Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos M.C.L.V. y J.C.L.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.228.392 y 7.252.733, respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio Chomben Chong Gallardo y F.R.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.830 y 63.789, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogado R.C.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.845.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Expediente Nº 8698

SENTENCIA DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 14 de junio de 2007, los abogados Chomben Chong Gallardo y F.R.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.830 y 63.789, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.C.L.V. y J.C.L.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.228.392 y 7.252.733, en ese mismo orden, “...quienes a su vez asumen la representación sin poder de sus otros dos hermanos A.J.L.V. Y J.J.L.V., (...) titulares de las cédulas de identidad números 7.264.865 y 12.336.660, respectivamente...”, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 276 del 24 de marzo de 2006 dictada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

En fecha 22 de junio de 2007, este Juzgado Superior acordó darle entrada bajo el N° 8698, declarándose competente para conocer del recurso ejercido, lo admitió por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, y ordenó la notificación de la Directora de Catastro del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con el caso. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio referido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Practicadas las notificaciones ordenadas, por auto del 8 de agosto de 2007, se dio por recibido el Oficio N° 718-07 de fecha 7 de ese mismo mes y año, emanado de la Sindicatura del Municipio Girardot del Estado Aragua, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos requeridos, ordenándose abrir el cuaderno separado respectivo.

El 2 de octubre de 2007, se ratificó la admisión del recurso de nulidad incoado, y se ordenó la citación de la ciudadana Directora de Catastro y del Síndico Procurador del Municipio recurrido y, asimismo, del Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua. Finalmente, el Tribunal ordenó la citación por Cartel de los terceros interesados, y declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

Mediante diligencia suscrita el 22 de octubre de 2007, el co-apoderado judicial de la parte recurrente consignó el Cartel de Emplazamiento dirigido a los terceros interesados, publicado en el Diario “El Nacional” del 19 de octubre de 2007, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.

El 12 de diciembre de 2007, se agregó a los autos el Oficio Nº 05-F10-405-07 del 29 de noviembre de ese mismo año, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua.

En fecha 19 de diciembre de 2007, la representación judicial de los recurrentes, solicitó la apertura del lapso probatorio, lo cual fue acordado por auto del 20 de diciembre de 2007.

Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente asunto, el 14 de marzo de 2008, se fijó el tercer (3er.) día hábil siguiente para dar inicio a la primera (1era.) etapa de la relación de la causa, lo cual se verificó en fecha 24 de marzo de 2008, por el lapso de diez (10) días hábiles. En esa misma oportunidad, se fijó el décimo (10°) día hábil siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, conforme a lo previsto en la entonces Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, vigente para la época.

Llegada la oportunidad antes prevista, en fecha 7 de abril de 2008, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes en el presente juicio; así como de la representación del Ministerio Público, agregándose a los autos el escrito de informes consignado por la parte recurrente.

El 8 de abril de 2008, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa.

Por auto del 6 de junio de 2008, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

En fecha 30 de junio de 2008, se recibió el Oficio N° 05-F10-229-08 de ese mismo día, emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, anexo al cual se presentó la opinión del referido organismo.

Por auto del 2 de marzo de 2011, la Jueza Dra. M.G.S. se abocó al conocimiento del presente asunto y fijó el lapso de diez (10) días de despacho, conforme a lo dispuesto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, computados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, a los fines de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de informes.

Verificadas las notificaciones ordenadas, el 22 de marzo de 2011, se ordenó darle continuidad a la causa y, a tal efecto se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el 16 de marzo de 2011, exclusive, hasta el día 22 de ese mismo mes y año, inclusive.

El 6 de abril de 2011, este Tribunal Superior ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y fijó las once antes meridiem (11:00 a.m.) del quinto (5to.) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia oral de informes, lo cual se verificó en fecha 14 de abril de 2011, dejando constancia de la sola comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida y del Ministerio Público, a quienes se les concedió la oportunidad de exponer sus respectivas argumentaciones. En esa misma oportunidad, se dictó auto para mejor proveer solicitando al Municipio Girardot del Estado Aragua, información -en copia certificada- relacionada con el caso de autos (Resoluciones Nros. 276 y 005 de fechas 24 de marzo y 25 de septiembre de 2006, respectivamente), para lo cual se le concedió el lapso de diez (10) días de despacho contados desde su notificación, y una vez vencido éste comenzaría a discurrir el lapso establecido en el artículo 86 eiusdem, para dictar la sentencia de mérito.

En fecha 14 de abril de 2011, tuvo lugar la Audiencia de Informes, de conformidad con el artículo 85 eiusdem, y se dictó auto para mejor proveer.

Por escrito de igual fecha (14 de abril de 2011), la abogada J.C.H.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 132.266, actuando como apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, conforme se evidencia de poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 49, Tomo 264 de los Libros de Autenticaciones respectivos, presentó informes en la presente causa.

Mediante diligencia del 10 de mayo de 2011, la prenombrada abogada, actuando como apoderada judicial del Municipio recurrido, consignó la información solicitada por auto para mejor proveer del 14 de abril del año en curso, y solicitó “...se declare el Decaimiento del objeto de la presente demanda, visto que la Dirección de Catastro mediante acto administrativo contentivo de Resolución N° 005 revocó el acto objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, a saber: Resolución N° 276, evidenciándose así que ha decaído el objeto del proceso”.

En fecha 6 de junio de 2011, el abogado P.S.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.975, actuando como apoderado judicial del ciudadano T.F., titular de la Cédula de Identidad N° 9.665.688, según instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Primera de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 04, Tomo 85, alegó la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad por la supuesta indebida constitución del litis consorcio activo y pasivo necesario.

Vistos los alegatos expuestos por el prenombrado abogado, el Tribunal en fecha 8 de junio de 2011, estableció que corresponderá la apreciación y valoración de los mismos, en la oportunidad de decidir el fondo de la controversia planteada.

Por auto del 12 de julio de 2011, se difirió el extenso de la sentencia en el presente caso, para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de septiembre de 2011, la Jueza Superior ordenó reponer la causa al estado de informes, a fin de que el tercero interesado, ciudadano T.F. por sí o por intermedio de su representante judicial, en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, presentará su correspondiente escrito de informes; así como, los medios de prueba que tuviera a bien producir en su defensa y, en consecuencia, declaró improcedente la solicitud de inadmisibilidad formulada el 6 de junio de 2011, por la representante en juicio del ciudadano en cuestión.

El 19 de junio de 2012, se fijó dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, inclusive, para que las partes presentaran sus informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencia del 25 de junio de 2012, el abogado P.S.J.P., antes identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de informes en la presente causa judicial.

Por auto del 27 de junio de 2012, se dijo “Vistos” y declaró abierto el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia definitiva, en atención al artículo 86 eiusdem.

El 19 de septiembre de 2012, el Tribunal difirió el lapso para dictar la sentencia de mérito en la presente causa judicial, para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, exclusive.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUESTIONADO

A los folios 14 al 16 del expediente judicial, consta marcada con la letra “C”, la Resolución N° 276 de fecha 24 de marzo de 2006, objeto de impugnación en el presente recurso de nulidad, de la cual se desprende lo siguiente:

...RESOLUCIÓN N° 276

DE FECHA 24 DE MARZO DE 2006

ING. A.R.B.

DIRECTORA DE CATASTRO DEL MUNICIPIO

GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA

En uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 10 de la Ordenanza Sobre Catastro Urbano, en concordancia con el Artículo 30, Ordinal 2° de la Ordenanza Sobre Organización y Funciones del Ejecutivo Municipal.

CONSIDERANDO

Que en fecha 13 de enero de 1992, los ciudadanos M.C.L.V., A.J.L.V., J.C.L.V. y J.J.L.V., inscribieron por ante la Oficina Municipal de Catastro, un inmueble que mide aproximadamente Dos Mil Quinientos Catorce Metros Cuadrados (Mts. 2.514,00), ubicado en la Urbanización Cantarrana, Callejón Las Chicharras, Cruce con Callejón Cantarrana S/N, Avenida Las Delicias de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En ochenta y Ocho metros con Cincuenta Centímetros (Mts. 88,50) con el Callejón ‘Las Chicharras’; SUR: En Ciento Cuatro con Veinte Centímetros (Mts. 104,20), con terrenos que conforman la posesión ‘Villa Cristina’; ESTE: En Treinta y Seis Metros con Cincuenta Centímetros (Mts. 36,50), con la Av. ‘Las Delicias’, y OESTE: En Quince Metros con Setenta Centímetros (mts. 15,70), con terrenos del Edificio ‘Residencias Cantarrana’.

CONSIDERANDO

Que el ciudadano T.F., mayor de edad, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.665.668, en fecha 12 de septiembre de año 1.994, solicitó a la Dirección de Catastro la paralización del Expediente de Regularización del terreno, signado con el N° 10.262, efectuada por los ciudadanos Lavieri, por duplicidad de Títulos de ventas, hasta tanto los Tribunales competentes decidan sobre la posesión del mismo.

CONSIDERANDO

Que en fecha 22 de Febrero de 1.996, el ciudadano T.F., consigna en la Dirección de Catastro, Sentencia de Interdicto de despojo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente N° 27.756, contra el ciudadano J.L..

CONSIDERANDO

Que en fecha 19-11-2001 el Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, puso en POSESIÓN al ciudadano T.F. del referido inmueble, dando cumplimiento al mandato judicial antes citado.

CONSIDERANDO

Que en fecha 11-03-2005, el ciudadano T.F., solicitó de la Dirección de Catastro inscripción a su nombre en el registro correspondiente de un inmueble que posee desde hace varios años, ubicado en la Avenida ‘Las Delicias’, Sector denominado ‘Villa Cristina’, Maracay, Estado Aragua.

CONSIDERANDO

Que de conformidad con el Principio de Autotutela que tiene la Administración de poder REVOCAR sus actos, tal y como se establece en el Artículo 74 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos que reza:

(...omissis...)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Revocar la Inscripción Catastral a nombre de los ciudadanos: M.C.L.V., A.J.L.V., J.C.L.V. y J.J.L.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.228.392, V-7.264.861, V-7.252.733 y V-12.336.660 respectivamente, realizada por ante la Oficina Municipal de Catastro en fecha 13 de Enero del año 1992 e Inscribir dicho inmueble a nombre del ciudadano T.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.665.668 por cumplir con las exigencias de la Ordenanza Sobre Catastro Urbano...

. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El 14 junio de 2007, los apoderados judiciales de los ciudadanos M.C.L.V. y J.C.L.V., antes identificados, “...quienes a su vez asumen la representación sin poder de sus otros dos hermanos A.J.L.V. Y J.J.L.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.264.865 y 12.336.660 respectivamente...”, ejercieron el presente recurso de nulidad, con fundamento en las argumentaciones de hecho y de derecho que se describen a continuación:

Alegan que la Resolución impugnada fue publicada en el Diario “El Aragüeño” de fecha 8 de agosto de 2006, “...a los fines de notificar de la misma a [sus] mandantes, [de la cual] se evidencia en la parte final que la licenciada: Inés Fermín Luckert funge de Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot, pero aparece otro número de resolución y otra fecha, es decir, la resolución aparece con el N° 468 de fecha 27 de junio del 2006, pero en el encabezamiento del extracto de la resolución mandada a publicar aparece la resolución con el N° 276 de fecha 24 de Marzo del 2006” (sic).

Relatan que en fecha 17 de agosto de 2006, sus representados interpusieron el correspondiente recurso de reconsideración contra el precitado acto administrativo.

Sostienen que a la fecha de interposición del presente recurso de nulidad, dicho recurso administrativo no había sido decidido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Establecen que el acto objeto de impugnación está viciado de nulidad absoluta, por cuanto “...contiene irregularidades y vicios, en contravención a las disposiciones contenidas en la Ordenanza Sobre Organización de la Rama Ejecutiva del Gobierno Municipal, sancionada por el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 29 de Enero del 2004 y publicada en la misma fecha en la Gaceta Oficial N° 3051 extraordinario, e igualmente por haber sido dictado en contravención a normas establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en la Ordenanza Sobre Catastro Urbano...”.

