Decisión nº PJ0042011000036 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

estado Portuguesa

Guanare, tres (03) de febrero de dos mil once (2011)

200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000186.

DEMANDANTES: M.A.Y.P., Y.C.S., J.C.D.P., E.J.L.T., J.A.H.R., M.A.U.A. y F.J.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.- V-11.937.070, V-13.228.746, V-14.001.534, V-3.847.289, V-5.237.367, V-12.707.207 y V-1.124.074, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados J.L.J., M.L.M. y E.N.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 83.676, 133.440 y 127.635, respectivamente.

DEMANDADA: FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), institución adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados J.R.R., E.C.M. y E.S.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 112.927, 108.959 y 108.949, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ESTABILIDAD LABORAL).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada E.S.V. actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa (F.86 al 88), contra la decisión publicada en fecha 27/11/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua que declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (F.56 al 67).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 07/01/2009, se inicia la presente causa con una demanda por Estabilidad Laboral incoada por el abogado J.L.J., actuando en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos M.A.Y.P., Y.C.S., J.C.D.P., E.J.L.T., J.A.H.R., M.A.U.A. y F.J.J. contra el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), institución adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del estado cono sede en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, asignado su conocimiento para el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, quien, la admite en fecha 12/01/2009 (F.19).

Continuando con el orden procedimental en el siguiente asunto, tenemos que una vez cumplidos los trámites atinentes a la notificación de la parte demandada y previa certificación de la Secretaria, en fecha 12/06/2009 se dio inició la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los abogados J.L.J. y E.M.N., en sus caracteres de representantes judiciales de las partes demandantes, quienes promovieron escrito de pruebas, así como de la incomparecencia de la parte demandada, motivo por el cual el Juez atendiendo al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social en decisión de fecha 25/03/2004 (caso Instituto Nacional de Hipódromos) como quiera que la parte demandada es un organismo público que goza de prerrogativas y privilegios, se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la sanción y las consecuencias previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relacionados con la presunción de la admisión de hechos alegados por las demandantes, dando por concluida la fase de medicación, ordenando la incorporación del escrito de pruebas promovido por los presente al expediente, así como la remisión del asunto al Juez de Juicio una vez vencido el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo (F.35).

En este orden de ideas, en fecha 22/06/2009, fue remitida la causa al Tribunal de Juicio respectivo sin que la demandada hubiese dado contestación a la demanda, siendo recibido en fecha 26/06//2009 por el Juzgado Primero de Juicio, llevándose a cabo el acto de admisión de las pruebas aportadas el día 03/07/2009, fijándose, en esa misma fecha y por auto separado, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 17/08/2009, siendo reprogramada para el día 16/09/2009, a las 02:30p.m. (F.47); oportunidad en la cual se llevo a cabo la misma, dejándose expresa constancia de la comparecencia de los actores y de su co-apoderado judicial, abogado J.L.J. así como de la incomparecencia de la parte accionada; procediéndose a evacuar las pruebas promovidas por los demandantes y la Juez profirió el dispositivo oral del fallo declarando CON LUGAR la acción de Estabilidad Laboral intentada por los ciudadanos M.P., Y.C., J.P., E.T., JORGE RIERA, MAUEL ALVARADO y F.J. contra el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), institución adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS (F.51 al 55); publicándose, posteriormente, el texto íntegro del fallo emitido en fecha 27/11/2009 (F.56 al 167).

Ulteriormente, se observa que la representante judicial de la parte accionada, abogada E.S., en fecha 16/09/2010, interpuso recurso ordinario de apelación contra la referida decisión (F.86 al 88), siendo oído el mismo, a ambos efectos, el día 22/08/2010, remitiendo el expediente a esta superioridad, los fines legales de rigor (F.126 al 131).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 04/11/2010, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 11/11/2010, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación el día 30/11/2010, a las 08:45 a.m. (F.196), la cual fue reprogramada para el 25/01/2011, a las 02:30 p.m. (F.137), a la cual hicieron acto de presencia la representación judicial de las partes co-demandantes-no recurrentes y el co-apoderado judicial de la demandada-recurrente el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), institución adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, quienes expusieron sus alegatos y observaciones a los mismos, respectivamente, momento en la cual ésta superioridad declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.S.V., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.- 108.949, en su condición de co-apoderada judicial de la parte accionada FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), y fundamentado en la audiencia de apelación por el abogado J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 112.927, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua; SE CONFIRMA, la referida sentencia y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo (F.138 al 141).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN DE LA RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 27/11/2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos M.P., Y.C., J.P., E.T., JORGE RIERA, MAUEL ALVARADO y F.J. contra el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), institución adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS (F.56 al 67), en los siguientes términos:

…Omissis…

Ubicados dentro del contexto de la presente solicitud es atinado traer a colación que según lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores. Parágrafo Único: El despido será: a) Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; y b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

Ahora bien, el procedimiento de estabilidad relativa o de calificación de despido, como comúnmente se le denomina, tiene como única causa el despido del trabajador, cuya calificación de su despido pretende. A partir de ese hecho, surge una obligación para el patrono: participar al Juez de estabilidad laboral competente, dentro de los cinco días siguientes, su decisión de despedir al trabajador; y un derecho para el trabajador que es el de solicitar se le califique su despido, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; de no hacerla se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.

(Fin de la cita).

Así pues, se colige del preinsertado dispositivo legal que se le otorga al trabajador el derecho de solicitar la calificación del despido del cual ha sido objeto, cuando pretenda el reenganche, sancionándolo con la perdida de ese derecho para el caso de no solicitarla, más no de los demás derechos que le consagra la ley laboral. Estableciéndose de igual manera un lapso de cinco días para intentar la comentada acción, siendo éste un lapso de caducidad cuyo cómputo se inicia desde el día inmediato siguiente a aquel en que ocurra el despido.

En el caso que nos ocupa, se vislumbra de las documentales insertas desde el folio 11 al 17, a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, que los trabajadores fueron despedidos en fecha 31/12/2008 siendo interpuesta la presente solicitud en fecha 07/01/2009, vale decir, temporáneamente.

En tal sentido siendo que los solicitantes demostraron mediante las documentales aportadas que fueron despedidos sin justa causa no existiendo en el expediente ningún elemento capaz de enervar tal aseveración, esta instancia declara CON LUGAR el reenganche y ordena el pago de los salarios caídos.

Ante tal decisión es oficioso hacer alusión al criterio jurisprudencial arrojado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1250 de fecha 03/08/2009, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual ratifica el criterio establecido en sentencia Nº 742 de fecha 28/10/2003 (Caso J.A. Barrientos contra Cebra S.A.) de la siguiente manera:

Visto lo anterior, quiere dejar claro esta Sala, que los salarios caídos en los procedimientos de estabilidad laboral, se producen desde la fecha de la citación de la demandada, hoy notificación, hasta la fecha de la consignación del pago que la misma efectúe en el momento de insistir en el despido, o hasta la fecha efectiva del reenganche, tal como fuera asentado en la doctrina de esta Sala según sentencia Nº 742 de fecha 28 de octubre de 2003 (Caso J.A. Barrientos contra Cebra S.A.).

Sin embargo, la fecha del reenganche no puede quedar al libre albedrío del actor o del demandado, pues es de la esencia del procedimiento, la celeridad en la reincorporación.

Todo lo anterior, acatando lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el caso objeto de estudio, han transcurrido más de cuatro años (15 de noviembre de 2004) desde que se convino en el reenganche y más de seis años desde que el solicitante iniciara el procedimiento para su reincorporación, por lo que representaría, de acordarse dicho lapso computable al pago de los salarios caídos, un acto contrario a todo sentido de equidad y de justicia, máxime cuando de autos se hace evidente su intención de no ser reenganchado, debido a la inasistencia al acto de celebración de reenganche voluntario que tuvo lugar el 13 de abril de 2005.

Es así, que de conformidad con lo hasta aquí expuesto, visto que la alzada declara con lugar el recurso, revocando el auto recurrido, declarando asimismo desistido el procedimiento de calificación de despido y condenando al pago de costas al trabajador, cuando, el mismo ha resultado victorioso en sus pretensiones, pues la empresa demandada convino en todas sus partes en la demanda, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto; en consecuencia, se anula la decisión recurrida. Así se decide.

