebas, a fin de garantizar la realización del mismo, pero a los fines de la presente decisión, se agruparán según el tipo de prueba a evacuar, constituidas por declaración de los expertos, funcionarios y testigos, que tuvieron percepción con los hechos objetos del juicio, así como las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura y se establecerá, cuales se estiman y merecen valor probatorio y cuales no, conforme al análisis lógico racional que establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, sustento de las bases que sirvieron de fundamento para dictar la sentencia absolutoria, cuya parte dispositiva se dictó el día que concluyó la audiencia oral y público y así tenemos que:

  1. - Las declaraciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas:

    1.1.- R.L.R., Jefe de la Delegación Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para el momento de los hechos, quien fue juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “Estando de jefe de la Delegación del estado Yaracuy en horas de la tarde me encontraba en la oficina y entra alguien, informa que ocurría una situación que había unos tiros, salgo y veo al Comisario Canigiani con una ciudadana al llegar donde estoy yo, le pregunto que pasa, que van a la ofician a contarme lo sucedido, en la oficina mía me dicen que se trata de una juez de esta jurisdicción y la fiscal décima y otra fiscal que manifiestan que acompañadas de una comisión de la DISIP se habían dirigido a la esquina para practicar un procedimiento con unos funcionarios nuestros, le manifiesta que donde están los funcionarios y dicen que dentro del despacho, me da los nombres de ellos y me solicita que le haga entrega de los mismos, por tratarse que los funcionarios estaban dentro del Despacho, yo llamé a mi jefe inmediato en Caracas, lo puso en comunicación con la ciudadana fiscal, así mismo ordenó la entrega de ellos y con una comisión nuestra se le puso en la Comandancia de Policía a la orden de la ciudadana fiscal. Interroga el Ministerio Público la vindicta Pública y señala que para la época era el funcionario de mayor jerarquía, era el Jefe de la Delegación estadal, R.C. coordinaba la parte operativa…se entera por un ciudadano creo que era un denunciante y veo posteriormente a Canigini con la ciudadana Juez…lo que observe fue dentro logre que venían y entramos juntos a mi oficina…fueron la Fiscal Décima y la Juez…con los funcionarios el Comisario Caniagini…en primer instante hubo confusión…me dijeron que era un procedimiento de algo relacionado con concusión…estaban en el Despacho, supuestamente en las instalaciones y luego de recibir las intrusiones lo puse a la orden de la Fiscalía…los funcionarios fueron C.M.A. y Laverde…me hace la solicitud en mi Despacho…para hacer la entrega llame a mi jefe en Caracas, el Comisario C.M., Supervisor de las Comisarías Estadales…se hace una investigación paralela…no sabe si gozan de sueldo o les fue suspendido por estar jubilado…con las victima hable con ellas les hable por que estaba confundidas, para recabar información para mayor transparencia. Pregunta Defensa señala que de este procedimiento no se colectaron evidencia…no vio a los funcionarios de la DISIP…se fueron del lugar…se quedaron la Juez, la Fiscal y el comisario Canigiani…en base a su experiencia dentro de la comisión debe haber un encargado…la Juez le manifiesta que era un procedimiento de una entrega de dinero…no vio ese dinero.

    En esta declaración el Jefe de la Delegación San Felipe, tiene conocimiento de un hecho después de haber ocurrido, por un ciudadano no identificado, no vio el dinero de intercambio, no se le notificó del mismo y la Fiscal le solicitó la entrega de los dos funcionarios.

    1.2.- R.C.P., Jefe de la Sub Delegación Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para el momento de los hechos y actual Jefe de Región del mismo cuerpo, quien fue juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “El día 2-03-05 me encontraba en el Despacho en horas de la tarde haciendo un Juicio al funcionario Laverde por unas faltas cometidas y al terminar el juicio administrativo me dirijo a la ofician a ver unos oficios y me llega un señor a decirme que estaban efectuando unos dispararos al frente de loa oficina, al salir no veo nadie del personal y veo que todo el personal esta afuera salgo y veo a Azuaje sin camisa y le pregunto que paso y me dice que unos sujetos le quitaron la camisa el celular y me dirijo cercano al área y estaba un sujeto armado sin identificación y me dice que es de la DISIP y le pregunto que pasó y me dice que es un operativo con el Ministerio Público y un Tribunal, en eso veo a la Fiscal Olga y ella no me explica lo que pasa, en eso ella sube a una camioneta luego se baja y pasamos a la oficina y le pregunto que paso con ese procedimiento y ella narra los hechos y me dice que vio a los funcionarios dentro de un vehículo y le pregunto que donde estaba Laverde y ella me dice que estaba de piloto y le explico que él estaba en mi oficina en un Juicio administrativo de la cual se levanto un acta y ella me dice que le pongamos a dos funcionarios a su orden, se llamó a Caracas y se los colocamos, en relación al vehículo habían varios funcionarios que pensaban que era un atraco y la Fiscal explicó que era un operativo, al vehículo se le hizo una inspección eso es todo. Interroga el Ministerio Público y el funcionario responde que ese Juicio Administrativo se inició como a las 2 de la tarde, eso se tardo mas de una hora y cuando se toma la decisión de la Sala de Operaciones a mi oficina no hay ni cinco minutos, cuando se me presenta el señor que me informa de los disparos y cuando la Fiscal me dice que andaba Laverde le digo que él no estaba, eso fue en la esquina eso tarda tiempo…le aviso de los disparos un señor mayor que no conozco…ve a Azuaje sin camisa a 20 metros de la Oficina, lo vi bajando del centro de la calle…Había alboroto…en ese momento mande a hacer una inspección ocular por cuanto habían unas conchas…se colectaron unas conchas y se reviso el sitio…el funcionario de la Disip se le identificó, me mostró sus credenciales y la placa y le dije que no podía efectuar esos disparos por cuanto podría haber intercambio de disparos que produciría muertos…el funcionario manifestó que el procedimiento era de una Fiscal y una Juez, lo demás lo supe en la oficina…en principio cuando vi a la Dra Olga que se retira en un vehículo del sitio y cuando vi al comisario Leal es cuando entran el Fiscal, un Defensor Público no recuerdo bien pero ya en la oficina es cuando me explican el caso…ya en la oficina le manifiestan que habían unas personas que habían denunciado en la Oficina Fiscal por una extorsión solicitando un dinero…la Dra Olga solicita las fotografías de los funcionarios, ella los reconoce, pero en palabras no me dicen nombres solo las fotos…los denunciantes no estaban en esa reunión…no vio el carro del que habla, en ningún momento según que estaba era en la esquina del centro comercial..no recuerda quienes lo movieron, pero se que fueron funcionarios del CICPC…fue llevado el vehículo al estacionamiento interno de la sede…la determinación de la inspección se toma el mismo día, la Fiscal lo solicita del cual se levantó un acta del procedimiento…desde la reunión al estacionamiento interno a realizar la inspección pasa más de una hora…en vista de la situación que el funcionario Azuaje había salido y Laverde había salido de un juicio yo le manifesté que no creo que estaba en esa vehículo, él no podía haber estado, Azuaje había salido a comprar unas cosas…cuando se entera de los disparos ya habíamos salido no habían pasado ni cinco minutos cuando salí, Laverde sale hacia la izquierda y yo hacia la derecha, es cuando entro a la oficina y entra una persona…esos Juicios Administrativos son normas o faltan que cometen y tenemos una Ley del CICPC…no recuerda el porque se le hace ese Juicio, pero de seguro era una falta menor…los funcionarios trabajando eran buenos como seres humanos a veces llegaban tarde otras temprano. Ante el interrogatorio de la Defensa dice que lo sucedido fue el 02-03-05, una persona llega terminado el acto administrativo del funcionario Laverde…esta persona entra a mi oficina y me dice que al frente efectúan disparos y cuando salgo ya no oí disparos todo el personal estaba afuera…no visualizó algún funcionario solo vi a Azuaje sin camisa en eso veo al señor con el arma, cuando ve al funcionario sin camisa le manifiesta que había salido a comprar tarjeta y unos sujetos le quitan la camisa el celular unos sujetos que no se identificaron…yo llegue hasta el edificio y lo vi a un sujeto pegado de la pared con el arma en la mano era una pistola…la persona armada dice que es un procedimiento fiscal pero no dijo nunca que procedimiento se estaba practicando…después que le informa del procedimiento la Fiscal me pasa por un lado y le pregunto y no me dice nada y se monta en una camioneta y se retira ella siendo otra me explica y no me deja parado en la calle y cuando voy bajando vienen la Juez y ella y es cuando le digo vamos a hablar y fuimos a la oficina…en la oficina estaba la Juez la Fiscal, creo que venia defensoría no recuerdo bien y cuando ellas me explican los motivos les dije que no era la forma porque estaban en el CICPC si tenían desconfianza podían llamar a Caracas que pasaba si llegaban los de la DISIP a disparar podían haber herido personal habían unas personas del edificio que vieron todo, porque no llamaban al Comisario Leal o a mi persona, nosotros tenemos una oficina de Inspectoría podíamos llegar a una solución en conjunto no de esa forma para mi fue un procedimiento mal efectuado, es así tanto así que le pregunto a al Fiscal si ella vio a Laverde y ella me responde que eso lo saben los funcionarios…le explicaron que pretendían con ese procedimiento una entrega de un dinero en el que no apareció en ningún momento ese sobre del que hablaban cuando ella me dice de un sobre que había visto la Fiscal es donde ella dice que se lo dieron a Laverde, reacuerdo que estaba el Dr A.R. y el dice que no tiene conocimiento que lo realizo la Auxiliar quienes tuvieron unas palabras porque no le notificaron nada…no logró ver las víctimas del procedimiento ni en el sitio ni en la oficina…no sabe si aparecieron las pertenencias de Azuaje…dentro del vehículo se andaba buscando era el sobre contentivo de dinero que no apareció…los funcionarios se entregan a la orden de la Fiscalía por orden de Caracas por cuanto la Dra Olga decía que se habían quedado con un dinero, se le entregan a la Fiscal a la Orden de la Fiscal y de la Juez, se les entregó a la DISIP.