Arguyen que “...la resolución administrativa (...) fue dictada conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ordenanza Sobre Catastro Urbano, en concordancia con el artículo 30 ordinal 2° de la Ordenanza Sobre Organización de la Rama Ejecutiva del Gobierno Municipal. Y en este sentido, el artículo 10 de la Ordenanza Sobre Catastro Urbano, se refiere a los deberes y atribuciones del director de catastro (...). Nada dice esta resolución acerca de cual es el contenido de la letra del artículo 10 en comento que faculta al director de catastro para revocar una inscripción catastral. Y no dice nada al respecto porque esa Ordenanza (...), no tiene previsto la revocatoria de alguna inscripción catastral, y mucho menos que el director de catastro tenga la facultad. Por su parte, el artículo 30, ordinal 2° de la Ordenanza Sobre Organización y Funciones del Ejecutivo Municipal, tampoco faculta a la directora de catastro para revocar ninguna inscripción catastral. De la simple lectura del referido artículo 30 se constata que carece de ordinales, y en nada se refiere a la Dirección de Catastro, sino a la dirección de Ingeniería Municipal...” (sic).

Manifiestan que “...el artículo 33 de la referida Ordenanza, es el que señala las funciones de la dirección de catastro, las que enumera desde la letra ‘A’ hasta la letra ‘E’, donde de su lectura se constata que tampoco faculta a la directora de catastro para revocar ninguna inscripción catastral. Además, este artículo 33 ni se menciona en la resolución emanada de la directora de catastro de esta Alcaldía...”.

Invocan el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al alegar que la Resolución cuestionada incurre en el vicio de incompetencia manifiesta, por cuanto -a su decir- la competencia la detenta la Cámara del Concejo Municipal.

Adicionalmente, los apoderados judiciales de los ciudadanos M.C.L.V. y J.C.L.V., argumentan que el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en contravención al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Exponen que “...el extracto de la resolución ordenado a publicar, contiene dos (2) resoluciones, a saber: resolución N° 276 dictada por la directora de catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot Ing. A.R.B., en fecha 24 de Marzo del 2006; y resolución N° 468 de fecha 27 de Junio del 2006, dictada por la Lic. Inés Fermín Luckert, procediendo también como directora de catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot. No se expresa en estas resoluciones el expediente en que fueron dictadas, lo que hace suponer que corresponden al expediente N° 10.262, cuya ficha catastral es la N° 040101692102 asignada a [sus] mandantes...”. (Subrayado de la cita).

Indican que en el caso de autos, las aludidas Resoluciones carecen de motivación y eficacia jurídica.

Señalan que en el caso planteado se inobserva el artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que “...la resolución N° 276 debió estar suscrita por la Ing. A.R.B., quien fue la que la dictó en su carácter de directora de catastro”.

Denuncian que el acto administrativo impugnado “...silenció por completo todos los alegatos y defensas esgrimidos por [sus] poderdantes, en especial los contenidos en el escrito recibido por esta dirección de catastro, planeamiento urbano, en fecha 11 de Marzo del 2002, donde se explana los argumentos jurídicos en respaldo a la posesión legal que ejercen sobre el terreno en cuestión los hermanos LAVIERI VELÁSQUEZ...”. (Mayúsculas de la cita).

Precisan que “...el expediente N° 10.262, ficha catastral N° 040101692102 fue aperturado en esta dirección de catastro con motivo de la solicitud de [sus] mandantes para la regularización de la posesión de esas bienhechurias, y proceder luego a comprar al Municipio el lote de terreno donde ejercer su posesión”.

En atención a lo expuesto, solicitan que el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado sea declarado con lugar y, en consecuencia, nula de nulidad absoluta, la Resolución Administrativa emanada de la Dirección de Catastro del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 24 de marzo de 2006.

IV

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 7 de abril de 2008, la representación en juicio de la parte recurrente, presentó escrito de informe en la presente causa, en el cual se reproducen los supuestos fácticos y fundamentos de derecho invocados en el escrito recursivo, cursante del folio uno (1) al ocho (8).

V

DE LA OPINIÓN FISCAL

El día 30 de junio de 2008, la abogada Jelitza Bravo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 53.922, actuando en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua, consignó escrito de opinión fiscal en los siguientes términos:

Que “...la Resolución N° 276 del 24 de marzo de 2006, fue suscrita por la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, quien está plenamente facultada para dictar actos administrativos, el artículo 74 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y aludiendo al Principio de Autotutela que goza la administración, actuó ajustada a derecho cumpliendo el ordenamiento jurídico revocatorio de la inscripción catastral, que les fue otorgada...”.

Que “...en el procedimiento revocatorio de los actos impugnados que cursan en el expediente, se evidencia que los recurrentes si han tenido acceso al mismo, ya que del expediente se desprende que los mismos acudieron ante el órgano Municipal y realizaron actuaciones dentro del procedimiento que se les aperturará por lo que no procede o pueden alegar indefensión”.

Que “...por una parte se constata que la Administración hizo uso del procedimiento legalmente establecido en la Ley para instruir la causa (...), es decir, la recurrida realizó el trámite pertinente ya que del mismo acto impugnado se observó que los recurrentes fueron debidamente notificados, aún cuando si hubo el error en la publicación que después fue subsanado por la propia administración y se le preservó el debido proceso y el derecho a la defensa a los recurrentes”.

Que “...en el caso de autos se observó de actas que conforman el expediente, que la recurrida cumplió con la fase legalmente establecida a los fines de practicar el procedimiento administrativo que dio como resultado la Resolución Administrativa emanada de la Dirección de Catastro del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 24 de Marzo del 2006, cuyo extracto revoca la inscripción catastral a nombre de los ciudadanos M.L.V., A.L., J.C.L. y J.J.L., el cual fue publicado en el diario ‘El Aragueño’ en fecha 08 de agosto del año 2006 (...), por lo que no evidencia esta Representación Fiscal, la vulneración al debido proceso”.

En atención a lo indicado, solicita se declare sin lugar la pretensión recursiva incoada.

VI

DEFENSAS DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA

El 14 de abril de 2011, la abogada J.C.H.A., actuando como apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, presentó escrito de informes del cual se desprende:

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006, la Dirección de Catastro, haciendo uso del Principio de la Autotutela Administrativa establecida en el artículo 74 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, subsana el error voluntario cometido el cual estuvo fundamentado en un articulado erróneo de la Ordenanza sobre Catastro Urbano y la Ordenanza sobre Organización y Funciones del Ejecutivo Municipal, dictando nuevo acto administrativo contentivo de la Resolución N° 005-06, en la cual se resuelve dejar sin efecto la Resolución N° 276 de fecha 24 de marzo de 2006, así como también revoca la Inscripción Catastral de los ciudadanos: M.C.L.V., A.J.L.V., J.C.L.V. y J.J.L.V. (...), realizada en fecha 13 de enero de 1992, ante la Oficina Municipal de Catastro de un inmueble ubicado en la Urbanización Cantarrana, callejón Las Chicharras, cruce con Callejón Cantarrana, S/N, Avenida Las Delicias, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua.

Asimismo, en la Resolución 005-06 la Dirección de Catastro resuelve inscribir el inmueble a nombre del ciudadano T.F. (...), en virtud de sentencia de fecha 02/05/1995 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar el Interdicto de Despojo intentado por el ciudadano anteriormente identificado (...); y por consiguiente le otorga la posesión del inmueble. Siendo el caso que el ciudadano Faneca consigna la referida sentencia por ante la Dirección de Catastro con la finalidad de proceder a la inscripción del inmueble.

(...omissis...)

En tal sentido, la sentencia de fecha 02/05/1995 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (...) es sentencia definitivamente firme.

Por tal motivo el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot y M.B.I. en fecha 19/11/2001 se trasladó y se constituyó en el inmueble ut supra identificado para dar cumplimiento al mandato judicial, entregando el inmueble al ciudadano T.F..

En virtud de lo expuesto, las sentencias mencionadas constituyen el fundamento jurídico, por lo cual la Dirección de Catastro dictó la Resolución 005-06 a través del cual se revocó la inscripción catastral a favor de los Hermanos Lavieri.

Para concluir, mi representado en ningún momento violentó normativas tanto de rango constitucional como municipal, por el contrario actuó en todo momento ajustado a derecho y siendo el gobierno municipal garante del fiel cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente es por lo que considera que tal Recurso Contencioso de Nulidad en ningún momento ha lesionado los derechos del recurrente...

. (Sic).

VII

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DEL CIUDADANO T.F.

El 25 de junio de 2012, el abogado P.S.J.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano T.F., tercero interesado en la presente causa, consignó escrito en el que da por reproducido el contenido de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 28 de septiembre de 2011, y por el cual ratifica “…1.- (…) en todas y cada una de sus partes los pedimentos (…) previamente requeridos. 2.- En consecuencia, se declare inadmisible el presente recurso. 3.- Para el caso de que sea considerado admisible el mismo, que el Recurso interpuesto por los ciudadanos M.C.L.V. y J.C.L.V. (…), ‘…quienes a su vez asumen la representación sin poder (sic)’, el mismo sea declarado sin lugar por toda y cada una de las consideraciones ya supra citadas y mencionadas”.

VIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad procesal para decidir, previo a las consideraciones de fondo que corresponde establecer en el caso de marras, esta Juzgadora estima necesario referirse a lo siguiente:

Punto Previo:

a.- Delimitación del ámbito objetivo del presente recurso de nulidad:

En primer lugar, es menester indicar que el acto impugnado originariamente se encuentra contenido en la Resolución Nº 276 de fecha 24 de marzo de 2006 (cfr., folios 14 al 16 y 264 al 266 del expediente judicial), en la cual se resolvió:

...RESOLUCIÓN N° 276

DE FECHA 24 DE MARZO DE 2006

ING. A.R.B.

DIRECTORA DE CATASTRO DEL MUNICIPIO

GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA

En uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 10 de la Ordenanza Sobre Catastro Urbano, en concordancia con el Artículo 30, Ordinal 2° de la Ordenanza Sobre Organización y Funciones del Ejecutivo Municipal.

CONSIDERANDO

Que en fecha 13 de enero de 1992, los ciudadanos M.C.L.V., A.J.L.V., J.C.L.V. y J.J.L.V., inscribieron por ante la Oficina Municipal de Catastro, un inmueble que mide aproximadamente Dos Mil Quinientos Catorce Metros Cuadrados (Mts. 2.514,00), ubicado en la Urbanización Cantarrana, Callejón Las Chicharras, Cruce con Callejón Cantarrana S/N, Avenida Las Delicias de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En ochenta y Ocho metros con Cincuenta Centímetros (Mts. 88,50) con el Callejón ‘Las Chicharras’; SUR: En Ciento Cuatro con Veinte Centímetros (Mts. 104,20), con terrenos que conforman la posesión ‘Villa Cristina’; ESTE: En Treinta y Seis Metros con Cincuenta Centímetros (Mts. 36,50), con la Av. ‘Las Delicias’, y OESTE: En Quince Metros con Setenta Centímetros (mts. 15,70), con terrenos del Edificio ‘Residencias Cantarrana’.

CONSIDERANDO

Que el ciudadano T.F., mayor de edad, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.665.668, en fecha 12 de septiembre de año 1.994, solicitó a la Dirección de Catastro la paralización del Expediente de Regularización del terreno, signado con el N° 10.262, efectuada por los ciudadanos Lavieri, por duplicidad de Títulos de ventas, hasta tanto los Tribunales competentes decidan sobre la posesión del mismo.

CONSIDERANDO

Que en fecha 22 de Febrero de 1.996, el ciudadano T.F., consigna en la Dirección de Catastro, Sentencia de Interdicto de despojo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente N° 27.756, contra el ciudadano J.L..