Ahora bien, como consecuencia de lo antes establecido y a tenor de lo dispuesto en el mismo artículo 179 de la ley adjetiva laboral, esta Sala desciende a las actas del expediente, y pasa a decidir la controversia bajo las siguientes consideraciones:

Tal y como se señaló anteriormente, el 15 de noviembre de 2004, fecha en que la demandada conviene en la pretensión del actor, es consignado un cheque contentivo de los salarios caídos correspondientes al trabajador; esta Sala quiere dejar claro que, siguiendo la doctrina reiterada y ratificada en esta oportunidad en cuanto al lapso que se computa para el pago de los salarios caídos, se concluye que los mismos fueron generados a partir de la citación, hoy notificación, hasta la fecha correspondiente al reenganche del trabajador, verificándose en el caso objeto de estudio, que el trabajador ha sido negligente en la obtención de los efectos procesales del procedimiento -aún cuando se encontraba a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, por lo tanto, los salarios caídos los ha causado desde la fecha de notificación de la accionada (7 de octubre de 2004) hasta el día 13 de abril de 2005, cuando no se materializó el reenganche por su incomparecencia a tal acto.

En este orden de ideas, centrándonos en el punto debatido, cual es el hecho del reenganche a sus labores habituales y el pago de salarios caídos, la Sala resuelve que como quiera que se evidencia la falta de acuerdo para la fecha de reinstalación del trabajador para continuar en el cargo de Ingeniero Residente que desempeñó para la demandada debe, en caso de no realizarse voluntariamente la ejecución de dicho acto procesal, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente, verificar lo conducente para su concreción, y sobre los salarios caídos, velar por que se obtenga el pago ordenado, y como quiera que consta en autos apertura de cuenta bancaria a favor del actor, las cantidades allí acreditadas deberán ser entregadas con sus respectivos intereses.

(Fin de la cita).

Igualmente, se ha pronunciado sobre los lapsos a excluir para el cálculo de los salarios caídos en los referidos juicios de estabilidad laboral, según sentencia de la misma Sala de fecha 10 de julio del año 2003, cuando expresamente, estableció:

“…El artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Exclusión para el Cálculo de los Salarios Caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante.”

Impone este artículo que sólo se excluirá del tiempo para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por dos causas: fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante“. (Fin de la cita)

Así pues, en atención a los criterios jurisprudenciales antes acoplados esta instancia ordena el reenganche del trabajador y el consiguiente pago de los salarios caídos causados en el proceso, desde la fecha en que se produjo la notificación de la demandada, hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación de los trabajadores a sus labores habituales o hasta la consignación del pago que el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA efectúe en el momento de insistir en el despido, excluyéndose para tal computo los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por inactividad procesal concerniente a las vacaciones judiciales. (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud por lo tanto se ordena al FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA el reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos M.A.Y.P., Y.D.V.C.S., J.C.D.P., E.J.L.T., J.A.H.R., M.A.U.A. y F.J.J., titulares de las cédulas de identidad Nº 11.937.070, 13.228.746, 14.001.534, 3.847.289, 5.237.367, 12.707.207 y 1.124.074 en su orden, con base al salario diario de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), excluyéndose para tal computo los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por inactividad procesal concerniente a las vacaciones judiciales, período trascurrido entre el 15/08/2009 hasta el 15/09/2009 (ambos inclusive).

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente sentencia, a la Procuradora General de la República de conformidad con el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República toda vez, se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la misma. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la decisión recaída en esta causa.

(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes presentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 25/01/2011.

La representación judicial de la parte demandada-apelante, abogado J.R.R., expuso:

• La presente apelación versa sobre el punto principal de la controversia, ya que el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar el reenganche de este grupo de trabajadores aun cuando ellos había hecho efectivo el cobro de sus prestaciones sociales.

• Ellos aludieron que había ocurrido una sustitución de patrono cuando la relación habida entre las partes fue a tiempo determinado, sabida y entendida entre ellos.

• Ellos comenzaron a laborar para el Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) en fecha 1° de mayo y venció el 31 de diciembre de ese mes en curso.

• Escasamente 7 meses laboraron para el Fondo que era un instituto que había sido recién creado que no contaba con la plataforma tecnológica ni con el personal ni con el inmueble necesario; eso los imposibilitó, cuando ellos interpusieron su demanda, contar con la representación judicial pertinente para estar en la audiencia preliminar, para la audiencia de juicio y para promover las pruebas pertinentes.