    R.C.P., señala que no vio el procedimiento, una persona no identificada le informó que se estaba produciendo un intercambio de disparos, sale de su oficina, observa que no hay funcionarios y no oye los disparos, pero ve una persona afuera con un arma en la mano, quien posteriormente se le identifica como funcionario de la DISIP, ve a Azuaje venir sin camisa y le manifiesta que lo habían robado, la Fiscal no le da inicialmente información sino luego en su oficina, en presencia de la Juez y el Jefe de la Región R.L., el funcionario Laverde, no podía estar en el hecho, tal como se lo manifestó la Fiscal, por cuanto se encontraba en ese momento, sometido a un Juicio Administrativo en la sede del cuerpo policial.

    1.3.- J.L.D.A., Inspector adscrito a la Brigada de Vehículo de la Sub Delegación San F.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, quien fue juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien ratifica en contenido y firma la Inspección Técnica Nº 210 y expone: “Esa es una inspección técnica, en realidad yo hice fue la experticia del vehículo pero yo en realidad hice fue la experticia de autenticidad o falsedad de seriales. Interroga el Ministerio Público y señala que firmó esta experticia realizada con varios compañeros, se me ordeno la experticia de autenticidad o falsedad de seriales, pero luego le fue realizada inspección técnica para colectar algo que tenga interés criminalístico…yo en ese momento solo hago la experticia de seriales el técnico toma nota de todos los funcionarios que se encuentran allí pero por lo que pude ver concuerda los objetos que vi en ese momento tome nota de los seriales de la que deje constancia…vi los CD pero los demás objetos la verdad no porque yo estaba en la verificación de los seriales…es común que pase esto en las actuaciones, es común cuando se designa una comisión y se toma como norma que los integrantes sean tomados en cuenta como es en este caso en el acta como en la experticia del cual por las características se que puede tratarse de ese…primera vez que veía ese vehículo, en horas tempranas se le vi al funcionario Azuaje…hace la inspección después que el vehículo ingresa al estacionamiento, la Fiscal le indica a Canigiani que se haga la experticia por lo que se designa la comisión de la que se toma nota de los funcionarios actuantes, por lo que se realiza simultáneamente…desde el ingreso del vehículo a la inspección no recuerdo tiempo cercano pero no menos de media hora, creo que en ese momento en que subo al sitio de los hechos y por información del Funcionario Azuaje lo intentaban atracar yo busqué un técnico y recogimos las conchas que estaban en el piso. A preguntas de la Defensa dice que una vez que se me informa del operativo que llevaba una Fiscal con una Juez es que me entere que el vehículo guardaba relación de ese procedimiento que llevaba una Juez una Fiscal y Funcionarios de la DISIP…le correspondía la custodia de ese vehículo a ellos mismos que llevaban el procedimiento…ya el vehículo esta en custodia al momento de realizar la inspección técnica, el carro no quedo en el estacionamiento de nosotros luego de la experticia y de la inspección…los funcionarios actuante piden la experticia…no tenía conocimiento de que se buscaba pero por lo que pude observar objetos rutinarios…a mi solo me encomendaron la experticia de seriales…el técnico realiza la inspección.

    J.L.D., realiza la inspección a los seriales del vehículo y colecta unas conchas, en la parte de afuera del cuerpo policial, donde se produce el intercambio de disparos, ya que Azuaje le dice que lo intentaron atracas, no determina haber hallado alguita evidencia de interés criminalístico, ya que su función era solo la verificación de los seriales del vehículo.

    1.4.- P.R.G.Z., licenciado en Ciencias Policiales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para el momento de los hechos y actual Jefe de Región del mismo cuerpo, quien fue juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “Me informaron que estaban atracando unos funcionarios cuando salgo veo que le están efectuando unos disparos a unos funcionarios y veo que le están dando patadas y golpes a los funcionarios y someto al que estaba golpeando a Azuaje y se quedaron quietos en eso que logró someterlo me dice que le quitaron la esclava y en eso largan la pistola del funcionario y salen corriendo y en eso que lo salgo a perseguir uno se identifica como de la DISIP y a los otros no los vi mas cuando regresamos se presenta la Fiscal con un Tribunal y se lleva a los muchachos detenidos por el procedimiento. Cuando interroga la Defensa indica que sale del Despacho por las detonaciones…cuando sale ve la golpiza a Azuaje eran dos personas…la actitud era de un asalto…vestían jean y franela…la actitud de esas personas eran groserías y apuntando al funcionario, me les identifique y que depusieran el comportamiento y logré que lo soltaran…Azuaje me dice que le robaron unas prendas y él se va a la sede y de una vez salen corriendo y cuando lo iba a perseguir aparece un moreno alto que dice que es de la DISIP…los agresores no tenían identificación…no vio a ningún Fiscal o Juez conocido, ellos llegaron a los 30 minutos a la Sub Delegación…a una sola persona pregunto que pasaba, el solo me dijo somos de la DISIP y no me explicó nada y posterior a los 30 minutos se apersonan la Dra Zambrano y otras personas que se dirigieron al Jefe de Región y ya en horas de la noche dicen que estaban detenidos los muchachos porque estaban montados. Al ser preguntado por el Ministerio Público dice que disponible significa cuando uno no esta de guardia solo en la oficina…se entera de lo que estaba sucediendo afuera porque grita un funcionario que estaban robando a un funcionario y salí corriendo al oír las detonaciones en ese momento salí yo solo…observo afuera dos personas golpeando al funcionario sin camisa y sin nada…el sitio era en el primer edificio bajando hacia el despacho como escaleras bajando…llegó a observar un Neón verde después que se identificó el vehículo estaba hacia la ferretería Logonca con las puertas abiertas y no había nadie…del vehículo a la golpiza de Azuaje había pocos metros…fue el intermediario para rescatar a su …atrás mío venían otros funcionarios cuando someto al primero llegaron otros más Arriechi llegó en ese momento…no logró conversar con estas personas ellos salieron corriendo…me dijo que los que habían corrido eran funcionarios y les dije por que corrían como delincuentes después fue que se montó de la unidad y salieron como delincuentes…no vio a Canigiani en el procedimiento…Azuaje se fue a la Sub Delegación sin camisa sin nada lo dejaron sin nada no vi como se fue yo me estaba cuidando no me fueran a disparar…no vio por los alrededores otro funcionario de la DISIP…colectamos conchas bajaron vecinos quejándose por los disparos y diciendo la reacción de los funcionarios…yo era el funcionario de mayor jerarquía en ese momento y en ese momento fue rápido hice lo que tenia que hacer hasta la noche es que me entero que eran funcionarios solo me lo dijo sin mostrar chapa luego de eso nos regresamos a la Sub Delegación…eso fue un alboroto muy feo cualquier persona que hubiera sonado algo hubiera habido tiros por todos lados no había instrucciones..el Neón estaba abandonado después lo llevaron a la Sub Delegación, se hizo lo rutinario, se colectaron las conchas, no hubo orden de nadie están atracando un funcionario no se necesita orden…el carro lo mueven funcionarios pero no lo recuerdo compañeros del CICPC…se entera de lo ocurrido en la noche…no estuvo presente en esa reunión.

    P.G., observa cuando Azuaje es golpeado y sometido por una persona, la cual luego se entera que era funcionario de la DISIP, ya que este logró intervenir en el forcejeo y l apersona se identifica, más no le señala el motivo, ni su identificación, Azuaje se dirige hacía la delegación y Gordillo ordena la recolección de conchas, no vio en ese momento ni a CANIGIANI ni a la Fiscal ni a la Juez, en relación al vehículo informa que es llevado por funcionarios de CICPC a la sede, solo vio a Azuaje.