CONSIDERANDO

Que en fecha 19-11-2001 el Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, puso en POSESIÓN al ciudadano T.F. del referido inmueble, dando cumplimiento al mandato judicial antes citado.

CONSIDERANDO

Que en fecha 11-03-2005, el ciudadano T.F., solicitó de la Dirección de Catastro inscripción a su nombre en el registro correspondiente de un inmueble que posee desde hace varios años, ubicado en la Avenida ‘Las Delicias’, Sector denominado ‘Villa Cristina’, Maracay, Estado Aragua.

CONSIDERANDO

Que de conformidad con el Principio de Autotutela que tiene la Administración de poder REVOCAR sus actos, tal y como se establece en el Artículo 74 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos que reza:

(...omissis...)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Revocar la Inscripción Catastral a nombre de los ciudadanos: M.C.L.V., A.J.L.V., J.C.L.V. y J.J.L.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.228.392, V-7.264.861, V-7.252.733 y V-12.336.660 respectivamente, realizada por ante la Oficina Municipal de Catastro en fecha 13 de Enero del año 1992 e Inscribir dicho inmueble a nombre del ciudadano T.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.665.668 por cumplir con las exigencias de la Ordenanza Sobre Catastro Urbano...

. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Por otra parte, se evidencia que durante el curso del presente juicio la parte recurrente promovió el contenido de un segundo acto administrativo contenido en la Resolución Nº 005-06 del 25 de septiembre de 2006, emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Girardot del Estado Aragua (cfr., folio 108 y 267 al 270 del presente expediente), de cuyo contenido se desprende:

RESOLUCIÓN 005-06

DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006

LIC. INES FERMÍN LUCKERT

DIRECTORA DE CATASTRO DEL MUNICIPIO

GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA

En uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 10 literal b) y el Artículo 21 de la Ordenanza Sobre Catastro Urbano, en concordancia Artículo 31 ordinal 2º de la Ordenanza Sobre Organización y Funciones del Ejecutivo Municipal.

CONSIDERANDO

Que de conformidad con el Artículo 74 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos publicada el 3 de Abril de 1992 en GACETA MUNICIPAL Nº 121 Extraordinario donde establece que los actos administrativos de efectos particulares que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que lo dictó o por el Alcalde, aludiendo al Principio de Autotutela que goza la Administración Pública.

CONSIDERANDO

Que en fecha del 24 de marzo de 2006 se dictó la Resolución Nº 276 donde se REVOCA la INSCRIPCIÓN CATASTRAL a nombre de los ciudadanos M.C.L.V., A.J.L.V., J.C.L.V. Y J.J.L.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.228.392, V-7.264.861, V-7.252.733 y V-12.336.660, respectivamente, realizada por ante la Oficina Municipal de Catastro en fecha 13 de Enero del año 1992 y a su vez indica la inscripción de un inmueble a nombre del Ciudadano T.F., titular de la cédula de identidad Nº V-9.665.668.

CONSIDERANDO

Que por un ERROR INVOLUNTARIO la prenombrada Resolución Nº 276 de fecha 24 de marzo de 2006 se FUNDAMENTÓ en el Artículo 10 de la Ordenanza sobre Catastro Urbano y el Artículo 30 ordinal 2º de la Ordenanza sobre Organización y Funciones del Ejecutivo Municipal cuando debió fundamentarse en el Artículo 1º literal b) y el Artículo 21 de la Ordenanza Sobre Catastro Urbano del 21 de diciembre de 1993 Gaceta Municipal Nº 206, concatenado con el Artículo 31 ordinal 2º de la Ordenanza sobre Organización y Funciones del Ejecutivo Municipal publicada en la Gaceta Municipal el 30 de Diciembre de 2005 Nº 4672 Extraordinaria.

CONSIDERANDO

Que en fecha 13 de enero de 1992, los ciudadanos M.C.L.V., A.J.L.V., J.C.L.V. y J.J.L.V. (…), inscribieron por ante la Oficina Municipal de Catastro, un inmueble que mide aproximadamente DOS MIL QUINIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (Mts. 2.514,00), ubicado en la Urbanización Cantarrana, Callejón Las Chicharras, cruce con Callejón Cantarrana S/N, Avenida Las Delicias de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En ochenta y Ocho metros con Cincuenta Centímetros (Mts. 88,50) con el Callejón ‘Las Chicharras’; SUR: En Ciento Cuatro con Veinte Centímetros (Mts. 104,20), con terrenos que conforman la posesión ‘Villa Cristina’; ESTE: En Treinta y Seis Metros con Cincuenta Centímetros (Mts. 36,50), con la Av. ‘Las Delicias’, y OESTE: En Quince Metros con Setenta Centímetros (mts. 15,70), con terrenos del Edificio ‘Residencias Cantarrana’.

CONSIDERANDO

Que se inicia el Procedimiento de Regularización del Terreno ubicado en la Avenida Las Delicias sector denominado Villa Cristina, por solicitud de Inscripción Catastral, efectuada en fecha 9/10/1992 al 15/10/1992 por los ciudadanos M.C., J.C., A.J. Y J.J.L., signándole número de expediente 10.262.

CONSIDERANDO

Que en fecha 12/09/1994 el Ciudadano T.F., solicitó a la Dirección de Catastro, PARALIZACIÓN DEL EXPEDIENTE DE REGULARIZACIÓN DEL TERRENO N° 10.262, efectuada por los hermanos LAVIERI, por DUPLICIDAD DE TÍTULOS DE VENTAS, hasta tanto los Tribunales competentes decidan sobre la propiedad del mismo.

CONSIDERANDO

Que en fecha del 2 de mayo de 1995 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua DECLARÓ CON LUGAR EL INTERDICTO DE DESPOJO intentado por el Ciudadano T.F. y por consiguiente otorga la POSESIÓN del inmueble al mismo.

CONSIDERANDO

Que en fecha del 29 de febrero de 1.996, el Ciudadano T.F., consigna en la Dirección de Catastro, SENTENCIA de INTERDICTO DE DESPOJO emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Expediente N° 27.756, contra el Ciudadano J.L. con el fin de paralizar el expediente Nº 10.262 a nombre de los hermanos LAVIERI.

CONSIDERANDO

Que en fecha del 22 de mayo del 2000 el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central DECLARÓ SIN LUGAR el Recuso de Apelación formulado por el Ciudadano J.L. en contra de la decisión dictada en fecha 2 de mayo de 1995 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde DECLARÓ CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL promovida por el Ciudadano T.F. y declara con lugar la misma y por consiguiente CONFIRMA EL DECRETO DE RESTITUCIÓN DE POSESIÓN DICTADO POR DICHO JUZGADO.

CONSIDERANDO

Que en fecha del 10 de Agosto del 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto contra la SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 22 de mayo del 2.000, dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua y en consecuencia REVOCA EL AUTO DE ADMISIÓN del Recurso de Casación de fecha 11 de julio del 2.000, dictado por el referido Juzgado.

CONSIDERANDO

Que en fecha del 19 de Noviembre del 2.001, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se trasladó y constituyó en la Avenida Las Delicias, sector denominado ‘VILLA CRISTINA’, para dar cumplimiento al mandato judicial, entregando el inmueble up-spra señalado al Ciudadano T.F. por HABER DEMOSTRADO LA POSESIÓN.

CONSIDERANDO

Que en fecha 11 de marzo del 2.005, el Ciudadano T.F., solicitó de la Dirección de Catastro INSCRIPCIÓN a su nombre en el Registro correspondiente de un inmueble que posee desde hace varios años, ubicado en la Avenida Las Delicias, Sector denominado ‘Villa Cristina’, Maracay, Estado Aragua.

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Dejar sin efecto la Resolución Nº 276 de fecha 24 de marzo del 2006 dictada por la Dirección de Catastro.

ARTÍCULO SEGUNDO: Revocar la INSCRIPCIÓN CATASTRAL a nombre de los ciudadanos M.C.L.V., A.J.L.V., J.C.L.V. y J.J.L.V., Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.228.392, V-7.264.861, V-7.252.733 y V-12.336.660 respectivamente, realizada por ante la Oficina Municipal de Catastro en fecha 13 de Enero del año 1992 e INSCRIBIR dicho inmueble a nombre del Ciudadano T.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.665.668 por cumplir con las exigencias de la Ordenanza Sobre Catastro Urbano.

ARTÍCULO TERCERO: Notifíquese de la presente Resolución a los Ciudadanos M.C.L.V., A.J.L.V., J.C.L.V. y J.J.L.V., de conformidad con lo establecido en los Artículos 66, 67 y 68 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos publicado en la Gaceta Municipal del 3 de abril de 1992 Nº 121 Extraordinario.

(...omissis…)

. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Luego, constata el Tribunal que dicho acto administrativo fue notificado a los recurrentes de autos, mediante publicación en prensa local a través del Diario “El Aragüeño” de fecha 14 de septiembre de 2007, cuyo ejemplar cursa al folio ciento diecinueve (119) del expediente judicial, esto es, con posterioridad a la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, la cual tuvo lugar el día 14 de junio de 2007.

Finalmente, este Juzgado Superior aprecia que el fundamento de la Resolución Administrativa de fecha 25 de septiembre de 2006, la cual deja sin efectos el acto administrativo originario objeto de impugnación, lo constituye el artículo 74 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, referido a la potestad de autotutela de la Administración Municipal.

Con vista a lo anterior, estima pertinente esta Juzgadora señalar que la autotutela administrativa, supone la facultad que tiene Administración Pública para revisar sus propios actos e incluso para revocarlos, lo cual puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como el respectivo superior jerárquico. Así, resulta criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que:

(…) [la] potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales (…)

(vid., TSJ/SPA. Entre otras, Sentencias Números 718 y 05663 de fechas 22 de diciembre de 1998 y 21 de septiembre de 2005, casos: Vicenzo Sabatino Asfaldo y J.J.S.B.).

Se observa así, que tanto la revisión en cualquier momento, sea de oficio o a instancia de parte de los actos administrativos viciados de nulidad absoluta, como la firmeza de los actos administrativos, se encuentran establecidos en las normas previstas en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Dicha potestad revocatoria procede entonces, por dos (2) causas, por razones de oportunidad, de merito o conveniencia y por razones de ilegitimidad. La primera de ella tiene fundamento cuando existe circunstancia que amerite un cambio en el actuar de la Administración; es decir, presupone un acto regular, válido pero que en virtud de un cambio en el contexto bajo el cual fue creado amerita que el mismo sea revocado. Igualmente puede deberse a un cambio de apreciación por parte de la Administración Pública, de las condiciones que dieron origen a su nacimiento, debido a que existe un interés público que así lo requiere, por lo que su causa puede ser por motivo sobreviniente o superviniente, pero lo importante, en ambos casos, es que siempre existe un interés público que amerita que el acto administrativo desaparezca.

La revocatoria por razones de ilegitimidad. Refiere que el acto que ha sido dictado no cumple con los requisitos establecidos en la ley para que pueda producir los efectos para los cuales se creó, adolece de vicio de nulidad absoluta, y es concomitante con el momento de nacimiento del acto.

El Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre la potestad revocatoria de la Administración. Así, en la Sentencia Nro. 01107 del 19 junio 2001 dictada por la Sala Político-Administrativa, caso: V.E.V., señaló:

En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.

Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular

.

Es decir, que además de la potestad de rectificación (cfr., artículo 84 eiusdem), la Administración puede revisar y corregir sus actuaciones administrativas, a través de la: i) potestad revocatoria, ii) potestad convalidatoria, y iii) potestad de anulación, lo cual comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración, de conformidad a lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el Capítulo I del Título IV, “De la Revisión de Oficio”, en el cual se establecen las formas y el alcance de esa facultad de la Administración de revisar sus propios actos.