• Sin embargo, nosotros consignamos en autos donde se evidenciaban los cobros realizados por estos ciudadanos a excepción de 1 trabajador que es el ciudadano F.J. que no realizó el cobro de sus prestaciones sociales pero, sin embargo, la relación habida entre las partes fue a tiempo determinado nunca fue a tiempo indeterminado.

• Al haber éstos laborados 7 meses para mi representada, no debe entenderse como un contrato a tiempo indeterminado.

• En la administración pública, por lo general, es bien sabido que todo contrato sigue con el ejercicio fiscal siguiente, no se pueden comprometer el presupuesto del año siguiente.

• Asimismo, ellos laboraron, anteriormente, para FONDAFA que fue una institución suprimida de conformidad con la Ley de Supresión e Integración del FONDAFA y esa misma ley, en el artículo 15 señalaba que cualquier acreencia de cualquier trabajador o cualquier persona que sintiese vulnerado sus derechos, podía atacar el Ministerio con competencia en materia de Agricultura y Tierras.

• Si ellos consideraban que les debían algo o no estaban conformes o, incluso, sus reenganches, debió haberse atacado el Ministerio con competencia en Agricultura y Tierras.

• En lo que concierne al FONDAS, no hace parte de una sustitución de patrono, por cuanto es un instituto público, dependiente del Poder Público Nacional y no hay cambio de titularidad.

• Asimismo, considero que reenganchar a los trabajadores, al haber ellos aceptado sus pagos, el fin primario que es darle estabilidad al trabajador, fur aceptado, tácitamente, al ellos recibir y hacer efectivo su acreencia.

• No podemos pagar 2 veces un mismo concepto donde, incluso, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla que la antigüedad es un concepto que se cancela cuando los trabajadores cesa su función, que así fue aceptado conforme por ese grupo de trabajadores.

Al concedérsele el derecho de palabra al profesional del derecho J.L.J., en su condición de co-apoderado judicial de las partes accionantes-no recurrentes, asentó:

o Realmente, como se observa, de las alegaciones de la parte recurrente, en este caso, que se fue hacia el fondo de la causa, lo cual tenía solo su oportunidad en la audiencia de juicio, que es donde él puede esgrimir todos sus alegatos referente a las oportunidades que le da la ley para que pruebe si lo que está diciendo es verdad, si, evidentemente, cobraron o no cobraron, si eran trabajadores a tiempo determinado o a tiempo indeterminado y, asimismo, si la relación laboral persistía o continuaba, ya que a ellos, en el momento, el 30 de abril del 2008, pasaron de FONDAFA a FONDAS, inmediatamente, en el mismo día, no se puede pensar que hubiese una discontinuidad en la relación laboral si van a trabajar en el mismo Ministerio.

o Es mas esto, a todo evento, verdaderamente, el motivo de su apelación, en éste caso, por una incomparecencia, no hay prueba que fuese por fuerza mayor o caso fortuito, tal como la ley lo establece, como fue debidamente avizorado de que él podía hacer esas alegaciones, ya que no compareció en la audiencia donde, verdaderamente, podía hacer su alegación.

o En este caso, solicito a éste tribunal, que declare sin lugar esa apelación, por cuanto no hay argumentos que puedan contradecir todo el proceso que se llevó a cabo de un manera muy legal, cumpliéndose todos los principios, se notificó al Procurador, como consta allí, el Procurador dijo que había notificado a la empresa FONDAS para que acudiera a la audiencia preliminar y, posteriormente, notificó de que el tribunal lo notificó de la sentencia a la cual incompareció FONDAS habiendo sido notificado y, personalmente, la persona que está aquí, en nombre de los trabajadores, antes de la audiencia yo acudí buscando una solución porque, verdaderamente, yo entiendo que lo que el Estado pierde, yo como ciudadano, también lo pierde, entonces, tratando de que allí se diera una resolución.

o Bueno, en tal sentido, visto que la parte recurrente se refiere solamente al fondo de la causa y para ir al fondo de la causa, en este caso, tuvo que haber promovido los instrumentos en su oportunidad y no lo hizo, debe ser declarada sin lugar la apelación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 25/01/2011, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos por la parte apelante a los fines de fundamentar su apelación, se deduce su disconformidad con el análisis realizado por la sentenciadora a quo, deduciéndose como punto controvertido determinar si la Juez a quo actuó o no conforme a derecho al declarar CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos M.P., Y.C., J.P., E.T., JORGE RIERA, MAUEL ALVARADO y F.J. contra el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), institución adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS. Así se señala.

Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quien corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa. Así se determina.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de preeminente importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita).

En consecuencia, de conformidad con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y apegado a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija básicamente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, sin embargo, quien juzga se percata que en el caso sub iudice, la parte demandada el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), institución adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, no dio contestación a la demanda, siendo menester para este juzgador respetarle los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales, por ser este un órgano de carácter público, tal como se establece en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 65 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República

. (Fin de la cita).

Siendo esto así, no puede obviar este sentenciador, el privilegio procesal contemplado en la disposición normativa Nro.- 68 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que señala:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tiene como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

. (Fin de la cita. Subrayado y negrillas de esta alzada.)

Del cual se desprende que al no haber dado la parte accionada contestación a la demanda, no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo 135 de la Ley adjetiva laboral que estipula:

Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)

(Fin de la cita).

En consecuencia, en virtud de los privilegios procesales de los cuales goza la parte demandada, el hecho de no haber dado contestación a la demanda supone a esta como contradicha en todas y cada una de sus partes.

No obstante, como quiera que en autos cursan solo las pruebas de las partes accionantes, por cuanto la demandada no promovió pruebas, en virtud de su incomparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar, es forzoso para este ad quem, confirmar el criterio sentado por el a quo en su sentencia al establecer que al pretender los demandantes el reenganche y pago de salarios caídos provenientes del supuesto despido injustificado del que fueron objeto durante la relación de trabajo que les unió con el órgano demandado, los cuales están tutelados por la Ley Orgánica del Trabajo, que significa que es una acción que no está prohibida por la Ley, por lo que corresponde a los accionantes la carga de probar todos los hechos alegados en su libelo de demanda, quedando de esta manera trabada la litis. Así se decide.

APRECIACIÓN PROBATORIA

A continuación pasa esta alzada a valorar las probanzas aportadas por la parte demandante, de conformidad con las reglas de la sana crítica y atendiendo al principio indubio pro operario, tal como lo preceptúa el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Documentales consignadas junto al escrito libelar

 Copia fotostática simple de Comunicación de fecha 31/12/2008 identificada en la parte superior derecha como emanada de FONDAS dirigida a la ciudadana ADESLY M.A.A., con evidencia de firma de la Gerente General de Recursos Humanos y sello húmedo (F.10).

 Copia fotostática simple de Comunicación de fecha 31/12/2008 identificada en la parte superior derecha como emanada de FONDAS dirigida a la ciudadana M.A.Y.P., con evidencia de firma de la Gerente General de Recursos Humanos y sello húmedo (F.11).

 Copia fotostática simple de Comunicación de fecha 31/12/2008 identificada en la parte superior derecha como emanada de FONDAS dirigida al ciudadano J.A.H.R., con evidencia de firma de la Gerente General de Recursos Humanos y sello húmedo (F.12).

 Copia fotostática simple de Comunicación de fecha 31/12/2008 identificada en la parte superior derecha como emanada de FONDAS dirigida al ciudadano F.J.J., con evidencia de firma de la Gerente General de Recursos Humanos y sello húmedo (F.13).

 Copia fotostática simple de Comunicación de fecha 31/12/2008 identificada en la parte superior derecha como emanada de FONDAS dirigida al ciudadano M.A.U.A., con evidencia de firma de la Gerente General de Recursos Humanos y sello húmedo (F.14).

 Copia fotostática simple de Comunicación de fecha 31/12/2008 identificada en la parte superior derecha como emanada de FONDAS dirigida a la ciudadana Y.D.V.C.S., con evidencia de firma de la Gerente General de Recursos Humanos y sello húmedo (F.15).

 Copia fotostática simple de Comunicación de fecha 31/12/2008 identificada en la parte superior derecha como emanada de FONDAS dirigida al ciudadano J.C.D.P., con evidencia de firma de la Gerente General de Recursos Humanos y sello húmedo (F.16).

 Copia fotostática simple de Comunicación de fecha 31/12/2008 identificada en la parte superior derecha como emanada de FONDAS dirigida al ciudadano J.E.L.T., con evidencia de firma de la Gerente General de Recursos Humanos y sello húmedo (F.17).