    1.5.- N.J.M.R., Comisario, adscrito al Laboratorio de la Región Yaracuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en todo su contenido y firma la Inspección Técnica Nº 210 y expone: ”Se hizo esa experticia por un robo que le hacían al funcionario Azuaje en las adyacencias del Despacho, cuando subimos los presuntos ladrones nos echaron tiros estaba la Fiscal 11, la Fiscal Auxiliar 10 y la Dra G.A. cuando los tipos se fueron y dejaron el vehículo prendido lo llevamos para el Despacho y se le realiza una Inspección a ver que daños había sufrido el mismo y se le hizo inspección detallada al mismo. Interroga el Ministerio Público e indica que la inspección técnica es una observación detallada de un objeto…la inspección se hizo en presencia de la Fiscal…fue llevado por los funcionarios del CICPC para la inspección en el despacho…metodología: primero el resguardo del bien nos colocamos guantes debidamente, dividimos el vehículo en cuadrantes por no podemos meter todos a la vez procedimos a abrir puerta por puerta detallando lo que se encuentra dentro del vehículo…M.P. fue uno de los que trasladó el vehículo…no vio el ingreso del vehículo al estacionamiento porque en ese momento estábamos realizando un Juicio Administrativo…permaneció ese vehículo hasta la inspección técnica como unos 20 minutos hasta el acto de presencia del Fiscal…solo la Fiscal 10 abrió la puerta y Canigiani le pidió la cerrara que ese no era el procedimiento le manifestó que tenían que esperar que llegara el fiscal encargado de la causa…primero examina del lado del copiloto, en la inspección se hace de todo lo interno pero la parte del copiloto siempre hace contacto con las superficies luego por la parte posterior siempre a grosos modo se hace la lista general de lo que se verificó, en la experticia se hace referencia de la parte delantera y posterior…no sabia que iba a buscar al realizar la inspección…no se colecto mas nada sino objetos del dueño del vehículo…dicho vehículo era de un compañero del funcionario Azuaje. Cuando interroga la Defensa dice que la Inspección Técnica fue realizada el 02-03 en presencia de Fiscal 2, Fiscal 11 y la Dra Arvelaez…Azuaje o Laverde no estaban presentes…entre la 3 y las 4 estaba realizando un acto administrativo de O.L.…entre ese tiempo no pudo estar O.L. en el vehículo, si fuera gemelo si no pudo estar allí en ese vehículo…en el acto administrativo e.C.C., la secretaria Dilcia el Dr Moyetones Defensor de Laverde y yo, en representación del debido proceso como era un sistema de Juicio el tenia defensor y parte acusadora…escuchó que funcionarios del cuerpo iban saliendo en carrera porque un señor entro y manifestó que estaban atracando un funcionario de nuestro cuerpo y vi a unos sujetos efectuando disparos unos civiles y salimos a dar respuesta de apoyo pero ellos repelen las acciones de nosotros, la Dra estaba en el medio y la Fiscal 11 y la Fiscal Auxiliar 10 que tenia una persona esposada y se les bajo dentro del vehículo de la Fiscal 10 el señor se le bajo pero no recuerdo quien era…desconoce si la Dra G.A. y la Fiscal justificó la acción…no es usual ese procedimiento, existen las áreas de investigaciones internas en el cual a través de la Inspectoría realiza el procedimiento de los funcionarios…la Fiscal Auxiliar 10 abrió el vehículo alterando todo…evidencia colecta dentro del vehículo documentos varios…no dinero ni sobres…esa revisión fue de todo el vehículo.

    N.M., señala que realizó la inspección técnica al vehículo, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, no fue hallado ni dinero, ni ningún sobre, presencio cuando se produjo el tiroteo, ya que una persona les avisó que estaban atracando a un funcionario del cuerpo, establece la presencia de la Juez y las Fiscales 11 y Auxiliar 10 vio que tenia una persona esposada dentro del vehículo de la Fiscal 10 el señor se le bajó, el vehículo involucrado lo llevó Peraza con otros funcionarios que no recuerda.

    1.6.- J.P.M.P., Agente, adscrito al Departamento de Técnica Judicial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en todo su contenido y firma la Inspección Técnica Nº 210 y expone: ”Consistió en el reconocimiento de un vehículo Neón verde la hicimos en compañía de C.S.C. en fin fue una inspección física al vehículo para ver que había en su interior básicamente es para verificar las condiciones del vehículo, en ese caso se hizo la inspección del vehículo para determinar que había en el interior del vehículo. Interroga el Ministerio Público y responde que estaban presentes N.M., C.S., D.C., mi persona y dos fiscales fiscal 2 y 10…el de mayor jerarquía era N.M., el mas antiguo dirigía la inspección…se deja constancia de la descripción total del vehículo en presencia de los fiscales se extrae todo el contenido en su interior de lo que solo se encontraron documentos personales carpetas lentes…ese vehículo estaba en el estacionamiento de la Sede, pero desconozco como llego ese vehículo allí…ese día en las cercanías del CICPC escuché que iban a atracar a un funcionario un individuo armado que le iban a quitar un carro a un compañero lo supe por comentarios en el Despacho…yo acababa de llegar cuando paso todo eso…cuando llegue ya estaba le vehículo…cuando llego en la sede el ambiente estaba como que había sucedido lo que había pasado y los comentarios que iban a robar un funcionario que un señor llego a avisar que estaban robando un funcionario y unos compañeros salen a auxiliarlo…no llegó a presenciar despliegue policial o disparos, cuando llegue ya había sucedido todo…primera vez que veía ese vehículo…se solicito buscar dinero, los fiscales que estaban allí era para verificar si se encontraba o no dinero, para cuando llego el funcionario de mayor jerarquía dio la orden…estaban cerca del vehículo el Ministerio Público y los compañeros que íbamos a realizar la inspección hay que tomar en cuanta que es en el estacionamiento y muchos funcionarios laboran allí pueden haber estado otras personas allí…ingreso a la parte interna de dicho vehículo…se abrió el vehículo se procedió a retirar el contenido del vehículo se colectaron documentos personales…prácticamente lo colecte yo pero estábamos el grupo completo por eso la firmamos todos…colecto carpetas, lentes, unas funda de arma y otras cosas…yo entro voy colectando y pasando a los funcionarios…lo colectado debe estar en la sala de objetos recuperados…estaban allí Martínez, Sánchez…no sabe quien es el propietario posteriormente ese mismo días me entero que es de un funcionario de San Felipe pero no se quien es…vio ese vehículo cerrado en el área del Laboratorio techado en el estacionamiento de la Sede…no se encontró dinero. La Defensa no pregunta.

    J.M., practica la inspección al vehículo en conjunto con N.M., C.S., D.C. en presencia de dos fiscales la Fiscal 2 y la Fiscal Auxiliar 10, no encontrando ninguna evidencia, ni dinero en dicho vehículo.

    1.7.- M.L.P.L., Agente, Agente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: ”Ese día me encontraba en el Despacho de San Felipe y al oír unos gritos y cuando salgo veo el carro del compañero con las llaves pegadas y las puertas abiertas y con el compañero me llevo al Despacho. Interroga el Ministerio Público y señala que se entera por los disparos y los compañeros que avisan…no hubo instrucción especial…vio que del carro huían personas nos montamos en el carro y nos lo llevamos Montoya manejando y J.R.d. copiloto y yo atrás…el vehículo tenía las puertas abiertas…en horas de la mañana lo tenia el funcionario C.M. no…se toma la determinación de mover el vehículo solo nos lo llevamos nadie se detuvo a pensar…el piloto manejando y el copiloto viendo si nos perseguían…desde la ubicación que tenia podía visualizar la parte delantera del vehículo el volante…el vehículo lo llevamos me bajo abro el portón lo meten y cierro el vehículo…regresa al sitio del suceso observo a sus compañero recogiendo evidencias…nadie se identificó como Juez ni Fiscal, nadie impidió que no hiciéramos ni moviéramos nada…al vehículo se le hizo inspección posteriormente. La Defensa pregunta y el funcionario dice que como estaba con las puertas abiertas y de llaves pegadas lo trasladamos…eso no es normal pero la función era recuperar el vehículo por cuanto el suceso suscitado era el robo del vehículo…trasladan el vehículo hacia el estacionamiento interno solo nos montamos y bajamos al Despacho…ni Montoya ni Rodríguez procedieron a revisarlo…no tomaron nada del vehículo o le comentaron…no logró observar si alguien se acercó al vehículo…Cruz M.A. era el funcionario que iban atracar eso fue lo que escuche..no vio afuera de las instalaciones a Azuaje ni a Laverde, este estaba en el despacho realizando un procedimiento administrativo.

    M.P. señala que conjuntamente con los funcionarios Montoya y Rodríguez movieron el vehículo Neón verde, del lugar donde se encontraba, ya que trataron de resguardar el vehículo, manifiesta no haber encontrado nada dentro del vehículo y que no vio cuando salió a Azuaje y Laverde estaba dentro del Despacho en un procedimiento administrativo.