Ahora bien, sin perjuicio de lo antes esbozado, deviene importante para quien juzga hacer mención a la figura de la reedición de un acto administrativo, la cual, se cristaliza cuando emerge en la esfera jurídica del administrado, un nuevo acto idéntico en su contenido y finalidad, a otro precedente que fue objeto de algún tipo de impugnación, ya sea por inconstitucionalidad, ilegalidad u otro tipo de vicio, que cause o pueda causar la inmediata suspensión de los efectos del mismo.

En tal sentido, la jurisprudencia del M.T. de la República ha señalado que se entiende por acto reeditado aquel que “...se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el organismo competente...” (cfr., Sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 9 de junio de 1998, caso: Aerovías Venezolanas, S.A.-AVENSA); de manera que la reedición, a groso modo, se presenta cuando el nuevo acto es sustancialmente idéntico al anterior, y ha sido emitido por la misma autoridad para producir los mismos efectos.

Desde el ángulo de la Administración, la reedición del acto se proyecta como un nuevo acto el cual se dicta por una autoridad pública que se presenta igual en su contenido y finalidad a uno que ha sido precedentemente dictado por la misma autoridad o por otra, de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de la decisión originaria, cuando han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el organismo competente.

Así, es posible afirmar que las características de forma y fondo de este nuevo acto, serán las mismas que constituyeron el acto previo, y que al igual que éste, modificará la esfera jurídica de derechos y deberes de los administrados, causando las mismas consecuencias jurídicas que ya habrían sido objeto de control jurisdiccional.

De modo que, el acto administrativo para considerarlo como un acto reeditado, no sólo deberá ser originario del mismo órgano administrativo, sino que deberá versar sobre el mismo objeto, sujeto y causa, produciendo de esta forma los mismos efectos.

Respecto a la figura jurídica de la reedición del acto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en el fallo Nº 00952 del 18 de agosto de 1997, formuló las siguientes consideraciones:

(…omissis…)

Los supuestos generales para que se realice la reedición del acto están constituidos por: 1. Es dictado un acto idéntico o semejante en sus elementos esenciales a un acto precedente, que ha sido impugnado o cuya eficacia ha sido suspendida o se encuentra en curso de serlo; 2. A través del nuevo acto se trata de eludir el control del juez sobre el acto originario o desconocer la protección que el mismo le ha otorgado o puede otorgarle al administrado.

En general se estima en la doctrina de avanzada que se tendrá como el mismo acto objeto de un recurso contencioso-administrativo originario que hubiese sido objeto de suspensión o de nulidad, a los actos posteriores de la Administración, que conserven en esencia su mismo contenido, objeto y finalidad y se destinen a los mismos sujetos.

Las consecuencias de la reedición son las siguientes:

a. El procedimiento incoado contra el primer acto se extenderá al segundo, por lo cual ambos serán considerados como objetos plurales de la impugnación originaria. De allí que, no se tratará de un nuevo objeto o causa petendi sobrevenido, sino de la prolongación del mismo acto inicial.

Por lo anterior, el juez podrá pronunciarse no sólo sobre el primer acto impugnado, sino también, sobre el acto que se califique como reeditado.

b. La extinción del primer acto (por revocación, anulación o modificación sustancial) no puede llevar a la declaratoria de que ‘no hay materia sobre la cual decidir’ en el recurso de nulidad, porque el mismo se considera, sobrevive en el acto reeditado.

c. Constatada la reedición, esto es, la identidad entre los actos, la medida cautelar que fuera acordada o solicitada respecto al primero, se trasladará al segundo

.

Partiendo de lo anterior, y efectuado el análisis comparativo del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 005-06 de fecha 25 de septiembre de 2006, y la Resolución N° 276 del 24 de marzo de 2006, evidencia claramente esta Sentenciadora, que el segundo acto coincide con el acto impugnado originalmente, en los siguientes términos: a.- Los actos emanan del mismo Órgano, es decir, la Dirección de Catastro del Municipio Girardot del Estado Aragua; b.- El acto administrativo contenido en la Resolución N° 005-06, si bien señala que dejó sin efecto la Resolución del 24 de marzo de 2006 (en cuanto a los fundamentos de derecho antes empleados); no obstante, se evidencia que aquella versa expresamente sobre el mismo contenido de ésta, y ello se nota especialmente en el resuelve segundo (2do.), por el cual se revoca la inscripción catastral a nombre de los ciudadanos M.C.L.V., A.J.L.V., J.C.L.V. y J.J.L.V., plenamente identificados en autos, realizada en fecha 13 de enero de 1992; e inscribir dicho inmueble a nombre del ciudadano T.F., por cumplir con las exigencias de la Ordenanza Sobre Catastro Urbano; c.- Ambas Resoluciones van dirigidas a los prenombrados ciudadanos; d.- Ambos actos administrativos contenidos de distintas fechas y numerados bajo distintos números, generan los mismos efectos.

Hechas las precedentes consideraciones, se estima que en el presente caso está planteada la reedición de los actos impugnados, por cuanto los requisitos fundamentales que la configuran se encuentran perfectamente delimitados, lo que permite a este Juzgado Superior afirmar que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 005-06 de fecha 25 de septiembre de 2006, emanada de la Dirección de Catastro del Municipio Girardot del Estado Aragua, constituye un acto reeditado del acto administrativo contenido en la Resolución N° 276 del 24 de marzo del mismo año, dictado por ese mismo órgano administrativo y que ha sido objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y así se establece.

En consecuencia, evidenciándose que lo actuado por la Administración recurrida mediante la Resolución Nº 005-06 del día 25 de septiembre de 2006, no es más que la reedición del acto contra el cual se ejerció la pretensión de nulidad en fecha 14 de junio de 2007, con el cual guarda identidad; es por lo que, la controversia a dilucidar se hará extensiva al segundo (2do.) acto, y así se decide.

b.- Del decaimiento del objeto:

Íntimamente ligado con lo anterior, observa este Juzgado Superior que mediante diligencia suscrita en fecha 10 de mayo de 2011 (cfr., folio 263), la representación judicial de la parte recurrida solicitó el decaimiento del objeto, basada en la supuesta inexistencia del acto impugnado (de fecha 24 de marzo de 2006) por la emisión de un nuevo acto administrativo que lo “revocó” (del 25 de septiembre de 2009).

En relación con el decaimiento del objeto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 30 de octubre de 2001, caso: Inversiones Cauber C.A. vs. Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, señaló:

…observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano A.H.Z., actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.

Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto.

Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide…

.

De la anterior trascripción se colige, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, resulta necesario que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha por la parte recurrida, y que conste en autos prueba de tal satisfacción.

Visto así, con fundamento expreso en las consideraciones esgrimidas en el particular que antecede, por las que se evidenció que lo actuado por la Administración recurrida mediante la Resolución Nº 005-06 del día 25 de septiembre de 2006, no es más que la reedición del acto contra el cual se ejerció la pretensión de nulidad en fecha 14 de junio de 2007, con el cual guarda identidad; es el motivo por el cual, esta Juzgadora desestima la solicitud de decaimiento del objeto formulada por la abogada J.C.H.A., plenamente identificada en autos, y así también se decide.

c.- De la notificación personal y sus efectos en cuanto a la caducidad de la acción:

Seguidamente, estima necesario quien decide señalar que la operatividad de la caducidad como institución que presupone el vencimiento de los lapsos procesales a los fines de ejercer el derecho de acción, estará supuesta por condiciones de orden temporal y formal, circunscritas al momento a partir del cual empiezan a correr los lapsos para impugnar el acto, relativas a la verificación del hecho generador, o el día en el que se notifica del acto.

De tal modo, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el Legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. No obstante, los efectos de la caducidad se harán constitutivos, si la persona contra quien obran los lapsos, tiene conocimiento del hecho o acto que generó un posible gravamen en su contra, o bien en razón de la notificación del acto.

En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid., Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Nº 2010-791 de fecha 7 de junio de 2010, caso: R.J.P.R. vs. Municipio Libertador del Estado Táchira).

En este sentido, y una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, egida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.

Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo; esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.

De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la comentada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Ello así, aprecia este Tribunal Superior que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.

Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Cfr., Grau, M.A.. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En/“III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).

En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

Frente a la norma señalada, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00059 de fecha 21 de enero de 2003, caso: Inversiones Villalba, con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:

…siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados

.

De lo anterior, se colige que ante la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 eiusdem, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesione sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello; pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente el lapso de caducidad previsto para interposición válidamente de los correspondiente recursos en sede jurisdiccional.

Adicionalmente, cabe referirse al contenido del artículo 76 ibídem, que dispone que: “Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. Parágrafo único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República”.

Establece dicha norma como requisito o condición de necesario cumplimiento para que proceda la notificación cartelaria, que hubiese resultado impracticable la notificación personal del interesado, la cual se llevara a cabo por cualquier medio que le permita dejar constancia de la recepción de la misma por parte del interesado o su representante; así como, de la fecha, de su identidad y del contenido del acto notificado, debiendo dejarse constancia en actas acerca del resultado de la dicha gestión.

Ahora bien, cuando las personas interesadas en un procedimiento sean desconocidas, o se ignore el lugar de la notificación o no se conozca medio que permita tener constancia de la recepción, o bien si, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará entonces por medio de anuncios o cartel en un diario de mayor circulación, pero para proceder a la publicación del cartel debe dejarse constancia del agotamiento de la notificación personal, por cuanto la obligación de este tipo de notificación no puede entenderse como un mero formalismo del proceso; pues, su omisión trae como consecuencia la violación de garantías y derechos constitucionales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se considera así la citación cartelaria como un mecanismo subsidiario pero no excluyente de la notificación personal, pues debe agotarse primero esta última para activar la segunda.

En consonancia con lo indicado, el Tribunal estima pertinente citar el contenido de los artículos 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua Nº 121, Extraordinario del 3 de abril de 1992, los cuales disponen:

Artículo 65.- En aquellos casos en los cuales las ordenanzas no establezcan procedimientos específicos de notificación, los actos administrativos que afecten los derechos subjetivos de los administrados o sus intereses legítimos, personales y directos deberán serles notificados.

La notificación deberá contener el texto íntegro del acto, e indicar, si fuere el caso, los recursos que procedan, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

.

Artículo 66.- Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto

.

Artículo 67.- Sin perjuicio de la aplicación de procedimientos especiales establecidos en otras ordenanzas, la notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su representante y en tal caso, se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto de notificación, del sitio de entrega y del contenido de la notificación, así como el nombre y la cédula de identidad de la persona que la recibe

.

Artículo 68.- Cuando resulte impracticable la notificación en la forma descrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación de un extracto del acto, en uno de los diarios de mayor circulación en el Municipio Girardot, en cuyo caso se entenderá notificado el interesado QUINCE (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.

Cuando la autoridad competente lo estime conveniente, podrá ordenar la publicación en un diario de amplia circulación en la capital de la República

.

Artículo 69.- Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado un recurso no pertinente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos del vencimiento de los plazos que le correspondan para interponer el recurso adecuado

.

Así, en el caso de marras, observa el Tribunal que en ninguna parte se evidencia el agotamiento de la notificación personal a los hoy recurrentes, es más, nunca se realizó dicha notificación a los ciudadanos M.C.L.V. y J.C.L.V. respecto al acto administrativo contenido en la Resolución Nº274 del 24 de marzo de 2006; así como, tampoco se le informó de forma personal acerca de la supuesta corrección material que la Administración habían realizado al acto administrativo en cuestión. Antes por el contrario, constan las publicaciones directas por Cartel en prensa local, por Boletas de notificación publicadas en el Diario “El Aragüeño” en fechas 8 de agosto de 2006 y 14 de septiembre de 2007, respectivamente, insertos a los folios 22 y 119 del expediente judicial, sin que antes la Administración Pública haya dejado constancia que fue imposible la notificación personal de los recurrentes y, por lo tanto, ordenaba la notificación mediante Cartel.