Medios de pruebas que, éste sentenciador, reafirma en todas y cada una de las partes el valor probatorio conferido por la Juez de Juicio, toda vez que fueron evacuados, valorados y apreciados conforme a derecho. Así se señala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, ésta alzada debe previamente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios protectores como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.

Así pues, en cuanto a la intangibilidad, la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores erigiéndose éstos como de orden público y de aplicación territorial, debiéndose rechazar todo intento de aminoración o menoscabo que implique cualquier indicio de discriminación.

De tal suerte que, considera quien decide, es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

Ahora bien, siendo que la parte accionada es un ente de la administración pública nacional, debemos apuntar que, en este sentido, la República representa la personalidad jurídica mediante la cual el Estado se manifiesta, para la realización de las actividades tendientes a la satisfacción de las necesidades colectivas. La actividad del Estado está dirigida al bien común y debe ser llevada a cabo por alguien. Es la República quien puede sustentar la representación del Estado cuando este se hace parte en relaciones jurídicas con los particulares, sean estos personas jurídicas o naturales.

Con el mismo objeto, el Estado posee un conjunto de órganos e instituciones que le sirven de instrumento para el desarrollo de sus funciones y el logro de los fines que tiene constitucionalmente prescritos, complejo orgánico que recibe el nombre de ADMINISTRACION PUBLICA.

La República, a través de la Administración Pública, puede verse inmersa en procedimientos judiciales, bien como parte activa o pasiva, y, en tales casos, podría ver afectado su patrimonio, entendiéndose éste como el conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica.

De acuerdo con estas premisas, nuestro ordenamiento jurídico prevé una serie de prerrogativas para la actuación de la República en juicio, valga decir, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.

Obviamente, la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en ese procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales.

Así pues, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra toda la Nación, pues la República Bolivariana de Venezuela es la manifestación jurídica de la totalidad de las personas que habitan este territorio y el patrimonio que se puede llegar a afectar es el patrimonio de esa población, le pertenece latu sensu a todos los venezolanos.

Nuestro ordenamiento jurídico consagra todo un marco normativo para la actuación de la República y para el resguardo de sus intereses patrimoniales, ya sean directos o indirectos. La Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, como pilar de existencia de las prerrogativas que han de consagrarse a la República, establece los efectos siguientes:

  1. - Cuando los apoderados de la Nación no asisten al acto de contestación de la demanda incoada contra ella, se entenderán contradichas en todas y cada una de sus partes (articulo 6º).

  2. - No se podrá convenir, transar, o desistir de la acción ni de ningún otro recurso, sin autorización previa del Ejecutivo Nacional con intervención de la Procuraduría (articulo 7º).

  3. - Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio contra los intereses patrimoniales de la República (articulo 9º).

  4. - En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas (articulo 10º).

  5. - Los Tribunales tienen el deber de despachar en los términos mas breves los juicios en que sea parte el Fisco Nacional (artículo 11º).

  6. - Los Tribunales, Registradores y demás autoridades, deben enviar al Ministerio de Hacienda y a la Contraloría de la Nación, copia certificada de cualquier documento que le presenten los particulares y del cual se desprenda algún derecho a favor del Fisco Nacional, a menos que ya haya intervenido una representación del mismo. Asimismo, debe notificarse al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, sentencia o providencia, cualquiera que sea su naturaleza, que obre contra la República y de la apertura de cualquier lapso para el ejercicio de derechos o recursos dentro de esos procedimientos (articulo 12º).

  7. - La gratuidad de los servicios legales de los órganos administrativos o judiciales ante los que actúe el Fisco Nacional por autoridad competente. Las solicitudes, actuaciones, documentos y copias que se extiendan en interés de la República, se formularan en papel común, sin estampillas y no estarán sujetas a impuesto ni contribución alguna (artículo 14º).

  8. - En ningún caso podrá exigirse caución al Fisco Nacional (artículo 15º).

  9. - Los bienes rentas, derechos o acciones pertenecientes a la Nación, no están sujetos a medida preventiva o ejecutiva de ninguna naturaleza, en tal sentido, los procedimientos en tal estado de ejecución, deberán ser suspendidos, con la consecuente notificación al Ejecutivo Nacional para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que ha de cumplirse lo sentenciado (articulo 17º. Fin del cita y resaltado propio del tribunal).