    1.8.- H.R.R.T., Inspector Jefe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Jefe de Investigaciones para el momento de los hechos en la Sub Delegación San Felipe, quien fue juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el contenido y firma del Acta de investigación Penal de fecha 02-03-2005 y señala: “Ese día me encontraba en mi oficina y como a las 4 de la tarde entra una persona gritando que estaban atracando un funcionario y todos los funcionarios salían a la calle a verificar, en eso los otros Jefes salimos a las afueras de la calle donde observamos que se escuchaban detonaciones de arma de fuego, donde había confusión de la gente de la calle y Azuaje gritaba que lo estaban robando, en eso los sujetos que en ese momento lo estaba atracando, se retiraron, lo dejaron solo, él se dirige a la Sede de la oficina y había unas damas que gritaba aquí nadie dispara, las desconocía y se calma todo y las damas piden hablar con los Jefes Naturales, Leal y Canigiani, pasamos al recinto de Leal, empieza la conversación entre los Jefes y las damas que posteriormente supe que era una Juez y Fiscales según era un Tribunal conformado en ese despacho la Fiscal Auxiliar 10 y pidió que se le entregar a Azuaje por procedimiento así como a Laverde por cuanto estaba investigado en ese procedimiento, eso llevo tiempo de conversaciones, cuando deciden que le iban a entregar los funcionarios me ordenan, que haga el acta de aprehensión de los funcionarios con las indicaciones de la Fiscal, en eso les informo que están detenidos, les leo sus derechos y les informo que iban a estar detenidos en la Comandancia de Policía. Interroga la Defensa y expone cuando salgo veo personas corriendo con armas en la mano ellos no e.d.C. sin identificación…salen unas damas y dicen que no disparen, ellas se identifican como 2 fiscales y una Juez, que según manifestaba la Fiscal Auxiliar 10 que era un procedimiento de una entrega controlada…no explicaron a que se referían…estas funcionarias le piden la aprehensión de los funcionarios por la entrega controlada…desconozco de que, por cuanto no se me explico nada…en el Acta de investigación Penal de fecha 02-03-2005 dejo constancia de lo manifestado, de la Fiscal, de la entrega controlada, que desconocía sobre que era la entrega y deje c.d.F. 2 del Ministerio Público quienes con dos funcionarios mas hicieron inspección ocular del vehículo y la entrega del arma de reglamento…desconoce porque delito fue la orden de aprehensión…desconoce si había flagrancia…no presencio evidencia de interés criminalístico de la comisión de hechos punibles de Laverde y Azuaje…desconoce a que se debe la aprehensión por cuanto Laverde se encontraba en la Sede del Despacho y yo lo ubique para avisarle que estaba siendo detenido por lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Décima…no había orden de captura…no se le mostró si algún Tribunal libraba orden de aprehensión…allí estaba una Juez…no existía una orden de la Juez que se encontraba allí eran ordenes de la Fiscal Auxiliar…los funcionarios fueran puestos a la orden de su Fiscalía significaba eso que se encontraban detenidos a la orden de ella por sus ordenes…la aprehensión la ordena la Fiscal Auxiliar Décima. Interroga el Ministerio Público y dice que ese día estaba recibiendo la guardia al grupo saliente del día anterior…llegó a escuchar detonaciones, posteriormente entró un señor manifestando que estaban atracando un funcionario, en ese momento ya los funcionarios estaban saliendo en los pasillos y salimos hacia la parte externa…vio a unos funcionarios de nosotros apuntando hacia la esquina, otras personas armadas y Azuaje que venia hacia el Despacho…iba hacia el Despacho sin camisa caminado rápido…las d.e. en el medio de la calle gritando que nadie dispare, yo no las identifique como Juez ni Fiscal no se si mis compañeros las reconocerían y acataron las ordenes…no llegaron a conversar con las damas sino una vez dentro de la oficina…su labor fue el acta de aprehensión el Comisario Canigiani le dio las instrucciones, en virtud que la Fiscal solicitaba se le pusiera a la orden de ella a Azuaje, así como al funcionario O.L.…no estuvo presente en la reunión porque estaba todo en tensión por el procedimiento y luego se calmó todo, yo entraba y salía del Despacho…oyó que la Fiscal decía que se los pusieran a la orden y yo le manifesté si no había flagrancia y en la entrega controlada Laverde estaba dentro, en todo caso Azuaje y allí quedo todo, me dijo que era una orden…no participo en el procedimiento administrativo de Laverde, eso lo hace le Jefe de Despacho con un defensor…Laverde estaba en la oficina al oír los disparos, es mas el salió al oír los disparos, la Fiscal dentro del despacho manifestaba que era una entrega controlada en ese momento que era contra Azuaje.

    H.R., indica que entra una persona gritando que estaban atracando un funcionario y todos los funcionarios salen a la calle a verificar, incluso los otros Jefes donde observamos que se escuchaban detonaciones de arma de fuego, había confusión de la gente de la calle y Azuaje gritaba que lo estaban robando, en eso los sujetos que en ese momento lo estaba atracando, se retiraron, lo dejaron solo, él se dirige a la Sede de la oficina y había unas damas que gritaba aquí nadie dispara, estas eran la Fiscal Auxiliar 10, la Fiscal 11 y una Juez.

  2. - Con las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, Base Regional de Apoyo de Inteligencia N° 207:

    2.1.- R.A.C., Sub Inspector, adscrito a la DISIP, quien fue juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y manifiesta: “Ese día se presentó la Fiscal Auxiliar Décima y la Juez Quinta, ya alistados nos acercamos a Logonca y nos cometa que se va a realizar una entrega controlado, donde había unos presuntos funcionarios de seguridad implicados, en eso que nos termina nos señala a las victimas, se acerca un Neón verde y procedimos a parar el vehículo, le dimos la voz de alto y nos identificamos como funcionarios de la DISIP y los mandaron a bajarse del vehículo, en ese momento él opuso resistencia, trato de accionar su arma de fuego, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de sacar el arma de fuero y se realizaron tres disparos al aire, con el forcejeo y gritos salieron los funcionarios del CICPC y empezaron a mediar y se identificaron, reinó un ambiente de confusión y logro salir al CICPC y una vez que nos logramos identificar, se habló con el Comisario Canigiani, se le indico el procedimiento y nos retiramos. Pregunta el Fiscal del Ministerio Público y dice que la Comisión la dirige el Inspector Castillo…cuando salen conocen que procedimiento pero no en especifico, se entera de la entrega controlada al llegar a Logonca…le participa la Fiscal…al llegar al sitio como es la entrada, la persona hace la espera y le entrega algo…había una distancia de 10 a 15 metros…interviene porque estaba la Fiscal y la Juez y me lo dicen…llegó a bajarse de la unidad…vio a los sujetos de Neón…la aptitud fue que sacó el arma…lo someten primero con la fuerza y trato de sacar su arma de fuego…no sabe quien hizo los disparos…cuando ocurren los disparos salen como 20 funcionarios del CICPC…el sujeto que opuso resistencia salió en veloz carrera al CICPC…no quedó ningún funcionario de la DISIP en el lugar…fueron a su Despacho…el vehículo Neón cuando llegamos ya no estaba porque eran como 100 metros…ningún miembro de la comisión movió el vehículo. Pregunta la Defensa y responde no sabe si fueron civiles a denunciar el hecho…fueron una Fiscal y una Juez que manifiestan habla directamente con el Jefe de la Brigada…el Jefe designa a 5 funcionarios a prestar colaboración…es usual para mantener la confidencialidad y en el momento les dirían…se trasladan en una patrulla de la DISIP y un vehículo de la Fiscal…le explica que era una entrega controlada de un dinero…no vio el dinero…sabe por la palabra de la Fiscal…se ubican en ese sitio la Fiscal y nosotros, la victima en Logonca…5 funcionarios al mando del Inspector Castillo…no les dio las características…no le dio las características, le dijo que era la persona…me dice que en ese momento era la entrega…no vio la entrega como tal…se por baja a darle la voz de alto porque se los dijo la fiscal era su palabra…le enseña credenciales …el forcejeo se hace fuera del carro…saco el arma por el forcejeo que se presento…no logró usar el arma…forcejea con el Inspector Castillo…debe reguardar la persona pero con el forcejeo se pierde…no lo busca, salió el Comisario Canigiani y se le explica…ningún funcionarios se quedó en el sitio del suceso.

    R.C., dice que llegó a la Sede de la Brigada la Fiscal auxiliar 10 y la Juez a solicitar colaboración para una entrega controlada, el Jefe designa cinco funcionarios para acompañarlas y hacer el procedimiento, se trasladan la lugar y observa como una persona entrega a otra algo dentro de un Neón verde, los interceptan por ordenes de la Fiscal y se produce un forcejeo entre el conductor del neón y un funcionario de la DISIP, se producen disparos y nadie resguarda el sitio del suceso, ellos se retiran.

    2.2.- R.S.R.B., Inspector, adscrito a la DISIP, quien fue juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “Me encontraba en la Brigada aquí en San Felipe, se presenta una Fiscal y el Comisario nos indica que acompañemos a la Fiscal hasta el sitio donde Iba a ser la entrega controlada, nos quedamos retirados en una unidad identificada como 20 o 15 minutos, esperando el procedimiento, mis compañeros salieron corriendo, nosotros nos trasladamos hasta el sitio, el cual quedaba retirado y yo me quede en la unidad. Pregunta el Fiscal del Ministerio Público y contesta que ese día salieron de la DISIP porque había un procedimiento acompañando a la Fiscal, yo me quede en la Unida…desconocíamos el tipo de procedimiento, luego fue que me entere del procedimiento en si, que era un Funcionario del CICPC que estaba extorsionando…participaron cinco funcionarios que son C.C., Yorvis Pavón, J.V., R.C. y Rafael Rodríguez…estábamos separado en dos unidades una separada de la otra…la Fiscal iba en un vehículo particular con un funcionario…la unidad civil donde estaba la Fiscal era la mas cercana al sitio donde ocurrieron los hechos como 50 metros…observe cuando mis compañeros llegan corriendo a la unidad, no me bajo ni nada de la unidad..de la otra unidad llegaron a bajarse sus compañeros…inicialmente no porque sabia posteriormente me entere que era por una presunta extorsión…yo me quede en la unidad y ellos fueron los que realizaron todo el operativo…de la ubicación que tenia no llego a observar un vehículo Neón por los alrededores…una vez que paso ese alboroto los compañeros se trasladaron de nuevo a la unidad y arrancamos…no quedó ninguno en el sitio, todos nos fuimos en la unidad. A las preguntas de la Defensa responde que no tenía conocimiento del operativo que iba a realizar…de la sede de la DISIP se trasladan cinco funcionarios acompañando a una Fiscal mujer, con la victima y dos ciudadanos…llegan al sitio y estuvieron en el sitio de 20 a 30 minutos…luego de llegar mis compañeros me indican que se iba a ser una entrega y del lugar donde estaba no se lograba visualizar bien la entrega que se iba a realizar…se quedan con J.V.…en esos 20 o 30 minutos era un alboroto que se suscitó, todos corrían. Supuestamente se iba a realizar una entrega no vi. lo que sucedió…en esa confusión se retiran los funcionarios y se van todos hacia la sede de la DISIP…ese procedimiento era de la Fiscal…no logró ver en algún momento ver un sobre blanco.