Luego, aprecia este Órgano Jurisdiccional lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.002 de fecha 28 de julio de 2000, el cual prevé que la decisión definitiva que adopte la Oficina Municipal de Catastro acerca de la solicitud de revocatoria “…agotará la vía administrativa y será recurrible ante el tribunal superior contencioso administrativo competente”.

En ese orden, constata el Tribunal que si bien los recurrentes ejercieron el recurso de reconsideración en tiempo hábil, contra el acto administrativo originario, sin embargo, la Administración nunca dio respuesta expresa a dicho recurso en sede administrativo, dictado por su parte, la nueva Resolución del 25 de septiembre de 2006, la cual fue notificada a los recurrentes de autos, mediante publicación en prensa local a través del Diario “El Aragüeño” de fecha 14 de septiembre de 2007, esto es pasado más de un (1) año luego de su emisión, tal como se constata del ejemplar cursa al folio ciento diecinueve (119) del expediente judicial, esto es, con posterioridad a la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, la cual tuvo lugar el día 14 de junio de 2007, ante este Órgano Jurisdiccional declarado competente.

Tales razones llevan a considerar a quien aquí decide, que no existe fecha cierta desde donde se pudiera tomar para realizar el cómputo a los efectos de la determinación del lapso de caducidad, siendo forzoso para este Tribunal Superior declarar de oficio que en el asunto de autos no resulta procedente la caducidad de la acción, y así se decide.

d.- De la legitimidad de la parte actora:

Finalmente, previo a las consideraciones de mérito que corresponde establecer en el caso bajo examen, observa este Órgano Jurisdiccional que por escrito de fecha 6 de junio de 2011, el abogado P.S.J.P., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano T.F., en su condición de tercero interesado en la presente causa judicial, solicitó la inadmisibilidad de la acción “…por indebida constitución del litis consorcio activo necesario y consecuentemente, sin efecto alguno las actuaciones subsiguientes y verificadas en este expediente…”.

En tal sentido, expresó que “…la sediente representación sin poder de los ciudadanos A.J.L.V. y J.J.L.V., alegada en el encabezamiento del texto libelar, no es más que una especie de sofisma con apariencia de verosimilitud, puesto que, si se lee con detenimiento el encabezamiento del libelo, se puede concluir que dicha representación no fue invocada por los apoderados actores que son los que suscriben el libelo, sino por los comuneros M.C.L.V. y J.C.L.V., quienes no comparecieron al acto del presentación de la demanda, al punto de no haber firmado dicho libelo, pues simple y llanamente se hallaban representados por los abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO RAMÓN CHONG RON”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, arguyó “…que los apoderados accionantes debieron en el libelo de la demanda invocar que eran ellos quienes en nombre de sus representados, asumían la representación sin poder de los comuneros de éstos, para con ello cumplir con el requisito impretermitivo del litisconsorcio activo…”.

Al respecto, se estima necesario establecer las siguientes consideraciones:

En el ámbito del Derecho Procesal, la legitimación puede advertirse como sinónimo de “cualidad”, la cual de igual forma se conoce con la denominación legitimatio ad causam; o empleándose también la expresión “legitimación” para referirnos a la representación en juicio, esto sería, legitimatio ad processum. En tal sentido, una persona puede ser parte procesal y, sin embargo, carecer totalmente de titularidad del derecho material que se resuelve en la decisión de mérito con una falta de cualidad o legitimidad e, igualmente, una persona puede ser parte procesal y carecer de capacidad procesal.

Estas nociones, de capacidad procesal y legitimación o cualidad, tal como lo ha advertido este Órgano Jurisdiccional en anteriores fallos, han sido tratadas bajo una sola noción, la de legitimación, no obstante, la primera se encuentra referida a quien puede estar en el proceso como parte (legitimatio ad processum) y, la segunda, referida a quién tiene el derecho para sostener la causa en un proceso como parte (legitimatio ad causam). La primera supone, ciertamente, un presupuesto para la validez del proceso, mientras la segunda representa una condición para la actuación jurisdiccional sobre la pretensión.

La noción legitimatio ad processum alude, concretamente, a aquellas cualidades que condicionan la válida comparecencia de las partes en el juicio, se trata de un problema de presupuestos procesales, es decir, de condiciones para que un proceso instaurado entre los particulares sea válido. En tal sentido, la legitimatio ad processum se presenta como una exigencia de carácter general determinada por la Ley procesal en orden a la comparecencia de las partes en juicio, en el que por regla general la existencia de algún defecto relativo a la capacidad procesal resulta denunciable con carácter previo al examen del problema de fondo, impidiendo el pronunciamiento definitivo.

En el orden expresado, el Código de Procedimiento Civil cuyas reglas aplican de forma supletoria al caso bajo estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (artículo 346, ordinal 2°); la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente (artículo 346, ordinal 3°), y la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye (artículo 346, ordinal 4°).

Así, individualmente considerado el supuesto planteado en el ordinal 3° del comentado artículo 346, está dirigido a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso.

Ahora bien, el artículo 168 del Código adjetivo civil establece que:

"Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

(…omissis…)”.

Resulta obvio de la norma trascrita, que por la parte demandante, pueden asumir la representación sin poder el heredero por sus coherederos, en los supuestos de herencia, y los comuneros por su condueño, en lo que refiere a la comunidad; sin embargo, dicha representación sin poder debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, entre otras, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, caso: D.J.R.M.D.C. y otro vs. Multimetal C.A., señaló lo siguiente:

...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por J.E.R.A. contra J.R.B.H., señaló:

‘En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados de artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:

‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol II. 3° Etapa. Pág. 1169).

En reciente sentencia de la Sala, de fecha 18 de junio de 1997, se ratificó la anterior doctrina de la Sala, así:

‘Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. Así en sentencia del 24 de octubre de 1995 (Juan C.B.J. y otros contra Pan American World Airways, Inc.)...la Sala sostuvo:

(…omissis…)

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...

Por consiguiente, los demandantes tenían que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que ésta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo...’ (Negritas de la Sala)”.

En igual orden de ideas, la Sala de Casación Civil del M.T. de la República mediante Sentencia N° RC-00175 del 11 de marzo de 2004, dejó establecido que:

Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. (...).

Según el procesalista patrio A.R.R., la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. Nº 53. 2ª Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación (...).

De acuerdo con esta disposición (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), las características de la representación sin poder en nuestro derecho son las siguientes:

a.) Es una clase de representación legal, porque emana de la ley (...).

c.) (...) Por tanto, ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquella subsane ipso jure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surge desde el momento en que ella es invocada ante el Tribunal en la incidencia que surja con tal motivo

d.) El representante sin poder no queda desprovisto de ese carácter cuando sus representantes le otorgan un poder especial

e.) Por el demandado puede presentarse sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, esto es, los abogados. Pero el abogado que se presente por el demandado en el juicio, sin poder, debe acreditar ante el tribunal la condición de profesional que ostenta, a fin de derivar de su asistencia a estrados en beneficio del demandado, el beneficio que la ley otorga

.

De tal modo, quien ejerza la representación sin poder a nombre de la parte demandante debe invocar ésta de manera expresa en el acto en que la pretenda hacer valer, y por supuesto, acreditar la condición de abogado.

En sintonía con lo antes expresado, debe precisar este Juzgado Superior que la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 166 del Código adjetivo civil en referencia y, los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, publicada en la Gaceta Oficial N° 1.081 Extraordinario del 23 de enero de 1967.

Los mencionados artículos expresan:

Código de Procedimiento Civil:

Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados

. (Destacado de la Sala).

Ley de Abogados:

Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio

. (Destacado de este Juzgado Superior).

Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso (…)

. (Destacado del Tribunal).

De tal manera, dicha capacidad -de postulación- se ve afectada cuando la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio o que dedicándose a la actividad profesional no se encuentra inscrito en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado.

En el caso bajo análisis, evidencia este Tribunal Superior que los abogados Chomben Chong Gallardo y F.R.C.R., acreditaron su condición como Profesionales del Derecho, fungiendo además con tal condición en diversas causas judiciales llevadas por este Órgano Jurisdiccional.

Asimismo, se advierte que los ciudadanos M.C. y J.C.L.V., plenamente identificados en autos, otorgaron instrumento poder a los prenombrados abogados, ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 22 de febrero de 2005, bajo el Nº 52, Tomo 10; y el 28 de noviembre de 2001, bajo el N° 47, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en ese mismo orden, a los fines de acreditar el carácter con el cual actúa en el presente asunto.

Además, el Tribunal constata que al momento de la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y en actos procesales posteriores, los nombrados Profesionales del Derecho dijeron actuar, expresamente, “…con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.C.L.V. y J.C.L.V. (…) quienes asumen la representación sin poder de sus otros dos hermanos A.J.L.V. Y J.J.L. VELÁSQUEZ…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Ahora bien, partiendo de las consideraciones antes esgrimidas, concluye esta Sentenciadora que mal podían los comuneros, esto es, los ciudadanos M.C. y J.C.L.V., plenamente identificados en autos, sin ser abogados, haberse abrogado la representación sin poder de sus respectivos comuneros, sin invalidar en juicio dicha actuación. En ese orden, a criterio de quien aquí decide, los hoy recurrentes sólo podían hacerse parte en juicio en defensa propia de sus derechos e intereses; así como, en defensa de los derechos e intereses de sus hermanos A.J. y J.J.L.V., a través de la asistencia o representación mediante mandato otorgado a un Profesional del Derecho, tal como sucede en el asunto de marras.

Ante lo expuesto, y en favor de los postulados constitucionales garantizados por la Carta Magna referidos al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se puede concluir que los abogados Chomben Chong Gallardo y F.R.C.R., manifestaron de forma expresa -en nombre de sus representados- la voluntad de asumir la representación sin poder de los ciudadanos A.J. y J.J.L.V., todos suficientemente identificados en autos; en consecuencia, el Tribunal estima que debe admitirse la misma como legalmente constituida, de conformidad con lo indicado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

CONSIDERACIONES DE FONDO:

  1. - DEL VICIO DE INCOMPETENCIA MANIFIESTA

    1.1.- Resueltos los particulares que preceden, observa este Tribunal Superior que los apoderados judiciales de los recurrentes invocaron el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegando que la Resolución cuestionada incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta, por cuanto -a su decir- la competencia “…para dictar esa resolución revocatoria (…) le compete a la Cámara del Concejo Municipal”.

    Adujeron que “...el artículo 10 de la Ordenanza Sobre Catastro Urbano, se refiere a los deberes y atribuciones del director de catastro (...). Nada dice esta resolución acerca de cuál es el contenido de la letra del artículo 10 en comento que faculta al director de catastro para revocar una inscripción catastral. Y no dice nada al respecto porque esa Ordenanza (...), no tiene previsto la revocatoria de alguna inscripción catastral, y mucho menos que el director de catastro tenga la facultad. Por su parte, el artículo 30, ordinal 2° de la Ordenanza Sobre Organización y Funciones del Ejecutivo Municipal, tampoco faculta a la directora de catastro para revocar ninguna inscripción catastral. De la simple lectura del referido artículo 30 se constata que carece de ordinales, y en nada se refiere a la Dirección de Catastro, sino a la dirección de Ingeniería Municipal...”.

    De cara a la denuncia anterior, cabe destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisó mediante decisión Nº 2008-1768 de fecha 8 de octubre de 2008, lo siguiente:

    Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).

    Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.

    En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones

    .

    En esa misma línea argumentativa, el citado Órgano Jurisdiccional en el fallo Nº 2009-1228 del 13 de julio de 2009, caso: Sanitas Venezuela, S.A. vs. INDECU, señaló que el vicio de incompetencia podía configurarse como resultado de tres (3) tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber por: usurpación de autoridad, usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, expresó:

    …la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

    La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

    En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

    La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

    Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa…

    .

    Conforme a las anteriores consideraciones, esta Juzgadora aprecia que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo.

    Visto así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 161 de fecha 3 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.).