Igualmente tenemos el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/03/2004, en la cual estableció:

“..De cualquier manera, que el artículo 12 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que preceptúa: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas procesales consagradas en leyes especiales”. (Fin de la cita).

En este orden de ideas, se conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial, discutido en juicio que pudiera resultar afectado. Así se establece.

Vista así las cosas, es importante destacar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece en los artículos 64 y 65, lo siguiente:

Artículo 64. La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos loas procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República

. (Fin de la cita).

Bajo este esquema referencial, es menester para ésta alzada establecer y acoger el criterio jurisprudencial establecido reiteradamente por nuestro Tribunal Supremo de Justicia y se cita a continuación el fallo proferido por la Sala Constitucional, en fecha 04/11/2005, en el que se sentó: “En primer lugar, la Sala expresa, que según el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Estados, “son entidades autónoma e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena”, y según el artículo 164 ejusdem “Es de la exclusiva competencia de los Estados(…) 3.- La administración de sus bienes…”.

Ciertamente, la regla general en toda relación jurídico procesal, consiste en que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredan su núcleo esencial.

Es así como, en el ámbito procesal, el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social, sin considerar que, dichos privilegios y prerrogativas, aún y cuando debe el Juez garantizar que las mismas se otorguen, se apliquen de manera tal que vayan en contravención, en este caso, con el procedimiento laboral y los lapsos procesales previstos en la normativa vigente.

Ante tal panorama y siendo que de autos se evidencia que la representación de la parte demandada-recurrente, vale decir, el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), institución adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, una vez publicado el texto íntegro de la sentencia proferida por la recurrida, procedió, en tiempo útil, a ejercer el recurso ordinario de apelación contra la mismas, consignando “medios probatorios”, a través de los cuales pretendía demostrar sus dichos y explanado una “contestación a la demanda”; es imperioso, para quien aquí decide, explanar lo que nos preceptúan los artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a saber:

Artículo 73. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en este ley.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresará asimismo, los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquello hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

. (Fin de la cita).

Así mismo, ha consagrado la doctrina y la Jurisprudencia que los lapsos procesales deben respetarse y aplicarse, ya que si bien es cierto, puede considerarse como lesionadores del principio de la celeridad procesal que debe existir en los juicios laborales por la naturaleza social de las acciones que allí se ventilan, no es menos cierto, que por principio de orden público los mismos no pueden ser relajados a voluntad de las partes, y menos por el funcionario encargado de ejercer la tutela judicial efectiva sobre los mismos, que como directores del proceso deben coadyuvar a mantenerla hasta su total culminación, lo que garantiza entonces el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se determina.

Ahora bien, circunstanciándonos al caso bajo estudio, como quiera que la parte demandada el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), institución adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar, no promoviendo, en consecuencia, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos enunciados por la demandante en su libelo de demanda ni tampoco dio contestación a la demanda, en la oportunidad legal prevista en la normativa laboral vigente, pero se le respetaron y garantizaron toas y cada una de las prerrogativas y privilegios consagrados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, teniéndose como contradicha la demanda y evidenciándose que tampoco asistió a la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, a fin de interponer un medio de ataque o impugnación que permitiera enervar las pretensiones y las probanzas promovidas y evacuadas por las partes demandantes; es forzoso para este juzgador concluir que no siendo contraria a derecho la acción interpuesta por los demandantes, éstos pudieron demostrar con las pruebas cursantes en autos todos y cada uno de los hechos alegados en su libelo de demanda. Así se determina.

En apego a los razonamientos anteriormente señalados; es forzoso para ésta superioridad decretar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.S.V., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.- 108.949, en su condición de co-apoderada judicial de la parte accionada FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), y fundamentado en la audiencia de apelación por el abogado J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 112.927, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua; SE CONFIRMA, la referida sentencia y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo. Así se estima.

Finalmente, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente demandado se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.S.V., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.- 108.949, en su condición de co-apoderada judicial de la parte accionada FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), y fundamentado en la audiencia de apelación por el abogado J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 112.927, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua,

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua,.

TERCERO

NO HA CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil once (2011).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 12:21 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

OJRC/AGC/clau.-

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