    R.R., solo puede decir que la Fiscal se trasladó a la Sede de la Disip a pedir colaboración para realizar una entrega controlada, por lo que se constituyó una comisión que la acompañó y en el lugar donde se iba a realizar la misma, este funcionario solo observó que los funcionarios se retiraron hacia la sede de su cuerpo, no habiendo visto nada del procedimiento.

  3. - Con la declaración del testigo R.A.E.T., quien fue juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “Yo me encontraba de servicio en la empresa Logonca vi un carro Neón que se frenó, venia otro por la derecha, el del otro, se bajo a bajar al conductor y hubo un forcejeo y procedí a cerrar el portón y estaba agachado por cualquier cosa, en eso que cerré el portón escuche tres impactos. Interroga la Defensa y el testigo dice que trabajaba en que empresa Logonca como vigilante…(Se deja constancia que el testigo procede a realizar de manera grafica que el vehículo venia de frente a Toyarca y el otro vehículo venia de frente…los vehículos quedan frente a frente, se bajan hacia el Neón y bajan a uno y yo corrí a cerrar el portón…logro cerrar el portón y le dije a la gente que se agachara y escuche tres disparos…del vehículo se baja uno solo, no se cuantas personas habían en el otro carro…esa sola persona se dirigió al Neón. Interroga el Ministerio Público y responde que era un Neón y el otro no se describirlo…estaba afuera y vi el otro carro del lado derecho, quedaron de frente pero el otro carro no lo conozco, no se que carro es…me puse nervios pero el Neón se paró y el otro también y habían muchas personas, del otro vehículo se bajo y saco al chofer del Neón…se bajan del Neón una sola persona pero había mucha gente que se acerco allí…los vi forcejeando…después del forcejeo corrí a cerrar el portón, es grande de rueda y totalmente cerrado…queda dentro del negocio…oí disparos como lentos…se deciden a abrir el portón como a los 15 minutos, no había nadie ya, los dos carros no estaban allí.

    Este testigo R.E., señala que vio cuando dos carros se encontraron de frente y el conductor de una unidad sacó al del Neón, habiendo un forcejeo entre ellos y escuchando posteriormente dos detonaciones.

  4. - Con las declaraciones de las Víctimas:

    4.1.- L.V.A.A., quien fue juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “Salí del Hospital ayer, yo me encontraba en el ultimo cuarto de mi casa, como a eso de 10 a 10:30 llega un señor a cortar la luz, siento un armamento y llega unos de los funcionarios y me dice que me levante de la cama y le digo que aparte el arma y me dice que es un allanamiento y de repente empezaron a revisar la casa y sacan a mi cuñado del cuarto y empiezan a busca, apartan a una de mis sobrina y empiezan a buscar se llevaron unas prenda, una plata y entonces llegan y los llevan para la sala, dejan a la sobrina la dejan en el pasillo y nos levan y le dan patadas al cuñado y a mi no porque era enfermo de VIH y le digo …” No concluye su exposición, pide autorización para retirarse por cuanto salio ayer del hospital y no se siente bien de salud. En una de las audiencia siguientes expone: “Yo me encontraba en mi casa acostado, en eso llega un señor a cortar la luz, la sobrina le abre la puerta, en ese momento entraron los funcionarios, ella le abre la puerta y me llama y dice que vienen a cortar la luz y sigo en el cuarto la rato me llama de nuevo y me dice que están unos funcionarios y cuando siento es una pistola y me pide me levante de la cama y me levanto y me dicen que es un allanamiento sin fiscales sin nada y se meten en el cuarto de Dany y revisan la casa y a mi sobrina la agarraron y la sentaron allí empezaron a revisar la casa y les preguntaba que buscaban me ofrecí a ayudarles a revisar, es mas Dra me siento demasiado nervioso y no me siento capacitado para hablar de eso no quiero seguir declarando me siento demasiado nervioso; no me siento en condiciones; es todo; el Ministerio Público solicita el derecho de palabra y le pide al ciudadano victima realice un esfuerzo; seguido la Juez procede a explicarle al ciudadano L.A. que es su derecho declarar y puede ejercerlo o no; es todo; se deja constancia que el ciudadano se retira de la sala y del presente Juicio.

    Debido a sus condiciones de salud, ya que ha acreditado sufrir de SIDA y que se encuentra muy nervios, este testigo víctima, no aporta nada que pueda indicar la comisión de delito alguno, solamente se compagina, lo declarado con lo expuesto por D.V. y Orbelys Escalona, en cuanto a que los funcionarios llegaron, en el momento que estaban cortando la luz, solo deja constancia de la presencia de unos funcionarios que no identifica en su declaración.

    4.2.- D.V.R., quien fue juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “El 28 de febrero a las 10 o 11 de la mañana llegan los funcionarios a la casa en la Urbanización Los Amigos, estaba en mi cuarto, le abren la puerta un señor que iba acortar la luz y sintió a dos persona con pistola en mano les digo que pasa y me dicen que nada, les pregunto si hay orden y me dicen que no, registran el cuarto, les pregunto si buscan algo para ayudarlos, registran todo, estaba mi cuñado el que salió ahorita y registran y encuentran una prenda y les pregunta si tienen una orden y me dicen que no, yo insisto y les pregunta, consiguieron una plata, estaban en un carro fiesta gris con forros rojos, le preguntábamos y no nos dicen nada, sacan a mi cuñado, consiguen las prendas yo vendo sabanas y mi cuñado le quitan la plata, le dicen que padece de VIH, no lo golpearon y nos llevan a la sede de la PTJ, nos mantienen un largo rato y empezamos a hablar y vemos el carro gris en el estacionamiento y nos dicen que nos querían sembrar si no le conseguíamos la plata, nos iban a sembrar pedían 20 millones y llegamos y conseguimos tres millones, aceptamos para hacer un acuerdo y como no teníamos fuimos la Fiscalía con la doctora O.Z. y en la entrega que se le iba hacer se le sacaría copia al dinero, se iba hacer y a través de varias llamadas se hizo una entrega donde un ciudadano llego en un Neón verde, la doctora estuvo la Juez estuvo la DISIP, el día que se iba a hacer la entrega, llegamos hasta Logonca, ese día llegó el señor a recibirla y allí se hizo la captura. Pregunta el Ministerio Público y responde que fue el 28 de febrero…en la residencia estaban mi cuñado L.A. y mi hijastra…era de 10 a 11..ingresan porque mi le abrió a un señor de la luz cuando va entrando siente que la amenazan…es la primera que recibe a los funcionarios…luego se meten…eran tres funcionarios, todos estaban armados…dicen que es un allanamiento…no se la muestran dicen R no que la Fiscalía tarda mucho…consiguen en su cuarto la plata de las sábanas, 300 mil…revisaron todos los cuartos…se llevaron la plata de mi suegro, las prendas de mi esposa e hijastra…una vez que se llevan las cosas nos amenazan…las palabras para la exigencia del dinero eran que nos iban a matar…los llevan a la DISIP…esa entrada fue a la PTJ…duran en el carro como media hora…les dijo que si no conseguían la plata nos iban a matar…llegó otro funcionario pero no recuerdo la cara…llegamos a un acuerdo pero no concretamente…dentro de la oficina llegó un funcionario a preguntar que procedimiento era ese, había cierta cosa, no podía ni hable…en el cuarto tardaron una hora…le dijimos que si le pedíamos entregar unas prenda y en caso que no éramos hombres muertos los tres…posterior tuvieron contacto…decían que le consiguiéramos la plata, nos llamaron y que si no le damos la plata recibiríamos la plata nos iban a dar una sorpresita…la llamada fue ese día y días posteriores…su esposa fue a la Fiscalía y luego nosotros…llegaron al acuerdo de 6 millones los cuales no se concretó…pactaron fecha el día que los agarraron en flagrancia…mi cuñado Larry iba a hacer la entrega en Logonca…el que iba a recibir la plata fue uno de los que fue a la casa, ya sabia Larry que llegarían en ese carro…el vehículo se para en frente…vio el sobre blanco él lo recibió y en eso llegó la Disip…Larry accedió al vehículo él metió la mano no tenia el sobre…cuando hace la entrega llegan los DISIP y detiene al ciudadano…fue el rebullicio porque el señor dice que lo querían robar…los disparos ocurren cuando el señor que agarran en flagrancia saca su arma…se resguardaron en la PTJ…la DISIP se metieron con la doctora. Pregunta la Defensa y responde que ese sito fue en mi casa cuarto tercero calle 19 tercera calle Urbanización Los Amigos…llegó un señor de la luz eléctrica…entran tres funcionarios…no se identificar…eran los que están presentes y otro mas uno del pelo de su color de nombre Endi…los reconocimos en un álbum, incluso los comisarios R.L. y C.M. nos tomaron declaraciones…un funcionario le mostró el álbum, están los nombres…fue después que pasó, entre el 28 y 2 de marzo en que fecha no lo recuerdo, después que paso lo de su casa…estos funcionarios que ingresan a la casa revisaron, le preguntaba que buscaban y no decían nada…no tenían orden…se retiran de la residencia los tres funcionarios y nosotros tres…uno tenia pelo malo uno bajito moreno uno de contextura gruesa en un fiesta gris cuatro puerta…íbamos amurrungados…nosotros tres y uno de ellos iba atrás, el señor Azuaje…nos llevan al estacionamiento, nos mantiene las mismas personas…se bajan y entran…cuando me bajan y me llevan me pegaron y me amenazan…las pertenencias no las devolvieron, ni la cedula…llegaron a un acuerdo y se fue a la Fiscalía en la tarde el día 28, fue mi esposa cuando llegó de Barquisimeto…la doctora O.Z. nos preguntó si habíamos llegado a un acuerdo y decidimos formular la denuncia…llamaba el señor Azuaje, por su voz…le dije que no tenia plata…mi cuñado y yo fotocopió del dinero…le dijeron a la DISIP denunciamos y buscamos a la Doctora Olga…mi cuñado llamó a la Fiscal…se reúnen en Logonca…se trasladaron de la DISIP ellos en su carro y nosotros en un libre…mi cuñado llama, ellos llaman y al rato llega el ciudadano en un Neón verde vidrios claros, yo estaba cerca del portón, lo llamó llega el ciudadano a recibir la plata y allí se formó el bochinche, quiso sacar su arma…Larry estaba parado donde fue la entrega…vio cuando su cuñado se lo entrego y llega la DISIP y el otro agente y se llevó el carro…era R delgado no se muy bien…el carro se lo llevó el otro lo bajaron para allá…cuando sale corriendo el funcionario me resguardo y llega una camioneta…vio cuando ingreso a la sede…no vio a mas ningún funcionario porque estaban a dentro.