    Circunscritos al caso de autos, cabe destacar el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2.641 de fecha 1º de octubre de 2003, caso: Inversiones Parkimundo, C.A., en el sentido siguiente:

    De esa manera, se observa que el artículo 178 de la Constitución establece una enumeración no taxativa de las competencias municipales, las cuales se fundamentan en el concepto de ‘vida local’. Así, entran, dentro del ámbito municipal todas aquellas materias que conciernen a la vida local y que, por tanto, no tienen trascendencia nacional. Y, en todo caso, según aclara la propia norma constitucional, las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscabarán las competencias nacionales o estadales definidas en la Constitución y la Ley

    .

    En consonancia con la norma citada, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 del 8 de junio de 2005, aplicable ratione temporis al caso de autos, (cfr., en igual sentido, el artículo 2 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010), prevé que: “Es competencia de los municipios, el gobierno y la administración de los intereses propios de la vida local, la gestión de las actividades y servicios que requiera la comunidad municipal, de acuerdo con la Constitución de la república y las leyes”.

    Asimismo, el artículo 56 eiusdem, dispone que son competencias propias del Municipio, el gobierno y administración de los intereses propios de la vida local y, en general, el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad, entre otras, en el área de servicio de catastro.

    En tal sentido, la comentada Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional en su Título IV intitulado “De la Organización Administrativa para la Actividad Geográfica, Cartográfica y Catastral”, Capítulo II “De las Oficinal Municipales de Catastro”, estatuye expresamente en sus artículos 55 y 56, lo siguiente:

    Artículo 55. A fin de dar cumplimiento a los objetivos de esta Ley, los municipios establecerán oficinas de catastro encargadas de la formación y conservación del catastro en su ámbito territorial

    .

    Artículo 56. A los efectos de garantizar la uniformidad del régimen catastral y de consolidar a nivel nacional la información territorial, los municipios por órgano de la oficina municipal de catastro, conforme a sus competencias, se encargarán de:

    1. Realizar la inscripción inmobiliaria en su respectivo ámbito territorial, de conformidad con la ley, las ordenanzas municipales correspondientes y sus reglamentos.

    (…omissis…)

    9. Revocar o cancelar las inscripciones inmobiliarias, en los casos indicados en esta Ley y en las ordenanzas correspondientes.

    Lo anterior, encuentra además refuerzo en el artículo 4 eiusdem, que dispone: “La formación, ejecución y coordinación de las políticas y planes nacionales en materia geográfica y cartográfica son atribuciones del Poder Nacional. La formación y conservación del catastro es competencia del Poder Nacional y de los municipios en su ámbito territorial. El municipio constituye la unidad orgánica catastral y ejecutará sus competencia de conformidad con las políticas y planes nacionales”. (Destacado de este Tribunal Superior).

    Partiendo de las normas en comento, se debe concluir que en el caso que nos ocupa, las funcionarias que suscriben los actos administrativos atacados (de fechas 24 de marzo y 25 de septiembre de 2006, respectivamente), actuaron dentro del marco de la competencia legal que le ha sido asignada a las Oficinas o Direcciones Municipales de Catastro, para realizar o revocar la inscripción inmobiliaria (o catastral) en su ámbito territorial de actuación, esto es, el Municipio Girardot del Estado Aragua, y así se establece.

    Como consecuencia de lo expuesto, para esta Sentenciadora resulta forzoso estimar que la Administración demandada asumió el conocimiento y decisión del asunto en cuestión, dentro del marco de la competencia legal que tiene atribuida, sin invadir competencias que correspondan a ningún otro órgano del Estado, y así se decide.

    1.2.- Adicional a lo expuesto, observa el Tribunal de la lectura exhaustiva del escrito recursivo, que la representación en juicio de los hoy recurrentes adujó que en el texto de la publicación en prensa del Diario “El Aragüeño” de fecha 8 de agosto de 2006, “...a los fines de notificar de la misma a [sus] mandantes, se evidencia en la parte final que la licenciada: Inés Fermín Luckert funge de Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot, pero aparece otro número de resolución y otra fecha, es decir, la resolución aparece con el N° 468 de fecha 27 de junio del 2006, pero en el encabezamiento del extracto de la resolución mandada a publicar aparece la resolución con el N° 276 de fecha 24 de Marzo del 2006” (sic).

    En ese orden, denunció la supuesta inobservancia del artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que “...la resolución N° 276 debió estar suscrita por la Ing. A.R.B., quien fue la que la dictó en su carácter de directora de catastro”.

    Al respecto, esta Sentenciadora observa que la característica esencial del acto administrativo, derivada de la redacción del artículo que lo define en el texto de la Ley en referencia (cfr., artículo 7), es su sometimiento al principio de legalidad. En efecto, la noción misma del acto es la expresión del principio señalado en dos (2) de sus modalidades fundamentales, a saber: i) la legalidad formal, y ii) la legalidad sustancial.

    Es decir, que el principio de legalidad en virtud del cual la actividad administrativa ha de ceñirse a los condicionamientos de la ley, obliga a la Administración a someterse en sus declaraciones a las modalidades extrínsecas que ella le señala (legalidad formal) y a llenar los requisitos que de igual forma establece (legalidad sustancial).

    Por lo que atañe a la legalidad formal, el artículo 18 eiusdem enumera los requisitos formales o elementos extrínsecos que debe contener todo acto administrativo, en el siguiente orden:

    Artículo 18º. Todo acto administrativo deberá contener:

    1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

    2. Nombre del órgano que emite el acto;

    3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

    4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

    6. La decisión respectiva, si fuera el caso;

    7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia;

    8. El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad

    .

    Partiendo de la norma en referencia, constata el Tribunal que el acto administrativo impugnado, constituido por la Resolución Nº 276 del 24 de marzo de 2006, la cual cursa (en copia debidamente certificada) del folio doscientos sesenta y cuatro (264) al doscientos sesenta y seis (266) del expediente judicial, se desprenden los siguientes elementos:

  2. - Nombre del órgano que emite el acto: Dirección de Catastro del Municipio Girardot del Estado Aragua;

  3. - Lugar y fecha donde el acto fue dictado: Dirección de Catastro del Municipio Girardot del Estado Aragua, el 24 de marzo de 2006;

  4. - Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido: Ciudadanos M.C.A.J., J.C. y J.J.L.V., por una parte, y por la otra, ciudadano T.F., ampliamente identificados en autos;

  5. - Nombre del funcionario (a) que lo suscribe: Ciudadana Ingeniera A.R.B., actuando en su condición de Directora de Catastro del Municipio recurrido;

  6. - Descripción de los hechos, de las razones alegadas por ambas partes en juicio, y de los fundamentos legales pertinentes;

  7. - La decisión respectiva;

  8. - Sello de la oficina, y la firma autógrafa respectiva: Se constata al pie del acto administrativo recurrido.

    Ahora bien, en efecto, no se aprecia del contenido del acto la mención expresa respecto a la titularidad con la que actuó la funcionaria al emitirlo; no obstante, estima esta Juzgadora que tal omisión no invalida en forma alguna el acto administrativo cuestionado, en tanto dicha titularidad resulta individualizable e identificable en el contexto jurídico vigente para el momento en que se dictó la Resolución N° 274 del 24 de marzo de 2006, y así se establece.

    Iguales consideraciones resultan aplicables en lo que concierne al acto administrativo (cfr., copia certificada de la Resolución Nº 005/06 a los folios 267 al 270) de fecha 25 de septiembre de 2006, y así también se establece.

    1.3.- Finalmente, respecto al alegato formulado por la representación en juicio de la parte actora en cuanto a la mención “…en la parte final que la licenciada: Inés Fermín Luckert funge de Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot, pero aparece otro número de resolución y otra fecha, es decir, la resolución aparece con el N° 468 de fecha 27 de junio del 2006, pero en el encabezamiento del extracto de la resolución mandada a publicar aparece la resolución con el N° 276 de fecha 24 de Marzo del 2006”, luce claro para este Órgano Jurisdiccional que tal mención obedece a la Resolución Nº 468 de fecha 26 de junio de 2006, publicada en la Gaceta Municipal Nº 5371 Extraordinario, acto administrativo contentivo de la designación de la Directora de Catastro del Municipio recurrido, la cual, se encontraba hábil en el ejercicio de sus funciones para la época de publicación en prensa de las correspondiente Boletas de Notificación a la parte recurrente, verificadas en fechas 8 de agosto de 2006 y 14 de septiembre de 2007, en ese mismo orden, y así finalmente se establece.

    Por todas las razones anteriores, es por lo que, este Juzgado Superior desestima el vicio de incompetencia en los términos denunciados por la representación en juicio de la parte recurrente, y así se declara.

  9. - DE LA INMOTIVACIÓN

    Arguyeron los apoderados judiciales de los ciudadanos M.C. y J.C.L.V., plenamente identificados en autos, que las Resoluciones objetadas carecen de motivación y eficacia jurídica.

    Al respecto, se debe apuntar que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece los requisitos mínimos que debe contener todo acto administrativo para ser válido. Así, la referida norma establece:

    Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

    (…omissis...)

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes

    .

    En efecto, una de las condiciones de validez de los actos administrativos, es la motivación del acto no sólo por cuanto así lo impone su propia naturaleza, sino también la garantía constitucional a la defensa de que debe gozar todo ciudadano frente a los actos de los poderes públicos. La motivación del acto administrativo es, pues, la exposición de las razones que han movido a la Administración a tomar el acuerdo en que el acto consiste. En tal caso, el proveimiento administrativo deberá contener una relación sucinta donde se deje constancia de los antecedentes de hecho y de derecho que concurren a la formación del acto, facilitando su interpretación y evitando el estado de indefensión a los particulares, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la precitada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Sobre el tema, ha precisado reiteradamente la Sala Político-Administrativa del Alto Tribunal de la República que toda resolución administrativa resulta motivada cuando contiene los principales elementos de hecho y de derecho, esto es, cuando contemple el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión (vid., entre otras, Sentencias Nros. 01815, 01117 y 00389 dictadas en fechas 3 de agosto de 2000, 19 de septiembre de 2002 y 22 de abril de 2004, respectivamente).

    De tal suerte, es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    En ese orden de ideas, se ha señalado también que la no mención discriminada o detallada de los alegatos y las pruebas en los actos administrativos, no constituye el vicio de inmotivación. (Vid., TSJ/SPA. Entre otras, Sentencia N° 00959 de fecha 4 de agosto de 2004).

    Así, la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues, una Resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante, y puede, estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Vid., TSJ/SPA. Sentencia N° 01815 del 3 de agosto de 2000).

    En conclusión, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hechos que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por aquél.

    Circunscritos al caso bajo examen, y vistas las razones expuestas en el contenido de ambos actos administrativos acreditados suficientemente en autos, estima quien decide, suficientes tanto las razones de hecho como de derecho que los conforman, toda vez que se expresan los motivos que le sirvieron de base para su formulación, tanto que pudo la parte querellante atacar su validez mediante la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido en fecha 14 de junio de 2007. Es por lo anterior, que esta Juzgadora debe declarar la improcedencia del pretendido vicio de inmotivación, y así se declara.

  10. - ACERCA DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

    Paralelamente, denunció la parte recurrente que las Resoluciones cuestionadas “...silenció por completo todos los alegatos y defensas esgrimidos por [sus] poderdantes, en especial los contenidos en el escrito recibido por esta dirección de catastro, planeamiento urbano, en fecha 11 de Marzo del 2002, donde se explana los argumentos jurídicos en respaldo a la posesión legal que ejercen sobre el terreno en cuestión los hermanos LAVIERI VELÁSQUEZ...”. (Mayúsculas de la cita).

    En tal sentido, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

    Sobre el debido cumplimiento del requisito legal del acto administrativo referido a la “plenitud, globalidad, exhaustividad o congruencia del contenido de la decisión administrativa”, la doctrina patria ha expresado que:

    En este sentido, el Artículo 62 de la Ley establece expresamente que ‘el acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente, como durante la tramitación’. Esta norma, sin duda, establece la exigencia de la plenitud del contenido de la decisión, que debe resolver todas las cuestiones planteadas, por lo que el acto debe analizar ‘todas las razones de que hubieren sido alegadas’, como además lo exige el ordinal 5º del Artículo 18 (…)

    .