    4.3.- ORBELYS ESCALONA ALVARADO, quien fue juramentada e impuesta del Artículo 242 del Código Penal, de las generales de ley sobre testigos y expertos y del contenido del Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “El lunes 28 de febrero de 2005 eso fue de 10 y media a 11, se presente un señor de la luz eléctrica con una orden de corte, le digo a Larry siento unos pasos y veo un funcionario de la PJT, le veo la chaqueta y veo un funcionario que le dicen Laverde, me pregunta quien es Aldana, le digo que mi tío, mi primo y mi padrastro, un funcionario sacó a mi primo del cuarto, sacó a Danny, igualmente le hizo a Larry, lo apuntó, en eso entran dos funcionarios mas uno le decían Aldana y al otro recluta, comenzaron revisar la casa y le pregunto al flaco alto el recluta que porque lo hacían y me dijo que era un allanamiento, le pregunto la orden y me dice que prefieres tú, en el primer cuarto estaba las medicinas de mi abuelo que sufre de cáncer, en el segundo cuarto sacan todas las gavetas y agarran las prendas y me dice que las guarde que si las ve Laverde me las quitan, Laverde toma mis datos, me pregunto donde estaba mi marido, duran vario rato buscando, Larry se pone los zapatos y le dice que se los llevan y me iba a dar la plata y me llamó el recluta que busque la prendas, me dijeron que me cambiara y me montaron en un carro color gris, me bajaron en la PTJ, me bajaron y como a la media hora bajaron a mi tío, luego a Danny y mi tío Larry me dijo que no comente nada y si alguien me pregunta le diga que esperaba un funcionario y me dijo mi tío que no dijera nada y que me devolverían las prenda y me preguntan si estaba completas, se llevaron dos esclavas de Danny después cuando metieron a Danny fui con Alada y Laverde a buscar una taza que tenia su plata, había la cartera y un celular y yo tenia unos diamantes que me dio mi papá y me preguntan donde están y Aldana me decía que era muy bonita que hacia después que llegamos y sacaron Danny y mi tío Larry, me entregaron la cedula y al rato llego mi mamá y fuimos a la Fiscalía pusimos la denuncia, al otro día fuimos y al otro día hubo la llamadas y fueron Danny y Larry a entregar el dinero. Pregunta el Fiscal y contesta que fue el 28 de febrero de 2004…entran porque yo abro la puerta por que llegó un señor de la luz…esa persona estaba armada….pregunta que quien estaba en la casa al momento…no mostraron orden…no se que buscaban porque nunca lo dijeron…primero entra uno pero cuando Laverde entra ya estaban dos mas…no tuvieron aptitud amenazante…me dijeron que me callara…Danny estaba en su cuarto… lo registraron todo el cuarto, todo lo sacaron…sacaron un dinero de la quincena de mi mamá y una plata de Danny…revisaron los cuartos y la sala…le quitaron dos enclavas de Larry y tres anillos de mi mamá…luego de la revisión uno le dice que se vistan y mi tío Larry me llama y el recluta llama a Laverde y se mete el dinero que me iba a dar Larry…después nos llevan a la PTJ, me dijeron que si preguntaba que dijera que esperaba a un funcionario…se fueron en un fiesta 4 puertas…le entregaron las prenda, una cadena y unos cachanitos…salieron como las 4…nos fuimos a la casa de Danny se acostó por que le dieron golpes, esperamos que llegara mi mamá que le estaba haciendo el tratamiento de mi abuelo y fuimos a la Fiscalía y nos tomaron la declaración…dijeron que me dirigiera mañana que era en la Fiscalía Décima que era la que le correspondía…nos dijeron como Danny recibían llamadas que le sigue la corriente y como a Danny y a Larry le pidieron 20 millones y que si llamaban le sigue la corriente…recibió la llamada Danny al siguiente día, Danny y Larry fueron, porque yo estaba embarazada fue el procedimiento…yo no fui al procedimiento. Pregunta la Defensa y la testigo víctima señala que ingresan tres funcionarios…el que era Laverde era moreno contextura normal, el otro alto grueso, le decían Aldana y el recluta, era alto…Laverde tenía chaqueta del CICPC y Aldana una camisa Roja…el primero Laverde decía que era un procedimiento…al flaco alto le dicen que este conmigo…después que hacen la revisión nos vamos en la PTJ…en un vehículo fiesta gris…había otras persona…buscaron primero a mi tío Larry…no tenia visión al carro…en la parte donde estaba se veía un archivo y una mesa…no logra escuchar que se hablaba…llevan a Danny a esa oficina…no escucho que hablaron…hubo un momento que Danny quedo solo…su tío estaba en ese momento…luego se fueron a la casa…no me pidieron dinero ni me amenazaron.

    Como se puede observar de las declaraciones de las víctimas, estas denunciaron la extorsión que les realizaban funcionarios del CICIPC, pero además que fue maltratado D.S. y les robaron algunos objetos de valor, tales como dinero y prendas, que luego Osbely Escalona señala que le devolvieron, pero no se determinó en el juicio oral y público, ni las lesiones causadas ni el robo de objeto alguno, con ninguno de los elementos evacuados, toda vez que únicamente tales hechos son relatados por las víctimas.

  5. - 3.- De conformidad con el Artículo 358 de la norma adjetiva penal, procede a la incorporación por su lectura de las documentales promovidas por la Representación Fiscal y admitidos como prueba por el Tribunal de Control:

    5.1.- Inspección Técnica N° 210 realizada al vehículo clase automóvil, marca Chrysler, modelo N.L., sincrónico 2, tipo sedán, color verde, serial de carrocería Y3HS47C4Y1203375, placas DBA-61-A, año 2000, uso particular por los funcionarios Inspector Jefe N.M., Inspectores C.S. y J.L.D., Agente J.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Felipe. Con esta inspección debidamente ratificada por los funcionarios que la suscriben en el juicio oral y público, se deja asentada la existencia del vehículo inspeccionado.

    5.2.- Declaración de las victimas Orbelys Caris Escalona Alvarado, L.V.A.A. y D.I.V.R. en la prueba anticipada de fecha 15-03-2005 realizada por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy en presencia del Fiscal 2 del Ministerio Público Abg. M.Á.G. y la Fiscal Décima Abg. O.Z. así como del defensor privado Abg. M.B.. Estas declaraciones solo tendrán valor en el juicio oral y público, cuando no puedan ser ratificadas en el mismo, de conformidad al Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que quienes la prestaron concurrieron al debate.

  6. - Se deja constancia que de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de las declaraciones de los Funcionarios C.C., Yorvis Pavón, J.V., C.S., G.A., B.C., Y.R. y Y.M., de la ciudadana E.G. y del Experto Médico Forense J.M.B.. El Fiscal del Ministerio Público desiste de las declaraciones de las Fiscales Florhymar Becerra y R.C.; Así mismo el Tribunal deja constancia que no rindieron declaración la Abog. G.A., el Abog. D.F. y el Alguacil M.C. por cuanto no pudieron comparecer ya que se encuentran cumpliendo funciones propias de su cargo fuera de la sede del Circuito Judicial Penal.

    En consecuencia, el Tribunal valora estas declaraciones de los funcionarios a través de las reglas de la sana critica y las considera veraces, creíbles, claras y objetivas, produciendo certeza, en cuanto a la aportación de elementos para determinar que se realizó un procedimiento, sin estar ajustado a lo previsto en la normativa legal, ya que no quedó claro realmente lo ocurrido, por cuanto de las declaraciones aportadas por los funcionarios de la DISIP, R.C. y R.R., se determinó que desconocían el procedimiento que iban a realizar, solo establecen que la Fiscal Auxiliar Décima en compañía de una Juez, se trasladó a la Sede de la DISIP a pedir colaboración para una entrega controlada, sin saber dichos funcionarios de que se trata, una vez designados se trasladan al lugar y R.C. observa que una persona le entrega algo a otra que está dentro de un vehículo Neón verde, este funcionario no sabía quien era esa persona, según las declaraciones de D.V., es L.A. quien realiza la entrega, en ese momento la Fiscal les ordena interceptar el vehículo Neón, ya que solo ella ve esa entrega y el funcionario observa un forcejeo entre el conductor del Neón y otro funcionario de la DISIP, sin embargo, esto no lo observó el otro funcionario de ese cuerpo, ya que se encontraba en otro vehículo, señalando R.R. al igual que Chirinos, que se producen disparos y ven a los funcionarios que se retiran hacia su cuerpo, no resguardando nadie el lugar ni el vehículo. Esto es presenciado por el ciudadano R.E., quien era vigilante en la empresa Logonca, adyacente al lugar donde supuestamente se iba a realizar la entrega y señala que vio cuando dos carros se encontraron de frente y el conductor de una unidad sacó al del Neón, habiendo un forcejeo entre ellos y escuchando posteriormente dos detonaciones, por lo que no hay más evidencias de la entrega de dinero a un funcionario del CICPC, que la declaración de la víctima D.V. y el funcionario de la DISIP R.C., quien vio entregar algo, sin identificar que, al conductor del Neón, quien luego es identificado como uno de los acusados C.M.A..

    Ahora bien, los funcionarios del CICPC, tienen conocimiento del hecho cuando entra una persona a la Sede de dicho cuerpo, persona que nadie identifica e informa que están atracando a un funcionario, según lo expusieron los Comisarios R.L., Radares Canigiani y N.M. y el Inspector Jefe H.R., coincidiendo estos en que todos los funcionarios salen a la calle a observar que ocurre, escuchando solo las detonaciones H.R., incluso el Comisario Canigiani ve una persona afuera con un arma en la mano, que luego se le identifica como funcionario de la DISIP, también observa que venía el funcionario Azuaje sin camisa y le manifestó que lo habían robado, esto también lo escuchan otros funcionarios entre ellos J.L.D., H.R., M.P. y P.G., quien incluso logra intervenir en el forcejeo y observa cuando Azuaje se dirige a la Delegación. Posteriormente, M.P. se traslada conjuntamente con otro funcionarios de ese cuerpo el vehículo Neón a la Delegación, a fin de resguardar el mismo, ya que se presumía que se trataba de un atraco al funcionario Azuaje, por cuanto no se informó de ese procedimiento a ninguno de los Jefes de esa Delegación, siendo sometido a inspección ocular y experticias que realizan los funcionarios N.M., J.L.D. y J.M., dejando constancia de no haber encontrado nada en dicho vehículo que guarde relación con un sobre de dinero o de la entrega controlada como tal, ya que en ese automóvil, solo se hallaron cosas personales del acusado C.A..

    Por último, de las declaraciones de estos ciudadanos se determinó que era imposible la presencia del acusado O.L., por cuanto según indicaron los Comisarios R.L., Radares Canigiani y N.M., le estaban realizando un procedimiento administrativo en el momento en que se produce, la supuesta entrega controlada, lo cual también es corroborado por lo que indica P.G. cuando dice que solo vio a Azuaje afuera y M.P. quien también asegura que Laverde se encontraba dentro del Despacho.

    En consecuencia, estas declaraciones adminiculadas entre si nos hicieron llegar a la conclusión que siguiendo los lineamientos del debido proceso que rige la actividad probatoria y a.c.u.d.l. elementos probatorios que se debatieron durante el juicio oral y público y siendo que el Ministerio Público consideró que efectivamente no fue demostrado durante el debate la existencia de los delitos de CORRUPCION PROPIA, ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y por ende la responsabilidad penal de los hoy acusado en tales delitos, opinión que efectivamente comparte este Tribunal, por lo que la sentencia debe ser Absolutoria, ya que no se demostró que ninguno de estos funcionarios estuviese pidiendo dinero a ninguna persona para un provecho propio, que el delito de robo no se estableció ya que las supuestas prendas robadas, fueron devueltas y nunca relacionadas, ni avaladas, en cuanto a las lesiones no fueron precisadas y la resistencia a la autoridad tampoco se configura por cuanto se determinó que el funcionario Azuaje, no podía saber de que se trataba, en consecuencia, ni siquiera se configuró el tipo penal de los delitos imputados.

    Pero debe en segundo lugar, determinar este Tribunal si realmente están dados los elementos del tipo penal de ABUSO DE FUNCIONES, tipificado en el Artículo 185 del Código Penal como Violación de Domicilio, en este caso, es importante destacar que el funcionario en abuso de sus funciones o faltando a las condiciones formales establecidas en la ley se introduzca en domicilio ajeno y si obra en interés privado es agravado el delito, entonces es menester que tales condiciones sean demostradas en el juicio oral y público y solamente hay un elemento de convicción para este Tribunal y eso es la declaración de las víctimas, ya que no fue demostrado ningún otro elemento, en consecuencia, la sentencia por este delito de ABUSO DE FUNCIONES debe ser Absolutoria, por cuanto solo queda el dicho de las víctimas como elementos de prueba y esto por si solo no tiene suficiente valor probatorio, ya que debe presumir la inocencia ante la culpabilidad y siendo la negativa de los acusados, la duda favorece al reo.

    En consecuencia este Tribunal no ha podido establecer la existencia de los delitos imputados ni la responsabilidad de los acusados en los mismos, por lo que al no estar demostrada la culpabilidad de los acusados, no puede este Tribunal condenar a una persona sin elementos que establezcan la responsabilidad penal y de conformidad al principio procesal que la duda favorece al reo, no puede condenar a los acusados por tales hechos y en consecuencia la presente sentencia tiene que ser Absolutoria.

    Por lo que se declara a los ciudadanos C.M.A.B. y O.D.L.O. NO CULPABLES, en la comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, ROBO AGRAVADO, ABUSO DE FUNCIONES, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y como consecuencia de la presente decisión se ordena la inmediata libertad de los acusados.

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal deja constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, lo que obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.

    En este sentido la sentencia debe ser el acto que materializa la decisión del Tribunal, porque en ella se subsumen los hechos al derecho y siendo que en este proceso estuvo sujeto al control y contradicción de la contraparte, considerando que el acervo probatorio ha sido completo, circunstanciado, no contradictorio y coherente en el sentido de poder obtener un relato detallado y minucioso de los hechos objeto de Debate, por lo cual constituye una representación de la realidad que posibilita la Administración de Justicia y es aquí donde el Tribunal ejercita su potestad declarativa de la existencia o inexistencia de responsabilidad criminal.

    Correspondió a este Tribunal determinar el fundamento principal entre la relación que hay entre hecho delictivo imputado y la sentencia, entonces se debe verificar que la acusación tenga correspondencia entre lo que son los elementos materiales del hecho y el elemento psicológico, si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

    Dentro de este orden de ideas, debemos establecer el tipo penal de cada uno de los delitos imputados a fin de adecuarlos a los hechos expuestos y así tenemos:

    El delito de CORRUPCION PROPIA, tipificado en el Artículo 62 de la Ley contra la Corrupción en el ordinal 2° establece:

    “Artículo 62. El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo de ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido.

    La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto:

  7. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el funcionario.

  8. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.

    Si el responsable de la conducta fuere un juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años.

    Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido el funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo.

    En atención al contenido de la norma tenemos que la corrupción es un delito contra el patrimonio público que comete el funcionario, al hacer uso de lo público, bienes o posiciones del Estado, con el fin de obtener beneficios, retribuciones u otra utilidad particular, que no se le deban, supone la aceptación por parte del funcionario público, de una retribución o pago indebido por un acto que debía ser gratuitamente cumplido, independientemente de que el beneficio sea para si o para un tercero, retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo de ellas impongan y por último favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza, siendo esta última conducta la cual debió ser demostrada en el juicio orla y público, sin embargo, no se estableció cual es el acto contrario al deber que realizaron los acusados.