    Por otro lado, el Profesor J.A.J. ha expuesto sobre esta exigencia legal, equiparándola a la congruencia de la sentencia en el ámbito procesal, lo siguiente:

    El artículo 62, LOPA, establece que el acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación. El precepto señalado no hace sino consagrar el principio de congruencia en el procedimiento administrativo que, tal como se formula en el ámbito del derecho procesal, exige que la decisión guarde la debida correspondencia con lo alegado y probado por las partes

    . (Cfr., ARAUJO JUÁREZ, JOSÉ, Principios Generales del Derecho Administrativo Formal, Vadell Hermanos Editores, Valencia, 1989, p. 235).

    De conformidad con lo anterior, la Administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieran sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación de la causa. Sin embargo, dicha omisión sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, en caso que afecte su contenido esencial.

    De manera que, si bien es cierto que la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento (vid., entre otras, Sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 01757 y 00332 del 31 de octubre 2007 y 13 de marzo de 2008, respectivamente); no lo es menos, que el propio M.T. de la República ha advertido sobre la posible anulación del acto administrativo, con fundamento en la violación de tal principio cuando:

    Fundamenta la recurrente la existencia del mencionado vicio en la vulneración, por parte del órgano administrativo, del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que rige la actividad valorativa y apreciativa de las pruebas por parte del Juez en los procesos jurisdiccionales y que, en principio, no regula en toda su extensión a los procedimientos administrativos, toda vez que éstos tienen como norma especial de aplicación, en cuanto a la materia objetiva o formal, lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    De modo que la valoración probatoria en el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regulada por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, la aplicación de éstos no puede ser tan rigurosa como se exige en el ejercicio de la función jurisdiccional, esta última en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate.

    En tal sentido, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone: (…).

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades que la Administración se encuentra en la obligación de resolver todas y cada una de las cuestiones que le hubieran sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación de la causa. Sin embargo, dicha omisión sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo dictado, cuando afecte su contenido, estando el administrador de justicia en el deber de preservar la validez de todo aquello contenido en el acto que resulte independiente; ello, por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], según el cual, ‘[S]i en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez

    . (Vid., Sentencias números 2583 del 7 de diciembre de 2004, 42 del 17 de enero de 2007, 1138 del 28 de junio de 2007 y 300 del 3 de marzo de 2011).

    Así, la valoración efectuada por la Administración en sede administrativa no requiere el carácter de exhaustividad que se le exigen a los órganos jurisdiccionales. Por tanto, esta Juzgadora está en el deber de preservar la validez de todo aquello contenido en el acto que resulte independiente; ello por aplicación del principio de conservación de los actos administrativos, establecido en el artículo 21 eiusdem, según el cual: “Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez”. (Vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencia N° 00042 del 17 de enero de 2007).

    Aplicado lo anterior al caso bajo análisis, debe concluir esta Sentenciadora que la valoración que debe realizar la Administración en los procedimientos administrativos no es tan exigente como la requerida al órgano jurisdiccional y no constituye causal de nulidad absoluta la falta de valoración que realice la Administración de todos los medios probatorios aportados o mecanismos o argumentos de defensa expresados por la partes en el procedimiento administrativo. En consecuencia, se desecha el alegato referido a la falta de exhaustividad de la decisión administrativa en los términos denunciados por los hoy recurrentes a través de sus apoderados judiciales, y así se declara.

    4.- DE LA PRESUNTA CONTRAVENCIÓN A NORMAS DE RANGO LEGAL (ORDENANZAS MUNICIPALES) Y EL VICIO DE PRESCINDENCIA DEL PROCEDIMIENTO LEGAL ESTABLECIDO

    De igual forma, los apoderados judiciales de los recurrentes de autos, denunciaron que los actos administrativos objeto de impugnación fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en contravención a lo previsto en el artículo 49 del Texto Constitucional.

    Argumentaron que “…no hubo procedimiento administrativo alguno que culminara con esta resolución administrativa, no se formó el expediente administrativo obligatorio para así poder dictar esa resolución…”.

    Sostuvieron que “…ese acto administrativo revocatorio de la inscripción catastral (…) al no ser tramitado conforme a derecho está viciado de nulidad absoluta, pues no hubo procedimiento previo que hiciera posible dictar esa resolución (…), recaída supuestamente en el expediente 10.262, violándose así el derecho a la defensa de [sus] mandantes (…), por lo que se les dejó en completo estado de indefensión”.

    Adicionalmente, establecieron que “...[contienen] irregularidades y vicios, en contravención a las disposiciones contenidas en la Ordenanza Sobre Organización de la Rama Ejecutiva del Gobierno Municipal, sancionada por el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 29 de Enero del 2004 y publicada en la misma fecha en la Gaceta Oficial N° 3051 extraordinario, e igualmente por haber sido dictado en contravención a normas establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en la Ordenanza Sobre Catastro Urbano...”.

    En tal sentido, quien decide debe observar que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, constituye una expresión del derecho a la defensa (vid., TSJ/SPA. Sentencias Nros. 04904 del 13 de julio de 2005, 00827 del 31 de mayo de 2007 y 01628 del 11 de noviembre de 2009, entre otras), siendo que ambos son derechos inherentes a la persona humana, por tanto aplicables en cualquier clase de procedimientos, sean administrativos o judiciales.

    De esa forma, los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses (vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencias Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).

    Además, ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (vid., Sentencia N° 02936 de fecha 20 de diciembre de 2006).

    En este orden de ideas, esta Sentenciadora considera necesario referirse a la Sentencia Nº 2009-380 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de marzo de 2009, caso: A.V. de Martínez vs. Instituto Nacional de la Vivienda, en la cual se expresan los supuestos en que se produciría claramente la indefensión y, consecuentemente, la violación del debido proceso:

    …la Administración hubiese impedido u obstaculizado efectivamente a los administrados la posibilidad de defenderse ante su propia actuación –la de la Administración Pública-; así, desde esta perspectiva, lo substancial es si el particular ha tenido la posibilidad de defenderse, con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa, esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalidez del acto es por tanto que la Administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse (…) de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos

    .

    De igual forma, sostuvo por Sentencia Nº 2009-1542 del 30 de septiembre de 2009, lo que sigue:

    Desde ese punto de vista, ha de considerarse que no toda irregularidad o infracción procesal implica per se una indefensión con trascendencia constitucional, sino sólo aquélla en la que el incumplimiento de la norma procesal impida a la parte desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convengan, y suponiendo, en definitiva, una merma real del derecho de defensa que comporte un perjuicio insalvable de su comportamiento procesal dentro del procedimiento

    .

    Por otra parte, atendiendo a la línea argumentativa expresada supra, cabe precisar además que el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos alude a los casos en los cuales no ha existido procedimiento alguno o han sido violadas las fases del mismo, los cuales constituyen garantías esenciales del administrado.

    Respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido denunciado por la parte recurrente, la citada Sala del M.T. de la República ha señalado en forma reiterada y pacífica (vid., Sentencias números 01996, 01131, 00179, 02048, 01842 y 00092 de fechas 25 de septiembre de 2001, 24 de septiembre de 2002, 11 de febrero de 2003, 03 de noviembre de 2004, 14 de abril de 2005 y 10 de enero de 2006, respectivamente) que: “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado”. (Resaltado de la cita).

    En el asunto bajo examen, el Tribunal constata que la Ordenanza sobre Catastro Urbano, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua Nº 206 Extraordinario de fecha 21 de diciembre de 1993, en modo alguno contempla el trámite o las fases procedimentales especificas que resultan aplicables en los casos como el de autos, en los cuales la Administración haciendo uso de las potestades conferidas resuelve la revocatoria de una inscripción catastral.

    Sin embargo, atendiendo a las consideraciones precedentemente esbozadas, y en razón a la naturaleza de la temática traída a los autos (declarada de utilidad pública e interés social), este Juzgado Superior debe necesariamente observar lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, el cual indica que: “La solicitud de revocatoria de una inscripción catastral sólo será admitida y acordada por la oficina municipal de catastro donde conste la inscripción. (…). Admitida la solicitud, la oficina municipal de catastro ordenará la apertura del procedimiento administrativo correspondiente y notificará a los interesados (…)”.

    La anterior disposición normativa prevé la posibilidad que tienen los interesados de solicitar la revocatoria de una inscripción catastral cuando se posea un derecho preferente o medie orden judicial o administrativa que lo decrete.

    De modo que, el supuesto previsto en la norma contempla la posibilidad de la solicitud de revocatoria de la inscripción, de lo cual se desprende que ha de ser a solicitud de parte interesada, exigiendo a su vez, la presentación de ciertos documentos y la sustanciación de un procedimiento administrativo previo. Circunstancia que estima esta Sentenciadora resulta aplicable y procedente en el caso que la ocupa, por lo que la Administración recurrida debió dar inicio al procedimiento correspondiente, a fin de proveer la revocatoria de la inscripción catastral peticionada, de ser el caso.

    En ese orden, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman los expedientes administrativo y judicial, y de los dispositivos legales supra citados, se evidencia que el organismo administrativo recurrido, esto es, la Dirección de Catastro del Municipio Girardot del Estado Aragua no dio fiel cumplimiento a los parámetros exigidos por la Ley nacional, pues, omitió el trámite procedimental previsto en el artículo 36 eiusdem; pues, ciertamente, no consta que se hubiese notificado formalmente a los recurrentes de la apertura de un procedimiento a los fines de la revocatoria de la inscripción catastral obtenida en fecha 13 de enero de 1992, lo cual, en principio, supone un menoscabando del derecho a la defensa y al debido proceso por prescindencia del procedimiento legal establecido.

    No obstante, este Órgano Jurisdiccional estima necesario señalar que la anulación constituye una declaración -administrativa o judicial- de la invalidez de un acto administrativo, si se reconoce que ese acto es contrario a Derecho, resultando lógico que se eliminen del orden jurídico todos los efectos que haya podido producir, pues se trata de efectos que por definición son antijurídicos, lo que llevaría a la conclusión de que, con independencia de si el acto es nulo o anulable, la declaración de invalidez debe tener, con carácter general, efectos retroactivos (cfr., M.B.R., monográfica titulada “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”, Madrid: M.P., Ediciones Jurídicas, C.A., 1994. p. 323 y ss).

    Ahora bien, esta Juzgadora debe atender al llamado “principio de conservación de los actos”, el cual está dirigido a conservar aquellos actos que pueden cumplir su finalidad sin infringir el ordenamiento jurídico, o que infringiéndolo sea necesaria su conservación para evitar un grave perjuicio al interés general, puesto que su nulidad causaría un daño mayor que el que podría causar su conservación (cfr., BELADIEZ ROJO, Margarita, ob. cit. pp. 43 y 47).

    Así, el Tribunal puede evidenciarse de los autos que la situación arriba descrita no colocó a los actores en una posición de indefensión real y efectiva, ya que consta en el expediente administrativo signado con el Nº 10.262, escrito consignado por el ciudadano T.F. el día 12 de septiembre de 1994, por el cual solicitó “…la paralización del Expediente de Regularización del Terreno Nº 10.262, dicha solicitud hecha por los hermanos LAVIERI del Terreno ubicado en Av. Las Delicias, en el Sector denominado: Quinta Villa Cristina (…), motivado a duplicidad de Títulos de venta, hasta tanto los Tribunales correspondientes decidan sobre la propiedad del mismo”, siendo que con data posterior se encuentran asentadas diversas actuaciones suscritas por los Hermanos Lavieri Velásquez en el comentado expediente, lo que hace inferir que tuvieron conocimiento de las gestiones emprendidas por el Municipio, y el ciudadano T.F., plenamente identificado en autos, teniendo la posibilidad de presentar las defensas que considerase pertinentes, lo cual no se verificó.