    El Artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos prevé el delito de ROBO AGRAVADO y establece:

    Artículo 460.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    En este delito, la acción del sujeto activo consiste en constreñir a una persona por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes, lo que puede lograrse por la vía de la violencia física o psicológica, consumándose el hecho con el apoderamiento de la cosa mueble ajena. Es por eso que en la interpretación del tipo que prevé la figura del robo y en la descripción de sus agravantes, hay que tomar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger el derecho a la propiedad, a la libertad individual, a la integridad física y la vida misma y con esta orientación es que deben interpretarse las agravantes del robo contempladas en el artículo 460 del Código Penal y en particular la que guarda relación con el uso de armas, por cuanto si el arma es de fuego, es obvio que la amenaza reviste una muy alta probabilidad de causar un grave daño por su peligrosidad, entonces se vulneraron dos derechos de mucha entidad que se protege cuando persigue el delito de robo, la libertad personal y la propiedad, entonces es justificado el agravar la conducta de quienes roban con un arma, porque en realidad la conducta es igualmente criminal en orden de afectar la propiedad y la libertad individual, al infundir temor a la víctima. En el caso que nos ocupa tenemos que la ley califica la conducta del sujeto despoja a la víctima de sus pertenencias bajo la amenaza de un arma de fuego, siendo el medio de perpetración en el presente caso directo y de acción, lo cual no quedó establecido en el juicio oral ya que solo se escuchó lo expuesto por la víctima, quien dice ser despojada de unos objetos, que luego devolvieron, pero no hay relación de tales hechos ni de los objetos, ni que el uso de arma de fuego, que presuntamente portaban los autores, sea para ejecutar el robo como tal.

    Por su parte, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, se encuentra tipificado en el Artículo 415:

    Artículo 415.- El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

    Lesionar es causar un daño que puede consistir en un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación de las facultades intelectuales, siendo que el Ministerio Público acusa por este delito en forma genérica, se deduce que se trata de lesiones menos graves o simples, siendo que en el delito de lesiones el dolo es genérico, integrado por la voluntad de herir, golpear, dañar, no se requiere un dolo determinado, porque hasta por el dolo indeterminado se responde en este delito, ya que el bien jurídico protegido es la integridad física orgánica, sin embargo, no fue evidenciado en el juicio oral y público, el tipo de lesiones causadas, ni si se trató de un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación de las facultades intelectuales de la víctima, entonces no se determinaron los elementos de este delito, ni la intención del agente para establece su responsabilidad en el hecho penal.

    El delito de ABUSO DE FUNCIONES está tipificado en este caso en el Artículo 185 del Código Penal, en su último aparte:

    Artículo 185.- El funcionario público que con abuso de sus funciones o faltando a las condiciones o formalidades establecidas por la ley, se introduzca en domicilio ajeno o en sus dependencias, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.

    Si el hecho fuere acompañado de pesquisas o de algún otro acto arbitrario, la prisión será de seis a treinta meses.

    Si consta que el culpable ha obrado por causa de algún interés privado, las penas se aumentarán en una sexta parte.

    En este caso la acción del sujeto activo estriba en introducirse, con abuso de funciones o transgresión de los requisitos legales, en domicilio ajeno o sus dependencias, constituyendo la agravante de este delito no es solo la calidad de funcionario público, sino que el hecho ha de consistir en abuso de la función en provecho propio o en un interés privado, es por esto que aumenta la pena, en su último aparte. Como vemos no se demostró la entrada de los funcionarios al domicilio de las víctimas y por consiguiente su actitud presuntamente dolosa, no fue demostrada.

    Por último, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD está previsto y sancionado en el Artículo 219 del Código Penal, que dice:

    Artículo 219. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

    La prisión será:

    1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.

    2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.

    Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.

    3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.

    El concepto jurídico de resistencia corresponde íntegramente al sentido de la palabra resistir, es decir, el antagonismo entre dos fuerzas que tienden a combatirse mutuamente, por lo que la fuerza de la autoridad pública es la que el particular debe vencer, debe manifestar contra éste su acción física externa, es decir hacer oposición al funcionario público, en el momento que ejecuta un acto inherente al cargo que desempeña, para impedir el cumplimiento de sus deber, agravando la situación si esa resistencia se hace con armas, entonces aquí tenemos que C.M.A., no impidió el cumplimiento de las funciones de los funcionarios de la DISIP, por cuanto éste no tenía conocimiento que estos cumplían con su deber, no quedando demostrado que hizo uso de algún arma para impedir el cumplimiento del acto, el cual tampoco quedó establecido como tal.

    Ahora bien, a los fines de determinar la responsabilidad del acusado, los jueces deben colocarse mentalmente en el lugar y en el preciso momento en que ocurrieron los hechos, con el objeto de establecer conforme a las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, conjuntamente con el acervo probatorio incorporado al debate e ir analizando todos y cada uno de los elementos probatorios y de esta manera establecer los elementos del tipo penal y la responsabilidad del acusado.

    Por lo que es necesario establecer que en el presente caso estamos en presencia de un hecho donde no quedó demostrado el hecho punible, más que con el dicho de la víctima y luego lo único que se estableció fue la aprehensión de dos funcionarios del CICPC, en circunstancias no totalmente claras, por lo que no se demostró la existencia de ninguno de los elementos probatorios que permitan considerar los tipos de CORRUPCION PROPIA, ROBO AGRAVADO, ABUSO DE FUNCIONES, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ya que no quedó demostrado como fue la aceptación por parte del funcionario público, de una retribución o pago indebido por un acto que debía ser gratuitamente cumplido, como ocurrió el robo a los ciudadanos OSBELYS ESCALONA, D.I.V. y L.V.A.A., ni quien era el responsable ni lo robado, cuales fueron las lesiones causadas a D.I.V., ni cual fue la actuación que permitió el abuso de autoridad o la resistencia a la misma, por todo lo antes expuesto, toda vez que es importante determinar la existencia de un hecho punible y la responsabilidad de una o varias personas, lo cual no ocurrió en este caso, ya que ningún testigo explicó como se produce ninguno de los tipos penales imputados, son solo testigos que practicaron un procedimiento, que no concluyó sino con la detención posterior de unos ciudadanos que coincidían con unas características aportadas por las víctimas, no existiendo ningún otro elemento que nos permita deducir lo que ocurrió, por lo que al no estar demostrada la participación de C.M.A.B. y O.D.L.O., en los delitos de CORRUPCION PROPIA, ROBO AGRAVADO, ABUSO DE FUNCIONES, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, lo cual es indispensable para la declaratoria de culpabilidad, tal como lo establece el Artículo 61 del Código Penal:

    Nadie puede ser castigado como reos de un delito no habiendo la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…

    En consecuencia, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso, se debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social, reconocer el derecho constitucional de la presunción de inocencia, como uno de los principios fundamentales del proceso penal, principio este que prevalece durante todo el proceso y no puede ser vulnerado o quebrantado, a menos que logre desvirtuarse y en la definitiva se imponga la sanción penal correspondiente.

    La vigencia en nuestro sistema de justicia de tal Principio no permite imponer una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, por lo cual durante el desarrollo del debate oral y público, el Ministerio Público no logró demostrar que los acusados C.M.A.B. y O.D.L.O., hayan cometido los hechos punibles por el cual presentó acusación el Ministerio Público, ya que se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona, antes y durante el proceso, hasta una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia esta impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido tal estado, por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquel de ofrecer pruebas de descargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado, entonces resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito y eso en este proceso no ocurrió, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es posible determinar la responsabilidad penal del acusado en los hechos debatidos en juicio, por lo que al no desvirtuarse la presunción de inocencia ésta se mantiene incólume.

    Siendo esto así, el juzgador al apreciar los elementos probatorios está obligado a verificar que sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe tal principio, lo cual ocurre en este caso, que a través de ese contacto directo de los jueces con las deposiciones de las partes, testigos y expertos, llegan a la conclusión que esa actividad probatoria no arroja elementos contundentes ni contestes que hacen que el juicio de reproche se ajuste a la conducta que efectivamente pueda ser atribuida al autor, configurando el hecho injusto típico y por ende culpable, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por todas estas consideraciones, los acusados C.M.A.B. y O.D.L.O. deben ser declarados NO CULPABLES, en consecuencia el presente fallo debe ser ABSOLUTORIO Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo expuesto este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el contenido de los Artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a los ciudadanos C.M.A.B., venezolano, de 25 años de edad, nacido el 09/10/1981, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 14.890.895 y domiciliado en Urbanización La Marea, Residencia La Delias, Apartamento 8C, Cabudare, Estado Lara y O.D.L.O., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 15/11/1978, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.256.455 y domiciliado en San Francisco, Barrio D.N., Calle 33, Casa N° 162-39, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el Artículo 62 ordinal 2° de la Ley contra la Corrupción, ROBO AGRAVADO, ABUSO DE FUNCIONES, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 460, 185 último aparte, 415 y 219 ordinal 1°, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos OSBELYS ESCALONA, D.I.V. y L.V.A.A., en virtud de no haber quedado demostrado la responsabilidad penal de los acusados ni la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público.

    No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

    Se deja constancia que no se realizó el Registro del Juicio Oral y Público, a que se refiere el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Circuito Judicial Penal no cuenta con los medios para ello y tampoco las partes los presentaron.

    Esta sentencia se fundamenta en los Artículos 24, 26 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 61, 460, 185 último aparte, 415 y 219 ordinal 1° del Código Penal, Artículo 62 ordinal 2° de la Ley contra la Corrupción y Artículos 334 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    La presente sentencia se publica dentro del lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dado, sellado y firmado en el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil siete. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación, constante de veintinueve (29) folios útiles.

    La Jueza de Juicio N° 1

    Abog. M.I.P.G.

    La Secretaria

    Abog. DIOSA COROMOTO RIVAS

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