    De lo anterior se deduce, por una parte, que las Resoluciones impugnadas no fueron adoptadas de manera arbitraria por la autoridad municipal, y por la otra, que los actores se encontraban en pleno conocimiento de las situaciones y circunstancias que motivaron la emisión de los actos atacados, por tanto, tuvieron oportunidad suficiente de manifestarse frente a la actuación de dicha autoridad municipal, y no lo hicieron, y así queda establecido.

    Por tal razón, esta Juzgadora desestima forzosamente el alegato esgrimido por la representación judicial de los recurrentes, referido al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y así se declara.

  11. - ACERCA DEL CARÁCTER DE PROPIETARIO DEL CIUDADANO T.F. ACREDITADO EN AUTOS

    Dilucidados los particulares que anteceden, no puede pasar inadvertido quien aquí decide, lo que sigue:

    Observa esta Juzgadora que el derecho de propiedad a lo largo de la historia del derecho constitucional comparado ha tenido y tiene repercusión propia en el sistema fundamental, en razón de su alcance y naturaleza como derecho inmanente a la naturaleza del ser humano, es por ello que desde el punto de vista normativo, las Constituciones resumen y consagran este principio, lo reconocen como un derecho subjetivo que participa directamente en el desarrollo de las actividades sociales y económicas. En efecto, a partir de los procesos revolucionarios la propiedad encuentra en los textos constitucionales los fundamentos de su régimen jurídico.

    En Venezuela en concreto, la Constitución de 1961, como pacto político recogió un sistema de economía mixta que permitía la libertad económica, pero que posibilitaba un capitalismo de Estado, a través de los Poderes de intervención de éste, si bien reconoció el derecho de propiedad, consagró la función social para compatibilizar dicho derecho con los intereses públicos, y que definía el mismo texto constitucional como: “La sujeción de la propiedad a las contribuciones, restricciones u obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o interés general”, tendencia que también se encuentra en la Constitución Chilena de 1966, que atribuye a la Ley la definición de los elementos y de los límites del derecho de propiedad y que recogió la inspiración de Querétaro sobre el dominio eminente del Estado.

    Igualmente la Constitución Española de 1978 consagró el derecho a la propiedad privada, pero estableció que la función social delimita su contenido conforme a la Ley. Es decir, que ese texto más que reconocer directamente la propiedad, consagra la posibilidad de cada individuo de ser propietario, y que en cada caso la Ley delimitará su contenido siguiendo el principio de la función social; ahora, utilidad pública, interés general e interés social.

    En igual sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mantiene la comentada tendencia, en efecto, alude al interés social como elemento preponderante del derecho de propiedad en su artículo 115, siendo que el mismo consiste originariamente en aquella condición que armoniza el carácter exclusivo de la propiedad con la colectividad; es decir, que su garantía y protección constitucional otorgan a ese derecho, un carácter relativo, limitado o restringido mediante una Ley, - no por actos inferiores- y que puede ser expropiado por causas de utilidad pública o interés social, mediante el procedimiento determinado y el pago de una justa indemnización. Así, la Ley se reserva su régimen jurídico, que sólo puede ser extinguido como derecho por expropiación, y que el Estado debe pagar indemnización en este caso, la cual ni siquiera equivale al precio del bien sino la fortuna de una compensación.

    Circunscritos al caso bajo examen, debe observar este Tribunal Superior lo previsto en el antes citado artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, al señalar que: “La solicitud de revocatoria de una inscripción catastral sólo será admitida y acordada por la oficina municipal de catastro donde conste la inscripción. Dicha solicitud deberá estar acompañada del título preferente o la decisión judicial o administrativa en que se fundamente…”.

    En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su criterio expuesto en fallo el N° 368 de fecha 26 de marzo de 2001, caso: O.A.Q.P. y Otros vs. Alcalde del Municipio A.A.d.E.M., estableció:

    Ahora bien, entiende esta Corte que el único requisito exigible para solicitar la inscripción catastral, a los efectos del citado artículo, es ser propietario o administrador del bien inmueble que pretende registrarse. Siendo ello así y, visto que de conformidad con el artículo 99 de la Constitución de 1961, vigente para la época, hoy artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza el derecho de propiedad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley (incluyéndose como tales las obligaciones que ésta imponga), estima esta Corte que -a los fines de determinar la procedencia o no de la negativa de registro- corresponde al juez de amparo determinar la existencia de un medio de prueba suficiente que le permita llegar a la certidumbre de la existencia, en cabeza del accionante, del derecho que se reclama, derecho cuya protección supone que quien alega la titularidad del mismo demuestre que ostenta la cualidad de propietario. Así entonces, una vez determinada dicha titularidad es obligatorio para el propietario registrar el inmueble de que se trate y no estaría dado al Alcalde, establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad.

    (…) A mayor abundamiento, estima esta Corte oportuno señalar que el registro catastral es un requisito exigido por la ley al propietario no siendo la referida constancia -tal como ha sido señalado reiteradamente por la jurisprudencia y, puede advertirse del texto mismo de las constancias expedidas- constitutiva de derechos ni oponibles a terceros, salvaguardándose además, por disposición legal cualquier mejor derecho.

    Siendo ello así, y constituyendo un mero requisito formal, una vez demostrada la titularidad del bien inmueble de que se trate, la administración municipal debe otorgar al interesado la Constancia de registro catastral de que se trate

    .

    Ahora bien, en el caso concreto, el Tribunal debe forzosamente atender a las pruebas documentales presentadas por el ciudadano T.F. a los fines de demostrar la propiedad sobre la extensión de terreno por la cual solicitó la expedición de la cédula catastral a la Administración Municipal. Así, acogiendo el criterio expuesto en la aludida decisión, aprecia esta Sentenciadora que el tercero interesado probó suficientemente, mediante documentos públicos y sentencias dictadas por distintos Tribunales de la República que cursan en autos, su plena propiedad sobre el inmueble constituido en la Avenida Las Delicias, Sector “Villa Cristina”, Maracay, Estado Aragua.

    En tal sentido, se evidencia:

    Cursa en la pieza administrativa, copia certificada de la decisión de fecha 2 de mayo de 1995, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Juridicial del Estado Aragua, en el Expediente Nº 27.756 (nomenclatura de este Tribunal), por la cual declaró con lugar el Interdicto de Despojo intentado por el ciudadano T.F. contra los Hermanos Lavieri Velásquez y, en consecuencia, le otorga la posesión del mismo.

    Del folio ciento setenta (170) al doscientos treinta (230) del expediente judicial, consta copia certificada de la Sentencia emanada de este Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, dictada el 22 de mayo de 2000, que resolvió:

    (…omissis…)

    Primero: Declarar sin lugar el recurso de apelación formulado por el ciudadano J.F.L.V., en contra de la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 1995 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en esta ciudad de Maracay, por medio de la cual se declaró con lugar la querella interdictal promovida por el ciudadano T.F.; Segundo: Declarar con lugar la querella interdictal por despojo, interpuesta por el ciudadano T.F. en contra del ciudadano J.F.L.V., modificándose, en consecuencia, y en los términos de la presente decisión, la dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de mayo de 1995; Tercero: Se confirma el decreto de restitución de la posesión dictado por el [mencionado] Juzgado (…), en fecha 04 de octubre de 1994, practicado en esa misma fecha, por medio del cual se le restituyó al ciudadano T.F. la posesión del inmueble constituido por el lote de terreno [allí descrito] (…).

    (…omissis…)

    .

    Desde el folio 232 al 238 del expediente judicial, copia certificada de la Sentencia Nº 278 del 10 de agosto de 2001 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual declaró INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha 22 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.

    Tales documentales por tratarse de copias fotostáticas que fueron debidamente certificadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y contra las cuales la parte interesada no ejerció su derecho a solicitar la confrontación con el original, son valoradas por este Órgano Jurisdiccional como fidedignas con base en lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    Consta por notoriedad judicial que el día 19 de noviembre de 2001, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dio en posesión al ciudadano T.F. el inmueble supra indicado.

    Acuerdo del C.M.d.M.G.d.E.A. Nº 793 del 15 de noviembre de 2006, publicado en la Gaceta Municipal Nº 5.981 Extraordinario del 17 de igual mes y año, por el cual desafectó el ejido del terreno en cuestión, y aprobó la adjudicación en venta al ciudadano T.F. (cfr., folio 114 al 116 del mencionado expediente).

    Dicho Acuerdo pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (vid., TSJ.SPA. Entre otras, decisiones Nros. 06556 y 01994 de fechas 14 de diciembre de 2005 y 6 de diciembre de 2007).

    Articulado con lo anterior, resulta preciso indicar que mediante Sentencia N° 00040 del 15 de enero de 2003, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se estableció:

    (…) se advierte que la ley no le otorga al funcionario que emite el documento administrativo, expresamente, la facultad para transmitir ‘fe pública’ de su contenido, como sí lo hace en el documento público, en los términos del artículo 1357 del Código Civil; sino que goza sólo de autenticidad como antes se afirmó, en razón de lo cual la presunción de plena fe ‘erga omnes’ está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin

    .

    De tal modo, el documento administrativo conforme lo señalado por la doctrina del M.T. de la República se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 00692, 00497 y 01257 de fechas 21 de mayo de 2002, 20 de mayo de 2004 y 12 de julio de 2007, en ese mismo orden).

    Así, visto que los apoderados judiciales de la parte recurrente no impugnaron dicho documento, ni trajeron a los autos algún medio de prueba que permitiera desvirtuar la presunción de veracidad de la cual goza, es el motivo por el que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

    Finalmente, consta del 109 al 111 de la causa judicial, el Contrato de Adjudicación en Venta de una parcela de origen ejidal, suscrito entre el Municipio recurrido y el ciudadano T.F., debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 28 de noviembre de 2006, bajo el Nº 44, folios 336 al 341, Protocolo Primero, Tomo 20 del cuarto (4to.) trimestre del año.

    Por tratarse de la reproducción fotostática de un documento público, la cual no fue impugnada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, y así se establece.

    De la relación de actas que anteceden, queda suficientemente demostrado en los autos la tradición del inmueble, por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que la Administración Municipal ha debido -como en efecto lo hizo- proceder a la inscripción y expedirle la cédula catastral respectiva al ciudadano T.F. en su condición de propietario, y así se establece.

    En razón a las argumentaciones precedentemente expresadas, el Tribunal concluye que los actos administrativos objeto de impugnación, contenidos en las Resoluciones Nros. 276 y 005-05 dictadas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Girardot del Estado Aragua en fechas 24 de marzo y 25 de septiembre de 2006, en igual orden, deben mantener incólumes sus efectos jurídicos por no ser contrarios a derecho. En consecuencia, este Juzgado Superior declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de los ciudadanos M.C.L.V. y J.C.L.V., “...quienes a su vez asumen la representación sin poder de sus otros dos hermanos A.J.L.V. Y J.J.L.V....”, contra la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, y así se establece.

    XI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Chomben Chong Gallardo y F.R.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.830 y 63.789, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos M.C.L.V. Y J.C.L.V., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.228.392 y 7.252.733, en ese mismo orden, “...quienes a su vez asumen la representación sin poder de sus otros dos hermanos A.J.L.V. Y J.J.L.V., (...) titulares de las cédulas de identidad números 7.264.865 y 12.336.660, respectivamente...”, contra la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, con motivo de las Resoluciones Nros. 276 y 005-05 del 24 de marzo y 25 de septiembre de 2006, respectivamente.

Segundo

CON CARÁCTER DE FIRMEZA los actos administrativos objeto de impugnación.

Tercero

NOTIFÍQUESE mediante Oficio al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Cuarto

LÍBRENSE el Oficio de notificación respectivo.

Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Nueve (9) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 9 de Noviembre de 2012, siendo las Once antes meridiem (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

Exp. Nº 8.698

MGS/mgs

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